Sentencia Social 15/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 719/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100071

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1101

Núm. Roj: STSJ M 1101:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0066429

Procedimiento Recurso de Suplicación 719/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid

Procedimiento Ordinario 606/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 15/2025-H

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a catorce de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 719/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA FUENTES GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Piedad, contra la sentencia de fecha 22/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 606/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Piedad frente a MONTESALUD SA y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Piedad, nacida el día NUM000-1978 y con NIE NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de MONTESALUD S.A., con la categoría profesional de gerocultora a tiempo completo, durante los siguientes periodos: del 10-3-2006 al 13-3-2006; del 12-9-2006 al 10-9-2008; del 17-6-2009 al 16-6-2010; y del 226-2010 en adelante.

Ha prestado sus servicios en la residencia de la tercera edad sita en DIRECCION000, Las rozas Madrid, en la que se presta la actividad de asistencia para personas mayores.

En 2021 el salario de Dña. Piedad ascendía a 1.410,40 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

Dña. Piedad cuenta con los siguientes cursos de formación:

- Curso de geriatría realizado entre noviembre y diciembre de 2007 de 40 horas presenciales y 60 de tutoría a distancia.

- Intervención en la atención higiénico-alimentaria en instituciones en marzo de 2011, de 40 horas presenciales.

- Intervención en la atención sociosanitaria e instituciones realizado entre marzo y abril de 2013, de 40 horas presenciales y 30 de tele formación.

- Técnicas de comunicación con personas dependientes en instituciones realizado entre marzo y abril de 2014 de 50 horas de duración.

- Animación Social para personas dependientes en instituciones y mantenimiento y mejora de las actividades diarias de personas dependientes en instituciones realizado entre marzo y mayo de 2015 de 80 horas de duración.

- Cuenta con certificado de profesionalidad en la atención socio sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, emitido en 2019.

Segundo.- A fecha 6-2-2021 y 18-2-2021 la indicada entidad tenia concertada la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo de sus trabajadores con Mutua Fremap.

Igualmente, contaba con póliza suscrita con AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, para la cobertura de la responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores.

Tercero.- Dña. Piedad, en junio y julio de 2010 y en junio de 2019, recibió información sobre los riesgos del puesto de trabajo, medidas y actividades de protección y prevención, y documentación informativa sobre prevención de daños dorso lumbares ligados a la manutención de personas, recomendaciones básicas frente a la exposición de agentes biológicos y reglas de seguridad contra riesgos eléctricos.

En mayo de 2018 fue sometida a reconocimiento médico, emitiéndose certificado de aptitud para el puesto de gerocultora.

El centro de trabajo sito en DIRECCION000, cuenta con una plantilla de 94 gerocultores/as, 8 auxiliares de clínica, 17 auxiliares de geriatría y 10 auxiliares de enfermería.

Existe evaluación de riesgos laborales, con específica evaluación de los riesgos laborales del puesto de gerocultor/a. En dicha evaluación se contempla como riesgo el sobreesfuerzo físico, entendido como accidentes originados por el manejo de cargas pesadas o por movimientos mal realizados (levantar, estirar, empujar, manejas o lanzar objetos), calificándose el riesgo como importante y pautándose como medidas preventivas la información a los trabajadores de los riesgos asociados a sus respectivos puestos de trabajo, así como de los riesgos genéricos y de las medidas preventivas a adoptar. En caso de movilización de personas, como medida preventiva se prevé el uso de grúa, si es posible, y realizar la movilización entre dos personas.

En la residencia se cuenta con grúas para la movilización de los residentes.

El protocolo de actuación para la movilización de residentes, depende de si éste cuenta con autonomía para apoyar o no apoyar. Si cuenta con capacidad de apoyo, la movilización de puede hacer por un trabajador; si carece de esa capacidad la movilización ha de hacerse por dos trabajadores/as o por un trabajador/a auxiliado de grúa. El personal recibe formación en el manejo de estas grúas.

Cuarto.- Dña. Piedad trabajó durante el mes de enero y en los 6 primeros días de febrero de 2021, encontrándose entre sus funciones la movilización de residentes.

El día 6-2-2021 fue atendida por la vía de urgencia en la Fundación Jiménez Díaz por lumbalgia refiriendo Dña. Piedad un sobreesfuerzo al intentar a un paciente el día anterior. Ante la clínica descrita por la paciente, y siendo la exploración y las pruebas de imagen anodinas, se descartó patología urgente, dándose el alta sobre un diagnóstico de lumbalgia postraumática.

Con fecha 6-2-2021 inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sobre un diagnóstico de degeneración de disco intervertebral lumbar o lumbosacra.

El día 8-2-2021 fue atendida por los servicios médicos de Mutua Fremap que objetivó a la exploración dolor difuso y molestias en pierna derecha. Sobre los datos de una radiografía se emitió diagnóstico de degeneración de disco intervertebral lumbar o lumbosacra.

Recibió el alta el día 12-2-2021 por curación/mejoría.

El día 18-2-2021 inició nuevamente situación de incapacidad temporal por recaída con diagnóstico de ciática.

Durante el proceso de incapacidad temporal, Dña. Piedad ha percibido una prestación de incapacidad temporal por contingencia profesional en cuantía de 35,26 euros diarios.

El proceso de incapacidad temporal iniciado el día 18-2-2021 fue declarado por el INSS como derivado de accidente de trabajo, y ello en virtud de dictamen propuesta del EVI emitido sobre un diagnóstico de trastorno del disco intervertebral lumbar.

Quinto.- Durante el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 18-2-2021, Dña. Piedad fue tratada con dos infiltraciones epidurales (en marzo y abril de 2021) y fisioterapia manual.

El día 26-2-2021 fue sometida a RMN con resultado de hernia discal central derecha L4-L5, leve compresión radicular L5 derecha, protrusión central izquierda L5-S1, artrosis facetaria, leve espondiloartrosis L4-L5.

El día 8-10-2021 fue sometida a intervención quirúrgica (artrodesis lumbar L4-S1 con descompresión derecha); el día 15-10-2021 fue sometida a una segunda intervención destinada al recambio de tornillo S1 izquierdo. Permaneció ingresada en el hospital del 7 al 17 de octubre de 2021.

En revisión de enero de 2022 presentaba marcha autónoma con faja lumbar, herida quirúrgica en buen estado, no dolor en extremidades inferiores. Caminaba de puntillas y talones. Control de Rx favorable. Se pautó el inicio de la retirada progresiva de la faja lumbar y rehabilitación. En abril de 2022 se suspendió la rehabilitación pautándose paseos frecuentes y cortos. En agosto de 2022 caminaba sin dificultad, refiriendo sensación de pesadez en las piernas a nivel gemelar y molestias en zona proximal de la cicatriz. Caminaba de puntillas y talones, y las maniobras de elongación ciática eran negativas. En revisión de 28-3-2023 la situación clínica era similar a la de agosto de 2022.

Sexto.- El día 19-2-2022 Mutua Fremap emitió alta con propuesta de valoración de secuelas.

Incoado expediente de valoración de secuelas, el día 13-4-2022 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en la que, sobre un cuadro clínico de espondiloatrosis lumbar, y apreciando limitación para bipedestación y manipulación de cargas, calificó la situación de Dña. Piedad como constitutiva de incapacidad permanente total por accidente de trabajo.

Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 25-5-2022 dictó resolución reconociendo a Dña. Piedad pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de gerocultora, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.345,43 euros mensuales y con efectos de 23-5-2022. Se fijó como fecha de revisión el día 1-5-2024.

Séptimo.- El día 15-5-2023 Dña. Piedad, a través de letrado, remitió a Montesalud S.A., burofax anunciando su intención de reclamar por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y solicitando copia de la póliza que tuviera suscrita. El burofax fue recibido por la empresa el día 16-5-2023.

El día 25-5-2023 se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa celebrándose el acto el día 14-6-2023 sin avenencia. En el acto de conciliación, la empresa informó del número de la póliza y de la aseguradora.

El día 15-6-2023 se presentó demanda contra la empresa y contra la aseguradora."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de daños y perjuicios ha interpuesto DÑA. Piedad contra MONTESALUD S.A., y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Piedad, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, que absolvió a MONTESALUD SA y a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba como consecuencia del accidente de trabajo del que fue atendida el 6 de febrero de 2021 , se interpone recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales primero y tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso: 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que donde recoge los cursos que ha realizado la demandante se adicione al primero de los que figuran como realizados que "No se puede dar por finalizado debido a que el día 20-12-2007 causa baja por accidente laboral.",lo que basa en el Documento nº11 del ramo de prueba aportado por la parte demandada de manera anticipada al acto del juicio, que recoge el "Historial de bajas de la trabajadora",donde se acredita que en fecha 20-12-2007 inicia procedimiento de incapacidad temporal por accidente laboral. No puede prosperar la pretensión, pues resulta palpable que la reseñada baja es de un día antes a que finalizara el curso, siendo perfectamente factible que se finalizara después de concluida la baja, teniendo en cuenta que el tiempo para terminar el curso era muy escaso.

En cuanto al ordinal tercero pretende la recurrente que el segundo párrafo se redacte en los siguientes términos: "Existe evaluación de riesgos laborales con específica evaluación de los riesgos laborales del puesto de gerocultor/a de fecha 30/09/2021, posterior a la fecha de accidente de trabajo de Dña. Piedad, en 05/02/2021, por el que causa baja médica. Dicha evaluación, que no estaba vigente en el momento del accidente, contempla como riesgo el sobreesfuerzo físico, entendido como accidentes originados por el manejo de cargas pesadas o por movimientos mal realizados (levantar, estirar, empujar, manejas o lanzar objetos), calificándose el riesgo como importante y pautándose como medidas preventivas la información a los trabajadores de los riesgos asociados a sus respectivos puestos de trabajo, así como de los riesgos genéricos y de las medidas preventivas a adoptar. En caso de movilización de personas, como medida preventiva se prevé el uso de grúa, si es posible, y realizar la movilización entre dos personas. En la residencia se cuenta con grúas para la movilización de los residentes. El protocolo de actuación para la movilización de residentes, depende de si éste cuenta con autonomía para apoyar o no apoyar. Si cuenta con capacidad de apoyo, la movilización de puede hacer por un trabajador; si carece de esa capacidad la movilización ha de hacerse por dos trabajadores/as o por un trabajador/a auxiliado de grúa. El personal recibe formación en el manejo de estas grúas.".

No se accede a la pretensión, pues en autos obra una evaluación de riesgos de trabajo realizada por el gabinete PREVICAMAN realizado el 5 de febrero de 2018 que consta de 218 folios y no se indica expresamente que en ese informe no figuren los riesgos referidos a los gerocultores.

TERCERO. -El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 96.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Ley reguladora de la jurisdicción social, así como infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, la inaplicación del baremo de valoración del daño establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la inaplicación del anexo en relación a los artículos 3 y 4 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, la inaplicación de los artículos 3, 4, 5 del Real decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y la inaplicación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.

Sostiene la recurrente que una vez constatado el carácter profesional de las lesiones que sufre la trabajadora es obligación del empresario acreditar haber adoptado todas las medidas necesarias para eliminar o reducir la posibilidad de producir un daño a la salud de los trabajadores y no lo ha hecho, y así habiendo solicitado la recurrente al empresario, que entregaran varios documentos no han sido aportados ni de manera anticipada ni en el acto de juicio por la empresa, como el informe de investigación del accidente de fecha 5 de febrero de 2021, la evaluación de riesgos específica del puesto de trabajo de gerocultora que desarrollaba la trabajadora, vigente en la fecha del accidente de trabajo 05/02/2021, la acreditación de entrega al trabajador del procedimiento de trabajo concreto que realizaba en el momento del accidente, (que era realizar una transferencia, levantar de la cama a un usuario de la residencia para sentarlo en una silla), la acreditación de la formación e información del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales y concretamente de los protocolos de posturas forzadas y carga de pesos de los períodos que la trabajadora estuvo de alta en la empresa -desde fecha 10 de marzo de 2006 hasta la fecha del accidente, 5 de febrero de 2021-, la acreditación de entrega de los EPIS de los períodos que la trabajadora estuvo de alta en la empresa, desde la fecha 10 de marzo de 2006 hasta el momento del accidente, en fecha 5 de febrero de 2021, las medidas correctoras en materia de prevención de riesgos laborales que haya hecho la empresa después del accidente laboral de la trabajadora de fecha 5 de febrero de 2021, los exámenes de vigilancia de la salud realizados a la trabajadora entre las fechas 10 de marzo de 2006 y 5 de febrero de 2021 y los certificados de aptitud , acreditación de medidas técnicas y organizativas para el manejo de cargas y transferencia de pacientes (grúas de movilización), concretamente número de equipos técnicos disponibles en el centro para realizar transferencias de pacientes, así como su justificante de compra entre las fechas de 10 de marzo de 2006 a 5 de febrero de 2021 que y añade que la empresa tampoco hizo entrega de instrucciones claras en materia de formación continuada práctica para la asimilación de contenidos por parte de la trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales y no acredita la efectiva formación continuada de la trabajadora en materia de manejo de cargas, posturas forzadas y riesgos dorsolumbares, por lo que existiría un incumplimiento empresarial vinculante con el accidente laboral sufrido por la trabajadora en la insuficiencia o inadaptación de los conocimientos y formación en materia de prevención de riesgos laborales y de manipulación de cargas que entrañe riesgos dorsolumbares de la demandante, indicando también que existe informe de la Mutua FREMAP de fecha 6 de marzo de 2019 que determinaba la falta de aptitud física de la actora para realizar las tareas propias de su profesión, extremo este último que no se puede tener en cuenta al no figurar en el relato fáctico, ni haberse interesado su incorporación al mismo y lo mismo ocurre con la alegación consistente en que existen seis procesos de Incapacidad temporal, cuatro de ellos, por accidente laboral, en los períodos de 20.12.2007 a 28.12.2007, 01.04.2020 a 13.04.2020, de 07.02.2021 a 12.02.2021 y de 19.02-2021 a 22.05.2022 que acreditarían que se trata de una trabajadora especialmente sensible por su condición de salud y la empresa no realiza exámenes de vigilancia de la salud ni adaptación del puesto de la misma, pues no se alude en el relato fáctico a ninguna de las bajas salvo aquella de la que trae causa esta pretensión y la posterior recaída, y por ello tampoco que tuvieran origen en supuestos accidentes laborales.

Debemos partir de cuáles son los presupuestos exigidos para que pueda prosperar la acción de indemnización de daños, es decir, la exigencia de que se acredite la existencia de una lesión, una conducta generadora del daño con origen en la empresa y un nexo causal entre el daño o lesión sufrida por la trabajadora y esa conducta, habiendo indicado el Tribunal Supremo que en sentencia de 30 de junio de 2010 (Recurso: 4123/2008) que "1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)..."y sigue diciendo "... la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.",añadiendo "1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».".

En el supuesto de autos debemos resaltar que tal y como recoge el ordinal cuarto del relato fáctico "El día 6-2-2021 fue atendida por la vía de urgencia en la Fundación Jiménez Díaz por lumbalgia refiriendo Dña. Piedad un sobreesfuerzo al intentar a un paciente el día anterior. Ante la clínica descrita por la paciente, y siendo la exploración y las pruebas de imagen anodinas, se descartó patología urgente, dándose el alta sobre un diagnóstico de lumbalgia postraumática.", siendo completado el referido ordinal con los extremos fácticos que recoge el fundamento jurídico cuarto que indica: "... no consta acreditado (la actora ninguna prueba articula al efecto), para poder declarar probado que el dolor lumbar aparece al movilizar ella sola a un residente. La actora podría haber traído a juicio a algún trabajador/a del centro de trabajo al que comentara o comunicara ese día (el 5-2-2021) que le dolía la espalda, que había sufrido un tirón, o que habiendo trabajado con ella ese día en el mismo turno, pudiera referir que efectivamente realizó una movilización ella sola y sin posibilidad de acceder a una grúa o a un compañero. Por tanto, no es que no conste el origen concreto del tirón que desencadena la clínica incapacitante, es que ni siquiera consta que la actora trabajara en esas condiciones que alega (al parecer con falta de personal y apoyo y sin medios técnicos). Si se acude al volumen de la plantilla consignado en la evaluación de riesgos laborales y a la prueba testifical, en el centro de trabajo hay personal y equipos técnicos con los que poder efectuar las movilizaciones de residentes con las previsiones contenidas en la evaluación de riesgos laborales. Igualmente se ha acreditado documentalmente, que la actora ha sido informada y se le ha entregado documentación sobre riesgos laborales, incluyendo los riesgos específicos de daño dorso lumbar.

De esta forma, admitiendo (por ser un hecho que fue así declarado en el expediente de determinación de contingencia del proceso de IT), que el dolor lumbar aparece con ocasión del trabajo, no constan las circunstancias concretas del accidente, ni consta acción u omisión que permita imputar las consecuencias de ese tirón lumbar a la empresa por la vía de la responsabilidad civil contractual ni extracontractual, no pudiéndose aplicar, como ya se ha señalado, un régimen de responsabilidad objetiva y automática en virtud del cual, producido un accidente de trabajo, sus consecuencias son imputables al empleador, haya incurrido o no en acción u omisión causante del accidente.".

De acuerdo con lo reseñado debemos concluir que es acertada la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, pues con carácter general es preciso para que exista la responsabilidad civil que se invoca, que se ocasione un daño al trabajador por acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo o la falta de la debida diligencia del empresario, y; la relación de causalidad (por acción u omisión) entre la conducta empresarial y el daño producido y como se indica no existe elemento alguno que permita afirmar que el dolor lumbar que motiva la baja médica de la trabajadora se produzca al movilizar ella sola a un residente y tampoco consta que comentara o comunicara ese día (el 5 de febrero de 2021) que le dolía la espalda, que había sufrido un tirón, ni que realizara una movilización de algún paciente ella sola y sin posibilidad de acceder a una grúa o a un compañero y por ello no existe dato alguno que confirme que la actora sufriera un accidente laboral el día que reseña.

Sí que consta que el día 6 de febrero de 2021 fue atendida por la vía de urgencia en la Fundación Jiménez Díaz por lumbalgia y que es la demandante la que informa al médico de la existencia un sobreesfuerzo al intentar a un paciente el día anterior, por lo que lo primero que se produce en el supuesto de autos es una completa ausencia de datos referidos al accidente de trabajo de la actora y aunque la empresa remite a la a la actora el día 6 de febrero al médico o a la Mutua, lo que resulta indubitado es que existe un accidente de trabajo el día 6 pues el acontecimiento tiene lugar en el centro de trabajo ese día -la empresa indica que llegando la actora a trabajar el día 6 de febrero dice que le duele la espalda siendo remitida a la mutua-, pero ello no implica que la empresa haya incurrido en algún tipo de responsabilidad, pues para poder alcanzar una conclusión en ese sentido, sería preciso que se conociera como se había ocasionado la lumbalgia y es precisamente lo que no consta, no siendo suficiente la mera manifestación que realiza la demandante referida al día anterior, pese a existir un accidente de trabajo el día 6 de febrero dado que el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.",y los dolores es claro que se producen en la empresa ese día y, finalmente señalar, aunque entendemos que no es relevante, que en el supuesto de autos las manifestaciones realizadas por la actora referidas a la ausencia de realización de cursos de formación referidos a la actividad que desarrollaba, información sobre los riesgos del puesto de trabajo, medidas y actividades de protección y prevención, y documentación informativa sobre prevención de daños dorso lumbares ligados a la manutención de personas, resulta que existe evaluación de riesgos laborales, específica evaluación de los riesgos laborales del puesto de gerocultor, constando además en el relato fáctico que en el centro de trabajo hay personal y equipos técnicos con los que poder efectuar las movilizaciones de residentes con las previsiones contenidas en la evaluación de riesgos laborales, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid con fecha 22 de mayo de 2024 en autos 606/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra MONTESALUD SA y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las pretensiones contra las mismas deducidas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0719-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0719-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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