Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 234/2026 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 900/2025 de 12 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
Nº de sentencia: 234/2026
Núm. Cendoj: 28079340032026100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3201
Núm. Roj: STSJ M 3201:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 19 Despidos / Ceses en general 618/2024
En Madrid a doce de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 900/2025, formalizado por el LETRADO D. JAVIER DE LOS SANTOS LAGO en nombre y representación de Dña. Paulina y por el PROCURADOR Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO en nombre y representación de ASESORIA FISCAL MADRILEÑA SA, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2026 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 19 en sus autos número Despidos / Ceses en general 618/2024, seguidos a instancia de Dña. Paulina frente a ASESORIA FISCAL MADRILEÑA SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La representación procesal de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA ha impugnado el recurso.
Conforme dispone el artículo 193.a) de la LRJS el recurso de suplicación tendrá por objeto, al amparo de dicho motivo, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El recurrente no solicita en el suplico del recurso, al que el tribunal está vinculado, la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de que fuera dictada la sentencia recurrida, es más solicita únicamente su revocación y que sea declarada la extinción del contrato al amparo del incumplimiento grave y culpable del artículo 50 del ET o subsidiariamente la nulidad del despido con fecha 26 de abril de 2024 y subsidiariamente la nulidad del despido del despido producido de forma cautelar el 8 de mayo de 2024 y subsidiariamente la improcedencia de ambos actos extintivos, impidiendo ello por sí mismo que pueda prosperar el motivo.
Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalado por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:
* Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
* Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
* Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
* Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
* Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
* Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
* Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
* Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
* La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
* La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
* De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
* La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".
* No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
No se accede a la modificación solicitada, en cuanto el recurrente no proponiendo texto alternativo alguno que contenga la narración fáctica que considere adecuada, recoge valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo.
La extinción del contrato por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrolla la realidad del trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resulten transcendentes para la permanencia y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio.
No puede obviarse que, para estimar la causa de extinción contractual por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 del ET, debe entenderse operado un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, que conlleve un ataque a la dignidad, igualdad, integridad y paz del recurrente, para lo que resulta esencial tener en cuenta el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia.
Es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la cual, para que proceda la resolución contractual a instancia del trabajador, por las diferentes causas enumeradas en el apartado primero de dicho precepto, es necesaria una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin que pueda prosperar la resolución automática ante los incumplimientos contractuales previstos en el mismo.
En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que la falta de pago de los incentivos denunciada por la trabajadora tiene su origen en una discrepancia jurídica relativa a su importe y al hecho de que la trabajadora no se encontraba de alta en la empresa a 31 de diciembre de 2024, teniéndose en cuenta que a fecha de interposición de la demanda dicha controversia jurídica no se encontraba resuelta pues la trabajadora consideraba que le correspondía una cuantía que la empresa niega.
Si bien es cierto que la sentencia recurrida reconoce a la trabajadora la cantidad de 29257,67 euros en concepto de incentivos, concluye que no existe incumplimiento empresarial pues existía una controversia jurídica que debía ser resuelta a fin de que se determinase cual era la obligación en orden al salario variable que correspondía a la trabajadora.
Dicha controversia no estaba solventada cuando la actora ejercitó su acción, por lo que en dicho momento no podía determinarse incumplimiento empresarial alguno, no pudiéndose concluir que existiera mala fe empresarial y falta de lealtad empresarial, lo que impide que puedan prosperar las infracciones jurídicas denunciadas.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende que la trabajadora haya visto disminuidas sus funciones como consecuencia de una situación de conflicto existente, sino que el propio hecho probado decimoquinto señala que fue la propia trabajadora quien, en fecha 28 de febrero de 2024, renunció a su poder en la empresa, sin que por otra parte haya seguido prestando servicios efectivos en la empresa, pues, según señala el hecho probado vigésimo se la sentencia de instancia, causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal días después, concretamente el 18 de marzo de 2024.
No puede obviarse la naturaleza excepcional de la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que se halla reservada para los supuestos en que la defensa de sus intereses no pueda llevarse a cabo por otros medios, siendo el cauce natural para la efectividad del salario que le reconoce la sentencia de instancia, de alcanzar firmeza, el trámite de la ejecución de la sentencia condenatoria al pago de los mismos, conllevando ello la desestimación del motivo.
Basta atender a la sentencia de instancia para advertir que, por lo que se refiere al primero de los despidos de la trabajadora de fecha 26 de abril de 2024, lejos de considerarlo nulo, lo considera procedente por entender que la conducta de la trabajadora presenta las notas de gravedad necesarias para no hacer exigible a la empresa la prosecución de la relación laboral.
Es precisamente por ello, por la que la sentencia refiere en su fundamento jurídico octavo, que por lo que respecta al segundo de los despidos operados ad cautelam el 8 de mayo de 2024, carece de eficacia, ya que la relación quedó extinguida con motivo del primer despido operado el 26 de abril de 2024, por lo que no entra a calificar esta segunda extinción.
En consecuencia, tampoco el segundo despido ha sido considerado nulo, limitándose la sentencia de instancia a conocer sobre su pretensión de tutela de derechos fundamentales, al margen de los despidos previos, llegando a la conclusión de que le ha sido vulnerado el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones.
No puede, por tanto, ampararse la pretendida indemnización en la calificación de nulidad de los despidos previos, pues dicha nulidad no ha sido reconocida en el caso de autos, señalando la sentencia recurrida que la indemnización reclamada, no fue como consecuencia de la lesión del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, que es lo que reconoce vulnerado la sentencia recurrida, sino que se reclamó con ocasión de la pretendida vulneración de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, que no se consideran vulnerados por la resolución recurrida. En consecuencia, para que pueda reconocerse la indemnización por los daños morales causados a la trabajadora, deben ser reclamados, reclamación que no se produce en el caso de autos respecto de los derechos fundamentales que se han reconocidos vulnerados, conllevando ello la desestimación del recurso. Sin costas.
La representación procesal de Dª Paulina ha impugnado el recurso.
El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en el que la parte recurrente debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y la jurisprudencia. En concreto, y en relación al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, a la que se refiere la mercantil recurrente en el recurso interpuesto es preciso que acredite, de manera clara fehaciente y palmaria, el error del juzgador en la norma jurídica o jurisprudencia aplicada, sin que a estos efectos puedan sustituirse las consideraciones jurídicas que el recurrente considera pertinentes por las realizadas por el juzgador de instancia.
La Sala no puede apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la concreta norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamientos oportunos acerca de dicha infracción.
Las consideraciones jurídicas que efectúa el recurrente en orden a la valoración de la prueba, carecen de sentido si tras ellas no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o jurisprudencia infringida, con cita de la concreta norma jurídica o sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o TJUE infringidas por el juzgador de instancia.
El esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente modificación del fallo de la sentencia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del art. 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello no ocurre en el caso de autos.
No se cita norma alguna infringida por el juzgador de instancia, ni tampoco se hace alusión a sentencia alguna dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. De esta manera si el recurso se limita a criticar las consideraciones jurídicas plasmadas por la juez en la sentencia de instancia sin articular un motivo de infracción, como ocurre en el caso de autos, no puede estimarse el recurso de suplicación, sin que pueda la Sala suplir el defecto del recurso quebrantando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
No puede obviarse, que el incentivo es una cantidad económica que puede percibir el trabajador si así lo ha pactado por la empresa, pacto existente en el caso de autos, conforme se desprende del ordinal probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de recompensar el trabajo o rendimiento de la demandante, asociado a la productividad o el alcance de unos determinados objetivos marcados por la empresa.
Ahora bien, el cobro del incentivo no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo, pues su objetivo es premiar la actividad de los trabajadores que están en el núcleo de donde se origina el negocio.
El artículo 4.2.f) ET garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Al margen de que no puede dejarse el cumplimiento de las obligaciones en manos de una sola de las partes, pues en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 suscrito por la trabajadora y la administradora de la mercantil recurrente, no se recoge clausula alguna sobre el incentivo ya devengado, que permita discernir la voluntad de la trabajadora de liberar a la empresa de su pago, debe tenerse en cuenta que el impago del incentivo puede provocar un enriquecimiento injusto de la empresa que ya había percibido el trabajo de la demandante convenido, eximiéndose, sin embargo, de pagar el complemento en función de unos beneficios que no niega, pues incluso remite a la trabajadora a presentar reclamación al respecto en un futuro proceso.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 5 de abril de 2022, rec. 151/2021.
Respecto al cálculo del incentivo que corresponde a la demandante en el ejercicio 2024, en forma alguna puede considerarse que quede condicionado al cierre del ejercicio de cada anualidad, pues nada al respecto se indica en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 que únicamente señala, sin más, que serán de un tercio de los beneficios del ejercicio. No obstante, la empresa no niega que hayan existido beneficios, ni los cuantifica, pese a que ya en la fecha de la vista oral conocía cuales eran los beneficios de la anualidad previa.
Es la empresa la que debe alegar y acreditar cuales son las condiciones y requisitos del devengo, perjudicándose en términos de carga de la prueba de la falta de justificación, no efectuando contradicción respecto a la cuantía reclamada, pues su oposición al pago radica únicamente en la extemporaneidad de la acción ejercitada, al considerar que no se pueden reclamar hasta seis meses después de finalizado el ejercicio, pero sin añadir nada más. La empresa no ha negado que se haya alcanzado, ni proporciona un porcentaje exigido y se ampara en que no tiene que hacerlo porque no cumplió el requisito pactado, por tanto, ello lleva a la conclusión de que el incentivo depende de un porcentaje de cumplimiento que se entiende cumplido ante el silencio de la demandada, sin que pueda imponerse por la Sala lo que era obligación de la empresa que ha de soportar la carencia alegatoria y probatoria de ese sistema, pues nada impide que los incentivos previstos anualmente se alcancen antes de la terminación del año.
La empresa no ha determinado otro régimen o sistema, ni ha aportado elementos de prueba que demuestren que no se ha alcanzado el porcentaje que determina la sentencia de instancia, es más, ni siquiera lo ha negado contundentemente y ni siquiera ha proporcionado los datos económicos de la empresa en relación con la demandante, determinando ello que deba desestimarse el motivo.
Para acceder al ordenador de un trabajador, deben existir razones que fundamenten el control del dispositivo, pero, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017, se debe dejar constancia de la necesidad de realizar el control y advertirlo previamente al trabajador implicado, debiendo existir en la empresa una política sobre el uso de las herramientas informáticas, pues en caso contrario, debe entenderse producida una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del empleado.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la empresa recurrente no sólo no avisó a la trabajadora de que se iba a hacer un registro de su ordenador, sino que carece de un protocolo de actuación previa negociado con los representantes de los trabajadores, conllevando ello la desestimación del recurso.
No puede obviarse que el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, pues el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal "en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado" ( STC 173/2011, de 7/Noviembre)
El ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, un "criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... ( STC 12/2012, de 30 de enero).
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. VICENTE MARTÍN MANZANERO en nombre y representación de Dª Paulina y por la Letrada Dª ITZIAR BACIGALUPE IDIONDO en nombre y representación de la mercantil ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA contra la sentencia de fecha 23 de junio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos de despido, extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad nº 618/2024, seguidos a instancia de Dª Paulina contra ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual se confirma íntegramente. Se acuerda la condena en costas de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros más IVA y la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La representación procesal de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA ha impugnado el recurso.
Conforme dispone el artículo 193.a) de la LRJS el recurso de suplicación tendrá por objeto, al amparo de dicho motivo, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El recurrente no solicita en el suplico del recurso, al que el tribunal está vinculado, la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de que fuera dictada la sentencia recurrida, es más solicita únicamente su revocación y que sea declarada la extinción del contrato al amparo del incumplimiento grave y culpable del artículo 50 del ET o subsidiariamente la nulidad del despido con fecha 26 de abril de 2024 y subsidiariamente la nulidad del despido del despido producido de forma cautelar el 8 de mayo de 2024 y subsidiariamente la improcedencia de ambos actos extintivos, impidiendo ello por sí mismo que pueda prosperar el motivo.
Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalado por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:
* Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
* Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
* Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
* Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
* Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
* Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
* Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
* Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
* La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
* La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
* De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
* La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".
* No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
No se accede a la modificación solicitada, en cuanto el recurrente no proponiendo texto alternativo alguno que contenga la narración fáctica que considere adecuada, recoge valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo.
La extinción del contrato por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrolla la realidad del trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resulten transcendentes para la permanencia y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio.
No puede obviarse que, para estimar la causa de extinción contractual por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 del ET, debe entenderse operado un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, que conlleve un ataque a la dignidad, igualdad, integridad y paz del recurrente, para lo que resulta esencial tener en cuenta el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia.
Es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la cual, para que proceda la resolución contractual a instancia del trabajador, por las diferentes causas enumeradas en el apartado primero de dicho precepto, es necesaria una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin que pueda prosperar la resolución automática ante los incumplimientos contractuales previstos en el mismo.
En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que la falta de pago de los incentivos denunciada por la trabajadora tiene su origen en una discrepancia jurídica relativa a su importe y al hecho de que la trabajadora no se encontraba de alta en la empresa a 31 de diciembre de 2024, teniéndose en cuenta que a fecha de interposición de la demanda dicha controversia jurídica no se encontraba resuelta pues la trabajadora consideraba que le correspondía una cuantía que la empresa niega.
Si bien es cierto que la sentencia recurrida reconoce a la trabajadora la cantidad de 29257,67 euros en concepto de incentivos, concluye que no existe incumplimiento empresarial pues existía una controversia jurídica que debía ser resuelta a fin de que se determinase cual era la obligación en orden al salario variable que correspondía a la trabajadora.
Dicha controversia no estaba solventada cuando la actora ejercitó su acción, por lo que en dicho momento no podía determinarse incumplimiento empresarial alguno, no pudiéndose concluir que existiera mala fe empresarial y falta de lealtad empresarial, lo que impide que puedan prosperar las infracciones jurídicas denunciadas.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende que la trabajadora haya visto disminuidas sus funciones como consecuencia de una situación de conflicto existente, sino que el propio hecho probado decimoquinto señala que fue la propia trabajadora quien, en fecha 28 de febrero de 2024, renunció a su poder en la empresa, sin que por otra parte haya seguido prestando servicios efectivos en la empresa, pues, según señala el hecho probado vigésimo se la sentencia de instancia, causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal días después, concretamente el 18 de marzo de 2024.
No puede obviarse la naturaleza excepcional de la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que se halla reservada para los supuestos en que la defensa de sus intereses no pueda llevarse a cabo por otros medios, siendo el cauce natural para la efectividad del salario que le reconoce la sentencia de instancia, de alcanzar firmeza, el trámite de la ejecución de la sentencia condenatoria al pago de los mismos, conllevando ello la desestimación del motivo.
Basta atender a la sentencia de instancia para advertir que, por lo que se refiere al primero de los despidos de la trabajadora de fecha 26 de abril de 2024, lejos de considerarlo nulo, lo considera procedente por entender que la conducta de la trabajadora presenta las notas de gravedad necesarias para no hacer exigible a la empresa la prosecución de la relación laboral.
Es precisamente por ello, por la que la sentencia refiere en su fundamento jurídico octavo, que por lo que respecta al segundo de los despidos operados ad cautelam el 8 de mayo de 2024, carece de eficacia, ya que la relación quedó extinguida con motivo del primer despido operado el 26 de abril de 2024, por lo que no entra a calificar esta segunda extinción.
En consecuencia, tampoco el segundo despido ha sido considerado nulo, limitándose la sentencia de instancia a conocer sobre su pretensión de tutela de derechos fundamentales, al margen de los despidos previos, llegando a la conclusión de que le ha sido vulnerado el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones.
No puede, por tanto, ampararse la pretendida indemnización en la calificación de nulidad de los despidos previos, pues dicha nulidad no ha sido reconocida en el caso de autos, señalando la sentencia recurrida que la indemnización reclamada, no fue como consecuencia de la lesión del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, que es lo que reconoce vulnerado la sentencia recurrida, sino que se reclamó con ocasión de la pretendida vulneración de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, que no se consideran vulnerados por la resolución recurrida. En consecuencia, para que pueda reconocerse la indemnización por los daños morales causados a la trabajadora, deben ser reclamados, reclamación que no se produce en el caso de autos respecto de los derechos fundamentales que se han reconocidos vulnerados, conllevando ello la desestimación del recurso. Sin costas.
La representación procesal de Dª Paulina ha impugnado el recurso.
El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en el que la parte recurrente debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y la jurisprudencia. En concreto, y en relación al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, a la que se refiere la mercantil recurrente en el recurso interpuesto es preciso que acredite, de manera clara fehaciente y palmaria, el error del juzgador en la norma jurídica o jurisprudencia aplicada, sin que a estos efectos puedan sustituirse las consideraciones jurídicas que el recurrente considera pertinentes por las realizadas por el juzgador de instancia.
La Sala no puede apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la concreta norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamientos oportunos acerca de dicha infracción.
Las consideraciones jurídicas que efectúa el recurrente en orden a la valoración de la prueba, carecen de sentido si tras ellas no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o jurisprudencia infringida, con cita de la concreta norma jurídica o sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o TJUE infringidas por el juzgador de instancia.
El esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente modificación del fallo de la sentencia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del art. 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello no ocurre en el caso de autos.
No se cita norma alguna infringida por el juzgador de instancia, ni tampoco se hace alusión a sentencia alguna dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. De esta manera si el recurso se limita a criticar las consideraciones jurídicas plasmadas por la juez en la sentencia de instancia sin articular un motivo de infracción, como ocurre en el caso de autos, no puede estimarse el recurso de suplicación, sin que pueda la Sala suplir el defecto del recurso quebrantando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
No puede obviarse, que el incentivo es una cantidad económica que puede percibir el trabajador si así lo ha pactado por la empresa, pacto existente en el caso de autos, conforme se desprende del ordinal probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de recompensar el trabajo o rendimiento de la demandante, asociado a la productividad o el alcance de unos determinados objetivos marcados por la empresa.
Ahora bien, el cobro del incentivo no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo, pues su objetivo es premiar la actividad de los trabajadores que están en el núcleo de donde se origina el negocio.
El artículo 4.2.f) ET garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Al margen de que no puede dejarse el cumplimiento de las obligaciones en manos de una sola de las partes, pues en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 suscrito por la trabajadora y la administradora de la mercantil recurrente, no se recoge clausula alguna sobre el incentivo ya devengado, que permita discernir la voluntad de la trabajadora de liberar a la empresa de su pago, debe tenerse en cuenta que el impago del incentivo puede provocar un enriquecimiento injusto de la empresa que ya había percibido el trabajo de la demandante convenido, eximiéndose, sin embargo, de pagar el complemento en función de unos beneficios que no niega, pues incluso remite a la trabajadora a presentar reclamación al respecto en un futuro proceso.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 5 de abril de 2022, rec. 151/2021.
Respecto al cálculo del incentivo que corresponde a la demandante en el ejercicio 2024, en forma alguna puede considerarse que quede condicionado al cierre del ejercicio de cada anualidad, pues nada al respecto se indica en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 que únicamente señala, sin más, que serán de un tercio de los beneficios del ejercicio. No obstante, la empresa no niega que hayan existido beneficios, ni los cuantifica, pese a que ya en la fecha de la vista oral conocía cuales eran los beneficios de la anualidad previa.
Es la empresa la que debe alegar y acreditar cuales son las condiciones y requisitos del devengo, perjudicándose en términos de carga de la prueba de la falta de justificación, no efectuando contradicción respecto a la cuantía reclamada, pues su oposición al pago radica únicamente en la extemporaneidad de la acción ejercitada, al considerar que no se pueden reclamar hasta seis meses después de finalizado el ejercicio, pero sin añadir nada más. La empresa no ha negado que se haya alcanzado, ni proporciona un porcentaje exigido y se ampara en que no tiene que hacerlo porque no cumplió el requisito pactado, por tanto, ello lleva a la conclusión de que el incentivo depende de un porcentaje de cumplimiento que se entiende cumplido ante el silencio de la demandada, sin que pueda imponerse por la Sala lo que era obligación de la empresa que ha de soportar la carencia alegatoria y probatoria de ese sistema, pues nada impide que los incentivos previstos anualmente se alcancen antes de la terminación del año.
La empresa no ha determinado otro régimen o sistema, ni ha aportado elementos de prueba que demuestren que no se ha alcanzado el porcentaje que determina la sentencia de instancia, es más, ni siquiera lo ha negado contundentemente y ni siquiera ha proporcionado los datos económicos de la empresa en relación con la demandante, determinando ello que deba desestimarse el motivo.
Para acceder al ordenador de un trabajador, deben existir razones que fundamenten el control del dispositivo, pero, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017, se debe dejar constancia de la necesidad de realizar el control y advertirlo previamente al trabajador implicado, debiendo existir en la empresa una política sobre el uso de las herramientas informáticas, pues en caso contrario, debe entenderse producida una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del empleado.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la empresa recurrente no sólo no avisó a la trabajadora de que se iba a hacer un registro de su ordenador, sino que carece de un protocolo de actuación previa negociado con los representantes de los trabajadores, conllevando ello la desestimación del recurso.
No puede obviarse que el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, pues el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal "en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado" ( STC 173/2011, de 7/Noviembre)
El ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, un "criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... ( STC 12/2012, de 30 de enero).
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. VICENTE MARTÍN MANZANERO en nombre y representación de Dª Paulina y por la Letrada Dª ITZIAR BACIGALUPE IDIONDO en nombre y representación de la mercantil ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA contra la sentencia de fecha 23 de junio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos de despido, extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad nº 618/2024, seguidos a instancia de Dª Paulina contra ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual se confirma íntegramente. Se acuerda la condena en costas de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros más IVA y la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación procesal de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA ha impugnado el recurso.
Conforme dispone el artículo 193.a) de la LRJS el recurso de suplicación tendrá por objeto, al amparo de dicho motivo, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El recurrente no solicita en el suplico del recurso, al que el tribunal está vinculado, la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de que fuera dictada la sentencia recurrida, es más solicita únicamente su revocación y que sea declarada la extinción del contrato al amparo del incumplimiento grave y culpable del artículo 50 del ET o subsidiariamente la nulidad del despido con fecha 26 de abril de 2024 y subsidiariamente la nulidad del despido del despido producido de forma cautelar el 8 de mayo de 2024 y subsidiariamente la improcedencia de ambos actos extintivos, impidiendo ello por sí mismo que pueda prosperar el motivo.
Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalado por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:
* Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
* Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
* Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
* Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
* Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
* Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
* Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
* Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
* La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
* La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
* De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
* La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".
* No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
No se accede a la modificación solicitada, en cuanto el recurrente no proponiendo texto alternativo alguno que contenga la narración fáctica que considere adecuada, recoge valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo.
La extinción del contrato por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrolla la realidad del trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resulten transcendentes para la permanencia y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio.
No puede obviarse que, para estimar la causa de extinción contractual por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 del ET, debe entenderse operado un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, que conlleve un ataque a la dignidad, igualdad, integridad y paz del recurrente, para lo que resulta esencial tener en cuenta el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia.
Es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la cual, para que proceda la resolución contractual a instancia del trabajador, por las diferentes causas enumeradas en el apartado primero de dicho precepto, es necesaria una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin que pueda prosperar la resolución automática ante los incumplimientos contractuales previstos en el mismo.
En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que la falta de pago de los incentivos denunciada por la trabajadora tiene su origen en una discrepancia jurídica relativa a su importe y al hecho de que la trabajadora no se encontraba de alta en la empresa a 31 de diciembre de 2024, teniéndose en cuenta que a fecha de interposición de la demanda dicha controversia jurídica no se encontraba resuelta pues la trabajadora consideraba que le correspondía una cuantía que la empresa niega.
Si bien es cierto que la sentencia recurrida reconoce a la trabajadora la cantidad de 29257,67 euros en concepto de incentivos, concluye que no existe incumplimiento empresarial pues existía una controversia jurídica que debía ser resuelta a fin de que se determinase cual era la obligación en orden al salario variable que correspondía a la trabajadora.
Dicha controversia no estaba solventada cuando la actora ejercitó su acción, por lo que en dicho momento no podía determinarse incumplimiento empresarial alguno, no pudiéndose concluir que existiera mala fe empresarial y falta de lealtad empresarial, lo que impide que puedan prosperar las infracciones jurídicas denunciadas.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende que la trabajadora haya visto disminuidas sus funciones como consecuencia de una situación de conflicto existente, sino que el propio hecho probado decimoquinto señala que fue la propia trabajadora quien, en fecha 28 de febrero de 2024, renunció a su poder en la empresa, sin que por otra parte haya seguido prestando servicios efectivos en la empresa, pues, según señala el hecho probado vigésimo se la sentencia de instancia, causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal días después, concretamente el 18 de marzo de 2024.
No puede obviarse la naturaleza excepcional de la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que se halla reservada para los supuestos en que la defensa de sus intereses no pueda llevarse a cabo por otros medios, siendo el cauce natural para la efectividad del salario que le reconoce la sentencia de instancia, de alcanzar firmeza, el trámite de la ejecución de la sentencia condenatoria al pago de los mismos, conllevando ello la desestimación del motivo.
Basta atender a la sentencia de instancia para advertir que, por lo que se refiere al primero de los despidos de la trabajadora de fecha 26 de abril de 2024, lejos de considerarlo nulo, lo considera procedente por entender que la conducta de la trabajadora presenta las notas de gravedad necesarias para no hacer exigible a la empresa la prosecución de la relación laboral.
Es precisamente por ello, por la que la sentencia refiere en su fundamento jurídico octavo, que por lo que respecta al segundo de los despidos operados ad cautelam el 8 de mayo de 2024, carece de eficacia, ya que la relación quedó extinguida con motivo del primer despido operado el 26 de abril de 2024, por lo que no entra a calificar esta segunda extinción.
En consecuencia, tampoco el segundo despido ha sido considerado nulo, limitándose la sentencia de instancia a conocer sobre su pretensión de tutela de derechos fundamentales, al margen de los despidos previos, llegando a la conclusión de que le ha sido vulnerado el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones.
No puede, por tanto, ampararse la pretendida indemnización en la calificación de nulidad de los despidos previos, pues dicha nulidad no ha sido reconocida en el caso de autos, señalando la sentencia recurrida que la indemnización reclamada, no fue como consecuencia de la lesión del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, que es lo que reconoce vulnerado la sentencia recurrida, sino que se reclamó con ocasión de la pretendida vulneración de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, que no se consideran vulnerados por la resolución recurrida. En consecuencia, para que pueda reconocerse la indemnización por los daños morales causados a la trabajadora, deben ser reclamados, reclamación que no se produce en el caso de autos respecto de los derechos fundamentales que se han reconocidos vulnerados, conllevando ello la desestimación del recurso. Sin costas.
La representación procesal de Dª Paulina ha impugnado el recurso.
El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en el que la parte recurrente debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y la jurisprudencia. En concreto, y en relación al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, a la que se refiere la mercantil recurrente en el recurso interpuesto es preciso que acredite, de manera clara fehaciente y palmaria, el error del juzgador en la norma jurídica o jurisprudencia aplicada, sin que a estos efectos puedan sustituirse las consideraciones jurídicas que el recurrente considera pertinentes por las realizadas por el juzgador de instancia.
La Sala no puede apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la concreta norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamientos oportunos acerca de dicha infracción.
Las consideraciones jurídicas que efectúa el recurrente en orden a la valoración de la prueba, carecen de sentido si tras ellas no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o jurisprudencia infringida, con cita de la concreta norma jurídica o sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o TJUE infringidas por el juzgador de instancia.
El esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente modificación del fallo de la sentencia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del art. 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello no ocurre en el caso de autos.
No se cita norma alguna infringida por el juzgador de instancia, ni tampoco se hace alusión a sentencia alguna dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. De esta manera si el recurso se limita a criticar las consideraciones jurídicas plasmadas por la juez en la sentencia de instancia sin articular un motivo de infracción, como ocurre en el caso de autos, no puede estimarse el recurso de suplicación, sin que pueda la Sala suplir el defecto del recurso quebrantando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
No puede obviarse, que el incentivo es una cantidad económica que puede percibir el trabajador si así lo ha pactado por la empresa, pacto existente en el caso de autos, conforme se desprende del ordinal probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de recompensar el trabajo o rendimiento de la demandante, asociado a la productividad o el alcance de unos determinados objetivos marcados por la empresa.
Ahora bien, el cobro del incentivo no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo, pues su objetivo es premiar la actividad de los trabajadores que están en el núcleo de donde se origina el negocio.
El artículo 4.2.f) ET garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Al margen de que no puede dejarse el cumplimiento de las obligaciones en manos de una sola de las partes, pues en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 suscrito por la trabajadora y la administradora de la mercantil recurrente, no se recoge clausula alguna sobre el incentivo ya devengado, que permita discernir la voluntad de la trabajadora de liberar a la empresa de su pago, debe tenerse en cuenta que el impago del incentivo puede provocar un enriquecimiento injusto de la empresa que ya había percibido el trabajo de la demandante convenido, eximiéndose, sin embargo, de pagar el complemento en función de unos beneficios que no niega, pues incluso remite a la trabajadora a presentar reclamación al respecto en un futuro proceso.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 5 de abril de 2022, rec. 151/2021.
Respecto al cálculo del incentivo que corresponde a la demandante en el ejercicio 2024, en forma alguna puede considerarse que quede condicionado al cierre del ejercicio de cada anualidad, pues nada al respecto se indica en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 que únicamente señala, sin más, que serán de un tercio de los beneficios del ejercicio. No obstante, la empresa no niega que hayan existido beneficios, ni los cuantifica, pese a que ya en la fecha de la vista oral conocía cuales eran los beneficios de la anualidad previa.
Es la empresa la que debe alegar y acreditar cuales son las condiciones y requisitos del devengo, perjudicándose en términos de carga de la prueba de la falta de justificación, no efectuando contradicción respecto a la cuantía reclamada, pues su oposición al pago radica únicamente en la extemporaneidad de la acción ejercitada, al considerar que no se pueden reclamar hasta seis meses después de finalizado el ejercicio, pero sin añadir nada más. La empresa no ha negado que se haya alcanzado, ni proporciona un porcentaje exigido y se ampara en que no tiene que hacerlo porque no cumplió el requisito pactado, por tanto, ello lleva a la conclusión de que el incentivo depende de un porcentaje de cumplimiento que se entiende cumplido ante el silencio de la demandada, sin que pueda imponerse por la Sala lo que era obligación de la empresa que ha de soportar la carencia alegatoria y probatoria de ese sistema, pues nada impide que los incentivos previstos anualmente se alcancen antes de la terminación del año.
La empresa no ha determinado otro régimen o sistema, ni ha aportado elementos de prueba que demuestren que no se ha alcanzado el porcentaje que determina la sentencia de instancia, es más, ni siquiera lo ha negado contundentemente y ni siquiera ha proporcionado los datos económicos de la empresa en relación con la demandante, determinando ello que deba desestimarse el motivo.
Para acceder al ordenador de un trabajador, deben existir razones que fundamenten el control del dispositivo, pero, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017, se debe dejar constancia de la necesidad de realizar el control y advertirlo previamente al trabajador implicado, debiendo existir en la empresa una política sobre el uso de las herramientas informáticas, pues en caso contrario, debe entenderse producida una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del empleado.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la empresa recurrente no sólo no avisó a la trabajadora de que se iba a hacer un registro de su ordenador, sino que carece de un protocolo de actuación previa negociado con los representantes de los trabajadores, conllevando ello la desestimación del recurso.
No puede obviarse que el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, pues el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal "en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado" ( STC 173/2011, de 7/Noviembre)
El ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, un "criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... ( STC 12/2012, de 30 de enero).
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. VICENTE MARTÍN MANZANERO en nombre y representación de Dª Paulina y por la Letrada Dª ITZIAR BACIGALUPE IDIONDO en nombre y representación de la mercantil ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA contra la sentencia de fecha 23 de junio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos de despido, extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad nº 618/2024, seguidos a instancia de Dª Paulina contra ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual se confirma íntegramente. Se acuerda la condena en costas de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros más IVA y la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. VICENTE MARTÍN MANZANERO en nombre y representación de Dª Paulina y por la Letrada Dª ITZIAR BACIGALUPE IDIONDO en nombre y representación de la mercantil ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA contra la sentencia de fecha 23 de junio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos de despido, extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad nº 618/2024, seguidos a instancia de Dª Paulina contra ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual se confirma íntegramente. Se acuerda la condena en costas de ASESORÍA FISCAL MADRILEÑA SA, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros más IVA y la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
