Sentencia Social 524/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 524/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 807/2025 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 524/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100521

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8251

Núm. Roj: STSJ M 8251:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0093231

Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 27 Procedimiento Ordinario 871/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 524/2026-R

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HORMEÑO

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a once de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 807/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO ASEGURADO ORTEGA en nombre y representación de D./Dña. Santiago, contra la sentencia de fecha 13/03/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 27 en sus autos número Procedimiento Ordinario 871/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Santiago frente a STELLANTIS ESPAÑA SL y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HORMEÑO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Don Santiago presta servicios para la mercantil "STELLANTIS ESPAÑA SL" desde el día 21 de Agosto de 2023 en el centro de trabajo ubicado en calle Eduardo Barreiros nº 110, 28041, Madrid, mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con la categoría profesional de Operario de cadena de montaje en fábrica de automóviles, percibiendo un salario bruto mensual de 1.980 euros con prorrata de pagas extras.

Consta la existencia de franquicia entre la mercantil y ALLIANZ GOBLAL CORPORATE ANDO SPECIALTY que asciende a 30.000 euros.

SEGUNDO.-En fecha 15 de enero de 2024 el actor sufrió un accidente de trabajo con una de las máquinas que utilizaba para fijar el amortiguador del lado izquierdo del vehículo, al engancharse el guante que llevaba en la mano derecha con la máquina la cual es giratoria. Como consecuencia del accidente, el actor sufrió una herida en región interdigital entre 4º y 5º dedos de la mano derecha con pérdida de sustancia, esquimosis en cara palmar del 5º dedo.

En prueba radiológica se diagnosticó como fractura en el 5º dedo, artrosis de la IFP.

En fecha 11 de marzo de 2024 se realizó una intervención quirúrgica para una artrodesis del 5º dedo de la mano derecha. Implantándose un tornillo distal.

En la curación de las lesiones han intervenido 140 días y como secuelas la pérdida de flexión en el 5º dedo de la mano derecha. El actor reclama por dichas lesiones el importe de 15.453,99 euros.

TERCERO.-El parte del accidente de trabajo, en la "descripción del accidente" establece que "el trabajador se encontraba montando el amortiguador izquierdo. Al bloquearse el pasado, el prolongador se sale de la boca de la herramienta anulando la seguridad que otorga el prolongador. Después, el trabajador realiza varios apretes, sujetando el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produce una erosión en la piel, entre el cuarto y quinto dedo de su mano izquierda. El trabajador es atendido en servicios médicos".

CUARTO.-En fecha 22 de enero de 2025 la Inspección de trabajo acude al centro de trabajo de la empresa en el que ocurrió el accidente. En fecha 28 de enero de 2025 comparecen los Técnico de prevención de Riesgos laborales del Servicio de prevención propio Mancomunado.

QUINTO.-Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el puesto de trabajo.

En cuanto al puesto de trabajo del actor la evaluación de riesgos contempla el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas.

SEXTO.-Se presentó papeleta de conciliación por el actor celebrándose con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Santiago contra las demandadas, ABSOLVIENDO a las mismas de la pretensión ejercitada en su contra.

En cuanto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Santiago, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/06/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 21-8-23 con la categoría de operario de una cadena de montaje en fábrica de automóviles.

En fecha 15-1-24 sufrió un accidente laboral con una de las máquinas que utilizaba para fijar el amortiguador del lado izquierdo del vehículo. En un momento dado, el trabajador realizó varios apretes y sujetó el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produjo una erosión en la piel.

A consecuencia del accidente sufrió la pérdida de flexión en el 5º dedo de la mano izquierda.

Consta que la empresa le dio la formación e información de su puesto de trabajo, así como la evaluación del riesgo de atrapamiento.

Interpone demanda contra la empresa y la aseguradora reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en la cuantía de 15.453,99 euros.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 (autos 871/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la empresa no ha infringido ninguna norma de prevención de riesgos.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos, siendo el primero al amparo de la letra b) del art.193 LRJS, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En primer lugar, pretende, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"TERCERO.- El parte del accidente de trabajo, en la "descripción del accidente" establece que "el trabajador se encontraba montando el amortiguador izquierdo. Al bloquearse el pasado, el prolongador se sale de la boca de la herramienta anulando la seguridad que otorga el prolongador. Después, el trabajador realiza varios apretes, sujetando el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produce una erosión en la piel, entre el cuarto y quinto dedo de su mano izquierda. El trabajador es atendido en servicios médicos.

En fecha 28/01/2025 se establece contacto telefónico con el trabajador, el cual a preguntas del inspector actuante informa que carecía de formación específica acerca del manejo de la maquinaria".

Se apoya en el documento nº 64 de autos, que es el documento del expediente emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

El recurrente considera que es un hecho trascendente para determinar que no tuvo formación específica en su puesto de trabajo.

Ambos codemandados impugnan el recurso alegando que consta probado que se le impartió la formación e información suficiente de su puesto.

El motivo no puede estimarse porque la manifestación concreta que realizó el trabajador al Inspector por vía telefónica no constituye un hecho relevante a los efectos de la suplicación, dado que en la sentencia consta probado que la empresa le había impartido la formación e información suficiente.

En segundo lugar, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"QUINTO.- Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el puesto de trabajo.

En cuanto al puesto de trabajo del actor la evaluación de riesgos contempla el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas."

Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:

"Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el posible puesto de trabajo, no habiendo recibido el actor formación específica para la herramienta que el día del accidente utilizaba".

Se apoya en el documento nº 68 folio 1 de la parte demandada, consistente en un registro de asistencia a un "Programa de formación de la Administración Pública, con compromiso de contratación...Formación específica del posible puesto de trabajo".

El recurrente alega que de dicho documento se deduce que sólo se le impartió formación sobre "un posible puesto de trabajo", pero no sobre su concreto puesto de trabajo ya que el día del accidente estaba en un puesto en el que tuvo que manejar la herramienta "Handy Touch 2000" y para la cual no se le había dado una formación específica.

La empresa impugnante se opone a dicha revisión al considerar que el citado documento nº 68 se refiere a un curso de formación de fecha 19 de julio de 2.023, impartido por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, D. Ildefonso, el cual compareció como testigo al acto del juicio y explicó las materias que fueron objeto de formación.

Y la aseguradora impugnante se opone también porque de dicho documento no se deduce el hecho que se pretende revisar.

En el Fundamento de Derecho Tercero la juez " a quo" concluye:

"Por tanto, de los hechos descritos resulta que la mercantil demandada proporcionó al actor la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales cuando prestó servicios para la misma, tal como consta en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada el registro de asistencia al programa de formación de la Administración Pública en fecha 19 de julio de 2023,asimismo el actor había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, documento 3 de la empresa consistente en la ficha de control de la información y formación en seguridad y documento 7 donde consta el informe del monitor del actor de fecha 28 de agosto de 2023 valorando el puesto de trabajo en el que se indicó que conoce los básicos fundamentales del puesto de trabajo, operaciones del puesto de trabajo y los fundamentos de calidad, puntos clave y el saber hacer del estándar del puesto, corroborado por el testigo que depuesto en el acto de la vista, Don Ildefonso, Técnico Superior de PRL y que además disponían de los equipos de protección individual , documento número 5.".

El motivo no puede estimarse, no sólo porque de dicho documento no se deduce el hecho que pretende incorporar, sino porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa de la juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, dado que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical, y sin que esta última pueda ser objeto de revisión.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al artículo 19,4 ET, al entender que el actor debe ser indemnizado por haber vulnerado la empresa las normas sobre protección de los trabajadores.

En concreto, el recurrente alega no se ha valorado por la Juzgadora el hecho de que llevaba poco tiempo trabajando en la empresa, habiendo sido necesaria una formación específica para la herramienta con la que se produjo el accidente.

La empresa impugnante alega que ha quedado acreditado en el acto del juicio, tanto de forma documental como testifical, que la empresa utilizó todos los medios a su alcance para la evitación del accidente, en concreto la formación e información del trabajador. Y añade que, tal y como explicó el testigo en el acto del juicio y figura en todas las fotografías de la formación, nunca se puede coger la herramienta por la parte móvil, y habiéndolo hecho el trabajador, esta fue la única causa del accidente.

La aseguradora impugnante se opone por entender que, en atención a la objetiva valoración de las pruebas documentales y testificales obrantes en autos, el trabajador recibió toda la información y formación específica en relación con el puesto de trabajo y a los riesgos inherentes al mismo.

Lo primero que llama la atención a la Sala es la falta de fundamentación de la infracción legal por parte de la recurrente, pues se menciona de froma genérica los arts. 14 y 19 de la ley 31/95, pero sin determinar con claridad la infracción de dicha normativa por parte de la sentencia recurrida. No obstante, en aras de satisfacer íntegramente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, procedemos a analizar la normativa alegada en el recurso.

Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec 1653/2016 ,recordando la doctrina jurisprudencial reiterada, señala:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable,pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado,y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas , sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Del mismo modo, la STS de 12 de julio de 2007, rec 938/06 ,señala:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida podemos extraer las siguientes conclusiones:

la juzgadora concluye:

-El accidente se produce porque el trabajador sujetó la herramienta de manera incorrecta, dejando de cogerla por la empuñadora.

-La empresa acredita (documento 4 de la parte demandada) que en la ficha de seguridad se indica entre las consignas de seguridad "No colocar las manos sobre la parte móvil de la herramienta, existe riesgo de atrapamiento".

-En la evaluación del puesto de trabajo de 21 de diciembre de 2022 en la página 15 identifica el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas, idéntico a lo establecido en el Manual de Operación, que en la página 8 se indica que "no toque el eje giratorio cuando la herramienta esté en marcha, puede producir que el guante del utilizador se enrede en él".

-En el documento 8 consta la ficha existente en el puesto de trabajo. indicando la forma de realizar los trabajos.

-En el documento número 2 de la demandada consta un fotograma del curso de formación del día 19 de julio de 2023 dedicado a las consignas de seguridad, herramientas donde se indica " Nunca coger las herramientas por las partes móviles, ya que pueden producirse enganches con los guantes, plásticos, etc, y en consecuencia accidentes serios como rotura de tendones, fracturas de las falanges , etc... indicando en el dibujo cómo debe y cómo no debe cogerse la herramienta; documento que ha quedado corroborado por la declaración del testigo Dº Ildefonso

-El citado testigo también ha corroborado que se impartió el curso de información y formación, que se hacía entrega de los epis, que el trabajador pasó el reconocimiento médico siendo apto para trabajar en su puesto de trabajo, que en los primeros días de prestación de servicios los trabajadores cuentan con un monitor durante aproximadamente 7 días a fin de que los trabajadores aprendan el puesto de trabajo y cuando entiendan que ya ha superado dicho período el trabajador estaría apto para trabajar.

-La herramienta utilizada por el actor disponía de mecanismo de seguridad y que la formación que se imparte es general para todos los trabajadores, ya que trabajan siempre con herramientas de aprete, siendo similares los riesgos de atrapamiento en todas las herramientas de trabajo.

Partiendo de todos los hechos declarados probados, así como de los contenidos en la citada fundamentación jurídica, a los que también les debemos dar el valor de hechos probados, esta Sala considera que no hay una prueba clara o suficiente del actor que permita concluir que la lesión sufrida por éste el día 15 de enero del 2024 tenga como causa una infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa, ya que, constando probado que la mercantil impartió al actor la formación e información necesarias para su puesto de trabajo, que el riesgo estaba previsto y que la máquina disponía de mecanismo de seguridad, no cabe duda de que el accidente tuvo como única causa el manejo incorrecto de la herramienta por parte del trabajador.

El motivo no puede estimarse, no solo porque el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión al partir de hechos que no constan probados, sino porque lo que realmente pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que se ha efectuado una valoración conjunta de toda la documental y testifical practicada; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 807/2025 interpuesto por Dº Santiago contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 871/2024, seguido por el recurrente frente a STELLANTIS ESPAÑA SL y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S); y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0807-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0807 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Don Santiago presta servicios para la mercantil "STELLANTIS ESPAÑA SL" desde el día 21 de Agosto de 2023 en el centro de trabajo ubicado en calle Eduardo Barreiros nº 110, 28041, Madrid, mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con la categoría profesional de Operario de cadena de montaje en fábrica de automóviles, percibiendo un salario bruto mensual de 1.980 euros con prorrata de pagas extras.

Consta la existencia de franquicia entre la mercantil y ALLIANZ GOBLAL CORPORATE ANDO SPECIALTY que asciende a 30.000 euros.

SEGUNDO.-En fecha 15 de enero de 2024 el actor sufrió un accidente de trabajo con una de las máquinas que utilizaba para fijar el amortiguador del lado izquierdo del vehículo, al engancharse el guante que llevaba en la mano derecha con la máquina la cual es giratoria. Como consecuencia del accidente, el actor sufrió una herida en región interdigital entre 4º y 5º dedos de la mano derecha con pérdida de sustancia, esquimosis en cara palmar del 5º dedo.

En prueba radiológica se diagnosticó como fractura en el 5º dedo, artrosis de la IFP.

En fecha 11 de marzo de 2024 se realizó una intervención quirúrgica para una artrodesis del 5º dedo de la mano derecha. Implantándose un tornillo distal.

En la curación de las lesiones han intervenido 140 días y como secuelas la pérdida de flexión en el 5º dedo de la mano derecha. El actor reclama por dichas lesiones el importe de 15.453,99 euros.

TERCERO.-El parte del accidente de trabajo, en la "descripción del accidente" establece que "el trabajador se encontraba montando el amortiguador izquierdo. Al bloquearse el pasado, el prolongador se sale de la boca de la herramienta anulando la seguridad que otorga el prolongador. Después, el trabajador realiza varios apretes, sujetando el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produce una erosión en la piel, entre el cuarto y quinto dedo de su mano izquierda. El trabajador es atendido en servicios médicos".

CUARTO.-En fecha 22 de enero de 2025 la Inspección de trabajo acude al centro de trabajo de la empresa en el que ocurrió el accidente. En fecha 28 de enero de 2025 comparecen los Técnico de prevención de Riesgos laborales del Servicio de prevención propio Mancomunado.

QUINTO.-Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el puesto de trabajo.

En cuanto al puesto de trabajo del actor la evaluación de riesgos contempla el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas.

SEXTO.-Se presentó papeleta de conciliación por el actor celebrándose con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Santiago contra las demandadas, ABSOLVIENDO a las mismas de la pretensión ejercitada en su contra.

En cuanto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Santiago, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/06/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 21-8-23 con la categoría de operario de una cadena de montaje en fábrica de automóviles.

En fecha 15-1-24 sufrió un accidente laboral con una de las máquinas que utilizaba para fijar el amortiguador del lado izquierdo del vehículo. En un momento dado, el trabajador realizó varios apretes y sujetó el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produjo una erosión en la piel.

A consecuencia del accidente sufrió la pérdida de flexión en el 5º dedo de la mano izquierda.

Consta que la empresa le dio la formación e información de su puesto de trabajo, así como la evaluación del riesgo de atrapamiento.

Interpone demanda contra la empresa y la aseguradora reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en la cuantía de 15.453,99 euros.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 (autos 871/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la empresa no ha infringido ninguna norma de prevención de riesgos.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos, siendo el primero al amparo de la letra b) del art.193 LRJS, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En primer lugar, pretende, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"TERCERO.- El parte del accidente de trabajo, en la "descripción del accidente" establece que "el trabajador se encontraba montando el amortiguador izquierdo. Al bloquearse el pasado, el prolongador se sale de la boca de la herramienta anulando la seguridad que otorga el prolongador. Después, el trabajador realiza varios apretes, sujetando el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produce una erosión en la piel, entre el cuarto y quinto dedo de su mano izquierda. El trabajador es atendido en servicios médicos.

En fecha 28/01/2025 se establece contacto telefónico con el trabajador, el cual a preguntas del inspector actuante informa que carecía de formación específica acerca del manejo de la maquinaria".

Se apoya en el documento nº 64 de autos, que es el documento del expediente emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

El recurrente considera que es un hecho trascendente para determinar que no tuvo formación específica en su puesto de trabajo.

Ambos codemandados impugnan el recurso alegando que consta probado que se le impartió la formación e información suficiente de su puesto.

El motivo no puede estimarse porque la manifestación concreta que realizó el trabajador al Inspector por vía telefónica no constituye un hecho relevante a los efectos de la suplicación, dado que en la sentencia consta probado que la empresa le había impartido la formación e información suficiente.

En segundo lugar, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"QUINTO.- Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el puesto de trabajo.

En cuanto al puesto de trabajo del actor la evaluación de riesgos contempla el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas."

Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:

"Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el posible puesto de trabajo, no habiendo recibido el actor formación específica para la herramienta que el día del accidente utilizaba".

Se apoya en el documento nº 68 folio 1 de la parte demandada, consistente en un registro de asistencia a un "Programa de formación de la Administración Pública, con compromiso de contratación...Formación específica del posible puesto de trabajo".

El recurrente alega que de dicho documento se deduce que sólo se le impartió formación sobre "un posible puesto de trabajo", pero no sobre su concreto puesto de trabajo ya que el día del accidente estaba en un puesto en el que tuvo que manejar la herramienta "Handy Touch 2000" y para la cual no se le había dado una formación específica.

La empresa impugnante se opone a dicha revisión al considerar que el citado documento nº 68 se refiere a un curso de formación de fecha 19 de julio de 2.023, impartido por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, D. Ildefonso, el cual compareció como testigo al acto del juicio y explicó las materias que fueron objeto de formación.

Y la aseguradora impugnante se opone también porque de dicho documento no se deduce el hecho que se pretende revisar.

En el Fundamento de Derecho Tercero la juez " a quo" concluye:

"Por tanto, de los hechos descritos resulta que la mercantil demandada proporcionó al actor la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales cuando prestó servicios para la misma, tal como consta en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada el registro de asistencia al programa de formación de la Administración Pública en fecha 19 de julio de 2023,asimismo el actor había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, documento 3 de la empresa consistente en la ficha de control de la información y formación en seguridad y documento 7 donde consta el informe del monitor del actor de fecha 28 de agosto de 2023 valorando el puesto de trabajo en el que se indicó que conoce los básicos fundamentales del puesto de trabajo, operaciones del puesto de trabajo y los fundamentos de calidad, puntos clave y el saber hacer del estándar del puesto, corroborado por el testigo que depuesto en el acto de la vista, Don Ildefonso, Técnico Superior de PRL y que además disponían de los equipos de protección individual , documento número 5.".

El motivo no puede estimarse, no sólo porque de dicho documento no se deduce el hecho que pretende incorporar, sino porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa de la juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, dado que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical, y sin que esta última pueda ser objeto de revisión.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al artículo 19,4 ET, al entender que el actor debe ser indemnizado por haber vulnerado la empresa las normas sobre protección de los trabajadores.

En concreto, el recurrente alega no se ha valorado por la Juzgadora el hecho de que llevaba poco tiempo trabajando en la empresa, habiendo sido necesaria una formación específica para la herramienta con la que se produjo el accidente.

La empresa impugnante alega que ha quedado acreditado en el acto del juicio, tanto de forma documental como testifical, que la empresa utilizó todos los medios a su alcance para la evitación del accidente, en concreto la formación e información del trabajador. Y añade que, tal y como explicó el testigo en el acto del juicio y figura en todas las fotografías de la formación, nunca se puede coger la herramienta por la parte móvil, y habiéndolo hecho el trabajador, esta fue la única causa del accidente.

La aseguradora impugnante se opone por entender que, en atención a la objetiva valoración de las pruebas documentales y testificales obrantes en autos, el trabajador recibió toda la información y formación específica en relación con el puesto de trabajo y a los riesgos inherentes al mismo.

Lo primero que llama la atención a la Sala es la falta de fundamentación de la infracción legal por parte de la recurrente, pues se menciona de froma genérica los arts. 14 y 19 de la ley 31/95, pero sin determinar con claridad la infracción de dicha normativa por parte de la sentencia recurrida. No obstante, en aras de satisfacer íntegramente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, procedemos a analizar la normativa alegada en el recurso.

Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec 1653/2016 ,recordando la doctrina jurisprudencial reiterada, señala:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable,pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado,y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas , sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Del mismo modo, la STS de 12 de julio de 2007, rec 938/06 ,señala:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida podemos extraer las siguientes conclusiones:

la juzgadora concluye:

-El accidente se produce porque el trabajador sujetó la herramienta de manera incorrecta, dejando de cogerla por la empuñadora.

-La empresa acredita (documento 4 de la parte demandada) que en la ficha de seguridad se indica entre las consignas de seguridad "No colocar las manos sobre la parte móvil de la herramienta, existe riesgo de atrapamiento".

-En la evaluación del puesto de trabajo de 21 de diciembre de 2022 en la página 15 identifica el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas, idéntico a lo establecido en el Manual de Operación, que en la página 8 se indica que "no toque el eje giratorio cuando la herramienta esté en marcha, puede producir que el guante del utilizador se enrede en él".

-En el documento 8 consta la ficha existente en el puesto de trabajo. indicando la forma de realizar los trabajos.

-En el documento número 2 de la demandada consta un fotograma del curso de formación del día 19 de julio de 2023 dedicado a las consignas de seguridad, herramientas donde se indica " Nunca coger las herramientas por las partes móviles, ya que pueden producirse enganches con los guantes, plásticos, etc, y en consecuencia accidentes serios como rotura de tendones, fracturas de las falanges , etc... indicando en el dibujo cómo debe y cómo no debe cogerse la herramienta; documento que ha quedado corroborado por la declaración del testigo Dº Ildefonso

-El citado testigo también ha corroborado que se impartió el curso de información y formación, que se hacía entrega de los epis, que el trabajador pasó el reconocimiento médico siendo apto para trabajar en su puesto de trabajo, que en los primeros días de prestación de servicios los trabajadores cuentan con un monitor durante aproximadamente 7 días a fin de que los trabajadores aprendan el puesto de trabajo y cuando entiendan que ya ha superado dicho período el trabajador estaría apto para trabajar.

-La herramienta utilizada por el actor disponía de mecanismo de seguridad y que la formación que se imparte es general para todos los trabajadores, ya que trabajan siempre con herramientas de aprete, siendo similares los riesgos de atrapamiento en todas las herramientas de trabajo.

Partiendo de todos los hechos declarados probados, así como de los contenidos en la citada fundamentación jurídica, a los que también les debemos dar el valor de hechos probados, esta Sala considera que no hay una prueba clara o suficiente del actor que permita concluir que la lesión sufrida por éste el día 15 de enero del 2024 tenga como causa una infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa, ya que, constando probado que la mercantil impartió al actor la formación e información necesarias para su puesto de trabajo, que el riesgo estaba previsto y que la máquina disponía de mecanismo de seguridad, no cabe duda de que el accidente tuvo como única causa el manejo incorrecto de la herramienta por parte del trabajador.

El motivo no puede estimarse, no solo porque el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión al partir de hechos que no constan probados, sino porque lo que realmente pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que se ha efectuado una valoración conjunta de toda la documental y testifical practicada; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 807/2025 interpuesto por Dº Santiago contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 871/2024, seguido por el recurrente frente a STELLANTIS ESPAÑA SL y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S); y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0807-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0807 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 21-8-23 con la categoría de operario de una cadena de montaje en fábrica de automóviles.

En fecha 15-1-24 sufrió un accidente laboral con una de las máquinas que utilizaba para fijar el amortiguador del lado izquierdo del vehículo. En un momento dado, el trabajador realizó varios apretes y sujetó el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produjo una erosión en la piel.

A consecuencia del accidente sufrió la pérdida de flexión en el 5º dedo de la mano izquierda.

Consta que la empresa le dio la formación e información de su puesto de trabajo, así como la evaluación del riesgo de atrapamiento.

Interpone demanda contra la empresa y la aseguradora reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en la cuantía de 15.453,99 euros.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 (autos 871/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la empresa no ha infringido ninguna norma de prevención de riesgos.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos, siendo el primero al amparo de la letra b) del art.193 LRJS, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En primer lugar, pretende, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"TERCERO.- El parte del accidente de trabajo, en la "descripción del accidente" establece que "el trabajador se encontraba montando el amortiguador izquierdo. Al bloquearse el pasado, el prolongador se sale de la boca de la herramienta anulando la seguridad que otorga el prolongador. Después, el trabajador realiza varios apretes, sujetando el prolongador de la herramienta con su mano para seguir trabajando, dejando de cogerlo por la empuñadura. Al estar sujetando la herramienta de manera incorrecta, el giro del prolongador le produce una erosión en la piel, entre el cuarto y quinto dedo de su mano izquierda. El trabajador es atendido en servicios médicos.

En fecha 28/01/2025 se establece contacto telefónico con el trabajador, el cual a preguntas del inspector actuante informa que carecía de formación específica acerca del manejo de la maquinaria".

Se apoya en el documento nº 64 de autos, que es el documento del expediente emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

El recurrente considera que es un hecho trascendente para determinar que no tuvo formación específica en su puesto de trabajo.

Ambos codemandados impugnan el recurso alegando que consta probado que se le impartió la formación e información suficiente de su puesto.

El motivo no puede estimarse porque la manifestación concreta que realizó el trabajador al Inspector por vía telefónica no constituye un hecho relevante a los efectos de la suplicación, dado que en la sentencia consta probado que la empresa le había impartido la formación e información suficiente.

En segundo lugar, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"QUINTO.- Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el puesto de trabajo.

En cuanto al puesto de trabajo del actor la evaluación de riesgos contempla el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas."

Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:

"Los trabajadores de la mercantil han sido informados en materia de prevención y han realizado el curso de formación específica para el posible puesto de trabajo, no habiendo recibido el actor formación específica para la herramienta que el día del accidente utilizaba".

Se apoya en el documento nº 68 folio 1 de la parte demandada, consistente en un registro de asistencia a un "Programa de formación de la Administración Pública, con compromiso de contratación...Formación específica del posible puesto de trabajo".

El recurrente alega que de dicho documento se deduce que sólo se le impartió formación sobre "un posible puesto de trabajo", pero no sobre su concreto puesto de trabajo ya que el día del accidente estaba en un puesto en el que tuvo que manejar la herramienta "Handy Touch 2000" y para la cual no se le había dado una formación específica.

La empresa impugnante se opone a dicha revisión al considerar que el citado documento nº 68 se refiere a un curso de formación de fecha 19 de julio de 2.023, impartido por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, D. Ildefonso, el cual compareció como testigo al acto del juicio y explicó las materias que fueron objeto de formación.

Y la aseguradora impugnante se opone también porque de dicho documento no se deduce el hecho que se pretende revisar.

En el Fundamento de Derecho Tercero la juez " a quo" concluye:

"Por tanto, de los hechos descritos resulta que la mercantil demandada proporcionó al actor la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales cuando prestó servicios para la misma, tal como consta en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada el registro de asistencia al programa de formación de la Administración Pública en fecha 19 de julio de 2023,asimismo el actor había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, documento 3 de la empresa consistente en la ficha de control de la información y formación en seguridad y documento 7 donde consta el informe del monitor del actor de fecha 28 de agosto de 2023 valorando el puesto de trabajo en el que se indicó que conoce los básicos fundamentales del puesto de trabajo, operaciones del puesto de trabajo y los fundamentos de calidad, puntos clave y el saber hacer del estándar del puesto, corroborado por el testigo que depuesto en el acto de la vista, Don Ildefonso, Técnico Superior de PRL y que además disponían de los equipos de protección individual , documento número 5.".

El motivo no puede estimarse, no sólo porque de dicho documento no se deduce el hecho que pretende incorporar, sino porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa de la juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, dado que la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical, y sin que esta última pueda ser objeto de revisión.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al artículo 19,4 ET, al entender que el actor debe ser indemnizado por haber vulnerado la empresa las normas sobre protección de los trabajadores.

En concreto, el recurrente alega no se ha valorado por la Juzgadora el hecho de que llevaba poco tiempo trabajando en la empresa, habiendo sido necesaria una formación específica para la herramienta con la que se produjo el accidente.

La empresa impugnante alega que ha quedado acreditado en el acto del juicio, tanto de forma documental como testifical, que la empresa utilizó todos los medios a su alcance para la evitación del accidente, en concreto la formación e información del trabajador. Y añade que, tal y como explicó el testigo en el acto del juicio y figura en todas las fotografías de la formación, nunca se puede coger la herramienta por la parte móvil, y habiéndolo hecho el trabajador, esta fue la única causa del accidente.

La aseguradora impugnante se opone por entender que, en atención a la objetiva valoración de las pruebas documentales y testificales obrantes en autos, el trabajador recibió toda la información y formación específica en relación con el puesto de trabajo y a los riesgos inherentes al mismo.

Lo primero que llama la atención a la Sala es la falta de fundamentación de la infracción legal por parte de la recurrente, pues se menciona de froma genérica los arts. 14 y 19 de la ley 31/95, pero sin determinar con claridad la infracción de dicha normativa por parte de la sentencia recurrida. No obstante, en aras de satisfacer íntegramente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, procedemos a analizar la normativa alegada en el recurso.

Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec 1653/2016 ,recordando la doctrina jurisprudencial reiterada, señala:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable,pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado,y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas , sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Del mismo modo, la STS de 12 de julio de 2007, rec 938/06 ,señala:

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida podemos extraer las siguientes conclusiones:

la juzgadora concluye:

-El accidente se produce porque el trabajador sujetó la herramienta de manera incorrecta, dejando de cogerla por la empuñadora.

-La empresa acredita (documento 4 de la parte demandada) que en la ficha de seguridad se indica entre las consignas de seguridad "No colocar las manos sobre la parte móvil de la herramienta, existe riesgo de atrapamiento".

-En la evaluación del puesto de trabajo de 21 de diciembre de 2022 en la página 15 identifica el riesgo de atrapamiento durante la utilización de las máquinas o herramientas, idéntico a lo establecido en el Manual de Operación, que en la página 8 se indica que "no toque el eje giratorio cuando la herramienta esté en marcha, puede producir que el guante del utilizador se enrede en él".

-En el documento 8 consta la ficha existente en el puesto de trabajo. indicando la forma de realizar los trabajos.

-En el documento número 2 de la demandada consta un fotograma del curso de formación del día 19 de julio de 2023 dedicado a las consignas de seguridad, herramientas donde se indica " Nunca coger las herramientas por las partes móviles, ya que pueden producirse enganches con los guantes, plásticos, etc, y en consecuencia accidentes serios como rotura de tendones, fracturas de las falanges , etc... indicando en el dibujo cómo debe y cómo no debe cogerse la herramienta; documento que ha quedado corroborado por la declaración del testigo Dº Ildefonso

-El citado testigo también ha corroborado que se impartió el curso de información y formación, que se hacía entrega de los epis, que el trabajador pasó el reconocimiento médico siendo apto para trabajar en su puesto de trabajo, que en los primeros días de prestación de servicios los trabajadores cuentan con un monitor durante aproximadamente 7 días a fin de que los trabajadores aprendan el puesto de trabajo y cuando entiendan que ya ha superado dicho período el trabajador estaría apto para trabajar.

-La herramienta utilizada por el actor disponía de mecanismo de seguridad y que la formación que se imparte es general para todos los trabajadores, ya que trabajan siempre con herramientas de aprete, siendo similares los riesgos de atrapamiento en todas las herramientas de trabajo.

Partiendo de todos los hechos declarados probados, así como de los contenidos en la citada fundamentación jurídica, a los que también les debemos dar el valor de hechos probados, esta Sala considera que no hay una prueba clara o suficiente del actor que permita concluir que la lesión sufrida por éste el día 15 de enero del 2024 tenga como causa una infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa, ya que, constando probado que la mercantil impartió al actor la formación e información necesarias para su puesto de trabajo, que el riesgo estaba previsto y que la máquina disponía de mecanismo de seguridad, no cabe duda de que el accidente tuvo como única causa el manejo incorrecto de la herramienta por parte del trabajador.

El motivo no puede estimarse, no solo porque el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión al partir de hechos que no constan probados, sino porque lo que realmente pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, dado que se ha efectuado una valoración conjunta de toda la documental y testifical practicada; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 807/2025 interpuesto por Dº Santiago contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 871/2024, seguido por el recurrente frente a STELLANTIS ESPAÑA SL y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S); y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0807-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0807 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 807/2025 interpuesto por Dº Santiago contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 871/2024, seguido por el recurrente frente a STELLANTIS ESPAÑA SL y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S); y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0807-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0807 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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