Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 61/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 326/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100322
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6525
Núm. Roj: STSJ M 6525:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: Nº 45 DE LOS DE MADRID
Autos de Origen: 1252-2024
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
b. Modificación del hecho probado
c. Suprimir el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
e. Modificar el hecho probado
f. Modificar el hecho probado
g. Añadir un hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción por inaplicación del art. 6.4 del Código Civil en relación con de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por inaplicación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021
No obstante, la previsión del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación del
En el
Se pide la supresión del
También se interesa la modificación del
Se quiere modificar el
La modificación del
Por último, se pide la introducción de un
El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 31 de agosto de 2023 reconociendo al trabajador prestación por desempleo para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2023 y el 17 de agosto de 2025 (720 días de derecho) con una base reguladora diaria de 69,42 euros. El 9 de octubre de 2023 formuló solicitud de pago único de la prestación por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siéndole denegada el 12 de diciembre de 2023 porque "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº4, del art. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomento al Empleo".
La sentencia parte de que "el único precepto legal supuestamente no cumplido según la resolución desestimatoria impugnada es el artículo 6.4 del CC ( fraude de ley) en relación con la supuesta finalidad de la norma, que según el SEPE es fomentar el inicio de una nueva actividad", y se traslada al RD 1044/1985 para destacar que esta norma tiene como fin el fomento de una nueva actividad, sino, más bien, fomentar el autoempleo, siendo una de las maneras previstas en ella la incorporación a una sociedad de naturaleza laboral como es el caso que nos ocupa, advirtiendo que su artículo 1.1 reconoce el derecho a quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo y acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral. Y concluye que "basta con desarrollar la actividad como autónomo y a través de una sociedad laboral, aunque ya esté constituida, mediante, por ejemplo, la aportación de capital social para adquirir la condición de socio. Es decir, aunque se considerase que la actividad a desarrollar en la empresa a constituir por el actor fuera continuadora de la de la empresa en que prestaba servicios or cuenta ajena, administrada por su padre, ello no es óbice para la capitalización de la prestación, pues en cualquier caso supone que el actor pase de prestar servicios por cuenta ajena a hacerlo por cuenta propia, lo que resulta ser la finalidad de la ley".
El supuesto de hecho que se identifica en la sentencia con las correcciones del recurso de suplicación tiene el siguiente contenido:
- El trabajador vino prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Control de Montajes Técnicos desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la que fue despedido por causas objetivas.
- Control de Montajes Técnicos, S.L., tiene objeto social la realización de proyectos de ingeniería, montaje, instalación y mantenimiento de instalaciones industriales, climatización, calefacción, fontanería, agua caliente sanitaria, frío industrial, electricidad, redes contra incendios, sistemas de seguridad vigilancia u producción de energía, teniendo domicilio en la Avda. de la Américas 4 Local CG y como Administrador desde el 5 de enero de 2016 al padre del demandante, siendo el trabajador apoderado de la entidad.
- El trabajador reclamó judicialmente el abono de la indemnización por despido objetivo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid el 5 de diciembre de 2024, procedimiento ordinario 1181/2023, estimando la demanda y condenando a Control y Montajes Técnicos SL, al abono de la cantidad de 10.403,00 €.
- Desde el 01-08-23 al 15-08-23 el demandante vino prestando servicios para la empresa Grupo Abeto Servicios Integrados, S.A.
- Por resolución de 31 de agosto de 2023, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al solicitante prestación contributiva por desempleo.
- El 9 de octubre de 2023 el beneficiario solicitó el pago único de la prestación contributiva por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siendo el importe de aportación al capital social previsto de 30.000 euros. El domicilio de la sociedad se encuentra en Avda. de la Américas 4 Local CG.
- El 12 de diciembre de 2023 se denegó la capitalización de la prestación por desempleo, expresándose como motivo: "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº4, del art. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomento al Empleo".
- El demandante se encuentra de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 4 de enero de 2024 y ha presentado las declaraciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres de 2024 en su propio nombre.
La denegación del pago único expresa como hechos en la resolución administrativa que el solicitante ha estado trabajando por cuenta ajena para la sociedad Control Montajes Técnicos, S.L., siendo despedido por su padre de la empresa en la que el trabajador era apoderado, sin haber reclamado la extinción de la relación laboral, mientras que el supuesto objetivo de la capitalización sería constituir una nueva S.L. con idéntico objeto social y misma dirección que la anterior, por lo que no se trataría de la puesta en marcha de un nuevo proyecto de autoempleo societario sino de la reactivación de una actividad empresarial de la que fue despedido de forma ficticia, para tener acceso a la protección por desempleo. Jurídicamente, lo que sostiene es que concurre fraude de ley porque existe connivencia con la entidad referida para acceder al pago único.
Como acabamos de expresar en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, número 876/2025, de 18 de diciembre de 2025, Recurso: 539/2025, recogiendo la doctrina jurisprudencial reiteradísima en torno a la figura del fraude de ley, ésta se configura con los siguientes postulados:
Sin expresarlo directamente, lo que dice la sentencia cuando resuelve es que el solicitante del pago único es perceptor de una prestación por desempleo, que es un requisito necesario, y cumple el segundo requisito del RD 1044/1985 que es justificar que la prestación en pago único se va a dedicar a la realización de una actividad profesional como trabajador autónomo dentro de una sociedad mercantil, y nada se ha acreditado en contra de estas dos circunstancias esenciales para el pago único ni, añadimos ahora, se han realizado en el recurso otras cuestiones sobre los requisitos accesorios exigidos para la acreditación de la actividad que se propone. Es indiscutible que se ha reconocido la prestación por desempleo y no se indica ni consta que haya dejado de percibirse; esa prestación está reconocida y no se ha revocado, lo que debería haberse realizado previamente si se consideraba que no existía el derecho, por medio de los cauces legalmente establecidos. Y no hay duda de que el solicitante interesa el reconocimiento para constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización (hecho probado segundo), se ha dado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 4 de enero de 2024 y ha presentado las declaraciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres de 2024 en su propio nombre (hecho probado sexto), dejó de prestar servicios en la empresa de la que era apoderado y en la que su padre era administrador (hecho probado séptimo) y, por consiguiente, mantiene actividad real en una nueva sociedad mercantil.
Nada de lo alegado en el recurso para denegar el derecho a la percepción de pago único tiene que ver con los requisitos exigidos para acceder al mismo ya que la prestación por desempleo se ha reconocido y es eficaz si no se revoca debidamente, y se ha solicitado el pago único para ejercitar una actividad como autónomo en una sociedad mercantil. Lo que se cuestiona es que la empresa en la que prestaba servicios antes de hacerlo durante los 15 días anteriores al acceso a la prestación por desempleo para otra empresa, tiene una actividad semejante a la que él ha creado y tiene el mismo domicilio que ésta, indicando que existen esos elementos comunes o de conexión, y que lo que indican es que no se inicia una actividad nueva sino que se sigue con el negocio de su padre, pero regentado ahora por él como nuevo titular, por lo que no es necesario llevar a cabo inversión alguna puesto que lo que se está produciendo es únicamente un cambio de titularidad. La realidad reflejada por los hechos es que el beneficiario ha iniciado una actividad nueva por su cuenta, distinta de aquella otra, aunque tenga un objeto semejante, y saltar a través de las presunciones valorativas a un estatus diferente para añadir que ha sustituido al padre en la actividad de la empresa administrada por aquél es un salto inconsistente que no resulta admisible porque no explica el por qué tienen que ser esas circunstancias impeditivas del derecho si la realidad es que el interesado tiene actividad como autónomo en una entidad independiente, lo cual cumplimenta el requisito de venir a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo y no consta la desaparición o cambio de denominación de aquella otra sociedad; esto es, si no consta el hecho de la sustitución de una por otra sociedad y la continuidad de la actividad de aquella en ésta.
En este sentido es en el que se ha entendido el artículo 1.1. del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, reconocía el derecho antes de la anterior norma citada y lo reconoce a quienes acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resaltando que lo que trasciende e importa es que se realice una actividad profesional y a ella se destine la prestación en pago único; la norma lo que quiere, en definitiva, es evitar el cobro anticipado de la prestación de desempleo sin garantía de que se va a realizar esa actividad porque podría llevar a enriquecimientos indebidos si después de percibirla en pago único no se activase la prestación de servicios por cuenta propia.
La jurisprudencia entiende que lo que la norma pretende es la diligencia del interesado en el autoempleo, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 302/2017, de 5 de abril de 2017, Recurso: 694/2016, que cita otras muchas y en la que se expresa lo siguiente:
Se añade al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo que
En definitiva, los hechos probados no sostienen la versión jurídica del recurrente, por lo que hemos de concluir como lo ha hecho el Juzgado de lo Social cuya sentencia se confirma con desestimación del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimando el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 45 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2025, en el procedimiento 1252/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
