Sentencia Social 663/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 408/2025 de 09 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100652

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12069

Núm. Roj: STSJ M 12069:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0010411

Procedimiento Recurso de Suplicación 408/2025

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 20 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 205/2023

RECURRENTES/RECURRIDOS: GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y DÍA RETAIL, SAU

RECURRIDOS: ALCAMPO S.A., ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L., D.ª Milagros, D. Teodosio Y OTROS 5

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 663

En los recursos de suplicación n.º 408/2025interpuestos por el letrado D. Guillermo Castro Lapeña en nombre y representación de DIA REATAIL SAU y GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid, de fecha 13.06.2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el Procedimiento Ordinario n.º 205/2023 del Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Teodosio, D.ª Adelaida, D.ª Casilda, D. Luis Pablo, D.ª Paloma y D. Germán y D.ª Milagros contra Grupo el Árbol distribución y Supermercados S.A y Día Retail SAU, Alcampo S.A y Ate Sistemas y Proyectos Singulares S.L, en reclamación de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13.06.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Previa desestimación de las excepciones procesales planteadas, estimo en partela demanda interpuesta por D. Teodosio, Dña. Adelaida, Dña. Casilda, D. Luis Pablo, Dña. Paloma, D. Germán y Dña. Milagros, contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, ALCAMPO, S.A., y ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL y en consecuencia,

Condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., a abonar, solidariamente, a Dña. Casilda por complemento NPE desde junio de 2018 hasta el 12/3/2023, 9532,85 euros.

Condeno a ALCAMPO, S.A., a abonar a Dª Casilda, por los referidos conceptos 4555,59 euros, por el periodo de 12/3/2023 al 31/5/2024. En todo caso, más los intereses legales.

Asimismo, condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., a abonar, solidariamente, a D. Germán, por complemento NPE desde junio de 2018 hasta el 6/4/2023, 1472,13 euros, y por el mismo periodo por el complemento salarial a pagas 6441.94 euros. Condeno a ALCAMPO, S.A., a abonar a D. Germán, por el complemento NPE 1464,41 euros y por el complemento salarial a pagas 1619,83 euros, por el periodo desde 6/4/2023 al 31/4/2024. En todo caso, más los intereses legales.

Condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., a abonar, solidariamente, a Dña. Milagros por complemento NPE desde junio de 2018 hasta el 23/3/2023, 9543,39 euros. Condeno a ALCAMPO, S.A., a abonar a Dª Milagros, por el referido concepto 3587,23 euros, por el periodo desde 23/3/2023 al 31/5/2024. En todo caso, más los intereses legales.

Condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, a abonar solidariamente a Dña. Paloma, por el periodo junio de 2018 a 10/3/2022, por complemento NPE, 4436,14 euros y a DIA RETAIL ESPAÑA SAU a abonar 5344,81 euros, por el periodo desde el 10/3/2022 al 31/5/2024, por complemento NPE. En todo caso, más los intereses legales.

Condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, a abonar solidariamente a D. Teodosio, por el periodo junio de 2018 a 24/4/2022, por complemento NPE, 5526,43 euros y a DIA RETAIL ESPAÑA SAU a abonar 6005,75 euros, por el periodo desde el 24/4/2022 al 31/5/2023, por complemento NPE. En todo caso, más los intereses legales.

Condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL, a abonar solidariamente a Dña. Adelaida, por el periodo junio de 2018 a 17/7/2023, por complemento NPE, 9323,25 euros y a ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL a abonar 2354,60 euros, por el periodo desde el 17/7/2023 al 31/5/2023, por complemento NPE. En todo caso, más los intereses legales.

Condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA a abonar a D. Luis Pablo, por el periodo junio de 2018 a 3/4/2023, por complemento NPE, 8333,49 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - Los demandantes han venido prestando servicios para Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.L., (en adelante en esta resolución, EL ARBOL), con las circunstancias profesionales de categoría y antigüedad descritas al hecho primero de la demanda, que se reproduce (no controvertidos).

SEGUNDO. -Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada los demandantes han venido percibiendo un complemento salarial NPE y D. Germán, además, el complemento salarial a pagas (hechos no controvertidos). La cuantía en la que los demandantes percibían los referidos complementos a fecha junio de 2018 es la señalada en el hecho 10º de la demanda, que a estos efectos se reproduce (no controvertido).

TERCERO. - Resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM (BOCAM 26-5-18), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1-1-17.

En el art. 5 se dispone que: "Las condiciones económicas contenidas en el presente convenio forman un todo o unidad indivisible y a efectos de aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas"

Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1.01.2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

En fecha 2.08.2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial

CUARTO. - Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo el 5-1-20, la sentencia del TSJ Madrid de 10-7-20, autos 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa le abone los atrasos derivados del convenio colectivo.

En dicha sentencia se hace constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.

Por sentencia del TS de 7-4-22, rec 158/20 , se confirma la sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Y concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente. (Documentos 7 y 8 del ramo de prueba documental de EL ARBOL)

QUINTO. -En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP (documento nº 1 de la empresa EL ÁRBOL)

SEXTO. - La empresa fue reduciendo los complementos a los trabajadores demandantes, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos. Fruto de la sentencia dictada en conflicto colectivo se abonó a los demandantes atrasos en las siguientes cuantías:

D. Teodosio:702,40 euros

Dña. Adelaida:407,52 euros

Dña. Casilda: 721,44 euros

D. Luis Pablo: 280,24 euros

Dña. Paloma: 422,56 euros

D. Germán: 578.44 euros

Dña. Milagros: 787,28 euros

(hechos conformes).

SEPTIMO. -D. Teodosio, fue subrogado a DIA en fecha 24/4/2022

Dña. Adelaida fue subrogada a ATE en fecha 17/7/2023

Dña. Casilda fue subrogada a ALCAMPO en fecha 12/3/2023

D. Luis Pablo, extinguió su relación laboral con EL ÁRBOL el 3/4/2023

Dña. Paloma, fue subrogada a DIA en fecha 10/3/2022

D. Germán fue subrogado a ALCAMPO en fecha 6/4/2023

Dña. Milagros fue subrogada a ALCAMPO en fecha 23/3/2023

(hechos conformes).

OCTAVO. -Los actores, dentro del periodo reclamado en demanda, han estado en situación de IT en los siguientes periodos:

- Dª Milagros entre el 27/9/2023 y el 28/9/2023

- Dª Casilda el 24/11/2023, el periodo de 8/1/2024 a 10/1/2024, de 25/3/2024 a26/3/2024 y de 27/5/2024 a 28/5/2024.

- D. Germán, entre el 10/4/2023 al 7/6/2023

NOVENO.-Los demandantes venían percibiendo en el periodo reclamado en demanda, un salario base superior al previsto para su categoría en el convenio colectivo de aplicación (nóminas aportadas por EL ARBOL y DIA).

DECIMO.-Dª Paloma suscribió con supermercados Alcosto SA contrato eventual en fecha 19/6/2003 (documento nº 2 in fine de los aportados a su ramo de prueba documental).

UNDÉCIMO.-Se presentó papeleta de conciliación.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las mercantiles Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A y Día Retail SAU, siendo ambos recursos impugnados por los demandantes. Elevados las actuaciones a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.(GEA, en adelante) solicitando:

1º.- Con estimación del motivo primero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado cuarto.

2º.- Con estimación del motivo segundo, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, añadiéndose el hecho probado quinto.

3º.- Con estimación del motivo tercero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, añadiéndose el hecho probado undécimo.

4º.- Con estimación del motivo cuarto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a pagas.

5º.- Con estimación del motivo quinto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de esta.

6º.- Con estimación del motivo sexto, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la empresa, reconociéndose los importes subsidiariamente adeudados consignados en el motivo sexto.

7º.- Con estimación del motivo octavo, con carácter subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, formula tres motivos en los que solicita la modificación de los hechos declarados probados cuarto, quinto y undécimo.

b) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, formula cinco motivos en los que alega: en el primero (ordinal cuarto), la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta; en el segundo (ordinal quinto), la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por indebida aplicación del artículo 160.5 de la LRJS y del 1973 del Código Civil; en el tercero (ordinal sexto), la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores; y en el cuarto (ordinal séptimo), la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.

También formula recurso de suplicación la mercantil Día Rateil España, SAU(DÍA, en adelante) solicitando:

1º.- Con estimación del motivo primero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado undécimo.

2º.- Con estimación del motivo segundo, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, formula un motivo en el que solicita la modificación del hecho declarado probado undécimo.

b) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, formula un motivo en el que alega: la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como de los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del Código Civil y la indebida aplicación de los artículos 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil.

La parte demandanteimpugna ambos recursos y, considerando que las infracciones denunciadas no se han producido, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. -En los motivos primero, segundo y tercero del recurso de GEA se solicita la revisión de hechos probados cuarto, quinto y undécimo y en el primero del recurso de DÍA la revisión del undécimo.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la revisión de hechos probados prospere. Son los siguientes:

? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

1.La primera petición de revisión fáctica del recurso de GEA (motivo primero) está referida al hecho declarado probado cuarto en el que, con respaldo en los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de esa parte, solicita que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

Los actores no forman parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 (Documentos. 9 y 10 del ramo de prueba de prueba documental de EL ARBOL).

Efectivamente, los demandantes no figuran en el listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 y el hecho tiene interés para defender la postura de la parte demandada, prospere o no, por lo que accedemos a la revisión, quedando el hecho redactado como se pide.

2.La segunda petición de revisión fáctica del recurso de GEA (motivo segundo) es que se añada en el hecho declarado probado quinto la frase que se destaca en negrita, quedando redactado el hecho de la siguiente es la siguiente:

En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible e independientes del puesto de trabajo desempeñado.Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP (documentos nº 1, 2 y 3 de la empresa EL ÁRBOL

No aceptamos la citada revisión, pues se pretende la incorporación de una conclusión de índole jurídica al relato fáctico que, para alcanzarla, exige valorar e interpretar el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013 y el conjunto de nóminas de los demandantes y de otros trabajadores y, en base a ello, extraer conclusiones jurídicas. No estamos, por tanto, de un hecho que se desprenda de forma clara, patente e indubitada, sin necesidad de argumentaciones, de los documentos en los que se basa la petición de revisión.

3.La tercera petición de revisión fáctica del recurso de GEA (motivo tercero) es que, con base en los documentos 13.2, 14.2, 15.2 16.2, 17,2 18.2 y 19.2 de esa parte, se añada en el hecho declarado probado quinto lo que se destaca en negrita, quedando redactado el hecho de la siguiente forma:

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 29 de septiembre de 2022. En septiembre de 2021, los actores percibían las siguientes cuantías de los complementos reclamados:

En el caso de D. Teodosio: 0 € en concepto de NPE;

En el caso de Dña. Adelaida: 0 € en concepto de NPE;

En el caso de Dña. Casilda: 30,99 € en concepto de NPE;

En el caso de D. Luis Pablo: 0 € en concepto de NPE;

En el caso de Dña. Paloma: 0 € en concepto de NPE;

En el caso de D. Germán: 276,33 € en concepto de NPE y 0 € en concepto de complemento Salarial a Pagas;

En el caso de Dña. Milagros: 0 € en concepto de NPE.

También solicita DÍA la revisión del citado hecho (motivo primero). En su caso, con base en los documentos 15.2 y 16.2 de los aportados por esa parte, quiere que se añada lo que se destaca en negrita:

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 29 de septiembre de 2022. En septiembre de 2021, los actores percibían las siguientes cuantías de los complementos reclamados:

En el caso de D. Teodosio: 0 € en concepto de NPE;

En el caso de Dña. Paloma: 0 € en concepto de NPE.

Aceptamos incluir en el relato fáctico la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (29 de septiembre de 2022), así como la cuantía que percibían los demandantes en concepto de NPE y complemento Salarial a pagas en el mes de septiembre de 2021 ya que se trata de hechos que tienen interés para defender la postura que mantienen las recurrentes, prospere o no, quedando el hecho redactado el hecho undécimo como se pide.

TERCERO. -Pasamos a continuación a analizar los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas alegados por la empresa GEA y DIA con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. En ambos recursos, con carácter previo, se alega que la sentencia dictada por esta sala en el proceso de confluicto colectivo al que hace referencia el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida no produce efectos de cosa juzgada en el presente pleito, insistiendo en ello en el primer motivo de los dedicados a la censura jurídica de los dos recursos interpuestos (ordinal cuarto del recurso de GEA y segundo del recurso de DÍA) en el que ambas partes denuncian la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio colectivo del sector de comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 ET y de la jurisprudencia que los interpreta.

1.Las recurrentes sostienen que no procede aplicar el instituto de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en conflicto colectivo a las pretensiones deducidas en el presente proceso debido a que: i) No existe identidad de sujetos ya que las partes en el conflicto colectivo y en el presente proceso son diversas; ii) las personas trabajadoras demandantes en este proceso no están incluidas en la ejecución de la sentencia de la sentencia de concflicto colectivo; iii) Los actores percibían una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid en ese momento; iv) la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo está referida a la compensación y absorción de los atrasos, pero no hace referencia a la compensación y absorción de los incrementos de convenio que es el objeto de este procedimiento;

Los dos motivos van a ser desestimados.

La controversia que enfrenta a las partes en este pleito consiste en determinar si los complementos salariales NPE y Salarial a pagas que han venido percibiendo las personas demandantes puede ser compensados y absorbidos por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. Como hemos resuelto en varias sentencias dictadas con anterioridad en torno a los mismos complementos, esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 que produce efectos de cosa juzgada en todos los pleitos individuales con el mismo objeto o conexos con aquel ( art. 160.5 LRJS) . En la citada sentencia se ha resuelto que no procede la compensación y absorción de los complementos retributivos funcionales NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto y Plus Picker que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. con los incrementos salariales introducidos en posteriores convenios, por tratarse de complementos de naturaleza heterogénea, criterio que es directamente aplicable a la reclamación que formulan los demandantes en este pleito por mor de la eficacia de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con el mismo objeto ( artículo 160.5 LRJS) y de la cosa juzgada en su vertiente positiva ( art. 222.4 LEC) .

En cuanto al carácter compensable y absorbible de los citados complementos, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020, en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, analiza su naturaleza y, en concreto, si pueden ser compensados con los incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que, por actualizaciones salariales, han sido absobidos y compensados concluyendo que no lo son por considerar que se trata de complementos funcionales, vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas, por lo que no se trata de partidas homogéneas compensables, criterio ratificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020).

Respecto de las circunstancias que alegan las recurrentes para considerar que no concurre la cosa juzgada positiva debe precisarse lo siguiente:

i) El requisito de triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir) para que opere la cosa juzgada prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vertiente posiva, es más flexible que el que se aplica en su vertiente negativa. Así lo explica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 318/2023, 26 de abril (recurso 1557/2020), reiterando el criterio establecido en la sentencia de ese mismo órgano de 26 diciembre 2013 (recurso 386/2013) y otras anteriores de igual signo ( SSTS de 3 de mayo de 2010 [recurso 185/2007, y de 18 de abril de 2012 [recurso 163/2011), que analiza el alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras diferenciar los requisitos y efectos de la cosa juzgada negativa y positiva, concluye que "el efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

En definitiva, el llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, mientras que el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada impide a los tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme y, por ello, se exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y en el presente caso, como veremos, concurren los requisitos para que opere la cosa juzgada en su vertiente positiva.

ii) Para evitar los efectos de la cosa juzgada positiva no es válido argüir que las partes no son las mismas en el proceso de conflicto colectivo y en este debido a que, en el primer procedimiento, accionó la representación legal de los trabajadores y en este trabajadores individuales, pues la sentencia que produce efectos de cosa juzgada ha recaído en un proceso de conflicto colectivo que, por imposición legal, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ( art. 160.5 LRJS) , siendo indiferente que los actores estuviesen incluidos o no en la ejecución de la citada sentencia, pues lo determinante es que están incluidos en el ámbito personal y objetivo del conflicto colectivo, que, como se indica en el hecho declarado probado primero de la sentencia de conflicto colectivo, afecta a "todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual", condición que no se cuestiona que reunen los demandantes. Es más, en el hecho declarado probado sexto de la sentencia impugnada, consta declarado probado que fruto de la sentencia de conflicto colectivo se abonó a los demandantes diversas cantidades lo que viene a ratificar que están incluidos en el ámbito personal del conflicto colectivo.

iii) Tampoco cabe eludir la cosa juzgada positiva amparándose en que el objeto de ambos procedimientos es diferente. Los "atrasos convenio" no son otra cosa que la aplicación retroactativa de la diferencia entre el salario percibido y el debido de percibir por aplicación de una revisión salarial establecida en un pacto o convenio colectivo, por lo que no cabe sostener que el objeto del conflicto colectivo, al referirse a la compensación de los "atrasos convenio", y el del presente procedimiento, referido a la compensación de los "incrementos establecidos en el convenio", son diferentes; al contrario, el objeto es el mismo.

iv) Resulta indiferente que el "salario base" percibido por las personas trabajadoras demandantes fuese superior al previsto en el convenio (decho declarado probado noveno) cuando no existen hechos declarados probados que permitan afirmar que los complementos debatidos tengan su origen en una voluntaria concesión de las empresas y cuando tampoco se ha acreditado que el salario percibido por los demandantes, "en conjunto y computo anual", sea superior al previsto en el convenio, por lo que no se ha interpretado erróneamente el artículo 5 del Convenio colectivo del sector de comercio de Alimentación, ni el artículo 26.5 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. Al contrario, se ha aplicado el criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020) que, para desestimar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de conflicto colectivo, dice:

No estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas.

Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden.

Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.

Corolario de lo expuesto es que los actores tienen derecho a percibir las diferencias en los complementos NPE y Salarial a Pagas que reclaman en el presente pleito, por lo que la sentencia impugnada, al reconocerlo así, no ha incurrido en las infracciones legales imputadas en el motivo analizado de los recursos de GEA y DIA.

2.En el quinto motivo del recurso GEA y en el segundo de DÍA, ambas recurrentes consideran la sentencia impugnada ha infringido el artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS, por no haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte actora reclama en el año 2022 cantidades derivadas de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2016, lo que, a criterio de las recurrentes, es contrario a la buena fe contractual.

No comparte esa tesis este tribunal, pues el ejercicio de acciones en el plazo legalmente previsto para ello no conculca la buena fe contractual. Menos aun en un caso como el presente en el que los demandantes no pudieron accionar antes por estar pendiente la resolución por sentencia firme de un conflicto colectivo con el mismo objeto, promovido en el año 2018, que es lo que ha motivado el retraso en la reclamación individual de las cantidades adeudadas.

CUARTO. -El sexto motivo del recurso de GEA, al que se adhiere DÍA, está relacionado con el anterior y también debe ser desestimado. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del 1973 CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta, al no apreciar la sentencia de instancia la excepción de prescripción de la acción.

A tal planteamiento hemos de responder del mismo modo que lo hemos hecho en muchas sentencias anteriores en las que hemos resuelto esta misma pretensión respecto de otros trabajadores ( SSTSJ Madrid, número 87/2025, de 3 de febrero de 2025 [recurso 754/2024]; número 496/2024, de 27 de junio de 2024 [recurso 290/2024]; número 415/2024, de 6 de junio de 2024 [recurso 210/2024], entre otras muchas).

Como regla general, para reclamar lo que se pide en la demanda no se necesita una sentencia de efectos colectivos que declare que los complementos NPE y Salarial a Pagas no se pueden compensar con conceptos salariales heterogéneos porque el derecho es individual y se adquiere por el cumplimiento de los requisitos exigibles, por lo se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudieron reclamarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 59.1 ET y 1969 del Código Civil.

Ahora bien, el plazo de prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1973 Código Civil) y tambien por la iniciación de un proceso de conflicto colectivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS, interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

En el presente caso, se reclaman las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2018 y mayo de 2024 derivadas de la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a Pagas con los incrementos salariales establecidos en convenio.

Como ya se ha explicado en los fundamentos anteriores, sobre esa misma cuestión se interpuso una demanda de conflicto colectivo, estando los demandantes dentro del ámbito subjetivo y objetivo del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que el inicio del citado procedimiento interrumpió la prescripción de la acción de los trabajadores demandantes para reclamar a GEA y a las empresas sucesoras a esta el abono de las diferencias en los citados complementos.

La conciliación previa al ejercicio de la acción colectiva y que supone su inicio se produjo el 2 de agosto de 2018, como reconoce GEA en su recurso, por lo que en esa fecha se interrumpe el plazo para accionar individualmente y, aunque no se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conflicto colectivo, la sentencia fue dictada el 7 de abril de 2022 ( STS 334/2022, de 7 de abril [recurso 158/2020]).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación previa a la presente demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2022, que no llegó a celebrarse el acto de conciliación y que el 30 de enero de 2023 se interpuso la demanda, es evidente que no ha operado la prescripción pues no transcurrió un año desde que las cantidades pudieron reclamarse y la interposición de la acción colectiva y tampoco desde la firmeza de la sentencia de conflicto y la reclamación extrajudicial y judicial formulada por los demandantes.

La anterior conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que los demandantes no estuviesen incluidos en la ejecución colectiva, cuando lo estaban en el ámbito subjetivo y personal del conflicto colectivo, ni tampoco por el hecho, no acreditado, de que percibiesen un salario base superior al establecido en convenio, como ya se explicó en el fundamento anterior.

Resta por precisar que no tienen eficacia revisoria los criterios mantenidos por otras secciones de este y otros tribunales superiores de justicia, que insistentemente cita la parte recurrente en su recurso, a veces identificandolas erróneamente como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, y aun menos los criterios mantenidos por algunos juzgados de instancia, pues ni unos ni otros tiene el valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) .

QUINTO. -Por último, la sentencia no incurre en la infracción denunciada en el motivo séptimo del recurso de GEA, sino que se ha limitado a aplicar lo previsto en el artículo 29.3 del ET, en materia de interés por mora, conforme a los criterios jurisprudenciales actuales, expuestos en las sentencias 916/2021, de 21 de septiembre (recurso 4704/2019) y 1136/2021, de 22 de noviembre (recurso 3884/2019]) que, tras explicar la evolución de la jurisprudencia, concluyen, en lo que a este recurso interesa, que, como regla general, el interés por mora opera de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial, y se devenga siempre que una reclamación de diferencias salariales haya prosperado, en todo o en parte, lo que conlleva la desestimación del citado motivo del recurso.

SEXTO.- Dado que la Sala ha confirmado la sentencia impugnada y que consta en las actuaciones los depósitos y las consignaciones efectuadas por las recurrentes a efectos de dar cumplimiento a los requisitos formales para la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS, condenamos a la pérdida de los depósitos y las consignaciones efectuadas a efectos de recurso, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

SÉPTIMO.- Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse desestimado los recursos de suplicación interpuestos por GEA y DÍA y no siendo las recurrentes beneficiarias de justicia gratuita, debe imponerse a estas las costas generadas por sus respectivos recursos a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad a cada una de ellas de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.Desestimar los recursos de suplicación formulados por Grupo el Árbol Distribución y Supermercado S.A. y Día Rateil España, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n.º 205/2023, en reclamación de derecho y cantidad, de fecha 13 de junio de 2024, y confirmar la sentencia impugnada.

2º.Condenar a la pérdida de los depósitos y las consignaciones efectuadas por las recurrentes a efectos de recurso, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

3ª.Condenar a cada una de las recurrentes, al pago de las costas causadas por la interposición de sus respectivos recursos y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente cada una.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0408 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0408 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.