Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 17/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 746/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:438
Núm. Roj: STSJ M 438:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid
Seguridad social 305/2023
En Madrid a catorce de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 746/2024, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 05/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 305/2023, seguidos a instancia de María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se suprima la siguiente frase del ordinal primero del relato fáctico:
No puede prosperar la pretensión, pues en realidad lo que se interesa es que se indique que no solo realiza tareas de atención al público y es reiterada la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 de 12-2-2003, rec. 861/02, 28-2-2005, rec. 1591/04, 27-4-2005, rec. 998/04 y 10-6-2008, rec.256/07, entre otras- que señala que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, por lo que resulta irrelevante esa pretensión.
El ordinal quinto pretende que se redacte con siguiente texto:
Se rechaza la pretensión en los términos interesados por implicar una valoración jurídica, pero como también lo constituye la redacción que ofrece el juez de instancia se sustituye por la siguiente redacción:
La redacción que propugna para el ordinal que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue:
No puede prosperar, por ser absolutamente irrelevante parta resolver la cuestión litigiosa como se verá más adelante.
Para resolver la cuestión que se suscita debemos partir de que en el ordinal segundo del relato fáctico recoge cual es el cuadro clínico de la actora reflejado en el INSS. En el ordinal tercero se refiere al informe forense judicial fechado a 27 de noviembre de 2023 que se da por reproducido y al final del mismo se indica que el criterio medico es coincidente con el Informe del perito de parte Dr. Nicolas que se da por reproducido, para finalmente indicar que la actora presenta
Por otra parte, en la fundamentación jurídica y partiendo de los extremos antes reseñados concluye la juez de instancia
Sentado lo anterior, se deben realizar las siguientes observaciones poniendo en relación el cuadro de lesiones que padece la actora que recoge el ordinal cuarto, con las afirmaciones que figuran en la fundamentación jurídica y los informes del médico forense y el perito de la actora que son los que viene a tener en cuenta la sentencia -que recogen el historial clínico de la actora y aspectos teóricos respecto a la fibromialgia especialmente- lo siguiente:
- la tendinopatía calcificante de hombro dcho a la que se refiere el ordinal cuarto que fue objeto de una intervención quirúrgica en 2017 y no figura actualmente cual es el resultado de la misma
- el STC bilateral es leve.
- rizartrosis degenerativa bilateral grado III no es muy grave pese a lo que se indica en la fundamentación jurídica -es grado 3, no 4- aunque exista deterioro profundo del cartílago y aumento exponencial del dolor que puede presentarse además en episodios espontáneos impredecibles y además está pendiente de intervención quirúrgica.
- cuadro esencial de fibromialgia con 18/18 puntos fribrosíticos activos con dolor en cualquier punto corporal con el tacto superficial y profundo, al que se anuda una migraña crónica con aura refractaria a tto, síndrome vertiginoso y distimia, debiendo resaltar, en primer término, que los 18 puntos a los que se refiere no constituye una graduación de la gravedad de la fibromialgia, sino uno de los criterios de su diagnóstico, es decir, se viene a considerar que si son positivos 11 de los 18 puntos dolorosos, el paciente tiene dolor difuso, y se han descartado otras patologías, el síndrome fibromiálgico debe considerarse acreditado, pero no su gravedad, debiendo el síndrome fibromiálgico necesariamente graduarse para determinar su repercusión invalidante que sólo es clara en el último de sus tres grados de afectación, el severo -grado 1: No se observan alteraciones estructurales, no existe atrofia clínica de la masa muscular, signos negativos radiográficos de osteopenia ni alteraciones articulares, los grados de movilidad articular son normales, puede existir disminución de la fuerza de prehención y parestesias con EMG normal. Los Tender points, positivos en un 80%, alteraciones del sueño y déficits cognitivos presentes; grado 2: Comienza a apreciarse una atrofia clínica de la masamuscular, existe generalmente un aumento de peso, a expensas de ganancia de tejido aliposo, en algunos casos no varía, debido a la pérdida de músculo, comienzan a adaptarse posiciones viciosas, contracturas musculares, continúa ausencia de signos radiográficos positivos, las alteraciones cognitivas y de sueño se hacen más marcadas que en el grado 1. Existe limitación parcial de los grados de movilidad de las articulaciones y; grado 3: resulta imprescindible recordar en este punto de que no existe evidencia científica acerca de que la FM produzca alteraciones estructurales, pero si la favorecen el sedentarismo, la obesidad, posiciones viciosas, y la distrofia, entre otros y, en el supuesto de autos no se alude si quiera a la existencia de atrofias y aunque se indica en el informe pericial de parte que
Más adelante, el informe médico forense en las conclusiones refleja que: 1º que la actora presenta las siguientes patologías:
Sentado lo anterior debemos resaltar que tanto el informe pericial que aporta la parte actora como el que recoge el médico forense se refieren a la historia clínica y también recogen de forma exhaustiva los aspectos referidos a la fibromialgia, pero además de recoger que tiene 18 puntos de dolor y que presenta una puntuación muy alta de dolor 14/16 y lo asocia también una depresión severa, lo cierto es que posteriormente se examina independientemente esa depresión -síndrome ansioso depresivo-del que se indica que ocasiona a la demandante una incapacidad para relaciones sociales derivadas del estado psíquico
Por todo ello, debemos resaltar que entendemos que no son coincidentes los informes del perito de la actora y del médico forense y teniendo en cuenta que la historia clínica que recogen ambos peritos no figura que ni que la fibromialgia, ni la distimia o síndrome depresivo sean severos, y también en que al referirse a las limitaciones funcionales la juez de instancia viene a indicar que la más grave es la rizartrosis grado III que no sería muy grave sino grave, entendemos que no estaría impedida para desempeñar las tareas de su profesión de administrativa que no exige los requerimientos ergonómicos reseñados y consecuentemente estimamos el recurso y dejamos sin efecto el grado de incapacidad reconocido.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 05 de marzo de 2024, dictada en los autos 305/2023, seguidos a instancia de doña María contra las recurrentes y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y dejamos sin efecto la prestación reconocida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0746-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
