Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 673/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 211/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 673/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100698
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11109
Núm. Roj: STSJ M 11109:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Clasificación profesional 144/2024
En Madrid a diez de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 211/2025, formalizado por el LETRADO D. LUIS GARCIA BOTELLA en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 144/2024, seguidos a instancia de Dña. Mariana frente a DIRECCION000., en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo que se refiere al
Se accede a la pretensión pues centrándose el debate en determinar cuál es la categoría que se corresponde a las funciones que desarrolla la trabajadora, indicar que las funciones que desempeña están encuadradas en la categoría profesional A1GBN1 (Área 1 Grupo B Nivel 1) constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, y es suficiente indicar cuales son las actividades que desarrolla.
En cuanto al
No puede prosperar la pretensión de la recurrente, pues en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia para fijar el importe adeudado una vez que se ha reconocido la categoría postulada se indica que
Se sostiene en el recurso que la demandante realiza funciones de monitora, pero que ello no significa que corresponda incardinarla en el Grupo B y no en el Grupo C y que aunque algunas de las tareas se corresponden a la categoría A1GBN1, no se acredita que sean prevalentes en la demandante, no indicándolo tampoco la sentencia, añadiendo que en realidad la trabajadora realiza funciones de auxiliar administrativo, propias del grupo A1GEN2, más las de monitora, que correspondían tradicionalmente al grupo de los técnicos de oficina -A1GCN1-, sin que ninguna de estas tareas estén adscritas a las del Grupo B , añadiendo, hubiera sido preciso que la sentencia de instancia indicara que el resto de las funciones descritas en el hecho séptimo de la demanda, se realizaban de forma prevalente, pues son las que determinan su adscripción en dicho grupo, por pertenecer al grupo profesional B y además que no es cierto que la diferencia principal entre los Grupos B y C del Convenio, radique en el nivel de autonomía.
Lo primero que hemos de resaltar es que la empresa al contestar la demanda, la ahora recurrente, venía a admitir que la demandante realizaba las funciones del grupo C e indicaba que problema o dificultad para poder determinar si la empleada desempeñaba funciones del grupo B nivel 1 o del grupo C nivel 1, radicaba en que las funciones que fija el convenio son prácticamente las mismas para ambos grupos y que la diferencia se encuentra en el nivel de responsabilidad y en el nivel de dirección y de toma de decisiones que tienen los del grupo B, superior al del otro grupo, añadiendo finalmente que en la actualidad existirían al menos 3 personas más jerárquicamente ordenadas por encima de la actora y si se accede a su pretensión solo existiría una persona por encima de ella.
Como se puede comprobar además de cambiar parcialmente en el recurso los términos por los que se oponía a la demanda, se viene a admitir que buena parte de las actividades que desarrolla la actora se corresponderían con las del grupo B, indicándose en la fundamentación jurídica de la sentencia, que de acuerdo con las declaraciones realizadas por la superior jerárquica de la trabajadora que además de las funciones como auxiliar administrativa , la empleada viene desempeñando desde hace varios años otras funciones de categoría superior, que son las descritas en el hecho séptimo de la demandada y que aunque en ocasiones la actora tenga que reportar a su inmediato superior jerárquico (la testigo doña Aurelia), quien a su vez tiene que reportar a otros superiores en la unidad de negocio, la actora contaría con un nivel de autonomía y capacidad de supervisión media-alta, y esa es la misma conclusión a la que llega esta Sala dada la amplitud de esas funciones y por ello entendemos que necesariamente son prevalentes y corresponden a esa categoría, reconociendo el ordinal séptimo de la demanda que como operador con la categoría Al GEN2 realiza:
Finalmente indica que:
Sostiene en síntesis la recurrente que no se habrían producido diferencias salariales, aunque se admitiera que le corresponde la categoría que postula, pues la retribución total percibida sería superior a la que fija el convenio, no habiendo la sentencia de instancia procedido a efectuar la correspondiente absorción y compensación de complementos salariales, que es posible, aunque sean conceptos heterogéneos de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación.
El motivo no puede prosperar pues esta alegación constituye una cuestión planteada ex novo, resultando que al contestar la demanda en el acto del juicio se admitió que el importe adeudado ascendería a 4.894, 87 € de ostentar la categoría postulada -grupo B 1- , sin que en ningún momento se aludiera a la compensación u absorción, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2021 (Recurso: 210/2021) -extrapolable a la suplicación, que participa de la misma naturaleza extraordinaria-, que se remite a otras anteriores que
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2024 en autos 144/2024, sobre despido, seguidos a instancia de doña Mariana contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante y el IVA de la referida suma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0211-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0211-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
