Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0041275
Procedimiento Recurso de Suplicación 557/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 3 Seguridad social 409/2024
Materia:Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 331/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a dieciséis de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 557/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ en nombre y representación de D./Dña. Camilo, contra la sentencia de fecha 26/02/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 3 en sus autos número Seguridad social 409/2024, seguidos a instancia de a D./Dña. Camilo,frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Camilo, nacido en fecha NUM000/1956, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 por resolución del INSS de fecha 31/01/2019 se le reconoció la prestación de jubilación anticipada voluntaria con derecho a percibir prestación del 84% de la base reguladora de 2.823,57 euros, y efectos desde el 02/01/2019.
El demandante ha cotizado 38 años y 52 meses. (expediente administrativo).
SEGUNDO. - El actor es padre de dos hijos nacidos respectivamente el NUM002/1992 y NUM003/1995 (doc. 2 demandante y expediente administrativo).
TERCERO. - En fecha 12/12/2023 Don Camilo solicitó el complemento por haber sido padre de dos hijos, petición que fue desestimada en virtud de la resolución de fecha 29/02/2024."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Camilo frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Camilo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por el demandante frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta frente al INSS y TGSS en reclamación del complemento de aportación demográfica. El INSS lo denegó por haber accedido a la jubilación anticipada de forma voluntaria, modalidad excluida por el art 60 LGSS .
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La parte contraria no ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 14 CE, art. 10 de TFUE, art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre el artículo 60 LGSS.
El debate que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si procede reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica al solicitante que se jubiló anticipadamente de manera voluntaria.
El demandante en las actuaciones tiene reconocida una pensión de jubilación anticipada voluntaria desde el 2/01/2019. Solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica al tener dos hijos. El INSS desestimó la solicitud. La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 12/05/21 asunto C 130/20), la doctrina del TC contenida en el auto 104/2018 y la doctrina unificada por las SSTS/4ª 31/05/23 (R. 2766/22) y de 29/01/25 (R. 4138/23) declarando que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria.
El art 60 de la LGSS vigente hasta el 4-2-2021 disponía lo siguiente:
"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. (....)
3. (...)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. (...)
6. (...)".
Las SSTS de 31 de mayo de 2023 (rcud. 2766/2022), 8 y 14 de febrero de 2024 ( rcud. 5793/2022 y 419/2023), 29 de enero de 2025 (dos) (rcud. 4138/2023 y 22/2023) y 26 de febrero de 2025 (rcud. 5414/2023), entre otras muchas, se remiten al ATC 114/2018 de 20 de noviembre (r. 3307/2018), que califica de "notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto".La Sala Cuarta cita seguidamente la STJUE de 29 de diciembre de 2019 para rechazar que la perspectiva de género permita eludir la expresa previsión legal ( art. 60.4 LGSS) , así como la posibilidad de cuestionar la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la UE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres a la vista de la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20) y no encuentra argumentos para una aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, "por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia".
De conformidad con lo dispuesto en el art. 60 LGSS y la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por cuanto el actor accedió a la pensión de jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del art 208 de la LGSS ,lo que no ha sido discutido.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en casos sustancialmente idénticos, por todas, sentencia TSJM de fecha 22/01/26 (R. 629/25), donde dijimos lo siguiente:
"La doctrina constitucional confirma la justificación de la regulación legal del complemento cuando excluye los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, toda vez que ante la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del apartado cuarto en relación con el apartado primero del artículo 60 LGSS , el Tribunal Constitucional consideró que excluir del complemento de maternidad a las madres que acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, también entonces a los padres, es una diferencia introducida por el legislador con una justificación objetiva y razonable en atención a la finalidad del complemento.
Así, el Auto de 16 de octubre de 2018, ATC 114/2018 , analiza, en relación con el complemento discutido, la situación de las personas que acceden a la jubilación ordinaria y las que lo hacen de manera anticipada voluntaria. Responde a una reclamación efectuada por una mujer que había accedido de forma voluntaria a la jubilación anticipada y que consideraba que se le discriminaba frente a otras mujeres que sí habían completado su carrera de cotización a la edad de acceso ordinaria. No se ventilaba una reclamación deducida por un hombre, sin embargo, sus argumentos son, por ello mismo, plenamente extensibles al supuesto que se examina puesto que, en la resolución, el sexo de la peticionaria es un dato meramente accesorio ya que el nudo gordiano de la resolución descansa en el dato relativo a la edad a la que se accede a la jubilación, dato que afecta tanto a hombres como a mujeres.
Expone lo siguiente el Tribunal Constitucional:
b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.
Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el art. 208 TRLGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización. Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS . Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.
Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del art. 208 TRLGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" del art. 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese devino como consecuencia de la extinción de su contrato temporal.
Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del art. 207 TRLGSS , previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al art. 22 de la Ley Concursal ,iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual, o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el art. 207 TRLGSS , denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.
En definitiva, la vía del art. 207 TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del art. 208 TRLGSS , en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el art. 207 TRLGSS ven reducida su "carrera de seguro", la diferencia introducida por el legislador en el art. 60.4 TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable.
A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla" .
La respuesta dimanante de la cuestión prejudicial C-130/20 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respalda asimismo que la normativa comunitaria no se opone a la exclusión en la norma interna del complemento en supuestos de jubilación anticipada voluntaria porque no obedece a una discriminación por sexo ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2.021 ).
Tras el Auto del TC y acogiendo su doctrina, se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuyo criterio es el que debemos aplicar y así señala la STS de 31 de mayo del 2023 (Rec 2766/2022 ): 1."Para lo que debemos partir de la redacción del art. 60 LGSS vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, que bajo el título "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", establecía, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. ...4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215."
No se discute que en el caso de autos se trata de una pensión de jubilación voluntaria del art. 208 LGSS .
2.- La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento. Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.
A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria " .
Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.
Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".
Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".
3.- Con posterioridad de ese aval del Tribunal Constitucional a la previsión normativa que es objeto del litigio, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18 ),declara que la norma es contraria a la Directiva 79/7/CEE por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encuentran en idéntica situación. Como señala la STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021 ),la extensión a los hombres del derecho al complemento que de esa sentencia se deriva genera el efecto de que su alcance y extensión haya de ser "exactamente el mismo para las mujeres y para los hombres, con lo que el elemento de género deviene totalmente neutro e irrelevante en la interpretación de una cuestión tan particular como la que es objeto de este litigio que afecta por igual a ambos progenitores. La regla para el cómputo de los hijos a tener en cuenta es exactamente la misma cuando el beneficiario del complemento es un hombre o es una mujer, con lo que la conclusión final que se alcance no puede ser diferente en razón a la circunstancia de que el peticionario pudiere pertenecer a uno u otro género. Dicho de otra forma, la aplicación de la perspectiva de género favorecería en este caso a los hombres en la misma medida que a las mujeres, y perdería con ello la finalidad que justifica la utilización de tan fundamental herramienta hermenéutica".
Y lo mismo sucede en relación con la jubilación anticipada voluntaria, respecto a lo que no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. Materia en la que la perspectiva de género no aparece como un factor relevante que pudiere llevar a ignorar una previsión legal tan clara, expresa y terminante como la que estamos analizando, una vez avalada su perfecta constitucionalidad. Conforme recordamos en nuestra precitada sentencia recordamos "Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019 ),en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019 ).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes". En consecuencia, si la aplicación del complemento de maternidad por aportación demográfica del anterior art. 60 LGSS ha de ser exactamente la misma para hombres y para mujeres, no puede acudirse a la invocación de la perspectiva de género como criterio interpretativo que lleve a eludir tan expresa previsión legal, para reconocer el derecho al complemento en las pensiones de jubilación anticipada voluntaria por el solo hecho de que la solicitante de la prestación sea una mujer, cuando el tratamiento jurídico de esa materia no exige incidir en la búsqueda de una mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ),ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).
5.- Finalmente, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia. A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad."
Y esta misma doctrina la ha reiterado la Sala Cuarta del TS en sus sentencias de fecha 8 de febrero de 2024 (Rc. 5793/2022 ) y 7 de mayo del 2024 (Rec 4082/2022 ) o de 4 de junio 2024 (rcud 1552/2023 y la más reciente de 16-10-2025 rcud 2054/2023 que vienen a sostener que "La redacción del art. 60.4 LGSS antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, es clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento, interpretación que se declaró ajustada a la legalidad constitucional por Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec 3307/2018 ) y STJUE 12/05/21, C-130/20 sin que quepa la aplicación retroactiva del RD-Ley 3/21".
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida. Entendemos además que en el caso de autos no se produce la quiebra del principio de igualdad, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre una eventual discriminación por razón de la edad, y ello porque no se está llevando a cabo una comparación de situaciones iguales sino que en el caso del actor este accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria y, por el contrario, en el caso que se somete a comparación, se trata de beneficiarios que accedieron a la jubilación ordinaria a la edad legalmente prevista, no de forma anticipada. Por tanto, no se dan los requisitos para que pudiéramos entender que nos encontramos ante situaciones comparables a las que se da un trato diferenciado.
TERCERO.- Planteamiento de cuestión prejudicial.
La parte recurrente solicita mediante OTROSI DIGO que al amparo del artículo 267 TFUE sea elevada cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE en relación con la discriminación por razón de edad contemplada en el art. 21 de la Carta de derechos Fundamentales de la UE.
En primer lugar, hemos de partir de que esta Sala no alberga dudas acerca de la interpretación de la Directiva 2000/78/CE en lo que atañe al presente asunto, además de que la presente resolución es recurrible, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la oportunidad de interpretar las normas aplicables al caso de autos, por lo que no se considera necesaria la decisión prejudicial para resolver el presente litigio. Por otro lado, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, no se ha vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de discriminación por razón de la edad por cuanto no nos encontramos ante supuestos comparables, ya que en un caso se trata de beneficiarios de pensión de jubilación que accedieron a la misma de forma anticipada y voluntaria; mientras, en el otro caso, los beneficiarios accedieron a la jubilación a la edad ordinaria legalmente prevista. Y, por último, resulta especialmente relevante recordar que la Directiva 2000/78/CE en que se basa la parte recurrente para fundamentar la procedencia de plantear la cuestión prejudicial excluye expresamente de su ámbito de aplicación la materia de Seguridad Social. Así, dispone su art. 3 que " La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social".
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Camilo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Madrid, de 26 de febrero de 2025, en el procedimiento n º 409/2024 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0557-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0557 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Camilo, nacido en fecha NUM000/1956, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 por resolución del INSS de fecha 31/01/2019 se le reconoció la prestación de jubilación anticipada voluntaria con derecho a percibir prestación del 84% de la base reguladora de 2.823,57 euros, y efectos desde el 02/01/2019.
El demandante ha cotizado 38 años y 52 meses. (expediente administrativo).
SEGUNDO. - El actor es padre de dos hijos nacidos respectivamente el NUM002/1992 y NUM003/1995 (doc. 2 demandante y expediente administrativo).
TERCERO. - En fecha 12/12/2023 Don Camilo solicitó el complemento por haber sido padre de dos hijos, petición que fue desestimada en virtud de la resolución de fecha 29/02/2024."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Camilo frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Camilo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por el demandante frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta frente al INSS y TGSS en reclamación del complemento de aportación demográfica. El INSS lo denegó por haber accedido a la jubilación anticipada de forma voluntaria, modalidad excluida por el art 60 LGSS .
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La parte contraria no ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 14 CE, art. 10 de TFUE, art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre el artículo 60 LGSS.
El debate que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si procede reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica al solicitante que se jubiló anticipadamente de manera voluntaria.
El demandante en las actuaciones tiene reconocida una pensión de jubilación anticipada voluntaria desde el 2/01/2019. Solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica al tener dos hijos. El INSS desestimó la solicitud. La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 12/05/21 asunto C 130/20), la doctrina del TC contenida en el auto 104/2018 y la doctrina unificada por las SSTS/4ª 31/05/23 (R. 2766/22) y de 29/01/25 (R. 4138/23) declarando que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria.
El art 60 de la LGSS vigente hasta el 4-2-2021 disponía lo siguiente:
"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. (....)
3. (...)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. (...)
6. (...)".
Las SSTS de 31 de mayo de 2023 (rcud. 2766/2022), 8 y 14 de febrero de 2024 ( rcud. 5793/2022 y 419/2023), 29 de enero de 2025 (dos) (rcud. 4138/2023 y 22/2023) y 26 de febrero de 2025 (rcud. 5414/2023), entre otras muchas, se remiten al ATC 114/2018 de 20 de noviembre (r. 3307/2018), que califica de "notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto".La Sala Cuarta cita seguidamente la STJUE de 29 de diciembre de 2019 para rechazar que la perspectiva de género permita eludir la expresa previsión legal ( art. 60.4 LGSS) , así como la posibilidad de cuestionar la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la UE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres a la vista de la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20) y no encuentra argumentos para una aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, "por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia".
De conformidad con lo dispuesto en el art. 60 LGSS y la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por cuanto el actor accedió a la pensión de jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del art 208 de la LGSS ,lo que no ha sido discutido.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en casos sustancialmente idénticos, por todas, sentencia TSJM de fecha 22/01/26 (R. 629/25), donde dijimos lo siguiente:
"La doctrina constitucional confirma la justificación de la regulación legal del complemento cuando excluye los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, toda vez que ante la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del apartado cuarto en relación con el apartado primero del artículo 60 LGSS , el Tribunal Constitucional consideró que excluir del complemento de maternidad a las madres que acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, también entonces a los padres, es una diferencia introducida por el legislador con una justificación objetiva y razonable en atención a la finalidad del complemento.
Así, el Auto de 16 de octubre de 2018, ATC 114/2018 , analiza, en relación con el complemento discutido, la situación de las personas que acceden a la jubilación ordinaria y las que lo hacen de manera anticipada voluntaria. Responde a una reclamación efectuada por una mujer que había accedido de forma voluntaria a la jubilación anticipada y que consideraba que se le discriminaba frente a otras mujeres que sí habían completado su carrera de cotización a la edad de acceso ordinaria. No se ventilaba una reclamación deducida por un hombre, sin embargo, sus argumentos son, por ello mismo, plenamente extensibles al supuesto que se examina puesto que, en la resolución, el sexo de la peticionaria es un dato meramente accesorio ya que el nudo gordiano de la resolución descansa en el dato relativo a la edad a la que se accede a la jubilación, dato que afecta tanto a hombres como a mujeres.
Expone lo siguiente el Tribunal Constitucional:
b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.
Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el art. 208 TRLGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización. Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS . Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.
Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del art. 208 TRLGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" del art. 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese devino como consecuencia de la extinción de su contrato temporal.
Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del art. 207 TRLGSS , previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al art. 22 de la Ley Concursal ,iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual, o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el art. 207 TRLGSS , denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.
En definitiva, la vía del art. 207 TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del art. 208 TRLGSS , en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el art. 207 TRLGSS ven reducida su "carrera de seguro", la diferencia introducida por el legislador en el art. 60.4 TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable.
A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla" .
La respuesta dimanante de la cuestión prejudicial C-130/20 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respalda asimismo que la normativa comunitaria no se opone a la exclusión en la norma interna del complemento en supuestos de jubilación anticipada voluntaria porque no obedece a una discriminación por sexo ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2.021 ).
Tras el Auto del TC y acogiendo su doctrina, se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuyo criterio es el que debemos aplicar y así señala la STS de 31 de mayo del 2023 (Rec 2766/2022 ): 1."Para lo que debemos partir de la redacción del art. 60 LGSS vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, que bajo el título "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", establecía, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. ...4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215."
No se discute que en el caso de autos se trata de una pensión de jubilación voluntaria del art. 208 LGSS .
2.- La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento. Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.
A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria " .
Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.
Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".
Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".
3.- Con posterioridad de ese aval del Tribunal Constitucional a la previsión normativa que es objeto del litigio, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18 ),declara que la norma es contraria a la Directiva 79/7/CEE por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encuentran en idéntica situación. Como señala la STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021 ),la extensión a los hombres del derecho al complemento que de esa sentencia se deriva genera el efecto de que su alcance y extensión haya de ser "exactamente el mismo para las mujeres y para los hombres, con lo que el elemento de género deviene totalmente neutro e irrelevante en la interpretación de una cuestión tan particular como la que es objeto de este litigio que afecta por igual a ambos progenitores. La regla para el cómputo de los hijos a tener en cuenta es exactamente la misma cuando el beneficiario del complemento es un hombre o es una mujer, con lo que la conclusión final que se alcance no puede ser diferente en razón a la circunstancia de que el peticionario pudiere pertenecer a uno u otro género. Dicho de otra forma, la aplicación de la perspectiva de género favorecería en este caso a los hombres en la misma medida que a las mujeres, y perdería con ello la finalidad que justifica la utilización de tan fundamental herramienta hermenéutica".
Y lo mismo sucede en relación con la jubilación anticipada voluntaria, respecto a lo que no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. Materia en la que la perspectiva de género no aparece como un factor relevante que pudiere llevar a ignorar una previsión legal tan clara, expresa y terminante como la que estamos analizando, una vez avalada su perfecta constitucionalidad. Conforme recordamos en nuestra precitada sentencia recordamos "Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019 ),en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019 ).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes". En consecuencia, si la aplicación del complemento de maternidad por aportación demográfica del anterior art. 60 LGSS ha de ser exactamente la misma para hombres y para mujeres, no puede acudirse a la invocación de la perspectiva de género como criterio interpretativo que lleve a eludir tan expresa previsión legal, para reconocer el derecho al complemento en las pensiones de jubilación anticipada voluntaria por el solo hecho de que la solicitante de la prestación sea una mujer, cuando el tratamiento jurídico de esa materia no exige incidir en la búsqueda de una mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ),ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).
5.- Finalmente, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia. A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad."
Y esta misma doctrina la ha reiterado la Sala Cuarta del TS en sus sentencias de fecha 8 de febrero de 2024 (Rc. 5793/2022 ) y 7 de mayo del 2024 (Rec 4082/2022 ) o de 4 de junio 2024 (rcud 1552/2023 y la más reciente de 16-10-2025 rcud 2054/2023 que vienen a sostener que "La redacción del art. 60.4 LGSS antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, es clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento, interpretación que se declaró ajustada a la legalidad constitucional por Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec 3307/2018 ) y STJUE 12/05/21, C-130/20 sin que quepa la aplicación retroactiva del RD-Ley 3/21".
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida. Entendemos además que en el caso de autos no se produce la quiebra del principio de igualdad, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre una eventual discriminación por razón de la edad, y ello porque no se está llevando a cabo una comparación de situaciones iguales sino que en el caso del actor este accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria y, por el contrario, en el caso que se somete a comparación, se trata de beneficiarios que accedieron a la jubilación ordinaria a la edad legalmente prevista, no de forma anticipada. Por tanto, no se dan los requisitos para que pudiéramos entender que nos encontramos ante situaciones comparables a las que se da un trato diferenciado.
TERCERO.- Planteamiento de cuestión prejudicial.
La parte recurrente solicita mediante OTROSI DIGO que al amparo del artículo 267 TFUE sea elevada cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE en relación con la discriminación por razón de edad contemplada en el art. 21 de la Carta de derechos Fundamentales de la UE.
En primer lugar, hemos de partir de que esta Sala no alberga dudas acerca de la interpretación de la Directiva 2000/78/CE en lo que atañe al presente asunto, además de que la presente resolución es recurrible, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la oportunidad de interpretar las normas aplicables al caso de autos, por lo que no se considera necesaria la decisión prejudicial para resolver el presente litigio. Por otro lado, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, no se ha vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de discriminación por razón de la edad por cuanto no nos encontramos ante supuestos comparables, ya que en un caso se trata de beneficiarios de pensión de jubilación que accedieron a la misma de forma anticipada y voluntaria; mientras, en el otro caso, los beneficiarios accedieron a la jubilación a la edad ordinaria legalmente prevista. Y, por último, resulta especialmente relevante recordar que la Directiva 2000/78/CE en que se basa la parte recurrente para fundamentar la procedencia de plantear la cuestión prejudicial excluye expresamente de su ámbito de aplicación la materia de Seguridad Social. Así, dispone su art. 3 que " La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social".
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Camilo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Madrid, de 26 de febrero de 2025, en el procedimiento n º 409/2024 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0557-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0557 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por el demandante frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta frente al INSS y TGSS en reclamación del complemento de aportación demográfica. El INSS lo denegó por haber accedido a la jubilación anticipada de forma voluntaria, modalidad excluida por el art 60 LGSS .
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La parte contraria no ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 14 CE, art. 10 de TFUE, art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre el artículo 60 LGSS.
El debate que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si procede reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica al solicitante que se jubiló anticipadamente de manera voluntaria.
El demandante en las actuaciones tiene reconocida una pensión de jubilación anticipada voluntaria desde el 2/01/2019. Solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica al tener dos hijos. El INSS desestimó la solicitud. La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 12/05/21 asunto C 130/20), la doctrina del TC contenida en el auto 104/2018 y la doctrina unificada por las SSTS/4ª 31/05/23 (R. 2766/22) y de 29/01/25 (R. 4138/23) declarando que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria.
El art 60 de la LGSS vigente hasta el 4-2-2021 disponía lo siguiente:
"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. (....)
3. (...)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. (...)
6. (...)".
Las SSTS de 31 de mayo de 2023 (rcud. 2766/2022), 8 y 14 de febrero de 2024 ( rcud. 5793/2022 y 419/2023), 29 de enero de 2025 (dos) (rcud. 4138/2023 y 22/2023) y 26 de febrero de 2025 (rcud. 5414/2023), entre otras muchas, se remiten al ATC 114/2018 de 20 de noviembre (r. 3307/2018), que califica de "notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto".La Sala Cuarta cita seguidamente la STJUE de 29 de diciembre de 2019 para rechazar que la perspectiva de género permita eludir la expresa previsión legal ( art. 60.4 LGSS) , así como la posibilidad de cuestionar la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la UE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres a la vista de la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20) y no encuentra argumentos para una aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, "por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia".
De conformidad con lo dispuesto en el art. 60 LGSS y la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por cuanto el actor accedió a la pensión de jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del art 208 de la LGSS ,lo que no ha sido discutido.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en casos sustancialmente idénticos, por todas, sentencia TSJM de fecha 22/01/26 (R. 629/25), donde dijimos lo siguiente:
"La doctrina constitucional confirma la justificación de la regulación legal del complemento cuando excluye los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, toda vez que ante la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del apartado cuarto en relación con el apartado primero del artículo 60 LGSS , el Tribunal Constitucional consideró que excluir del complemento de maternidad a las madres que acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, también entonces a los padres, es una diferencia introducida por el legislador con una justificación objetiva y razonable en atención a la finalidad del complemento.
Así, el Auto de 16 de octubre de 2018, ATC 114/2018 , analiza, en relación con el complemento discutido, la situación de las personas que acceden a la jubilación ordinaria y las que lo hacen de manera anticipada voluntaria. Responde a una reclamación efectuada por una mujer que había accedido de forma voluntaria a la jubilación anticipada y que consideraba que se le discriminaba frente a otras mujeres que sí habían completado su carrera de cotización a la edad de acceso ordinaria. No se ventilaba una reclamación deducida por un hombre, sin embargo, sus argumentos son, por ello mismo, plenamente extensibles al supuesto que se examina puesto que, en la resolución, el sexo de la peticionaria es un dato meramente accesorio ya que el nudo gordiano de la resolución descansa en el dato relativo a la edad a la que se accede a la jubilación, dato que afecta tanto a hombres como a mujeres.
Expone lo siguiente el Tribunal Constitucional:
b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.
Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el art. 208 TRLGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización. Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS . Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.
Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del art. 208 TRLGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" del art. 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese devino como consecuencia de la extinción de su contrato temporal.
Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del art. 207 TRLGSS , previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al art. 22 de la Ley Concursal ,iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual, o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el art. 207 TRLGSS , denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.
En definitiva, la vía del art. 207 TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del art. 208 TRLGSS , en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el art. 207 TRLGSS ven reducida su "carrera de seguro", la diferencia introducida por el legislador en el art. 60.4 TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable.
A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla" .
La respuesta dimanante de la cuestión prejudicial C-130/20 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respalda asimismo que la normativa comunitaria no se opone a la exclusión en la norma interna del complemento en supuestos de jubilación anticipada voluntaria porque no obedece a una discriminación por sexo ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2.021 ).
Tras el Auto del TC y acogiendo su doctrina, se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuyo criterio es el que debemos aplicar y así señala la STS de 31 de mayo del 2023 (Rec 2766/2022 ): 1."Para lo que debemos partir de la redacción del art. 60 LGSS vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, que bajo el título "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", establecía, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. ...4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215."
No se discute que en el caso de autos se trata de una pensión de jubilación voluntaria del art. 208 LGSS .
2.- La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento. Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.
A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria " .
Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.
Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".
Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".
3.- Con posterioridad de ese aval del Tribunal Constitucional a la previsión normativa que es objeto del litigio, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18 ),declara que la norma es contraria a la Directiva 79/7/CEE por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encuentran en idéntica situación. Como señala la STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021 ),la extensión a los hombres del derecho al complemento que de esa sentencia se deriva genera el efecto de que su alcance y extensión haya de ser "exactamente el mismo para las mujeres y para los hombres, con lo que el elemento de género deviene totalmente neutro e irrelevante en la interpretación de una cuestión tan particular como la que es objeto de este litigio que afecta por igual a ambos progenitores. La regla para el cómputo de los hijos a tener en cuenta es exactamente la misma cuando el beneficiario del complemento es un hombre o es una mujer, con lo que la conclusión final que se alcance no puede ser diferente en razón a la circunstancia de que el peticionario pudiere pertenecer a uno u otro género. Dicho de otra forma, la aplicación de la perspectiva de género favorecería en este caso a los hombres en la misma medida que a las mujeres, y perdería con ello la finalidad que justifica la utilización de tan fundamental herramienta hermenéutica".
Y lo mismo sucede en relación con la jubilación anticipada voluntaria, respecto a lo que no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. Materia en la que la perspectiva de género no aparece como un factor relevante que pudiere llevar a ignorar una previsión legal tan clara, expresa y terminante como la que estamos analizando, una vez avalada su perfecta constitucionalidad. Conforme recordamos en nuestra precitada sentencia recordamos "Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019 ),en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019 ).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes". En consecuencia, si la aplicación del complemento de maternidad por aportación demográfica del anterior art. 60 LGSS ha de ser exactamente la misma para hombres y para mujeres, no puede acudirse a la invocación de la perspectiva de género como criterio interpretativo que lleve a eludir tan expresa previsión legal, para reconocer el derecho al complemento en las pensiones de jubilación anticipada voluntaria por el solo hecho de que la solicitante de la prestación sea una mujer, cuando el tratamiento jurídico de esa materia no exige incidir en la búsqueda de una mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ),ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).
5.- Finalmente, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia. A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad."
Y esta misma doctrina la ha reiterado la Sala Cuarta del TS en sus sentencias de fecha 8 de febrero de 2024 (Rc. 5793/2022 ) y 7 de mayo del 2024 (Rec 4082/2022 ) o de 4 de junio 2024 (rcud 1552/2023 y la más reciente de 16-10-2025 rcud 2054/2023 que vienen a sostener que "La redacción del art. 60.4 LGSS antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, es clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento, interpretación que se declaró ajustada a la legalidad constitucional por Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec 3307/2018 ) y STJUE 12/05/21, C-130/20 sin que quepa la aplicación retroactiva del RD-Ley 3/21".
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida. Entendemos además que en el caso de autos no se produce la quiebra del principio de igualdad, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre una eventual discriminación por razón de la edad, y ello porque no se está llevando a cabo una comparación de situaciones iguales sino que en el caso del actor este accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria y, por el contrario, en el caso que se somete a comparación, se trata de beneficiarios que accedieron a la jubilación ordinaria a la edad legalmente prevista, no de forma anticipada. Por tanto, no se dan los requisitos para que pudiéramos entender que nos encontramos ante situaciones comparables a las que se da un trato diferenciado.
TERCERO.- Planteamiento de cuestión prejudicial.
La parte recurrente solicita mediante OTROSI DIGO que al amparo del artículo 267 TFUE sea elevada cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE en relación con la discriminación por razón de edad contemplada en el art. 21 de la Carta de derechos Fundamentales de la UE.
En primer lugar, hemos de partir de que esta Sala no alberga dudas acerca de la interpretación de la Directiva 2000/78/CE en lo que atañe al presente asunto, además de que la presente resolución es recurrible, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la oportunidad de interpretar las normas aplicables al caso de autos, por lo que no se considera necesaria la decisión prejudicial para resolver el presente litigio. Por otro lado, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, no se ha vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de discriminación por razón de la edad por cuanto no nos encontramos ante supuestos comparables, ya que en un caso se trata de beneficiarios de pensión de jubilación que accedieron a la misma de forma anticipada y voluntaria; mientras, en el otro caso, los beneficiarios accedieron a la jubilación a la edad ordinaria legalmente prevista. Y, por último, resulta especialmente relevante recordar que la Directiva 2000/78/CE en que se basa la parte recurrente para fundamentar la procedencia de plantear la cuestión prejudicial excluye expresamente de su ámbito de aplicación la materia de Seguridad Social. Así, dispone su art. 3 que " La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social".
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Camilo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Madrid, de 26 de febrero de 2025, en el procedimiento n º 409/2024 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0557-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0557 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Camilo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Madrid, de 26 de febrero de 2025, en el procedimiento n º 409/2024 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0557-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0557 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.