Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG:28.079.00.4-2023/0087430
Procedimiento Recurso de Suplicación 641/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 6 Despidos / Ceses en general 828/2023
Materia:Despido
Sentencia número: 358/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a dieciséis de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 641/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D./Dña. Manuel, contra la sentencia de fecha 20/03/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 6 en sus autos número Despidos / Ceses en general 828/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Manuel frente a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL y IDEALISTA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Manuel, antigüedad: 01/06/2021, categoría profesional ACCOUNT MANAGER -hecho conforme- y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 120,04 euros -documento 2 parte actora y 7 parte demandada-.
Prestaba servicios por cuenta y orden de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, y que se dedica a la actividad de OFICINAS Y DESPACHOS - documento 1 parte actora-. Las funciones designadas eran las de "Account Manager
Sector Hipotecario" -documento 3 parte actora-
SEGUNDO.- En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que a documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora generar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo.
TERCERO.- El 03/05/2023, de manera anónima remitió una carta certificada al Sr. Amador del Banco Ing Sucursal en España. Dicha comunicación hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden -documento 21 parte actora-
CUARTO.- En fecha 30/05/2023 el jefe de cumplimiento de la codemandada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, remitió correo a la parte actora en el que indicaba rectificaciones sobre el correo electrónico, así como el eventual interés de las denuncias que se reciben por ese canal como el hecho de que su identidad se mantenía el anonimato -documento 22 parte actora- El 09/06/2023 la codemandada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de correo electrónico acusó recibo de la denuncia de la parte actora respecto a National Nederlanden -documento 25 parte actora-.
La parte actora consta que también presentó denuncia en el banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden - documento 28 parte actora-
QUINTO.- Las codemandadas ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantienen relaciones de colaboración comercial -tesdtifical Sr. Demetrio-
SEXTO.- La codemandada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de la sección de cumplimiento normativo concluyó que no apreciaban hechos punibles de la denuncia de la parte actora -testifical Sr. Fermín-
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17/04/2024 tampoco vio infracción en una denuncia presentada por la parte actora 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU -folios 166 a 169-
SÉPTIMO.- Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores -documentos 8 a 30 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -.
OCTAVO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 19/07/2023 -actuaciones- con presencia de la demandada".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la parte actora debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 27/06/2023, condenando a la empresa IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización que se señalará. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión; con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 27/06/2023 hasta la notificación de la sentencia a razón de 120,04 € diarios.
Manuel: 8.252,75 €.
Se absuelve a IDEALISTA SAU e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y el Ministerio Fiscal.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por el demandante frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a IDEALISTA SA, IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA declarando improcedenteel despido articulado por la empresa IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, condenando a esta empresa a las consecuencias de tal declaración y absolviendo a las otras dos codemandadas de los pedimentos de la demanda.
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica -en el que se instan siete modificaciones de hechos probados- y dos de censura jurídica. Se solicita asimismo el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por este Tribunal. Todas las demandadas han presentado escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en que solicita la desestimación del recurso y, por otro lado, entiende que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para que tenga la siguiente redacción:
"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Manuel, antigu?edad: 01/06/2021, categoría profesional ACCOUNT MANAGER -hecho conforme- y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 120,04 euros -documento 2 parte actora y 7 parte demandada-. Adicionalmente, en su remuneración se contemplaba un variable por consecución de objetivos de 8.000 € anuales (21,92 euros diarios) -folio 232 de la parte actora-".
Prestaba servicios por cuenta y orden de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y que se dedica a la actividad de OFICINAS Y DESPACHOS INTERMEDIACIÓN DE CRÉDITO INMOBILIARIO registrado ante el Banco de España con el código D081-documentos 1, (folio 235 a 237 y 383 parte actora-.Las funciones designadas eran las de "Account Manager Sector Hipotecario" -folio 232 de la parte actora- y cuyo detalle era el siguiente: Captación de nuevos colaboradores (Inmobiliarias); Gestión de cartera de colaboradores informando del estado de sus operaciones; Coordinación con equipo de gestores hipotecarios para agilizar el proceso hipotecario de los clientes de los colaboradores".
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida. En lo que respecta a la inclusión del salario variable, ninguna mención existe en la sentencia de instancia en relación con el salario variable, sin que haya sido una cuestión debatida, como tampoco se articula ningún motivo de censura jurídica al respecto, por lo que procede rechazar su incorporación porque el HP primero ya fija el salario que percibía el trabajador y la frase que se pretende incorporar es una mera conjetura, pues como decimos, independiente de que hubiera podido pactarse un salario variable, lo cierto es que el documento reseñado por la parte recurrente no prueba el devengo del mismo, pretendiendo incorporar solo que se contemplaba, lo que resulta intrascendente. Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, que ya ha tenido en cuenta el documento en que se basa el recurrente para la redacción del controvertido HP. El resto de las adiciones que se proponen resultan irrelevantes para alterar el sentido del fallo.
2.-En segundo lugar, la parte recurrente pretende la revisión del HP SEGUNDO para que quede redactado como sigue:
"En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que a documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora la no consecución de los objetivos asignados por la compañía ygenerar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo".
Se acepta la revisión porque así consta con claridad en la carta de despido, sin perjuicio de que esta ya se da por reproducida en el relato fáctico, lo que permite su valoración a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso. Además, la empleadora se muestra conforme en su escrito de impugnación, no siendo un hecho controvertido.
3.-Se insta a continuación la adición del hecho probado SEGUNDO BIS con el siguiente contenido:
"El 9 de junio de 2023 Don Fermín remitió correo al trabajador que se da por reproducido donde referenciaba haber recibido la comunicación anterior del trabajador: "El 26 de agosto de 2022 envié bajo identidad ficticia un correo postal certificado a la atención de don Fermín, Jefe de Compliance de ING en España, comunicando una serie de conductas ilícitas realizadas por agentes de seguros exclusivos de Nationale Nederlanden en relación a la distribución de las Hipotecas de ING con grave perjuicio a los consumidores y sin que se hayan tomado medidas al respecto como se acreditara en el momento procesal oportuno."
Se rechaza la adición porque ya se da cuenta en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica -con valor de hecho probado- de varias denuncias presentadas por el actor frente a ING BANK y, en todo caso, es irrelevante porque lo que se recoge en la propuesta son comportamientos de agentes de seguros de otras terceras entidades en relación con ING BANK, sin que se describa ningún hecho relacionado con el vínculo laboral del trabajador ni su empresa empleadora.
4.-Se solicita a continuación la adición del hecho probado SEGUNDO TER con el siguiente contenido:
"El 29 de marzo de 2023, el actor llamó al número de teléfono de España 911829972 (folio 275) designado por ING como método de comunicación en materia de "Whistleblower, complaint, corruption,racism, theft" y "crime line, fraud line, ethics line, hotline, report crime" según el proceso publicado por ING (folio 272 a 274). El 30 de mayo de 2023 le indicaron la dirección de contacto de Don Fermín (folio 271)"
Se rechaza por no justificar la parte la trascendencia de la adición.
5.-Se insta también la adición del hecho probado SEGUNDO CUATER con el siguiente contenido:
"El Banco de España certifica que el actor:
I.- Consta como denunciante en el expediente tramitado por el Banco de España, bajo referencia NUM000, contra, entre otras, la entidad de crédito significativa holandesa ING Bank N.V. (que opera en España mediante sucursal), la entidad de crédito menos significativa holandesa Nationale-Nederlanden Bank, N.V. (que opera en España en régimen de libre prestación de servicios, sin establecimiento) y Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros (entidad supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que tiene la condición de agente de ING Bank, N.V.)
II. Que, en el referido expediente, el denunciante ha puesto en conocimiento del Banco de España la presunta comisión, por parte de diferentes entidades, de distintas infracciones que están sido analizadas para el caso de que pudieran ser relevantes en el marco de las competencias y funciones que tiene legalmente atribuidas esta institución (folio 281)"
Se rechaza porque ya se da cuenta en el relato fáctico (HP CUARTO) de la denuncia ante el Banco de España y por no justificar la parte la trascendencia de la adición, limitándose a señalar que "se trata de un hecho de profunda relevancia".
6.-La parte recurrente pretende que se incluya un nuevo HP TERCERO BIS, del siguiente tenor:
"El actor en sus denuncias comunicó: "el uso encubierto de intermediarios de pago y que se ocultan en la FEIN para perfiles de clientes que coinciden con los parámetros de ING parámetros de ING y que no necesitan acudir a otros bancos... pero entonces, no le cobraría el intermediario y no le pasaría el cliente a un agente de seguros exclusivo de NN"
Se rechaza la adición porque, como ya hemos indicado, ya se incluyen las denuncias en el relato fáctico. Además, lo que la parte pretende probar es que las dos entidades que cita estaban cobrando a los clientes y ocultando el coste del servicio, incumpliendo con ello la normativa europea y española, pero ninguna de dichas entidades era su empleadora, resultando hechos ajenos al debate aquí entablado.
7.-Se solicita, por último, la supresión del HP SÉPTIMO.
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y como tal, no puede prosperar porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos que así ha entendido acreditados el juez para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, despojando al Magistrado a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS . No se aprecia error en la valoración de los correos electrónicos y demás documentos (8 a 30 de la parte demandada IDEALISTA) que han servido de base para la redacción del HP séptimo, pues de la lectura conjunta de los mismos el juez ha extraído la conclusión que da por acreditada y que no entendemos arbitraria ni irrazonable, habida cuenta de las diferentes menciones al cumplimiento de los objetivos en tales correos electrónicos, por lo que decae la pretensión revisora.
8.-A continuación, hemos de tener en cuenta que la empresa recurrida IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL, en su escrito de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS solicita también una serie de revisiones fácticas.
En primer lugar, se solicita la revisión del HP SEGUNDO en el siguiente sentido:
"En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que al documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora la no consecución de los objetivos asignados por la compañía ygenerar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo.
En la misma fecha 27/06/2023 y con la misma fecha de efectos de 27/06/2023, otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y compañera del actor fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que al documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL la falta de diligencia de manera reiterada en el cumplimiento de los procedimientos establecidos internamente y el incumplimiento de los objetivos establecidos, que repercutían negativamente en la buena marcha del equipo."
La adición relativa al primer párrafo ya ha sido estimada, al haber sido también instada por la parte recurrente. En cuanto al segundo párrafo, se rechaza su inclusión por cuanto resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento que se despidiera a otra trabajadora. El despido del actor en nada guarda relación con la otra trabajadora, sin que haya formado parte del debate entablado, siendo dos hechos independientes; por lo que la modificación no ostenta relevancia para variar el fallo de la sentencia de instancia.
9.-En segundo lugar, insta la parte impugnante del recurso que se revise el HP SÉPTIMO para que quede redactado como sigue:
"Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores -documentos 8 a 30 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -.
Además, el 22/06/2023, a las 15:40 horas, el Sr. Demetrio solicitó la preparación de 2 salidas (despidos) para el martes 27/06/2023, la del actor y la de otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y compañera del actor. En ambos casos, el motivo fue el mismo, bajo desempeño por estar por debajo de los objetivos fijados, aparte de que la actitud no acompaña para nada -documento 20 a 28 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -".
Se basa en los documentos nº 20, 22, 23, 24, 29 y 30 aportados por esa parte. Se trata de documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juez de instancia sin que a su valoración probatoria efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesta alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte y sin perjuicio de poder tener en cuenta su contenido a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, dado que a ellos se remite la sentencia de instancia.
TERCERO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 24 de la Constitución Española y art. 47 de la CEDH, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir represalias por ejercer derechos legalmente reconocidos; el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la nulidad del despido cuando se vulneran derechos fundamentales; el artículo 38.4 de la ley 2/2023, de protección del informante; los artículos 2, 4.1b, 5.1, 5.2, 20 y 21 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 y el artículo 385.1 LEC, al no reconocer la protección debida al trabajador que denunció prácticas presuntamente ilícitas relacionadas con protección de datos, competencia y transparencia financiera, en el marco de su relación laboral indirecta con ING BANK. Denuncia asimismo la infracción de la Directiva 2014/17/UE ( art 4 y 15) y la Ley 5/2019 (art 4 y 35), en lo relativo a la ocultación de costes de intermediarios en la TAE y en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), lo que afecta directamente a la transparencia y los derechos del consumidor.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que el demandante presta servicios por cuenta de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL desde el 01/06/2021, con la categoría profesional de Account Manager en el sector hipotecario.
En fecha 27/06/2023 fue despedido disciplinariamente por no haber conseguido los objetivos asignados por la compañía y por generar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo. Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral del actor por parte de sus superiores.
Consta que en fecha 03/05/2023 el actor de manera anónima remitió una carta certificada al Banco ING SUCURSAL EN ESPAÑA en la que hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden. En fecha 30/05/2023 el jefe de cumplimiento de ING BANK remitió correo a la parte actora en el que indicaba rectificaciones sobre el correo electrónico, así como el eventual interés de las denuncias que se reciben por ese canal y el hecho de que se mantenía el anonimato de su identidad. El 09/06/2023 ING BANK por medio de correo electrónico acusó recibo de la denuncia de la parte actora respecto a National Nederlanden.
El demandante también presentó denuncia ante el Banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden.
Consta probado que ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de la sección de cumplimiento normativo concluyó que no se apreciaban hechos punibles de la denuncia de la parte actora. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17/04/2024 tampoco vio infracción en una denuncia presentada por la parte actora el 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU.
Las entidades ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantienen relaciones de colaboración comercial.
El art. 3 de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción dispone lo siguiente en relación con el ámbito de aplicación personal de la ley:
"1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:
a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;
b) los autónomos;
c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;
d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.
3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:
a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,
b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada".
Por su parte, el artículo 35 establece las condiciones de protección, señalando que:
"1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.
2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:
a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).
b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2."
El art. 38.4 de la Ley 2/2023 dispone lo siguiente:
"4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública".
En el mismo sentido se pronuncia el art. 21.5 de la Directiva 2019/1937.
La parte recurrente sostiene que el despido debe declararse nulo por tratarse de una represalia frente al trabajador como consecuencia de las diversas denuncias presentadas por este sobre prácticas ilícitas o fraudulentas llevadas a cabo por parte de ING BANK y debido a que esta entidad es cliente de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, para la que el actor presta sus servicios.
Aplicando la normativa expuesta al caso de autos hemos de concluir con la sentencia de instancia que no procede la calificación del despido del actor como nulo por cuanto no consta indicio alguno de que tal decisión empresarial haya sido una reacción ante las diversas denuncias presentadas. En primer lugar, porque entendemos que el actor no queda incluido en el ámbito de aplicación material ni personal de la Ley 2/2023: no se trata de un trabajador de ninguna de las empresas respecto a las que interpuso denuncia; denuncias que tampoco se condujeron a través de los mecanismos internos de su empleadora, sino que directamente se dirigieron a las empresas denunciadas o a otras entidades utilizando los canales de aquellas terceras entidades (luego no se canalizaron a través de los mecanismos que prevén los arts. 4 y ss y de la Ley 2/2023, lo que a su vez es coherente con el hecho de que las conductas denunciadas no se referían a quien era empresario del actor). Así, lo que consta probado es que interpuso una primera denuncia ante ING BANK SUCURSAL EN ESPAÑA en la que hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden y también presentó denuncia ante el Banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden. Las denuncias se referían a prácticas ilícitas de estas entidades y no de su empleadora (IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL). La única denuncia que podría estar relacionada con la empresa aquí empleadora -y cuyos vínculos en todo caso no constan- es la que se interpone el 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU, es decir, casi dos meses después del despido,por lo que no tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento.
Tampoco se ha probado que los hechos denunciados por el actor constituyan infracciones penales o administrativas graves o muy graves, como exige el art. 2 de la Ley 2/2023 ni existe apariencia de que pudieran llegar a serlo, pues tras las debidas investigaciones se concluyó tanto por la CNMV como por la sección de cumplimiento normativo de ING BANK que no se apreciaban hechos punibles. En tal sentido resulta también especialmente relevante la prueba testifical y de reproducción de imagen practicada en la instancia, de la que el juez extrae la conclusión de que no existen indicios para considerar que los hechos denunciados constituyan infracciones penales o administrativas.
No es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 4.1.d) de la Directiva (idéntico al art. 3.1.d) de la Ley 2/2023), como alega el recurrente, pues este precepto se refiere a "infracciones en un contexto laboral"y prevé la protección a "cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores".En el caso de autos el actor no trabaja por cuenta de ninguna de las entidades en relación con las cuales ha formulado las denuncias. Lo que consta probado es que las entidades ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantenían relaciones de colaboración comercial, pero no existe vínculo laboral alguno entre el demandante y las empresas denunciadas. Además, la sentencia de instancia recoge en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la empleadora IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL no tenía conocimiento alguno de las denuncias presentadas por el actor frente a aquellas terceras entidades. En efecto, no existe dato alguno en el relato fáctico del que se pueda desprender tal conocimiento; al contrario, consta que ING BANK, al responder al actor, le comunicó que se garantizaba su anonimato.
Todo ello nos lleva a concluir que no estamos ante el supuesto de hecho previsto en la Ley 2/2023 para poder otorgar la protección requerida por el recurrente. En cualquier caso, con independencia de no quedar incluido en tal ámbito de protección, resulta que tampoco podemos entender que se haya vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, como enseguida se verá.
CUARTO.-El concepto de garantía de indemnidad podemos extraerlo de la doctrina constitucional, habiendo declarado el TC que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos»(por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ).
Conviene traer al respecto la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 12/11/2024 (R. 5024/2023), donde se recoge lo siguiente:
"La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21 de julio de 2021, rcud 3702/2018 , del art. 5 c) del Convenio 158 OIT, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes».
Dispone el artículo 96 de la LRJS que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Respecto de la carga de la prueba, es notoria la jurisprudencia y doctrina constitucional que establece (vgr STC 85/1995 , 203/1993 , 87/2004 o 138/2006 ) que quien invoca la vulneración "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato",indicios que no consisten en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que deben permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (vgr. SsTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). En el mismo sentido, las SsTS 1 diciembre 2020, rec. 97/2019 o 19 mayo 2020, rec. 2911/2017 , entre otras muchas.
El artículo 181.2 de la LRJS dispone que:
"En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En relación con dicho precepto, señala la STS de 23/04/2025 (R. 66/2023) que "impone efectivamente una inversión de la carga probatoria en perjuicio de quien ha adoptado una determinada medida que pueda sospecharse motivada por razones contrarias a los derechos fundamentales. Alude a la prueba de la finalidad o motivación de una conducta, de manera que cuando pueda existir duda sobre si la misma es contraria a un derecho fundamental, entonces la concurrencia de un panorama indiciario suficientemente expresivo de que pudiera serlo obliga al autor de la misma a justificar las causas de la misma, probado que son ajenas a tal finalidad o motivación antijurídica. Pero dicho precepto no impone la obligación del demandado de acreditar que no realizó una determinada conducta, ni permite que la mera afirmación de la existencia de esa conducta pueda ser prueba suficiente de la misma. La conducta a la que se imputa finalidad discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales debe ser acreditada por quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba no opera en ese ámbito, sino solamente en el ámbito de la explicación causal o teleológica de la misma. Esa inversión tiene que ver en definitiva con la disponibilidad probatoria, puesto que si a la parte que pueda haber sido víctima de la discriminación o conducta contraria a sus derechos fundamentales se le exigiera acreditar la finalidad o motivación de la conducta, que puede permanecer en el fuero interno de quien la llevó a cabo, se le situaría en una posición de cuasi imposibilidad probatoria, mientras que quien llevó a cabo la conducta es quien estará en condiciones de explicar realmente la causa o finalidad de la misma y acreditar la veracidad de tal explicación, si es ajena a esa antijuridicidad presunta. Lo que la parte recurrente aduce aquí significaría una interpretación extensiva de dicho precepto que no podemos asumir, porque implicaría que la mera afirmación de la existencia de un hecho externo, como es la conducta discriminatoria o atentatoria contra el derecho fundamental, sería prueba suficiente del mismo, al cargar sobre la parte demandada la obligación de probar su inexistencia. Esa construcción jurídica no tiene amparo en nuestro Derecho y excede de la finalidad y lógica del precepto que se invoca".
En el caso de autos no se ha aportado por el actor indicio alguno que provoque la inversión de la carga de la prueba pues no consta reclamación alguna a la empresa, ni denuncia alguna dirigida contra la misma ni tampoco que la empresa empleadora tuviera conocimiento de ninguna de las denuncias que el actor interpuso frente a terceras entidades. Por otro lado, aun cuando no se hayan acreditado por la empresa las razones disciplinarias que dieron lugar al despido del trabajador, motivo por el que la sentencia de instancia lo ha declarado improcedente, sí consta probado que desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores y en los correos electrónicos a que se remite el HP séptimo se aprecia cómo la empresa se encontraba ya preparando la salida del actor antes de que finalizara ese semestre, como consecuencia de entender que no había alcanzado los objetivos necesarios. Por tanto, entendemos, como también concluye en Ministerio Fiscal, que la decisión empresarial se encuentra desvinculada de las denuncias del trabajador; denuncias que no incumben a su empresa empleadora sino a entidades ajenas, sin perjuicio de que con una de ellas la empleadora mantuviera relaciones comerciales, lo que resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento porque de modo alguno se vinculan tales relaciones con el trabajador, su prestación de servicios o con el despido del mismo.
Por todo lo indicado procede confirmar la sentencia de instancia, absolviendo a las codemandadas ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA SA, debiendo señalar además que respecto de esta última no se interesaba condena alguna en el recurso de suplicación, habiendo devenido firme el pronunciamiento de instancia.
La desestimación del primer motivo del recurso hace innecesario entrar a examinar el segundo motivo de recurso de censura jurídica, el cual se centraba exclusivamente en la cuestión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. No habiéndose apreciado vulneración alguna, tampoco procede el reconocimiento de cuantía alguna en concepto de indemnización.
CUARTO.- Planteamiento de cuestión prejudicial.
La parte recurrente solicita mediante OTROSI DIGO que al amparo del artículo 267 TFUE sea elevada cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie sobre "la presunta ilegal competencia que se ha hecho a sus entidades bancarias y entidades aseguradoras que operan en España"por parte de ING BANK y NATIONALE-NEDERLANDEN. Y en concreto solicita que se planteen las siguientes cuestiones:
"I.- Conforme al artículo 15.4 y Anexo II (Parte A, 2) de la DIRECTIVA 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y de la precitada LEY 5/2019, a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 11 de enero de 2024 (Asunto C755-22 ) y de 13 de febrero de 2025 (Asunto C472-23 ), a lo descrito en la demanda (folios 14 al 19) sobre el "intermediario de crédito inmobiliario" con nombre comercial "GROCASA HIPOTECAS" (a la que le llegan clientes de la red de agencias inmobiliarias con nombre comercial "GLOBALPISO") que ha estado publicitando durante años (ya no lo hace) que trabajaba con ING BANK, utilizando en fraude de ley (cesión de redes de agentes de seguros exclusivos de NATIONALE-NEDERLANDEN, el uso prohibido por normativa española de subagentes de crédito y la inexistencia del contrato de "encargado de tratamiento de datos personales" impuesto por el RGPD) y ocultando el coste de sus servicios en la TAE y en la FEIN de la hipoteca finalmente conseguida con ING BANK, ¿constituyen infracciones previstas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/1937 y una vulneración de los derechos de los consumidores afectados?
II.- Conforme a los artículos 2 , 5.1 y 5.2 de la Directiva (UE) 2019/1937 (en relación con las funciones por las que fue contratado el trabajador (MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO PRIMERO) y la colaboración comercial entre IDEALISTA. CRÉDITO Y FINANCIACIÓN S.L. e ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA (HECHO PROBADO QUINTO)), y ante la inexistencia de la Autoridad de Protección al Informante establecida por la Ley 2/2023, ¿el trabajador de una empresa A (IDEALISTA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, S.L.) que denuncia en un canal interno de una empresa B (ING BANK) que tiene una colaboración comercial con la empresa A, y siendo las personas de la empresa B las que están desplegando la conducta ilícita a través de un acuerdo, también ilícito, promovido por la empresa B con una empresa C (NATIONALE-NEDERLANDEN a través de sus "agentes de seguros exclusivos"), y que causan un perjuicio al trabajador (que cuenta con una ventaja competitiva legal de que su empresa sea el único "intermediario de crédito inmobiliario" en España que tiene contrato con ING BANK) ¿tiene derecho a recibir las medidas de protección establecidas por la meritada Directiva?
III.- En relación con la anterior y el Considerando (93) de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿se exige al trabajador denunciante que en el proceso laboral aporte pruebas de que la empresa A que le despide conocía las denuncias presentadas en la empresa B y ante el Banco de España para tener derecho a la protección establecida por la Directiva lo cual constituiría un delito de revelación de secretos conforme al código Penal español por parte de quien hubiera hecho la filtración y que es mucho más lesivo que el delito de falso testimonio al poder negarlo sin consecuencia alguna en un proceso judicial laboral?
IV.- Conforme al artículo 21 de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿cómo ha de considerarse un falso testimonio prestado como testigo por el MISMO firmante de la carta de despido de la empresa A (IDEALISTA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, S.L.) y en qué proceso debería dirimirse la represalia cometida en el proceso: 1) en ejecución del proceso principal como daño moral adicional (represalia) efectuado contra el trabajador; 2) en otro proceso judicial distinto?
V.- Conforme al artículo 20.1.b) de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, ¿cómo ha de considerarse que el Juzgador ad quo y el Ministerio Fiscal a los que se comunicó la existencia de ese falso testimonio no hayan comunicado a los Juzgados penales competentes un delito público? ¿Es consecuente con las medidas de asistencia efectiva que defiende en todo su articulado la Directiva y para que un denunciante no se vea impelido a no comunicar infracciones en el Reino de España con estos precedentes?
VI.- Conforme al artículo 21.5 de la Directiva (UE) 2019/1937 y los hechos expuestos en la demanda, ¿cómo ha de entenderse que la aportación, más allá de toda duda razonable
(en este caso) de la existencia de las denuncias, sea ignorada por el Juzgador ad quo que, además, al considerar el despido como improcedente no ha dado por probadas las causas de la carta de un despido disciplinario e ignorando también el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las presunciones legales?
VII.- En relación con todo lo anterior y la inexistencia de un canal externo dependiente de la Autoridad de Protección al Informante (que tampoco existe, después de casi 67 años de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1937 y más de dos años después de la entrada en vigor de la Ley 2/2023), conforme a los Considerandos (14), (51), (60) y (62), artículo 2 y Anexo Parte I, apartado J, de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con los Considerandos (1), (82), (85), (86), (95), (117) y (137) y artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 (primacía del derecho europeo y efecto directo en toda la UE), ¿ante quién debía o debe denunciar en España un trabajador el conocimiento de una vulneración en la protección de datos personales de los clientes por parte de la empresa con la que está relacionado y cómo debe entenderse -a efectos de responsabilidad del Reino de España por la conducta de la Autoridad de Control (Agencia Española de Protección de Datos)- que no se adopten urgentemente las medidas oportunas, incluidas las relativas a la adopción de medidas cautelares, como dar audiencia al denunciante de corrupción y poner fin al masivo tratamiento ilícito de datos personales (más de 200.000 afectados)?
VIII.- Conforme al artículo 21.8 de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿cómo deben indemnizarse y en qué proceso (ejecución del proceso principal o en nuevo proceso): 1) el salario variable no cobrado y pactado; 2) bonus que haya recibido toda la plantilla (por ejemplo por su adquisición por otra empresa y como premio de confianza en los trabajadores durante el período en el que el trabajador ha estado despedido); 3) los gastos jurídicos íntegros incurridos; 4) los intereses correspondientes a los salarios (fijo y variable) desde la fecha de su devengo si no hubiera tenido lugar la represalia); 5) los gastos de asistencia médica y psicológica?"
El Ministerio Fiscal se opone al planteamiento de dicha cuestión alegando que no tiene fundamento alguno pues no existe duda interpretativa sobre la aplicación del derecho de la Unión Europea ni necesidad de interpretación homogénea del mismo, sino solo una discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, en particular, las testificales, lo que no justifica el planteamiento de la cuestión.
En primer lugar, hemos de partir de que la presente resolución es recurrible, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la oportunidad de interpretar las normas aplicables al caso de autos, por lo que no se considera necesaria decisión prejudicial para resolver el presente litigio. Por otro lado, no cabe el planteamiento de cuestión prejudicial para el fin pretendido por el recurrente, que es "que se determine si en este caso concreto y, los hechos denunciados por el trabajador pueden quedar amparados como supuestos protegidos frente a represalias, constituyendo ello causa de nulidad del despido".La cuestión prejudicial no puede tener por objeto la valoración de la prueba de un caso concreto, como aquí se pretende, sino resolver una duda sobre el alcance de una norma comunitaria para garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario, no siendo este el caso de autos, donde no se plantea duda interpretativa alguna en lo que respecta a la Directiva 2019/1937 en relación con la Ley 2/2023, a la vista del objeto del presente procedimiento. Por otro lado, la parte recurrente se refiere en prácticamente todas sus peticiones a cuestiones de hecho que no han sido objeto del procedimiento principal y no recogidas en la sentencia de instancia, haciendo supuesto de la cuestión -pues parte de hechos que no constan en el relato fáctico-, introduciendo alegaciones sobre empresas ajenas al procedimiento o aludiendo a delitos competencia de la jurisdicción penal (revelación de secretos, falso testimonio, etc) y respecto de los que nada consta en autos.
Lo expuesto determina que no proceda la elevación de cuestión prejudicial por no albergar esta Sala duda interpretativa acerca de la normativa nacional aplicable al caso de autos en relación con el derecho comunitario.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por Manuel, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 6 de Madrid, de 20 de marzo de 2025, en el procedimiento n º 828/2023 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0641-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0641 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Manuel, antigüedad: 01/06/2021, categoría profesional ACCOUNT MANAGER -hecho conforme- y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 120,04 euros -documento 2 parte actora y 7 parte demandada-.
Prestaba servicios por cuenta y orden de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, y que se dedica a la actividad de OFICINAS Y DESPACHOS - documento 1 parte actora-. Las funciones designadas eran las de "Account Manager
Sector Hipotecario" -documento 3 parte actora-
SEGUNDO.- En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que a documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora generar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo.
TERCERO.- El 03/05/2023, de manera anónima remitió una carta certificada al Sr. Amador del Banco Ing Sucursal en España. Dicha comunicación hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden -documento 21 parte actora-
CUARTO.- En fecha 30/05/2023 el jefe de cumplimiento de la codemandada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, remitió correo a la parte actora en el que indicaba rectificaciones sobre el correo electrónico, así como el eventual interés de las denuncias que se reciben por ese canal como el hecho de que su identidad se mantenía el anonimato -documento 22 parte actora- El 09/06/2023 la codemandada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de correo electrónico acusó recibo de la denuncia de la parte actora respecto a National Nederlanden -documento 25 parte actora-.
La parte actora consta que también presentó denuncia en el banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden - documento 28 parte actora-
QUINTO.- Las codemandadas ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantienen relaciones de colaboración comercial -tesdtifical Sr. Demetrio-
SEXTO.- La codemandada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de la sección de cumplimiento normativo concluyó que no apreciaban hechos punibles de la denuncia de la parte actora -testifical Sr. Fermín-
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17/04/2024 tampoco vio infracción en una denuncia presentada por la parte actora 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU -folios 166 a 169-
SÉPTIMO.- Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores -documentos 8 a 30 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -.
OCTAVO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 19/07/2023 -actuaciones- con presencia de la demandada".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la parte actora debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 27/06/2023, condenando a la empresa IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización que se señalará. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión; con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 27/06/2023 hasta la notificación de la sentencia a razón de 120,04 € diarios.
Manuel: 8.252,75 €.
Se absuelve a IDEALISTA SAU e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y el Ministerio Fiscal.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por el demandante frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a IDEALISTA SA, IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA declarando improcedenteel despido articulado por la empresa IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, condenando a esta empresa a las consecuencias de tal declaración y absolviendo a las otras dos codemandadas de los pedimentos de la demanda.
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica -en el que se instan siete modificaciones de hechos probados- y dos de censura jurídica. Se solicita asimismo el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por este Tribunal. Todas las demandadas han presentado escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en que solicita la desestimación del recurso y, por otro lado, entiende que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para que tenga la siguiente redacción:
"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Manuel, antigu?edad: 01/06/2021, categoría profesional ACCOUNT MANAGER -hecho conforme- y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 120,04 euros -documento 2 parte actora y 7 parte demandada-. Adicionalmente, en su remuneración se contemplaba un variable por consecución de objetivos de 8.000 € anuales (21,92 euros diarios) -folio 232 de la parte actora-".
Prestaba servicios por cuenta y orden de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y que se dedica a la actividad de OFICINAS Y DESPACHOS INTERMEDIACIÓN DE CRÉDITO INMOBILIARIO registrado ante el Banco de España con el código D081-documentos 1, (folio 235 a 237 y 383 parte actora-.Las funciones designadas eran las de "Account Manager Sector Hipotecario" -folio 232 de la parte actora- y cuyo detalle era el siguiente: Captación de nuevos colaboradores (Inmobiliarias); Gestión de cartera de colaboradores informando del estado de sus operaciones; Coordinación con equipo de gestores hipotecarios para agilizar el proceso hipotecario de los clientes de los colaboradores".
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida. En lo que respecta a la inclusión del salario variable, ninguna mención existe en la sentencia de instancia en relación con el salario variable, sin que haya sido una cuestión debatida, como tampoco se articula ningún motivo de censura jurídica al respecto, por lo que procede rechazar su incorporación porque el HP primero ya fija el salario que percibía el trabajador y la frase que se pretende incorporar es una mera conjetura, pues como decimos, independiente de que hubiera podido pactarse un salario variable, lo cierto es que el documento reseñado por la parte recurrente no prueba el devengo del mismo, pretendiendo incorporar solo que se contemplaba, lo que resulta intrascendente. Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, que ya ha tenido en cuenta el documento en que se basa el recurrente para la redacción del controvertido HP. El resto de las adiciones que se proponen resultan irrelevantes para alterar el sentido del fallo.
2.-En segundo lugar, la parte recurrente pretende la revisión del HP SEGUNDO para que quede redactado como sigue:
"En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que a documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora la no consecución de los objetivos asignados por la compañía ygenerar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo".
Se acepta la revisión porque así consta con claridad en la carta de despido, sin perjuicio de que esta ya se da por reproducida en el relato fáctico, lo que permite su valoración a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso. Además, la empleadora se muestra conforme en su escrito de impugnación, no siendo un hecho controvertido.
3.-Se insta a continuación la adición del hecho probado SEGUNDO BIS con el siguiente contenido:
"El 9 de junio de 2023 Don Fermín remitió correo al trabajador que se da por reproducido donde referenciaba haber recibido la comunicación anterior del trabajador: "El 26 de agosto de 2022 envié bajo identidad ficticia un correo postal certificado a la atención de don Fermín, Jefe de Compliance de ING en España, comunicando una serie de conductas ilícitas realizadas por agentes de seguros exclusivos de Nationale Nederlanden en relación a la distribución de las Hipotecas de ING con grave perjuicio a los consumidores y sin que se hayan tomado medidas al respecto como se acreditara en el momento procesal oportuno."
Se rechaza la adición porque ya se da cuenta en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica -con valor de hecho probado- de varias denuncias presentadas por el actor frente a ING BANK y, en todo caso, es irrelevante porque lo que se recoge en la propuesta son comportamientos de agentes de seguros de otras terceras entidades en relación con ING BANK, sin que se describa ningún hecho relacionado con el vínculo laboral del trabajador ni su empresa empleadora.
4.-Se solicita a continuación la adición del hecho probado SEGUNDO TER con el siguiente contenido:
"El 29 de marzo de 2023, el actor llamó al número de teléfono de España 911829972 (folio 275) designado por ING como método de comunicación en materia de "Whistleblower, complaint, corruption,racism, theft" y "crime line, fraud line, ethics line, hotline, report crime" según el proceso publicado por ING (folio 272 a 274). El 30 de mayo de 2023 le indicaron la dirección de contacto de Don Fermín (folio 271)"
Se rechaza por no justificar la parte la trascendencia de la adición.
5.-Se insta también la adición del hecho probado SEGUNDO CUATER con el siguiente contenido:
"El Banco de España certifica que el actor:
I.- Consta como denunciante en el expediente tramitado por el Banco de España, bajo referencia NUM000, contra, entre otras, la entidad de crédito significativa holandesa ING Bank N.V. (que opera en España mediante sucursal), la entidad de crédito menos significativa holandesa Nationale-Nederlanden Bank, N.V. (que opera en España en régimen de libre prestación de servicios, sin establecimiento) y Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros (entidad supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que tiene la condición de agente de ING Bank, N.V.)
II. Que, en el referido expediente, el denunciante ha puesto en conocimiento del Banco de España la presunta comisión, por parte de diferentes entidades, de distintas infracciones que están sido analizadas para el caso de que pudieran ser relevantes en el marco de las competencias y funciones que tiene legalmente atribuidas esta institución (folio 281)"
Se rechaza porque ya se da cuenta en el relato fáctico (HP CUARTO) de la denuncia ante el Banco de España y por no justificar la parte la trascendencia de la adición, limitándose a señalar que "se trata de un hecho de profunda relevancia".
6.-La parte recurrente pretende que se incluya un nuevo HP TERCERO BIS, del siguiente tenor:
"El actor en sus denuncias comunicó: "el uso encubierto de intermediarios de pago y que se ocultan en la FEIN para perfiles de clientes que coinciden con los parámetros de ING parámetros de ING y que no necesitan acudir a otros bancos... pero entonces, no le cobraría el intermediario y no le pasaría el cliente a un agente de seguros exclusivo de NN"
Se rechaza la adición porque, como ya hemos indicado, ya se incluyen las denuncias en el relato fáctico. Además, lo que la parte pretende probar es que las dos entidades que cita estaban cobrando a los clientes y ocultando el coste del servicio, incumpliendo con ello la normativa europea y española, pero ninguna de dichas entidades era su empleadora, resultando hechos ajenos al debate aquí entablado.
7.-Se solicita, por último, la supresión del HP SÉPTIMO.
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y como tal, no puede prosperar porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos que así ha entendido acreditados el juez para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, despojando al Magistrado a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS . No se aprecia error en la valoración de los correos electrónicos y demás documentos (8 a 30 de la parte demandada IDEALISTA) que han servido de base para la redacción del HP séptimo, pues de la lectura conjunta de los mismos el juez ha extraído la conclusión que da por acreditada y que no entendemos arbitraria ni irrazonable, habida cuenta de las diferentes menciones al cumplimiento de los objetivos en tales correos electrónicos, por lo que decae la pretensión revisora.
8.-A continuación, hemos de tener en cuenta que la empresa recurrida IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL, en su escrito de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS solicita también una serie de revisiones fácticas.
En primer lugar, se solicita la revisión del HP SEGUNDO en el siguiente sentido:
"En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que al documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora la no consecución de los objetivos asignados por la compañía ygenerar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo.
En la misma fecha 27/06/2023 y con la misma fecha de efectos de 27/06/2023, otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y compañera del actor fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que al documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL la falta de diligencia de manera reiterada en el cumplimiento de los procedimientos establecidos internamente y el incumplimiento de los objetivos establecidos, que repercutían negativamente en la buena marcha del equipo."
La adición relativa al primer párrafo ya ha sido estimada, al haber sido también instada por la parte recurrente. En cuanto al segundo párrafo, se rechaza su inclusión por cuanto resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento que se despidiera a otra trabajadora. El despido del actor en nada guarda relación con la otra trabajadora, sin que haya formado parte del debate entablado, siendo dos hechos independientes; por lo que la modificación no ostenta relevancia para variar el fallo de la sentencia de instancia.
9.-En segundo lugar, insta la parte impugnante del recurso que se revise el HP SÉPTIMO para que quede redactado como sigue:
"Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores -documentos 8 a 30 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -.
Además, el 22/06/2023, a las 15:40 horas, el Sr. Demetrio solicitó la preparación de 2 salidas (despidos) para el martes 27/06/2023, la del actor y la de otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y compañera del actor. En ambos casos, el motivo fue el mismo, bajo desempeño por estar por debajo de los objetivos fijados, aparte de que la actitud no acompaña para nada -documento 20 a 28 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -".
Se basa en los documentos nº 20, 22, 23, 24, 29 y 30 aportados por esa parte. Se trata de documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juez de instancia sin que a su valoración probatoria efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesta alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte y sin perjuicio de poder tener en cuenta su contenido a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, dado que a ellos se remite la sentencia de instancia.
TERCERO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 24 de la Constitución Española y art. 47 de la CEDH, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir represalias por ejercer derechos legalmente reconocidos; el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la nulidad del despido cuando se vulneran derechos fundamentales; el artículo 38.4 de la ley 2/2023, de protección del informante; los artículos 2, 4.1b, 5.1, 5.2, 20 y 21 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 y el artículo 385.1 LEC, al no reconocer la protección debida al trabajador que denunció prácticas presuntamente ilícitas relacionadas con protección de datos, competencia y transparencia financiera, en el marco de su relación laboral indirecta con ING BANK. Denuncia asimismo la infracción de la Directiva 2014/17/UE ( art 4 y 15) y la Ley 5/2019 (art 4 y 35), en lo relativo a la ocultación de costes de intermediarios en la TAE y en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), lo que afecta directamente a la transparencia y los derechos del consumidor.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que el demandante presta servicios por cuenta de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL desde el 01/06/2021, con la categoría profesional de Account Manager en el sector hipotecario.
En fecha 27/06/2023 fue despedido disciplinariamente por no haber conseguido los objetivos asignados por la compañía y por generar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo. Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral del actor por parte de sus superiores.
Consta que en fecha 03/05/2023 el actor de manera anónima remitió una carta certificada al Banco ING SUCURSAL EN ESPAÑA en la que hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden. En fecha 30/05/2023 el jefe de cumplimiento de ING BANK remitió correo a la parte actora en el que indicaba rectificaciones sobre el correo electrónico, así como el eventual interés de las denuncias que se reciben por ese canal y el hecho de que se mantenía el anonimato de su identidad. El 09/06/2023 ING BANK por medio de correo electrónico acusó recibo de la denuncia de la parte actora respecto a National Nederlanden.
El demandante también presentó denuncia ante el Banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden.
Consta probado que ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de la sección de cumplimiento normativo concluyó que no se apreciaban hechos punibles de la denuncia de la parte actora. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17/04/2024 tampoco vio infracción en una denuncia presentada por la parte actora el 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU.
Las entidades ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantienen relaciones de colaboración comercial.
El art. 3 de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción dispone lo siguiente en relación con el ámbito de aplicación personal de la ley:
"1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:
a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;
b) los autónomos;
c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;
d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.
3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:
a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,
b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada".
Por su parte, el artículo 35 establece las condiciones de protección, señalando que:
"1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.
2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:
a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).
b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2."
El art. 38.4 de la Ley 2/2023 dispone lo siguiente:
"4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública".
En el mismo sentido se pronuncia el art. 21.5 de la Directiva 2019/1937.
La parte recurrente sostiene que el despido debe declararse nulo por tratarse de una represalia frente al trabajador como consecuencia de las diversas denuncias presentadas por este sobre prácticas ilícitas o fraudulentas llevadas a cabo por parte de ING BANK y debido a que esta entidad es cliente de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, para la que el actor presta sus servicios.
Aplicando la normativa expuesta al caso de autos hemos de concluir con la sentencia de instancia que no procede la calificación del despido del actor como nulo por cuanto no consta indicio alguno de que tal decisión empresarial haya sido una reacción ante las diversas denuncias presentadas. En primer lugar, porque entendemos que el actor no queda incluido en el ámbito de aplicación material ni personal de la Ley 2/2023: no se trata de un trabajador de ninguna de las empresas respecto a las que interpuso denuncia; denuncias que tampoco se condujeron a través de los mecanismos internos de su empleadora, sino que directamente se dirigieron a las empresas denunciadas o a otras entidades utilizando los canales de aquellas terceras entidades (luego no se canalizaron a través de los mecanismos que prevén los arts. 4 y ss y de la Ley 2/2023, lo que a su vez es coherente con el hecho de que las conductas denunciadas no se referían a quien era empresario del actor). Así, lo que consta probado es que interpuso una primera denuncia ante ING BANK SUCURSAL EN ESPAÑA en la que hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden y también presentó denuncia ante el Banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden. Las denuncias se referían a prácticas ilícitas de estas entidades y no de su empleadora (IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL). La única denuncia que podría estar relacionada con la empresa aquí empleadora -y cuyos vínculos en todo caso no constan- es la que se interpone el 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU, es decir, casi dos meses después del despido,por lo que no tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento.
Tampoco se ha probado que los hechos denunciados por el actor constituyan infracciones penales o administrativas graves o muy graves, como exige el art. 2 de la Ley 2/2023 ni existe apariencia de que pudieran llegar a serlo, pues tras las debidas investigaciones se concluyó tanto por la CNMV como por la sección de cumplimiento normativo de ING BANK que no se apreciaban hechos punibles. En tal sentido resulta también especialmente relevante la prueba testifical y de reproducción de imagen practicada en la instancia, de la que el juez extrae la conclusión de que no existen indicios para considerar que los hechos denunciados constituyan infracciones penales o administrativas.
No es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 4.1.d) de la Directiva (idéntico al art. 3.1.d) de la Ley 2/2023), como alega el recurrente, pues este precepto se refiere a "infracciones en un contexto laboral"y prevé la protección a "cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores".En el caso de autos el actor no trabaja por cuenta de ninguna de las entidades en relación con las cuales ha formulado las denuncias. Lo que consta probado es que las entidades ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantenían relaciones de colaboración comercial, pero no existe vínculo laboral alguno entre el demandante y las empresas denunciadas. Además, la sentencia de instancia recoge en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la empleadora IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL no tenía conocimiento alguno de las denuncias presentadas por el actor frente a aquellas terceras entidades. En efecto, no existe dato alguno en el relato fáctico del que se pueda desprender tal conocimiento; al contrario, consta que ING BANK, al responder al actor, le comunicó que se garantizaba su anonimato.
Todo ello nos lleva a concluir que no estamos ante el supuesto de hecho previsto en la Ley 2/2023 para poder otorgar la protección requerida por el recurrente. En cualquier caso, con independencia de no quedar incluido en tal ámbito de protección, resulta que tampoco podemos entender que se haya vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, como enseguida se verá.
CUARTO.-El concepto de garantía de indemnidad podemos extraerlo de la doctrina constitucional, habiendo declarado el TC que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos»(por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ).
Conviene traer al respecto la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 12/11/2024 (R. 5024/2023), donde se recoge lo siguiente:
"La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21 de julio de 2021, rcud 3702/2018 , del art. 5 c) del Convenio 158 OIT, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes».
Dispone el artículo 96 de la LRJS que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Respecto de la carga de la prueba, es notoria la jurisprudencia y doctrina constitucional que establece (vgr STC 85/1995 , 203/1993 , 87/2004 o 138/2006 ) que quien invoca la vulneración "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato",indicios que no consisten en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que deben permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (vgr. SsTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). En el mismo sentido, las SsTS 1 diciembre 2020, rec. 97/2019 o 19 mayo 2020, rec. 2911/2017 , entre otras muchas.
El artículo 181.2 de la LRJS dispone que:
"En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En relación con dicho precepto, señala la STS de 23/04/2025 (R. 66/2023) que "impone efectivamente una inversión de la carga probatoria en perjuicio de quien ha adoptado una determinada medida que pueda sospecharse motivada por razones contrarias a los derechos fundamentales. Alude a la prueba de la finalidad o motivación de una conducta, de manera que cuando pueda existir duda sobre si la misma es contraria a un derecho fundamental, entonces la concurrencia de un panorama indiciario suficientemente expresivo de que pudiera serlo obliga al autor de la misma a justificar las causas de la misma, probado que son ajenas a tal finalidad o motivación antijurídica. Pero dicho precepto no impone la obligación del demandado de acreditar que no realizó una determinada conducta, ni permite que la mera afirmación de la existencia de esa conducta pueda ser prueba suficiente de la misma. La conducta a la que se imputa finalidad discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales debe ser acreditada por quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba no opera en ese ámbito, sino solamente en el ámbito de la explicación causal o teleológica de la misma. Esa inversión tiene que ver en definitiva con la disponibilidad probatoria, puesto que si a la parte que pueda haber sido víctima de la discriminación o conducta contraria a sus derechos fundamentales se le exigiera acreditar la finalidad o motivación de la conducta, que puede permanecer en el fuero interno de quien la llevó a cabo, se le situaría en una posición de cuasi imposibilidad probatoria, mientras que quien llevó a cabo la conducta es quien estará en condiciones de explicar realmente la causa o finalidad de la misma y acreditar la veracidad de tal explicación, si es ajena a esa antijuridicidad presunta. Lo que la parte recurrente aduce aquí significaría una interpretación extensiva de dicho precepto que no podemos asumir, porque implicaría que la mera afirmación de la existencia de un hecho externo, como es la conducta discriminatoria o atentatoria contra el derecho fundamental, sería prueba suficiente del mismo, al cargar sobre la parte demandada la obligación de probar su inexistencia. Esa construcción jurídica no tiene amparo en nuestro Derecho y excede de la finalidad y lógica del precepto que se invoca".
En el caso de autos no se ha aportado por el actor indicio alguno que provoque la inversión de la carga de la prueba pues no consta reclamación alguna a la empresa, ni denuncia alguna dirigida contra la misma ni tampoco que la empresa empleadora tuviera conocimiento de ninguna de las denuncias que el actor interpuso frente a terceras entidades. Por otro lado, aun cuando no se hayan acreditado por la empresa las razones disciplinarias que dieron lugar al despido del trabajador, motivo por el que la sentencia de instancia lo ha declarado improcedente, sí consta probado que desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores y en los correos electrónicos a que se remite el HP séptimo se aprecia cómo la empresa se encontraba ya preparando la salida del actor antes de que finalizara ese semestre, como consecuencia de entender que no había alcanzado los objetivos necesarios. Por tanto, entendemos, como también concluye en Ministerio Fiscal, que la decisión empresarial se encuentra desvinculada de las denuncias del trabajador; denuncias que no incumben a su empresa empleadora sino a entidades ajenas, sin perjuicio de que con una de ellas la empleadora mantuviera relaciones comerciales, lo que resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento porque de modo alguno se vinculan tales relaciones con el trabajador, su prestación de servicios o con el despido del mismo.
Por todo lo indicado procede confirmar la sentencia de instancia, absolviendo a las codemandadas ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA SA, debiendo señalar además que respecto de esta última no se interesaba condena alguna en el recurso de suplicación, habiendo devenido firme el pronunciamiento de instancia.
La desestimación del primer motivo del recurso hace innecesario entrar a examinar el segundo motivo de recurso de censura jurídica, el cual se centraba exclusivamente en la cuestión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. No habiéndose apreciado vulneración alguna, tampoco procede el reconocimiento de cuantía alguna en concepto de indemnización.
CUARTO.- Planteamiento de cuestión prejudicial.
La parte recurrente solicita mediante OTROSI DIGO que al amparo del artículo 267 TFUE sea elevada cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie sobre "la presunta ilegal competencia que se ha hecho a sus entidades bancarias y entidades aseguradoras que operan en España"por parte de ING BANK y NATIONALE-NEDERLANDEN. Y en concreto solicita que se planteen las siguientes cuestiones:
"I.- Conforme al artículo 15.4 y Anexo II (Parte A, 2) de la DIRECTIVA 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y de la precitada LEY 5/2019, a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 11 de enero de 2024 (Asunto C755-22 ) y de 13 de febrero de 2025 (Asunto C472-23 ), a lo descrito en la demanda (folios 14 al 19) sobre el "intermediario de crédito inmobiliario" con nombre comercial "GROCASA HIPOTECAS" (a la que le llegan clientes de la red de agencias inmobiliarias con nombre comercial "GLOBALPISO") que ha estado publicitando durante años (ya no lo hace) que trabajaba con ING BANK, utilizando en fraude de ley (cesión de redes de agentes de seguros exclusivos de NATIONALE-NEDERLANDEN, el uso prohibido por normativa española de subagentes de crédito y la inexistencia del contrato de "encargado de tratamiento de datos personales" impuesto por el RGPD) y ocultando el coste de sus servicios en la TAE y en la FEIN de la hipoteca finalmente conseguida con ING BANK, ¿constituyen infracciones previstas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/1937 y una vulneración de los derechos de los consumidores afectados?
II.- Conforme a los artículos 2 , 5.1 y 5.2 de la Directiva (UE) 2019/1937 (en relación con las funciones por las que fue contratado el trabajador (MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO PRIMERO) y la colaboración comercial entre IDEALISTA. CRÉDITO Y FINANCIACIÓN S.L. e ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA (HECHO PROBADO QUINTO)), y ante la inexistencia de la Autoridad de Protección al Informante establecida por la Ley 2/2023, ¿el trabajador de una empresa A (IDEALISTA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, S.L.) que denuncia en un canal interno de una empresa B (ING BANK) que tiene una colaboración comercial con la empresa A, y siendo las personas de la empresa B las que están desplegando la conducta ilícita a través de un acuerdo, también ilícito, promovido por la empresa B con una empresa C (NATIONALE-NEDERLANDEN a través de sus "agentes de seguros exclusivos"), y que causan un perjuicio al trabajador (que cuenta con una ventaja competitiva legal de que su empresa sea el único "intermediario de crédito inmobiliario" en España que tiene contrato con ING BANK) ¿tiene derecho a recibir las medidas de protección establecidas por la meritada Directiva?
III.- En relación con la anterior y el Considerando (93) de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿se exige al trabajador denunciante que en el proceso laboral aporte pruebas de que la empresa A que le despide conocía las denuncias presentadas en la empresa B y ante el Banco de España para tener derecho a la protección establecida por la Directiva lo cual constituiría un delito de revelación de secretos conforme al código Penal español por parte de quien hubiera hecho la filtración y que es mucho más lesivo que el delito de falso testimonio al poder negarlo sin consecuencia alguna en un proceso judicial laboral?
IV.- Conforme al artículo 21 de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿cómo ha de considerarse un falso testimonio prestado como testigo por el MISMO firmante de la carta de despido de la empresa A (IDEALISTA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, S.L.) y en qué proceso debería dirimirse la represalia cometida en el proceso: 1) en ejecución del proceso principal como daño moral adicional (represalia) efectuado contra el trabajador; 2) en otro proceso judicial distinto?
V.- Conforme al artículo 20.1.b) de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, ¿cómo ha de considerarse que el Juzgador ad quo y el Ministerio Fiscal a los que se comunicó la existencia de ese falso testimonio no hayan comunicado a los Juzgados penales competentes un delito público? ¿Es consecuente con las medidas de asistencia efectiva que defiende en todo su articulado la Directiva y para que un denunciante no se vea impelido a no comunicar infracciones en el Reino de España con estos precedentes?
VI.- Conforme al artículo 21.5 de la Directiva (UE) 2019/1937 y los hechos expuestos en la demanda, ¿cómo ha de entenderse que la aportación, más allá de toda duda razonable
(en este caso) de la existencia de las denuncias, sea ignorada por el Juzgador ad quo que, además, al considerar el despido como improcedente no ha dado por probadas las causas de la carta de un despido disciplinario e ignorando también el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las presunciones legales?
VII.- En relación con todo lo anterior y la inexistencia de un canal externo dependiente de la Autoridad de Protección al Informante (que tampoco existe, después de casi 67 años de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1937 y más de dos años después de la entrada en vigor de la Ley 2/2023), conforme a los Considerandos (14), (51), (60) y (62), artículo 2 y Anexo Parte I, apartado J, de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con los Considerandos (1), (82), (85), (86), (95), (117) y (137) y artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 (primacía del derecho europeo y efecto directo en toda la UE), ¿ante quién debía o debe denunciar en España un trabajador el conocimiento de una vulneración en la protección de datos personales de los clientes por parte de la empresa con la que está relacionado y cómo debe entenderse -a efectos de responsabilidad del Reino de España por la conducta de la Autoridad de Control (Agencia Española de Protección de Datos)- que no se adopten urgentemente las medidas oportunas, incluidas las relativas a la adopción de medidas cautelares, como dar audiencia al denunciante de corrupción y poner fin al masivo tratamiento ilícito de datos personales (más de 200.000 afectados)?
VIII.- Conforme al artículo 21.8 de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿cómo deben indemnizarse y en qué proceso (ejecución del proceso principal o en nuevo proceso): 1) el salario variable no cobrado y pactado; 2) bonus que haya recibido toda la plantilla (por ejemplo por su adquisición por otra empresa y como premio de confianza en los trabajadores durante el período en el que el trabajador ha estado despedido); 3) los gastos jurídicos íntegros incurridos; 4) los intereses correspondientes a los salarios (fijo y variable) desde la fecha de su devengo si no hubiera tenido lugar la represalia); 5) los gastos de asistencia médica y psicológica?"
El Ministerio Fiscal se opone al planteamiento de dicha cuestión alegando que no tiene fundamento alguno pues no existe duda interpretativa sobre la aplicación del derecho de la Unión Europea ni necesidad de interpretación homogénea del mismo, sino solo una discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, en particular, las testificales, lo que no justifica el planteamiento de la cuestión.
En primer lugar, hemos de partir de que la presente resolución es recurrible, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la oportunidad de interpretar las normas aplicables al caso de autos, por lo que no se considera necesaria decisión prejudicial para resolver el presente litigio. Por otro lado, no cabe el planteamiento de cuestión prejudicial para el fin pretendido por el recurrente, que es "que se determine si en este caso concreto y, los hechos denunciados por el trabajador pueden quedar amparados como supuestos protegidos frente a represalias, constituyendo ello causa de nulidad del despido".La cuestión prejudicial no puede tener por objeto la valoración de la prueba de un caso concreto, como aquí se pretende, sino resolver una duda sobre el alcance de una norma comunitaria para garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario, no siendo este el caso de autos, donde no se plantea duda interpretativa alguna en lo que respecta a la Directiva 2019/1937 en relación con la Ley 2/2023, a la vista del objeto del presente procedimiento. Por otro lado, la parte recurrente se refiere en prácticamente todas sus peticiones a cuestiones de hecho que no han sido objeto del procedimiento principal y no recogidas en la sentencia de instancia, haciendo supuesto de la cuestión -pues parte de hechos que no constan en el relato fáctico-, introduciendo alegaciones sobre empresas ajenas al procedimiento o aludiendo a delitos competencia de la jurisdicción penal (revelación de secretos, falso testimonio, etc) y respecto de los que nada consta en autos.
Lo expuesto determina que no proceda la elevación de cuestión prejudicial por no albergar esta Sala duda interpretativa acerca de la normativa nacional aplicable al caso de autos en relación con el derecho comunitario.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por Manuel, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 6 de Madrid, de 20 de marzo de 2025, en el procedimiento n º 828/2023 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0641-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0641 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por el demandante frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a IDEALISTA SA, IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA declarando improcedenteel despido articulado por la empresa IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, condenando a esta empresa a las consecuencias de tal declaración y absolviendo a las otras dos codemandadas de los pedimentos de la demanda.
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica -en el que se instan siete modificaciones de hechos probados- y dos de censura jurídica. Se solicita asimismo el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por este Tribunal. Todas las demandadas han presentado escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en que solicita la desestimación del recurso y, por otro lado, entiende que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para que tenga la siguiente redacción:
"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Manuel, antigu?edad: 01/06/2021, categoría profesional ACCOUNT MANAGER -hecho conforme- y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 120,04 euros -documento 2 parte actora y 7 parte demandada-. Adicionalmente, en su remuneración se contemplaba un variable por consecución de objetivos de 8.000 € anuales (21,92 euros diarios) -folio 232 de la parte actora-".
Prestaba servicios por cuenta y orden de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y que se dedica a la actividad de OFICINAS Y DESPACHOS INTERMEDIACIÓN DE CRÉDITO INMOBILIARIO registrado ante el Banco de España con el código D081-documentos 1, (folio 235 a 237 y 383 parte actora-.Las funciones designadas eran las de "Account Manager Sector Hipotecario" -folio 232 de la parte actora- y cuyo detalle era el siguiente: Captación de nuevos colaboradores (Inmobiliarias); Gestión de cartera de colaboradores informando del estado de sus operaciones; Coordinación con equipo de gestores hipotecarios para agilizar el proceso hipotecario de los clientes de los colaboradores".
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida. En lo que respecta a la inclusión del salario variable, ninguna mención existe en la sentencia de instancia en relación con el salario variable, sin que haya sido una cuestión debatida, como tampoco se articula ningún motivo de censura jurídica al respecto, por lo que procede rechazar su incorporación porque el HP primero ya fija el salario que percibía el trabajador y la frase que se pretende incorporar es una mera conjetura, pues como decimos, independiente de que hubiera podido pactarse un salario variable, lo cierto es que el documento reseñado por la parte recurrente no prueba el devengo del mismo, pretendiendo incorporar solo que se contemplaba, lo que resulta intrascendente. Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, que ya ha tenido en cuenta el documento en que se basa el recurrente para la redacción del controvertido HP. El resto de las adiciones que se proponen resultan irrelevantes para alterar el sentido del fallo.
2.-En segundo lugar, la parte recurrente pretende la revisión del HP SEGUNDO para que quede redactado como sigue:
"En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que a documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora la no consecución de los objetivos asignados por la compañía ygenerar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo".
Se acepta la revisión porque así consta con claridad en la carta de despido, sin perjuicio de que esta ya se da por reproducida en el relato fáctico, lo que permite su valoración a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso. Además, la empleadora se muestra conforme en su escrito de impugnación, no siendo un hecho controvertido.
3.-Se insta a continuación la adición del hecho probado SEGUNDO BIS con el siguiente contenido:
"El 9 de junio de 2023 Don Fermín remitió correo al trabajador que se da por reproducido donde referenciaba haber recibido la comunicación anterior del trabajador: "El 26 de agosto de 2022 envié bajo identidad ficticia un correo postal certificado a la atención de don Fermín, Jefe de Compliance de ING en España, comunicando una serie de conductas ilícitas realizadas por agentes de seguros exclusivos de Nationale Nederlanden en relación a la distribución de las Hipotecas de ING con grave perjuicio a los consumidores y sin que se hayan tomado medidas al respecto como se acreditara en el momento procesal oportuno."
Se rechaza la adición porque ya se da cuenta en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica -con valor de hecho probado- de varias denuncias presentadas por el actor frente a ING BANK y, en todo caso, es irrelevante porque lo que se recoge en la propuesta son comportamientos de agentes de seguros de otras terceras entidades en relación con ING BANK, sin que se describa ningún hecho relacionado con el vínculo laboral del trabajador ni su empresa empleadora.
4.-Se solicita a continuación la adición del hecho probado SEGUNDO TER con el siguiente contenido:
"El 29 de marzo de 2023, el actor llamó al número de teléfono de España 911829972 (folio 275) designado por ING como método de comunicación en materia de "Whistleblower, complaint, corruption,racism, theft" y "crime line, fraud line, ethics line, hotline, report crime" según el proceso publicado por ING (folio 272 a 274). El 30 de mayo de 2023 le indicaron la dirección de contacto de Don Fermín (folio 271)"
Se rechaza por no justificar la parte la trascendencia de la adición.
5.-Se insta también la adición del hecho probado SEGUNDO CUATER con el siguiente contenido:
"El Banco de España certifica que el actor:
I.- Consta como denunciante en el expediente tramitado por el Banco de España, bajo referencia NUM000, contra, entre otras, la entidad de crédito significativa holandesa ING Bank N.V. (que opera en España mediante sucursal), la entidad de crédito menos significativa holandesa Nationale-Nederlanden Bank, N.V. (que opera en España en régimen de libre prestación de servicios, sin establecimiento) y Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros (entidad supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que tiene la condición de agente de ING Bank, N.V.)
II. Que, en el referido expediente, el denunciante ha puesto en conocimiento del Banco de España la presunta comisión, por parte de diferentes entidades, de distintas infracciones que están sido analizadas para el caso de que pudieran ser relevantes en el marco de las competencias y funciones que tiene legalmente atribuidas esta institución (folio 281)"
Se rechaza porque ya se da cuenta en el relato fáctico (HP CUARTO) de la denuncia ante el Banco de España y por no justificar la parte la trascendencia de la adición, limitándose a señalar que "se trata de un hecho de profunda relevancia".
6.-La parte recurrente pretende que se incluya un nuevo HP TERCERO BIS, del siguiente tenor:
"El actor en sus denuncias comunicó: "el uso encubierto de intermediarios de pago y que se ocultan en la FEIN para perfiles de clientes que coinciden con los parámetros de ING parámetros de ING y que no necesitan acudir a otros bancos... pero entonces, no le cobraría el intermediario y no le pasaría el cliente a un agente de seguros exclusivo de NN"
Se rechaza la adición porque, como ya hemos indicado, ya se incluyen las denuncias en el relato fáctico. Además, lo que la parte pretende probar es que las dos entidades que cita estaban cobrando a los clientes y ocultando el coste del servicio, incumpliendo con ello la normativa europea y española, pero ninguna de dichas entidades era su empleadora, resultando hechos ajenos al debate aquí entablado.
7.-Se solicita, por último, la supresión del HP SÉPTIMO.
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y como tal, no puede prosperar porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos que así ha entendido acreditados el juez para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, despojando al Magistrado a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS . No se aprecia error en la valoración de los correos electrónicos y demás documentos (8 a 30 de la parte demandada IDEALISTA) que han servido de base para la redacción del HP séptimo, pues de la lectura conjunta de los mismos el juez ha extraído la conclusión que da por acreditada y que no entendemos arbitraria ni irrazonable, habida cuenta de las diferentes menciones al cumplimiento de los objetivos en tales correos electrónicos, por lo que decae la pretensión revisora.
8.-A continuación, hemos de tener en cuenta que la empresa recurrida IDEALISTA, CREDITO Y FINANCIACION SL, en su escrito de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS solicita también una serie de revisiones fácticas.
En primer lugar, se solicita la revisión del HP SEGUNDO en el siguiente sentido:
"En fecha 27/06/2023 y efectos de 27/06/2023, la parte actora fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que al documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la parte actora la no consecución de los objetivos asignados por la compañía ygenerar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo.
En la misma fecha 27/06/2023 y con la misma fecha de efectos de 27/06/2023, otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y compañera del actor fue despedida por motivos disciplinarios mediante comunicación que al documento 29 de la demandada se da por reproducido. Se le imputaba a la otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL la falta de diligencia de manera reiterada en el cumplimiento de los procedimientos establecidos internamente y el incumplimiento de los objetivos establecidos, que repercutían negativamente en la buena marcha del equipo."
La adición relativa al primer párrafo ya ha sido estimada, al haber sido también instada por la parte recurrente. En cuanto al segundo párrafo, se rechaza su inclusión por cuanto resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento que se despidiera a otra trabajadora. El despido del actor en nada guarda relación con la otra trabajadora, sin que haya formado parte del debate entablado, siendo dos hechos independientes; por lo que la modificación no ostenta relevancia para variar el fallo de la sentencia de instancia.
9.-En segundo lugar, insta la parte impugnante del recurso que se revise el HP SÉPTIMO para que quede redactado como sigue:
"Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores -documentos 8 a 30 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -.
Además, el 22/06/2023, a las 15:40 horas, el Sr. Demetrio solicitó la preparación de 2 salidas (despidos) para el martes 27/06/2023, la del actor y la de otra empleada de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL y compañera del actor. En ambos casos, el motivo fue el mismo, bajo desempeño por estar por debajo de los objetivos fijados, aparte de que la actitud no acompaña para nada -documento 20 a 28 de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL -".
Se basa en los documentos nº 20, 22, 23, 24, 29 y 30 aportados por esa parte. Se trata de documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juez de instancia sin que a su valoración probatoria efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesta alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte y sin perjuicio de poder tener en cuenta su contenido a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, dado que a ellos se remite la sentencia de instancia.
TERCERO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 24 de la Constitución Española y art. 47 de la CEDH, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir represalias por ejercer derechos legalmente reconocidos; el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la nulidad del despido cuando se vulneran derechos fundamentales; el artículo 38.4 de la ley 2/2023, de protección del informante; los artículos 2, 4.1b, 5.1, 5.2, 20 y 21 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 y el artículo 385.1 LEC, al no reconocer la protección debida al trabajador que denunció prácticas presuntamente ilícitas relacionadas con protección de datos, competencia y transparencia financiera, en el marco de su relación laboral indirecta con ING BANK. Denuncia asimismo la infracción de la Directiva 2014/17/UE ( art 4 y 15) y la Ley 5/2019 (art 4 y 35), en lo relativo a la ocultación de costes de intermediarios en la TAE y en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), lo que afecta directamente a la transparencia y los derechos del consumidor.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que el demandante presta servicios por cuenta de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL desde el 01/06/2021, con la categoría profesional de Account Manager en el sector hipotecario.
En fecha 27/06/2023 fue despedido disciplinariamente por no haber conseguido los objetivos asignados por la compañía y por generar situaciones de conflicto que repercutían negativamente en el trabajo. Desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral del actor por parte de sus superiores.
Consta que en fecha 03/05/2023 el actor de manera anónima remitió una carta certificada al Banco ING SUCURSAL EN ESPAÑA en la que hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden. En fecha 30/05/2023 el jefe de cumplimiento de ING BANK remitió correo a la parte actora en el que indicaba rectificaciones sobre el correo electrónico, así como el eventual interés de las denuncias que se reciben por ese canal y el hecho de que se mantenía el anonimato de su identidad. El 09/06/2023 ING BANK por medio de correo electrónico acusó recibo de la denuncia de la parte actora respecto a National Nederlanden.
El demandante también presentó denuncia ante el Banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden.
Consta probado que ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por medio de la sección de cumplimiento normativo concluyó que no se apreciaban hechos punibles de la denuncia de la parte actora. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17/04/2024 tampoco vio infracción en una denuncia presentada por la parte actora el 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU.
Las entidades ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantienen relaciones de colaboración comercial.
El art. 3 de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción dispone lo siguiente en relación con el ámbito de aplicación personal de la ley:
"1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:
a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;
b) los autónomos;
c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;
d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.
3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:
a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,
b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada".
Por su parte, el artículo 35 establece las condiciones de protección, señalando que:
"1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.
2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:
a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).
b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2."
El art. 38.4 de la Ley 2/2023 dispone lo siguiente:
"4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública".
En el mismo sentido se pronuncia el art. 21.5 de la Directiva 2019/1937.
La parte recurrente sostiene que el despido debe declararse nulo por tratarse de una represalia frente al trabajador como consecuencia de las diversas denuncias presentadas por este sobre prácticas ilícitas o fraudulentas llevadas a cabo por parte de ING BANK y debido a que esta entidad es cliente de IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL, para la que el actor presta sus servicios.
Aplicando la normativa expuesta al caso de autos hemos de concluir con la sentencia de instancia que no procede la calificación del despido del actor como nulo por cuanto no consta indicio alguno de que tal decisión empresarial haya sido una reacción ante las diversas denuncias presentadas. En primer lugar, porque entendemos que el actor no queda incluido en el ámbito de aplicación material ni personal de la Ley 2/2023: no se trata de un trabajador de ninguna de las empresas respecto a las que interpuso denuncia; denuncias que tampoco se condujeron a través de los mecanismos internos de su empleadora, sino que directamente se dirigieron a las empresas denunciadas o a otras entidades utilizando los canales de aquellas terceras entidades (luego no se canalizaron a través de los mecanismos que prevén los arts. 4 y ss y de la Ley 2/2023, lo que a su vez es coherente con el hecho de que las conductas denunciadas no se referían a quien era empresario del actor). Así, lo que consta probado es que interpuso una primera denuncia ante ING BANK SUCURSAL EN ESPAÑA en la que hacía referencia a un posible uso fraudulento de la marca ING por parte de la empresa Nationale Nederlanden y también presentó denuncia ante el Banco de España respecto a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y National Nederlanden. Las denuncias se referían a prácticas ilícitas de estas entidades y no de su empleadora (IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL). La única denuncia que podría estar relacionada con la empresa aquí empleadora -y cuyos vínculos en todo caso no constan- es la que se interpone el 17/08/2023 contra la codemandada IDEALISTA SAU, es decir, casi dos meses después del despido,por lo que no tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento.
Tampoco se ha probado que los hechos denunciados por el actor constituyan infracciones penales o administrativas graves o muy graves, como exige el art. 2 de la Ley 2/2023 ni existe apariencia de que pudieran llegar a serlo, pues tras las debidas investigaciones se concluyó tanto por la CNMV como por la sección de cumplimiento normativo de ING BANK que no se apreciaban hechos punibles. En tal sentido resulta también especialmente relevante la prueba testifical y de reproducción de imagen practicada en la instancia, de la que el juez extrae la conclusión de que no existen indicios para considerar que los hechos denunciados constituyan infracciones penales o administrativas.
No es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 4.1.d) de la Directiva (idéntico al art. 3.1.d) de la Ley 2/2023), como alega el recurrente, pues este precepto se refiere a "infracciones en un contexto laboral"y prevé la protección a "cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores".En el caso de autos el actor no trabaja por cuenta de ninguna de las entidades en relación con las cuales ha formulado las denuncias. Lo que consta probado es que las entidades ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL mantenían relaciones de colaboración comercial, pero no existe vínculo laboral alguno entre el demandante y las empresas denunciadas. Además, la sentencia de instancia recoge en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la empleadora IDEALISTA CRÉDITO Y FINANCIACIÓN SL no tenía conocimiento alguno de las denuncias presentadas por el actor frente a aquellas terceras entidades. En efecto, no existe dato alguno en el relato fáctico del que se pueda desprender tal conocimiento; al contrario, consta que ING BANK, al responder al actor, le comunicó que se garantizaba su anonimato.
Todo ello nos lleva a concluir que no estamos ante el supuesto de hecho previsto en la Ley 2/2023 para poder otorgar la protección requerida por el recurrente. En cualquier caso, con independencia de no quedar incluido en tal ámbito de protección, resulta que tampoco podemos entender que se haya vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, como enseguida se verá.
CUARTO.-El concepto de garantía de indemnidad podemos extraerlo de la doctrina constitucional, habiendo declarado el TC que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos»(por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ).
Conviene traer al respecto la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 12/11/2024 (R. 5024/2023), donde se recoge lo siguiente:
"La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21 de julio de 2021, rcud 3702/2018 , del art. 5 c) del Convenio 158 OIT, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes».
Dispone el artículo 96 de la LRJS que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Respecto de la carga de la prueba, es notoria la jurisprudencia y doctrina constitucional que establece (vgr STC 85/1995 , 203/1993 , 87/2004 o 138/2006 ) que quien invoca la vulneración "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato",indicios que no consisten en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que deben permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (vgr. SsTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). En el mismo sentido, las SsTS 1 diciembre 2020, rec. 97/2019 o 19 mayo 2020, rec. 2911/2017 , entre otras muchas.
El artículo 181.2 de la LRJS dispone que:
"En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En relación con dicho precepto, señala la STS de 23/04/2025 (R. 66/2023) que "impone efectivamente una inversión de la carga probatoria en perjuicio de quien ha adoptado una determinada medida que pueda sospecharse motivada por razones contrarias a los derechos fundamentales. Alude a la prueba de la finalidad o motivación de una conducta, de manera que cuando pueda existir duda sobre si la misma es contraria a un derecho fundamental, entonces la concurrencia de un panorama indiciario suficientemente expresivo de que pudiera serlo obliga al autor de la misma a justificar las causas de la misma, probado que son ajenas a tal finalidad o motivación antijurídica. Pero dicho precepto no impone la obligación del demandado de acreditar que no realizó una determinada conducta, ni permite que la mera afirmación de la existencia de esa conducta pueda ser prueba suficiente de la misma. La conducta a la que se imputa finalidad discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales debe ser acreditada por quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba no opera en ese ámbito, sino solamente en el ámbito de la explicación causal o teleológica de la misma. Esa inversión tiene que ver en definitiva con la disponibilidad probatoria, puesto que si a la parte que pueda haber sido víctima de la discriminación o conducta contraria a sus derechos fundamentales se le exigiera acreditar la finalidad o motivación de la conducta, que puede permanecer en el fuero interno de quien la llevó a cabo, se le situaría en una posición de cuasi imposibilidad probatoria, mientras que quien llevó a cabo la conducta es quien estará en condiciones de explicar realmente la causa o finalidad de la misma y acreditar la veracidad de tal explicación, si es ajena a esa antijuridicidad presunta. Lo que la parte recurrente aduce aquí significaría una interpretación extensiva de dicho precepto que no podemos asumir, porque implicaría que la mera afirmación de la existencia de un hecho externo, como es la conducta discriminatoria o atentatoria contra el derecho fundamental, sería prueba suficiente del mismo, al cargar sobre la parte demandada la obligación de probar su inexistencia. Esa construcción jurídica no tiene amparo en nuestro Derecho y excede de la finalidad y lógica del precepto que se invoca".
En el caso de autos no se ha aportado por el actor indicio alguno que provoque la inversión de la carga de la prueba pues no consta reclamación alguna a la empresa, ni denuncia alguna dirigida contra la misma ni tampoco que la empresa empleadora tuviera conocimiento de ninguna de las denuncias que el actor interpuso frente a terceras entidades. Por otro lado, aun cuando no se hayan acreditado por la empresa las razones disciplinarias que dieron lugar al despido del trabajador, motivo por el que la sentencia de instancia lo ha declarado improcedente, sí consta probado que desde el mes febrero de 2023 se cuestionaba el rendimiento laboral de la parte actora por parte de sus superiores y en los correos electrónicos a que se remite el HP séptimo se aprecia cómo la empresa se encontraba ya preparando la salida del actor antes de que finalizara ese semestre, como consecuencia de entender que no había alcanzado los objetivos necesarios. Por tanto, entendemos, como también concluye en Ministerio Fiscal, que la decisión empresarial se encuentra desvinculada de las denuncias del trabajador; denuncias que no incumben a su empresa empleadora sino a entidades ajenas, sin perjuicio de que con una de ellas la empleadora mantuviera relaciones comerciales, lo que resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento porque de modo alguno se vinculan tales relaciones con el trabajador, su prestación de servicios o con el despido del mismo.
Por todo lo indicado procede confirmar la sentencia de instancia, absolviendo a las codemandadas ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA e IDEALISTA SA, debiendo señalar además que respecto de esta última no se interesaba condena alguna en el recurso de suplicación, habiendo devenido firme el pronunciamiento de instancia.
La desestimación del primer motivo del recurso hace innecesario entrar a examinar el segundo motivo de recurso de censura jurídica, el cual se centraba exclusivamente en la cuestión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. No habiéndose apreciado vulneración alguna, tampoco procede el reconocimiento de cuantía alguna en concepto de indemnización.
CUARTO.- Planteamiento de cuestión prejudicial.
La parte recurrente solicita mediante OTROSI DIGO que al amparo del artículo 267 TFUE sea elevada cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie sobre "la presunta ilegal competencia que se ha hecho a sus entidades bancarias y entidades aseguradoras que operan en España"por parte de ING BANK y NATIONALE-NEDERLANDEN. Y en concreto solicita que se planteen las siguientes cuestiones:
"I.- Conforme al artículo 15.4 y Anexo II (Parte A, 2) de la DIRECTIVA 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y de la precitada LEY 5/2019, a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 11 de enero de 2024 (Asunto C755-22 ) y de 13 de febrero de 2025 (Asunto C472-23 ), a lo descrito en la demanda (folios 14 al 19) sobre el "intermediario de crédito inmobiliario" con nombre comercial "GROCASA HIPOTECAS" (a la que le llegan clientes de la red de agencias inmobiliarias con nombre comercial "GLOBALPISO") que ha estado publicitando durante años (ya no lo hace) que trabajaba con ING BANK, utilizando en fraude de ley (cesión de redes de agentes de seguros exclusivos de NATIONALE-NEDERLANDEN, el uso prohibido por normativa española de subagentes de crédito y la inexistencia del contrato de "encargado de tratamiento de datos personales" impuesto por el RGPD) y ocultando el coste de sus servicios en la TAE y en la FEIN de la hipoteca finalmente conseguida con ING BANK, ¿constituyen infracciones previstas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/1937 y una vulneración de los derechos de los consumidores afectados?
II.- Conforme a los artículos 2 , 5.1 y 5.2 de la Directiva (UE) 2019/1937 (en relación con las funciones por las que fue contratado el trabajador (MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO PRIMERO) y la colaboración comercial entre IDEALISTA. CRÉDITO Y FINANCIACIÓN S.L. e ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA (HECHO PROBADO QUINTO)), y ante la inexistencia de la Autoridad de Protección al Informante establecida por la Ley 2/2023, ¿el trabajador de una empresa A (IDEALISTA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, S.L.) que denuncia en un canal interno de una empresa B (ING BANK) que tiene una colaboración comercial con la empresa A, y siendo las personas de la empresa B las que están desplegando la conducta ilícita a través de un acuerdo, también ilícito, promovido por la empresa B con una empresa C (NATIONALE-NEDERLANDEN a través de sus "agentes de seguros exclusivos"), y que causan un perjuicio al trabajador (que cuenta con una ventaja competitiva legal de que su empresa sea el único "intermediario de crédito inmobiliario" en España que tiene contrato con ING BANK) ¿tiene derecho a recibir las medidas de protección establecidas por la meritada Directiva?
III.- En relación con la anterior y el Considerando (93) de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿se exige al trabajador denunciante que en el proceso laboral aporte pruebas de que la empresa A que le despide conocía las denuncias presentadas en la empresa B y ante el Banco de España para tener derecho a la protección establecida por la Directiva lo cual constituiría un delito de revelación de secretos conforme al código Penal español por parte de quien hubiera hecho la filtración y que es mucho más lesivo que el delito de falso testimonio al poder negarlo sin consecuencia alguna en un proceso judicial laboral?
IV.- Conforme al artículo 21 de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿cómo ha de considerarse un falso testimonio prestado como testigo por el MISMO firmante de la carta de despido de la empresa A (IDEALISTA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, S.L.) y en qué proceso debería dirimirse la represalia cometida en el proceso: 1) en ejecución del proceso principal como daño moral adicional (represalia) efectuado contra el trabajador; 2) en otro proceso judicial distinto?
V.- Conforme al artículo 20.1.b) de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, ¿cómo ha de considerarse que el Juzgador ad quo y el Ministerio Fiscal a los que se comunicó la existencia de ese falso testimonio no hayan comunicado a los Juzgados penales competentes un delito público? ¿Es consecuente con las medidas de asistencia efectiva que defiende en todo su articulado la Directiva y para que un denunciante no se vea impelido a no comunicar infracciones en el Reino de España con estos precedentes?
VI.- Conforme al artículo 21.5 de la Directiva (UE) 2019/1937 y los hechos expuestos en la demanda, ¿cómo ha de entenderse que la aportación, más allá de toda duda razonable
(en este caso) de la existencia de las denuncias, sea ignorada por el Juzgador ad quo que, además, al considerar el despido como improcedente no ha dado por probadas las causas de la carta de un despido disciplinario e ignorando también el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las presunciones legales?
VII.- En relación con todo lo anterior y la inexistencia de un canal externo dependiente de la Autoridad de Protección al Informante (que tampoco existe, después de casi 67 años de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1937 y más de dos años después de la entrada en vigor de la Ley 2/2023), conforme a los Considerandos (14), (51), (60) y (62), artículo 2 y Anexo Parte I, apartado J, de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con los Considerandos (1), (82), (85), (86), (95), (117) y (137) y artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 (primacía del derecho europeo y efecto directo en toda la UE), ¿ante quién debía o debe denunciar en España un trabajador el conocimiento de una vulneración en la protección de datos personales de los clientes por parte de la empresa con la que está relacionado y cómo debe entenderse -a efectos de responsabilidad del Reino de España por la conducta de la Autoridad de Control (Agencia Española de Protección de Datos)- que no se adopten urgentemente las medidas oportunas, incluidas las relativas a la adopción de medidas cautelares, como dar audiencia al denunciante de corrupción y poner fin al masivo tratamiento ilícito de datos personales (más de 200.000 afectados)?
VIII.- Conforme al artículo 21.8 de la Directiva (UE) 2019/1937 , ¿cómo deben indemnizarse y en qué proceso (ejecución del proceso principal o en nuevo proceso): 1) el salario variable no cobrado y pactado; 2) bonus que haya recibido toda la plantilla (por ejemplo por su adquisición por otra empresa y como premio de confianza en los trabajadores durante el período en el que el trabajador ha estado despedido); 3) los gastos jurídicos íntegros incurridos; 4) los intereses correspondientes a los salarios (fijo y variable) desde la fecha de su devengo si no hubiera tenido lugar la represalia); 5) los gastos de asistencia médica y psicológica?"
El Ministerio Fiscal se opone al planteamiento de dicha cuestión alegando que no tiene fundamento alguno pues no existe duda interpretativa sobre la aplicación del derecho de la Unión Europea ni necesidad de interpretación homogénea del mismo, sino solo una discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, en particular, las testificales, lo que no justifica el planteamiento de la cuestión.
En primer lugar, hemos de partir de que la presente resolución es recurrible, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la oportunidad de interpretar las normas aplicables al caso de autos, por lo que no se considera necesaria decisión prejudicial para resolver el presente litigio. Por otro lado, no cabe el planteamiento de cuestión prejudicial para el fin pretendido por el recurrente, que es "que se determine si en este caso concreto y, los hechos denunciados por el trabajador pueden quedar amparados como supuestos protegidos frente a represalias, constituyendo ello causa de nulidad del despido".La cuestión prejudicial no puede tener por objeto la valoración de la prueba de un caso concreto, como aquí se pretende, sino resolver una duda sobre el alcance de una norma comunitaria para garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario, no siendo este el caso de autos, donde no se plantea duda interpretativa alguna en lo que respecta a la Directiva 2019/1937 en relación con la Ley 2/2023, a la vista del objeto del presente procedimiento. Por otro lado, la parte recurrente se refiere en prácticamente todas sus peticiones a cuestiones de hecho que no han sido objeto del procedimiento principal y no recogidas en la sentencia de instancia, haciendo supuesto de la cuestión -pues parte de hechos que no constan en el relato fáctico-, introduciendo alegaciones sobre empresas ajenas al procedimiento o aludiendo a delitos competencia de la jurisdicción penal (revelación de secretos, falso testimonio, etc) y respecto de los que nada consta en autos.
Lo expuesto determina que no proceda la elevación de cuestión prejudicial por no albergar esta Sala duda interpretativa acerca de la normativa nacional aplicable al caso de autos en relación con el derecho comunitario.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por Manuel, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 6 de Madrid, de 20 de marzo de 2025, en el procedimiento n º 828/2023 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0641-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0641 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por Manuel, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 6 de Madrid, de 20 de marzo de 2025, en el procedimiento n º 828/2023 .Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0641-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0641 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.