En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 669/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAQUEL DE LA VIÑA RODRIGUEZ en nombre y representación de NAVANTIA SA, contra la sentencia de fecha 18/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 229/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Millán frente a MAPFRE ESPAÑA, S.A. y NAVANTIA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Millán, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1.954, ha prestado servicios para la demandada NAVANTIA S.A. S.M.E. (CIF nº A-84076397), con antigüedad de 1-4-1.988, con categoría profesional de Ingeniero (Grupo funcional TS I) y salario en 2018, ascendente a 84.834,58 euros (7.069,54 euros/mes), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo desarrollado sus funciones en el centro de trabajo denominado, Centro Corporativo (Oficinas Centrales) (folios 65-66 de los autos).
SEGUNDO.- El demandante inició su actividad como Ingeniero, en la expresada fecha de 1-4-1.988, para la empresa Initec Tecnología S.A., continuando la prestación de servicios desde el 1-3-1.997 hasta el 30-11-2000, para la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), sociedad participada por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), habiéndose reconocido al mismo por la empresa AESA, la antigüedad de 1-4-1.988, habiendo continuado la citada prestación de servicios a partir del 1-12-2000, para la empresa Izar Construcciones Navales S.A. SME, y, desde el 1-1-2005, para la empresa demandada Navantia S.L. (folios 823-824 de los autos).
TERCERO.- Con fecha 14-9-2000 se formalizó en escritura pública la fusión por absorción de las sociedades que componían el grupo Astilleros Españoles, con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios en bloque, a la Empresa Nacional Bazán (sociedad absorbente), quedando ésta como sucesora universal, habiendo cambiado con posterioridad la denominación de la misma, pasando a denominarse Izar Construcciones Navales S.A., y, a partir 1-3-2005, pasó a denominarse Navantia S.L. (folios166-178 y 593-600 de los autos).
Con fecha 4-1-2005 se elevó a escritura pública la transmisión realizada por la empresa Izar Construcciones Navales S.A. a favor de la codemandada en el presente procedimiento, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), de las participaciones sociales de la sociedad New Izar S.L., pasando a partir del 4-1-2005, a denominarse Navantia S.L.
La empresa Navantia S.L., se constituyó mediante escritura otorgada el 4-10-2005, por la empresa New Izar S.L, de la que era socio único, la empresa Izar Construcciones Navales S.A., anteriormente denominada, Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A.
CUARTO.- Respecto de las "Condiciones de jubilación anticipada de Técnicos Superiores", con fecha 1-12-1.995, por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., se acordó mediante la Norma SG-TS-01, el reconocimiento de una indemnización equivalente a 20 mensualidades de salario, a fin de favorecer las jubilaciones anticipadas a partir de los 58 años de edad, aplicándose las condiciones de jubilación establecidas en la póliza de AMIC (Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil) (folios 70, 314-315 y 731-732, de los autos).
QUINTO.- Con fecha 15-11-2002 -fecha en la que el demandante ya estaba integrado en la plantilla de la empresa Izar Construcciones Navales S.A.-, la empresa Izar Construcciones Navales S.A., suscribió con la compañía Musini Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (extinguida, en la actualidad), Póliza nº NUM002 de "Seguro colectivo de capital diferido", constituyendo el objeto de la póliza, "instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal" consistentes en "el abono de una indemnización en el momento en que cause baja definitiva ordinaria o por ser incluido en Expediente de Regulación de Empleo (ERE) con extinción de contrato de trabajo por importe equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. No será de aplicación en caso de fallecimiento, invalidez o baja voluntaria", considerándose como "Asegurados", a "las personas cuyos nombres, fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el Anexo 1 de esta póliza y en los certificados individuales /boletín de adhesión, como Anexo 2 a esta póliza.", sin que conste el demandante entre las personas cuyos DNI se relacionan en el Anexo 1 de la Póliza (folios 733-745 de los autos).
SEXTO.- Con fecha 2-6-2005 -fecha en la que el demandante ya estaba integrado en la plantilla de la empresa Navantia S.L.-, la citada empresa Navantia S.L., suscribió con la compañía Musini Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (extinguida, en la actualidad), Póliza nº NUM003 de seguro colectivo de capital diferido, constituyendo el objeto de la póliza, "instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal" , haciéndose referencia a que dicha Póliza, se emitía por traspaso de las provisiones matemáticas, constituidas a 32.12.04, procedentes de la Póliza NUM002, y cuyo tomador es Izar Construcciones Navales S.A., constituyendo el compromiso asumido, en "el abono de una indemnización en el momento en que cause baja definitiva ordinaria o por ser incluido en Expediente de Regulación de Empleo (ERE) con extinción de contrato de trabajo por importe equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. No será de aplicación en caso de fallecimiento, invalidez o baja voluntaria", considerándose como "Asegurados", a "las personas cuyos nombres, fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el Anexo 1 de esta póliza y en los certificados individuales /boletín de adhesión, como Anexo 2 a esta póliza." -sin que hayan sido aportados a los autos, los citados Anexo 1 y 2 de la Póliza-, siendo las prestaciones aseguradas, las que figuran para cada Asegurado en el Anexo 1 de las Condiciones Particulares y en el boletín /certificado individual de seguro correspondientes a la fecha en que cumplen 65 años, y en caso de baja definitiva por Expediente de Regulación de Empleo (ERE), se procederá a abonar la prestación que corresponda, previa emisión del correspondiente suplemento de prima o extorno (folios 316-323, 338-345, 568-583 y 746-760, de los autos).
Loa Anexos 1 y 2 de la Póliza nº NUM003 de seguro colectivo de capital diferido, no han sido aportados a los autos, no constando en consecuencia la concreta relación de personas incluidas en la Póliza como "Asegurados".
SÉPTIMO.- Con fecha 11-1-2012, por la compañía de seguros MAPFRE VIDA S.A. -codemandada en el presente procedimiento-, se comunicó a Navantia S.A., que a partir del 1-7-2011, el número de la Póliza NUM003, pasaría a ser el nº NUM004, numerándose los suplementos comenzando en el nº 1 (folio 324 y 752 de los autos).
A través de la citada Póliza NUM004, por Navantia S.L., se instrumentó el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de Técnicos Superiores procedentes de E.N. Bazan, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez y Viudedad-Orfandad", suscrito por la E.N. Bazán con la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), por el que se garantizaba a los Técnicos Superiores determinadas mejoras por dichas contingencias (folio 811 de los autos).
OCTAVO.- Respecto de la citada Póliza nº NUM004, por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Navantia S.L., se emitió el 12-4-2016, "Nota sobre la póliza NUM004 (20 mensualidades", en relación al "colectivo de Técnicos Superiores (T.S.) procedentes de E.N. Bazán", cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 71 de los autos).
En la citada Nota informativa se hace referencia entre otros aspectos, a la Póliza nº NUM002 suscrita con la compañía de seguros Musini Vida (posteriormente NUM003 y en la actualidad NUM004 Mapfre Vida) de fecha 15-11-2002", siendo el colectivo asegurado en la citada póliza, "al colectivo de TS que habían sido beneficiarios del convenio suscrito con AMIC por haber ingresado en la empresa o haber sido promocionados a TS con anterioridad a 1994", habiéndose rescindido el Convenio con el AMIC el 1-1-1.994, sustituyendo el compromiso adquirido por la empresa con el colectivo de Técnicos Superiores (T.S.) procedentes de E.N. Bazán, con el compromiso de abonar al citado "colectivo afectado, procedente de Bazán, una indemnización de 20 mensualidades al momento de su jubilación, tal como se establece en la Norma General SG- TS-01 de 01-12-1 .995 para los Técnicos Superiores procedentes de Bazán afectados por la supresión del AMIC que se acompaña a este escrito."
NOVENO.- En la Memoria presentada por la empresa demandada, correspondiente el Ejercicio de 2019 -que ha sido aportada parcialmente a los autos, pero fue reconocida en el acto del juicio por la demandada-, se hace referencia en el apartado 15) de la misma, a la existencia de dos compromisos de jubilación definida, haciéndose referencia a que el compromiso con el colectivo de los Titulados Superiores, "está exteriorizado a través de la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM005 (anterior NUM003)" (folios 87-93 de los autos).
En la citada Memoria del Ejercicio 2019, se hace referencia a la finalización con acuerdo el 4-4-2019, del periodo de consultas sobre despido colectivo en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM006, en el que se acordó la salida anticipada de la empresa de hasta 1.706 personas, durante el periodo comprendido entre los años 2019 y 2020.
DÉCIMO.- Con fecha 4-4-2019, se alcanzó Acuerdo entre la demandada Navantia S.A. S.M.E., y la representación de los trabajadores de la misma -entre los que se encontraba el hoy demandante-, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en procedimiento de despido colectivo iniciado por la citada empresa, que afectaría a 1.706 trabajadores, de diversos centros de trabajo de la misma, que hasta el 31-12-2020, cumplan o hayan cumplido 61 años y reunieran las restantes condiciones pactadas, relacionados en el documento correspondiente, entre los que se encuentra el demandante (folios 389-409 de los autos).
En la cláusula cuarta del Acuerdo suscrito el 4-4-2019, se regulan las denominadas "Garantías económicas" para los trabajadores afectados, hasta alcanzar la edad de jubilación y puedan acceder a la jubilación contributiva, garantizando la empresa el 76% de sus retribuciones brutas en cómputo anual asignadas en el momento del cese, habiéndose comprometido la empresa a complementar las prestaciones públicas derivadas de la prestación por desempleo y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, con los complementos brutos necesarios para llegar a la cifra garantizada, computándose la prestación en su cuantía neta, así como a abonar el importe garantizado para el caso de que el trabajador afectado no tuviera derecho a prestación por desempleo, considerándose los complementos abonados como indemnizaciones diferidas en el tiempo, garantizándose a todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, como mínimo, un importe equivalente a la indemnización legal establecida en el art. 53.1) del Estatuto de los trabajadores , de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
En el apartado 7) de la citada cláusula cuarta del Acuerdo consta que "7. Se mantendrán en vigor los distintos seguros de vida existentes para cada colectivo, hasta los 65 años.".
UNDÉCIMO.- Con fecha 12-4-2019, la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 30-4-2019, con fundamento en el Acuerdo alcanzado en el Expediente de Regulación de Empleo -ERE NUM006-, de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , sobre despido colectivo, habiendo puesto a disposición de la demandante una indemnización en cuantía de 93.959,75 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, habiéndose abonado también al mismo, la cantidad de 14.511,27 euros, en concepto de finiquito (folios 411-419 de los autos).
En dicha fecha, el demandante tenía 65 años cumplidos el NUM001-2019.
DECIMOSEGUNDO.- El art. 3 del XXI Convenio Colectivo para las Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán excluye de su ámbito personal de aplicación a los "Ingenieros, Arquitectos, Licenciados y demás Técnicos Superiores contratados como tales." (folios 616-676 de los autos).
El art. 2 del Convenio Colectivo Intercentros de Navantia , SA, S.M.E., 2018-2021 (BOE de 7-2-2019), con vigencia del 1-1-2018 al 31-12-2021, incluye dentro de su ámbito personal de aplicación "a todo el personal que durante la vigencia del mismo forme parte de la plantilla de Navantia , S.A., S.M.E. a través de contrato de trabajo con la Empresa en cualquiera de las modalidades vigentes.
Quedan exceptuados de su ámbito personal aquellos trabajadores que estén incluidos en las bandas A y B (Directores y Subdirectores), así como los Jefes de Seguridad Industrial." (folios 677-702 de los autos).
La Disposición Adicional segunda, dispone respecto del "Complemento de jubilación artículos 56 y 38 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial y de Oficinas Centrales de Bazán" que "El personal que proviene del XXI Convenio Bazán de los centros de Ferrol, Cartagena, San Fernando y Oficinas Centrales Madrid, y afectado por la expectativa de derecho reconocida en los artículos 56 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán y 38 del XXI Convenio de Oficinas Centrales , mantendrá, como garantía personal, el derecho a percibir un capital al acceder a la jubilación definitiva ordinaria, siempre que tenga contrato en vigor en la empresa al momento del hecho causante.
Dicho capital, abonable por una sola vez, ascenderá a una cuantía bruta equivalente a 11,25 veces para hombres y 13 veces para las mujeres del importe resultante de la diferencia, en términos anuales, entre el 90 % de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria en dicho momento y la pensión reconocida por la Seguridad Social, hasta un límite máximo la cantidad de 120.000 euros."
DECIMOTERCERO.- Respecto de la Póliza nº NUM007, con fecha 1-8-2019, por la empresa Navantia S.A. y por la aseguradora Mapfre Vida (División de empresas), se suscribió documento denominado "Suplemento de Cambios de Garantías", de seguro colectivo de vida, adjuntándose como Anexo 1, la relación de asegurados a dicha fecha (156 asegurados), sin que conste que los mismos procedieran todos ellos, de la Empresa Nacional Bazán (folios 584-589 de los autos).
DECIMOCUARTO.- Por la codemandada Mapfre Vida S.A., se ha emitido Certificado el 18-10-2023, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que consta que el demandante no se encuentra asegurado en la Póliza Colectiva de Ahorro (Modalidad 516-Flexipensión Colect. Sin Reem.), con nº NUM007 (folio 567 de los autos).
DECIMOQUINTO.- Por la empresa Navantia S.A. se ha emitido Certificado el 16-6-2022, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que consta que el demandante nunca estuvo incluido como asegurado, en la Póliza nº NUM004 (folio 811 de los autos).
En dicho Certificado se hace referencia así mismo a que las cantidades aseguradas por todos los asegurados y beneficiarios incluidos en la Póliza nº NUM004, son calculadas tomando como referencia exclusivamente, el salario contractual anual (76.075,37 euros) y la retribución variable (11.848,95 euros), correspondiente al último año en activo, ascendiendo dichas cantidades para el demandante, a 87.924,32 euros (7.327,02 euros mensuales) .
DECIMOSEXTO.- Con fecha 29/04/2020, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, no habiendo sido citada para el acto conciliatorio y habiendo transcurrido más de 30 días, se entiende agotado el trámite."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando las excepciones procesales invocadas por las demandadas, de falta de acción y falta de legitimación activa, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Mapfre Vida S.A., y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán, contra NAVANTIA S.A., S.M.E. y MAPFRE VIDA S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa Navantia S.A., a abonar al actor la cantidad total de 146.540,40 euros por el concepto indicado, con absolución de la codemandada, Mapfre Vida S.A.."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte NAVANTIA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/06/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/12/2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que rechazó las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa y estimó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por MAPFRE VIDA SA y parcialmente la demanda interpuesta por don Millán, condenando a la empresa NAVANTIA SA, a abonar al actor la cantidad total de 146.540,40 euros por el concepto indicado absolviendo MAPFRE VIDA SA, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene el recurrente que en la demanda la parte actora alegó de forma genérica la verificación de un pago durante el mes de diciembre de 2019 a un colectivo de Técnicos Superiores del Centro Corporativo (Oficinas Centrales) de NAVANTIA que causaron baja en la empresa en las mismas condiciones que el recurrido, y que habrían percibido la compensación de complemento de jubilación de 20 mensualidades que el actor reclama, no habiendo aportado en la fase de prueba ningún indicio de dicho supuesto pago, que generaría la inversión de la carga de la prueba.
El motivo debe rechazarse pues, aunque fuera cierta la alegación y no procediera la inversión de la carga probatoria ello no daría lugar a declarar la nulidad de la sentencia al tratarse de una infracción jurídica denunciable por el cauce procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Los siguientes cuatro motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En primer término, pretende el recurrente que se adicione un nuevo ordinal con arreglo al siguiente tenor literal: "Los condiciones salariales y los complementos de pensiones para el personal Técnico Superior con origen en Bazán y con origen en AESA, excluido de convenio, eran distintos en cada una de las empresas originarias previas a la fusión, y se mantuvieron tras la misma para el personal que lo tuviera reconocido con anterioridad a la fusión."lo que basa en los documentos que reseña.
No puede prosperar la pretensión del recurrente que es valorativo, habiendo en su caso debido resaltar cuales eran las condiciones a las que se refiere de cada colectivo de las que resultarían las diferencias de carácter genérico a las que se alude.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Respecto de las "Condiciones de jubilación anticipada de Técnicos Superiores", con fecha 1-12-1995, por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., se acordó mediante la Norma ST-TS-01, el reconocimiento de una indemnización equivalente a 20 mensualidades a partir de los 58 años de edad a los Técnicos Superiores que habían perdido el complemento de jubilación del 100% que la empresa tenía suscrito con AMIC (Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil) al suprimirse la misma con efectos de 1 de enero de 1994. Con la misma se dio solución al problema que se había generado al no prejubilarse dichos Técnicos Superiores por no tener incentivos para ello, tratándose de Técnicos Superiores de la empresa E.N. Bazán que tuvieran dicha condición con anterioridad a 1994.",lo que basa en los documentos que obran a los folios 70, 314-315 y 731-732 de los autos, así como en el folio 477.
Se accede exclusivamente a suprimir la frase "...aplicándose las condiciones de jubilación establecidas en la póliza de AMIC (Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil.",por no desprenderse de la Norma General SG-TS-01, teniendo por lo demás por reproducido el documento al que se refieren los citados folios.
El ordinal noveno pretende que se redacte con siguiente texto: "En la Memoria presentada por la parte actora empresa demandada, correspondiente al ejercicio 2019 -que ha sido aportada parcialmente a los autos, pero que fue reconocida en el acto del juicio por la demandada-, se hace referencia en el apartado 15) de la misma, a la existencia de dos compromisos de jubilación definida, haciéndose referencia a que el compromiso con el un determinado colectivo de los Titulados Superiores, " está exteriorizado a través de la póliza de seguro colectivo de vida nO NUM005 (anterior NUM003, y anterior NUM002) correspondiente a la indemnización de 20 mensualidades" (folios 87-93 de los autos).", lo que basa en los documentos que obran a los folios 87 a 93, 505 a 511, y 733 a 745 lo que basa en los documentos que obran a los folios 23, 36 y 37 de autos.
Se accede a ello por desprenderse del documento, aunque es irrelevante a quien corresponda el documento, sí es cierto, que precisa que el compromiso es con un determinado colectivo de titulados superioresy no con los titulados superiores en general y no se discute cual sea el importe de la indemnización a la que se alude en la que están ambas partes de acuerdo.
Finalmente, pretende que el ordinal decimotercero se redacte como sigue: "Respecto de la Póliza nO NUM007, con fecha 1-8-2019, por la empresa Navantia S.A. y por la aseguradora Mapfre Vida (División de Empresas), se suscribió documento denominado "Suplemento de Cambios de Garantías", de seguro colectivo de vida, adjuntándose como Anexo 1, la relación de asegurados a dicha fecha (156 asegurados), sin que conste el actor entre los mismos, proviniendo todos ellos del listado inicial de Técnicos Superiores de la Empresa Nacional Bazán que fueron afectados por la supresión del Convenio AMIC.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 584 a 589, en conexión con los folios 721 a 730, y los folios 733 a 745, así como al folio 811.
Se rechaza la pretensión por ser irrelevante, pues en los folios reseñados figura el listado, que se tiene por reproducido, siendo innecesario recoger si en el mismo, figura o no el actor y si es cierto que en el documento no recoge expresamente que todos ellos procedieran de la Empresa Nacional Bazán, desde luego no consta lo contrario.
CUARTO. -Los dos últimos motivos del recurso, se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando el primero la infracción de la Disposición Derogatoria del I Convenio Colectivo Intercentros de Navantia, en relación con la Disposición Adicional Primera del mismo, así como del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores y el otro, la doctrina de la Sentencia dictada en casación de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, RCUD nº 2789/2010 en relación al I Convenio Colectivo Intercentros de Navantia, y a su Disposición Derogatoria, que se examinarán conjuntamente.
Sostiene en síntesis la recurrente que la Disposición Derogatoria del I Convenio Colectivo Intercentros de Navantia deroga todos los acuerdos anteriores a excepción de los contenidos que deban desarrollarse a través de la Comisión de Política Salarial y Promoción Profesional establecida en la disposición adicional primera y en el procedimiento de homogeneización contemplado, refiriéndose no solo a los convenios colectivos sino también a los acuerdos de empresa o normas sobre beneficios sociales, incluyendo el complemento de pensiones, no siendo válida la comparativa del complemento de 20 mensualidades correspondiente a los Técnicos Superiores con origen en AMIC, con el acuerdo con la representación de los trabajadores de inclusión en la Disposición Adicional Segunda de una garantía personal respecto de un beneficio social correspondiente a determinados trabajadores procedentes del XXI Convenio de Bazán, (GP3 y GP4),indicando la sentencia del Tribunal Supremo en un supuesto prácticamente igual al de autos que el principio de igualdad no implica conceder las mismas condiciones laborales de forma taxativa y sin que esa desigualdad que existe entre los diversos colectivos sea discriminatoria estando justificada en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores.
La cuestión suscitada ha sido examinada por la reciente sentencia de esta Sala de13 de septiembre de 2024 (Recurso: 97/2024) que a su vez se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 (Recurso: 2789/2010) y a la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Galicia de 6 de junio de 2023.
Recoge la sentencia de esta Sala: "... Ante las discrepancias expuestas por los técnicos superiores procedentes del AMIC afectados por la supresión del convenio que consideraban insuficiente la cantidad pagada y por ello no aceptaban jubilarse o prejubilarse sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, la empresa acordó el 1 de diciembre de 1995 pagarles una indemnización de 20 mensualidades de salario al momento de su jubilación o prejubilación, además de la indicada en el apartado a) anterior. Este compromiso se plasmó en la denominada NORMA GENERAL SGTS-01 de 01.12.1995 (Doc. n° 29 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). - Los 177 técnicos superiores de BAZAN que se prejubilaron con ocasión del ERE NUM008 percibieron esta indemnización. De ellos 169 habían sido beneficiarios del AMIC. No obstante la empresa acordó al margen del ERE hacer extensiva la indemnización de veinte mensualidades a otros 8 técnicos incluidos en el expediente aunque no habían sido beneficiarios del mismo (Doc. 30 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Como quiera que la obligación de la empresa constituía un compromiso de pensiones, procedió a instrumentarla el día 15 de Noviembre de 2002 mediante la póliza n° NUM009 suscrita con MUSINI sobre SEGURO COLECTIVO DE CAPITAL DIFERIDO, (Doc. 7 de la prueba anticipada).- En dicha póliza fueron incluidos 268 de los 675 TT. SS. entonces existentes en IZAR todos los cuales habían sido beneficiarios del convenio suscrito con AMIC por haber ingresado en BAZAN antes de 01.01.1991 , o haber sido promocionados a esa categoría con anterioridad a 1994.- También fueron incluidos en la relación de asegurados en dicha póliza a cinco personas pertenecientes a IZAR que, con independencia de su antigüedad y de la empresa de procedencia, eran en Noviembre de 2002 miembros integrantes del equipo de dirección.-"
Y al respecto, establece el Tribunal Supremo:
"La sentencia recurrida, de 4 de junio de 2010 de la Sala de lo Social de Madrid, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los 28 demandantes, contra la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la pretensión deducida en la demanda. Los 28 actores eran trabajadores técnicos superiores, fuera de convenio, de la empresa IZAR, y procedían de Astilleros Españoles, S.A. (AESA) afectos por expediente de regulación de empleo y reclamaban que, al importe acordado de su indemnización, se adicionara otra cantidad equivalente a 20 meses de salario bruto.
Basaban su reclamación en el hecho de que otros trabajadores de IZAR, con categoría de técnicos superiores y fuera de convenio, afectos también por expediente de regulación de empleo, pero procedentes de la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. (Bazán) habían percibido dicha suma -20 meses de salario- adicional a la indemnización acordada en el expediente de regulación de empleo.
Como ya se ha apuntado, la reclamación la basaban los demandantes y ahora recurrentes en la aplicación del mandato de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución , dada la diferencia de trato ante situaciones aparentemente iguales.
TERCERO. - Siendo la base de la reclamación y la censura jurídica de este recurso, la violación del mandato de igualdad del art. 14 de la Constitución es preciso recordar que "el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones" ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º). Habiendo añadido, en la sentencia 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4, citada a su vez por la STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 4, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".
La doctrina expuesta, que es en esencia la aplicada por la sentencia recurrida, obliga a realizar un estudio de la génesis del trato diferenciado, tal y como aparece en el relato de hechos probados de la recurrida, para decidir si existió o no un trato que pueda ser calificado como discriminatorio.
CUARTO. - La empresa IZAR, a cuya plantilla pertenecían los trabajadores, beneficiados por la indemnización adicional y los demandantes, se constituyó por la fusión de la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), de cuya plantilla procedían los actores y la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. (BAZÁN). La integración de los trabajadores de ambas empresas se hizo respetando las condiciones que tenían en la empresa de procedencia, condiciones que no eran idénticas, especialmente en lo referente a beneficios susceptibles de ser calificados como sociales. El contenido de esas condiciones particulares, se halla descrito en los hechos probados quinto (AESA) y sexto (BAZÁN), que pasamos a resumir con los datos relevantes para la solución del litigio.
a) Condiciones de AESA: Desde 1982, los técnicos superiores, tenían unos beneficios que comprendían complemento de jubilación y prestaciones de viudedad y orfandad conocida como Norma MASSA. Norma que quedó sin efecto en 1 de enero de 1993, como consecuencia de la aplicación de la Ley 46/1985. Sus beneficios fueron sustituidos por compensaciones a favor del trabajador consistentes en: Pago de la cantidad que tenían provisionada, plan individual de pensiones, que obligaba a la empresa a ingresar a cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual, mientras estuviera viva la relación laboral y un seguro de vida/accidente que cubría hasta los 65 años o la jubilación y los riesgos de accidente invalidez con capital asegurado de 3 anualidades de retribución fija bruta y accidente de circulación hasta 6 anualidades de retribución fija bruta. Este plan no era aplicable a quienes ingresaran en la empresa o accedieran a la categoría después de 1 de mayo de 1996.
b) Condiciones de BAZÁN: A partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que, hasta entonces, había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.
Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo.
Si partimos de la base de que, como ya hemos afirmado, "el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones" ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º), es evidente la improcedencia de la pretensión postulada.
Debemos añadir a lo ya expuesto que, como recuerda la sentencia de ésta Sala de 17 de mayo de 2.000 (Rec. 4500/1999 ), citando las de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993 , "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas".
En el caso hoy enjuiciado no existe igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (AESA y BAZÁN) procedentes de empresas que son sociedades mercantiles, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores.
Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso"
En este mismo sentido, aunque más recientemente, se ha pronunciado la sentencia de 6 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 5920/2022 , en la que estimando tal recurso, revocaba la sentencia de instancia en la que se reconocía a la parte demandante el derecho a percibir de la empresa demandada Navantia SA, la indemnización de 20 mensualidades de salario.
Y la Sala de lo Social del citado TSJ indicaba lo siguiente:
"PRIMERO. - La parte actora presenta demanda en pretensión de que se reconozca y declare su derecho a percibir la indemnización de 20 mensualidades de salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono al demandante de la cantidad de...euros por tal concepto...
TERCERO. - La representación letrada de la empresa recurrente Navantia SA en sede jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas....
Denuncia jurídica que la sala considera que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: ... la Disposición adicional segunda del Convenio colectivo de Navantia establece una doble condición, que el personal sea proveniente del XXI convenio de Bazán , de los centros de Ferrol, Cartagena, San Fernando y oficinas centrales de Madrid, y esté afectado por la expectativa de derecho reconocida en el art 56 del convenio de Bazán ; todo lo cual nos lleva a concluir que la condición del actor de técnico superior, y el hecho de haber sido contratado e incorporado a Izar como tal, le excluye en virtud del artículo 3 del XXI convenio colectivo de Bazán, del ámbito personal de aplicación de dicho convenio, Y por tanto la expectativa de derecho recogida en el artículo 56 del mismo convenio, no le es de aplicación. Siendo de señalar que, tal y como se deduce de la Sentencia del TS de 28 de marzo de 2011, RCUD 2789/2010 si en el momento del ingreso en Izar los técnicos superiores que no sean procedentes de Bazán no tienen ningún tipo de compensación, como paso con los técnicos superiores procedentes de AESA, pues razona que la compensación de 20 mensualidades de salario es una condición más beneficiosa exclusiva de un determinado colectivo de técnicos superiores muy específico que tuvo derecho y disfrutó del convenio AMIC, pero no de otro colectivo que se quiera irrogar esos derechos a posteriori, y la inclusión de algunas personas de forma excepcional en algún ERE o despido colectivo, como en 1999 o 2004 tiene su fundamento en la negociación colectiva.
CUARTO. - (...) 1.- En primer lugar, señalar que en el año 1976 se suscribe entre AMIC y BAZAN un Convenio Colectivo de previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad en cuya clausula tercera se recoge que está incluido en el campo de aplicación del Convenio "todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al Grupo de Técnicos Superiores de esta Empresa. Se entiende por situación en activo a los efectos de este Convenio, el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por él a AMIC, aunque el Mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso". Este Convenio afecta a los que en ese momento era personal activo y los que accedan "en el futuro" debiendo entenderse esta última expresión a los que accedan después de la firma y mientras el convenio esté en vigor; pues bien, el Convenio AMIC se resuelve el 23 de diciembre de 1993 con efectos de 31 de diciembre de 1993 siendo sustituido años más tarde, por la norma general SG- TS-01 del año 1995 . El Convenio de AMIC cubría a los técnicos superiores de la empresa Bazán hasta el 31 de diciembre de 1993; y la Norma SG-TS-01 estableció para este colectivo especifico de técnicos superiores una compensación por la extinción del AMIC (solucionando además el problema de que los técnicos superiores se negaban a jubilarse) y por ello se les ofrece una compensación de 20 mensualidades al extinguirse la relación laboral, en compensación a todos los que estuvieran de alta en el AMIC a la fecha de la extinción.
2.- Pues bien, en el supuesto de autos, se da la particularidad de que el actor entra en Izar con una nueva relación laboral en febrero de 2001, aplicándosele las condiciones vigentes en ese momento, que eran diferentes a las de IMENOSA (de donde procedía y antes de Ascon) y diferentes a las existentes en diciembre de 1993 en Bazán. En 2001 no existía ningún convenio de AMIC, pues desapareció en 1993, y tampoco tenía derecho a la compensación de 20 mensualidades, al no formar parte del colectivo que estaba de alta en la póliza del AMIC, en el momento de la extinción (no encontrándose el actor en el listado de los trabajadores con derecho a esa compensación y así consta en el anexo I del documento 4 aportado por la demandad). Que si bien el actor ingreso en Izar en 2001,y se le reconoció una antigüedad de 1972, pero únicamente a efectos indemnizatorios, y lo cierto es que el importe de 20 mensualidades de salario que reclama no es una indemnización, sino una prestación social reconocida como condición más beneficiosa a un determinado colectivo, el de los técnicos superiores, pero no de todo el colectivo de técnicos superiores, que forman parte de NAVANTIA, sino a los que provenían de Bazán con una determinada antigüedad. Y no está el actor incluido en ese colectivo, porque el actor no prestaba servicios para la empresa cuando se adquiere el compromiso en el año 1976 ni durante su vigencia, ni cuando se suscriben las pólizas posteriores. Circunstancia que tampoco se concluye de la lectura de la norma general SG TS 01 ya que la misma se refiere a los Técnicos Superiores que sí habían estado afectados por los compromisos de la póliza AMIC, esto es lo que estuvieron en su ámbito de aplicación desde el año 1976 hasta el 31 de diciembre 1993/1 de enero de 1994, siendo para estos a los que se propone el abono de la indemnización de 20 mensualidades ya que como expresa la propia norma, la situación surgida tras suprimir el compromiso AMIC es que los Técnicos Superiores han renunciado a prejubilarse, prolongando su permanencia en la Empresa, en muchos casos de manera innecesaria, y que el problema no se solucionará si no se encuentra una fórmula que estimule el cese del personal en cuestión. ... Y dado que la cantidad solicitada de 20 mensualidades de salario no tiene carácter indemnizatorio, como hechos dicho, sino que se trata de una prestación social, o sea nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social de las contempladas en la actualidad en los art. 238 a 240 la vigente LGSS . ....
Así las cosas, no puede considerar la existencia de un trato discriminatorio por la empresa respecto del trabajador ya que la situación de hecho del mismo respecto a otros trabajadores que sí han percibido dicha indemnización no es la misma ya que responde a la existencia de unos compromisos por pensiones con origen en el año 1976. Partiendo de tales premisas, no podemos apreciar la discriminación por razón de antigüedad invocada ya que partimos de supuestos fácticos diferentes, que se sustentan en una causa objetiva y suficientemente válida como para justificar la diferencia de trato invocada, cual es la incentivación a la jubilación/prejubilación de ese colectivo en concreto (el de los Técnicos Superiores afectados por el AMIC y mientras el mismo estuvo vigente entre el año 1976 y el 1993) que en su día disfrutaron de las ventajas de ese acuerdo que después dejó de tener efectividad.
Y la inclusión de determinadas personas de forma excepcional en algún ERE o despido colectivo, como en el de 1999 o 2004, solamente tiene su fundamento en la negociación colectiva y en el acuerdo entre las partes negociadoras en los términos de dichos despidos colectivos, sin que, por lo tanto, implique ningún tipo de derecho hacia el actor.
Y en el ERE de 2019, en el que salió el actor de la empresa por despido colectivo, salió en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros, por lo que la alegación de diferente trato carece de sentido..."
De acuerdo con los referidos argumentos, debe concluirse que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social infringe los preceptos citados, no teniendo el actor derecho a la cantidad total de 146.540, 40 euros que le reconoce la sentencia de instancia y consecuentemente se estima el recurso y se absuelve a NAVANTIA SA de las pretensiones deducidas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto NAVANTIA SA, frente a la sentencia de 18 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, dictada en los autos 229/2021 seguidos a instancia de don Millán contra la recurrente y MAPFRE ESPAÑA SA y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0669-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0669-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.