Sentencia Social 459/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 2/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100455

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6159

Núm. Roj: STSJ M 6159:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0009325

Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 196/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 459/2025-N

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 14 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 2/2025 formalizados por la letrada DOÑA LETICIA ROMERO GONZALO en nombre y representación de DOÑA Vanesa, DON Octavio, DOÑA Sonsoles y DON Hipolito, y por el letrado DON RAFAEL POZUETA REBOLLEDO, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. (GEA) (LIQUIDADA), contra la sentencia número 84/2024 de fecha 29 de febrero, aclarada por auto de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en los autos número 196/2023, seguidos a instancia de los primeros frente a GEA y ALCAMPO, S.A., por reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Vanesa, parte actora en este procedimiento, presta sus servicios para la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A desde junio de 2.015 y para ALCAMPAO s.a. desde el 16.03.23con antigüedad reconocida de 04.04.10 en la categoría profesional Grupo III. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO. - D. Octavio, parte actora en este procedimiento, presta sus servicios para la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A, desde junio de 2.015, y para ALCAMPO S.A. desde el 06.04.23 con antigüedad reconocida de 30.12.10 con la categoría profesional Grupo III.

(Hecho no controvertido)

TERCERO. - D. ª Sonsoles parte actora en este procedimiento, presta sus servicios para la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A, desde junio de 2.015 y para ALCAMPO S.A. desde el 01.04.23, con antigüedad reconocida de 11.07.07 con la categoría profesional Grupo III.

(Hecho no controvertido)

CUARTO. -D. Hipolito parte actora en este procedimiento, presta sus servicios para la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A, desde junio de 2.015 y para ALCAMPO S.A. desde el 13.04.23 con antigüedad reconocida de 21.09.10 con la categoría profesional Grupo III.

(Hecho no controvertido)

QUINTO. - Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, grupo árbol distribución y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, los demandantes percibían los complementos NPE, Sala y Adjunto, por las siguientes cantidades mensuales: -D. ª Vanesa, complemento NPE 37,55 euros

- D. Octavio, complemento NPE 36,26 euros y complemento de puesto adjunto, 156,24 euros

-D. ª Sonsoles, complemento NPE 22,55 euros, complemento Sala Ajuste 57,05 euros y complemento de puesto adjunto, 103,28 euros.

- D. Hipolito, complemento NPE, 37,55 EUROS; complemento Sala Ajuste, 95,09 euros, y complemento de puesto adjunto, 130,23 euros.

(Documento 2 aportado por la actora)

SEXTO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 252, de 22 de octubre de 2021).

En fecha de 26.05.18 se publicaron las tablas salariales de convenio para los años 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020.

SÉPTIMO. - D. ª Vanesa, estuvo en situación de incapacidad temporal 25 días de marzo de 2.019, 3 días de junio de 2.021 y 20 días de enero de 2.022, y desde el 08.05.23 al 16.05.23 y el 18.09.23.

D. Hipolito estuvo en situación de incapacidad laboral 15 días del mes de abril a mayo de 2.020, 7 meses de mayo a agosto de 2.021 y el mes de agosto de 2.022., así como desde el 13.06.23 al 19.06.23, y del 24.07.23 al 29.09.23.

D. Octavio, estuvo en situación de incapacidad temporales 28.09.23 y del 27.11.23 al 30.11.23.

OCTAVO.- En sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del Convenio a todos los trabajadores de la empresa Cárabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora) Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (documento 6 del ramo prueba actora).

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.

En fecha 07.04.22 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo 1485/2.022 resolviendo el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia anterior, desestimando el recurso de casación interpuesta, y confirmando la anterior Sentencia.

NOVENO.- En el acta de Comité de Empresa de 11.12.17 obrante como documento 13 del ramo de prueba De GRUPO ARBOL, de fecha 11.12.17 se llegó a un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, por el que la empresa reconoce a los adjuntos y responsables de tienda un nuevo complemento retributivo en atención al puesto de trabajo, los complementos de adjuntos y responsables de tienda, que se reconoce con carácter personal, temporal y no consolidable, y se regirá por las condiciones reflejadas en el acuerdo individual con cada trabajador. Acuerdo ratificado por el Comité de Empresa en el acta de 13.03.18.

Constan los acuerdos individuales sobre dicho complemento alcanzados con D. Octavio, como documento 17.3 del GRUPO ARBOL, D. ª Sonsoles como documento 19.3 del GRUPO ARBOL.

DÉCIMO. - Consta el Acta del Comité de Empresa de fecha 13.03.18 en relación al Puesto de Sala de personal Grupo II como documento 1 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL, y el acta final del periodo de consultas sobre el complemento salarial NPE, como documento 2 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL.

UNDÉCIMO. - Sonsoles, ascendió a Grupo III en julio de 2.020, y Hipolito, ascendió en enero de 2.019.

(Según consta en las nóminas de ambos aportadas como documentos 18 y 19 del GRUPO ÁRBOL)

DÉCIMOSEGUNDO. - Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, en fecha 30.09.22, NO se celebró el acto de conciliación.

(Documento adjunto a la demanda)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. ª Vanesa, D. Octavio, D. ª Sonsoles Y D. Hipolito contra GRUPO ARBOL DISTRIBUCIÓN DE SUPERMERCADOS S.A. Y ALCAMPO S.A. reconociendo el derecho de los trabadores a continuar percibiendo el complemento NPE, y a D. ª Sonsoles Y D. Hipolito el complemento Ajuste Sala, hasta su ascenso a la categoría Grupo III, y condenar a la empresa demandada GRUPO ÁRBOL DISTRIBUCIÓN DE SUPERMERCADOS S.A. a que abone las siguientes cantidades:

-A D. ª Vanesa, en concepto de complemento NPE la cantidad de 2.305,57 euros, hasta marzo de 2.023.

-A D. Octavio, en concepto de complemento NPE la cantidad de 1849,26 euros.

-A D. ª Sonsoles en concepto de complemento NPE la cantidad de 1.375,55 euros, y de Ajuste Sala la cantidad de 369,96 euros, ya que, ascendió en julio de 2.020 a Grupo II, debiendo de descontarse la cantidad de 86,65 euros, que se le ha abonado en concepto de atrasos, resulta el importe de 1658,86 euros.

-A D. Hipolito en concepto de complemento NPE la cantidad de 1.970 euros, y nada se Sala ya que, asciende al Grupo III en enero de 22.019, hay que restar el importe de 150,16 euros ya abonados por atrasos, resultando 1.820,69 euros.

Y por el periodo comprendido desde la subrogación de cada persona trabajadora, hasta la celebración del juicio, que debe de ser abonado por la empresa ALCAMPO S.A. las siguientes cantidades en concepto de complemento NPE, sin perjuicio de las responsabilidades que ésta pudiera tener en el caso de impago de la cantidad que le corresponde al GRUPO ARBOL:

-A D. ª Vanesa, en concepto de complemento NPE 386,66 euros

-A D. Octavio, en concepto NPE 332,38 euros.

-A D. ª Sonsoles, en concepto de complemento NPE 225,50 euros.

- A D. Hipolito, en concepto de complemento NPE, 267,86 euros

Estas cantidades devengarán el interés del 10%"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente, y siendo recíprocamente impugnados de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de enero de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los demandantes, sin solicitar nulidad de actuaciones, consideran que existe una vulneración del artículo 97.2 de la citada ley por no consignar en el hecho probado séptimo la prueba de la que se extraen los datos que consigna, lo que, a su juicio, contraviene el artículo 24.1 de la Constitución, ocasionándoles indefensión y además entienden vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el fundamento de derecho cuarto, dado que en la demanda se solicita el complemento de puesto adjunto, vinculado a las funciones del responsable adjunto en la tienda y se indica que se aportan los acuerdos individuales alcanzados con los Srs. Octavio y Sonsoles, sin constar los de los otros dos trabajadores, señalando que en dichos acuerdos aportados se recoge el complemento diferencia de puesto y no se aporta el acuerdo individual de puesto adjunto, no pudiéndose presumir por la juzgadora a quo su existencia en el hecho probado noveno, por lo que concluye que existe un error procesal en la calificación de la prueba que les ocasiona indefensión, al equivocarse la juzgadora por entender que ambos son el mismo complemento, lo que da lugar a una sentencia incongruente extra petita, al resolver sobre un complemento que no se encuentra entre sus peticiones y además al no haber pacto alguno no puede fundarse en un contrato individual que no existe ni puede compensarse con la subida del salario base.

SEGUNDO.-No tienen en cuenta los recurrentes la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

No ajustándose a estas reglas el motivo del recurso que examinamos, dado que se formula por el cauce del apartado a), que tiene por objeto la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera podido ocasionar indefensión, nada de lo cual se pide, mezclando el ataque a hechos probados, así como a censuras jurídicas indebidamente formuladas, por todo lo cual no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes la modificación del hecho probado quinto para incorporar que DOÑA Vanesa percibía también "complemento de diferencia de puesto hasta diciembre 2017 donde se empezó a abonar el complemento puesto adjunto por valor de 263,73 euros."y DON Octavio "complemento de puesto adjunto, 156,54 euros."

Sobre la base del documento 2 de su ramo de prueba que incluye nóminas correspondientes a 2023 y comunicación de la subrogación, pero no aparecen nóminas de 2017 ni de 2018, por lo que de dicho documento no resulta el dato que se pretende incorporar y, respecto del Sr. Octavio, la redacción propuesta es la que ya consta, por todo lo cual se rechaza la revisión del hecho quinto.

Solicitan también la supresión del último párrafo del hecho probado noveno, afirmando que los documentos 17.3 y 19.3 de la empresa no establecen los acuerdos de complemento de puesto adjunto sino de diferencia de puesto y, si bien es verdad que en dichos documentos se alude a este último complemento por un periodo de seis meses, el error en el que incurre la magistrada al considerar que respecto de los dos trabajadores concernidos tuvo lugar un acuerdo individual, no desvirtúa que vinieran percibiendo dicho complemento que no solo se aprecia por la juzgadora a quo respecto de estos trabajadores sino para todos, reforzando simplemente el hecho en dos documentos ajenos al mismo, pero sin que fueran éstos el soporte principal, por lo que la supresión se rechaza al no estar sustentado el párrafo en estos documentos.

También proponen la supresión del hecho probado séptimo apelando genéricamente a las pruebas documentales aportadas y por vulneración de las normas procesales alegadas en el motivo primero y del artículo 25 del convenio colectivo.

Lo que también se inadmite, dado que, como hemos dicho, no puede interesarse la supresión de un hecho probado por la mera alegación de que no hay prueba al respecto.

Y se postula la supresión del último párrafo del hecho probado noveno, que a la vista de los documentos que cita es erróneo, porque en los mismos se designa a los trabajadores para el puesto de adjuntos y se establece un complemento mientras dura el periodo de prueba de seis meses, pero no se alude al correspondiente a dicho puesto de adjunto, al que se refiere el primer párrafo del mismo ordinal, por lo que se admite eliminar el segundo párrafo.

CUARTO.-Con carácter previo alega la empresa que no puede aplicarse la cosa juzgada respecto de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020, porque la actora percibe un salario superior al del convenio y, además, porque no versa sobre incrementos del convenio.

Al no formularse como motivo por ninguno de los cauces legalmente establecidos, hemos de estar a los planteados posteriormente por el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita GEA la modificación del hecho probado quinto sobre la base de los documentos consistentes en las nóminas de los actores de los años 2016 a 2022, ambos inclusive, que han sido valoradas por la juzgadora a quo, a quien corresponde, no pudiendo la Sala efectuar una nueva valoración, conforme a las reglas antes indicadas, por lo que se inadmite la revisión.

Asimismo, solicita que se añada al hecho probado octavo el siguiente párrafo:

"Los demandantes no formaron parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022."

Lo que se inadmite por ser irrelevante para el resultado del pleito.

Para el hecho probado décimo propone la siguiente redacción:

"Consta el Acta del Comité de Empresa de fecha 13.03.18 en relación con la creación del complemento Sala Ajuste para el personal de Sala Grupo II como documento 1 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL, que se pacta con carácter funcional, temporal, compensable y absorbible y no consolidable por la cuantía resultante entre la suma anual percibida por los trabajadores y 13.400 euros brutos anuales. El complemento Sala Ajuste se ha ido prorrogando hasta el 28.02.22, fecha en la que finaliza dicho acuerdo.

Consta el acta final del periodo de consultas sobre el complemento salarial NPE, como documento 2 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL, que recoge que el complemento salarial NPE se instauró en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de Caprabo como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible."

Con lo que se pretende introducir juicios de valor que, como tales, no tienen cabida en el relato de probado, rechazándose la revisión.

SEXTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la empresa recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento.

Pone de relieve que el complemento NPE y el Sala ajuste se crearon como compensables y absorbibles, el primero como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, siendo un complemento extra convenio y el segundo por acuerdo con el Comité de Empresa, afirmando que no se devenga porque los trabajadores perciben un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Subsidiariamente alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de seis años, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción.

También subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, concluyendo que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de este complemento con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Finalmente considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

SÉPTIMO.-Los demandantes niegan que quepa la absorción y compensación, tratándose de complementos vinculados a un puesto de trabajo, por lo que no se trata de conceptos homogéneos. Asimismo, entienden interrumpida la prescripción con la interposición del conflicto colectivo.

OCTAVO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, siendo los efectos económicos del Convenio de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que confirma la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30 de septiembre de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

No constando tampoco en este procedimiento que los actores, en su conjunto, perciban unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, que no hemos admitido, dado que en la misma no se proponía incorporar la cuantía del salario realmente percibido por los trabajadores en las anualidades reclamadas, para que la Sala pudiera haberlo comparado con las tablas salariales del convenio, sino exclusivamente el salario base más un juicio de valor inadmisible, cual es que era superior la retribución de los actores a la convencional, y además partimos de la base de que se trata de complementos no susceptibles de absorción ni compensación, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluida la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

Y, en el auto de aclaración de la sentencia de la sección 2ª de 25 de abril de dos mil veinticinco, Recurso de Suplicación número 979/2024, decíamos:

"En cuanto a la afirmación de la recurrente respecto de la expiración de la última prórroga del acuerdo relativo al complemento Ajuste Sala, en el mes de febrero de 2022, no puede acogerse por dos motivos, en primer lugar porque no consta el contenido de tal acuerdo y, en segundo lugar porque no hay en la sentencia de instancia pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no puede la Sala, en sede de suplicación, resolver per saltum respecto de la existencia y condiciones de lo pactado, de manera que, en su caso, debió EL ÁRBOL plantear la incongruencia de la resolución impugnada, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no ha hecho..."

No habiendo tampoco, en este caso, pronunciamiento alguno en la sentencia respecto de la temporalidad del complemento de ajuste Sala, por lo que el recurso de GEA se desestima íntegramente.

NOVENO.-Los actores, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian la infracción del artículo 25 del convenio colectivo de comercio de alimentación de Madrid, que, a su juicio, prevé un incremento de hasta el 100% del salario por parte de la mercantil, en supuestos de incapacidad temporal, por lo que consideran que la empresa ha de abonarles los complementos igualmente durante tales supuestos.

También consideran vulnerado el artículo 5 del convenio citado, por entender que el complemento adjunto se otorga mientras se realicen las funciones no habiéndose pactado que pudiera compensarse y absorberse, por lo que consideran que han de percibirlo mientras continúen prestando el puesto asignado.

DÉCIMO.-A ello se opone la empresa señalando que la norma convencional citada, prevé el complemento en casos de incapacidad temporal, refiriéndose a cierto porcentaje del salario base y la antigüedad, y no respecto de otros conceptos y, en cuanto al complemento de puesto adjunto, se remite a los razonamientos de la sentencia de instancia, manifestando que la intención de la partes fue otorgar una naturaleza compensable absorbible al mismo, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.-La cuestión ha sido también examinada por esta Sala en repetidas ocasiones, por todas, en la sentencia de la sec. 1ª, de 27-09-2024, nº 867/2024, rec. 289/2024, como sigue:

"Por su parte, el artículo 25 del Convenio colectivo garantiza durante la situación de IT un complemento al subsidio de enfermedad o accidente legalmente establecido de la Seguridad Social, del salario base de grupo y antigüedad, consistente en el 50% del salario base de grupo y antigüedad consolidada en los tres primeros días de la primera situación de IT ocurrida en el año natural por enfermedad común y accidente no laboral; en la segunda y sucesivas bajas no percibirá complemento alguno, salvo en el caso de hospitalización o intervención quirúrgica. Del cuarto al decimoquinto día, el complemento alcanzará el 75% del salario base de grupo y antigüedad consolidada y, a partir del decimoquinto día, el complemento alcanzará el 100% del salario base y antigüedad consolidada.

Teniendo en cuenta lo anterior, acompaña la razón a la mercantil recurrente, alcanzando éxito la censura jurídica que articula, pues la parte actora ha venido percibiendo durante los períodos en los que se ha encontrado en situación de IT las cantidades correspondientes a dicha situación, tal y como se muestra en el Documento n° 13 del ramo de empresa, sin que corresponda el abono de complemento salarial adicional alguno como podría ser el complemento NPE, ya que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto solapándose en un mismo periodo de tiempo el percibo de conceptos de Seguridad Social y salariales. Durante los meses en los que la actora ha permanecido en situación de IT, esto es, de septiembre de 2021 hasta diciembre de 2022, ha venido percibiendo el subsidio de enfermedad legalmente establecido de la Seguridad Social, denominado en las nóminas como "prestación IT", por lo que ha de detraerse el periodo de IT de la cuantía reclamada, en los términos que se plantea en este litigio, lo que, de acuerdo con el Documento n°14 del ramo de empresa, arroja un total adeudado de 4.248,01 euros, cantidad esta última que es conforme para el caso de estimarse el motivo, tal como se infiere del hecho probado quinto no impugnado por la parte actora."

Razonamientos que reiteramos al garantizar ciertamente el convenio el complemento, referido en exclusiva al salario base y la antigüedad, pero no al concepto que nos ocupa.

Y, en cuanto al complemento de puesto adjunto, la juzgadora a quo pone de manifiesto que "el complemento de puesto adjunto es un complemento de puesto vinculado a las funciones de responsable adjunto en la tienda, por lo que es un complemento funcional y no consolidable, ya que, sólo se percibe mientras se realicen dichas funciones. El complemento deriva de un acuerdo colectivo, que remite a un acuerdo individual entre partes, de carácter personal y temporal en el que se regula las condiciones individuales que lo regulan, habiéndose pactado expresamente el carácter de compensable con todas las subidas salariales del convenio. Por todo lo expuesto, habiendo probado la empresa de modo suficiente que el complemento de puesto adjunto tiene carácter funcional, temporal, no consolidable y compensable, y habiendo compensado el mismo con la subida salarial del convenio colectivo, no procede reconocer el derecho reclamado; por lo que se debe desestimar la pretensión de abono de dicho complemento."

Razonamientos que no han quedado desvirtuados por el recurso, habiendo sido absorbido dicho complemento y no constando siquiera probado que los demandantes hayan continuado desempeñando la función de responsables adjuntos durante el periodo reclamado, por lo que el recurso de los actores, igualmente se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 2/2025 formalizados por la letrada DOÑA LETICIA ROMERO GONZALO en nombre y representación de DOÑA Vanesa, DON Octavio, DOÑA Sonsoles y DON Hipolito, y por el letrado DON RAFAEL POZUETA REBOLLEDO, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. (GEA) (LIQUIDADA), contra la sentencia número 84/2024 de fecha 29 de febrero, aclarada por auto de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en los autos número 196/2023, seguidos a instancia de los primeros frente a GEA y ALCAMPO, S.A., por reclamación de derecho y cantidad y confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y la consignación, a los que se dará el destino legal y al pago de los honorarios de la letrada de la parte actora en cuantía de 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0002-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0002-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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