Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA ELENA BURGOS HERRERA y DOÑA SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 911/24 interpuesto por la Letrada DÑA. Mª LUISA AGUIRRE GUIJARRO, en nombre y representación de D. Ezequias y por el Letrado, D. GERMÁN MARTÍNEZ FERRANDO, en nombre y representación de DISRUPTIVE CONSULTING S.L.dando la venia posteriormente al letrado, D. DAVID PINO PABLOS, contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 29 DE MAYO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1185/2023 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequias contra DISRUPTIVE CONSULTING S.L. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MAYO DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequias contra la empresa DISRUPTIVE CONSULTING, SL y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa el 29.09.2023, condenando a esta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 9.281,25 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 375 €.
Absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Ezequias vino prestando servicios para la demandada DISRUPTIVE CONSULTING, SL desde el 23 de enero de 2023, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de Business & marketing advisor (hechos no controvertidos).
En el contrato de trabajo se estipuló un salario de 135.000 euros brutos anuales, así como una retribución variable de un 30% del Salario Bruto Anual acordado, estipulándose que el cobro de este variable estará ligado a la consecución de los objetivos de la compañía e individuales que se fijarán en 2023, según definición de política interna y se fijarán siempre por escrito (contrato de trabajo aportado con la demanda, documento nº. 1 del ramo probatorio de la demandada).
A efectos de indemnización por despido, el actor percibe 11.406,25 euros brutos fijos mensuales
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 29 de septiembre de 2023 la empresa comunicó a la trabajador la extinción de su relación laboral con efectos de esa misma fecha, alegando como principal motivo la transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y desobediencia a las órdenes e instrucciones de la compañía (doc. 10 aportado por la edmandada que se da por íntegramente reproducido), poniendo a su disposición el documento de liquidación, saldo y finiquito aportado como doc. 11 por la empresa demandada (por reproducido).
Los hechos imputados en la carta de despido son los siguientes:
"Como Ud. bien conoce, entre sus atribuciones como "Business & Marketing Advisor" se encuentran el control de las comunicaciones que la Compañía realiza con los medios de comunicación o agencias de marketing, así como las acciones comerciales que la Compañía lleva a cabo con dichos medios, todo ello con el previo conocimiento del Comité de Dirección de la Compañía y de manera coordinada con el mismo.
Pues bien, recientemente se ha llevado a cabo una producción que ha consistido en la grabación de un "videopodcast" en las dependencias de la empresa Bodegas Pujanza, todo ello con el objetivo de dar a conocer a los usuarios y, especialmente, a los consumidores del periódico digital "El Confidencial", el cual publica dicho *videopodcast", la actualidad del ámbito de la ciberseguridad, rodeado del ambiente que supone el enclave de las Bodegas Pujanza.
En la grabación que da lugar a este "videopodcast" aparecen el Director General de la Compañía D. Alonso y Ud., que entrevista al Sr. Alonso y le formula diversas preguntas relativas a la ciberseguridad, las amenazas y los ciberataques, todo ello mientras ambos conocen y degustan los vinos de las Bodegas Pujanza.
Tal y como sabe, el 'videopodcast" fue publicado por "El Confidencial" el pasado día 26 de septiembre, a pesar de que en ese momento el Comité de Dirección de la Compañía no había tenido ocasión de autorizar la publicación de su contenido, que estaba en fase de aprobación. Además, el contrato entre la Compañía y "El Confidencial en el que se regulan los términos y condiciones relativos al "Videopodcast" se encontraba pendiente de firma por parte de la Compañía.
Todo ello ha supuesto que el "videopodcast haya sido publicado en "El Confidencial sin contar con la aprobación del Comité de Dirección de la Compañía y sin seguir los procedimientos internos requeridos para este tipo de exposición en medios.
En cualquier caso, Ud. y el equipo que compone el Departamento "Business & Marketing", del cual es Ud. responsable, conocían perfectamente que el Comité de Dirección de la Compañía no había autorizado la publicación del contenido del videopodcast" y que el contrato entre la Compañía y "El Confidencial no había sido firmado por la empresa.
A la vista de estos hechos, la Compañía ha realizado una investigación interna y ha podido constatar que Ud., como último responsable de la operación en cuestión, permitió la publicación del "videpodcast" en "El Confidencial" valiéndose de su condición de "Business & Marketing Advisor".
En concreto, la Compañía ha podido atestiguar que Ud. transmitió esta autorización a "El Confidencial" tras mantener una reunión privada con varios representantes de este medio, dando instrucciones para que se comunicara a "El Confidencial" la orden de proceder a la publicación del "videopodcast".
Esta autorización por su parte se ha cursado sin seguir el procedimiento establecido en la Compañía y de sobra conocido por Ud., que requiere la autorización expresa del Comité de Dirección antes de llevar a cabo este tipo de acciones de comunicación externa, a lo que se une el hecho de que el contrato entre la Compañía y El Confidencial" no había sido firmado por aquella.
Lo anterior, como se ha comentado, y amén de los posibles perjuicios que se hayan podido generar a Bodegas Pujanza, ha supuesto un grave perjuicio para la Compañía, sobre todo para la imagen y reputación de la misma, por cuanto se ha transmitido un mensaje a través de un importante medio de comunicación en un momento totalmente inadecuado, con la participación personal del director general de la Compañía, sin contar con la aprobación de su Comité de Dirección.
Todo ello supone que Ud. ha tornado una decisión, de manera plenamente consciente, que afecta directamente a la Compañía y que es generadora de consecuencias para la misma, sin haber seguido el procedimiento establecido para este tipo de situaciones.
Esta actitud pone de manifiesto que Ud.:
(i) ha transgredido la buena fe contractual, al haber actuado directamente contra los intereses de esta Compañía y haber perjudicado la imagen de la misma, llevando a cabo actuaciones que son completamente contrarias a ésta, generando un perjuicio que se estima de difícil reparación;
ii) ha abusado de la confianza que se ha depositado en Ud, dado que no ha seguido debidamente el procedimiento de aprobación establecido en las operaciones de comunicación externa, a sabiendas de que Ud. es perfecto conocedor del mismo; así como que
(iii) ha desobedecido las órdenes e instrucciones de la Compañía, por cuanto ha procedido a dar la orden de publicación de un material que en ese momento no contaba con las autorizaciones necesarias por parte del Comité de Dirección.
Al margen de lo anterior, lamentablemente esta situación no es la única que pone en evidencia que Ud. incurre en una transgresión de la buena fe contractual y en abuso de confianza en el desempeño de sus funciones.
En particular, la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud. junto con sus compañeros de trabajo D. Teodoro, actual "Communications & PR Manager", y D. Jesús María, actual "Business Marketing Manager", mantuvieron una cena el pasado día 10 de mayo de 2023 en el establecimiento RESTAURANTE FAFIUCHE', de la ciudad de Roma, procediendo a abonar la cena haciendo uso de sus tarjetas corporativas personales "Emburse".
Lo anterior se realizó, primero, incumpliendo la Política de Gastos de la Compañía y, segundo, tratando de defraudar a esta Compañía utilizando una maniobra fraudulenta contra la misma con el objetivo de abonar el gasto que ha supuesto una cena, entre la que se encontraba, a modo de ejemplo, una botella de vino cuyo precio ascendía a un total de ochenta y un euros (81,00.-€) euros. En este sentido, en su reporte de gastos realizado el pasado 14 de septiembre de 2023, momento en el cual esta Compañía tiene conocimiento de estos hechos, Ud. presenta una factura por Importe de doscientos cincuenta euros (250,00.¬ €), reflejando una cantidad total de 3 comensales, de los cuales Ud. abonó con la tarjeta "Emburse" un total de cien euros (100,00.-€).
Dado que uno de sus compañeros ha reflejado un gasto de cincuenta euros (50,00.- €) y otro de ellos dos gastos de cincuenta euros (50,00.-€) cada uno, exactamente en el mismo establecimiento del que Ud. presenta el tique, sobrepasaban el gasto máximo permitido por la Política anteriormente referida, haciendo un uso Incorrecto de la tarjeta que esta compañía le ha confiado previamente.
Por lo tanto, y como puede comprobar, su actitud trasgresora de la buena fe contractual y abusadora de la confianza que se le ha depositado en Ud. se viene sucediendo en repetidas ocasiones, siendo la publicación de El Confidencial el punto culmen que ha generado que esta Compañía haya perdido toda la confianza que tenía depositada en Ud.
Es por ello por lo que ha quedado de manifiesto que su actitud ha supuesto una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral entre la Compañía y Ud.
Asimismo, su conducta constituye un abuso de confianza, al haber actuado Ud. de forma contraria a los intereses de la Compañía y haber incurrido en un comportamiento doloso, negligente y culpable, todo lo anterior a sabiendas de que su actuación comportaba responsabilidades disciplinarias, así como asumiendo que su actuación en relación con la presentación de gastos pasaría desapercibida para la Compañía y no sería descubierta en momento alguno.
La transgresión de la buena fe contractual en la que ha incurrido Ud. ordenando la publicación del artículo en El Confidencial reviste especial gravedad habida cuenta de que usted conocía perfectamente la confianza que la Compañía ha depositado. en su persona al haberle contratado como "Business & Marketing Advisor", un puesto de suma responsabilidad e importancia en la empresa y que requiere un gran ejercicio de confianza por parte de esta Compañía en la persona que lo ocupa.
Por consiguiente, su actitud ha puesto de manifiesto su total falta de lealtad y la ausencia clara de compromiso para con la Compañía, lo cual ha quebrado completamente esa confianza que se tenía en Ud.
Tomando en consideración la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza cometido por Ud., así como la repercusión en la imagen de esta Compañía por su actuación, la misma no puede ni debe tolerar este tipo de conductas incumplidoras y que atentan contra los principios mínimos de la buena fe contractual, el respeto debido entre empresa y trabajador y el cumplimiento de las órdenes empresariales.
La Compañía le traslada que, para la aplicación de la presente decisión extintiva, ha realizado un ejercicio de ponderación de la falta cometida respecto al grado de responsabilidad de la misma, su categoría profesional y la repercusión que su conducta ha generado a la Compañía.
A este respecto, cabe señalar que, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del ET , de los hechos expuestos se deduce un doble incumplimiento contractual por su parte:
(0) Por un lado, ha incumplido las instrucciones de la Compañía, Incurriendo en una indisciplina y desobediencia en el trabajo, al haber dado la orden de publicación de un material que no se encontraba previamente autorizado por el Comité de Dirección, órgano al que pertenece exclusivamente esta facultad.
(H) Por otro lado, con su actuación ha incurrido, como se ha comentado, en una transgresión de la buena fe contractual y en un abuso de confianza durante el desempeño de su trabajo al haber actuado, a sabiendas, contra los intereses de la compañía, menoscabando la imagen de la misma y generando un perjuicio que difícil mente podrá ser reparado en el tiempo. Por ello, Ud. ha menoscabado la buena fe contractual y la confianza que existía entre las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio Colectivo tipifica igualmente su conducta del siguiente modo:
"Artículo 24. Faltas y sanciones. () C) Son faltas muy graves.
(-) El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
(-) y las demás establecidas en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ."
Por consiguiente y de conformidad con los artículos 55 del ET y 24.3 del Convenio Colectivo , a la vista de lo anteriormente señalado, la Compañía no tiene otra opción que proceder a la inmediata extinción de su contrato de trabajo mediante su despido disciplinario, el cual surtirá efectos en el día de hoy, 29 de septiembre de 2023, todo ello con base en la comisión, por su parte, de incumplimientos contractuales muy graves y culpables por su parte tipificados tanto en el ET como en el Convenio Colectivo."
TERCERO.- El demandante solicitó ser trasladado a Roma, siendo autorizado por un período máximo de 18 meses, desde el 3 de julio de 2023 al 31 de diciembre de 2024 (documento 9 aportado por el demandante, testifical de D. Jenaro). Al tratarse de un traslado voluntario, se le informó que todos los gastos correrían de su cuenta (testifical de Dª. Verónica)
En Italia formalizó contrato de arrendamiento con una duración de 18 meses, hasta el 6 de junio de 2025, abonando una fianza de 3.600 euros (documento 10 aportado por el demandante).
Tras su despido, el demandante regresó a España el 10 de diciembre de 2023, sufragando él los costes de su vuelta (documento 11 aportado por el demandante)
CUARTO.- La empresa demandada realizó una colaboración con la revista digital EL CONFIDENCIAL que englobaba la difusión de un videopodcast formado por una serie de videos en los que el aquí demandante realizaba entrevistas en materia de ciberseguridad en un entorno de viñedos, así como la participación de la empresa demandada en un foro abierto organizado por EL CONFIDENCIAL.
En el primer video del videopodcast el demandante entrevistó al reciente Director General D. Alonso, publicándose en la revista digital el 26 de septiembre de 2023 (documento 16 aportado por la demandada).
En el foro, denominado "el potencial de la conectividad 5G para las empresas. Casos prácticos" participó como ponente D. Jenaro y se celebró el 26 de septiembre de 2023 (documento 15 aportado por el demandante, testifical de D. Jenaro)
QUINTO.- Con ocasión de la emisión del primer videopodcast D. Alonso escribió en la red social LinkedIn "Gracias a BeDisruptiv y su equipo por la oportunidad de compartir ambos mundos" y "qué bonito hablas! y que maridaje de buenos vinos. Brava la idea Ezequias"
SEXTO.- En fecha 15 de septiembre de 20223, consta correo electrónico de D. Teodoro, Brand&Communications Manager adjuntando el borrador del contrato, sin firmar. En el correo electrónico no consta copia al demandante. (documento 13 aportado por la demandada).
Consta como documento 14 secuencia de correos electrónicos, que se dan por reproducidos, en los que no consta en copia el correo electrónico del demandante. En particular, en fecha 18 de septiembre de 2023 consta correo electrónico indicando "se solicita se deje en pausa este contrato, estas no serán las condiciones de pago", aportándose varios correos electrónicos sobre discrepancias en torno a la forma de pago.
Consta correo electrónico de 21 de septiembre de 2023 indicando que a lo largo de ese día se "diría algo" sobre el estado del contrato.
Obra en autos correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2023 enviado por D. Cayetano (documento 16 de la parte demandada) indicando "La emisión de esta acción estaba bloqueada, hasta la salida de Ezequias de la empresa, para poder tomar una decisión sobre emitirlo o no emitirlo y/o seguir con las grabaciones o paralizarlas. De hecho, se trasladó a Corporate Services que el contrato que estaba en negociación con El Confidencial no se firmara ni se continuara con la negociación para bloquear la emisión. Efectivamente, el contrato no tiene la firma ni se ha cerrado con El Confidencial pero sorprendentemente, ayer aparece publicado dicho video podcast en la mencionada web.
Ni Alonso ni Adela ni yo, éramos conocedores de esta publicación en el dia de ayer. Esto significa que Ezequias por su cuenta y riesgo y sin seguir los procedimientos de autorización y firma de contratos estipulados por la compañía, ha hablado con El Confidencial (donde creemos que tiene un amigo) para realizar la publicación que por nuestra parte se encontraba paralizada. Es cierto que nadie le comunicó a Ezequias este bloqueo, pero creo que era obvio entender que El Confidencial no teniendo el contrato firmado no procedería a publicar nada y en todo caso Ezequias acudiría a alguno de nosotros a preguntarnos qué ocurría con esta acción, a lo que le hubiéramos respondido que estaba en standby...
Uno de los motivos por los que también estaba paralizada la emisión, es porque teníamos que asegurarnos de que tenemos la autorización de Ezequias para el uso de su imagen, algo que pido a @ DIRECCION000 nos confirme, si se incluyó en su contrato o hay algún anexo especifico.
Dicho esto, la gravedad de los hechos es tal, que considero que debemos de añadir esta situación a los motivos de despido de Ezequias, así como solicito una eventual valoración por parte de nuestro departamento legal, acerca de la posible reclamación de daños que podríamos ejecutar contra Ezequias, habida cuenta del daño de imagen que su gestión puede acarrear a la compañía."
SÉPTIMO.- Conforme a la Política de Gastos España de la empresa (documento 5 aportado por la demandada), se establece un límite de gasto diario de 35 euros para la cena con la tarjeta corporativa Emburse. Asimismo, se establece que la validación de gastos de viaje deberá realizarse de forma semanal y siempre dentro del mes correspondiente al de la facturación.
OCTAVO.- El demandante reportó un gasto por importe de 100 euros correspondiente a una cena en Roma el 10 de mayo de 2023, en la que también participaron dos miembros de su equipo de trabajo, que, a su vez, también reclamaron el gasto de la cena, cuyo importe total fue de 250 euros . El actor reportó el gasto en septiembre (documentos 18 y 19 aportados por la demandada).
NOVENO.- En la empresa existe un canal de denuncias anónimas para "comunicar cualquier actividad o conducta potencialmente irregular o fraudulenta" (documento 4 aportado por la demandada). Asimismo, se ha implementado un protocolo de acoso, sin que conste que se haya activado el mismo ni por el demandante, ni haya sido objeto de investigación los codirectores. (declaración testifical)
DÉCIMO.- El demandante figura en alta en el RETA desde el 01/12/2020, no constando la baja en el mismo. Constituyó como socio único la sociedad TEIPRO CONSULTING, SOCIEDAD LIMITADA en fecha 18 de noviembre de 2020. Antes de ser contratado por la empresa demandada, prestó sus servicios en la empresa VMWARE SPAIN, SL con fecha de baja en la misma el 02/06/2020.
No ha prestado servicios por cuenta ajena desde la fecha de su despido, no percibiendo prestación por desempleo
(vida laboral obrante en autos, documentos 2, 5 y 6 aportado por el demandante).
UNDÉCIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnología de la información y estudios de mercado de la opinión pública (BOE nº. 177 de 26 de julio de 2023)
DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMOTERCERO.- El demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de Madrid, celebrándose tal acto en fecha 13 de noviembre de 2023 con el resultado de "sin avenencia" (documento aportado junto con la demanda inicial)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7.05.25.
PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria declara la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 29 de septiembre de 2023, se alzan en suplicación ambos litigantes.
SEGUNDO.1Con carácter previo, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal (por todas, STS 1070/2020 de 2 de diciembre rcud.1256/2018), ha de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad del recurso formalizado por el actor.
2.Del examen de las actuaciones se comprueba cómo por escrito de 12 de junio de 2024 el actor manifiesta que la sentencia ahora recurrida de 29 de mayo de 2024 le fue notificada el 3 de junio, anunciando su voluntad de recurrir (folio 450 de las actuaciones).
Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2024 se acordó poner los autos a disposición del actor para que en el plazo de diez días interpusiera el correspondiente recurso (folio 451).
Por diligencia de ordenación de 14 de junio se tuvo por anunciado recurso de suplicación por parte de la mercantil demandada, acordando que una vez hubiera transcurrido el plazo concedido al actor para la interposición del recurso se acordará sobre el plazo concedido a la compañía a tales efectos (folio 455).
El 25 de junio de 2024 el actor presentó escrito interesando la aclaración de las diligencias de ordenación de 13 y 14 de junio, pues a su juicio existía un error en el orden de traslados pues la compañía había anunciado su recurso el día 10 de junio y el trabajador el día 11 por lo que el orden debía ser el inverso (folio 456).
Por Diligencia de ordenación de 25 de junio se acoge la petición del actor y se acuerda poner los autos a disposición de la compañía demandada a los efectos de interposición del recurso (folio 458).
Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024 se tiene por formalizado el recurso de suplicación presentado por la demandada el 15 de julio de 2024 acordando dar traslado al actor para su impugnación (folio 468).
Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024 se tiene por impugnado por el actor en tiempo y formalizado el recurso de la entidad demanda, acordando poner los autos a su disposición por un plazo de diez días para la interposición de su respectivo recurso (folio 475).
Dicha la notificación de tal diligencia fue dirigida a la representación letrada del actor el 19 de septiembre de 2024, si bien ésta no fue abierta hasta el 26 de septiembre de 2024 (folio 476).
El 10 de octubre de 2024 el actor interpuso recurso de suplicación, siendo admitido por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2024 (folio 485).
3.Dispone el artículo 162.2 de la LEC que "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido,se entenderá que la comunicación ha sido efectuadalegalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero".
Habiendo procedido el Letrado del actor a abrir la notificación de la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024 superados los tres días a que se refiere el precepto anterior, hemos de tener por practicada en legal forma aquélla el día 24 de septiembre; agotándose, por tanto, el plazo para la interposición del recurso a las 15:00 horas del día 9 de octubre. Toda vez que Don Ezequias presentó su escrito de interposición de recurso el 10 de octubre de 2024, ha de considerar la Sala que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 195.1 de la LRJS, lo que determina en este momento procesal la desestimación del recurso por concurrir causa de inadmisión.
TERCERO.1Aclarado lo anterior, procede examinar los motivos de rectificación fáctica construidos por la compañía al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; interesando en primer lugar, que el hecho probado primero rece en adelante como sigue:
"D. Ezequias vino prestando servicios para la demandada DISRUPTIVE CONSULTING, SL desde el 23 de enero de 2023, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de Business & marketing advisor (hechos no controvertidos).
En el contrato de trabajo se estipuló un salario de 135.000 euros brutos anuales (según distribución convenio, plus trabajo a distancia, retribución en especie y complementos absorbibles en su conjunto),así como una retribución variable de un 30% del Salario Bruto Anual acordado, estipulándose que el cobro de este variable estará ligado a la consecución de los objetivos de la compañía e individuales que se fijarán en 2023, según definición de política interna y se fijarán siempre por escrito (contrato de trabajo aportado con la demanda, documento nº 1 del ramo probatorio de la demandada). De acuerdo con los documentos de nómina del actor, éste no percibió cantidad alguna en concepto de retribución variable durante su relación laboral con la compañía (documento nº 2 del ramo probatorio de la demandada).
A efectos de indemnización por despido, el actor percibe 11.250 euros brutos mensuales o 369,87 euros brutos diarios."
2.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
3.Al cobijo de la precitada doctrina el motivo que nos ocupa fracasa pues trata la compañía de introducir un hecho negativo (el no haber percibido el actor retribución variable alguna), no siendo tal técnica procesal apropiada para la sede en que ahora nos encontramos (por todas, STS de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015); debiendo de añadir que ya afirma la juzgadora en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que "El actor, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado la consecución de los objetivos que devengasen la correspondiente variable. Tampoco se ha abonado cantidad alguna por este concepto en las nóminas aportadas. Por todo ello, no cabe la inclusión de dicha retribución para el cómputo de la indemnización por despido",con lo que ya consta la realidad que trata de incluirse en las actuaciones.
CUARTO.1Para el ordinal cuarto la empresa propone la siguiente redacción:
"La empresa demandada realizó, a iniciativa del actor,una colaboración con la revista digital EL CONFIDENCIAL que englobaba la difusión de un videopodcast formado por una serie de videos (producidos por la empresa)en los que el aquí demandante realizaba entrevistas en materia de ciberseguridad en un entorno de viñedos, así como la participación de la empresa demandada en un foro abierto organizado por EL CONFIDENCIAL. Esta colaboración se plasmó por escrito en un borrador de contrato de prestación de servicios entre El Confidencial y la demandada, contrato cuya firma no llegó a efectuarse por diferencias en las condiciones de pago.
El primer video del videopodcast el demandante entrevistó al reciente Director General D. Alonso, publicándose en la revista digital, de acuerdo con la orden dada por el actor a El Confidencial sin la aprobación previa del Comité de Dirección,el 26 de septiembre de 2023 (documento 16 aportado por la demandada).
En el foro, denominado "el potencial de la conectividad 5G para las empresas. Casos prácticos" participó como ponente D. Jenaro y se celebró el 26 de septiembre de 023 (documento 15 aportado por el demandante, testifical de D. Jenaro)."
2.El motivo de nuevo fracasa. En primer lugar, porque ciertas afirmaciones que se tratan de elevar a verdad procesal (tales como que la colaboración se produjo a instancias del actor, o que fue la entidad demandada quien se encargó de la producción de los videos) resultan intrascendentes para la alteración del sentido del fallo. Y en segundo término por que la introducción de la afirmación relativa a que no se llegó a rubricar el contrato entre la demandada y la plataforma Confilegal no se presenta como un hecho controvertido, partiendo la juzgadora de tal realidad en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, con lo que de nuevo nada novedoso aporta el texto propuesto a la situación fáctica ya considerada en la instancia.
QUINTO.1Interesa a continuación la compañía que el hecho probado sexto cuente con la siguiente redacción:
"En fecha 15 de septiembre de 2023, consta correo electrónico de D. Teodoro, Brand & Communications Manager, que formaba parte del equipo de trabajo del actor,adjuntando el borrador del contrato, sin firmar. En el correo electrónico no consta copia al demandante (documento 13 aportado por la demandada).
Consta como documento 14 secuencia de correos electrónicos, que se dan por reproducidos, en los que no consta en copia el correo electrónico del demandante, aunque sí consta el correo electrónico de D. Teodoro. En particular, en fecha 18 de septiembre consta correo electrónico, en el que consta en copia el Sr. D. Teodoro, indicando "se solicita se deje en pausa este contrato, estas no eran las condiciones de pago", aportándose varios correos electrónicos sobre discrepancias en torno a la forma de pago.
Consta correo electrónico de 21 de septiembre de 2023, indicando que a lo largo de ese día se "diría algo" sobre el estado del contrato".
2.El motivo de nuevo se rechaza, pues no se pretende introducir que el actor fuera el destinatario de las comunicaciones electrónicas que se refieren, sino un tercero (Don Teodoro) quien no es parte en este procedimiento, y de quien se predica ser subordinado del actor (sin que conste como probado tal particular), presumiendo que aquél hubo de comunicar al actor el contenido de tal misiva (hecho que tampoco consta, ni se pretende incluir como verdad procesal).
SEXTO.1En último término, interesa la compañía que el hecho probado octavo diga que:
"El demandante reportó, bajo la categoría "invitaciones", un gasto por importe de 100 euros correspondiente a una cena en Roma el 10 de mayo de 2023, en la que también participaron dos miembros de su equipo de trabajo, que, a su vez, también reclamaron el importe de la cena, cuyo importe total fue de 250 euros. El actor reportó el gasto en septiembre (documentos 17, 18 y 19 aportados por la demandada)".
2.El motivo fracasa, por cuanto el concepto por el que fue reportado por el actor el gasto referenciado carece de trascendencia para la variación del sentido del fallo, debiendo precisar que en la carta de despido no se imputa una incorrecta calificación del gasto, sino la superación de los límites de gasto preautorizados por la empresa para el concepto de "cenas".
SÉPTIMO.1Dedica la demandada sus restantes motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, al examen de derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando como infringido el artículo 54.2 del ET en relación con los artículos 24.1.c) y 24.2.c) del Convenio Colectivo, así como la jurisprudencia que interpreta dichos artículos.
Afirma la compañía que ha resultado perfectamente acreditado que el actor era conocedor de la situación provisional del contrato con "El Confidencial". Así uno de sus subordinados estaba incluido en todas las comunicaciones del Departamento de compras, habiendo activado la orden de publicación sin previa autorización del Comité competente.
3.Se opone el actor a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia en este punto.
OCTAVO.1Fijado así este inicial debate, la primera precisión que ha de efectuar la Sala es la relativa a la incorrecta selección de doctrina escogida por quien recurre para sostener su censura jurídica, pues se limita a citar doctrina judicial emanada de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, no reuniendo tales resoluciones la condición de doctrina jurisprudencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, pues ésta lo será en exclusiva la emanada del Tribunal Supremo al aplica e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2.Aclarado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 54.1 del ET señala que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Añade el inciso d) del apartado segundo que "Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
3.Interpretando dicho precepto la Sala Cuarta ha venido señalando, entre otras en sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 que "...la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento..". Dicha resolución añade que "El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado"
4.Por otro lado el artículo 24.C) del XVII Cco estatal de empresas de consultoría califica como falta muy grave "El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas".
Por su parte el B) de la norma tipifica como falta grave "Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores".
NOVENO.1Establecido dicho marco regulatorio, ha de partir la Sala de la verdad procesalmente declara a los efectos que ahora interesan, de la que cabe extraer los siguientes hechos:
- Don Ezequias vino prestando servicios para la demandada DISRUPTIVE CONSULTING, SL desde el 23 de enero de 2023, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de Business & marketing advisor (hecho probado primero).
- La empresa demandada realizó una colaboración con la revista digital EL CONFIDENCIAL que englobaba la difusión de un videopodcast formado por una serie de videos en los que el aquí demandante realizaba entrevistas en materia de ciberseguridad en un entorno de viñedos, así como la participación de la empresa demandada en un foro abierto organizado por EL CONFIDENCIAL.
En el primer video del videopodcast el demandante entrevistó al reciente Director General D. Alonso, publicándose en la revista digital el 26 de septiembre de 2023.
En el foro, denominado "el potencial de la conectividad 5G para las empresas. Casos prácticos" participó como ponente D. Jenaro y se celebró el 26 de septiembre de 2023 (hecho probado cuarto).
- Con ocasión de la emisión del primer videopodcast D. Alonso escribió en la red social LinkedIn "Gracias a BeDisruptiv y su equipo por la oportunidad de compartir ambos mundos" y "qué bonito hablas! y que maridaje de buenos vinos. Brava la idea Ezequias" (hecho probado quinto) .
- En fecha 15 de septiembre de 20223, consta correo electrónico de D. Teodoro, Brand&Communications Manager adjuntando el borrador del contrato, sin firmar. En el correo electrónico no consta copia al demandante.
Consta secuencia de correos electrónicos en los que no consta en copia el correo electrónico del demandante. En particular, en fecha 18 de septiembre de 2023 aparece correo electrónico indicando "se solicita se deje en pausa este contrato, estas no serán las condiciones de pago", aportándose varios correos electrónicos sobre discrepancias en torno a la forma de pago.
También resulta que en correo electrónico de 21 de septiembre de 2023 se indica que a lo largo de ese día se "diría algo" sobre el estado del contrato.
En fecha 27 de septiembre de 2023 D. Cayetano remitió correo electrónico indicando "La emisión de esta acción estaba bloqueada, hasta la salida de Ezequias de la empresa, para poder tomar una decisión sobre emitirlo o no emitirlo y/o seguir con las grabaciones o paralizarlas. De hecho, se trasladó a Corporate Services que el contrato que estaba en negociación con El Confidencial no se firmara ni se continuara con la negociación para bloquear la emisión. Efectivamente, el contrato no tiene la firma ni se ha cerrado con El Confidencial pero sorprendentemente, ayer aparece publicado dicho video podcast en la mencionada web.
Ni Alonso ni Adela ni yo, éramos conocedores de esta publicación en el dia de ayer. Esto significa que Ezequias por su cuenta y riesgo y sin seguir los procedimientos de autorización y firma de contratos estipulados por la compañía, ha hablado con El Confidencial (donde creemos que tiene un amigo) para realizar la publicación que por nuestra parte se encontraba paralizada. Es cierto que nadie le comunicó a Ezequias este bloqueo, pero creo que era obvio entender que El Confidencial no teniendo el contrato firmado no procedería a publicar nada y en todo caso Ezequias acudiría a alguno de nosotros a preguntarnos qué ocurría con esta acción, a lo que le hubiéramos respondido que estaba en standby...
Uno de los motivos por los que también estaba paralizada la emisión, es porque teníamos que asegurarnos de que tenemos la autorización de Ezequias para el uso de su imagen, algo que pido a @ DIRECCION000 nos confirme, si se incluyó en su contrato o hay algún anexo especifico.
Dicho esto, la gravedad de los hechos es tal, que considero que debemos de añadir esta situación a los motivos de despido de Ezequias, así como solicito una eventual valoración por parte de nuestro departamento legal, acerca de la posible reclamación de daños que podríamos ejecutar contra Ezequias, habida cuenta del daño de imagen que su gestión puede acarrear a la compañía." (hecho probado sexto).
- Conforme a la Política de Gastos España de la empresa (documento 5 aportado por la demandada), se establece un límite de gasto diario de 35 euros para la cena con la tarjeta corporativa Emburse. Asimismo, se establece que la validación de gastos de viaje deberá realizarse de forma semanal y siempre dentro del mes correspondiente al de la facturación (hecho probado séptimo).
- El demandante reportó un gasto por importe de 100 euros correspondiente a una cena en Roma el 10 de mayo de 2023, en la que también participaron dos miembros de su equipo de trabajo, que, a su vez, también reclamaron el gasto de la cena, cuyo importe total fue de 250 euros. El actor reportó el gasto en septiembre (hecho probado octavo)
- El 29 de septiembre de 2023 la compañía procedió al despido disciplinario del actor imputándole dos faltas muy graves del artículo 24 del convenio colectivo de aplicación, así como del artículo 54.2 d) del ET, consistentes en:
a) Incumplimiento y desobediencia en el trabajo, al haber dado la orden de publicación de un material que no se encontraba previamente autorizado por el Comité de Dirección, órgano al que pertenece exclusivamente esta facultad y
b) Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza durante el desempeño de su trabajo al haber actuado, a sabiendas, contra los intereses de la compañía, menoscabando la imagen de la misma y generando un perjuicio que difícil mente podrá ser reparado en el tiempo (hecho probado segundo).
DÉCIMO.1Ciñéndose el debate que ahora se somete a nuestro juicio al hecho de la efectiva acreditación de los hechos imputados al actor, así como el de la proporcionalidad de la medida sancionadora, resultaría que en el relato histórico de la sentencia no consta dato alguno que corrobore la realidad de los hechos imputados al actor.
En primer lugar, no ha conseguido la compañía acreditar que al tiempo de operarse el día 26 de septiembre de 2023 la publicación en la revista digital "El confidencial" de la entrevista del videopodcast grabadas con el Director General Don Alonso, don Ezequias fuera conocedor de que el contrato entre tal plataforma digital y la empresa demandad no estuviera definitivamente firmado, o no constara autorización previa del Comité de Dirección de la empresa.
Esta es la realidad que se declara probada y que no ha conseguido ser alterada por la ahora recurrente, limitándose por tanto a lo largo de todo su motivo a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.
Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
El recurso por tanto ha de ser desestimado en este punto.
2.En relación con la segunda imputación contenida en la comunicación de despido, relativa a la infracción de la normativa empresarial en materia de gastos; conviene precisar que, si bien se declara probado que el actor en el mes de septiembre reportó como gasto en "cenas" 100 euros que se correspondía con la factura de 250 euros de una cena de trabajo celebrada el 10 de mayo de 2023 con miembros de su equipo celebrada en la ciudad de Roma (ciudad en la que desplazado voluntariamente entre el 3 de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2024) siendo el límite máximo autorizado por la compañía en dicho concepto el de 35 euros; no menos veraz resulta que afirma la juzgadora en su argumentar jurídico que "ha quedado acreditado que incluso los codirectores D. Jenaro y D. Donato desconocían la política de gastos de la empresa de un importe de gasto de 35 euros para las cenas, que no se ha acreditado que se apercibiese al actor que hubiese incurrido en un gasto excesivo, y que ha quedado igualmente acreditado que el actor ha sufragado personalmente cantidades superiores en actos de empresa, como manifestó la directora de Recursos Humanos con ocasión de una comida en un acto de empresa. Y ello con independencia de que los otros trabajadores que también asistieron a la cena pagasen con la tarjeta corporativa 50 euros".
Como se comprueba, no sólo no consta que la empresa adoptara medida disciplinaria alguna respecto de los otros dos comensales que también superaron los límites de gasto autorizados por la compañía; sino que tampoco puede afirmarse que el actor conociera dicho límite de gasto, pues incluso personal con cargo directivo ignoraba tal realidad.
En cualquier caso, como acertadamente concluye la magistrada de instancia, la tipificación de faltas contenida en el convenio impediría también calificar tal proceder como falta muy grave de las previstas en el apartado B) del artículo 24 de la norma pactada relativas a "la negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave" o "indisciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores", por cuanto no consta que se haya desobedecido Don Ezequias abiertamente una orden (pues como hemos indicado ignoraba el trabajador la decisión de la compañía de paralizar temporalmente el proyecto); no habiendo acreditado la empleadora el desencadenamiento de perjuicio grave alguno como consecuencia de la actuación del actor. Por el contrario, ¡se declara probado que "Con ocasión de la emisión del primer videopodcast D. Alonso escribió en la red social LinkedIn "Gracias a BeDisruptiv y su equipo por la oportunidad de compartir ambos mundos" y "qué bonito hablas! y que maridaje de buenos vinos. Brava la idea Ezequias" (hecho probado quinto)
3.En definitiva, no habiendo quedado acreditada la infracción normativa denunciada, el recurso de la compañía ha de ser desestimado.
UNDÉCIMO.1Dispone el artículo 235 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,