Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
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NIG:28.079.00.4-2020/0000220
Procedimiento Recurso de Suplicación 946/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 18 Procedimiento Ordinario 32/2020
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 322/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a dieciséis de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 946/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de D./Dña. Gumersindo, contra la sentencia de fecha 27/05/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 18 en sus autos número Procedimiento Ordinario 32/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Gumersindo frente a ENDESA SA. y ENDESA GENERACION SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Gumersindo, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1946, comenzó a prestar servicios para EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA RIBAGORZANA el 14 de abril de 1971 donde permaneció hasta el 31 de mayo de 1987. Posteriormente el 1 de junio de 1987 comenzó a prestar servicios para la entidad ENDESA SA hasta el 31 de diciembre de 1999, momento en el que fue subrogado por ENDESA GENERACIÓN S.A, pasando el 1 de enero de 2008 a situación de prejubilación y ostentando la condición de jubilado desde el 31 de diciembre de 2009
En fecha 23 de septiembre de 2003, D. Gumersindo suscribió con ENDESA GENERACIÓN, S.A. un contrato de prejubilación en el marco del ERE nº NUM002, aprobado por resolución de la autoridad laboral de fecha 7 de julio de 1998. Mediante dicho contrato, se acordó la extinción de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005, con posibilidad de modificación por acuerdo de las partes o por causas organizativas previamente definidas
El referido acuerdo fue objeto de sucesivas adendas modificativas de fechas 11 de abril de 2005 y 30 de diciembre de 2007. En esta última, las partes acordaron extinguir la relación laboral con efectos de 30 de diciembre de 2007 y reconocieron al actor el derecho a percibir una indemnización equivalente al 80% de su retribución bruta total (fijo más variable objetivo), que en el año 2007 ascendía a 131.035 euros anuales, por lo que el 80% garantizado se fijó en 104.828 euros anuales, actualizables según el IPC real
El anexo de beneficios sociales del acuerdo de 30 de diciembre de 2007 reconoce a D. Gumersindo el derecho a disfrutar, entre otros, de: suministro de energía eléctrica conforme al artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa ; póliza de asistencia sanitaria con subvención del 100 % hasta los 65 años de edad; chequeo médico anual; mantenimiento de préstamos y anticipos; ayuda para estudios conforme al artículo 47 del citado convenio; y póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas: fallecimiento natural 180.303,63 €, por accidente 360.607,26 €, por accidente de circulación 540.910,89 €, e invalidez total por enfermedad 180.303,63 € o por accidente 480.809,63 €.
(doc. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 1 a 3 de la demandada)
SEGUNDO. - El actor en el año 1998 fue designado Subdirector de Obra Civil, de la Dirección de Ingeniería de ENDESA ( doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO. - En fecha 27 de diciembre de 2018, ENDESA comunicó al Sr. Gumersindo la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco de Endesa y la supresión de determinados beneficios sociales. El demandante remitió burofax en fecha 28 de enero de 2019 mostrando su disconformidad con dicha comunicación (documentos 7 y 8 del índice de prueba de la parte actora y 4 de la demandada)
En fecha 29 de mayo de 2019, la empresa comunicó al actor que, "con carácter excepcional", se mantendría el suministro de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2019. Posteriormente, en cartas de 26 de agosto de 2019, Endesa informó al demandante de la supresión definitiva del beneficio del suministro eléctrico tanto para su vivienda habitual como para su segunda residencia (documentos 9 y 10 de la actora y doc. 6 de la empresa)
Por carta de 11 de diciembre de 2019, la empresa reiteró al actor la supresión del beneficio de tarifa eléctrica en aplicación de la jurisprudencia recaída en procedimientos colectivos y advirtió que no reconocía su mantenimiento como derecho ad personam. Por comunicación de 27 de marzo de 2020, Endesa confirmó la supresión definitiva del beneficio de suministro de energía eléctrica a partir del 1 de abril de 2020 ( doc. 7 y 8 de la demandada)
CUARTO. - El Acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y
Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, suscrito el 27 de abril de 1999, establecía la subrogación obligatoria e íntegra de todos los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los trabajadores de las empresas integradas en el Grupo Endesa, aun cuando los futuros convenios colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Dicho acuerdo disponía su vigencia, garantizando el respeto de tales derechos hasta la defunción del trabajador y su extensión a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.
En concreto, el artículo 3 del acuerdo disponía que:
"El presente acuerdo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa."
Asimismo, establece que tendrán la consideración de pasivos:
· "los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y sean perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social;
· los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y sean beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos;
· el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales;
· y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga."
El artículo 4.1.b) del mismo acuerdo declaraba:
"Este acuerdo tendrá carácter permanente en el tiempo, sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca en los convenios colectivos futuros."
QUINTO. - La regulación de los beneficios sociales disfrutados por los trabajadores y trabajadoras del Grupo Endesa ha estado sujeta a lo dispuesto en los convenios colectivos marco que se han sucedido desde el Acuerdo de Reordenación Societaria de 1999. Dicha sucesión normativa se desarrolló conforme a la siguiente cronología:
· El I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa fue firmado el 9 de abril de 2001 con vigencia inicial de cuatro años (2001-2004).
En su artículo 23, reconocía como beneficio social el derecho al suministro de energía eléctrica señalando expresamente" El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente convenio marco." Para el personal de nuevo ingreso y para quienes no tuvieran reconocido ese derecho, se reconocía una bonificación de hasta 15.000 kWh anuales
· El II Convenio Colectivo Marco, publicado en el BOE de 3 de agosto de 2004, regulaba el suministro eléctrico en su artículo 54 , manteniendo dicho derecho para el personal activo y pasivo que ya lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio Marco. Se establecía para el resto de trabajadores una bonificación anual de hasta 15.000 kWh, al precio de 0,000901 €/kWh, aplicable a la primera y/o segunda vivienda del empleado y sus familiares convivientes. El exceso de consumo sobre ese cupo se facturaría al precio de referencia fijado por la Dirección General de la Energía, y se reconocía que este beneficio tenía la naturaleza jurídica de salario en especie de carácter individual.
· El III Convenio Marco publicado en el BOE de 26 de junio de 2008, desarrollaba lo anterior en su artículo 76 , reconociendo el derecho al suministro eléctrico para alumbrado y uso doméstico tanto en primera como en segunda vivienda del trabajador y sus familiares a cargo, dentro del territorio español, manteniendo la bonificación para quienes ya la tuvieran reconocida con anterioridad, en los términos más favorables que procedieran conforme a convenios o pactos anteriores.
· El IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014, regulaba nuevamente este beneficio en su artículo 78 , fijando un tope máximo de consumo de 15.000 kWh anuales, al precio de 0,0000901 €/kWh, para ser disfrutado por el personal de las empresas del grupo en su primera y/o segunda vivienda. Este derecho se reconocía expresamente también para trabajadores pasivos, indicando que "el derecho seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco", y se reiteraba su naturaleza de salario en especie de carácter individual.
· El V Convenio Marco del Grupo Endesa fue firmado el 23 de enero de 2020, publicado en el BOE el 17 de junio de 2020, cuyas disposiciones derogatorias primera y segunda dejaron sin efecto todos los derechos previamente reconocidos en convenios anteriores y extendieron su aplicación también al personal fuera de convenio, conforme a lo acordado entre la empresa y el sindicato UGT. Dicha regulación fue incorporada de forma literal en las comunicaciones individuales dirigidas a los trabajadores y pasivos a partir de abril de 2020, en las que se informaba de la supresión de los beneficios sociales anteriores y su sustitución por lo dispuesto en el nuevo convenio.
Los citados convenios incluían en sus sucesivas versiones el reconocimiento de beneficios sociales tales como suministro de energía bonificada, ayudas de estudios, aportaciones a seguros médicos y planes de pensiones. Sin embargo, tales beneficios se vinculaban expresamente a la vigencia de la normativa convencional en cada momento.
SEXTO. - El expediente de regulación de empleo NUM002, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de julio de 1998, autorizó a ENDESA, S.A. a extinguir hasta 2.325 contratos de trabajo por causas organizativas y productivas, conforme al Plan de Reordenación aprobado en Acta de 15 de junio de 1998. El ERE establecía distintas medidas de salida para el personal afectado, entre ellas la jubilación anticipada, la prejubilación y extinciones indemnizadas. Para los trabajadores que accedieran a la prejubilación se garantizaban, entre otras condiciones, el abono del 100 % de la retribución fija neta anual hasta los 65 años, la continuidad en el régimen de previsión social complementaria, la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social, y el mantenimiento de los beneficios sociales "en los mismos términos que el personal en activo", excluidos anticipos y préstamos para vivienda.
Posteriormente, mediante resolución de 27 de noviembre de 2000, la Dirección General de Trabajo autorizó el ERE NUM003, por el que se aprobó un nuevo Plan de Reducción de Empleo que afectó a 1.920 trabajadores. Dicho ERE reiteró las condiciones del ERE NUM002, estableciendo similares garantías económicas y sociales para el personal ue accediera a la prejubilación, incluidas cláusulas de mantenimiento íntegro de los beneficios sociales hasta la edad de jubilación y previsiones de protección frente a eventuales modificaciones legales o convencionales futuras.
Doc. 10 bis de la demandada
SÉPTIMO. - A partir del 27 de diciembre de 2018, Endesa comunicó a todos los trabajadores jubilados y prejubilados, incluidos los demandantes, que con motivo de la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco, y conforme a la doctrina empresarial sobre la no aplicación ultraactiva del mismo a quienes carecen de contrato vigente, quedarían suprimidos los beneficios sociales. Esta supresión incluía específicamente la tarifa eléctrica bonificada y las ayudas a estudios para hijos. Las comunicaciones se reiteraron en fechas posteriores (28 de mayo de 2019, 26 de agosto de 2019, 2 de marzo de 2020) y, en algunos casos, se notificó la suspensión cautelar o prórroga del beneficio eléctrico por razones técnicas. La empresa justificó la supresión en que dichos beneficios no podían contractualizarse para el personal pasivo, por lo que no subsistían más allá del 31 de diciembre de 2018.
OCTAVO. - Como consecuencia de dichas comunicaciones, se promovió por las organizaciones sindicales UGT-FICA, CCOO y el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) una demanda de conflicto colectivo, registrada con el número 32/2019, frente a ENDESA, S.A. y demás empresas del Grupo, que fue tramitada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La demanda fue interpuesta como consecuencia de la comunicación empresarial de 27 de diciembre de 2018, en la que se informaba de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y del Acuerdo Marco de Garantías, anunciando que, a partir del 1 de enero de 2019, dejarían de aplicarse los beneficios sociales reconocidos en los mismos a aquellos trabajadores que careciesen de vínculo contractual en vigor, incluidos prejubilados, jubilados y derechohabientes.
En dicha demanda se solicitó expresamente que se declarara el derecho del personal pasivo a continuar disfrutando de los beneficios sociales y económicos más favorables que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2018, con especial referencia al suministro eléctrico bonificado o "tarifa de empleado", a las ayudas escolares y al resto de prestaciones en materia de previsión social complementaria, seguros médicos, etc. Los sindicatos demandantes pidieron también que se declarase la nulidad de la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018, por considerarla una modificación unilateral contraria al principio de intangibilidad de las condiciones más beneficiosas y vulneradora del derecho a la negociación colectiva.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de marzo de 2019 , desestimó la demanda en todos sus términos. En su fundamento jurídico cuarto, la Sala concluyó que los beneficios sociales en cuestión tenían carácter estrictamente convencional, derivaban de normas pactadas en el ámbito colectivo, y no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba, sin que existiera prueba suficiente de su incorporación como condiciones contractuales individuales ni de su consolidación como derecho adquirido. La Sala declaró expresamente que la decisión empresarial de poner fin a su aplicación a partir del 1 de enero de 2019 era conforme a derecho, al haberse extinguido la fuente normativa que los sustentaba.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia nº 761/2021, de 7 de julio, en el recurso nº 137/2019 , desestimando el recurso y confirmando íntegramente el fallo de la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo afirmó en dicha sentencia que no cabía hablar de derechos adquiridos ad personam en favor del personal pasivo, pues los beneficios sociales suprimidos tenían origen exclusivamente convencional y, extinguida la vigencia del convenio, carecía de fundamento jurídico su exigencia con posterioridad. Añadió que la supresión de tales beneficios no podía calificarse como decisión retroactiva o contraria al principio de seguridad jurídica, por cuanto no se revocaban situaciones consolidadas sino prestaciones que dependían de una fuente normativa desaparecida. En definitiva, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo declararon ajustada a derecho la decisión de la empresa de suprimir los beneficios sociales del IV Convenio Colectivo Marco para el personal desvinculado a partir del 1 de enero de 2019.
(doc. 1 a 3 de la demandada)
NOVENO. - Tras la finalización de la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el 31 de diciembre de 2018 y la suscripción del V Convenio Marco el 23 de enero de 2020, se promovieron distintos procedimientos de conflicto colectivo relacionados con la supresión de beneficios sociales al personal pasivo y al colectivo fuera de convenio, todos ellos tramitados ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en su caso, ante el Tribunal Supremo.
En primer lugar, la Federación de Industria de CCOO, el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) y el sindicato CIGA interpusieron demanda de conflicto colectivo, registrada con el número 514/2020, contra las empresas del Grupo Endesa, en impugnación del contenido del V Convenio Marco, por considerar que su aplicación vulneraba los derechos económicos y sociales del personal pasivo, especialmente en lo referido a la supresión de la tarifa eléctrica bonificada, las ayudas de estudios y el plan de previsión social complementaria, derechos que afirmaban mantenidos por acuerdo individual o colectivo y que consideraban consolidados más allá de la extinción del contrato de trabajo. En dicha demanda se solicitó expresamente que se declarara la nulidad de la decisión empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se suprimieron tales beneficios y que se condenara a las empresas a restituirlos a los afectados, reconociendo su vigencia más allá del 31 de diciembre de 2018.
La demanda fue desestimada por sentencia nº 242/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 15 de noviembre de 2021 , en la que se concluyó que los beneficios sociales disfrutados por el personal pasivo tenían una fuente exclusivamente convencional, y por tanto podían ser válidamente modificados o suprimidos con la firma de un nuevo convenio colectivo, al no existir vínculo contractual vigente entre la empresa y los jubilados o prejubilados. La sentencia afirmaba que la empresa había actuado conforme a derecho al aplicar al personal fuera de convenio, incluidos los pasivos, lo dispuesto en el artículo 78 del nuevo V Convenio Marco , así como sus disposiciones derogatorias, sin que ello vulnerara derecho adquirido alguno.
Esta decisión fue recurrida en casación por las organizaciones sindicales demandantes, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2024, en el recurso de casación nº 95/2022 , que confirmó íntegramente la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo ratificó que no existen derechos adquiridos inmutables por parte del personal pasivo cuando su fuente es exclusivamente convencional y dicha normativa ha sido válidamente sustituida por otra posterior que suprime o modifica las condiciones anteriores. Afirmó asimismo que no se apreciaba vulneración del principio de irretroactividad ni afectación del principio de seguridad jurídica en la actuación empresarial.
Por otro lado, se tramitó el procedimiento de conflicto colectivo nº 111/2020, promovido por la representación legal del personal fuera de convenio, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que Endesa aplicó a dicho colectivo con efectos a partir de mayo de 2020, tras haber alcanzado un acuerdo con UGT en el periodo de consultas cerrado el 24 de marzo de 2020. En dicho procedimiento se denunció que la empresa había extendido unilateralmente la aplicación de las nuevas condiciones reguladas en el V Convenio Marco al personal fuera de convenio, suprimiendo beneficios sociales previamente reconocidos (como el suministro eléctrico bonificado y ayudas de estudios), sin haber alcanzado un acuerdo unánime en el periodo de consultas ni contar con el consentimiento de todos los sindicatos legitimados para la negociación.
La sentencia nº 239/2021 de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de noviembre de 2021 , estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo alcanzado con UGT en el periodo de consultas de la MSCT en lo que afectaba al personal fuera de convenio. No obstante, en lo referido al personal pasivo, la Sala apreció la existencia de cosa juzgada material, al considerar que la cuestión jurídica relativa a la legalidad de la supresión de beneficios sociales a los trabajadores sin vínculo contractual vigente ya había sido definitivamente resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (proc. 32/2019 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019 ), en las que se determinó el carácter convencional y no consolidado de dichos beneficios una vez extinguida la relación laboral.
La referida sentencia fue igualmente recurrida en casación, resolviéndose por sentencia nº 930/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 2024, dictada en el recurso nº 43/2022 , que confirmó íntegramente el fallo de instancia. El Tribunal Supremo reiteró la validez del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido por Endesa, si bien advirtió ciertos defectos formales en la tramitación del periodo de consultas. Asimismo, ratificó la apreciación de cosa juzgada respecto de las pretensiones del personal pasivo, recordando que la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco en diciembre de 2018 comportaba la desaparición automática de los beneficios sociales que en él se regulaban para el personal desvinculado de la empresa.
DÉCIMO. - El VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa fue suscrito el 9 de enero de 2025 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 41, de 17 de febrero de 2025, con efectos desde el 1 de enero de 2024. En su Disposición Adicional Quinta , el texto convencional incorporó expresamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso de casación 137/2019 ), ambas invocadas de forma expresa en dicha disposición.
La Disposición Adicional Quinta del VI Convenio Marco establece literalmente que:
"Los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo del Grupo Endesa se regirán, exclusivamente, por lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019 ) y en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (recurso 137/2019 ), en los que se declara que dichos beneficios tienen naturaleza estrictamente convencional y que su mantenimiento no procede una vez extinguida la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco."
Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera del VI Convenio Colectivo Marco establece con carácter general:
"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo Marco, y en virtud de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad todas las disposiciones anteriores relativas a beneficios sociales, ayudas de estudios, atenciones sociales, aportaciones voluntarias, cobertura médica, tarifa eléctrica, planes de previsión complementaria o cualquier otra denominación equivalente, contenidas en convenios colectivos precedentes, acuerdos colectivos o individuales, decisiones unilaterales, pactos de empresa o usos y costumbres que hayan venido aplicándose con anterioridad. Esta derogación afecta a todo el personal del Grupo Endesa, cualquiera que sea su situación: activo, pasivo, en suspensión, fuera de convenio o desvinculado contractualmente."
UNDÉCIMO.- Obran como doc. 9 de la demandada certificación emitida por el responsable de Administración de Personal de ENDESA, S.A., en las que se reconoce expresamente el actor venían disfrutando del beneficio social del suministro eléctrico conforme a las condiciones recogidas en el artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa , que preveía la aplicación de una tarifa bonificada de hasta 30.000 kWh anuales al precio de 0,15 pesetas/kWh, así como la asunción por la empresa del coste correspondiente al término de potencia contratado, para un máximo de dos viviendas del trabajador.
En ella se detalla que, a partir del 30 de abril de 2020, la empresa pasó a facturar dichos consumos conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del V Convenio Marco del Grupo Endesa , lo que comportó una modificación sustancial en los términos del beneficio, al establecerse condiciones más restrictivas para el personal pasivo, incluyendo la aplicación de precios de mercado, limitaciones en la vivienda de aplicación y supresión de la bonificación total de la potencia.
Como consecuencia de dicha modificación, se calcula que la diferencia entre el coste real del suministro eléctrico conforme a las condiciones previamente disfrutadas y el efectivamente aplicado tras el cambio normativo asciende a 1.052,17 euros."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, teniendo por desistida a la parte actora de su pretensión frente a las mercantiles ENEL IBERIA S.R.L, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A., ENDESA RED S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA ENERGÍA S.A., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR S.A., ENDESA MEDIOS y SISTEMAS. SL y ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gumersindo, frente a ENDESA S.A. y ENDESA GENERACIÓN S.A. por concurrir cosa juzgada".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gumersindo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra las empresas, ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA, que pretendía que se reconociera al demandante don Gumersindo, el derecho a continuar percibiendo los beneficios sociales (tarifa eléctrica bonificada, ayudas de estudios, cobertura médica, aportaciones a planes de pensiones, entre otros) que venía disfrutando desde su paso a la situación de desvinculación y posterior jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "Primero BIS. - En materia de beneficios sociales les serían de aplicación las condiciones recogidas en el acta de acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM002 que establecía que:
1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.
2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían) los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.
3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.
4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
(Documento número 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora).",lo que basa en los documentos que reseña en la redacción propuesta.
Se acepta la pretensión, pero suprimiendo del párrafo primero la frase "...esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.",y del apartado segundo "...es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.",por tratarse de deducciones o conclusiones que extrae el recurrente.
TERCERO. -El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222. 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.
Se sostiene en síntesis que no concurre la excepción de cosa juzgada porque entre el conflicto colectivo 32/2019, resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 761/2021, de 7 de julio de 2021 (Recurso: 137/2019) y el presente procedimiento no existe la triple identidad exigida -subjetiva, objetiva y causal- por la normativa reseñada, siendo el conflicto colectivo promovido por varios sindicatos, mientras que este procedimiento lo interpone una persona física jubilada, que además no estaba incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo analizado en aquel litigio, al haber cesado en la empresa mucho antes de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y además mientras el conflicto colectivo se pretendía la restitución de beneficios sociales al personal pasivo sobre la base de que tales derechos derivaban del artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y debían entenderse contractualizados tras la pérdida de vigencia del convenio, en el presente caso se afirma que los beneficios del actor no nacen del IV Convenio, sino de sus condiciones contractuales y ad personam, reconocidas previamente y mantenidas por la empresa, en particular como consecuencia del ERE NUM002 y también se rechaza que la cosa juzgada pueda fundarse en la sentencia del Tribunal Supremo 542/2024, de 11 de abril (Recurso: 95/2022), porque esa resolución versó sobre la impugnación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa y sus cláusulas derogatorias, promovida también por sindicatos, limitando el artículo 3 de ese convenio su ámbito personal a trabajadores en activo, que no es el caso del actor y añade que la sentencia del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (Recurso: 43/2022), reconoce que el personal fuera de convenio quedó excluido de la derogación contenida en el V Convenio, manteniendo intactos sus beneficios sociales. Por su parte, el último motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.
Las cuestiones planteadas han sido ya resueltas en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, entre otras, la de 28 de octubre de 2025 (Recurso: 493/2025), 13 de noviembre de 2025 (Recurso: 477/2025), 16 de enero de 2026 (Recurso: 630/2025) y 20 de febrero de 2026 (Recurso: 891/2025), cuyo criterio compartimos, indicando esta última: "SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , el cual se centra en denunciar la infracción de los artículos 222,1 , 2 y 4 LEC , 160,5 LRJS y 1.252 del C. Civil , por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada, al considerar que no es aplicable la STS de 7-7-21 .
El recurrente alega que nunca le fue de aplicación del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo, por cuanto que se jubiló mucho antes de la entrada en vigor del convenio colectivo que perdió vigencia, y cuyo disfrute se ha venido manteniendo y respetando por la empresa incluso después de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
Considera que no concurre la cosa juzgada porque la sentencia que resolvió el conflicto colectivo afectaba exclusivamente al colectivo que tenían reconocidos los beneficios sociales y que comprendía al personal ya jubilado y a los familiares previstos en el IV Convenio Colectivo Marco, supuesto que no concurre en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2021, rec 137/2019 ,se refiere al conflicto colectivo presentado por Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Sindicato Independiente de la Energía (SIE) Confederación Intersindical Galega (CIG) y Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT) contra las diferentes empresas componentes del Grupo ENDESA.
En la demanda se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018; en concreto, el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marcodel Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor.
La empresa demandada había comunicado a todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, que no se les respetarían los beneficios sociales del IV Convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.
La Sala concluye que: se hace evidente que: "la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine."
Por otra parte, la STS de 11 de abril de 2024, rec 95/2022 ,que menciona al recurrente, relativa a la impugnación del V Convenio colectivo Marcodel grupo Endesa, el cual derogaba el IV Convenio Colectivo y los convenios colectivos de origen; y en concreto, respecto de los beneficios sociales y las atenciones sociales, deja sin efecto "cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado", tanto del personal activo como del pasivo;concluyendo que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo.
Finalmente, debemos mencionar también la STS de 25-6-24, rec 43/22 ,que tenía como objeto la modificación de los beneficios sociales por causas organizativas y productivas en relación al personal fuera de convenio,concluyendo que no existía ninguna causa que justifique la modificación impuesta, ya que la supresión de los mismos (la tarifa eléctrica o la ayuda social) ni es una causa organizativas ni productiva; y sin que afecte al personal pasivo fuera de convenio, al haber resultado ya afectado por el previo conflicto colectivo anteriormente referido.
Finalmente, la reciente STS de 23-9-25, rec 5237/23 ,viene a analizar el supuesto de un trabajador prejubilado en el año 2010 que se acogió a un acuerdo de prejubilación derivado de un ERE, en el que se pactaba el mantenimiento de los beneficios sociales hasta el momento de su jubilación.
La Sala, aplicando la citada STS de fecha 7-7-21 , desestima su pretensión considerando que:
"QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."
En este mismo sentido se había pronunciado ya esta Sección 1ª en sus sentencias de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024 , y de 28 de octubre de 2025, rec 493/2025 , en supuestos prácticamente idénticos al presente, y en los que estimamos la excepción de cosa juzgada.
En la presente demanda, el actor se había prejubilado el 1-10-07, pero firmó un acuerdo de extinción particular derivado dl ERE colectivo NUM004.
Razones de igualdad en aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica nos llevan a desestimar el motivo al concurrir la excepción de cosa juzgada, tal como declaró la sentencia recurrida.
TERCERO.-En el motivo segundo, también al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción, en que incurre la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.254 , 1255, 1.256 y 1.258 del Código Civil , así como de lo dispuesto en el artículo 3 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa .
Dicha cuestión ya ha sido analizada y resuelta en el Fundamento Jurídico anterior por aplicación de la referida STS de 23-9-25 , que concluye al respecto que:
"Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivasa las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve."
El motivo debe desestimarse porque el actor se regía por contrato individual de prejubilación vinculado a un ERE colectivo, por lo que la reducción de los beneficios sociales acordados por la empresa en aplicación del IV Convenio colectivo es conforme a derecho; y debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.".
De acuerdo con lo reseñado desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2025 en autos 32/2020, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0946-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0946 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Gumersindo, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1946, comenzó a prestar servicios para EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA RIBAGORZANA el 14 de abril de 1971 donde permaneció hasta el 31 de mayo de 1987. Posteriormente el 1 de junio de 1987 comenzó a prestar servicios para la entidad ENDESA SA hasta el 31 de diciembre de 1999, momento en el que fue subrogado por ENDESA GENERACIÓN S.A, pasando el 1 de enero de 2008 a situación de prejubilación y ostentando la condición de jubilado desde el 31 de diciembre de 2009
En fecha 23 de septiembre de 2003, D. Gumersindo suscribió con ENDESA GENERACIÓN, S.A. un contrato de prejubilación en el marco del ERE nº NUM002, aprobado por resolución de la autoridad laboral de fecha 7 de julio de 1998. Mediante dicho contrato, se acordó la extinción de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005, con posibilidad de modificación por acuerdo de las partes o por causas organizativas previamente definidas
El referido acuerdo fue objeto de sucesivas adendas modificativas de fechas 11 de abril de 2005 y 30 de diciembre de 2007. En esta última, las partes acordaron extinguir la relación laboral con efectos de 30 de diciembre de 2007 y reconocieron al actor el derecho a percibir una indemnización equivalente al 80% de su retribución bruta total (fijo más variable objetivo), que en el año 2007 ascendía a 131.035 euros anuales, por lo que el 80% garantizado se fijó en 104.828 euros anuales, actualizables según el IPC real
El anexo de beneficios sociales del acuerdo de 30 de diciembre de 2007 reconoce a D. Gumersindo el derecho a disfrutar, entre otros, de: suministro de energía eléctrica conforme al artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa ; póliza de asistencia sanitaria con subvención del 100 % hasta los 65 años de edad; chequeo médico anual; mantenimiento de préstamos y anticipos; ayuda para estudios conforme al artículo 47 del citado convenio; y póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas: fallecimiento natural 180.303,63 €, por accidente 360.607,26 €, por accidente de circulación 540.910,89 €, e invalidez total por enfermedad 180.303,63 € o por accidente 480.809,63 €.
(doc. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 1 a 3 de la demandada)
SEGUNDO. - El actor en el año 1998 fue designado Subdirector de Obra Civil, de la Dirección de Ingeniería de ENDESA ( doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO. - En fecha 27 de diciembre de 2018, ENDESA comunicó al Sr. Gumersindo la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco de Endesa y la supresión de determinados beneficios sociales. El demandante remitió burofax en fecha 28 de enero de 2019 mostrando su disconformidad con dicha comunicación (documentos 7 y 8 del índice de prueba de la parte actora y 4 de la demandada)
En fecha 29 de mayo de 2019, la empresa comunicó al actor que, "con carácter excepcional", se mantendría el suministro de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2019. Posteriormente, en cartas de 26 de agosto de 2019, Endesa informó al demandante de la supresión definitiva del beneficio del suministro eléctrico tanto para su vivienda habitual como para su segunda residencia (documentos 9 y 10 de la actora y doc. 6 de la empresa)
Por carta de 11 de diciembre de 2019, la empresa reiteró al actor la supresión del beneficio de tarifa eléctrica en aplicación de la jurisprudencia recaída en procedimientos colectivos y advirtió que no reconocía su mantenimiento como derecho ad personam. Por comunicación de 27 de marzo de 2020, Endesa confirmó la supresión definitiva del beneficio de suministro de energía eléctrica a partir del 1 de abril de 2020 ( doc. 7 y 8 de la demandada)
CUARTO. - El Acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y
Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, suscrito el 27 de abril de 1999, establecía la subrogación obligatoria e íntegra de todos los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los trabajadores de las empresas integradas en el Grupo Endesa, aun cuando los futuros convenios colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Dicho acuerdo disponía su vigencia, garantizando el respeto de tales derechos hasta la defunción del trabajador y su extensión a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.
En concreto, el artículo 3 del acuerdo disponía que:
"El presente acuerdo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa."
Asimismo, establece que tendrán la consideración de pasivos:
· "los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y sean perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social;
· los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y sean beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos;
· el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales;
· y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga."
El artículo 4.1.b) del mismo acuerdo declaraba:
"Este acuerdo tendrá carácter permanente en el tiempo, sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca en los convenios colectivos futuros."
QUINTO. - La regulación de los beneficios sociales disfrutados por los trabajadores y trabajadoras del Grupo Endesa ha estado sujeta a lo dispuesto en los convenios colectivos marco que se han sucedido desde el Acuerdo de Reordenación Societaria de 1999. Dicha sucesión normativa se desarrolló conforme a la siguiente cronología:
· El I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa fue firmado el 9 de abril de 2001 con vigencia inicial de cuatro años (2001-2004).
En su artículo 23, reconocía como beneficio social el derecho al suministro de energía eléctrica señalando expresamente" El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente convenio marco." Para el personal de nuevo ingreso y para quienes no tuvieran reconocido ese derecho, se reconocía una bonificación de hasta 15.000 kWh anuales
· El II Convenio Colectivo Marco, publicado en el BOE de 3 de agosto de 2004, regulaba el suministro eléctrico en su artículo 54 , manteniendo dicho derecho para el personal activo y pasivo que ya lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio Marco. Se establecía para el resto de trabajadores una bonificación anual de hasta 15.000 kWh, al precio de 0,000901 €/kWh, aplicable a la primera y/o segunda vivienda del empleado y sus familiares convivientes. El exceso de consumo sobre ese cupo se facturaría al precio de referencia fijado por la Dirección General de la Energía, y se reconocía que este beneficio tenía la naturaleza jurídica de salario en especie de carácter individual.
· El III Convenio Marco publicado en el BOE de 26 de junio de 2008, desarrollaba lo anterior en su artículo 76 , reconociendo el derecho al suministro eléctrico para alumbrado y uso doméstico tanto en primera como en segunda vivienda del trabajador y sus familiares a cargo, dentro del territorio español, manteniendo la bonificación para quienes ya la tuvieran reconocida con anterioridad, en los términos más favorables que procedieran conforme a convenios o pactos anteriores.
· El IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014, regulaba nuevamente este beneficio en su artículo 78 , fijando un tope máximo de consumo de 15.000 kWh anuales, al precio de 0,0000901 €/kWh, para ser disfrutado por el personal de las empresas del grupo en su primera y/o segunda vivienda. Este derecho se reconocía expresamente también para trabajadores pasivos, indicando que "el derecho seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco", y se reiteraba su naturaleza de salario en especie de carácter individual.
· El V Convenio Marco del Grupo Endesa fue firmado el 23 de enero de 2020, publicado en el BOE el 17 de junio de 2020, cuyas disposiciones derogatorias primera y segunda dejaron sin efecto todos los derechos previamente reconocidos en convenios anteriores y extendieron su aplicación también al personal fuera de convenio, conforme a lo acordado entre la empresa y el sindicato UGT. Dicha regulación fue incorporada de forma literal en las comunicaciones individuales dirigidas a los trabajadores y pasivos a partir de abril de 2020, en las que se informaba de la supresión de los beneficios sociales anteriores y su sustitución por lo dispuesto en el nuevo convenio.
Los citados convenios incluían en sus sucesivas versiones el reconocimiento de beneficios sociales tales como suministro de energía bonificada, ayudas de estudios, aportaciones a seguros médicos y planes de pensiones. Sin embargo, tales beneficios se vinculaban expresamente a la vigencia de la normativa convencional en cada momento.
SEXTO. - El expediente de regulación de empleo NUM002, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de julio de 1998, autorizó a ENDESA, S.A. a extinguir hasta 2.325 contratos de trabajo por causas organizativas y productivas, conforme al Plan de Reordenación aprobado en Acta de 15 de junio de 1998. El ERE establecía distintas medidas de salida para el personal afectado, entre ellas la jubilación anticipada, la prejubilación y extinciones indemnizadas. Para los trabajadores que accedieran a la prejubilación se garantizaban, entre otras condiciones, el abono del 100 % de la retribución fija neta anual hasta los 65 años, la continuidad en el régimen de previsión social complementaria, la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social, y el mantenimiento de los beneficios sociales "en los mismos términos que el personal en activo", excluidos anticipos y préstamos para vivienda.
Posteriormente, mediante resolución de 27 de noviembre de 2000, la Dirección General de Trabajo autorizó el ERE NUM003, por el que se aprobó un nuevo Plan de Reducción de Empleo que afectó a 1.920 trabajadores. Dicho ERE reiteró las condiciones del ERE NUM002, estableciendo similares garantías económicas y sociales para el personal ue accediera a la prejubilación, incluidas cláusulas de mantenimiento íntegro de los beneficios sociales hasta la edad de jubilación y previsiones de protección frente a eventuales modificaciones legales o convencionales futuras.
Doc. 10 bis de la demandada
SÉPTIMO. - A partir del 27 de diciembre de 2018, Endesa comunicó a todos los trabajadores jubilados y prejubilados, incluidos los demandantes, que con motivo de la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco, y conforme a la doctrina empresarial sobre la no aplicación ultraactiva del mismo a quienes carecen de contrato vigente, quedarían suprimidos los beneficios sociales. Esta supresión incluía específicamente la tarifa eléctrica bonificada y las ayudas a estudios para hijos. Las comunicaciones se reiteraron en fechas posteriores (28 de mayo de 2019, 26 de agosto de 2019, 2 de marzo de 2020) y, en algunos casos, se notificó la suspensión cautelar o prórroga del beneficio eléctrico por razones técnicas. La empresa justificó la supresión en que dichos beneficios no podían contractualizarse para el personal pasivo, por lo que no subsistían más allá del 31 de diciembre de 2018.
OCTAVO. - Como consecuencia de dichas comunicaciones, se promovió por las organizaciones sindicales UGT-FICA, CCOO y el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) una demanda de conflicto colectivo, registrada con el número 32/2019, frente a ENDESA, S.A. y demás empresas del Grupo, que fue tramitada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La demanda fue interpuesta como consecuencia de la comunicación empresarial de 27 de diciembre de 2018, en la que se informaba de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y del Acuerdo Marco de Garantías, anunciando que, a partir del 1 de enero de 2019, dejarían de aplicarse los beneficios sociales reconocidos en los mismos a aquellos trabajadores que careciesen de vínculo contractual en vigor, incluidos prejubilados, jubilados y derechohabientes.
En dicha demanda se solicitó expresamente que se declarara el derecho del personal pasivo a continuar disfrutando de los beneficios sociales y económicos más favorables que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2018, con especial referencia al suministro eléctrico bonificado o "tarifa de empleado", a las ayudas escolares y al resto de prestaciones en materia de previsión social complementaria, seguros médicos, etc. Los sindicatos demandantes pidieron también que se declarase la nulidad de la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018, por considerarla una modificación unilateral contraria al principio de intangibilidad de las condiciones más beneficiosas y vulneradora del derecho a la negociación colectiva.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de marzo de 2019 , desestimó la demanda en todos sus términos. En su fundamento jurídico cuarto, la Sala concluyó que los beneficios sociales en cuestión tenían carácter estrictamente convencional, derivaban de normas pactadas en el ámbito colectivo, y no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba, sin que existiera prueba suficiente de su incorporación como condiciones contractuales individuales ni de su consolidación como derecho adquirido. La Sala declaró expresamente que la decisión empresarial de poner fin a su aplicación a partir del 1 de enero de 2019 era conforme a derecho, al haberse extinguido la fuente normativa que los sustentaba.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia nº 761/2021, de 7 de julio, en el recurso nº 137/2019 , desestimando el recurso y confirmando íntegramente el fallo de la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo afirmó en dicha sentencia que no cabía hablar de derechos adquiridos ad personam en favor del personal pasivo, pues los beneficios sociales suprimidos tenían origen exclusivamente convencional y, extinguida la vigencia del convenio, carecía de fundamento jurídico su exigencia con posterioridad. Añadió que la supresión de tales beneficios no podía calificarse como decisión retroactiva o contraria al principio de seguridad jurídica, por cuanto no se revocaban situaciones consolidadas sino prestaciones que dependían de una fuente normativa desaparecida. En definitiva, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo declararon ajustada a derecho la decisión de la empresa de suprimir los beneficios sociales del IV Convenio Colectivo Marco para el personal desvinculado a partir del 1 de enero de 2019.
(doc. 1 a 3 de la demandada)
NOVENO. - Tras la finalización de la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el 31 de diciembre de 2018 y la suscripción del V Convenio Marco el 23 de enero de 2020, se promovieron distintos procedimientos de conflicto colectivo relacionados con la supresión de beneficios sociales al personal pasivo y al colectivo fuera de convenio, todos ellos tramitados ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en su caso, ante el Tribunal Supremo.
En primer lugar, la Federación de Industria de CCOO, el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) y el sindicato CIGA interpusieron demanda de conflicto colectivo, registrada con el número 514/2020, contra las empresas del Grupo Endesa, en impugnación del contenido del V Convenio Marco, por considerar que su aplicación vulneraba los derechos económicos y sociales del personal pasivo, especialmente en lo referido a la supresión de la tarifa eléctrica bonificada, las ayudas de estudios y el plan de previsión social complementaria, derechos que afirmaban mantenidos por acuerdo individual o colectivo y que consideraban consolidados más allá de la extinción del contrato de trabajo. En dicha demanda se solicitó expresamente que se declarara la nulidad de la decisión empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se suprimieron tales beneficios y que se condenara a las empresas a restituirlos a los afectados, reconociendo su vigencia más allá del 31 de diciembre de 2018.
La demanda fue desestimada por sentencia nº 242/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 15 de noviembre de 2021 , en la que se concluyó que los beneficios sociales disfrutados por el personal pasivo tenían una fuente exclusivamente convencional, y por tanto podían ser válidamente modificados o suprimidos con la firma de un nuevo convenio colectivo, al no existir vínculo contractual vigente entre la empresa y los jubilados o prejubilados. La sentencia afirmaba que la empresa había actuado conforme a derecho al aplicar al personal fuera de convenio, incluidos los pasivos, lo dispuesto en el artículo 78 del nuevo V Convenio Marco , así como sus disposiciones derogatorias, sin que ello vulnerara derecho adquirido alguno.
Esta decisión fue recurrida en casación por las organizaciones sindicales demandantes, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2024, en el recurso de casación nº 95/2022 , que confirmó íntegramente la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo ratificó que no existen derechos adquiridos inmutables por parte del personal pasivo cuando su fuente es exclusivamente convencional y dicha normativa ha sido válidamente sustituida por otra posterior que suprime o modifica las condiciones anteriores. Afirmó asimismo que no se apreciaba vulneración del principio de irretroactividad ni afectación del principio de seguridad jurídica en la actuación empresarial.
Por otro lado, se tramitó el procedimiento de conflicto colectivo nº 111/2020, promovido por la representación legal del personal fuera de convenio, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que Endesa aplicó a dicho colectivo con efectos a partir de mayo de 2020, tras haber alcanzado un acuerdo con UGT en el periodo de consultas cerrado el 24 de marzo de 2020. En dicho procedimiento se denunció que la empresa había extendido unilateralmente la aplicación de las nuevas condiciones reguladas en el V Convenio Marco al personal fuera de convenio, suprimiendo beneficios sociales previamente reconocidos (como el suministro eléctrico bonificado y ayudas de estudios), sin haber alcanzado un acuerdo unánime en el periodo de consultas ni contar con el consentimiento de todos los sindicatos legitimados para la negociación.
La sentencia nº 239/2021 de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de noviembre de 2021 , estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo alcanzado con UGT en el periodo de consultas de la MSCT en lo que afectaba al personal fuera de convenio. No obstante, en lo referido al personal pasivo, la Sala apreció la existencia de cosa juzgada material, al considerar que la cuestión jurídica relativa a la legalidad de la supresión de beneficios sociales a los trabajadores sin vínculo contractual vigente ya había sido definitivamente resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (proc. 32/2019 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019 ), en las que se determinó el carácter convencional y no consolidado de dichos beneficios una vez extinguida la relación laboral.
La referida sentencia fue igualmente recurrida en casación, resolviéndose por sentencia nº 930/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 2024, dictada en el recurso nº 43/2022 , que confirmó íntegramente el fallo de instancia. El Tribunal Supremo reiteró la validez del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido por Endesa, si bien advirtió ciertos defectos formales en la tramitación del periodo de consultas. Asimismo, ratificó la apreciación de cosa juzgada respecto de las pretensiones del personal pasivo, recordando que la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco en diciembre de 2018 comportaba la desaparición automática de los beneficios sociales que en él se regulaban para el personal desvinculado de la empresa.
DÉCIMO. - El VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa fue suscrito el 9 de enero de 2025 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 41, de 17 de febrero de 2025, con efectos desde el 1 de enero de 2024. En su Disposición Adicional Quinta , el texto convencional incorporó expresamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso de casación 137/2019 ), ambas invocadas de forma expresa en dicha disposición.
La Disposición Adicional Quinta del VI Convenio Marco establece literalmente que:
"Los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo del Grupo Endesa se regirán, exclusivamente, por lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019 ) y en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (recurso 137/2019 ), en los que se declara que dichos beneficios tienen naturaleza estrictamente convencional y que su mantenimiento no procede una vez extinguida la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco."
Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera del VI Convenio Colectivo Marco establece con carácter general:
"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo Marco, y en virtud de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad todas las disposiciones anteriores relativas a beneficios sociales, ayudas de estudios, atenciones sociales, aportaciones voluntarias, cobertura médica, tarifa eléctrica, planes de previsión complementaria o cualquier otra denominación equivalente, contenidas en convenios colectivos precedentes, acuerdos colectivos o individuales, decisiones unilaterales, pactos de empresa o usos y costumbres que hayan venido aplicándose con anterioridad. Esta derogación afecta a todo el personal del Grupo Endesa, cualquiera que sea su situación: activo, pasivo, en suspensión, fuera de convenio o desvinculado contractualmente."
UNDÉCIMO.- Obran como doc. 9 de la demandada certificación emitida por el responsable de Administración de Personal de ENDESA, S.A., en las que se reconoce expresamente el actor venían disfrutando del beneficio social del suministro eléctrico conforme a las condiciones recogidas en el artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa , que preveía la aplicación de una tarifa bonificada de hasta 30.000 kWh anuales al precio de 0,15 pesetas/kWh, así como la asunción por la empresa del coste correspondiente al término de potencia contratado, para un máximo de dos viviendas del trabajador.
En ella se detalla que, a partir del 30 de abril de 2020, la empresa pasó a facturar dichos consumos conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del V Convenio Marco del Grupo Endesa , lo que comportó una modificación sustancial en los términos del beneficio, al establecerse condiciones más restrictivas para el personal pasivo, incluyendo la aplicación de precios de mercado, limitaciones en la vivienda de aplicación y supresión de la bonificación total de la potencia.
Como consecuencia de dicha modificación, se calcula que la diferencia entre el coste real del suministro eléctrico conforme a las condiciones previamente disfrutadas y el efectivamente aplicado tras el cambio normativo asciende a 1.052,17 euros."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, teniendo por desistida a la parte actora de su pretensión frente a las mercantiles ENEL IBERIA S.R.L, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A., ENDESA RED S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA ENERGÍA S.A., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR S.A., ENDESA MEDIOS y SISTEMAS. SL y ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gumersindo, frente a ENDESA S.A. y ENDESA GENERACIÓN S.A. por concurrir cosa juzgada".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gumersindo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra las empresas, ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA, que pretendía que se reconociera al demandante don Gumersindo, el derecho a continuar percibiendo los beneficios sociales (tarifa eléctrica bonificada, ayudas de estudios, cobertura médica, aportaciones a planes de pensiones, entre otros) que venía disfrutando desde su paso a la situación de desvinculación y posterior jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "Primero BIS. - En materia de beneficios sociales les serían de aplicación las condiciones recogidas en el acta de acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM002 que establecía que:
1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.
2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían) los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.
3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.
4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
(Documento número 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora).",lo que basa en los documentos que reseña en la redacción propuesta.
Se acepta la pretensión, pero suprimiendo del párrafo primero la frase "...esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.",y del apartado segundo "...es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.",por tratarse de deducciones o conclusiones que extrae el recurrente.
TERCERO. -El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222. 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.
Se sostiene en síntesis que no concurre la excepción de cosa juzgada porque entre el conflicto colectivo 32/2019, resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 761/2021, de 7 de julio de 2021 (Recurso: 137/2019) y el presente procedimiento no existe la triple identidad exigida -subjetiva, objetiva y causal- por la normativa reseñada, siendo el conflicto colectivo promovido por varios sindicatos, mientras que este procedimiento lo interpone una persona física jubilada, que además no estaba incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo analizado en aquel litigio, al haber cesado en la empresa mucho antes de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y además mientras el conflicto colectivo se pretendía la restitución de beneficios sociales al personal pasivo sobre la base de que tales derechos derivaban del artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y debían entenderse contractualizados tras la pérdida de vigencia del convenio, en el presente caso se afirma que los beneficios del actor no nacen del IV Convenio, sino de sus condiciones contractuales y ad personam, reconocidas previamente y mantenidas por la empresa, en particular como consecuencia del ERE NUM002 y también se rechaza que la cosa juzgada pueda fundarse en la sentencia del Tribunal Supremo 542/2024, de 11 de abril (Recurso: 95/2022), porque esa resolución versó sobre la impugnación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa y sus cláusulas derogatorias, promovida también por sindicatos, limitando el artículo 3 de ese convenio su ámbito personal a trabajadores en activo, que no es el caso del actor y añade que la sentencia del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (Recurso: 43/2022), reconoce que el personal fuera de convenio quedó excluido de la derogación contenida en el V Convenio, manteniendo intactos sus beneficios sociales. Por su parte, el último motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.
Las cuestiones planteadas han sido ya resueltas en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, entre otras, la de 28 de octubre de 2025 (Recurso: 493/2025), 13 de noviembre de 2025 (Recurso: 477/2025), 16 de enero de 2026 (Recurso: 630/2025) y 20 de febrero de 2026 (Recurso: 891/2025), cuyo criterio compartimos, indicando esta última: "SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , el cual se centra en denunciar la infracción de los artículos 222,1 , 2 y 4 LEC , 160,5 LRJS y 1.252 del C. Civil , por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada, al considerar que no es aplicable la STS de 7-7-21 .
El recurrente alega que nunca le fue de aplicación del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo, por cuanto que se jubiló mucho antes de la entrada en vigor del convenio colectivo que perdió vigencia, y cuyo disfrute se ha venido manteniendo y respetando por la empresa incluso después de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
Considera que no concurre la cosa juzgada porque la sentencia que resolvió el conflicto colectivo afectaba exclusivamente al colectivo que tenían reconocidos los beneficios sociales y que comprendía al personal ya jubilado y a los familiares previstos en el IV Convenio Colectivo Marco, supuesto que no concurre en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2021, rec 137/2019 ,se refiere al conflicto colectivo presentado por Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Sindicato Independiente de la Energía (SIE) Confederación Intersindical Galega (CIG) y Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT) contra las diferentes empresas componentes del Grupo ENDESA.
En la demanda se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018; en concreto, el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marcodel Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor.
La empresa demandada había comunicado a todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, que no se les respetarían los beneficios sociales del IV Convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.
La Sala concluye que: se hace evidente que: "la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine."
Por otra parte, la STS de 11 de abril de 2024, rec 95/2022 ,que menciona al recurrente, relativa a la impugnación del V Convenio colectivo Marcodel grupo Endesa, el cual derogaba el IV Convenio Colectivo y los convenios colectivos de origen; y en concreto, respecto de los beneficios sociales y las atenciones sociales, deja sin efecto "cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado", tanto del personal activo como del pasivo;concluyendo que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo.
Finalmente, debemos mencionar también la STS de 25-6-24, rec 43/22 ,que tenía como objeto la modificación de los beneficios sociales por causas organizativas y productivas en relación al personal fuera de convenio,concluyendo que no existía ninguna causa que justifique la modificación impuesta, ya que la supresión de los mismos (la tarifa eléctrica o la ayuda social) ni es una causa organizativas ni productiva; y sin que afecte al personal pasivo fuera de convenio, al haber resultado ya afectado por el previo conflicto colectivo anteriormente referido.
Finalmente, la reciente STS de 23-9-25, rec 5237/23 ,viene a analizar el supuesto de un trabajador prejubilado en el año 2010 que se acogió a un acuerdo de prejubilación derivado de un ERE, en el que se pactaba el mantenimiento de los beneficios sociales hasta el momento de su jubilación.
La Sala, aplicando la citada STS de fecha 7-7-21 , desestima su pretensión considerando que:
"QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."
En este mismo sentido se había pronunciado ya esta Sección 1ª en sus sentencias de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024 , y de 28 de octubre de 2025, rec 493/2025 , en supuestos prácticamente idénticos al presente, y en los que estimamos la excepción de cosa juzgada.
En la presente demanda, el actor se había prejubilado el 1-10-07, pero firmó un acuerdo de extinción particular derivado dl ERE colectivo NUM004.
Razones de igualdad en aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica nos llevan a desestimar el motivo al concurrir la excepción de cosa juzgada, tal como declaró la sentencia recurrida.
TERCERO.-En el motivo segundo, también al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción, en que incurre la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.254 , 1255, 1.256 y 1.258 del Código Civil , así como de lo dispuesto en el artículo 3 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa .
Dicha cuestión ya ha sido analizada y resuelta en el Fundamento Jurídico anterior por aplicación de la referida STS de 23-9-25 , que concluye al respecto que:
"Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivasa las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve."
El motivo debe desestimarse porque el actor se regía por contrato individual de prejubilación vinculado a un ERE colectivo, por lo que la reducción de los beneficios sociales acordados por la empresa en aplicación del IV Convenio colectivo es conforme a derecho; y debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.".
De acuerdo con lo reseñado desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2025 en autos 32/2020, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0946-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0946 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra las empresas, ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA, que pretendía que se reconociera al demandante don Gumersindo, el derecho a continuar percibiendo los beneficios sociales (tarifa eléctrica bonificada, ayudas de estudios, cobertura médica, aportaciones a planes de pensiones, entre otros) que venía disfrutando desde su paso a la situación de desvinculación y posterior jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "Primero BIS. - En materia de beneficios sociales les serían de aplicación las condiciones recogidas en el acta de acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM002 que establecía que:
1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.
2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían) los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.
3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.
4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
(Documento número 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora).",lo que basa en los documentos que reseña en la redacción propuesta.
Se acepta la pretensión, pero suprimiendo del párrafo primero la frase "...esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.",y del apartado segundo "...es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.",por tratarse de deducciones o conclusiones que extrae el recurrente.
TERCERO. -El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222. 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.
Se sostiene en síntesis que no concurre la excepción de cosa juzgada porque entre el conflicto colectivo 32/2019, resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 761/2021, de 7 de julio de 2021 (Recurso: 137/2019) y el presente procedimiento no existe la triple identidad exigida -subjetiva, objetiva y causal- por la normativa reseñada, siendo el conflicto colectivo promovido por varios sindicatos, mientras que este procedimiento lo interpone una persona física jubilada, que además no estaba incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo analizado en aquel litigio, al haber cesado en la empresa mucho antes de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y además mientras el conflicto colectivo se pretendía la restitución de beneficios sociales al personal pasivo sobre la base de que tales derechos derivaban del artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y debían entenderse contractualizados tras la pérdida de vigencia del convenio, en el presente caso se afirma que los beneficios del actor no nacen del IV Convenio, sino de sus condiciones contractuales y ad personam, reconocidas previamente y mantenidas por la empresa, en particular como consecuencia del ERE NUM002 y también se rechaza que la cosa juzgada pueda fundarse en la sentencia del Tribunal Supremo 542/2024, de 11 de abril (Recurso: 95/2022), porque esa resolución versó sobre la impugnación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa y sus cláusulas derogatorias, promovida también por sindicatos, limitando el artículo 3 de ese convenio su ámbito personal a trabajadores en activo, que no es el caso del actor y añade que la sentencia del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (Recurso: 43/2022), reconoce que el personal fuera de convenio quedó excluido de la derogación contenida en el V Convenio, manteniendo intactos sus beneficios sociales. Por su parte, el último motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.
Las cuestiones planteadas han sido ya resueltas en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, entre otras, la de 28 de octubre de 2025 (Recurso: 493/2025), 13 de noviembre de 2025 (Recurso: 477/2025), 16 de enero de 2026 (Recurso: 630/2025) y 20 de febrero de 2026 (Recurso: 891/2025), cuyo criterio compartimos, indicando esta última: "SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , el cual se centra en denunciar la infracción de los artículos 222,1 , 2 y 4 LEC , 160,5 LRJS y 1.252 del C. Civil , por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada, al considerar que no es aplicable la STS de 7-7-21 .
El recurrente alega que nunca le fue de aplicación del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo, por cuanto que se jubiló mucho antes de la entrada en vigor del convenio colectivo que perdió vigencia, y cuyo disfrute se ha venido manteniendo y respetando por la empresa incluso después de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
Considera que no concurre la cosa juzgada porque la sentencia que resolvió el conflicto colectivo afectaba exclusivamente al colectivo que tenían reconocidos los beneficios sociales y que comprendía al personal ya jubilado y a los familiares previstos en el IV Convenio Colectivo Marco, supuesto que no concurre en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2021, rec 137/2019 ,se refiere al conflicto colectivo presentado por Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Sindicato Independiente de la Energía (SIE) Confederación Intersindical Galega (CIG) y Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT) contra las diferentes empresas componentes del Grupo ENDESA.
En la demanda se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018; en concreto, el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marcodel Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor.
La empresa demandada había comunicado a todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, que no se les respetarían los beneficios sociales del IV Convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.
La Sala concluye que: se hace evidente que: "la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine."
Por otra parte, la STS de 11 de abril de 2024, rec 95/2022 ,que menciona al recurrente, relativa a la impugnación del V Convenio colectivo Marcodel grupo Endesa, el cual derogaba el IV Convenio Colectivo y los convenios colectivos de origen; y en concreto, respecto de los beneficios sociales y las atenciones sociales, deja sin efecto "cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado", tanto del personal activo como del pasivo;concluyendo que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo.
Finalmente, debemos mencionar también la STS de 25-6-24, rec 43/22 ,que tenía como objeto la modificación de los beneficios sociales por causas organizativas y productivas en relación al personal fuera de convenio,concluyendo que no existía ninguna causa que justifique la modificación impuesta, ya que la supresión de los mismos (la tarifa eléctrica o la ayuda social) ni es una causa organizativas ni productiva; y sin que afecte al personal pasivo fuera de convenio, al haber resultado ya afectado por el previo conflicto colectivo anteriormente referido.
Finalmente, la reciente STS de 23-9-25, rec 5237/23 ,viene a analizar el supuesto de un trabajador prejubilado en el año 2010 que se acogió a un acuerdo de prejubilación derivado de un ERE, en el que se pactaba el mantenimiento de los beneficios sociales hasta el momento de su jubilación.
La Sala, aplicando la citada STS de fecha 7-7-21 , desestima su pretensión considerando que:
"QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."
En este mismo sentido se había pronunciado ya esta Sección 1ª en sus sentencias de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024 , y de 28 de octubre de 2025, rec 493/2025 , en supuestos prácticamente idénticos al presente, y en los que estimamos la excepción de cosa juzgada.
En la presente demanda, el actor se había prejubilado el 1-10-07, pero firmó un acuerdo de extinción particular derivado dl ERE colectivo NUM004.
Razones de igualdad en aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica nos llevan a desestimar el motivo al concurrir la excepción de cosa juzgada, tal como declaró la sentencia recurrida.
TERCERO.-En el motivo segundo, también al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción, en que incurre la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.254 , 1255, 1.256 y 1.258 del Código Civil , así como de lo dispuesto en el artículo 3 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa .
Dicha cuestión ya ha sido analizada y resuelta en el Fundamento Jurídico anterior por aplicación de la referida STS de 23-9-25 , que concluye al respecto que:
"Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivasa las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve."
El motivo debe desestimarse porque el actor se regía por contrato individual de prejubilación vinculado a un ERE colectivo, por lo que la reducción de los beneficios sociales acordados por la empresa en aplicación del IV Convenio colectivo es conforme a derecho; y debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su integridad.".
De acuerdo con lo reseñado desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2025 en autos 32/2020, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0946-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0946 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2025 en autos 32/2020, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0946-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0946 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.