Sentencia Social 8/2025 T...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 8/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 576/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:137

Núm. Roj: STSJ M 137:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0035997

ROLLO Nº:576/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 353/2023

RECURRENTE/S: DÑA. Esther

RECURRIDO/S: ZINET MEDIA GLOBAL S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 8/25

En el recurso de suplicación nº 576/24 interpuesto por el Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ, en nombre y representación de DÑA. Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 12 DE MARZO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 353/2023 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Esther contra ZINET MEDIA GLOBAL S.L. , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MARZO DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE DESPIDO FORMULADA POR DOÑA Esther, asistida del Letrado Don Pedro Feced Martínez, FRENTE A LA MERCANTIL ZINET MEDIA GLOBAL SL, asistida del Letrado Don Jonatan Molano Navarro."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- DOÑA Esther ha prestado servicios profesionales, con la categoría profesional de editora gráfica, para la revista "Marie Claire", propiedad de la mercantil ZINET MEDIA GLOBAL SL; empresa dedicada a la edición, producción, impresión y distribución de publicaciones periódicas.

2.- DOÑA Esther ha cobrado de la mercantil ZINET MEDIA GLOBAL SL, desde mayo de 2017, diferentes cantidades de dinero en función de los servicios profesionales prestados, emitiendo a tal efecto facturas correlativas en las que se indicaba como concepto "colaboración edición gráfica Marie Claire", como así consta en las facturas aportadas por las partes al procedimiento, que se dan por reproducidas.

3.- No consta contrato de trabajo.

4.- DOÑA Esther no estaba sujeta a ninguna jornada u horario de trabajo concreto impuesto por ZINET MEDIA GLOBAL SL, no estaba incluida en el esquema jerárquico de la empresa, y no solicitaba a ésta vacaciones, bajas ni permisos.

5.- Entre los años 2017 a 2019 DOÑA Esther también prestó sus servicios profesionales para otra empresa: la mercantil TALLER DE EDITORES SL. Concretamente, la citada mercantil dio de alta a DOÑA Esther en la Seguridad Social, de forma interrumpida, desde el día 3/07/2017 hasta el día 26/08/2019, como así consta en su informe de vida laboral aportado al procedimiento, que se da por reproducido.

6.- DOÑA Esther también estuvo afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1/04/2018 hasta el día 31/03/2023, como consta en su informe de vida laboral, que se da por reproducido.

7.- DOÑA Esther dejó de prestar sus servicios profesionales para ZINET MEDIA GLOBAL SL en el mes de marzo de 2023, como así se desprende del documento n° 1 aportado por la actora, que se da por reproducido.

8.- La papeleta de conciliación se presentó por la actora ante el SMAC el día 31/03/2023, y el acto de conciliación tuvo lugar el día 26/04/2023, intentado sin avenencia.

9.- DOÑA Esther no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

Con fecha 19.03.24. se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA SUBSANAR los errores materiales advertidos de oficio en la Sentencia en los siguientes términos:

Donde dice:

"JUZGADO DE LO SOCIAL N° 14 DE MADRID

C/ Princesa, 3, Planta 5- 28008

Tfno: 914935250 /914934259

NIG: 28.079.00.4-2023/0035997

Procedimiento: DESPIDOS /CESES EN GENERAL

REFUERZO DESPIDOS

Materia: DESPIDO

DEMANDANTE: DOÑA Esther

DEMANDADA: ZINET MEDIA GLOBAL SL"

Debe decir:

"JUZGADO DE LO SOCIAL N° 16 DE MADRID

C/ Princesa, 3, Planta 5- 28008

Tfno: 914935250 /914934259

NIG: 28.079.00.4-2023/0035997

Procedimiento: DESPIDOS /CESES EN GENERAL 353/2023

REFUERZO DESPIDOS

Materia: DESPIDO

DEMANDANTE: DOÑA Esther

DEMANDADA: ZINET MEDIA GLOBAL SL"

Y donde dice:

"Así lo acuerda, manda y firma SSª Doña Alba María García Matilla, Magistrada-Jueza de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de este Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en funciones de refuerzo. Doy fe."

Debe decir:

"Así lo acuerda, manda y firma SSª Doña Alba María García Matilla, Magistrada-Jueza de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de este Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en funciones de refuerzo. Doy fe."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8.01.25.

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella formalizados, se alza en suplicación la representación procesal de Doña Esther, quien destina sus seis primeros motivos de recurso, construidos al cobijo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, la parte recurrente interesa la introducción de un Hecho Probado Décimo que diga que: "En la mancheta de las revistas mensuales y especiales de la revista Marie Claire la demandante aparece indistintamente, como Editora Gráfica, Edición Gráfica o colaboradora editora gráfica según consta en el doc. nº 3 de la actora (folios 85 a 124 de los autos)".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

4.El motivo fracasa por cuanto el texto propuesto resulta intrascendente para la alteración del sentido del fallo que se persigue, no siendo un hecho controvertido la constancia del nombre de la recurrente en diferentes publicaciones, innecesaria la revisión, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2022, recurso 435/2022), como por basarse el motivo en la pretensión de una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quoya tuvo presente e interpretó de una determinada manera.

SEGUNDO.1Continúa la parte recurrente interesando la incorporación de un Hecho Probado Undécimo que diga que: "En el periodo de marzo de 2022 a febrero de 2023 recibió las siguientes cantidades:

Lo anterior suma un total de 10.850.-€ y supone una media mensual de 904,17.-€ (10.850.-€: 12 meses). Según consta, respectivamente en los doc. 15 y 16 de la demandante y doc. 1 y 2 de la demandada".

2.Pretende quien recurre que la Sala reconsidere de manera general la prueba practicada en el plenario, intentando hacer superponer su interesada valoración sobre la alcanzada de manera objetiva e imparcial por el juzgador de instancia, no cabiendo tal proceder; pues corresponde al juzgador la facultad privativa sobre la de los referidos medios censura) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742).

TERCERO.1.En tercer lugar, propugna la parte recurrente la inclusión de un Hecho Probado Duodécimo que diga que: "las relaciones laborales de la demandada se regulan por el Convenio colectivo de Gy J España Ediciones, S.L. A la actora le correspondería el salario del Grupo profesional 3, Nivel 5, de lo que resulta: ? Salario base anual: 25.000,05.-€ : 15 meses = 1.666,67.-€ ? Pagas extraordinarias (art. 32): 3 pagas extraordinarias (marzo, junio y diciembre), cada una de ellas por importe de un mes de salario base: 1.666,67.-€ C/U. ? Salario mensual con prorrateo de pagas extras: 2.083,33.€".

2.Por idénticos razonamiento a los expuestos en el motivo precedente, a los que nos remitimos, el que ahora nos ocupa fracasa.

CUARTO.1Interesa la parte recurrente a continuación la inserción de un Hecho probado Decimotercero que diga que: "el 24.2.21 D. Fructuoso, del Departamento Informático de la demandada remitió a la actora el siguiente correo:

Buenas Esther,

Aquí te adjunto las instrucciones de teletrabajo que te debía... jeje

Si no quieres leerte el rollo pasa a la página 4 en la parte que pone Conexión desde un equipo Windows a un equipo Windows:

Cuando te pida usuario y contraseña, tu usuario es NUM000 y tu pass

Si tienes cualquier duda avísame sin problema.

Un saludo.

Fructuoso

Dpto. Informática - Soporte CAU

C/Alcalá 79 1ºA - 28009 Madrid - España

Teléfono + NUM001

www.zinetmedia.es

adjuntando a dicho correo el documento teletrabajo. Manual de usuario por el que la actora podía acceder en remoto a los equipos de la demandada, portal del empleado, carpetas del servidor de ficheros, etc. Todo ello según el doc. 4 de la actora que se tiene por reproducido".

2.Al igual que los anteriores, este motivo debe fracasar por cuanto por cuanto el texto propuesto resulta intrascendente para la alteración del sentido del fallo perseguido; debiendo añadir que no resulta posible ene esta sede reconsiderar la prueba testifical practicada en el plenario (por todas STS de 24-01-202, rec.3962/2016).

QUINTO.1En quinto lugar, interesa la introducción de un Hecho probado Decimocuarto que diga que: "Constan en autos las facturas por los servicios prestados por la actora a la demandada en los meses de septiembre de 2018 y abril y agosto de 2022".

2.Este motivo debe fracasar por cuanto, de nuevo, pretende la actora que la Sala reconsidere el conjunto de prueba practicada en el plenario, para hacer superponer la interesada valoración de quien recurre sobre la alcanzada de manera objetiva por la juzgadora de instancia, no evidenciando quien recurre error grave o manifiesto en que haya incurrido ésta al tiempo de ponderarla.

SEXTO.1Por último, solicita la modificación del Hecho probado Cuarto, en el sentido de tener por no puesta la frase "...no estaba incluida en el esquema jerárquico de la empresa, y no solicitaba a ésta vacaciones, bajas ni permisos".

2.El motivo se rechaza por la negativa formulación con que se construye el texto alternativo propuesto, (por todas, STS de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015).

SÉPTIMO.1Dedica la actora sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto considera infringidos los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.1 y 8.2 de la misma norma, en el sentido de apreciar la concurrencia de ajenidad en la relación que vinculaba a las partes y aplicación de la presunción de duración indefinida y a tiempo completo de la relación laboral, así como de los artículos 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento de los requisitos legales para el despido de la aquí recurrente, con la consecuente improcedencia del mismo. Argumenta Doña Esther que concurren en su prestación de servicios las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan una relación laboral, pues de las modificaciones fácticas por ella introducidas se revelan datos suficientes que evidencian tal realidad.

2.Se opone la entidad demandada a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

3.Fijado así el debate conviene recordar que el artículo 1.1 del ET dispone que "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Interpretando este precepto, la Sala cuarta entre otras en STS de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 (recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/2006), ha precisad que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 ), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 )".

OCTAVO.1Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa resulta acreditado que la actora venía percibiendo desde mayo de 2017 de la empresa recurrida cantidades en función de las colaboraciones que efectuaba para la misma, sin un importe ni periodicidad fija, facturándole en cada caso la primera a la segunda por el concepto de "colaboración edición gráfica Marie Claire"y con independencia de los buenos o malos resultados de su actividad (hecho probado segundo). La actora estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2023, habiendo sido de alta en el Régimen general por una tercera compañía (TALLER EDITORES SL) de manera ininterrumpida entre el 3 de julio de 2017 y el 26 de agosto de 2019, habiendo comenzado a facturar para la ahora demandada en mayo de 2017 (hechos probados quinto y sexto).

No consta que la entidad demandada fijara a la actora una jornada u horario a cumplir por Dña. Esther, no entando incluida en el esquema jerárquico de la empresa. Tampoco la actora solicitaba a la demandada el disfrute de vacaciones, bajas ni permisos (hecho probado cuarto).

2.Esta realidad fáctica excluye, a nuestro juicio, la presencia de las notas de dependencia y ajenidad propia de la relación laboral definida en el artículo primero de la norma estatuaria. Así, se declara probada la presencia de un amplio margen de auto organización de la actora, quien no se encontraba sujeta a las facultades disciplinarias ni de dirección y organización de la demanda. Ésta tenía libertad para asumir los encargos de colaboración dirigidos por la empresa, facturando en cada caso en atención a los concretos servicios prestados. Era aquélla quien gestionaba sus vacaciones, descansos y permisos, no tendiendo que informar sobre bajas laborales ni circunstancias similares.

No habiendo accedido a la condición de verdad procesal los hechos de los que parte la recurrente, se limita a hacer lo que se denomina supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (recud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

En definitiva, no apreciando la concurrencia de infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.Dispone el artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".En el presente recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2024, en reclamación de despido, confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 057624 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 057624), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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