Sentencia Social 673/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 673/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 211/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 673/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100698

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11109

Núm. Roj: STSJ M 11109:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0012423

Procedimiento Recurso de Suplicación 211/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Clasificación profesional 144/2024

Materia:Clasificación profesional

Sentencia número: 673/2025-J

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a diez de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 211/2025, formalizado por el LETRADO D. LUIS GARCIA BOTELLA en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 144/2024, seguidos a instancia de Dña. Mariana frente a DIRECCION000., en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida del 22/11/2012, con la categoría profesional de Área 1 E2 (Auxiliar Administrativo), percibiendo un salario mensual de 1.626,62 €, incluidas la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con efectos de 2 de agosto de 2022 se produjo la subrogación de la demandante por la empresa demandada, como consecuencia del proceso de fusión por absorción de DIRECCION000 con la anterior empleadora de la demandante, la mercantil DIRECCION001. (Doc 4 de la demanda)

TERCERO.- En fecha 01/07/2014, la anterior empresa empleadora ( DIRECCION002) reconoció a la demandante un incremento de salario ("complemento de puesto") por el desempeño de las funciones superiores que iba a comenzar a desarrollar; comunicándole mediante escrito de 30-12-2016 que, debido a la necesidad de cubrir las funciones de monitor en el departamento ING Préstamos Naranja - Cuenta Naranja - Línea de Crédito al que la actora pertenecía, si estaba interesada, comenzaría a desarrollar dichas funciones con fecha 1 de enero de 2017, dentro de la misma categoría y grupo profesional que ostentaba, así como que, durante el periodo de tiempo en el que realizase estas tareas específicas, procedería abonarle en nómina una cantidad adicional por importe de 72,76 € brutos al mes. (doc 3 de la demanda)

CUARTO.- Las funciones superiores que la actora viene desempeñando son las enumeradas en el hecho séptimo de la demanda, las cuales están encuadradas en la categoría profesional A1GBN1 (Área 1 Grupo B Nivel 1); si bien la categoría profesional que tiene reconocida es la de AIGEN2 (Área 1 E2: Auxiliar Administrativo)

QUINTO.- Desde el mes de diciembre de 2021, la trabajadora junto con otros compañeros que forman el equipo de ING han venido reclamando a la empresa, mediante correos electrónicos, que se le actualizase su categoría profesional en relación a las funciones de responsabilidad que venían realizando. (Documental de la demanda)

SEXTO.- En fecha 31/10/2023, la demandante envió un burofax a la empresa DIRECCION000 reclamando de nuevo el reconocimiento de categoría superior (A1GBN1) y el abono de los atrasos con carácter retroactivo desde julio 2022; contestando la empresa, mediante escrito de 10/11/2023, indicando que no le corresponde dicha categoría y que se ratifica en la categoría inferior A1GEN2. (Documentos 6 y 7 de la demanda)

SÉPTIMO.- En fecha 13/12/2023 la demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad y derechos por reconocimiento de categoría profesional; habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- En fecha 26/07/2023 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, que resulta de aplicación, en el que se incluyen las tablas salariales desde el 01/07/2022. Estas tablas establecen, para la categoría Área 1 Grupo B Nivel 1, un salario bruto anual de 18425,39 € desde el 01/07/2022 al 31/12/2022 y un salario de 18886,03 € para el año 2023.

NOVENO.- Desde el 06 de noviembre 2023 la trabajadora está en situación de Incapacidad Temporal; habiendo dado a luz en fecha NUM000/2024.

DÉCIMO.- Para el caso de sentencia estimatoria, a la demandante le corresponde percibir en concepto de los atrasos reclamados, desde el 01-07-2022 hasta la fecha de juicio (23/09/2024) la cantidad total de 4.894,87 €, una vez descontados los periodos de IT y situación de maternidad en que ha estado la demandante desde el 06/11/2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Mariana FRENTE A LA EMPRESA " DIRECCION000", EN MATERIA DE RECLAMACION DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA A SER ENCUADRADA PROFESIONALMENTE EN EL AREA 1 GRUPO B NIVEL 1 (A1GBN1) Y CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA, EN CONCEPTO DE ATRASOS SALARIALES RECLAMADOS, LA CANTIDAD DE 4.894,87 € MÁS 10% DE INTERES POR MORA."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION000., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de septiembre del año en curso para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante que reconoció su derecho a ser encuadrada profesionalmente en el Área 1 Grupo b nivel 1 (a1gbn1) y condenando a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de atrasos salariales reclamados, la cantidad de 4.894, 87 € más 10% de interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales cuarto y décimo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Por lo que se refiere al ordinal cuartointeresa la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "Las funciones superiores que la actora manifiesta viene desempeñando son las enumeradas en el hecho séptimo de la demanda. La categoría profesional que tiene reconocida la demandante es la de AIGEN2 (Área 1 E2: Auxiliar Administrativo)":

Se accede a la pretensión pues centrándose el debate en determinar cuál es la categoría que se corresponde a las funciones que desarrolla la trabajadora, indicar que las funciones que desempeña están encuadradas en la categoría profesional A1GBN1 (Área 1 Grupo B Nivel 1) constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, y es suficiente indicar cuales son las actividades que desarrolla.

En cuanto al ordinal décimo,pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal: "Para el caso de sentencia estimatoria, se han de considerar las retribuciones de la actora y los importes establecidos en el Convenio Colectivo de 2023, a los efectos de determinar si le corresponde percibir alguna cantidad en concepto de los atrasos reclamados, desde el 01-07-2022 hasta la fecha de juicio (23/09/2024). La demandante ha percibido la cantidad total de 8.620,11€ en el periodo de julio a diciembre del arlo 2022 y 17.646,48 del 1 de enero al 6 de noviembre de 2023, una vez descontados los periodos de IT y la situación de maternidad en que ha estado la demandante desde el 06/11/2023",lo que basa en los documentos que obran a los folios 43 a 54 de autos.

No puede prosperar la pretensión de la recurrente, pues en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia para fijar el importe adeudado una vez que se ha reconocido la categoría postulada se indica que "... procede estimar también la pretensión de condena de la empresa al abono de cantidades en concepto de atrasos por diferencias salariales, desde tal fecha hasta la celebración del acto de juicio, si bien, a este respecto procede entender que dicha cantidad debe ascender a la postulada por la empresa subsidiariamente, por importe de 4.894,87 € para el grupo B, al no haberse admitido la prescripción, y ello por considerar que dicho cálculo es el correcto al haber tomado en consideración la empresa, tal como detalló en el acto de juicio, la exclusión de los periodos en los que la demandante, bien por estar en situación de IT, bien en situación de baja por maternidad, no ha percibido salarios, sino prestaciones de la Seguridad Social.",o lo que es lo mismo, la propia empresa indica cual es el importe que adeudaría de estimarse que es correcto que la actora deba integrarse en el grupo b) y se comprueba examinando el deuvedé que lo reseñado por el juez de instancia es exacto, precisándose que además se indican otros importes, para el supuesto de prescripción de algún periodo, que se ha rechazado por la sentencia de instancia y que como se verá más adelante no se impugna en el recurso y también el importe si se entiende que la actora debe integrarse en el grupo c).

TERCERO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública publicado el 13 de julio de 2023, en cuanto a la definición que realiza de los grupos profesionales B y C y la jurisprudencia en relación con dicho artículo, así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con la carga de la prueba.

Se sostiene en el recurso que la demandante realiza funciones de monitora, pero que ello no significa que corresponda incardinarla en el Grupo B y no en el Grupo C y que aunque algunas de las tareas se corresponden a la categoría A1GBN1, no se acredita que sean prevalentes en la demandante, no indicándolo tampoco la sentencia, añadiendo que en realidad la trabajadora realiza funciones de auxiliar administrativo, propias del grupo A1GEN2, más las de monitora, que correspondían tradicionalmente al grupo de los técnicos de oficina -A1GCN1-, sin que ninguna de estas tareas estén adscritas a las del Grupo B , añadiendo, hubiera sido preciso que la sentencia de instancia indicara que el resto de las funciones descritas en el hecho séptimo de la demanda, se realizaban de forma prevalente, pues son las que determinan su adscripción en dicho grupo, por pertenecer al grupo profesional B y además que no es cierto que la diferencia principal entre los Grupos B y C del Convenio, radique en el nivel de autonomía.

Lo primero que hemos de resaltar es que la empresa al contestar la demanda, la ahora recurrente, venía a admitir que la demandante realizaba las funciones del grupo C e indicaba que problema o dificultad para poder determinar si la empleada desempeñaba funciones del grupo B nivel 1 o del grupo C nivel 1, radicaba en que las funciones que fija el convenio son prácticamente las mismas para ambos grupos y que la diferencia se encuentra en el nivel de responsabilidad y en el nivel de dirección y de toma de decisiones que tienen los del grupo B, superior al del otro grupo, añadiendo finalmente que en la actualidad existirían al menos 3 personas más jerárquicamente ordenadas por encima de la actora y si se accede a su pretensión solo existiría una persona por encima de ella.

Como se puede comprobar además de cambiar parcialmente en el recurso los términos por los que se oponía a la demanda, se viene a admitir que buena parte de las actividades que desarrolla la actora se corresponderían con las del grupo B, indicándose en la fundamentación jurídica de la sentencia, que de acuerdo con las declaraciones realizadas por la superior jerárquica de la trabajadora que además de las funciones como auxiliar administrativa , la empleada viene desempeñando desde hace varios años otras funciones de categoría superior, que son las descritas en el hecho séptimo de la demandada y que aunque en ocasiones la actora tenga que reportar a su inmediato superior jerárquico (la testigo doña Aurelia), quien a su vez tiene que reportar a otros superiores en la unidad de negocio, la actora contaría con un nivel de autonomía y capacidad de supervisión media-alta, y esa es la misma conclusión a la que llega esta Sala dada la amplitud de esas funciones y por ello entendemos que necesariamente son prevalentes y corresponden a esa categoría, reconociendo el ordinal séptimo de la demanda que como operador con la categoría Al GEN2 realiza: Grabación de su parte de trabajo

Gestión y altas de documentación. monitorización de formularios en mailroom, extracción, identificación o clasificación de documentación, grabación, verificación o registro de documentación sobre todo.",añadiendo que están encuadradas en las funciones de la categoría profesional Al GBN1 son las siguientes "- Revisión diaria de los partes de trabajo de todas las personas de los departamentos que coordino con la correspondiente corrección de los que no están bien realizados teniendo que notificar al operador dicho error; y grabación de partes del resto de operadores que no han trabajado esos días ya sea porque han causado ausencias, bajas o vacaciones.

- Gestión, revisión, aprobación o denegación de vacaciones de los operadores de los los departamentos que coordino, tanto en un fichero de control y seguimiento de datos excell corno en la página del portal del empleado habilitada para cada operador en la que se realiza la solicitud y yo tengo que realizar la comprobación, validación o denegación de dicha ausencia.

- Gestión de justificantes de ausencias de los operadores y recepción de dicha información cuando van a causar faltas de asistencia o retrasos en mi teléfono personal para coordinar el trabajo.

- Seguimiento y notificación de los errores a los operadores, dándoles soporte para poder subsanarlos y torna de decisiones en cuanto al departamento se refiere, para que se cumplan con los objetivos de los servicios.

- Organización y distribución de tareas entre los integrantes de cada servicio de los departamentos que coordino teniendo que realizar durante toda mi jornada un control exhaustivo de cada servicio (además del resto de tareas que tengo que realizar), con la consiguiente responsabilidad de realizar cambios según los volúmenes de entrada y prioridades en los que nos vayamos encontrando.

- Control de horas que realizan los operadores tanto compensadas corno de horas extras, con su correspondiente gestión y volcado en un fichero de organización de datos.

- Revisión de que el trabajo de los operadores de mi departamento se haya realizado correctamente y corregir cuando falle.

- Elaboración y organización de festivos de mi departamento.

- Informar de cambios de procedimiento a los operadores o transmitir los comunicados que nos trasladan los responsables de la empresa.

- Gestión y elaboración de ficheros de trabajadores para los cambios que ha habido de cambios de sede de novosur a de Julian camarillo, siguiendo coordinando ambas.

Además de la gestión de personal, resumida anteriormente mis tareas son las siguientes:

- Reuniones (tanto con responsables de empresa, como con el cliente en este caso ING, tanto como con el equipo que coordino)

- Apertura, seguimiento y resolución de incidencias tanto en los aplicativos de

servinforrn (corno lo son en el área de desarrollo corno lo son en el área de sistemac),

además de apertura, seguimiento y resolución de incidencias en la plataforma del cliente SERVICE NOW y SERVICE NOW GLOBAL, teniendo un usuario habilitado mediante el cual genero todas las incidencias que ocurren en mi departamento de todos los servicios de cualquier operador, incluyendo las genéricas que afectan también a otros servicios.

- Elaboración y preparación de ficheros de salida que se envían al cliente mediante envío de correos urgentes al cliente diarios.

- Gestión de los 3 buzones de DIRECCION000 que tengo habilitados en mi usuario mediante los que realizo resolución de incidencias recibidas que posteriormente pueden ser de revisión física, web o mail.

- Preparación y envío de estadísticas.

- Realizar y enviar datos para facturación al cliente.

- Preparación, revisión y corrección de documentos identificativos de todos los servicios que se han enviado como fraude erróneamente y gestión y envío de fichero correcto.

- Elaborar informes de estadísticas justificando subidas o bajadas de volumen tanto para la empresa como para el cliente.

- Elaborar archivos de datos para los responsables de la empresa tanto de servicios como de operadores de firma constante e ir actualizándolos.

- Probar cambios en aplicativos .

- Realización y envío de dashboard (estadísticas que incluyen datos de la mayoría de servicios de ING no solo del departamento de cuentas )

- Envío y preparación de ficheros con resumen mensual.

- Localizar documentación recibida y averiguar porque no ha sido gestionada y procesarla como urgente.

- Dar soporte de forma fisica, telefónica y vía tearns tanto a los operadores (para resolverles dudas o incidencias), como al cliente.

- Cálculo de backlog ( retrasos ) y realizar seguimiento y pruebas con el departamento informático si así lo requiere la situación e ir informando al cliente.

- Recepción de ficheros de carga y preparación de estos para que posteriormente puedan trabajar el resto de operadores sobre ellos.

- Preparación de ficheros y envío a gestoras con la documentación de renta 4 para que puedan trabajar sobre ellos.

- Revisión y control de ficheros cargados por el servidor del cliente en winscp y dar soporte y solución si falla.

- Traspaso de datos de salidas de todos los servicios diarias a un fichero en unidad de red de estadísticas como a un servidor de red del cliente.".

Finalmente indica que: "Los servicios que gestiono como monitor del departamento de cuentas serían los siguientes:

1G066 - Defunciones

1G018 - Rescates de planes de pensiones

IGOI 9- Cheques físicos

IG068- Cargos no reconocidos

1G120- Requerimientos judiciales

1G052/1G128/1G067- Monitorización de formularios en estados 2,12 y 15, revisión y control de estados 4/5/8 y verificación de cheques en mailroom

1G069/10061/1G053 - Extractor de correos y entrada web de buzones de documentación, dni fraude, cargos no reconocidos, rescates, concursal, poderes entre otros

1G061/1G043 salida de recibos gigroup

1G06230 -Verificacion cea

Además de los ya concluidos pero también gestionados en los últimos años corno eran también:

1003619. Facturas

10123 -Twypcash",no habiéndose aportado por la recurrente ningún elemento que permita afirmar que la valoración que realiza la sentencia de instancia sea incorrecta, por lo que se desestima este motivo.

CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública publicado el 13 de julio de 2023, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 3-07-2013 (Recurso: 279/2011), 21-01-2014 (Recurso: 99/2013), 21 de enero de 2014, 13 de marzo de 2014, 10 de enero de 2017, 18 de octubre de 2018 y 11 de mayo de 2022.

Sostiene en síntesis la recurrente que no se habrían producido diferencias salariales, aunque se admitiera que le corresponde la categoría que postula, pues la retribución total percibida sería superior a la que fija el convenio, no habiendo la sentencia de instancia procedido a efectuar la correspondiente absorción y compensación de complementos salariales, que es posible, aunque sean conceptos heterogéneos de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación.

El motivo no puede prosperar pues esta alegación constituye una cuestión planteada ex novo, resultando que al contestar la demanda en el acto del juicio se admitió que el importe adeudado ascendería a 4.894, 87 € de ostentar la categoría postulada -grupo B 1- , sin que en ningún momento se aludiera a la compensación u absorción, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2021 (Recurso: 210/2021) -extrapolable a la suplicación, que participa de la misma naturaleza extraordinaria-, que se remite a otras anteriores que "La Sala tiene una consolidada doctrina respecto al planteamiento de "cuestiones nuevas" en fase de recurso, pudiéndose citar, entre otras, la sentencia de 12 de mayo de 2017, recurso 210/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

"es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". En este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2012 (recurso casación 77/2011 ), razona así, en el apartado 2 de su fundamento jurídico segundo, "Es en este contexto procesal en el que se ha de dar respuesta -de claro rechazo- a los motivos de casación articulados, sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 - rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -)",lo que lleva consigo la desestimación del motivo y del recurso formulado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2024 en autos 144/2024, sobre despido, seguidos a instancia de doña Mariana contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante y el IVA de la referida suma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0211-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0211-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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