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Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 2/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100262

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4749

Núm. Roj: STSJ M 4749:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0120685

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1161/23

RECURRENTE: D. Eloy

RECURRIDO: AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 265

En el recurso de suplicación nº 2/2025interpuesto por la Letrada Dª. Mª. CARMEN FERNÁNDEZ PEROSANZ en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1161/23del Juzgado de lo Social nº 10de los de Madrid , se presentó demanda por D. Eloy contra, AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Eloy absuelvo a AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU, de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Eloy, categoría de INGENIERO antigüedad de 12/04/1988, y nacido el NUM000/1961.

Prestaba servicios para la empresa AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU, cuya actividad es de CONSTRUCCIÓN AERONÁUTICA -convenio de empresa BOE 06/05/2022-.

SEGUNDO.- En fecha 19/06/2023 solicitó a la demandada acceder voluntariamente a la jubilación parcial con efectos de 30/06/2023, haciendo referencia a una denominada "Acta de Acuerdo de la Comisión de Empleo y Previsión Social de fecha 8 de junio de 2023" - documentos 5 a 7 demanda-. Señalaba aportar una vida laboral, un informe de simulación de jubilación y certificado del servicio militar.

TERCERO.- La demandada contestó en fecha 04/07/2023, indicando que no cumplía de acuerdo a la información de la Seguridad Social para una jubilación parcial - documento 8 demanda-

CUARTO.- Desde ese momento se planteó una comunicación entre las partes, donde el actor planteaba que cumplía los requisitos -documentos 9 a 13 demanda-

QUINTO.- El "Acta de Acuerdo de la Comisión de Empleo y Previsión Social de fecha 7 de junio de 2023" -documento 14 de la demanda que se da por reproducido, se establece el esquema de jubilación parcial para el año 2023-

Dicha acta es desarrollo de la siguiente previsión convencional: "Disposición transitoria cuarta.

Las partes analizarán, durante el primer semestre del año 2022, nuevas fórmulas de desvinculación (entre otras, jubilación parcial/contrato relevo) así como sus fuentes de financiación para su efectiva implementación como muy tarde a partir del 1 de enero de 2023 y siempre en atención a la legislación que pudiera resultar de aplicación en cada momento y a la fórmula que acuerden las partes.

Este nuevo sistema de desvinculación en todo caso se financiará:

Por un lado, con una partida equivalente al presupuesto anual de la empresa destinado al «Contrato relevo/Plan de Previsión Colectivo» del V Plan de Empleo al contrato relevo hasta el año 2020.

De otro lado, a través de otras partidas de coste social ya existentes, que puedan destinarse a este fin, y que no supongan sobrecoste para la empresa. Las partes se comprometen a buscar y negociar estas nuevas formas de financiación."

SEXTO.- Se agotó la conciliación administrativa previa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 10 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de julio de 2024, en el procedimiento 1161/2023, sobre jubilación parcial, en el que son parte D. Eloy como demandante, y Airbus Defence And Space, S.A. como demandado, desestimando la demanda y absolviéndole de la pretensión de la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque aquella y "se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos que en la misma constan".En la demanda se solicita "el derecho de esta partea:

a) Obtener el cálculo estimativo individualizado que refleje la situación concreta de esta parte en la fecha de efectos de la solicitud inicial, es decir 30-6-2023.

b) Obtener la documentación necesaria para tramitar la jubilación anticipada y que la empresa realice los trámites correspondientes a la mayor brevedad posible compatible con la normativa de acceso a la jubilación parcial.

c) A que se me aplique lo estipulado en el Acuerdo en cuanto a condiciones económicas con fecha de efectos 30-6-2023, y a obtener indemnización que supla la pérdida económica que suponga para esta parte el incumplimiento del Acuerdo o el retraso en el cumplimiento del mismo".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados siguientes:

a. Modificación del hecho probado cuartoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"Desde ese momento se planteó una comunicación entre las partes, donde el actor planteaba que cumplía los requisitos -documentos 9 a 13 demanda-, y a la vista de la documental aportada, fundamentalmente el documento 14 aportado por el actor, consistente en el acta del acuerdo de la comisión central de empleo y previsión social de 7 de junio de 2023, ha quedado acreditado que la fecha determinante para los efectos económicos de la jubilación pretendida por el actor, tuviera o no derecho para ello, cuestión que sólo compete a la Seguridad Social, es la elegida por el propio trabajador, que en este caso era el 30 de junio de 2023".

b. Modificación del hecho probado quintopara que se añada el siguiente párrafo:

"En dicho acta, en el punto C, constan los requisitos de acceso a la jubilación parcial, estableciendo una serie de condiciones que se deben cumplir de tal forma que el derecho de acceso a la situación de jubilación es opcional para el trabajador cumpliendo una serie de requisitos formales, y obligatoria para la empresa, salvo que se den las circunstancias tasadas que constan en el propio acuerdo, y que deberá justificar que se cumplen".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia por:

a. Infracción del " artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el acuerdo de la comisión central de empleo y previsión social de 7 de junio de 2023 de la empresa AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., así como en relación con los arts. 1281 , 1282 , 1284 y 1285 y 1256 del Código Civil , y también en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 29 de marzo de 2023 EDJ 2023/545127 STS (SOCIAL)".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y es sabido que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; siendo, además, necesario que la modificación sea necesaria para la alteración del Fallo entendido como conjunto de respuestas dadas a las diferentes causas de pedir de las partes.

El recurso pide la modificación del hecho probado cuartoque identifica la existencia de un entrecruzado de comunicaciones entre las partes del proceso, interesando que se añada, a partir de la documental -en su conjunto- pero especialmente en su documento 14 una conclusión valorativa sobre la fecha de efectos económicos de la jubilación parcial pretendida, lo cual no constituye un hecho sino una valoración de carácter y efectos jurídicos, una conclusión sobre efectos de una institución relacionada pero que no es objeto del litigio y obtenida a partir de una remisión documental general que no es admisible. Consecuentemente, se ha de desestimar la modificación pretendida.

También se interesa la modificación del hecho probado quintopara que se añada un párrafo más con parte del contenido del Acta a la que se refiere el propio hecho probado. Esa Acta -documento 14 de la demanda- se da por reproducida y no necesita especificaciones añadidas, lo que excluye la modificación pretendida.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El litigio que nos ocupa con el presente recurso responde al interés del demandante en acceder a la jubilación parcial porque considera que cumple los requisitos para ello en el ámbito prestacional, reclamando que se le reconozca en el ámbito laboral el derecho a la jubilación. Al respecto, considera que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo de la Comisión Central de Empleo y Previsión Social referente al esquema de jubilación parcial para el año 2023 aplicable al personal incluido en el VI Convenio Colectivo Interempresas, Airbus Defence and Space, S.A.U., Airbus Operations, S.L. y Airbus Helicopters, en el que se establecen las condiciones, requisitos, procedimiento y cuantías económicas para la jubilación parcial en la modalidad de contrato de relevo. Con el fin de materializar ese interés, el demandante presentó solicitud de adhesión al procedimiento indicado en el citado Acuerdo en fecha 19 de junio de 2023, siéndole denegado el 4 de julio de 2023, indicando que no cumplía de acuerdo a la información de la Seguridad Social para una jubilación parcial. Es importante reseñar que en la demanda se manifiesta que el día 6 de noviembre de 2023 la empresa comunicó al trabajador que atendía la solicitud con fecha de efectos 30 de noviembre de 2023 incluyendo el estudio económico resultante sobre esa fecha de efectos, lo cual reitera en el juicio oral en el periodo alegatorio donde manifiesta que la cuestión que implica a la empresa demandada es que, en lugar de fijar como fecha de jubilación parcial la elegida por el trabajador, se le reconoce cinco meses después para el 30 de noviembre de 2023. Lo que dice el demandante es que ha perdido 500 euros (parece que por mes) de complemento de pensión, conforme al Acuerdo, al haberle dado la documentación no en junio sino en noviembre. También se obtiene de las alegaciones del juicio oral que la Seguridad Social ha denegado la jubilación parcial al demandante, aunque en el momento del juicio oral no se había llegado a judicializar la denegación inicial que estaba pendiente de que se resolviese la reclamación previa.

La sentencia dice que la cuestión que se ha de resolver, dejando al margen la de si se cumplen o no los requisitos para acceder a una jubilación parcial en el ámbito de la Seguridad Social, es si se cumplen los requisitos en el plano contractual. Responde acudiendo a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/03/2023, Recurso 2322/2020, que, en lo esencial relativo al derecho reclamado en relación con su interés en acceder a la jubilación parcial, centrado en el alcance que puede tener el convenio colectivo al respecto, en la que se concluye que es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el artículo 215. 2 LGSS, en relación con el artículo 12.6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo, si bien la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

Se antoja necesario ubicar el litigio normativamente para saber con claridad en qué situación nos encontramos a partir de la demanda inicial del procedimiento. Así, comenzaremos diciendo que la base que sustenta todo es el interés del demandante en obtener la jubilación parcial que supone, acceder a la prestación de jubilación limitada y mantener una prestación de servicios también limitada compensándose ambas figuras en relación con el tiempo de prestación de servicios parcial mantenida. Para acceder al Acuerdo es necesario cumplir los requisitos de acceso a la jubilación parcial y solo si ello es así -la empresa lo ha negado- se puede discutir si, además, la suscripción del contrato de relevo es obligada o no y se debe habilitar el acceso a la jubilación anticipada.

Para acceder a la jubilación parcial deben cumplirse los requisitos exigidos por las normas reguladoras de esta institución. Tales nomas se encuentran en el artículo 215 LGSS vigente en el momento en que se interesó por el demandante, conforme al cual:

"1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa".

Siendo dos las posibilidades de acceder a la jubilación parcial, hemos de saber cuál es el supuesto que incumbe al demandante, pudiendo deducirse de su demanda -en relación con el Acuerdo al que se ha vinculado el derecho- que se trata de un supuesto de contratación de relevo para sustituir o suplir la reducción del tiempo de trabajo del interesado, siendo entonces aplicable lo previsto en el artículo 215.2 LGSS reseñado.

En lo que incumbe al citado Acuerdo de la Comisión de Empleo y Previsión Social de 7 de junio de 2023, dicho Acuerdo se establece de conformidad con lo previsto en el Anexo VI del VI Plan de Empleo de Airbus Defence & Space, SA, Airbus Operations, S.L. y Airbus Helicopters España, S.A., aprobado con el Convenio Colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, S.L., y Airbus Helicopters España, S.A. (BOE número 108, de 6 de mayo de 2022) y en el que se propone el establecimiento de "mecanismos de flexibilidad que puedan corregir los desequilibrios, permitiendo cumplir con los compromisos de los programas a la vez que se protege el empleo en los centros de trabajo".En palabras del Acuerdo se crea un nuevo esquema de jubilación parcial previsto para el año 2023 al que pueden acudir todos aquellos que cumplan con las condiciones requeridas por la legislación que en cada momento sea de aplicación, entendiéndose -y así lo hacen las partes- que se refiere a la legislación para el acceso a la jubilación parcial, lo que confirma posteriormente el mismo acuerdo cuando añade que el actual sistema de jubilación parcial, que es al que se remite el Acuerdo con vigencia para el año 2023, se regirá en cada momento por la legislación vigente en cada caso, condicionando su desarrollo a esa normativa ya que cualquier modificación de la normativa existente a la firma del acuerdo dará lugar a que la Comisión que aprueba éste valore el alcance de la modificación para ajustar las medidas del acuerdo pudiendo llegar, incluso, al cese de la vigencia de lo acordado.

Es esencial tener en cuenta que este Acuerdo no determina el acceso a la jubilación anticipada ni a la obligación de contratación en formato de relevo, solamente establece un incentivo en formato de beneficio social para aquellos trabajadores de las empresas sometidas al Convenio Colectivo que, cumpliendo los requisitos previstos en aquél, se acojan a su regulación y opten por acceder a la jubilación activa. Consecuentemente, la aplicación del Acuerdo solo puede tener lugar cuando haya tenido lugar la jubilación activa y esta solo es posible cuando se cumplan los requisitos legales para ello; no basta la voluntad del interesado en acogerse al Acuerdo ni la voluntad de acogerse a la jubilación activa para que se le aplique el beneficio establecido en el Acuerdo. Esto se ve reflejado en las pretensiones del demandante cuando pide que se le aplique lo estipulado en el Acuerdo en cuanto a condiciones económicas con fecha de efectos 30-6-2023, y a obtener indemnización que supla la pérdida económica que suponga para esta parte el incumplimiento del Acuerdo o el retraso en el cumplimiento del mismo. Lo que deriva de lo expresado es que la pretensión actora vincula a la empresa, pero deriva de que se reconozca la jubilación parcial; y, si se tiene en cuenta que en noviembre de 2023 ya se le dio la documentación necesaria para pedir la jubilación parcial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que ésta le ha sido denegada, han de tenerse en cuenta estas circunstancias para resolver el asunto.

Por el planteamiento de las partes y de sus actos comprobados en el relato de hechos probados, sabemos porque ese ha sido el planteamiento de la demanda y el desarrollo alegatorio de las partes, que lo que se ha cuestionado sobre el derecho reclamado de la empresa es que no se cumplen los requisitos de cotización del apartado a) del artículo 215.2 LGSS. Como dice el Acuerdo, sus condiciones se acceso implican que el interesado cumpla "las condiciones requeridas por la legislación que en cada momento sea de aplicación",aunque esta forma de expresarse lo que realmente indica es que para su aplicación es necesario que se cumplan los requisitos para acceder a la jubilación parcial, entre los que se encuentra "tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado" ( artículo 215.2 a) LGSS) .

Aunque en la sentencia impugnada se considere que lo afectado en el litigio es la negación de la empresa a aceptar la jubilación parcial por no querer realizar un contrato de relevo, expresando en su último párrafo del fundamento de derecho segundo que "Cuando se solicite la jubilación parcial por los trabajadores que cumplan los requisitos del art. 215.2 LGSS , es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar dicha jubilación. Si no se alcanza un acuerdo, la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial cuando esta no convenga a sus intereses o lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incremente, por ello, los costes de la Seguridad Social ( STS 510/2022 de 1 de junio; rec. 126/2020 )",la negación de la empresa cuando contesta el 4 de julio de 2023 indica que no cumplía de acuerdo a la información de la Seguridad Social para una jubilación parcial los requisitos de cotización y, con ello, tampoco cumple los requisitos de acceso a la jubilación, lo cual impide que se acoja con efectividad al Acuerdo que supone el abono de un complemento económico al margen del salario y de lo que pueda percibir de prestación de jubilación.

En el apartado F. PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA JUBILACIÓN PARCIAL del Acuerdo se establece que el procedimiento que se debe seguir para el acceso a la jubilación parcial se inicia con la solicitud indicando su voluntad de acceder a ella y ha de realizarse con una antelación no menor a 6 meses a la fecha en que se cumpla la edad legal de jubilación parcial; las personas que ya tengan la edad cumplida en la fecha de entrada en vigor la comunicación inicial debe remitirse lo antes posible. Esto significa que solo puede efectuarse la solicitud si se tiene la edad o con una antelación de al menos seis meses a su cumplimiento, sin que pueda tener efecto antes del cumplimiento de esa edad. Conforme establece el artículo 215.2 a) LGSS, modulado con la disposición transitoria décima LGSS, la edad exigida a quien pretenda acceder a la jubilación parcial en el año 2023 es de 62 años y 4 meses si se tienen 35 años y 9 meses o más cotizados, y de 63 años y 8 meses si se tienen cotizados al menos 33 años.

Dice el hecho probado primero que el demandante nació el NUM000/1961, por lo que cuando realiza la solicitud el día 19 de junio de 2023 -es la fecha que fija como hecho causante puesto que éste es el que determina el solicitante- tiene 32 años, cuatro meses y 19 días por lo que para poder acceder a la jubilación parcial en ese momento debería tener cotizados, al menos, 35 años y 9 meses. Es determinante, por tanto, el sumatorio de cotización de la vida laboral que acumulaba el demandante en el momento de la solicitud, pero los hechos probados no lo proporcionan, aunque la referencia documental del hecho probado tercero al documento 8 de la demanda refleja que se niega el cumplimiento del requisito de cotización y consta que se ha denegado la jubilación parcial al trabajador, lo que lleva a concluir que, efectivamente, no se cumple ese requisito que es a su vez requisito de acceso a las condiciones del Acuerdo.

Consecuencia de lo que acabamos de decir es que si el litigio se ha constituido en dirección a reclamar de la empresa la documentación para la tramitación de la jubilación parcial y el abono de lo que se ha perdido en cuantía económica derivada de la aplicación del Acuerdo por haber retrasado la entrega de la documentación por parte de la empresa que no lo ha hecho hasta noviembre de 2023, lo que resulta es que no podría acceder a ese Acuerdo en lo que son sus consecuencias económicas hasta que cumpla los requisitos de jubilación parcial, y éstos no se cumplían ni en el 19 de julio de 2023 (la fecha de efectos interesada es la de 30-6-2023) ni el 30 de noviembre de 2023.

La formulación del recurso de suplicación no aporta nada respecto a lo que resulta del litigio planteado. Por un lado, dice que "Se considera infringido el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el acuerdo de la comisión central de empleo y previsión social de 7 de junio de 2023",pero lo que añade para construir esta afirmación es que "En la sentencia que ahora se recurre se recogen prácticamente todos los fundamentos de Derecho que creemos infringidos en la interpretación que se realiza; es decir esos mismos argumentos, salvo algunos a los que ahora haremos referencia, llevan precisamente a una conclusión no distinta, sino contraria a la que, dicho sea con los máximos respetos, llega el juzgador a quo",pero no especifica la contradicción ni puede servir para ello esta formulación genérica. A continuación, se trascribe una parte de un fundamento de la sentencia afirmando que es acertada, pero luego continúa diciendo que "la propia sentencia se contradice a sí misma por los argumentos utilizados"y argumenta para darle contenido en lo que apunta a una contradicción con la aplicación de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, que esta sentencia se refiere a una situación totalmente distinta a la presente porque en ella se aborda un supuesto en el que el convenio no contempla la jubilación parcial mientras que en el presente caso sí lo está. Tal argumentación no tiene sentido si se quiere poner en entredicho la decisión judicial, no se explica en qué afectaría el hecho que refiere en la decisión judicial y así es imposible responder por parte del Tribunal.

Por otro lado, el recurso continúa afirmando que la sentencia impugnada realiza una interpretación que vacía de "contenido normativo el convenio, además de ser contraria a lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil ": "si tal y como considera el juzgador a quo, en cada caso concreto hay que pactar nuevamente todo, es lo mismo que dejar sin contenido obligacional aquel pacto con carácter de convenio que se alcanzó entre empresa y trabajadores y que se documentó en el acta de 7-6-2023".Esto lo obtiene del fundamento de derecho 2º, in fine que dice:

"Cuando se solicite la jubilación parcial por los trabajadores que cumplan los requisitos del art. 215.2 LGSS , es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar dicha jubilación. Si no se alcanza un acuerdo, la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial cuando esta no convenga a sus intereses o lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incremente, por ello, los costes de la Seguridad Social ( STS 510/2022 de 1 de junio; rec. 126/2020 )".

No se dice qué Convenio y en qué parte del mismo se produce la contradicción, ni en qué es contradictoria esa manifestación de la sentencia con el Acuerdo, y de ese párrafo de la sentencia no se puede obtener directamente, sin que corresponda al Tribunal suplir esas carencias alegatorias del recurrente.

Por último, afirma como argumento de oposición a la sentencia que la interpretación del convenio realizada por el Juzgado infringe los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil. Lo desarrolla con una afirmación sobre cada uno de esos preceptos:

- 1281: "El acuerdo prevé expresamente la situación aquí estudiada, forma de solicitud, consecuencias económicas exactas para ambas partes, presupuesto para su cobertura, horas que el trabajador seguirá vinculado a la empresa al pasar a la situación de jubilación parcial, ... es decir, está todo previsto expresamente, por lo que la interpretación literal puede hacerse perfectamente".

Si en su consideración el Acuerdo puede ser interpretado directamente respecto de sus propias palabras, debería haber dicho en que ese contenido es contradictorio con lo que decide el Juzgado; pero no lo hace y el Tribunal no puede suplir la encomienda que la ley da, al respecto, al recurrente.

- 1282: "Entre tales actos coetáneos y posteriores al convenio, en este caso, obviamente debemos tener en cuenta los casos en los que la propia empresa y los trabajadores de esa empresa han aplicado este convenio, y al respecto es muy revelador las manifestaciones que a lo largo del juicio se vierten".

Se anuncia genéricamente pero cuando concreta se refiere a manifestaciones de personas que han intervenido en el juicio oral, lo que no es válido para sostener una posición argumental contradictoria ya que, una vez más, obligaría al Tribunal a valorar prueba practicada en el juicio oral, lo que la ley no le permite.

- 1284: "Evidentemente, si tal y como mantiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en cada caso concreto debe pactarse expresamente, el convenio pierde aplicabilidad y obligatoriedad entre las partes, puesto que en sí mismo nada añadiría a esa nueva posibilidad de negociación. En este caso ya se pactó lo que consta en el acuerdo, y debe interpretarse "en el sentido más adecuado para que produzca efecto", es decir para que cuando un trabajador solicite el pase a la situación de jubilación parcial prevista en ese acuerdo, se aplique el mismo, y no que tenga que negociarse como si el mismo no existiera".

La propuesta dice que la sentencia hace que el Convenio Colectivo pierda aplicabilidad y no resulta obligatorio, lo cual no es cierto salvo que se quiera entender que por Convenio Colectivo se refiere al Acuerdo de 19 de junio de 2023, y en ese caso, dejamos para algo más adelante nuestra contestación a esta pretensión que, en este caso, si tiene una mínima concreción suficiente para abordarla y responderla.

- 1285: "Volvemos a reiterar, en aras a la brevedad, el mismo argumento utilizado al comentar el precepto anterior".

Su remisión al apartado anterior nos lleva a realizar la misma remisión sobre nuestros argumentos.

Retomando, entonces, la resolución de lo planteado cuando se propone la revisión por infracción de los artículos 1284 y 1285 CC, hemos de resaltar que la sentencia no dice que no se pueda aplicar el Acuerdo, sino que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial y en el seno exclusivo de la relación laboral, no se puede imponer a la empresa la obligación de sustituir el contrato del interesado en un contrato a tiempo parcial y a realizar una contratación de relevo; es decir, que la voluntad de jubilarse parcialmente y el cumplimiento de las condiciones para jubilarse en el seno de la relación de Seguridad Social, no es suficiente para que ésta tenga lugar a través del supuesto del artículo 215.2 LGSS porque las partes de la relación laboral deben ponerse de acuerdo en su voluntad contractual que es necesaria para acceder a la jubilación parcial.

Es cierto que esa voluntad negocial de las partes de la relación laboral determina el paso a la jubilación parcial en los términos y referencias jurisprudenciales de la sentencia, pero también lo es que la voluntad convencional puede sustituir o mediatizar esa voluntad negocial particular, y a eso se refiere el recurrente con este argumento. Sin embargo, tampoco se puede ir más allá del Acuerdo en ese rango de sustitución total o parcial de la capacidad de negociación de las partes individuales, de modo que se habrá de tener en cuenta el Acuerdo en todas sus previsiones para comprobar hasta dónde puede llegar su aplicación y hasta dónde puede llegar la capacidad residual individual de las partes de la relación laboral.

Y en esto, es esencial lo que ya hemos expresado a lo largo de esta sentencia. En primer lugar, el Acuerdo no responde, ni podría hacerlo, a otra cosa que la regulación del elemento laboral que debe acompañar a la jubilación parcial; es indudable que lo relativo a la situación de Seguridad Social la empresa no tiene voz ni voto, ya que se establece entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario, y solo tiene protagonismo en la relación laboral del interesado en la jubilación parcial que, en el mismo sentido que respecto a la relación de Seguridad Social, es un lugar en el que la Administración de la Seguridad Social tampoco tiene facultades ni presencia. En segundo lugar, es indiscutible que en la regulación del Acuerdo, por tanto como condición o requisito necesario, es requisito de acceso al mismo (acuerdo del apartado C-Requisitos y Normativa aplicable) que se cumpla lo que exige el propio Acuerdo: "para acceder a esta figura las personas trabajadoras deberán cumplir con las condiciones requeridas por la legislación que en cada momento sea aplicable",así como que "el actual sistema de jubilación parcial se regirá en cada momento por la legislación vigente en cada caso, y su desarrollo se condiciona a las circunstancias que en cada momento existan e indicadas en los párrafos anteriores. Cualquier modificación de la normativa existente a la firma de este acuerdo tendrá como consecuencia la reunión inmediata de esta comisión para ver el alcance de la modificación, pudiéndose, incluso, llegar al cese en la vigencia de lo aquí acordado".Esta evidencia es ineludible y, en la interpretación del Acuerdo, indiscutible porque está en su propio texto, de modo que sin ese requisito no es posible acceder al régimen previsto en él.

Hemos de añadir que el Acuerdo también tiene cláusulas integradas en un residuo de libertad individual de las partes a la hora de integrar la voluntad del trabajador de acceder a la jubilación parcial. Esto se refiere a eso que advertimos anteriormente sobre la posibilidad de que esa necesidad de negociación de las partes de la relación laboral, y la consiguiente confluencia de voluntades, sea sustituida o mediatizada por la voluntad negocial colectiva. Nos estamos refiriendo a que si en el acuerdo apartado C- Requisitos y Normativa aplicable se dice que "la adhesión al contrato será voluntaria para la persona trabajadora quien deberá seguir el procedimiento de comunicación detallado en el presente acuerdo",la aplicación del mismo queda delimitada en determinados casos porque "la Dirección de la Compañía se reserva, no obstante, la posibilidad de posponer la suscripción del contrato de relevo"en algunos supuestos que son:

1. Las necesidades del negocio en cuanto si no hay necesidad de nueva contratación o cuando el negocio esté en situación de reducción de plantilla, en cuyo caso queda condicionada la contratación de relevo a la existencia de necesidades organizativas permanentes que requieran contratación.

2. Las circunstancias del puesto de trabajo cuando el interesado ocupe uno que, por razones técnicas u organizativas, a juicio de la Dirección, se aconseje la continuidad de dicha persona en aras a asegurar las necesidades del negocio ante situaciones singulares.

3. Cuando el empleado que pretenda acceder al contrato de relevo no atienda los requerimientos para saldar los saldos horarios negativos que pudiera tener.

Los supuestos 1 y 3 conllevan la denegación -aunque se entiende siempre la posibilidad de intentar un acuerdo particular- del acceso al Acuerdo, en el caso del apartado 3 una denegación suspensiva hasta que los saldos queden equilibrados. Respecto del apartado 2, en la letra F Procedimiento para el acceso a la jubilación parcial, del Acuerdo, se establece que, "además del periodo de preaviso de 6 meses indicado en el párrafo primero del presente epígrafe[plazo común para todas las solicitudes], se podrá establecer un periodo adicional de otros 6 meses para asegurarla continuidad del negocio. Transcurridos ambos periodos, el solicitante accederá a la jubilación parcial entendiéndose que las horas adicionales a realizar quedan integradas en este periodo"

Podemos afirmar, por tanto, que el Acuerdo sustituye la negociación individual para el acceso a las condiciones contractuales consecuentes a la voluntad de jubilarse parcialmente, pero lo hace con los condicionantes expresados entre los que es esencial porque es el que abre la puerta al Acuerdo, que el interesado cumpla las exigencias legales para acceder a la jubilación parcial en la relación de Seguridad Social que le es propia. Como también hemos apuntado con anterioridad, no consta que el trabajador solicitante cumpla los requisitos legales de cotización para poder acceder a la jubilación parcial, de hecho, se ha denegado por la Entidad Gestora la jubilación parcial, la sentencia no contiene datos de cotización que evidencien su cumplimiento, el recurso no revisa los hechos para dejar constancia de su cumplimiento ni argumenta en el recurso nada en esa dirección, por lo que la única conclusión es que no se cumple uno de los requisitos, el esencial, previstos por el Acuerdo para poder realizar las contrataciones exigidas por la ley para cumplimentar la jubilación parcial del trabajador.

Recordemos ahora que lo que se pretende con el recurso es obtener el cálculo estimativo individualizado que refleje la situación concreta en la fecha de efectos de la solicitud inicial, es decir 30-6-2023; que se le dé la documentación necesaria para tramitar la jubilación anticipada y que la empresa realice los trámites correspondientes a la mayor brevedad posible compatible con la normativa de acceso a la jubilación parcial; y que se le aplique lo estipulado en el Acuerdo en cuanto a condiciones económicas con fecha de efectos 30-6-2023, y a obtener indemnización que supla la pérdida económica que suponga para esta parte el incumplimiento del Acuerdo o el retraso en el cumplimiento del mismo. El cálculo estimativo individualizado a la fecha de 30 de junio de 2023 no sería posible porque sería un cálculo imposible; ya que en esa fecha no se tiene derecho a la jubilación parcial que es la que marcaría el auténtico derecho; en lo que se refiere a la entrega de la documentación, se ha reconocido que ya se ha entregado el 30 de noviembre de 2023 y resulta ser una pretensión carente de objeto en la actualidad del proceso declarativo y, por tanto, del proceso revisor; y sobre la aplicación de las condiciones del Acuerdo y el reconocimiento de una indemnización, esto solo sería posible si se tuviese derecho a la jubilación parcial y con ella a las consecuencias económicas del Acuerdo, lo cual no acontece como hemos dicho.

De lo anterior solo puede resultar la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Eloy contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 22 de julio de 2024, en el procedimiento 1161/2023, acordamos:

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 2/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0002 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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