Sentencia Social 312/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 312/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 782/2025 de 07 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 312/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100310

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6513

Núm. Roj: STSJ M 6513:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0047093

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2025

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 50 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 24/2024

RECURRENTES: D. Ángel

RECURRIDOS: NATURGY ENERGY GROUP S.A. y NATURGY RENOVABLES S.L.U.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de mayo dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 312/2026

En el recurso de suplicación n.º 782/2025interpuesto por la letrada D.ª Inés María Espinosa Rodrigo en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 50 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el Procedimiento Ordinario n.º 24/2024 del Juzgado de lo Social n.º 50 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ángel contra las mercantiles Naturgy Energy Group S.A. yNaturgy Renovables S.L.U., en reclamación de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel contra las empresas NATURGY ENERGY GROUP SA y NATURGY RENOVABLES SLU, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Ángel ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de 05-02-1996.

El demandante comenzó su relación laboral con la empresa UNION FENOSA SA, y tras pasar por varias empresas del grupo Unión Fenosa, en 2013 pasó a prestar servicios para la empresa NATURGY RENOVABLES SLU (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 25 de junio de 2021 el demandante suscribió un acuerdo de desvinculación cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en el que en su cláusula sexta se establece lo siguiente: "El interesado mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa de electricidad bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo del Grupo Naturgy"(documento nº 30 de la parte demandada).

TERCERO.-El demandante ha venido disfrutando del siguiente beneficio social: tarifa eléctrica de 30.000 Kwh anuales bonificada, con un cupo máximo anual por unidad familiar de dos viviendas sin límite de potencia.

CUARTO.- En la Orden de 22 de diciembre de 1944 y la Orden de 9 de febrero de 1960 que aprueban la Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, se reconocía la tarifa eléctrica bonificada en los artículos 108 y 110, y 33 y 34 respectivamente (documento nº 2 y 3 de la parte demandada).

QUINTO.- La Ordenanza de trabajo aplicable a las industrias de energía eléctrica de 1970 (BOE 28-08-1970) reconocía la bonificación de la tarifa eléctrica en los artículos 21, 22 y 23 (documento nº 4 de la parte demandada).

SEXTO.- En el convenio colectivo de Unión Eléctrica Fenosa SA de 1983 recogía el derecho a la tarifa especial en los artículos 62 y 69 (documento nº 6 de la parte demandada).

SEPTIMO.-El convenio colectivo de Unión Eléctrica Fenosa SA zona centro de 1985, 1986, 1987, 1989, 1991 a 1994 reconocía el derecho a la tarifa especial a los pensionistas (documentos nº 7 a 11 de la parte demandada).

OCTAVO.- El convenio colectivo de Unión Eléctrica Fenosa SA zona centro 1995 a 1999 reconocía el derecho a la tarifa de energía eléctrica a los empleados de nuevo ingreso en el artículo 40 (documento nº 12 de la parte demandada).

NOVENO.- El II convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa del año 2000-2005 se reconocía en el artículo 90 al personal en activo y así como a los pensionistas de jubilación la tarifa bonificada con determinadas condiciones (documento nº 14 de la empresa demandada).

DECIMO.-El III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa fue suscrito el 31 de enero de 2008 por la dirección de Unión Fenosa y la sección sindical de Unión Sindical Obrera.

En su artículo 48 regula la tarifa de energía eléctrica bonificada hasta un máximo de 30.000 Kwh a partir del año 2013, para el personal en activo, en situación laboral especial y pensionistas (documento nº 15 y 16 de la parte demandada).

El demandante formaba parte del personal que se adhirió a este convenio colectivo extra estatutario (hecho no controvertido).

DECIMOPRIMERO.-Como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural en fecha 15 de diciembre de 2009 se firma un Acuerdo de Garantías del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa aplicable al personal en activo en alguna de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

En el apartado quinto se establece lo siguiente: "En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por proceso de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resulten más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "(documento nº 17 de la parte demandada).

DECIMOSEGUNDO.- En el convenio colectivo del Grupo de empresas Gas Natural de 2010-2011 su disposición adicional 13ª se remite al III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de esta empresa (documento nº 18 de la parte demandada).

DECIMOTERCERO.- En el I convenio colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015 regula en la disposición adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa bonificada en los términos regulados en el artículo 48 del III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa y para el personal al que le era de aplicación el II o III convenio colectivo de Grupo de Unión Fenosa (documento nº 19 de la parte demandada).

DECIMOCUARTO.- En el II convenio colectivo de Gas Natural Fenosa 2016-2020 regula en la disposición adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa bonificada en los términos regulados en el artículo 48 del III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa y para el personal al que le era de aplicación el II o III convenio colectivo de Grupo de Unión Fenosa (documento nº 20 de la parte demandada).

DECIMOQUINTO.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen actualmente por el III Convenio Colectivo del GRUPO NATURGY suscrito en fecha 14-10-22 (BOE 24-2-23), en vigor desde el 14-10-22, aplicable al personal activo y pasivo de la empresa, en cuyo Anexo I se establece lo siguiente:

"Suministro de gas natural y electricidad:

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)."

(documento nº 22 de la parte demandada).

DECIMOSEXTO.-En el Acta final del Acuerdo del III Convenio Colectivo de fecha 14-10-22, se llegó a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9.2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renunciar forma voluntaria, hasta el 31-12-22, a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica, que se abonaría en un solo pago equivalente al 60 % de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite la renuncia (documento nº 23 de la parte demandada).

El demandante no se ha acogido a esta posibilidad.

DECIMOSEPTIMO--Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC el día 26 de octubre de 2023.

La demanda se ha presentado el 06-04-2024.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, suspendiéndose la tramitación del recurso en espera de que adquiriese firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, lo que sucedió al dictar sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de marzo de 2026. Por resolución de 21 de abril de 2026 se alza la suspensión, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia anteriormente referenciada, que desestima la demanda, se formula recurso de suplicación por la parte demandante en el que se solicita que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime la demanda reconociendo al demandante el derecho a disfrutar de los beneficios sociales reconocidos como garantía personal (30.000 kilovatios de energía eléctrica bonificada), condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarles las cantidades que se hubieran visto obligados a pagar, como consecuencia de reducción unilateral de los beneficios sociales, sin imposición de costas a esa parte.

Para sostener su petición se alegó un único motivo: al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que concreta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, Anexos II del I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que indica.

La parte demandada impugna el recurso y solicita su inadmisión por defectos formales, al no instar la parte recurrente revisión de los hechos declarados probados, y, respecto del fondo, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO.-Se empieza por analizar los defectos formales que alega la parte demandada en la medida que su apreciación determinaría la desestimación del recurso sin entrar a conocer del mismo.

El artículo 196.2 de la LRJS establece:

En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

El recurso articulado por la parte actora reúne los citados requisitos entre los que no figura que sea necesario solicitar la revisión de hechos declarados probados, al amparo del párrafo b) del artículo 193 LRJS, para instar la revisión de la aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia al amparo del párrafo c) del citado precepto, sino que, por el contrario, el artículo 193 de la LRJS permite la formulación de recurso de suplicación por cualquiera de los motivos que contempla.

Tema diferente es que, si la revisión jurídica está condicionada por el relato fáctico, sea necesario revisar este último para que proceda la primera, que es lo que resuelven las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 y 16 de septiembre de 2013 que cita la parte demandada en su escrito de impugnación. Esa jurisprudencia está referida a los vicios que, jurisprudencialmente, se suelen denominar "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio", que ocurre cuando la parte recurrente parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 141/2021, de 2 febrero [recurso 128/2019] y 15 de marzo de 2023 [recurso 178/2022]) y las que en ellas se citan)", pero eso no ocurre en el recurso analizado en el que la parte recurrente no discrepa de la relación fáctica, sino de derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicado en la sentencia impugnada lo que es lícito y no constituye ningún error, sin perjuicio de que el recurso deba someterse a los hechos declarados probados.

TERCERO.-Entrado a resolver la cuestiones jurídicas planteadas, la parte recurrente pretende en su demanda y, por derivación, en el recurso que se declare el derecho del actor a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (30.000 kW de energía bonificada para dos viviendas) con carácter ilimitado en el tiempo, y, en consecuencia, se condene a las demandadas a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligado a pagar como consecuencia de la reducción unilateral de los beneficios sociales.

La sentencia impugnada desestima la demanda y la parte recurrente sostiene que el citado criterio judicial infringe lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa y los Anexos II del I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, así como la jurisprudencia que indica, infracciones que no concurren pues, como razona la sentencia impugnada, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras circunstancias, que hubiera un contrato entre la empresa y el demandante que hubiera constituido la obligación que reclaman y que el recurrente entiende incumplida, lo que no es el caso, como ya ha resuelto la sentencia sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional 77/2025, de 3 de junio de 2025, recaída en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, que ha sido confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 266/2026, de 11 de marzo (recurso 211/2025), en la que se desestima la demanda en la que el sindicato solicitó el reconocimiento del derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o III CC Grupo Unión Fenosa a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica y que no se les aplicase lo dispuesto en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que redujo la bonificación máxima a 25.000 kWh a partir del 1 de enero de 2023. Pronunciamiento que produce efectos de cosa juzgada positiva en este ( artículo 160.5 LRJS) .

En ese mismo sentido, ya se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituido en Sala General, en su sentencia 107/2025, de 31 de enero (recurso 637/2024), con criterio reiterado en otras muchas posteriores ( SSTSJ Madrid 218/2025, de 20 de marzo [recurso 900/2024], 241/2025, de 28 de marzo [ 113/2025] 262/2025, de 9 de abril [recurso 559/2024], 397/2025, de 25 de abril [recurso 973/2024], 351/2025, de 28 de abril [ 114/2025], 350/2025, 351/2025, 352/2025 y 353/2025, de 7 de mayo [recursos 850/2024, 872/2024, 876/2024 y 961/2024], 348/2025, de 9 de mayo [recurso 939/2024]), entre las más recientes, tanto para los trabajadores en activo como en pasivo, que por razones de seguridad jurídica e igualdad jurídica, debemos mantener.

Lo anterior será suficiente para desestimar el recurso, pero, para no pecar de incongruencia y dar respuesta a las cuestiones planeadas en el recurso, son circunstancias a tener en cuenta las siguientes:

i) El derecho a la tarifa bonificada se regía inicialmente por lo dispuesto varias Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo (Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, BOE nº 365, de 30 de diciembre; Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, BOE nº 41 de 17 de febrero; y Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica aprobada por Orden de 30 de julio de 1970, BOE de 28 de agosto).

ii) Posteriormente, ese derecho se incorpora a los sucesivos convenios colectivos que han regido la relación laboral de las partes; entre ellos, Convenio colectivos de Unión Fenosa zona centro y norte (1995-1999), I (1999), II (2000-2025) y III (2006-2010) Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, I Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) y en las sucesivas normas colectivas hasta el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24 de febrero 2023).

iii) En virtud de la anterior regulación, los trabajadores activos y pasivos y sus familiares disfrutaron, como beneficio social, de la tarifa bonificada que se fueron estableciendo y que ha cambiado en el tiempo, pues Ordenanzas y la Reglamentación de Trabajo anteriormente citadas, aunque establecían diferentes tarifas, no establecían límites de consumo, y posteriormente se establecen límites a la tarifa bonificada. En lo que interesa destacar para resolver el recurso, en el III Convenio Colectivo extraestatutario del Grupo Unión Fenosa (art. 48) se reduce gradualmente desde 45.000 kWh en el año 2008 a 30.000 kWh anuales en el año 2013. Ese último límite de tarifa se ha mantenido para el personal procedente de Gas Natural en los sucesivos convenios colectivos hasta el III Convenio Colectivo de Naturgy, que establece que, "a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, limitada a una bonificación máxima anual de: 30.000 kWh hasta 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kWh a partir de 1 de enero de 2023".

El objeto del pleito y el presente recurso es que el demandante, que actualmente es personal pasivo, pretende mantener como garantía personal indefina el límite de la tarifa eléctrica bonificada en 30.000 kWh anuales, a lo que no tiene derecho, como ya se ha adelantado y a continuación veremos.

Como ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver recursos similares a este y, en particular, la sentencia 266/2026, de 11 de marzo (recurso 211/2025) que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional 77/2025, de 3 de junio de 2025, recaída en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, y que también se recogen en la sentencia de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), la fuente de la obligación del beneficio social que el actor recurrente pretende mantener es convencional, pues la regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares que se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional ( SSTS de 12 de junio de 2008 [recurso 58/2007] y 7 de julio de 2021 [recurso 137/2019]). El actor tiene reconocido y disfruta de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse indefinidamente ad personam,pues estas nunca pueden tener origen en un convenio colectivo, ya sea estatutario como extraestatutario y así se resolvió en la sentencia impugnada que desestimó la demanda por tal motivo.

La parte recurrente no comparte el criterio judicial y, siguiendo un orden cronológico, centra su defensa en tres aspectos:

a) Considera que consolidó el beneficio que reclama como garantía personal o condición más beneficiosa en virtud de su adhesión al III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, pues, al tratarse de un convenio extraestatutario, sin eficacia normativa y de naturaleza estrictamente contractual, "mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorables, siendo de aplicación las previsiones del artículo 1091 del Código Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el artículo 1256 del CC acerca de la imposibilidad de modificarla de forma unilateral", como indica la sentencia a 1738/2019, de 9 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La jurisprudencia recaída en torno a las condiciones más beneficiosas es muy extensa y su evolución la resume la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (recurso 4/2012), entre otras, de la que, en lo afecta a la resolución del presente recurso, interesa destacar que la figura de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial y basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT, se configuró inicialmente con un carácter individual, si bien esa cualidad inicial se fue ampliando para admitir la posibilidad de condiciones más beneficiosas que afectasen a una pluralidad de trabajadores y, por tanto, de carácter colectivo, siempre que naciesen del ofrecimiento unilateral del empresario, beneficio que, una vez aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio ( SSTS 30 de diciembre de 1998 [recurso 1399/1998], 6 de julio de 2010 [recurso 224/2009] y 7 de junio de 2010 [recurso 196/2009]).

Ciertamente, una vez reconocida una condición más beneficiosa, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario, pues la condición es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y, por lo tanto, mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.

Ahora bien, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2014 (recurso 317/2013), entre muchas otras, "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo", debiendo concurrir una inequívoca voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador o trabajadores.

También se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto de la eficacia de los convenios extraestatutarios, así como del alcance de la contractualización de sus cláusulas. Esa cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de mayo de 2009 (recurso 2509/2008), que rectifica la doctrina sentada sobre la cuestión debatida en las sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso 538/2008), 23 de diciembre de 2008 (recurso 3199/2007), 25 de febrero de 2009 (recurso 1880/2008) y 20 de marzo de 2009 (recurso 1923/2008) que otorgaban eficacia contractual al convenio extraestatutario, limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, y a los que se adhieren a su regulación, sin limitación temporal. La sentencia 11 de mayo de 2009 (recurso 2509/2008), rectifica esa doctrina, para volver a su doctrina anterior, expuesta en la sentencia de 25 de enero de 1999 (recurso 1584/1998), y volver a considerar que, sin perjuicio de la naturaleza contractual y limitada de los convenios extraestatutarios, estos expresamente prevén su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables más allá del citado periodo. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 16 de junio de 2009 (recurso 2272/2008) y se menciona en otras muchas posteriores (a modo de ejemplo: SSTS 29 de marzo de 2016, recurso 127/2015; y 229/2023, de 29 de marzo (recurso 2576/2019) y 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022), esta última de Pleno y también referida a beneficios sociales de una compañía energética), que ratifican que los pactos extraestatutarios con una vigencia temporal expresamente pactada no generan condiciones más beneficiosas ni derechos expirada su vigencia.

Por consiguiente, no existe una condición más beneficiosa o derecho adquirido que deba ser mantenido con origen en el III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, de carácter extraestatutario y vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010. Además, en aquellas fechas eran trabajador en activo, por lo que no llegó a disfrutar del beneficio social para los jubilados, que es el que ahora pretende mantener.

b) También alega el demandante que el 19 de diciembre de 2009, iniciado el proceso de absorción del Grupo Unión Fenosa por el Grupo Gas Natural, se firmó un "Acuerdo de Garantías Grupo Gas Natural-Unión Fenosa" (BOE 54, de 3 de marzo de 2010) entre las demandadas y la representación de los trabajadores en el que se establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, en el que se reconocía como garantía ad personamlas condiciones económicas o de previsión social que tuvieren vigentes en caso de que el futuro convenio unificado fuere menos favorable.

A dicho acuerdo hace referencia el hecho declarado probado decimoprimero de la sentencia impugnada. De su contenido cabe destacar que, en el mismo, se prevé que mantendrá su vigencia desde el día de la firma hasta el 31 de diciembre de 2012 y que será de aplicación a todo el personal que, durante su vigencia, se halle en activo en alguna de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación y, por tanto, al demandante.

En dicho acuerdo se regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, estipula que se regirán por lo que disponen los artículos 44 y concordantes del ET y establece las medidas de salvaguarda y garantía que se acuerdan con carácter general, "sin perjuicio de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda".

En lo relativo al personal proveniente del Grupo Unión Fenosa, entre otras cosas, se prevé lo siguiente: "La plena aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como los convenios colectivos en las empresas existentes, en los términos regulados en los mismos. En concordancia con lo anterior, y sin perjuicio de su posible modificación, el mantenimiento de los acuerdos suscritos por la empresa y la representación legal de los trabajadores. Las obligaciones en materia de previsión social y de planes de pensiones, con independencia de la integración que puedan ser objeto como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural [...] y "En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior".

Pues bien, para empezar, dicho acuerdo regula las condiciones laborales del personal en activo (trabajadores) en el que se subrogará Gas Natural tras la absorción del Grupo Fenosa, pero no contempla los beneficios del personal pasivo y sus familiares (jubilados, incapacitados permanentes, viudas y huérfanos y otros familiares); por consiguiente, no contiene previsiones específicas en materia de tarifa eléctrica bonificada de los citados colectivos. Lo que contempla el citado acuerdo son las condiciones económicas y los derechos en materia de "previsión social complementaria" a que hace referencia el artículo 44.1 del ET, es decir, a los instrumentos voluntarios y privados que mejoran la acción protectora básica de la seguridad social previstos en el Grupo Fenosa como "mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social" ( art. 41 CE, 39, 191 a 194 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 43 y 238 a 241 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) como el régimen de pensiones complementarias y subsidios previsto en los convenios colectivos de Unión Fenosa, pero no contempla otros beneficios. Por otra parte, ese pacto colectivo tiene un ámbito temporal determinado y el propio acuerdo advierte de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda.

Ambas partes coinciden en sostener que dicho acuerdo tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario por lo que resultan de aplicación los artículos 82.1, 3 y 4; 85.1 y 86.5 del ET, que disponen:

Art. 82. 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. [...] 3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia [...] 4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Art. 85.1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales [...]".

Art. 86. 5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

Así pues, ninguna duda cabe que los convenios colectivos posteriores pueden disponer de todos los derechos y obligaciones contenidos en los convenios y pactos colectivos precedentes, lo que se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta también a los trabajadores jubilados y familiares ( STS 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022]).

Por otra parte, como ya se ha adelantado, es criterio jurisprudencial consolidado que el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, pues "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual" ( SSTS de 6 de mayo de 2009 [recurso 69/2008] y 8 de julio de 2010 [recurso 248/2009]). Esas sentencias y muchas otras posteriores advierten que las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio o pacto colectivo, sino en la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS de 21 de octubre de 2014 [recurso 308/2013], 7 de julio de 2021 y 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022], entre muchas).

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022), anteriormente citada, también advierte de que "la aplicación del art. 3.1.c) del ET, que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET, relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

En el caso analizado por la citada sentencia, también referido a una compañía eléctrica, y en este, ese contrato no existe ya que la fuente de la obligación es un convenio o un pacto colectivo de igual naturaleza, resultando indiferente que exista una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa u ordenanzas, pues al incorporarse en beneficio a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales, como ya declaró la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (recurso 58/2007) y se reitera en la sentencia de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022). Por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse ad personam,sino ante derechos reconocidos en un convenio colectivo que pueden ser modificados por otro posterior.

c) Finalmente, la parte recurrente sostiene que el I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) mantienen como garantía personal del personal pasivo al que le era de aplicación el II y III Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo la aplicación de lo regulado en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa (30.000 kWh anuales en dos viviendas, residencia habitual y segunda residencia) y considera que ello entraña el reconocimiento de una condición más beneficiosa de carácter indefinido. No es así. Como ya hemos explicado, las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio colectivo, sino que los derechos y obligaciones contenidas en los convenios colectivos, y entre ellas las garantías personales previstas en los mismos, se mantienen durante la vigencia del convenio, pudiendo ser modificadas por lo que establezcan normas convencionales posteriores.

En el caso analizado, la previsión convencional que establecía el derecho del personal pasivo a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa, contenida en el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) que, en la disposición adicional segunda del Anexo II, preveía el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa ha perdido vigencia y el III Convenio colectivo del grupo Naturgy, suscrito en fecha 14 de octubre de 2022 (BOE 24 de febrero de 2023) y en vigor desde el 14 de octubre de 2022, en su Anexo I, ha pasado a establecer que, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del Convenio lo regulado en la disposición adicional segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de 30.000 kWh hasta el 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kWh a partir del 1 de enero de 2023, modificación ajustada a derecho, como ha resuelto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 266/2026, de 11 de marzo (recurso 211/2025) que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional 77/2025, de 3 de junio de 2025, recaída en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, que produce efectos de cosa juzgada positiva en este pleito ( art. 160.5 de la LRJS) .

Esos mismos criterios han sido aplicados por la sentencia impugnada que, por consiguiente, no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Aunque se ha desestimado el recurso de suplicación, el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 50 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n.º 24/2024, en reclamación de derecho y cantidad, de fecha 20 de noviembre de 2024 y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0782 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0782 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.