Sentencia Social 9/2025 T...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 9/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 577/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:138

Núm. Roj: STSJ M 138:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0014324

ROLLO Nº:577/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:RESOLUCION CONTRATO ART. 50

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 161/2024

RECURRENTE/S: D. Modesto

RECURRIDO/S: COFELY ESPAÑA S.A, DÑA. Rosana Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 9/25

En el recurso de suplicación nº 577/24 interpuesto por la Letrada Dña. ISABEL MARÍA RODRIGUEZ VARGAS, en nombre y representación de D. Modesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 8 DE ABRIL DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 161/2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Modesto contra COFELY ESPAÑA S.A, DÑA. Rosana y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de RESOLUCION CONTRATO ART. 50, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE ABRIL DE 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Modesto CONTRA COFELY ESPAÑA SA, Rosana, MINISTERIO FISCAL sobre Resolución de Contrato debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Modesto con D.N.I. n° NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada COFELY ESPAÑA SA con antigüedad de 14-2-2008 ostentando la categoría profesional Técnico en Prevención riesgos laborales y percibiendo un salario bruto mensual a 3.400€ incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y retribución variable.

SEGUNDO.- El actor se encuentra desde el 15-1-2023 en situación de excedencia voluntaria por plazo de cinco años. Folios 55 a 60

Desde el 16-1-2023 el actor presta servicios con contrato indefinido y a tiempo completo para la empresa" Empresa de servicios municipales de Alco" y además desde el 18-3-2024 presta servicio con contrato parcial para " Universidad Internacional de la Rioja"

TERCERO- El actor, como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se encontraba adscrito al departamento de Prevención Mancomunado de riesgos laborales de la empresa COFELY del que es Jefe la codemandada Rosana. En dicho departamento prestaban servicios al tiempo del actor unos 5/6 Técnicos de Prevención. Testifical Sr Antonio

CUARTO.- El departamento de Prevención tiene mucha carga de trabajo y es frecuente la urgencia del trabajo para dar solución rápida a los clientes. Testigos. No controvertido

QUINTO.- Las evaluaciones anuales de desempeño del actor son positivas considerándole un técnico altamente implicado y muy comprometido, con alto nivel de participación e iniciativas .

Se valora con muy buena capacidad de colaboración, aunque precisa mejorar en planificación y organización y priorización de trabajos. Doc 9 demandada.

SEXTO.- La distribución de los trabajos entre los distintos Técnicos del departamento la realiza la jefe del mismo Rosana con el visto bueno del Responsable de dirección Antonio

Sobre noviembre de 2022 el Sr Antonio decidió que la atribución de trabajo al actor lo realizaría personalmente por las tensiones existentes entre el actor y Rosana a propósito de la carga de trabajo.- Testifical Sr Antonio

SEPTIMO.- Sobre el mes de noviembre de 2022 y tras la petición del actor de cambiar de departamento, el Sr Antonio le ofreció cambiar de servicio o asignarle en obra el Alcobendas. Ninguna de las opciones se pudo finalmente llevar a cabo pues el actor en diciembre solicitó excedencia voluntaria. Testifical Sr Antonio

OCTAVO.- En el departamento de Prevención, una de las Técnicos era Begoña, que prestó servicios para la empresa y coincidió con el actor entre junio de 2021 y junio de 2023.

Está en situación de excedencia voluntaria por 5 arios, y presta desde entonces servicios para una tercera empresa. Tiene interpuesta igual demandada a la presente frente a la empresa, habiéndose ya celebrado juicio.

NOVENO.- Con fechas 20-9-2023 y 21-2-2024 el demandante presentó papeletas de conciliación por Resolución de contrato contra COFELY y contra la persona física Rosana respectivamente, interponiendo la demanda origen de este proceso el 30-1¬ 2024."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8.01.25.

Fundamentos

PRIMERO.1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda, absuelve a los codemandados de los pedimentos contra ellos deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de D. Modesto, interesando en su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a las exigencias de congruencia y motivación, porque no contiene la sentencia impugnada pronunciamiento sobre la estimación o no de las excepciones de falta de acción, ni de falta de legitimación pasiva, formuladas por las demandadas al tiempo de oponerse a la demanda.

2. Se opone la compañía demandada a la estimación del motivo indicando que no se vulnera ninguna norma procedimental, ni se genera ningún tipo de indefensión y no existe incongruencia en el fallo de la sentencia, porque la pretensión de fondo de la actora se desestima y resuelve la controversia.

SEGUNDO.1. Planteado el debate en estos términos, ha de recordar la Sala, por un lado, que el artículo 24 de la Constitución Española, en sede de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Por otro, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que, en petición de amparo jurisdiccional, se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos", ( Sentencias del Tribunal Constitucional 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y Auto del Tribunal Constitucional 190/83); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos", ( Sentencias del Tribunal Constitucional 215/89 y de 15.2.93), y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 124/94).

2.La aplicación de la doctrina examinada al caso que nos ocupa determina el fracaso del motivo que nos ocupa, pues visionado el acto del juicio por la Sala y de una lectura detallada de la sentencia se extraen las diversas conclusiones. Primero: que habiendo entablado por la parte demandada, que no la hora recurrente, las excepciones a que se refiere el actor en su recurso, ninguna suerte de indefensión se le hubiere generado a Don Modesto como consecuencia del no acogimiento de las mismas, o de la circunstancia de no haber dado la juzgadora apropiada respuesta a aquéllas, pues su derecho fundamental de tutela judicial efectiva no quedaría en modo alguno menoscabado con tal proceder, pudiendo efectuar tal alegación en todo caso quien introdujo dichas excepciones en el proceso.

Pero es que, en cualquier caso, resulta que visionado el acto de la vista por la Sala resultaría que la única excepción procesal introducida por el Letrado la demanda de las codemandadas al tiempo de contestar fue la relativa a la falta de acción (minuto 1,55 de la grabación) limitándose aquél en fase de conclusiones a afirmar la presencia de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Doña Rosana (minuto 1.52.30). Como hemos precisado tal alegación, que no fue introducida en el debate en el momento procesal oportuno (que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LRJS se trataría del de la contestación a la demanda) no podría ser calificada como excepción procesal en sentido estricto, sino de mero alegato sobre el fondo, relativo a la legitimación ad causam,derivado de la valoración de la prueba practicada, y por consiguiente, no precisaría de pronunciamiento expreso y previo alguno por parte de la juzgadora al tiempo de despejar las cuestiones procesales introducidas en el debate. Para terminar, hemos de añadir que se limitó el Letrado de los codemandados en su contestación a la demanda a verter una serie de consideraciones generales sobre la insuficiencia del contenido de la demanda determinante de una situación de indefensión, denuncia que no reitera en esta sede.

En definitiva no pudiendo afirmar la presencia de menoscabo alguno de los derechos fundamentales del actor como consecuencia del proceder de la juzgadora en su sentencia, el motivo ha de ser rechazado, debiendo indicar, a mayor abundamiento, que dedica ésta el fundamento de derecho segundo de su sentencia, no sólo a analizar la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de acción, sino que examinar la concerniente a la legitimación de los trabajadores excedentes en relación con las acciones sobre conservación del puesto de trabajo.

TERCERO. 1.Destina a continuación el demandado sus cinco siguientes motivos de recurso, adecuadamente construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en aquélla.

2.Respecto del hecho probado primero, propone el actor el siguiente texto: "El demandante Modesto, con D.N.I. nº NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada COFELY ESPAÑA SA con antigüedad de 14-2-2008 4 ostentando la categoría profesional de Técnico en Prevención de riesgos laborales y percibiendo un salario bruto mensual de 3.435,05€ incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y retribución variable".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, (rec. 5/20112), 3 de julio de 2013, (rec. 88/2012), 25 de marzo de 2014, (rec. 161/2013), 2 de marzo de 2016, (rec. 153/2015), viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Hemos de indicar que propone ahora el actor un valor relativo al salario distinto del sostenido en el escrito de aclaración de su demanda el 15 de marzo de 2023 y que fijaba en 3.520,94€ brutos mensuales, y no en los 3.435,05 que ahora sostiene, no precisando en su motivo las razones que la llevan a apartarse de su iniciar pretensión, ni evidenciando los concretos particulares que determinan el error grave o manifiesto en que hubiere incurrido la juzgadora al tiempo de construir el hecho que combate, no cabiendo una remisión en bloque a las nóminas por él aportadas que en un primer momento, a su juicio, arrojaba un importe de salario regulador superior al que ahora se persigue.

CUARTO. 1Para el hecho probado tercero, propone el actor el siguiente texto: "El actor, como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se encontraba adscrito al departamento de Prevención Mancomunado de riesgos laborales de la empresa COFELY del que es Jefe la codemandada Rosana. En dicho departamento prestaban servicios al tiempo del actor unos 10 técnicos de Prevención. Testifical Sr Antonio".

2.El motivo se rechaza por cuanto no resulta ser la prueba testifical medio hábil para la variación del relato histórico de la sentencia (por todas, SSTS de 29 de diciembre de 1960 y 1 de febrero de 1961).

QUINTO.Por los mismos razonamientos expuestos en el fundamento anterior, a los que nos remitimos, fracasa el motivo de revisión fáctica siguiente en el que se persigue la supresión del probado quinto; así como el que propone para el hecho porbado séptimo la siguiente redacción: "Sobre el mes de noviembre de 2022 y tras la petición del actor de cambiar de departamento, el Sr Antonio le ofreció una movilidad geográfica a una obra en Murcia durante 3 años. El actor entonces ante la solución propuesta decidió abandonar la empresa con una EXCEDENCIA VOLUNTARIA en fecha 16 de enero de 2023, esperando se pudiera solucionar con el tiempo y poder regresar al puesto de trabajo. Testifical Sr Antonio y el Documento 2 aportado por la actora".

SEXTO.1Respecto del hecho probado octavo, propone el actor el siguiente texto: "En el departamento de prevención, una de la Técnicos era Begoña, que prestó servicios para la empresa y coincidió con el actor entre junio 2021 y junio 2023. Está en situación de excedencia voluntaria por 5 años, y presta desde entonces servicios para una tercera empresa. Tiene interpuesta igual demanda a la presente frente a la empresa, habiéndose ya celebrado juicio. Además de esta testigo, también declaró otra persona que coincidió con Modesto, Verónica en el periodo de junio de 2017 a abril de 2019. Trabajó como administrativa del departamento de prevención junto al actor. No ha interpuesto ninguna demanda frente a la empresa ni frente a Rosana. Se aportaron por la parte actora documentos 7 a 11, manifestaciones ante notario, de trabajadores técnicos en prevención de riesgos laborales que trabajaron con Modesto en la empresa Cofely España SA, en los que aseveran el trato que sufrieron por parte de su jefa Rosana, al igual que Modesto. Tampoco han demandado a la empresa ni a Rosana".

2.Por sustentarse, nuevamente, el texto propuesto sobre la reconsideración de la prueba testifical, el motivo se rechaza.

SEPTIMO. 1Dedica Don Modesto sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En concreto, denuncia como lesionado el artículo 24 de la Constitución Española, por infracción del derecho de tutela judicial efectiva por un error en la valoración de la prueba, en relación con los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a cómo debe valorarse la prueba testifical y la de interrogatorio de parte. Afirma el actor que no ha valorado la magistrada debidamente el informe psicosocial, ni lo depuesto por las testigos Doña Begoña o Doña Verónica.

2.Se oponen a la estimación del recurso las demandadas evidenciando el defectuoso modo con que se construye el mismo, pues el actor no hace más que insistir en su posición procesal, no cabiendo partir de una realidad procesal que no ha alcanzado el valor de hecho probado.

3.Establecido así el debate hemos de comenzar evidenciando la defectuosa técnica procesal con que se construye el motivo que nos ocupa (denunciada por las codemandadas en su escrito de impugnación), pues ha seleccionado el actor el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar la infracción de normas esenciales del procedimiento y de la construcción de la sentencia susceptibles de generar indefensión; si bien no interesa en el suplico la declaración de nulidad de ésta por haberse generado una situación de indefensión (en los términos a que se refiere el apartado a) de la precitada norma adjetiva laboral), sino que se limita a perseguir la revocación del fallo y la estimación de su sentencia.

A este respecto conviene recordar que los recursos extraordinarios (como el que nos encontramos) se caracterizan porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida". La pretensión impugnatoria está así limitada en su posible fundamentación en los términos que se derivan de los arts. 191, 205 y 222 de la LRJS. De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio "iura novit curia" no rige en los recursos extraordinarios. Así lo ha declarado la Sala Cuarta en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

4.Lo expuesto hasta ahora determina el fracaso del recurso que nos ocupa, pues se limita el actor a hacer lo que se denomina supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (recud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

OCTAVO.Dispone el artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el Auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024, la sola y única cantidad a tanto alzado en la que se fijen las costas, incluye la parte atribuida al IVA correspondiente a los honorarios profesionales.

No ha lugar a la condena en costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2024, en reclamación de EXTINCIÓN CONTRACTUAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 057724 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 057724), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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