Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 8/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 605/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 28079340032026100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:776
Núm. Roj: STSJ M 776:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 14 Despidos / Ceses en general 876/2024
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 605/2025, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO RUBIO GIL en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 14 en sus autos número Despidos / Ceses en general 876/2024, seguidos a instancia de D. Casimiro frente a JOHN DEERE IBERICA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se pretende la modificación del Hecho Probado Segundo, último párrafo.
Propone que se indique lo siguiente:
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión no prospera, la documental que cita ya fue analizada por el juzgador de instancia sin que se desprenda error valorativo directo o arbitrario.
Se pretende adicionar el siguiente hecho:
La revisión no se estima, la documental en que se basa fue analizada por el juzgador de instancia sin que ahora se haya demostrado su error evidente directo o arbitrario.
Se pretende la adición de un Hecho Probado Undécimo a la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente:
La revisión no prospera la documental citada ya fue analizada por el juzgador sin que se haya demostrado por el ahora recurrente que el juzgador incurrió en error directo o arbitrario en su valoración.
Solicita adicionar el siguiente hecho:
La revisión no se admite al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Se pretende adicionar el hecho probado Décimotercero: "
La revisión no se admite al contener elementos valorativos y negativos que no tienen cabida en el relato fáctico.
Se considera en este motivo que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 24.1 CE así como el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que "serán nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación", y la jurisprudencia que relaciona ambos preceptos en el ámbito del despido.
De forma concurrente, al entender como uno de los motivos reales del despido la represalia por formulación de denuncia de corrupción por vía interna en fecha 10 de agosto de 2022 (ver documentos nº 7, 8, 9 y 10 de la prueba de la actora), se consideran también vulnerados los artículos 2.b) y 36 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Pasamos a reproducir el artículo 36 de la Ley de protección al informante:
" Artículo 36. Prohibición de represalias.
1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.
2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:
a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.
b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.
c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.
d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.
e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.
f) Denegación de formación.
g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.
4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.
5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.
6. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, Pedro Francisco. podrá, en el marco de los procedimientos sancionadores que instruya, adoptar medidas provisionales en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la figura del informante 15 de febrero de 2019 (rec. 824/2018)" El que se va de la lengua porque considera un deber, o simplemente cumple con el deber establecido de alertar y denunciar las acciones de sus compañeros de trabajo y/o superiores que representan una grave irregularidad o peligro sustancial y específico para la seguridad o la salud, se convierten con frecuencia en víctimas de represalias".
Sobre la protección del informante la STC 15 de febrero de 2025 (recurso de amparo 3672/2022) se pronunció en torno a la prohibición de represalias contempladas en el artículo 36 que se cita como infringido por el recurrente, indicando que al informante le ampara la Ley 2/2023, de 20 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción que establece en el artículo 38.4 una regla sobre el desplazamiento de la carga probatoria: si ha habido la comunicación y sufrido un perjuicio por informar, corresponde a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos justificados (debidamente) y no vinculados a la comunicación o revelación pública.
Ahora bien, para que entre en juego el escudo protector, debe indicarse que no cualquier utilización del canal de denuncias es hábil a los efectos de activar el mismo. Así, en relación con el ámbito de aplicación material de la normativa interna de protección al informante, conforme a los contornos trazados en el artículo 2 de la misma, hay que tener en cuenta que su protección, traspasa el ámbito trazado en la Directiva. No solo se trata de proteger a los informantes cuando informen sobre las infracciones del Derecho de la UE, (artículo 2), en aquellos ámbitos más sensibles y expuestos al abuso y corrupción como: contratación públicas, servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, seguridad del transporte, protección del medio ambiente, protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear, seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales, salud pública, protección de los consumidores, protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información. Sino que, esa protección se amplía en el ámbito interno, a las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave, con especial atención a las que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.
También conviene precisar que el artículo 36 de la ley, define el término represalia como aquellos: "Actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública".
A todas luces resulta evidente conforme a esta definición que las represalias pueden adoptar diversas formas entre las que claro está se encuentra el despido.
Asimismo conviene señalar que el tiempo de protección, durante el que existirá una suerte de presunción (iuris tantum) de que tales actos lesionan derechos del informante, es de dos años, sin perjuicio de la posibilidad de extensión, previa audiencia de los afectados (artículo 36.4).
Efectuado este previo análisis normativo y descendiendo al caso que nos ocupa, debemos partir del inalterado relato fáctico, en concreto el hecho probado segundo que enumera las informaciones vertidas en el canal por parte del actor hacia Don Raimundo.
Resulta evidente que como el despido se produce en junio de 2024, caso de suponer que tales informaciones fueran las contempladas en la ley, ni tan siquiera la proyección de la eventual garantía de indemnidad prevista en la ley de protección al informante, en dos años alcanzaría a la utilización del canal los años 2020, 2021.
En cuanto a la información de agosto de 2022, en ella se imputa al trabajador Raimundo "el mal uso de recursos económicos para tapar sus incompetencias y malas decisiones" .
Esta imputación de un mal uso de recursos económicos sobre su falta de competencia y mal decisión puede interpretarse como una discrepancia en cuanto al hacer profesional de la persona que señala en el canal, pero en modo alguno puede en sí misma ser considerada como tutelable por la ley de protección al informante. No se trata de una infracción tutelada, sino de una mera alegación genérica sobre un mal uso de recursos y una incompetencia o mala decisión que no puede ser calificada de infracción grave o muy grave administrativa o penal, o contraria a los intereses de la UE, por lo que no desplegando la ley de protección al informante en este caso por quedar fuera de su ámbito de aplicación la garantía de indemnidad e inversión probatoria de los artículos 36 y 38, el motivo revisorio solo puede ser desestimado.
También alude el recurrente a que la represalia fue por la reclamación previa a la vía judicial el 21 de junio de 2024 apenas dos horas antes del interrogatorio.
Ahora bien, lo cierto es que tampoco existe dato que evidencie la infracción normativa que evidencie que el despido fue una represalia por tal reclamación.
No se desvirtúa la valoración efectuada por el juzgador de instancia, en tanto que, la desvinculación del despido con esta reclamación se sustenta en que, por un lado la investigación sobre los hechos que fundamentan la carta de despido, no se inicia a raíz de esta reclamación, sino que es una investigación que comienza con anterioridad.
Pero es que además, la reclamación versaba sobre una disconformidad elevada ante el departamento de recursos humanos por el disfrute de determinados días, extremo este habitual en una empresa del tamaño de JOHN DEERE IBÉRICA S.A, sin que, este tipo de reclamaciones, tal y como constata el Juzgador previa valoración de la testifical que no puede ser objeto de revisión en vía de suplicación, sea objeto de represalia por la parte empresarial, sino discrepancia en torno al cómputo de días y disfrute entre el departamento de recursos humanos y la persona trabajadora.
Señala el recurrente que discrepa de la convicción soberana del juzgador de instancia en cuanto a que la carta fuera precisa.
Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (Recurso nº 1731/2014), a la que a su vez nos remitimos en Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2015 en la que se indica que es reiterada la jurisprudencia, que interpretando el alcance del artículo 53.1) del Estatuto de los Trabajadores : «... a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" ""indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos » a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos » que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" "( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita" "no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal "" ( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);
b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia ""aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador"", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;
c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos exart. 52 c , la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas"; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora aconteceel art. 51 ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo" ( STS/IV 20-octubre-2005 -rcud 4153/2004 ).
d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, "es doctrina reiterada de esta Sala/IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010(rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido , sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10- 3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa"", y que "Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56 ET , resaltando que: "Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52 ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando la causa"" ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013
e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido , la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que "permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que: "Por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos" ( STS/IV 2- junio-2014 -rcud 2534/2013 ).
f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que " En todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita ( STS/IV 2-junio-2014 ), consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y "documentación fin del periodo de consultas"" ( STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 231/2013 ).
g) Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que " Dicha doctrina se refleja, especialmente, en la STS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) en la que se establece que "Antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el art. 47 ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 ET ni en el ART. 124 LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho , muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos"
( ... La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la " causa " del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso.
2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida "causa" como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico" correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria LEC; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ahora el mismo precepto y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, "cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita" y ahora el mismo precepto comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva "cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el art. 51 ET ".
3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1. a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario ART. 55 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos /causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos /causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados , la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido...».
La proyección de esta doctrina al caso que se enjuicia, determina el fracaso del recurso puesto que más allá de una mera discrepancia lo cierto es que las alegaciones vertidas en recurso no son suficientes a los efectos de desvirtuar la convicción soberana alcanzada en instancia en relación con la suficiencia de datos contenidos en la carta de despido a los efectos de conocer los hechos que se le imputan y poder así articular su defensa.
Como es sabido la reciente STS 1250/2024, de 18 de noviembre ha rectificado su doctrina anterior ( SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988) en cuanto al control de convencionalidad, en particular del Convenio 158 OIT y la aplicabilidad directa sin necesidad de desarrollo normativo interno del artículo 7 al ser una norma clara, precisa e incondicional. El Tribunal Supremo estima que el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT impone un "derecho de audiencia al trabajador previa a la extinción por despido disciplinaria que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido".
Tal y como reza la citada sentencia: " En consecuencia, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.
Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".
Por tanto en aplicación del principio de seguridad jurídica y razonabilidad, como el despido acaece con anterioridad a la publicación de la referida sentencia el requisito de audiencia previa no era exigible.
En atención a lo expuesto el recurso se desestima.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 2 de abril de 2025 en autos de despido núm. 876/2024, confirmando la misma, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0605-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0605-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
