Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 318/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 604/2024 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 318/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6521
Núm. Roj: STSJ M 6521:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: Social nº31 de los de Madrid
Autos de Origen: 312-2024
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Gervasio,
-
-
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Solicitan los trabajadores que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime la demanda reconociendo a los demandantes el derecho a disfrutar de los beneficios sociales reconocidos como garantía personal (30.000 kilovatios de energía eléctrica bonificada), condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarles las cantidades que se hubieran visto obligados a pagar, como consecuencia de reducción unilateral de los beneficios sociales.
La sentencia impugnada desestima la demanda por considerar que aun cuando el derecho a la tarifa eléctrica bonificada constituya un derecho histórico, posteriormente fue recogido e incorporado por las diferentes Ordenanzas Laborales, sin que conste, en momento alguno, expresamente reconocido e individualmente vinculado al contrato laboral de los actores, sino derivado de la regulación contenida en los Convenios colectivos de empresa que, sucesivamente lo han reconocido con distintas características y regulaciones. No estamos ante un derecho contractualizado, sino un derecho convencional, normativo, que queda y quedará afectado por la deriva de la negociación colectiva actual y futura.
La parte recurrente sostiene que el citado dicho criterio judicial infringe lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa y los Anexos II del I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, así como la jurisprudencia que indica, infracciones que no concurren pues, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras circunstancias, que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que reclaman y que los recurrentes entienden incumplida, lo que no es el caso, como ya hemos resuelto en la sentencia de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024) y reiterado en otras muchas posteriores ( SSTSJ Madrid 218/2025, de 20 de marzo [recurso 900/2024], 241/2025, de 28 de marzo [ 113/2025] 262/2025, de 9 de abril [recurso 559/2024], 397/2025, de 25 de abril [recurso 973/2024], 351/2025, de 28 de abril [ 114/2025], 350/2025, 351/2025, 352/2025 y 353/2025, de 7 de mayo [recursos 850/2024, 872/2024, 876/2024 y 961/2024], 348/2025, de 9 de mayo [recurso 939/2024]), entre las más recientes, tanto para los trabajadores en activo como en pasivo, que por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
- El derecho a la tarifa bonificada se regía inicialmente por lo dispuesto varias Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo (Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, BOE nº 365, de 30 de diciembre; Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, BOE nº 41 de 17 de febrero; y Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica aprobada por Orden de 30 de julio de 1970, BOE de 28 de agosto).
- Posteriormente, ese derecho se incorpora a los sucesivos convenios colectivos que han regido la relación laboral de las partes; entre ellos, Convenio colectivos de Unión Fenosa zona centro y norte (1995-1999), I (1999), II (2000-2025) y III (2006-2010) Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, I Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) y en las sucesivas normas colectivas hasta el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24 de febrero 2023).
- En virtud de la anterior regulación, los trabajadores activos y pasivos y sus familiares disfrutaron, como beneficio social, de la tarifa bonificada que se fueron estableciendo y que ha cambiado en el tiempo, pues Ordenanzas y la Reglamentación de Trabajo anteriormente citadas, aunque establecían diferentes tarifas, no establecían límites de consumo, y posteriormente se establecen límites a la tarifa bonificada. En lo que interesa destacar para resolver el recurso, en el III Convenio Colectivo extraestatutario del Grupo Unión Fenosa (art. 48) se reduce gradualmente desde 45.000 kWh en el año 2008 a 30.000 kWh anuales en el año 2013. Ese último límite de tarifa se ha mantenido para el personal procedente de Gas Natural en los sucesivos convenios colectivos hasta el III Convenio Colectivo de Naturgy, que establece que, "a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, limitada a una bonificación máxima anual de: 30.000 kWh hasta 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kW/h a partir de 1 de enero de 2023".
Como ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver recursos similares a este y reproduce la sentencia de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), la fuente de la obligación del beneficio social que los actores recurrentes pretenden mantener es convencional, pues la regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares que se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional ( SSTS de 12 de junio de 2008 [recurso 58/2007] y 7 de julio de 2021 [recurso 137/2019]). Los actores tienen reconocido y disfrutan de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse indefinidamente ad personam, pues estas nunca pueden tener origen en un convenio colectivo, ya sea estatutario como extraestatutario y así se resolvió en la sentencia impugnada que desestimó la demanda por tal motivo.
La parte recurrente no comparte el criterio judicial y, siguiendo un orden cronológico, centra su defensa en tres aspectos:
a) Considera que los demandantes consolidaron el beneficio que reclaman como garantía personal o condición más beneficiosa en virtud de su adhesión al III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, pues, al tratarse de un convenio extraestatutario, sin eficacia normativa y de naturaleza estrictamente contractual, "mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorables, siendo de aplicación las previsiones del artículo 1091 del Código Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el artículo 1256 del CC acerca de la imposibilidad de modificarla de forma unilateral", como indica la sentencia a 1738/2019, de 9 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
La jurisprudencia recaída en torno a las condiciones más beneficiosas es muy extensa y su evolución la resume la sentencia de 4 de marzo de 2013 (recurso 4/2012), entre otras, de la que, en lo afecta a la resolución del presente recurso, interesa destacar que la figura de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial y basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT, se configuró inicialmente con un carácter individual, si bien esa cualidad inicial se fue ampliando para admitir la posibilidad de condiciones más beneficiosas que afectasen a una pluralidad de trabajadores y, por tanto, de carácter colectivo, siempre que naciesen del ofrecimiento unilateral del empresario, beneficio que, una vez aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio ( SSTS 30 de diciembre de 1998 [recurso 1399/1998], 6 de julio de 2010 [recurso 224/2009] y 7 de junio de 2010 [recurso 196/2009]).
Ciertamente, una vez reconocida una condición más beneficiosa, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario, pues la condición es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y, por lo tanto, mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.
Ahora bien, como recuerda la STS 24 noviembre 2014 (recurso 317/2013), entre muchas otras, "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo", debiendo concurrir una inequívoca voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador o trabajadores.
También se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto de la eficacia de los convenios extraestatutarios, así como del alcance de la contractualización de sus cláusulas. Esa cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de mayo de 2009 (recurso 2509/2008), que rectifica la doctrina sentada sobre la cuestión debatida en las sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso 538/08), 23 de diciembre de 2008 (recurso 3199/07), 25 de febrero de 2009 (recurso 1880/08) y 20 de marzo de 2009 (recurso 1923/2008) que otorgaban eficacia contractual al convenio extraestatutario, limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, y a los que se adhieren a su regulación, sin limitación temporal. La sentencia 11 de mayo de 2009 (recurso 2509/2008), rectifica esa doctrina, para volver a su doctrina anterior, expuesta en la sentencia de 25 de enero de 1999 (recurso 1584/1998), y volver a considerar que, sin perjuicio de la naturaleza contractual y limitada de los convenios extraestatutarios, estos expresamente prevén su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables más allá del citado periodo. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 16 de junio de 2009 (recurso 2272/2008) y se menciona en otras muchas posteriores (a modo de ejemplo: SSTS 29 de marzo de 2016, recurso 127/2015; y 229/2023, de 29 de marzo (recurso 2576/2019) y 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022), esta última de Pleno y también referida a beneficios sociales de una compañía energética), que ratifican que los pactos extraestatutarios con una vigencia temporal expresamente pactada no generan condiciones más beneficiosas ni derechos expirada su vigencia.
b) También alegan los demandantes que el 19 de diciembre de 2009, iniciado el proceso de absorción del Grupo Unión Fenosa por el Grupo Gas Natural, se firmó un "Acuerdo de Garantías Grupo Gas Natural-Unión Fenosa" entre las demandadas y la representación de los trabajadores en el que se establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, en el que se reconocía como garantía ad personam las condiciones económicas o de previsión social que tuvieren vigentes en caso de que el futuro convenio unificado fuere menos favorable.
A dicho acuerdo hace referencia el hecho declarado probado séptimo de la sentencia impugnada, que lo tiene por íntegramente reproducido, lo que permite su análisis integro. De su contenido cabe destacar que, en el mismo, se prevé que mantendrá su vigencia desde el día de la firma hasta el 31 de diciembre de 2012 y que será de aplicación a todo el personal que, durante su vigencia, se halle en activo en alguna de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación y, por tanto, a los demandantes.
En dicho acuerdo se regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, estipula que se regirán por lo que disponen los artículos 44 y concordantes del ET y establece las medidas de salvaguarda y garantía que se acuerdan con carácter general, "sin perjuicio de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda".
En lo relativo al personal proveniente del Grupo Unión Fenosa, entre otras cosas, se prevé lo siguiente: "La plena aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como los convenios colectivos en las empresas existentes, en los términos regulados en los mismos. En concordancia con lo anterior, y sin perjuicio de su posible modificación, el mantenimiento de los acuerdos suscritos por la empresa y la representación legal de los trabajadores. Las obligaciones en materia de previsión social y de planes de pensiones, con independencia de la integración que puedan ser objeto como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural [...] y "En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior".
Pues bien, para empezar, dicho acuerdo regula las condiciones laborales del personal en activo (trabajadores) en el que se subrogará Gas Natural tras la absorción del Grupo Fenosa, pero no contempla los beneficios del personal pasivo y sus familiares (jubilados, incapacitados permanentes, viudas y huérfanos y otros familiares); por consiguiente, no contiene previsiones específicas en materia de tarifa eléctrica bonificada de los citados colectivos. Lo que contempla el citado acuerdo son las condiciones económicas y los derechos en materia de "previsión social complementaria" a que hace referencia el artículo 44.1 del ET, es decir, a los instrumentos voluntarios y privados que mejoran la acción protectora básica de la seguridad social previstos en el Grupo Fenosa como "mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social" ( art. 41 CE, 39, 191 a 194 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 43 y 238 a 241 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) como el régimen de pensiones complementarias y subsidios previsto en los convenios colectivos de Unión Fenosa, pero no contempla otros beneficios. Por otra parte, ese pacto colectivo tiene un ámbito temporal determinado y el propio acuerdo advierte que su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda.
Art. 82. 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. [...] 3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia [...] 4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Art. 85.1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales [...]".
Art. 86. 5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Así pues, ninguna duda cabe que los convenios colectivos posteriores pueden disponer de todos los derechos y obligaciones contenidos en los convenios y pactos colectivos precedentes, lo que se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta también a los trabajadores jubilados y familiares ( STS 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022]).
Por otra parte, como ya se ha adelantado, es criterio jurisprudencial consolidado que el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, pues "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual" ( SSTS de 6 de mayo de 2009 [recurso 69/2008] y 8 de julio de 2010 [recurso 248/2009]). Esas sentencias y muchas otras posteriores advierten que las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio o pacto colectivo, sino en la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS de 21 de octubre de 2014 [recurso 308/2013], STS 7 de julio de 2021 y 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022], entre muchas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022) anteriormente citada también advierte que "la aplicación del art. 3.1.c) del ET, que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET, relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
En el caso analizado por la citada sentencia, también referido a una compañía eléctrica, y en este, ese contrato no existe ya que la fuente de la obligación es un convenio o un pacto colectivo de igual naturaleza, resultando indiferente que exista una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa u ordenanzas, pues al incorporarse en beneficio a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales, como ya declaró la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (recurso 58/2007) y se reitera en la de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022). Por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse ad personam, sino ante derechos reconocidos en un convenio colectivo que pueden ser modificados por otro posterior.
c) Finalmente, la parte recurrente sostiene que el I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) mantienen como garantía personal del personal pasivo al que le era de aplicación el II y III Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo la aplicación de lo regulado en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa (30.000 kWh anuales en dos viviendas, residencia habitual y segunda residencia) y considera que ello entraña el reconocimiento de una condición más beneficiosa de carácter indefinido. No es así. Como ya hemos explicado, las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio colectivo, sino que los derechos y obligaciones contenidas en los convenios colectivos, y entre ellas las garantías personales previstas en los mismos, se mantienen durante la vigencia del convenio, pudiendo ser modificadas por lo que establezcan normas convencionales posteriores.
Esos mismos criterios han sido aplicados por la sentencia impugnada que, por consiguiente, no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia impugnada.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.Como consecuencia de todo lo expuesto hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
1. Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de Dº Gervasio, Dº Pascual, Dº Arsenio, Dº Lázaro, Dº Pedro Jesús, Dº Lorenzo, Dº Silvio, Dº Ángel Daniel, Dº Marco Antonio, Dº Diego y Dº Calixto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número Nº 312/24 en materia de derechos.
2. Confirmar la sentencia recurrida.
3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
