Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 2/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 265/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4749
Núm. Roj: STSJ M 4749:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1161/23
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Eloy,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
c)
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados siguientes:
a. Modificación del hecho probado
b. Modificación del hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia por:
a. Infracción del
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y es sabido que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; siendo, además, necesario que la modificación sea necesaria para la alteración del Fallo entendido como conjunto de respuestas dadas a las diferentes causas de pedir de las partes.
El recurso pide la modificación del
También se interesa la modificación del
El litigio que nos ocupa con el presente recurso responde al interés del demandante en acceder a la jubilación parcial porque considera que cumple los requisitos para ello en el ámbito prestacional, reclamando que se le reconozca en el ámbito laboral el derecho a la jubilación. Al respecto, considera que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo de la Comisión Central de Empleo y Previsión Social referente al esquema de jubilación parcial para el año 2023 aplicable al personal incluido en el VI Convenio Colectivo Interempresas, Airbus Defence and Space, S.A.U., Airbus Operations, S.L. y Airbus Helicopters, en el que se establecen las condiciones, requisitos, procedimiento y cuantías económicas para la jubilación parcial en la modalidad de contrato de relevo. Con el fin de materializar ese interés, el demandante presentó solicitud de adhesión al procedimiento indicado en el citado Acuerdo en fecha 19 de junio de 2023, siéndole denegado el 4 de julio de 2023, indicando que no cumplía de acuerdo a la información de la Seguridad Social para una jubilación parcial. Es importante reseñar que en la demanda se manifiesta que el día 6 de noviembre de 2023 la empresa comunicó al trabajador que atendía la solicitud con fecha de efectos 30 de noviembre de 2023 incluyendo el estudio económico resultante sobre esa fecha de efectos, lo cual reitera en el juicio oral en el periodo alegatorio donde manifiesta que la cuestión que implica a la empresa demandada es que, en lugar de fijar como fecha de jubilación parcial la elegida por el trabajador, se le reconoce cinco meses después para el 30 de noviembre de 2023. Lo que dice el demandante es que ha perdido 500 euros (parece que por mes) de complemento de pensión, conforme al Acuerdo, al haberle dado la documentación no en junio sino en noviembre. También se obtiene de las alegaciones del juicio oral que la Seguridad Social ha denegado la jubilación parcial al demandante, aunque en el momento del juicio oral no se había llegado a judicializar la denegación inicial que estaba pendiente de que se resolviese la reclamación previa.
La sentencia dice que la cuestión que se ha de resolver, dejando al margen la de si se cumplen o no los requisitos para acceder a una jubilación parcial en el ámbito de la Seguridad Social, es si se cumplen los requisitos en el plano contractual. Responde acudiendo a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/03/2023, Recurso 2322/2020, que, en lo esencial relativo al derecho reclamado en relación con su interés en acceder a la jubilación parcial, centrado en el alcance que puede tener el convenio colectivo al respecto, en la que se concluye que es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el artículo 215. 2 LGSS, en relación con el artículo 12.6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo, si bien la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.
Se antoja necesario ubicar el litigio normativamente para saber con claridad en qué situación nos encontramos a partir de la demanda inicial del procedimiento. Así, comenzaremos diciendo que la base que sustenta todo es el interés del demandante en obtener la jubilación parcial que supone, acceder a la prestación de jubilación limitada y mantener una prestación de servicios también limitada compensándose ambas figuras en relación con el tiempo de prestación de servicios parcial mantenida. Para acceder al Acuerdo es necesario cumplir los requisitos de acceso a la jubilación parcial y solo si ello es así -la empresa lo ha negado- se puede discutir si, además, la suscripción del contrato de relevo es obligada o no y se debe habilitar el acceso a la jubilación anticipada.
Para acceder a la jubilación parcial deben cumplirse los requisitos exigidos por las normas reguladoras de esta institución. Tales nomas se encuentran en el artículo 215 LGSS vigente en el momento en que se interesó por el demandante, conforme al cual:
Siendo dos las posibilidades de acceder a la jubilación parcial, hemos de saber cuál es el supuesto que incumbe al demandante, pudiendo deducirse de su demanda -en relación con el Acuerdo al que se ha vinculado el derecho- que se trata de un supuesto de contratación de relevo para sustituir o suplir la reducción del tiempo de trabajo del interesado, siendo entonces aplicable lo previsto en el artículo 215.2 LGSS reseñado.
En lo que incumbe al citado Acuerdo de la Comisión de Empleo y Previsión Social de 7 de junio de 2023, dicho Acuerdo se establece de conformidad con lo previsto en el Anexo VI del VI Plan de Empleo de Airbus Defence & Space, SA, Airbus Operations, S.L. y Airbus Helicopters España, S.A., aprobado con el Convenio Colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, S.L., y Airbus Helicopters España, S.A. (BOE número 108, de 6 de mayo de 2022) y en el que se propone el establecimiento de
Es esencial tener en cuenta que este Acuerdo no determina el acceso a la jubilación anticipada ni a la obligación de contratación en formato de relevo, solamente establece un incentivo en formato de beneficio social para aquellos trabajadores de las empresas sometidas al Convenio Colectivo que, cumpliendo los requisitos previstos en aquél, se acojan a su regulación y opten por acceder a la jubilación activa. Consecuentemente, la aplicación del Acuerdo solo puede tener lugar cuando haya tenido lugar la jubilación activa y esta solo es posible cuando se cumplan los requisitos legales para ello; no basta la voluntad del interesado en acogerse al Acuerdo ni la voluntad de acogerse a la jubilación activa para que se le aplique el beneficio establecido en el Acuerdo. Esto se ve reflejado en las pretensiones del demandante cuando pide que se le aplique lo estipulado en el Acuerdo en cuanto a condiciones económicas con fecha de efectos 30-6-2023, y a obtener indemnización que supla la pérdida económica que suponga para esta parte el incumplimiento del Acuerdo o el retraso en el cumplimiento del mismo. Lo que deriva de lo expresado es que la pretensión actora vincula a la empresa, pero deriva de que se reconozca la jubilación parcial; y, si se tiene en cuenta que en noviembre de 2023 ya se le dio la documentación necesaria para pedir la jubilación parcial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que ésta le ha sido denegada, han de tenerse en cuenta estas circunstancias para resolver el asunto.
Por el planteamiento de las partes y de sus actos comprobados en el relato de hechos probados, sabemos porque ese ha sido el planteamiento de la demanda y el desarrollo alegatorio de las partes, que lo que se ha cuestionado sobre el derecho reclamado de la empresa es que no se cumplen los requisitos de cotización del apartado a) del artículo 215.2 LGSS. Como dice el Acuerdo, sus condiciones se acceso implican que el interesado cumpla
Aunque en la sentencia impugnada se considere que lo afectado en el litigio es la negación de la empresa a aceptar la jubilación parcial por no querer realizar un contrato de relevo, expresando en su último párrafo del fundamento de derecho segundo que
En el apartado F. PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA JUBILACIÓN PARCIAL del Acuerdo se establece que el procedimiento que se debe seguir para el acceso a la jubilación parcial se inicia con la solicitud indicando su voluntad de acceder a ella y ha de realizarse con una antelación no menor a 6 meses a la fecha en que se cumpla la edad legal de jubilación parcial; las personas que ya tengan la edad cumplida en la fecha de entrada en vigor la comunicación inicial debe remitirse lo antes posible. Esto significa que solo puede efectuarse la solicitud si se tiene la edad o con una antelación de al menos seis meses a su cumplimiento, sin que pueda tener efecto antes del cumplimiento de esa edad. Conforme establece el artículo 215.2 a) LGSS, modulado con la disposición transitoria décima LGSS, la edad exigida a quien pretenda acceder a la jubilación parcial en el año 2023 es de 62 años y 4 meses si se tienen 35 años y 9 meses o más cotizados, y de 63 años y 8 meses si se tienen cotizados al menos 33 años.
Dice el hecho probado primero que el demandante nació el NUM000/1961, por lo que cuando realiza la solicitud el día 19 de junio de 2023 -es la fecha que fija como hecho causante puesto que éste es el que determina el solicitante- tiene 32 años, cuatro meses y 19 días por lo que para poder acceder a la jubilación parcial en ese momento debería tener cotizados, al menos, 35 años y 9 meses. Es determinante, por tanto, el sumatorio de cotización de la vida laboral que acumulaba el demandante en el momento de la solicitud, pero los hechos probados no lo proporcionan, aunque la referencia documental del hecho probado tercero al documento 8 de la demanda refleja que se niega el cumplimiento del requisito de cotización y consta que se ha denegado la jubilación parcial al trabajador, lo que lleva a concluir que, efectivamente, no se cumple ese requisito que es a su vez requisito de acceso a las condiciones del Acuerdo.
Consecuencia de lo que acabamos de decir es que si el litigio se ha constituido en dirección a reclamar de la empresa la documentación para la tramitación de la jubilación parcial y el abono de lo que se ha perdido en cuantía económica derivada de la aplicación del Acuerdo por haber retrasado la entrega de la documentación por parte de la empresa que no lo ha hecho hasta noviembre de 2023, lo que resulta es que no podría acceder a ese Acuerdo en lo que son sus consecuencias económicas hasta que cumpla los requisitos de jubilación parcial, y éstos no se cumplían ni en el 19 de julio de 2023 (la fecha de efectos interesada es la de 30-6-2023) ni el 30 de noviembre de 2023.
La formulación del recurso de suplicación no aporta nada respecto a lo que resulta del litigio planteado. Por un lado, dice que
Por otro lado, el recurso continúa afirmando que la sentencia impugnada realiza una interpretación que vacía de
No se dice qué Convenio y en qué parte del mismo se produce la contradicción, ni en qué es contradictoria esa manifestación de la sentencia con el Acuerdo, y de ese párrafo de la sentencia no se puede obtener directamente, sin que corresponda al Tribunal suplir esas carencias alegatorias del recurrente.
Por último, afirma como argumento de oposición a la sentencia que la interpretación del convenio realizada por el Juzgado infringe los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil. Lo desarrolla con una afirmación sobre cada uno de esos preceptos:
- 1281:
Si en su consideración el Acuerdo puede ser interpretado directamente respecto de sus propias palabras, debería haber dicho en que ese contenido es contradictorio con lo que decide el Juzgado; pero no lo hace y el Tribunal no puede suplir la encomienda que la ley da, al respecto, al recurrente.
- 1282:
Se anuncia genéricamente pero cuando concreta se refiere a manifestaciones de personas que han intervenido en el juicio oral, lo que no es válido para sostener una posición argumental contradictoria ya que, una vez más, obligaría al Tribunal a valorar prueba practicada en el juicio oral, lo que la ley no le permite.
- 1284:
La propuesta dice que la sentencia hace que el Convenio Colectivo pierda aplicabilidad y no resulta obligatorio, lo cual no es cierto salvo que se quiera entender que por Convenio Colectivo se refiere al Acuerdo de 19 de junio de 2023, y en ese caso, dejamos para algo más adelante nuestra contestación a esta pretensión que, en este caso, si tiene una mínima concreción suficiente para abordarla y responderla.
- 1285:
Su remisión al apartado anterior nos lleva a realizar la misma remisión sobre nuestros argumentos.
Retomando, entonces, la resolución de lo planteado cuando se propone la revisión por infracción de los artículos 1284 y 1285 CC, hemos de resaltar que la sentencia no dice que no se pueda aplicar el Acuerdo, sino que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial y en el seno exclusivo de la relación laboral, no se puede imponer a la empresa la obligación de sustituir el contrato del interesado en un contrato a tiempo parcial y a realizar una contratación de relevo; es decir, que la voluntad de jubilarse parcialmente y el cumplimiento de las condiciones para jubilarse en el seno de la relación de Seguridad Social, no es suficiente para que ésta tenga lugar a través del supuesto del artículo 215.2 LGSS porque las partes de la relación laboral deben ponerse de acuerdo en su voluntad contractual que es necesaria para acceder a la jubilación parcial.
Es cierto que esa voluntad negocial de las partes de la relación laboral determina el paso a la jubilación parcial en los términos y referencias jurisprudenciales de la sentencia, pero también lo es que la voluntad convencional puede sustituir o mediatizar esa voluntad negocial particular, y a eso se refiere el recurrente con este argumento. Sin embargo, tampoco se puede ir más allá del Acuerdo en ese rango de sustitución total o parcial de la capacidad de negociación de las partes individuales, de modo que se habrá de tener en cuenta el Acuerdo en todas sus previsiones para comprobar hasta dónde puede llegar su aplicación y hasta dónde puede llegar la capacidad residual individual de las partes de la relación laboral.
Y en esto, es esencial lo que ya hemos expresado a lo largo de esta sentencia. En primer lugar, el Acuerdo no responde, ni podría hacerlo, a otra cosa que la regulación del elemento laboral que debe acompañar a la jubilación parcial; es indudable que lo relativo a la situación de Seguridad Social la empresa no tiene voz ni voto, ya que se establece entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario, y solo tiene protagonismo en la relación laboral del interesado en la jubilación parcial que, en el mismo sentido que respecto a la relación de Seguridad Social, es un lugar en el que la Administración de la Seguridad Social tampoco tiene facultades ni presencia. En segundo lugar, es indiscutible que en la regulación del Acuerdo, por tanto como condición o requisito necesario, es requisito de acceso al mismo (acuerdo del apartado C-Requisitos y Normativa aplicable) que se cumpla lo que exige el propio Acuerdo:
Hemos de añadir que el Acuerdo también tiene cláusulas integradas en un residuo de libertad individual de las partes a la hora de integrar la voluntad del trabajador de acceder a la jubilación parcial. Esto se refiere a eso que advertimos anteriormente sobre la posibilidad de que esa necesidad de negociación de las partes de la relación laboral, y la consiguiente confluencia de voluntades, sea sustituida o mediatizada por la voluntad negocial colectiva. Nos estamos refiriendo a que si en el acuerdo apartado C- Requisitos y Normativa aplicable se dice que
1. Las necesidades del negocio en cuanto si no hay necesidad de nueva contratación o cuando el negocio esté en situación de reducción de plantilla, en cuyo caso queda condicionada la contratación de relevo a la existencia de necesidades organizativas permanentes que requieran contratación.
2. Las circunstancias del puesto de trabajo cuando el interesado ocupe uno que, por razones técnicas u organizativas, a juicio de la Dirección, se aconseje la continuidad de dicha persona en aras a asegurar las necesidades del negocio ante situaciones singulares.
3. Cuando el empleado que pretenda acceder al contrato de relevo no atienda los requerimientos para saldar los saldos horarios negativos que pudiera tener.
Los supuestos 1 y 3 conllevan la denegación -aunque se entiende siempre la posibilidad de intentar un acuerdo particular- del acceso al Acuerdo, en el caso del apartado 3 una denegación suspensiva hasta que los saldos queden equilibrados. Respecto del apartado 2, en la letra F Procedimiento para el acceso a la jubilación parcial, del Acuerdo, se establece que,
Podemos afirmar, por tanto, que el Acuerdo sustituye la negociación individual para el acceso a las condiciones contractuales consecuentes a la voluntad de jubilarse parcialmente, pero lo hace con los condicionantes expresados entre los que es esencial porque es el que abre la puerta al Acuerdo, que el interesado cumpla las exigencias legales para acceder a la jubilación parcial en la relación de Seguridad Social que le es propia. Como también hemos apuntado con anterioridad, no consta que el trabajador solicitante cumpla los requisitos legales de cotización para poder acceder a la jubilación parcial, de hecho, se ha denegado por la Entidad Gestora la jubilación parcial, la sentencia no contiene datos de cotización que evidencien su cumplimiento, el recurso no revisa los hechos para dejar constancia de su cumplimiento ni argumenta en el recurso nada en esa dirección, por lo que la única conclusión es que no se cumple uno de los requisitos, el esencial, previstos por el Acuerdo para poder realizar las contrataciones exigidas por la ley para cumplimentar la jubilación parcial del trabajador.
Recordemos ahora que lo que se pretende con el recurso es obtener el cálculo estimativo individualizado que refleje la situación concreta en la fecha de efectos de la solicitud inicial, es decir 30-6-2023; que se le dé la documentación necesaria para tramitar la jubilación anticipada y que la empresa realice los trámites correspondientes a la mayor brevedad posible compatible con la normativa de acceso a la jubilación parcial; y que se le aplique lo estipulado en el Acuerdo en cuanto a condiciones económicas con fecha de efectos 30-6-2023, y a obtener indemnización que supla la pérdida económica que suponga para esta parte el incumplimiento del Acuerdo o el retraso en el cumplimiento del mismo. El cálculo estimativo individualizado a la fecha de 30 de junio de 2023 no sería posible porque sería un cálculo imposible; ya que en esa fecha no se tiene derecho a la jubilación parcial que es la que marcaría el auténtico derecho; en lo que se refiere a la entrega de la documentación, se ha reconocido que ya se ha entregado el 30 de noviembre de 2023 y resulta ser una pretensión carente de objeto en la actualidad del proceso declarativo y, por tanto, del proceso revisor; y sobre la aplicación de las condiciones del Acuerdo y el reconocimiento de una indemnización, esto solo sería posible si se tuviese derecho a la jubilación parcial y con ella a las consecuencias económicas del Acuerdo, lo cual no acontece como hemos dicho.
De lo anterior solo puede resultar la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Eloy contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 22 de julio de 2024, en el procedimiento 1161/2023, acordamos:
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

