Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
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Procedimiento Recurso de Suplicación 301/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 1 Ejecución Provisional 192/2015
Materia:Despido
Sentencia número: 142/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 301/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de D./Dña. Tarsila, contra la sentencia de fecha dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1 en sus autos número Ejecución Provisional 192/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Tarsila frente a HABYCO XXI, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes se dictó la sentencia. En fase de ejecución la parte ejecutante presento propuesta de liquidación de intereses solicitando que se quedaran fijados en la cuantía de 57.009,92 euros. Por la parte ejecutada se impugno dicha liquidación dictándose decreto de 14 de agosto de 2024 en el que se estima parcialmente dicha impugnación quedando fijada la liquidación de intereses en la cuantía de 2.075, 91 euros. Dicho Decreto fue recurrido en revisión y desestimado por auto de fecha 4 de diciembre de 2024.
SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tarsila, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de Dña. Tarsila frente al Auto de 04/12/24 por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 14/08/24 por el que se estimaba parcialmente la impugnación formulada por la parte ejecutada (HABYCO XXI S.A.) a la propuesta de liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, Dña. Tarsila, fijando el Decreto estos en cuantía de 2.075,91 euros.
En concreto, consta que en fecha 28/04/15 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid (R. 1019/14), aclarada por auto de fecha 19/06/15, que revocando la de instancia, declaró la nulidad del despido de la Sra. Tarsila con efectos del 1 de octubre de 2012 y condenando a la empresa a la readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, sentencia que por el mencionado auto posterior se aclaró en el sentido de que el salario ascendía a 155 euros día. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la empresa, recurso que fue desestimado por el Tribunal Supremo.
La parte actora instó la ejecución provisional tras el dictado de la sentencia del TSJ de Madrid. El 10/03/16 se dictó auto acordando ejecutar provisionalmente por importe de 44.117,65 euros. Posteriormente, tras alegar la readmisión irregular la ejecutante, se dictó Auto de fecha 20/06/18 en el que se declara extinguida la relación laboral y se condena a la empresa a abonar a la trabajadora 63.627,50 euros en concepto de indemnización y 174.200 euros en concepto de salarios de tramitación, indicando que de estos debían descontarse lo ya percibido por la trabajadora en tal concepto. Por la empresa se interpuso recurso de reposición discutiendo la cuantía de los salarios. Dicho recurso fue desestimado por auto de 10/09/18. Tras diversas incidencias consta que la empresa abonó a la actora las nóminas desde marzo de 2016 hasta la extinción de la relación laboral, así como que se le abonó la cantidad de 63.627,50 euros en concepto de indemnización. También consta que la empresa consignó en el Juzgado las siguientes cantidades por salarios de tramitación: 41.208,06 euros el 9 de noviembre de 2018 y 33.266,84 euros el 8 de marzo de 2019.
El 28/02/19 se dictó auto requiriendo a la empresa para que abonara a la actora 91.779,29 euros en concepto de salarios de tramitación. Ambas partes lo recurrieron en reposición, siendo ambos recursos desestimados por auto de 30/05/19. La ejecutante interpuso recurso de suplicación. En fecha 04/02/20 se dictó STSJ Madrid que, estimando el recurso indicado, revoca el auto de impugnado y fija la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación en 109.139,29 euros. Esta sentencia fue complementada mediante auto de fecha 14/05/20 que redujo la cantidad a abonar por tal concepto a 107.899,29 euros, teniendo en cuenta los pagos que ya se habían realizado.
Mediante Providencia de 22/02/21 se requirió a la empresa para que acreditara el ingreso de las cantidades que restaban por abonar a la trabajadora. El 18/02/22 se dictó Auto declarando cumplidas por la empresa las obligaciones impuestas por la Providencia de 22/02/21, por haberse pagado las cantidades requeridas y procediendo al archivo del procedimiento. Por Decreto de 30/06/22 se archiva la ejecución. La parte ejecutante solicitó la práctica de liquidación de intereses, pero mediante Decreto de 10/08/22 se acordó no haber lugar a la práctica de la misma.
Mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 19/10/22 se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Auto de 18/02/22 que acordaba el archivo del procedimiento de ejecución provisional. Recurrido en suplicación, en fecha 23/06/2023 se dictó sentencia por esta Sección de la Sala de lo Social del TSJMadrid (R. 155/2023) en la que se estimaba el recurso de suplicación de la ahora ejecutante y se establecía que debía procederse a la liquidación de intereses procesales y costas como se solicitaba en el escrito que inicia la ejecución.
La parte ejecutante presentó propuesta de liquidación de intereses que ascendía a la cantidad de 57.009,92 euros. La parte ejecutada se opuso a la liquidación entendiendo que no procedía el abono de intereses. Se dio traslado a la parte ejecutante para alegaciones que contestó insistiendo en la liquidación presentada. Mediante Decreto de fecha 14/08/24 se estimó parcialmente la impugnación formulada por la parte ejecutada en el sentido de considerar que la fecha final para el cálculo era la fecha de ingreso de las diferentes cantidades adeudadas en el Juzgado, fijando los intereses, de acuerdo con el desglose que se recoge en el Decreto, en la cuantía de 2.075,91 euros. Frente a dicho Decreto se interpuso por la ejecutante recurso de reposición alegando que la fecha final a tener en cuenta era la de puesta a disposición de la ejecutante de las cantidades y solicitando que, según desglose, se fijaran aquellos en 37.711,15 euros y, subsidiariamente, en 28.930,71 euros. La ejecuta lo impugnó. Se dictó Auto de fecha 04/12/24 desestimando el recurso de revisión y confirmando el Decreto por sus propios fundamentos. Frente a dicho auto se interpone ahora el actual recurso de suplicación.
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por el auto de instancia del artículo 576 LEC en relación con los artículos 251 y 269 LRJS por considerar que el cálculo de los intereses llevado a cabo por el Juzgado es erróneo en la medida en que deben calcularse hasta la fecha de puesta a disposición de la trabajadora de la cantidad objeto de condena y no hasta la fecha de su ingreso en el Juzgado, así como cuestionando la fecha de inicio de devengo en relación con dos de las cantidades que constan en la liquidación llevada cabo, todo ello de conformidad con el desglose que recoge en su recurso, donde se cuantifican en 24.168,18 euros.
La parte ejecutada se opone al recurso en su escrito de impugnación alegando que no se ha infringido el art. 576 LEC porque por Decreto anterior se estableció el archivo por cumplimiento de la ejecutoria y que la empresa ha abonado todas las cantidades en el momento en que fueron determinadas, líquidas y por tanto exigibles, así como que se ha concluido con la declaración de cumplimiento de la empresa por lo que no se devengan intereses. Además, añade que la cuantificación efectuada por la ejecutante es incorrecta porque se cuantifican los intereses por periodos incorrectos y que tiene en cuenta la fecha de abono a la trabajadora en lugar de la fecha de consignación y termina solicitando que se impongan a la recurrente las costas por temeridad y mala fe.
Hemos de partir para la resolución de la controversia de que por sentencia de esta misma sección de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid se dictó sentencia de fecha 23/06/2023 (R. 155/2023), en estos autos de ejecución, en la que se estimaba el recurso de suplicación de la ahora ejecutante y se establecía que debía procederse a la liquidación de intereses procesales y costas, como se solicitaba en el escrito que inicia la ejecución. En tal sentencia, los motivos alegados por la empresa ejecutada fueron los mismos que se alegan ahora, siendo rechazados por los siguientes argumentos:
"QUINTO.- Habiéndose solicitado por la recurrente al instar la ejecución, tanto los intereses procesales como las costas, y no pudiendo determinarse los mismos hasta tanto no se tuviera por cumplida la resolución que se ejecuta, es evidente que, tras este cumplimiento, que es el que se tiene por efectuado en el auto de fecha 18 de febrero de 2022, no podían calcularse tales cantidades y en ese momento debió procederse por el juzgado a efectuar la correspondiente liquidación de intereses y costas, que no podía hacerse antes por continuar la mora procesal.
Así, por escrito de 13 de julio de 2022, se solicita por la ejecutante la liquidación de intereses, dándose trámite por el L.A.J., mediante diligencia de ordenación de fecha 18 del mismo mes, si bien por decreto de 10 de agosto de 2022, se deniega por considerar que el procedimiento está archivado, lo que se confirma por el auto que ahora se impugna.
Por tanto, la solicitud de liquidación de intereses, se ha planteado tempestivamente, porque se trata de un incidente que no pude tener lugar sino tras el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución ha de seguir hasta obtener la total satisfacción de la ejecutante, habiéndose declarado en el auto confirmado por el que ahora se recurre, cumplida exclusivamente la obligación por principal, en cuanto a la cual ha de entenderse archivada la ejecución, ya que esto es lo que declara la resolución confirmada por el auto impugnado al referirse exclusivamente a las obligaciones impuestas por Diligencia de Ordenación de fecha de 22 de febrero del 2021 , que obviamente solo son las derivadas del título ejecutivo, y de este cumplimiento deriva el de la petición al instar la liquidación de intereses procesales y costas, como cuestión incidental, que no podía efectuarse sino a partir del mismo, por lo que no se ha obtenido la total satisfacción de la recurrente, ni pueden entenderse archivada la ejecución al respecto, sino únicamente en cuanto al principal".
Teniendo en cuenta esta previa resolución en el ámbito de este mismo procedimiento de ejecución, demos de desestimar los motivos de oposición de la empresa ejecutada en cuanto al devengo de los intereses procesales. Las dos únicas cuestiones debatidas radican por tanto en determinar 1) el dies a quo en relación con las cantidades por salarios de tramitación por importes de 41.208,06 euros y 48.962,71 euros, puesto que en las demás no se discute el dies a quo;y 2) si el dies ad quem para el devengo de los intereses del art. 576 LEC debe fijarse en la fecha de pago del principal a la trabajadora o la fecha de ingreso en el Juzgado (en este caso respecto de todos los conceptos que se recogen en la liquidación).
Dispone el art. 576.1 LEC que: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
En lo que respecta al díes a quode los salarios de tramitación, no se discute en el recurso el fijado para la cantidad de 44.117,65 euros. Lo que se discute es la fecha inicial de devengo de intereses de las cantidades por importes de 41.208,06 euros y 48.962,71, que el Decreto fija en el día 14/05/20, cuando se dictó el Auto del TSJ de Madrid reduciendo la cantidad a abonar por salarios de tramitación a 107.899,29 euros, teniendo en cuenta los pagos que ya se habían realizado por la empresa. La parte recurrente entiende que la fecha inicial debe ser la de la sentencia que declara la nulidad del despido, esto es, la sentencia de fecha 28/04/15 TSJ Madrid, considerando concretamente a estos efectos como díes a quola del auto de aclaración de la misma, el 19/06/15. La parte ejecutada no propone fecha alguna concreta en relación con el dies a quoen su escrito de impugnación.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala IV, en sentencia de fecha 17/05/2022 (R. 563/2019) - con reiteración del criterio sentado en anteriores SSTS de 21/7/09 (R. 1767/08) y 1/10/19 (R. 976/17)-, en un supuesto en que dictada sentencia firme que declaró la nulidad del despido impugnado y posterior auto resolutorio de incidente de no readmisión, la trabajadora instó la ejecución. La sala IV concluye que debe diferenciarse entre los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia ejecutada, que es una suma líquida desde la fecha de la sentencia, de la que se descuentan los percibidos en otros empleos por la ejecutante, y los salarios de tramitación devengados desde el auto resolutorio del incidente de no readmisión hasta la readmisión efectiva. Y así, la primera suma devenga intereses desde la sentencia ejecutada y la segunda desde la fecha del auto resolutorio del incidente de no readmisión.
Asimismo, conviene recordar que la STS 1/10/19 (R. 976/17), a la que se alude en la anterior, resuelve un supuesto en que dictada sentencia firme que declaró la improcedencia del despido impugnado y posterior auto de extinción de la relación laboral, el trabajador instó la ejecución. Se discutía si los intereses del art. 576 LEC correspondientes a los salarios de tramitación deben calcularse desde la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente o desde la fecha del auto que extinguió la relación en incidente de no readmisión. La sala IV, con reiteración del criterio sentado en anterior STS de 21/7/09 (rcud. 1767/2008), concluye que los intereses procesales se devengan desde la fecha en la que se dicta el auto de extinción de la relación, puesto que es dicha resolución la que fija definitivamente una condena líquida.
Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, debe estarse al Auto de fecha 20/06/18 que declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa a abonar 174.200 euros en concepto de salarios de tramitación. Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 01/10/19, la función de los intereses procesales -o de mora procesal-, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, es penalizar el incumplimiento de una resolución judicial y no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena.Pero tampoco podemos aceptar, como ha hecho el Decreto, que no se empiecen a devengar aquellos hasta que no se dictó la sentencia de suplicación de mayo de 2020, por considerar que hasta entonces no se sabía la cantidad a ingresar por la empresa. Al contrario de lo que indica el Decreto, la empresa sí las conocía con precisión desde mucho antes pues ya las había consignado en el Juzgado antes de dictarse tal sentencia: así en noviembre de 2018 ingresó la cuantía de 41.208,06 euros y en marzo de 2019 ingresó 33.266,84 euros, realizando el último ingreso en octubre de 2020, por importe de 15.695,87. Ello es coherente con el hecho de que dicha sentencia, de mayo de 2020, se dicta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante para incrementar la cuantía de los salarios recogida en el anterior auto instando el pago de los mismos, por lo que nada impedía a la empresa su ingreso con anterioridad, siendo la ejecutante quien interpone el recurso. Es por tanto en la fecha del auto de extinción de la relación laboral cuando hemos de situar el dies a quoen relación con los importes de 41.208,06 euros y de 48.962,71 euros, que son los recogidos en la liquidación y el recurso en concepto de salarios de tramitación, aparte de los 44.117,65 euros respecto de los que no se discute la fecha tenida en cuenta en el Decreto.
TERCERO.-La segunda cuestión planteada consiste en determinar si el dies ad quem para el devengo de los intereses del art. 576 LEC debe fijarse en la fecha de pago del principal a la trabajadora o la fecha de ingreso en el Juzgado de las cantidades principales.
Esta cuestión ya ha sido examinada por la Sala Cuarta en STS de 11 de marzo de 2009, rcud 886/2008 (reiterada en STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011 ) a cuya doctrina ha de sujetarse esta Sala (como ya lo ha venido haciendo entre otras en sentencia de 10 de abril de 2025, RSU 901/2024 y sentencia de 17/11/2025, RS 403/2025 ).
Así, en la STS de 11 de marzo de 2009 (rcud 886/2008) el TS concluye que el dies ad quemdel cómputo de los intereses debe fijarse en el día en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador. Concretamente se recoge en dicha resolución:
" CUARTO.- 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.
2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...".
No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia " fuera totalmente ejecutada " debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada" en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que "el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible" - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.
La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.
3.- Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.
En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.
Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como "obiter dictum") y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que debemos estar no a la fecha de efectivo pago a la trabajadora, sino a la fecha de ingreso en el juzgado de cada una de las cantidades que se detallan en el Decreto y cuya fecha de ingreso no ha sido controvertida por la parte recurrente.
1) En relación con la cantidad de 44.117,65 euros, procede confirmar la liquidación de intereses efectuada en el Decreto, porque no se ha discutido por la parte recurrente el dies a quoy, en cuanto al dies ad quem,es correcto el cálculo que ha tenido en cuenta la fecha de ingreso en el juzgado. Los intereses, por ello, ascienden a 1.755,01 euros.
2) En relación con la cantidad de 3.550,02 euros, correspondiente al salario del mes de marzo de 2016, también procede confirmar la liquidación efectuada por cuanto consta que fue ingresada en el Juzgado el 30/03/2016, por lo que no se han devengado intereses.
3) En relación con la cantidad de 3.435,50 euros correspondiente al salario del mes de abril de 2016, también procede confirmar la liquidación efectuada por cuanto consta que fue ingresada en el Juzgado el 2 de mayo de 2016, por lo que los intereses ascienden a 1,41 euros.
4) En relación con la cantidad de 41.208,06 eurosque se adeudaba en concepto de salarios de tramitación, ya hemos indicado que la fecha inicial se sitúa en el Auto de fecha 20/06/18 que declara extinguida la relación laboral y condena al abono de salarios de tramitación. Dicha cantidad fue ingresada en el juzgado el 9/11/18, por lo que los intereses ascienden a 807,23 euros.
5) En relación con la cantidad de 48.962,71 eurosque también se adeudaba en concepto de salarios de tramitación, se atiende a la misma fecha inicial, 20/06/18, constando al respecto dos ingresos en el Juzgado. Uno primero, por importe de 33.266,84 euros, el día 08/03/19, por lo que los intereses devengados ascienden a 1.193,96 euros.El segundo ingreso se realiza el 09/10/20 por importe de 15.695,87 euros, por lo que se generaron intereses en cuantía de 1.810,89 euros.
El total de los intereses devengados asciende a 5.568,5 euros.
Habida cuenta de la estimación parcial del recurso de suplicación, no procede examinar la condena en costas que se pretendía por la parte recurrida en su escrito de impugnación por temeridad y mala fe.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación Letrada de Dña. Tarsila contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos ejecución nº 192/2015 ,que revocamos para fijar la suma debida en concepto de intereses procesales en 5.568,5 euros. Sin expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0301-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0301-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes se dictó la sentencia. En fase de ejecución la parte ejecutante presento propuesta de liquidación de intereses solicitando que se quedaran fijados en la cuantía de 57.009,92 euros. Por la parte ejecutada se impugno dicha liquidación dictándose decreto de 14 de agosto de 2024 en el que se estima parcialmente dicha impugnación quedando fijada la liquidación de intereses en la cuantía de 2.075, 91 euros. Dicho Decreto fue recurrido en revisión y desestimado por auto de fecha 4 de diciembre de 2024.
SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tarsila, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de Dña. Tarsila frente al Auto de 04/12/24 por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 14/08/24 por el que se estimaba parcialmente la impugnación formulada por la parte ejecutada (HABYCO XXI S.A.) a la propuesta de liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, Dña. Tarsila, fijando el Decreto estos en cuantía de 2.075,91 euros.
En concreto, consta que en fecha 28/04/15 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid (R. 1019/14), aclarada por auto de fecha 19/06/15, que revocando la de instancia, declaró la nulidad del despido de la Sra. Tarsila con efectos del 1 de octubre de 2012 y condenando a la empresa a la readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, sentencia que por el mencionado auto posterior se aclaró en el sentido de que el salario ascendía a 155 euros día. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la empresa, recurso que fue desestimado por el Tribunal Supremo.
La parte actora instó la ejecución provisional tras el dictado de la sentencia del TSJ de Madrid. El 10/03/16 se dictó auto acordando ejecutar provisionalmente por importe de 44.117,65 euros. Posteriormente, tras alegar la readmisión irregular la ejecutante, se dictó Auto de fecha 20/06/18 en el que se declara extinguida la relación laboral y se condena a la empresa a abonar a la trabajadora 63.627,50 euros en concepto de indemnización y 174.200 euros en concepto de salarios de tramitación, indicando que de estos debían descontarse lo ya percibido por la trabajadora en tal concepto. Por la empresa se interpuso recurso de reposición discutiendo la cuantía de los salarios. Dicho recurso fue desestimado por auto de 10/09/18. Tras diversas incidencias consta que la empresa abonó a la actora las nóminas desde marzo de 2016 hasta la extinción de la relación laboral, así como que se le abonó la cantidad de 63.627,50 euros en concepto de indemnización. También consta que la empresa consignó en el Juzgado las siguientes cantidades por salarios de tramitación: 41.208,06 euros el 9 de noviembre de 2018 y 33.266,84 euros el 8 de marzo de 2019.
El 28/02/19 se dictó auto requiriendo a la empresa para que abonara a la actora 91.779,29 euros en concepto de salarios de tramitación. Ambas partes lo recurrieron en reposición, siendo ambos recursos desestimados por auto de 30/05/19. La ejecutante interpuso recurso de suplicación. En fecha 04/02/20 se dictó STSJ Madrid que, estimando el recurso indicado, revoca el auto de impugnado y fija la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación en 109.139,29 euros. Esta sentencia fue complementada mediante auto de fecha 14/05/20 que redujo la cantidad a abonar por tal concepto a 107.899,29 euros, teniendo en cuenta los pagos que ya se habían realizado.
Mediante Providencia de 22/02/21 se requirió a la empresa para que acreditara el ingreso de las cantidades que restaban por abonar a la trabajadora. El 18/02/22 se dictó Auto declarando cumplidas por la empresa las obligaciones impuestas por la Providencia de 22/02/21, por haberse pagado las cantidades requeridas y procediendo al archivo del procedimiento. Por Decreto de 30/06/22 se archiva la ejecución. La parte ejecutante solicitó la práctica de liquidación de intereses, pero mediante Decreto de 10/08/22 se acordó no haber lugar a la práctica de la misma.
Mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 19/10/22 se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Auto de 18/02/22 que acordaba el archivo del procedimiento de ejecución provisional. Recurrido en suplicación, en fecha 23/06/2023 se dictó sentencia por esta Sección de la Sala de lo Social del TSJMadrid (R. 155/2023) en la que se estimaba el recurso de suplicación de la ahora ejecutante y se establecía que debía procederse a la liquidación de intereses procesales y costas como se solicitaba en el escrito que inicia la ejecución.
La parte ejecutante presentó propuesta de liquidación de intereses que ascendía a la cantidad de 57.009,92 euros. La parte ejecutada se opuso a la liquidación entendiendo que no procedía el abono de intereses. Se dio traslado a la parte ejecutante para alegaciones que contestó insistiendo en la liquidación presentada. Mediante Decreto de fecha 14/08/24 se estimó parcialmente la impugnación formulada por la parte ejecutada en el sentido de considerar que la fecha final para el cálculo era la fecha de ingreso de las diferentes cantidades adeudadas en el Juzgado, fijando los intereses, de acuerdo con el desglose que se recoge en el Decreto, en la cuantía de 2.075,91 euros. Frente a dicho Decreto se interpuso por la ejecutante recurso de reposición alegando que la fecha final a tener en cuenta era la de puesta a disposición de la ejecutante de las cantidades y solicitando que, según desglose, se fijaran aquellos en 37.711,15 euros y, subsidiariamente, en 28.930,71 euros. La ejecuta lo impugnó. Se dictó Auto de fecha 04/12/24 desestimando el recurso de revisión y confirmando el Decreto por sus propios fundamentos. Frente a dicho auto se interpone ahora el actual recurso de suplicación.
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por el auto de instancia del artículo 576 LEC en relación con los artículos 251 y 269 LRJS por considerar que el cálculo de los intereses llevado a cabo por el Juzgado es erróneo en la medida en que deben calcularse hasta la fecha de puesta a disposición de la trabajadora de la cantidad objeto de condena y no hasta la fecha de su ingreso en el Juzgado, así como cuestionando la fecha de inicio de devengo en relación con dos de las cantidades que constan en la liquidación llevada cabo, todo ello de conformidad con el desglose que recoge en su recurso, donde se cuantifican en 24.168,18 euros.
La parte ejecutada se opone al recurso en su escrito de impugnación alegando que no se ha infringido el art. 576 LEC porque por Decreto anterior se estableció el archivo por cumplimiento de la ejecutoria y que la empresa ha abonado todas las cantidades en el momento en que fueron determinadas, líquidas y por tanto exigibles, así como que se ha concluido con la declaración de cumplimiento de la empresa por lo que no se devengan intereses. Además, añade que la cuantificación efectuada por la ejecutante es incorrecta porque se cuantifican los intereses por periodos incorrectos y que tiene en cuenta la fecha de abono a la trabajadora en lugar de la fecha de consignación y termina solicitando que se impongan a la recurrente las costas por temeridad y mala fe.
Hemos de partir para la resolución de la controversia de que por sentencia de esta misma sección de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid se dictó sentencia de fecha 23/06/2023 (R. 155/2023), en estos autos de ejecución, en la que se estimaba el recurso de suplicación de la ahora ejecutante y se establecía que debía procederse a la liquidación de intereses procesales y costas, como se solicitaba en el escrito que inicia la ejecución. En tal sentencia, los motivos alegados por la empresa ejecutada fueron los mismos que se alegan ahora, siendo rechazados por los siguientes argumentos:
"QUINTO.- Habiéndose solicitado por la recurrente al instar la ejecución, tanto los intereses procesales como las costas, y no pudiendo determinarse los mismos hasta tanto no se tuviera por cumplida la resolución que se ejecuta, es evidente que, tras este cumplimiento, que es el que se tiene por efectuado en el auto de fecha 18 de febrero de 2022, no podían calcularse tales cantidades y en ese momento debió procederse por el juzgado a efectuar la correspondiente liquidación de intereses y costas, que no podía hacerse antes por continuar la mora procesal.
Así, por escrito de 13 de julio de 2022, se solicita por la ejecutante la liquidación de intereses, dándose trámite por el L.A.J., mediante diligencia de ordenación de fecha 18 del mismo mes, si bien por decreto de 10 de agosto de 2022, se deniega por considerar que el procedimiento está archivado, lo que se confirma por el auto que ahora se impugna.
Por tanto, la solicitud de liquidación de intereses, se ha planteado tempestivamente, porque se trata de un incidente que no pude tener lugar sino tras el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución ha de seguir hasta obtener la total satisfacción de la ejecutante, habiéndose declarado en el auto confirmado por el que ahora se recurre, cumplida exclusivamente la obligación por principal, en cuanto a la cual ha de entenderse archivada la ejecución, ya que esto es lo que declara la resolución confirmada por el auto impugnado al referirse exclusivamente a las obligaciones impuestas por Diligencia de Ordenación de fecha de 22 de febrero del 2021 , que obviamente solo son las derivadas del título ejecutivo, y de este cumplimiento deriva el de la petición al instar la liquidación de intereses procesales y costas, como cuestión incidental, que no podía efectuarse sino a partir del mismo, por lo que no se ha obtenido la total satisfacción de la recurrente, ni pueden entenderse archivada la ejecución al respecto, sino únicamente en cuanto al principal".
Teniendo en cuenta esta previa resolución en el ámbito de este mismo procedimiento de ejecución, demos de desestimar los motivos de oposición de la empresa ejecutada en cuanto al devengo de los intereses procesales. Las dos únicas cuestiones debatidas radican por tanto en determinar 1) el dies a quo en relación con las cantidades por salarios de tramitación por importes de 41.208,06 euros y 48.962,71 euros, puesto que en las demás no se discute el dies a quo;y 2) si el dies ad quem para el devengo de los intereses del art. 576 LEC debe fijarse en la fecha de pago del principal a la trabajadora o la fecha de ingreso en el Juzgado (en este caso respecto de todos los conceptos que se recogen en la liquidación).
Dispone el art. 576.1 LEC que: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
En lo que respecta al díes a quode los salarios de tramitación, no se discute en el recurso el fijado para la cantidad de 44.117,65 euros. Lo que se discute es la fecha inicial de devengo de intereses de las cantidades por importes de 41.208,06 euros y 48.962,71, que el Decreto fija en el día 14/05/20, cuando se dictó el Auto del TSJ de Madrid reduciendo la cantidad a abonar por salarios de tramitación a 107.899,29 euros, teniendo en cuenta los pagos que ya se habían realizado por la empresa. La parte recurrente entiende que la fecha inicial debe ser la de la sentencia que declara la nulidad del despido, esto es, la sentencia de fecha 28/04/15 TSJ Madrid, considerando concretamente a estos efectos como díes a quola del auto de aclaración de la misma, el 19/06/15. La parte ejecutada no propone fecha alguna concreta en relación con el dies a quoen su escrito de impugnación.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala IV, en sentencia de fecha 17/05/2022 (R. 563/2019) - con reiteración del criterio sentado en anteriores SSTS de 21/7/09 (R. 1767/08) y 1/10/19 (R. 976/17)-, en un supuesto en que dictada sentencia firme que declaró la nulidad del despido impugnado y posterior auto resolutorio de incidente de no readmisión, la trabajadora instó la ejecución. La sala IV concluye que debe diferenciarse entre los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia ejecutada, que es una suma líquida desde la fecha de la sentencia, de la que se descuentan los percibidos en otros empleos por la ejecutante, y los salarios de tramitación devengados desde el auto resolutorio del incidente de no readmisión hasta la readmisión efectiva. Y así, la primera suma devenga intereses desde la sentencia ejecutada y la segunda desde la fecha del auto resolutorio del incidente de no readmisión.
Asimismo, conviene recordar que la STS 1/10/19 (R. 976/17), a la que se alude en la anterior, resuelve un supuesto en que dictada sentencia firme que declaró la improcedencia del despido impugnado y posterior auto de extinción de la relación laboral, el trabajador instó la ejecución. Se discutía si los intereses del art. 576 LEC correspondientes a los salarios de tramitación deben calcularse desde la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente o desde la fecha del auto que extinguió la relación en incidente de no readmisión. La sala IV, con reiteración del criterio sentado en anterior STS de 21/7/09 (rcud. 1767/2008), concluye que los intereses procesales se devengan desde la fecha en la que se dicta el auto de extinción de la relación, puesto que es dicha resolución la que fija definitivamente una condena líquida.
Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, debe estarse al Auto de fecha 20/06/18 que declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa a abonar 174.200 euros en concepto de salarios de tramitación. Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 01/10/19, la función de los intereses procesales -o de mora procesal-, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, es penalizar el incumplimiento de una resolución judicial y no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena.Pero tampoco podemos aceptar, como ha hecho el Decreto, que no se empiecen a devengar aquellos hasta que no se dictó la sentencia de suplicación de mayo de 2020, por considerar que hasta entonces no se sabía la cantidad a ingresar por la empresa. Al contrario de lo que indica el Decreto, la empresa sí las conocía con precisión desde mucho antes pues ya las había consignado en el Juzgado antes de dictarse tal sentencia: así en noviembre de 2018 ingresó la cuantía de 41.208,06 euros y en marzo de 2019 ingresó 33.266,84 euros, realizando el último ingreso en octubre de 2020, por importe de 15.695,87. Ello es coherente con el hecho de que dicha sentencia, de mayo de 2020, se dicta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante para incrementar la cuantía de los salarios recogida en el anterior auto instando el pago de los mismos, por lo que nada impedía a la empresa su ingreso con anterioridad, siendo la ejecutante quien interpone el recurso. Es por tanto en la fecha del auto de extinción de la relación laboral cuando hemos de situar el dies a quoen relación con los importes de 41.208,06 euros y de 48.962,71 euros, que son los recogidos en la liquidación y el recurso en concepto de salarios de tramitación, aparte de los 44.117,65 euros respecto de los que no se discute la fecha tenida en cuenta en el Decreto.
TERCERO.-La segunda cuestión planteada consiste en determinar si el dies ad quem para el devengo de los intereses del art. 576 LEC debe fijarse en la fecha de pago del principal a la trabajadora o la fecha de ingreso en el Juzgado de las cantidades principales.
Esta cuestión ya ha sido examinada por la Sala Cuarta en STS de 11 de marzo de 2009, rcud 886/2008 (reiterada en STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011 ) a cuya doctrina ha de sujetarse esta Sala (como ya lo ha venido haciendo entre otras en sentencia de 10 de abril de 2025, RSU 901/2024 y sentencia de 17/11/2025, RS 403/2025 ).
Así, en la STS de 11 de marzo de 2009 (rcud 886/2008) el TS concluye que el dies ad quemdel cómputo de los intereses debe fijarse en el día en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador. Concretamente se recoge en dicha resolución:
" CUARTO.- 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.
2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...".
No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia " fuera totalmente ejecutada " debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada" en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que "el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible" - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.
La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.
3.- Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.
En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.
Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como "obiter dictum") y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que debemos estar no a la fecha de efectivo pago a la trabajadora, sino a la fecha de ingreso en el juzgado de cada una de las cantidades que se detallan en el Decreto y cuya fecha de ingreso no ha sido controvertida por la parte recurrente.
1) En relación con la cantidad de 44.117,65 euros, procede confirmar la liquidación de intereses efectuada en el Decreto, porque no se ha discutido por la parte recurrente el dies a quoy, en cuanto al dies ad quem,es correcto el cálculo que ha tenido en cuenta la fecha de ingreso en el juzgado. Los intereses, por ello, ascienden a 1.755,01 euros.
2) En relación con la cantidad de 3.550,02 euros, correspondiente al salario del mes de marzo de 2016, también procede confirmar la liquidación efectuada por cuanto consta que fue ingresada en el Juzgado el 30/03/2016, por lo que no se han devengado intereses.
3) En relación con la cantidad de 3.435,50 euros correspondiente al salario del mes de abril de 2016, también procede confirmar la liquidación efectuada por cuanto consta que fue ingresada en el Juzgado el 2 de mayo de 2016, por lo que los intereses ascienden a 1,41 euros.
4) En relación con la cantidad de 41.208,06 eurosque se adeudaba en concepto de salarios de tramitación, ya hemos indicado que la fecha inicial se sitúa en el Auto de fecha 20/06/18 que declara extinguida la relación laboral y condena al abono de salarios de tramitación. Dicha cantidad fue ingresada en el juzgado el 9/11/18, por lo que los intereses ascienden a 807,23 euros.
5) En relación con la cantidad de 48.962,71 eurosque también se adeudaba en concepto de salarios de tramitación, se atiende a la misma fecha inicial, 20/06/18, constando al respecto dos ingresos en el Juzgado. Uno primero, por importe de 33.266,84 euros, el día 08/03/19, por lo que los intereses devengados ascienden a 1.193,96 euros.El segundo ingreso se realiza el 09/10/20 por importe de 15.695,87 euros, por lo que se generaron intereses en cuantía de 1.810,89 euros.
El total de los intereses devengados asciende a 5.568,5 euros.
Habida cuenta de la estimación parcial del recurso de suplicación, no procede examinar la condena en costas que se pretendía por la parte recurrida en su escrito de impugnación por temeridad y mala fe.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación Letrada de Dña. Tarsila contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos ejecución nº 192/2015 ,que revocamos para fijar la suma debida en concepto de intereses procesales en 5.568,5 euros. Sin expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0301-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0301-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de Dña. Tarsila frente al Auto de 04/12/24 por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 14/08/24 por el que se estimaba parcialmente la impugnación formulada por la parte ejecutada (HABYCO XXI S.A.) a la propuesta de liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, Dña. Tarsila, fijando el Decreto estos en cuantía de 2.075,91 euros.
En concreto, consta que en fecha 28/04/15 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid (R. 1019/14), aclarada por auto de fecha 19/06/15, que revocando la de instancia, declaró la nulidad del despido de la Sra. Tarsila con efectos del 1 de octubre de 2012 y condenando a la empresa a la readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, sentencia que por el mencionado auto posterior se aclaró en el sentido de que el salario ascendía a 155 euros día. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la empresa, recurso que fue desestimado por el Tribunal Supremo.
La parte actora instó la ejecución provisional tras el dictado de la sentencia del TSJ de Madrid. El 10/03/16 se dictó auto acordando ejecutar provisionalmente por importe de 44.117,65 euros. Posteriormente, tras alegar la readmisión irregular la ejecutante, se dictó Auto de fecha 20/06/18 en el que se declara extinguida la relación laboral y se condena a la empresa a abonar a la trabajadora 63.627,50 euros en concepto de indemnización y 174.200 euros en concepto de salarios de tramitación, indicando que de estos debían descontarse lo ya percibido por la trabajadora en tal concepto. Por la empresa se interpuso recurso de reposición discutiendo la cuantía de los salarios. Dicho recurso fue desestimado por auto de 10/09/18. Tras diversas incidencias consta que la empresa abonó a la actora las nóminas desde marzo de 2016 hasta la extinción de la relación laboral, así como que se le abonó la cantidad de 63.627,50 euros en concepto de indemnización. También consta que la empresa consignó en el Juzgado las siguientes cantidades por salarios de tramitación: 41.208,06 euros el 9 de noviembre de 2018 y 33.266,84 euros el 8 de marzo de 2019.
El 28/02/19 se dictó auto requiriendo a la empresa para que abonara a la actora 91.779,29 euros en concepto de salarios de tramitación. Ambas partes lo recurrieron en reposición, siendo ambos recursos desestimados por auto de 30/05/19. La ejecutante interpuso recurso de suplicación. En fecha 04/02/20 se dictó STSJ Madrid que, estimando el recurso indicado, revoca el auto de impugnado y fija la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación en 109.139,29 euros. Esta sentencia fue complementada mediante auto de fecha 14/05/20 que redujo la cantidad a abonar por tal concepto a 107.899,29 euros, teniendo en cuenta los pagos que ya se habían realizado.
Mediante Providencia de 22/02/21 se requirió a la empresa para que acreditara el ingreso de las cantidades que restaban por abonar a la trabajadora. El 18/02/22 se dictó Auto declarando cumplidas por la empresa las obligaciones impuestas por la Providencia de 22/02/21, por haberse pagado las cantidades requeridas y procediendo al archivo del procedimiento. Por Decreto de 30/06/22 se archiva la ejecución. La parte ejecutante solicitó la práctica de liquidación de intereses, pero mediante Decreto de 10/08/22 se acordó no haber lugar a la práctica de la misma.
Mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 19/10/22 se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Auto de 18/02/22 que acordaba el archivo del procedimiento de ejecución provisional. Recurrido en suplicación, en fecha 23/06/2023 se dictó sentencia por esta Sección de la Sala de lo Social del TSJMadrid (R. 155/2023) en la que se estimaba el recurso de suplicación de la ahora ejecutante y se establecía que debía procederse a la liquidación de intereses procesales y costas como se solicitaba en el escrito que inicia la ejecución.
La parte ejecutante presentó propuesta de liquidación de intereses que ascendía a la cantidad de 57.009,92 euros. La parte ejecutada se opuso a la liquidación entendiendo que no procedía el abono de intereses. Se dio traslado a la parte ejecutante para alegaciones que contestó insistiendo en la liquidación presentada. Mediante Decreto de fecha 14/08/24 se estimó parcialmente la impugnación formulada por la parte ejecutada en el sentido de considerar que la fecha final para el cálculo era la fecha de ingreso de las diferentes cantidades adeudadas en el Juzgado, fijando los intereses, de acuerdo con el desglose que se recoge en el Decreto, en la cuantía de 2.075,91 euros. Frente a dicho Decreto se interpuso por la ejecutante recurso de reposición alegando que la fecha final a tener en cuenta era la de puesta a disposición de la ejecutante de las cantidades y solicitando que, según desglose, se fijaran aquellos en 37.711,15 euros y, subsidiariamente, en 28.930,71 euros. La ejecuta lo impugnó. Se dictó Auto de fecha 04/12/24 desestimando el recurso de revisión y confirmando el Decreto por sus propios fundamentos. Frente a dicho auto se interpone ahora el actual recurso de suplicación.
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por el auto de instancia del artículo 576 LEC en relación con los artículos 251 y 269 LRJS por considerar que el cálculo de los intereses llevado a cabo por el Juzgado es erróneo en la medida en que deben calcularse hasta la fecha de puesta a disposición de la trabajadora de la cantidad objeto de condena y no hasta la fecha de su ingreso en el Juzgado, así como cuestionando la fecha de inicio de devengo en relación con dos de las cantidades que constan en la liquidación llevada cabo, todo ello de conformidad con el desglose que recoge en su recurso, donde se cuantifican en 24.168,18 euros.
La parte ejecutada se opone al recurso en su escrito de impugnación alegando que no se ha infringido el art. 576 LEC porque por Decreto anterior se estableció el archivo por cumplimiento de la ejecutoria y que la empresa ha abonado todas las cantidades en el momento en que fueron determinadas, líquidas y por tanto exigibles, así como que se ha concluido con la declaración de cumplimiento de la empresa por lo que no se devengan intereses. Además, añade que la cuantificación efectuada por la ejecutante es incorrecta porque se cuantifican los intereses por periodos incorrectos y que tiene en cuenta la fecha de abono a la trabajadora en lugar de la fecha de consignación y termina solicitando que se impongan a la recurrente las costas por temeridad y mala fe.
Hemos de partir para la resolución de la controversia de que por sentencia de esta misma sección de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid se dictó sentencia de fecha 23/06/2023 (R. 155/2023), en estos autos de ejecución, en la que se estimaba el recurso de suplicación de la ahora ejecutante y se establecía que debía procederse a la liquidación de intereses procesales y costas, como se solicitaba en el escrito que inicia la ejecución. En tal sentencia, los motivos alegados por la empresa ejecutada fueron los mismos que se alegan ahora, siendo rechazados por los siguientes argumentos:
"QUINTO.- Habiéndose solicitado por la recurrente al instar la ejecución, tanto los intereses procesales como las costas, y no pudiendo determinarse los mismos hasta tanto no se tuviera por cumplida la resolución que se ejecuta, es evidente que, tras este cumplimiento, que es el que se tiene por efectuado en el auto de fecha 18 de febrero de 2022, no podían calcularse tales cantidades y en ese momento debió procederse por el juzgado a efectuar la correspondiente liquidación de intereses y costas, que no podía hacerse antes por continuar la mora procesal.
Así, por escrito de 13 de julio de 2022, se solicita por la ejecutante la liquidación de intereses, dándose trámite por el L.A.J., mediante diligencia de ordenación de fecha 18 del mismo mes, si bien por decreto de 10 de agosto de 2022, se deniega por considerar que el procedimiento está archivado, lo que se confirma por el auto que ahora se impugna.
Por tanto, la solicitud de liquidación de intereses, se ha planteado tempestivamente, porque se trata de un incidente que no pude tener lugar sino tras el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución ha de seguir hasta obtener la total satisfacción de la ejecutante, habiéndose declarado en el auto confirmado por el que ahora se recurre, cumplida exclusivamente la obligación por principal, en cuanto a la cual ha de entenderse archivada la ejecución, ya que esto es lo que declara la resolución confirmada por el auto impugnado al referirse exclusivamente a las obligaciones impuestas por Diligencia de Ordenación de fecha de 22 de febrero del 2021 , que obviamente solo son las derivadas del título ejecutivo, y de este cumplimiento deriva el de la petición al instar la liquidación de intereses procesales y costas, como cuestión incidental, que no podía efectuarse sino a partir del mismo, por lo que no se ha obtenido la total satisfacción de la recurrente, ni pueden entenderse archivada la ejecución al respecto, sino únicamente en cuanto al principal".
Teniendo en cuenta esta previa resolución en el ámbito de este mismo procedimiento de ejecución, demos de desestimar los motivos de oposición de la empresa ejecutada en cuanto al devengo de los intereses procesales. Las dos únicas cuestiones debatidas radican por tanto en determinar 1) el dies a quo en relación con las cantidades por salarios de tramitación por importes de 41.208,06 euros y 48.962,71 euros, puesto que en las demás no se discute el dies a quo;y 2) si el dies ad quem para el devengo de los intereses del art. 576 LEC debe fijarse en la fecha de pago del principal a la trabajadora o la fecha de ingreso en el Juzgado (en este caso respecto de todos los conceptos que se recogen en la liquidación).
Dispone el art. 576.1 LEC que: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
En lo que respecta al díes a quode los salarios de tramitación, no se discute en el recurso el fijado para la cantidad de 44.117,65 euros. Lo que se discute es la fecha inicial de devengo de intereses de las cantidades por importes de 41.208,06 euros y 48.962,71, que el Decreto fija en el día 14/05/20, cuando se dictó el Auto del TSJ de Madrid reduciendo la cantidad a abonar por salarios de tramitación a 107.899,29 euros, teniendo en cuenta los pagos que ya se habían realizado por la empresa. La parte recurrente entiende que la fecha inicial debe ser la de la sentencia que declara la nulidad del despido, esto es, la sentencia de fecha 28/04/15 TSJ Madrid, considerando concretamente a estos efectos como díes a quola del auto de aclaración de la misma, el 19/06/15. La parte ejecutada no propone fecha alguna concreta en relación con el dies a quoen su escrito de impugnación.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala IV, en sentencia de fecha 17/05/2022 (R. 563/2019) - con reiteración del criterio sentado en anteriores SSTS de 21/7/09 (R. 1767/08) y 1/10/19 (R. 976/17)-, en un supuesto en que dictada sentencia firme que declaró la nulidad del despido impugnado y posterior auto resolutorio de incidente de no readmisión, la trabajadora instó la ejecución. La sala IV concluye que debe diferenciarse entre los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia ejecutada, que es una suma líquida desde la fecha de la sentencia, de la que se descuentan los percibidos en otros empleos por la ejecutante, y los salarios de tramitación devengados desde el auto resolutorio del incidente de no readmisión hasta la readmisión efectiva. Y así, la primera suma devenga intereses desde la sentencia ejecutada y la segunda desde la fecha del auto resolutorio del incidente de no readmisión.
Asimismo, conviene recordar que la STS 1/10/19 (R. 976/17), a la que se alude en la anterior, resuelve un supuesto en que dictada sentencia firme que declaró la improcedencia del despido impugnado y posterior auto de extinción de la relación laboral, el trabajador instó la ejecución. Se discutía si los intereses del art. 576 LEC correspondientes a los salarios de tramitación deben calcularse desde la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente o desde la fecha del auto que extinguió la relación en incidente de no readmisión. La sala IV, con reiteración del criterio sentado en anterior STS de 21/7/09 (rcud. 1767/2008), concluye que los intereses procesales se devengan desde la fecha en la que se dicta el auto de extinción de la relación, puesto que es dicha resolución la que fija definitivamente una condena líquida.
Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, debe estarse al Auto de fecha 20/06/18 que declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa a abonar 174.200 euros en concepto de salarios de tramitación. Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 01/10/19, la función de los intereses procesales -o de mora procesal-, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, es penalizar el incumplimiento de una resolución judicial y no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena.Pero tampoco podemos aceptar, como ha hecho el Decreto, que no se empiecen a devengar aquellos hasta que no se dictó la sentencia de suplicación de mayo de 2020, por considerar que hasta entonces no se sabía la cantidad a ingresar por la empresa. Al contrario de lo que indica el Decreto, la empresa sí las conocía con precisión desde mucho antes pues ya las había consignado en el Juzgado antes de dictarse tal sentencia: así en noviembre de 2018 ingresó la cuantía de 41.208,06 euros y en marzo de 2019 ingresó 33.266,84 euros, realizando el último ingreso en octubre de 2020, por importe de 15.695,87. Ello es coherente con el hecho de que dicha sentencia, de mayo de 2020, se dicta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante para incrementar la cuantía de los salarios recogida en el anterior auto instando el pago de los mismos, por lo que nada impedía a la empresa su ingreso con anterioridad, siendo la ejecutante quien interpone el recurso. Es por tanto en la fecha del auto de extinción de la relación laboral cuando hemos de situar el dies a quoen relación con los importes de 41.208,06 euros y de 48.962,71 euros, que son los recogidos en la liquidación y el recurso en concepto de salarios de tramitación, aparte de los 44.117,65 euros respecto de los que no se discute la fecha tenida en cuenta en el Decreto.
TERCERO.-La segunda cuestión planteada consiste en determinar si el dies ad quem para el devengo de los intereses del art. 576 LEC debe fijarse en la fecha de pago del principal a la trabajadora o la fecha de ingreso en el Juzgado de las cantidades principales.
Esta cuestión ya ha sido examinada por la Sala Cuarta en STS de 11 de marzo de 2009, rcud 886/2008 (reiterada en STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011 ) a cuya doctrina ha de sujetarse esta Sala (como ya lo ha venido haciendo entre otras en sentencia de 10 de abril de 2025, RSU 901/2024 y sentencia de 17/11/2025, RS 403/2025 ).
Así, en la STS de 11 de marzo de 2009 (rcud 886/2008) el TS concluye que el dies ad quemdel cómputo de los intereses debe fijarse en el día en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador. Concretamente se recoge en dicha resolución:
" CUARTO.- 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.
2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...".
No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia " fuera totalmente ejecutada " debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada" en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que "el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible" - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.
La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.
3.- Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.
En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.
Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como "obiter dictum") y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que debemos estar no a la fecha de efectivo pago a la trabajadora, sino a la fecha de ingreso en el juzgado de cada una de las cantidades que se detallan en el Decreto y cuya fecha de ingreso no ha sido controvertida por la parte recurrente.
1) En relación con la cantidad de 44.117,65 euros, procede confirmar la liquidación de intereses efectuada en el Decreto, porque no se ha discutido por la parte recurrente el dies a quoy, en cuanto al dies ad quem,es correcto el cálculo que ha tenido en cuenta la fecha de ingreso en el juzgado. Los intereses, por ello, ascienden a 1.755,01 euros.
2) En relación con la cantidad de 3.550,02 euros, correspondiente al salario del mes de marzo de 2016, también procede confirmar la liquidación efectuada por cuanto consta que fue ingresada en el Juzgado el 30/03/2016, por lo que no se han devengado intereses.
3) En relación con la cantidad de 3.435,50 euros correspondiente al salario del mes de abril de 2016, también procede confirmar la liquidación efectuada por cuanto consta que fue ingresada en el Juzgado el 2 de mayo de 2016, por lo que los intereses ascienden a 1,41 euros.
4) En relación con la cantidad de 41.208,06 eurosque se adeudaba en concepto de salarios de tramitación, ya hemos indicado que la fecha inicial se sitúa en el Auto de fecha 20/06/18 que declara extinguida la relación laboral y condena al abono de salarios de tramitación. Dicha cantidad fue ingresada en el juzgado el 9/11/18, por lo que los intereses ascienden a 807,23 euros.
5) En relación con la cantidad de 48.962,71 eurosque también se adeudaba en concepto de salarios de tramitación, se atiende a la misma fecha inicial, 20/06/18, constando al respecto dos ingresos en el Juzgado. Uno primero, por importe de 33.266,84 euros, el día 08/03/19, por lo que los intereses devengados ascienden a 1.193,96 euros.El segundo ingreso se realiza el 09/10/20 por importe de 15.695,87 euros, por lo que se generaron intereses en cuantía de 1.810,89 euros.
El total de los intereses devengados asciende a 5.568,5 euros.
Habida cuenta de la estimación parcial del recurso de suplicación, no procede examinar la condena en costas que se pretendía por la parte recurrida en su escrito de impugnación por temeridad y mala fe.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación Letrada de Dña. Tarsila contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos ejecución nº 192/2015 ,que revocamos para fijar la suma debida en concepto de intereses procesales en 5.568,5 euros. Sin expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0301-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0301-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación Letrada de Dña. Tarsila contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos ejecución nº 192/2015 ,que revocamos para fijar la suma debida en concepto de intereses procesales en 5.568,5 euros. Sin expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0301-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0301-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.