Sentencia Social 326/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 61/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 326/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100322

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6525

Núm. Roj: STSJ M 6525:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0135120

ROLLO Nº: 61-2026

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: Nº 45 DE LOS DE MADRID

Autos de Origen: 1252-2024

RECURRENTES: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDOS: D. Hilario

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 326-2026

En el recurso de suplicación nº 61-2026interpuesto por ABOGACÍA DEL ESTADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL EN MADRID-SOCIAL, TSJ en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 DE LOS DE MADRIDde fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1252-2024del Juzgado de lo Social nº 45 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Hilario contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de DESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda interpuesta por don Hilario contra el Servicio Público de Empleo Estatal y dejando sin efecto y anulando la resolución impugnada en la demanda y declarando el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo en pago único. "

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolutición de 31 de agosto de 2023, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a D. Hilario prestación contributiva por desempleo para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2023 y el 17 de agosto de 2025 (720 días de derecho) con una base reguladora diaria de 69,42 euros, con un porcentaje del 70% (folio 9 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- D. Hilario presentó ante el SEPE solicitud de pago único de prestación contributiva por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siendo el importe de aportación al capital social previsto de 30.000 euros (folio 43 del expediente administrativo).

TERCERO.- Por resolución de fecha el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a don Carlos Jesús una prestación de desempleo en modalidad de pago único por su valor actual para una cuantía prevista de inversión de 13.890 euros, siendo el importe líquido del derecho reconocido de 13.889,37 euros.

CUARTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2023 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó denegar la solicitud de capitalización de prestación por desempleo Por el siguiente motivo: "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente,acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº4, delart. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomentoal Empleo" (folio 47 del expediente administrativo).

QUINTO.- Contra dicha comunicación el demandante formuló reclamación administrativa previa el 26 de diciembre de 2023, que fue desestimada por resolución de 13 de diciembre de 2024 (folio 58 del expediente administrativo).

SEXTO.- El trabajador demandante obra de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 4 de enero de 2024 y ha presentado las declaraciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres de 2024 en su propio nombre (documento 6 de la demanda).

SÉPTIMO.- El demandante era apoderado de la empresa Control de Montajes Técnicos, S.L., cuyo objeto social es la ralización de proyectos de ingeniería, montaje, instalación y mantenimiento de instalaciones industriales, climatización, calefacción, fontanería, agua caliente sanitaria, frío industrial, electricidad, redes contra incendios, sistemas de seguridad vigilancia u producción de energía, desde el 5 de enero de 2016, siendo tal empresa administrada por el padre de D. Hilario, D. Benito.

OCTAVO.- D. Hilario vino prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Control de Montajes Técnicos desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la que fue despedido por causas objetivas (folios 14 a 36 del expediente).

NOVENO.- Por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Madrid se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, en sus autos de procedimiento ordinario nº. 1181/2023 cuyo fallo dispone: "Estimando la demanda de D. Hilario, condeno a Control y Montajes Técnicos SL, a que le abone la cantidad de 10.403,00 € en concepto de indemnización por despido objetivo y al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6-5-2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, ha dictado sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, en el procedimiento 1252/2024, sobre prestación por desempleo en pago único, en el que son parte D. Hilario, como demandante, y Servicio Público de Empleo Estatal, como demandado, estimando la demanda y dejando sin efecto y anulando la resolución de 12 de diciembre de 2023 por la que se acordó denegar la solicitud de capitalización de prestación por desempleo, y declarando el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo en pago único.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por Servicio Público de Empleo Estatalsolicitando que se revoque aquella y "se desestime expresamente la demanda planteada".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificación del hecho probado primeropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"PRIMERO.- Por resolución de 31 de agosto de 2023, el servicio Público de Empleo Estatal reconoció a D. Hilario prestación contributiva por desempleo para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2023 y el 17 de agosto de 2025 (720 días de derecho) con una base reguladora diaria de 69,42 euros, con un porcentaje del 70% (folio 9 del expediente administrativo), tras su cese por expiración del tiempo convenido en la empresa "GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS S.A.", en la que estuvo trabajando desde el 01-08-23 al 15-08-23".

b. Modificación del hecho probado segundopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"SEGUNDO.-D. Hilario presentó con fecha 9-10-23ante el SEPE solicitud de pago único de prestación contributiva por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siendo el importe de aportación al capital social previsto de 30.000 euros (folio 43 del expediente administrativo), cuyo domicilio social es Avda. de la Américas 4 Local CG".

c. Suprimir el hecho probado tercero:

d. Modificar el hecho probado cuarto,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"CUARTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2023 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó denegar la solicitud de capitalización de prestación por desempleo Por el siguiente motivo: El análisis de su expediente arroja indicios de que pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único Se ha analizado que ha estado trabajando por cuenta ajena desde 09/02/2016 al 31/07/2023 en la sociedad CONTROL MONTAJES TÉCNICOS SL CCC: 0111 28 168388455, es despedido por su padre de la empresa de la que Ud. mismo es apoderado y no ha reclamado la extinción de la relación laboral tal como refleja su solicitud de pago único del 09/10/2023. En la solicitud aporta documentación de la que se desprende que el supuesto objetivo de la capitalización sería constituir una nueva S.L. con idéntico objeto social y misma dirección que la anterior. No se trataría pues de la puesta en marcha de un nuevo proyecto de autoempleo societario sino de la reactivación de una actividad empresarial de la que fue despedido de forma ficticia, para tener acceso a la protección por desempleo.

Todo ello sin perjuicio de que el SEPE comunique estos datos a la Inspección de Trabajo para la investigación de la connivencia entre empresa, empleado para el acceso a la protección por desempleo teniendo como fundamento de derecho: "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº4, del art. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomento al Empleo" (folio 47 del expediente administrativo)

e. Modificar el hecho probado séptimo,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"SÉPTIMO.-El demandante era apoderado de la empresa Control de Montajes Técnicos, S.L., cuyo objeto social es la realización de proyectos de ingeniería, montaje, instalación y mantenimiento de instalaciones industriales, climatización, calefacción, fontanería, agua caliente sanitaria, frío industrial, electricidad, redes contra incendios, sistemas de seguridad vigilancia u producción de energía, desde el 5 de enero de 2016, siendo tal empresa administrada por el padre de D. Hilario, D. Benito y, domicilio social Avd. de la Américas 4 Local CG"

f. Modificar el hecho probado noveno,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"NOVENO.- Por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Madrid se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, en sus autos de procedimiento ordinario nº. 1181/2023 cuyo fallo dispone: "Estimando la demanda de D. Hilario, condeno a Control y Montajes Técnicos SL, a que le abone la cantidad de 10.403,00 € en concepto de indemnización por despido objetivo y al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración." La empresa no compareció a pesar de esta citada legalmente".

g. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal décimo,con el siguiente contenido:

"DÉCIMO.- Con fecha 25/10/23 se remitió correo electrónico pr el Departamento de Pago Único del SEPE en la que se le requería documentación. Con fecha 6-11-23 D. Hilario contestó al mencionado correo indicando" Aunque no impugné el despido, estoy pendiente de reclamar la indemnización judicialmente. Según me informaron en su momento tengo el plazo de 1 año para reclamarlo".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción por inaplicación del art. 6.4 del Código Civil en relación con de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por inaplicación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021

No obstante, la previsión del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La modificación del hecho probado primerointeresa que se refleje que la prestación se reconoció tras cesar en una empresa en la que estuvo trabajando desde el 01-08-23 al 15-08-23. Se remite al documento 20 del procedimiento, consistente en el expediente administrativo -folio 2, certificado de empresa, que, efectivamente refleja lo que se interesa incluir en el hecho probado que, formando parte de la causa de pedir del recurso, deja el hecho probado primero con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- Por resolución de 31 de agosto de 2023, el servicio Público de Empleo Estatal reconoció a D. Hilario prestación contributiva por desempleo para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2023 y el 17 de agosto de 2025 (720 días de derecho) con una base reguladora Sdiaria de 69,42 euros, con un porcentaje del 70% (folio 9 del expediente administrativo), tras su cese por expiración del tiempo convenido en la empresa "GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS S.A.", en la que estuvo trabajando desde el 01-08-23 al 15-08-23".

En el hecho probado segundo,donde se recoge la solicitud de abono de la prestación en pago único, quiere el recurrente que se exprese la fecha de solicitud del pago único, que es un hecho conforme ya que está en la demanda, aunque no tenga trascendencia específica en el litigio, y el domicilio de la Sociedad mercantil a la que se quiere incorpora como trabajador autónomo, el cual es también hecho conforme e indiscutido. Por tales razones el hecho probado segundo quedará con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- D. Hilario presentó con fecha 9-10-23 ante el SEPE solicitud de pago único de prestación contributiva por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siendo el importe de aportación al capital social previsto de 30.000 euros (folio 43 del expediente administrativo), cuyo domicilio social es Avda. de la Américas 4 Local CG".

Se pide la supresión del hecho probado terceroen el que la sentencia refleja el reconocimiento del pago único a una persona que no es el demandante, en una fecha e importe distintos de los reconocidos al demandante, lo que debe llevar a excluir dicho hecho probado del relato de los probados.

También se interesa la modificación del hecho probado cuarto,en el que se intercala contenido concreto de la resolución revocatoria del pago único, lo cual es innecesario porque el Tribunal puede acceder directamente a las resoluciones impugnadas sin necesidad de que se encuentren en los hechos probados.

Se quiere modificar el hecho probado séptimopara identificar el domicilio de la empresa en la que vino prestando servicios antes de la última prestación anterior a la solicitud y concesión de la prestación por desempleo. Se remite a los documentos que recogen la certificación de servicios de la citada empresa para el desempleo y la carta de despido donde consta ese domicilio, lo que, siendo elemento en el que sustenta la pretensión sustantiva, con independencia de su eficacia final, debe introducirse, quedando con el siguiente contenido:

"SÉPTIMO.- El demandante era apoderado de la empresa Control de Montajes Técnicos, S.L., cuyo objeto social es la realización de proyectos de ingeniería, montaje, instalación y mantenimiento de instalaciones industriales, climatización, calefacción, fontanería, agua caliente sanitaria, frío industrial, electricidad, redes contra incendios, sistemas de seguridad vigilancia u producción de energía, desde el 5 de enero de 2016, siendo tal empresa administrada por el padre de D. Hilario, D. Benito y, domicilio social Avd. de la Américas 4 Local CG".

La modificación del hecho probado noveno,se fundamenta en la propia sentencia que es objeto de reflejo en el hecho probado donde se condena a la empresa que despidió a abonar la indemnización derivada de la extinción. La incomparecencia de la empresa al juicio oral no tiene expresión causal y, por consiguiente, no es suficiente para influir en el sentido pretendido, por lo cual es un hecho inocuo en su propia formulación.

Por último, se pide la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal décimo,que exprese el requerimiento de documentación remitido por el SEPE al solicitante y la contestación al mismo, pero esta circunstancia resulta neutra en su valoración particular relacionada con la contestación porque lo que trascendería es la reclamación por despido y si no ha habido, resulta ser un hecho no acontecido cuya existencia solo podría beneficiar al demandante que sería el interesado y, por consiguiente, el que tendría la carga de probarlo. Además, es una circunstancia que se deduce del hecho probado noveno y no necesita ser directamente expresado.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 31 de agosto de 2023 reconociendo al trabajador prestación por desempleo para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2023 y el 17 de agosto de 2025 (720 días de derecho) con una base reguladora diaria de 69,42 euros. El 9 de octubre de 2023 formuló solicitud de pago único de la prestación por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siéndole denegada el 12 de diciembre de 2023 porque "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº4, del art. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomento al Empleo".

La sentencia parte de que "el único precepto legal supuestamente no cumplido según la resolución desestimatoria impugnada es el artículo 6.4 del CC ( fraude de ley) en relación con la supuesta finalidad de la norma, que según el SEPE es fomentar el inicio de una nueva actividad", y se traslada al RD 1044/1985 para destacar que esta norma tiene como fin el fomento de una nueva actividad, sino, más bien, fomentar el autoempleo, siendo una de las maneras previstas en ella la incorporación a una sociedad de naturaleza laboral como es el caso que nos ocupa, advirtiendo que su artículo 1.1 reconoce el derecho a quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo y acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral. Y concluye que "basta con desarrollar la actividad como autónomo y a través de una sociedad laboral, aunque ya esté constituida, mediante, por ejemplo, la aportación de capital social para adquirir la condición de socio. Es decir, aunque se considerase que la actividad a desarrollar en la empresa a constituir por el actor fuera continuadora de la de la empresa en que prestaba servicios or cuenta ajena, administrada por su padre, ello no es óbice para la capitalización de la prestación, pues en cualquier caso supone que el actor pase de prestar servicios por cuenta ajena a hacerlo por cuenta propia, lo que resulta ser la finalidad de la ley".

El supuesto de hecho que se identifica en la sentencia con las correcciones del recurso de suplicación tiene el siguiente contenido:

- El trabajador vino prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Control de Montajes Técnicos desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la que fue despedido por causas objetivas.

- Control de Montajes Técnicos, S.L., tiene objeto social la realización de proyectos de ingeniería, montaje, instalación y mantenimiento de instalaciones industriales, climatización, calefacción, fontanería, agua caliente sanitaria, frío industrial, electricidad, redes contra incendios, sistemas de seguridad vigilancia u producción de energía, teniendo domicilio en la Avda. de la Américas 4 Local CG y como Administrador desde el 5 de enero de 2016 al padre del demandante, siendo el trabajador apoderado de la entidad.

- El trabajador reclamó judicialmente el abono de la indemnización por despido objetivo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid el 5 de diciembre de 2024, procedimiento ordinario 1181/2023, estimando la demanda y condenando a Control y Montajes Técnicos SL, al abono de la cantidad de 10.403,00 €.

- Desde el 01-08-23 al 15-08-23 el demandante vino prestando servicios para la empresa Grupo Abeto Servicios Integrados, S.A.

- Por resolución de 31 de agosto de 2023, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al solicitante prestación contributiva por desempleo.

- El 9 de octubre de 2023 el beneficiario solicitó el pago único de la prestación contributiva por desempleo con el objeto de constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización, siendo el importe de aportación al capital social previsto de 30.000 euros. El domicilio de la sociedad se encuentra en Avda. de la Américas 4 Local CG.

- El 12 de diciembre de 2023 se denegó la capitalización de la prestación por desempleo, expresándose como motivo: "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº4, del art. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomento al Empleo".

- El demandante se encuentra de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 4 de enero de 2024 y ha presentado las declaraciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres de 2024 en su propio nombre.

La denegación del pago único expresa como hechos en la resolución administrativa que el solicitante ha estado trabajando por cuenta ajena para la sociedad Control Montajes Técnicos, S.L., siendo despedido por su padre de la empresa en la que el trabajador era apoderado, sin haber reclamado la extinción de la relación laboral, mientras que el supuesto objetivo de la capitalización sería constituir una nueva S.L. con idéntico objeto social y misma dirección que la anterior, por lo que no se trataría de la puesta en marcha de un nuevo proyecto de autoempleo societario sino de la reactivación de una actividad empresarial de la que fue despedido de forma ficticia, para tener acceso a la protección por desempleo. Jurídicamente, lo que sostiene es que concurre fraude de ley porque existe connivencia con la entidad referida para acceder al pago único.

Como acabamos de expresar en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, número 876/2025, de 18 de diciembre de 2025, Recurso: 539/2025, recogiendo la doctrina jurisprudencial reiteradísima en torno a la figura del fraude de ley, ésta se configura con los siguientes postulados:

"Respecto a la prueba del fraude de ley, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que «el fraude de ley no puede presumirse nunca», sino que la presunción es justamente la contraria, en aras de la seguridad del tráfico jurídico, suponiéndose que las instituciones jurídicas se ejercitan conforme al fin para el que ha sido concebidas, salvo que, precisamente, por quien se sostenga lo contrario, se pruebe que no ha sido así (por todas: 13 diciembre 1987 ( ROJ: STS 7991/1987 y ROJ: STS 7991/1987).

Ahora bien, la acreditación del fraude no es sencilla pues no hay que olvidar que se trata de demostrar intenciones de aquel que la intenta ocultar y lo hace a través de actuaciones aparentemente legales. Por ello, se admite que el fraude se pueda acreditar ya sea mediante pruebas directas como indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones. Asimismo, a pesar de que estamos ante una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, no se exige demostrar la intencionalidad fraudulenta, lo que a menudo es imposible, sino que se considera suficiente que los datos objetivos demostrados revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, siendo habitual que esa prueba esté basada en indicios o presunciones ( SSTS 4 de febrero de 1999 [recurso 896/1998 ], 24 de febrero de 2003 [recurso 4369/2001 ] y 21 de junio de 2004 [recurso 3143/2003 ], entre muchas), pero en el en el bien entendido que solo cabrá calificar una actuación como fraudulenta si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados (por todas: STS de 14 de mayo de 2008 [recurso 1829/2007 ]).

La prueba de presunciones, regulada en el artículo 386.1 del Código Civil , en puridad no es medio de prueba, sino un método de fijación de la certeza de ciertos hechos (exposición de motivos de la LEC) o lo que es lo mismo un «[s]istema o mecanismo para la fijación de los hechos que, sin constituir propiamente un medio de prueba, está integrado por operaciones intelectuales, autorizadas por la norma o practicadas de acuerdo con el recto sentido de una persona con experiencia, que permiten tener como cierto un hecho (hecho presunto) a partir de la determinación formal como cierto de otro hecho (indicio o base)» (Diccionario panhispánico del español jurídico). Una recta comprensión del mecanismo de las presunciones impide considerar que los hechos tenidos por ciertos constituyan meras suposiciones del juez contrarias a los deberes probatorios de las partes en el proceso, sino que, por el contrario, es la aplicación de una previsión legal que permite al juez tener por cierto un hecho cuando existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto.

Sin expresarlo directamente, lo que dice la sentencia cuando resuelve es que el solicitante del pago único es perceptor de una prestación por desempleo, que es un requisito necesario, y cumple el segundo requisito del RD 1044/1985 que es justificar que la prestación en pago único se va a dedicar a la realización de una actividad profesional como trabajador autónomo dentro de una sociedad mercantil, y nada se ha acreditado en contra de estas dos circunstancias esenciales para el pago único ni, añadimos ahora, se han realizado en el recurso otras cuestiones sobre los requisitos accesorios exigidos para la acreditación de la actividad que se propone. Es indiscutible que se ha reconocido la prestación por desempleo y no se indica ni consta que haya dejado de percibirse; esa prestación está reconocida y no se ha revocado, lo que debería haberse realizado previamente si se consideraba que no existía el derecho, por medio de los cauces legalmente establecidos. Y no hay duda de que el solicitante interesa el reconocimiento para constituirse como trabajador autónomo y prestar servicios mediante la constitución de la sociedad ICA Climatización S.L., con el fin de dedicarse a la actividad de instalación de climatización (hecho probado segundo), se ha dado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 4 de enero de 2024 y ha presentado las declaraciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres de 2024 en su propio nombre (hecho probado sexto), dejó de prestar servicios en la empresa de la que era apoderado y en la que su padre era administrador (hecho probado séptimo) y, por consiguiente, mantiene actividad real en una nueva sociedad mercantil.

Nada de lo alegado en el recurso para denegar el derecho a la percepción de pago único tiene que ver con los requisitos exigidos para acceder al mismo ya que la prestación por desempleo se ha reconocido y es eficaz si no se revoca debidamente, y se ha solicitado el pago único para ejercitar una actividad como autónomo en una sociedad mercantil. Lo que se cuestiona es que la empresa en la que prestaba servicios antes de hacerlo durante los 15 días anteriores al acceso a la prestación por desempleo para otra empresa, tiene una actividad semejante a la que él ha creado y tiene el mismo domicilio que ésta, indicando que existen esos elementos comunes o de conexión, y que lo que indican es que no se inicia una actividad nueva sino que se sigue con el negocio de su padre, pero regentado ahora por él como nuevo titular, por lo que no es necesario llevar a cabo inversión alguna puesto que lo que se está produciendo es únicamente un cambio de titularidad. La realidad reflejada por los hechos es que el beneficiario ha iniciado una actividad nueva por su cuenta, distinta de aquella otra, aunque tenga un objeto semejante, y saltar a través de las presunciones valorativas a un estatus diferente para añadir que ha sustituido al padre en la actividad de la empresa administrada por aquél es un salto inconsistente que no resulta admisible porque no explica el por qué tienen que ser esas circunstancias impeditivas del derecho si la realidad es que el interesado tiene actividad como autónomo en una entidad independiente, lo cual cumplimenta el requisito de venir a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo y no consta la desaparición o cambio de denominación de aquella otra sociedad; esto es, si no consta el hecho de la sustitución de una por otra sociedad y la continuidad de la actividad de aquella en ésta.

En este sentido es en el que se ha entendido el artículo 1.1. del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, reconocía el derecho antes de la anterior norma citada y lo reconoce a quienes acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resaltando que lo que trasciende e importa es que se realice una actividad profesional y a ella se destine la prestación en pago único; la norma lo que quiere, en definitiva, es evitar el cobro anticipado de la prestación de desempleo sin garantía de que se va a realizar esa actividad porque podría llevar a enriquecimientos indebidos si después de percibirla en pago único no se activase la prestación de servicios por cuenta propia.

La jurisprudencia entiende que lo que la norma pretende es la diligencia del interesado en el autoempleo, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 302/2017, de 5 de abril de 2017, Recurso: 694/2016, que cita otras muchas y en la que se expresa lo siguiente:

"desde la perspectiva finalista del estímulo al autoempleo, es la solución adoptada por esta Sala en situaciones similares (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS 25-5-2000, R. 2947/99 ; 30-5-2000, R. 2721/99 ; 20-9-2004, R. 3216/03 ; 7-11-2005, R. 4697/04 ; 11-7-2006, R. 2317/05 ; 15-10-2009, R.3279/08 ; 29-9-2011, R. 4213/10 y las que en ellas se citan, aunque alguna de las primeras con diferente normativa).//. Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/2005, "en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo", el principal objetivo de dicha norma consistía en "incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo". Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/1985, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ("propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados"). Por tanto, desde el punto de vista teleológico, cuyo objetivo fue nuevamente ratificado en el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales..., resulta perfectamente congruente, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo" (FJ 2º STS4ª, nº 543/2016, de 21-6-2016, R. 3805/16)".

Se añade al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo que "debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5-2000, R. 2947/1999)".

En definitiva, los hechos probados no sostienen la versión jurídica del recurrente, por lo que hemos de concluir como lo ha hecho el Juzgado de lo Social cuya sentencia se confirma con desestimación del recurso de suplicación.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimando el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 45 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2025, en el procedimiento 1252/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0061 26 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0061 26), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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