Sentencia Social 815/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 815/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 362/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 815/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100991

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13224

Núm. Roj: STSJ M 13224:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0019782

Procedimiento Recurso de Suplicación 362/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 253/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 815/2024-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 362/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME ESTEVE BENGOECHEA en nombre y representación de D./Dña. Palmira, contra la sentencia de fecha 23/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 253/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a CANAL DE ISABEL II SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Palmira ha prestado servicios para la empresa demandada y, anteriormente, para la entidad Canal de Isabel II, en cuyas relaciones laborales la demandada se subrogó mediante sucesión a través de diferentes contratos, desde el 02-03-2009, a tiempo completo, en el puesto de trabajo y con la categoría profesional de Titulado Medio, que en el Ente Público correspondía a la Categoría Profesional de Titulado Medio Nivel VIII, y actualmente corresponde a Grupo Profesional 4, dentro del Área de Explotación de Presas y Pozos, Subdirección de Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Operaciones.

SEGUNDO.- Los contratos suscritos desde el ingreso en la empresa han sido:

- Del 02-03-2009 al 01-03-2011: contrato en prácticas con Canal de Isabel II (ente público)

- Del 10-03-2011 hasta el 08/10/2019, contrato de interinidad por cobertura de vacante hasta su cobertura definitiva, con Canal de Isabel II (ente público).

- Del 09-10-2019 a la actualidad, contrato indefinida fija, a través de proceso selectivo de consolidación de empleo.

A pesar de que la nueva SA creada y que se subroga en las relaciones laborales se rige, en aquel momento, por el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, se suscribe con los trabajadores que, provienen del Ente Público, un Compromiso de Garantías Individuales, por el cual se respetan las mejores condiciones adquiridas en virtud del XVIII Convenio Colectivo de empresa de Canal de Isabel II.

TERCERO.- En 2019, la empresa demandada convocó proceso selectivo para cobertura de 19 plazas de Titulado Medio Ingeniero Técnico Obras Públicas.

Entre esas plazas, estaba la ocupada por la actora; se dan por reproducidas las bases de la convocatoria al obrar a los folios 154 a 163 de autos.

En fecha 26/09/2019 la actora informó a la demandada de su intención de ocupar la vacante n° NUM000.

CUARTO.- Con fecha 01/07/2020 se comunicó a la actora su nombramiento como Responsable de Canal de Isabel II, S.A. en el Área de Explotación de Presas y Pozos, Subdirección de Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Dirección de Operaciones, con efectos de la misma fecha.

QUINTO.- Al considerar la actora que los contratos temporales que celebró eran en fraude de Ley, el 27/02/2019 la trabajadora interpuso demanda a fin de que se declarara que la relación laboral era indefinida. Su conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social de Madrid N. 18 de Madrid, que señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el 7 de octubre de 2019.

SEXTO.- Llegado el día del juicio, la trabajadora ya había superado el proceso selectivo de consolidación de su puesto de trabajo, por lo que desistió, con reserva de las acciones que pudieran quedar vivas.

SÉPTIMO.- En el año 2012 se creó la sociedad mercantil demandada, Canal de Isabel II S.A. (inicialmente denominada "Canal de Isabel II Gestión, S.A.", posteriormente cambió de denominación, eliminando la palabra "Gestión"), y el 01/07/2012 la práctica totalidad de los trabajadores del ente público pasaron por subrogación del ente público a la recién creada S.A.

OCTAVO.- En fecha 30/04/2010 se suscribió acuerdo con la representación de los trabajadores por el que se recogían las condiciones bajo las que se produjo la subrogación; Dicho acuerdo al obrar a los folios 227 a 230 de autos, se da por reproducido.

La actora suscribió en fecha 11/06/2012 documento de compromiso de garantías individuales en los términos obrantes a los folios 233 a 235 de autos.

NOVENO.- La empresa demandada y la representación legal de los trabajadores acordaron en fecha 30/04/2010 que al ser suprimido en el Convenio Colectivo de empresa el complemento personal por antigüedad se compensaría individualmente a cada trabajador con una cantidad equivalente a la que le correspondía percibir, a partir del día 1 de julio de 2010, si la expectativa de derecho hubiese continuado en el tiempo y el trabajador permaneciese en alta en la empresa.

Igualmente la supresión del denominado premio de permanencia se compensaría individualmente con la cantidad fijada en el Convenio Colectivo, formalizándose ambas compensaciones mediante una póliza de seguro en la que se incluían los trabajadores del CYII a la fecha de la firma del XVIII Convenio Colectivo.

DÉCIMO.- Se da por reproducida la póliza suscrita con BBVA Seguros, S.A. en fecha 04/01/2011 al obrar a los folios 239 a 245 de autos; la actora figuraba como asegurada percibiendo una renta temporal anual en las fechas e importes que figura en el folio 247 de autos.

UNDÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación previa."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Palmira en materia de derechos contra la empresa Canal de Isabel II, S.A. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Palmira, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/09/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 a) LRJS solicitando la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento anterior a dictar sentencia y se dicte sentencia entrando en el fondo de la cuestión para realizar declaración sobre si la trabajadora demandante era indefinida no fija desde al menos el 10/03/2014, hasta el momento de pasar a ser indefinida fija porque la sentencia es incongruente , no hace pronunciamiento respecto a la petición contenida en la demanda que es que se declare que la relación laboral era indefinida no fija desde al menos el 10/03/2014, apreciando una falta de acción. Sostiene que en febrero de 2019 planteo demanda solicitando que se declarase que la relación era indefinida no fija y el juicio se señaló para octubre de 2019 y desistió con reserva de acciones porque por el retraso en los juzgados ya había obtenido la condición de fija al superar el proceso selectivo y se había producido la carencia sobrevenida de objeto lo que pide ahora es que se declare que lo ERA en el periodo 10/03/2014 a 09/10/2019 con causa en ella, se declare el derecho de la actora a ser reintegrada como beneficiaria de la Póliza BBVA.

Considera que las normas infringidas son:

- Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria en el orden Social).

- Artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Además, la denegación de acceso a esta declaración de haber sido indefinida no fija la relación laboral no tiene en cuenta el Artículo 74.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La sentencia no está teniendo en cuenta las infracciones producidas por la Administración de Justicia respecto del principio de celeridad contenido en el Art. 74.1 LRJS en la demanda iniciada en 2019 no hubo celeridad porque se señaló para siete meses después , no se produjo la tutela judicial solicitada por causa imputable únicamente a la administración.

En el presente caso asociado a tal declaración la reclamación de un derecho material claro, como es el derecho a ser reintegrada en la Póliza BBVA de antigüedad en la empresa.

La empresa impugna el motivo.

SEGUNDO.-La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional STC 14/1991, de 28 de enero, debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

Dicho lo anterior, establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-09-12 " En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

El Artículo 218 LEC establece lo siguiente:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En el suplico de la demanda la demandante solicitaba condene a la empresa a reponer a la actora en la póliza de seguro de vida suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II.

Subsidiariamente, que la actora era indefinida no fija desde 2009 o, subsidiariamente, desde al menos el 10/03/2014, condene a la empresa a reponer a la trabajadora en la póliza de seguro de vida suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, bien por considerar que las bases aceptadas ( Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo) no se aplican a trabajadores indefinidos no fijos, sino solo a temporales, o bien, alternativamente, por estimar la existencia de vicio en el consentimiento, por coacción y/o error, al aceptar las bases.

En la sentencia se señala que mantuvo una relación temporal hasta 09/10/2019 y de la fundamentación jurídica puede desprenderse que desestima la petición porque considera que la relación fue temporal hasta 09/10/2019 y en el fundamento jurídico segundo se realiza un pronunciamiento sobre porque no considera que se tenga derecho a la póliza.

En todo caso consta en los hechos probados los distintos contratos suscritos entre las partes y en base a los mismos puede entrarse a conocer si la relación que se mantuvo antes de superar el proceso selectivo era de indefinido no fijo, a través del motivo del recurso amparado en el art. 193 c) LRJS.

Se desestima la nulidad de actuaciones.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS sostiene la vulneración del art. 15 E.T. y 4.1 Y 4.2 RD2720/1998, DE 18 DE DICIEMBRE, en relación con el Art. 70 EBEP, al no declarar como indefinida no fija la relación laboral, desde al menos el 10/03/2014 (y siempre, evidentemente, hasta la consolidación de su plaza como indefinida fija el 09/10/2019).

Sostiene que el contrato de 10-03-2011 es de interinidad por cobertura de vacante la normativa específica aplicable a la demandada Canal de Isabel II S.A (en cuanto sector público en sentido amplio), es la contenida en el art. 70.1 EBEP. Invoca las distintas STS que cita en el escrito de recurso sosteniendo que se han superado como verdadero límite de tres años para el contrato de interinidad, incluso en la administración, todos los contratos de interinidad que superen los tres meses (en el caso de entidades de derecho privado) o los tres años (en el caso de la administración) devienen automáticamente indefinidos.

Señala, que la relación laboral de la actora con la empresa demandada fue "indefinida no fija" al menos desde el 10/03/2014 (y hasta el momento de devenir indefinida fija, el 09/10/2019, por proceso de consolidación de empleo).

La empresa impugna el motivo en la demanda solo solicitaba se declare indefinida no fija desde 2009 o subsidiariamente desde al menos el 10/03/2014 y no en un periodo concreto como pide en el recurso y respecto a la superación del plazo de los tres años, el mismo se refiere a la ejecución de la oferta de empleo y no a la convocatoria, y ha transcurrido un año desde la autorización para la convocatoria y la cobertura definitiva.

CUARTO.-En la demanda y en el escrito de recurso implícitamente se solicita lo mismo, quiere que se declare que la trabajadora tenía antes de superar el proceso selectivo la condición de indefinido no fijo.

Efectivamente la trabajadora estaba vinculada por contrato de interinidad que han superado con exceso el plazo de tres años desde su suscripción a la celebración de la convocatoria y posterior adjudicación de la plaza una vez supero la convocatoria como personal fijo por ello la relación de la actora era indefinida no fija antes de superar el proceso selectivo y se convierte en fija una vez superado el proceso.

Se estima el motivo que era indefinida no fija antes de superar la convocatoria.

QUINTO.-Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega la vulneración de la D.A. 1ªY 7ª DEL CONVENIO COLECTIVO DE CANAL DE ISABEL II S.A. y jurisprudencia Al pasar, sin solución de continuidad, de un contrato de interinidad por cobertura de vacante a un contrato indefinido, mediante proceso de selección, la empresa excluyó a la actora de una Póliza de Seguro (Póliza BBVA) que retribuye la antigüedad en la empresa.

Pero la relación ya era indefinida desde antes de la superación del proceso selectivo. Por ello:

- No son aplicables las bases relativas a las D.A. 1ª y 7ª del Convenio Colectivo, que se refieren exclusivamente a trabajadores temporales.

- No podía considerarse que el proceso selectivo implique el nacimiento de una nueva relación laboral diferente, que excluya esta forma de retribuir la antigüedad, cuando la trabajadora ya era indefinida y tiene la antigüedad que tiene.

- Existe vicio en el consentimiento, en las dos vertientes que se dirán, al aceptarse las bases de las D.A. 1ª y 7ª del Convenio Colectivo.

Señala el contenido de las disposiciones adicionales 1ª y 7ª del convenio, el trabajador había devenido ya indefinido (o, subsidiariamente, indefinido no fijo) desde el 22/02/2011 (ocho años antes del proceso selectivo cuyas bases se aceptan), no le son de aplicación estas disposiciones adicionales, aunque hubiera aceptado su aplicabilidad en el caso de ser temporal, porque ella ya había devenido indefinida. Invoca dos STS JMadrid sección tercera que considero que el texto de la disposición adicional 7ª solo distingue entre "trabajadores indefinidos" -que conservan la garantía- y "trabajadores temporales" que la pierden cuando se extingue su relación laboral. Y lo cierto es que el actor era indefinido no fijo, sin que la noma excluya a alguna modalidad de trabajador indefinido. (...).

Además la inclusión en la póliza se pactó con los trabajadores para sustituir el antiguo complemento de antigüedad, que perdían, por lo que, supone la supresión de un derecho adquirido por el trabajador en relación a una antigüedad, que la empresa trataba de eludir, manteniendo la situación de temporalidad fraudulenta.

Sostiene que no es aplicable la STS, de 1 de julio de 2021, y de 4 de octubre de 2022.

En ninguna de ellas se analiza en absoluto la cuestión desde la perspectiva de la inaplicabilidad de las bases de la convocatoria a trabajadores indefinidos no fijos, puesto que no fue alegado en ninguno de los casos no fue alegado en ninguno de los casos, porque ambos casos eran de trabajadores que pasaron proceso selectivo en el año 2015, cuando no existía el Convenio Colectivo de Canal de Isabel II SA, ni las bases decían nada de la pérdida o conservación del CGI y la Póliza BBVA.

IMPUGNACION.- Señala que aún se considere que la relación laboral era fraudulenta, tenemos que estar a las bases de la convocatoria, se tenga relación indefinida fija o temporal se establece que cuando finalice la relación proveniente del Ente Público dejaran de percibir el CGI y la póliza de antigüedad, se produce una relación que se rige por el nuevo contrato, extinguiéndose la anterior relación.

SEXTO.-La relación que mantenía la parte recurrente con anterioridad a superar el proceso selectivo era de indefinido no fijo porque no había superado un proceso selectivo para una plaza de fijo, proceso que si supero en la convocatoria del proceso del año 2019. La recurrente con anterioridad a superar el proceso selectivo era un empleado temporal como indefinido no fijo.

La cuestión litigiosa es únicamente jurídica y se refiere al derecho a mantener las condiciones económicas recogidas en el Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la actora y el derecho de ésta a que la antigüedad consolidada en el CGI sea garantizada mediante la póliza de antigüedad suscrita con el BBVA, tras haber extinguido la relación laboral indefinida no fija y suscribir vínculo indefinido tras superar proceso de consolidación de la plaza anterior.

Por esta sección de Sala se han dictado dos sentencias estimando las pretensiones de los entonces demandantes así STSJ Madrid, a 21 de septiembre de 2022 - ROJ: STSJ M 11326/2022 ECLI:ES:TSJM:2022:11326 Nº de Resolución: 751/2022 Nº Recurso: 404/2022 Sección: 3 STSJ, Social sección 3 del 03 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ M 1705/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1705 ) Sentencia: 101/2023 Recurso: 1031/2022, pero este criterio no puede mantenerse teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS. Así STS, Social sección 1 del 01 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 580/2023 - ECLI:ES:TS:2023:580) Sentencia: 91/2023 Recurso: 2569/2019

Doctrina de la Sala.

"La citada sentencia 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018 , Pleno), completada con el Auto de 18 mayo 2022 (desestimando incidente de nulidad frente a la misma) ha expuesto las razones por las que no cabe acceder a la pretensión de la trabajadora. Son las siguientes.

1. Lo primero que debemos determinar es el sentido y alcance del acuerdo colectivo de 30-04-2010 de garantías individuales para el supuesto de subrogación.

La finalidad de este acuerdo colectivo era asegurar a los trabajadores que estuvieran contratados por la entidad empleadora en esa fecha, tanto indefinida como temporal, el mantenimiento tras la subrogación de determinadas condiciones que venían disfrutando. Esto es, esos trabajadores, tanto indefinidos como temporales, conservarían esas condiciones en la nueva empresa.

Pero ha de entenderse que esa conservación de condiciones tendría lugar mientras los trabajadores subrogados mantuvieran sus contratos, tanto fijos como temporales, sin que la conservación de las condiciones de trabajo pudiera llegar a aplicarse a una persona, como es el caso de la recurrente en casación unificadora, que voluntariamente se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial con unas bases que establecían condiciones distintas e incompatibles con las que tenía como contratada temporal en un contrato válido de duración determinada que se extingue, porque, tras superar el proceso selectivo, suscribe un contrato indefinido conforme a las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria.

El sentido y alcance del acuerdo colectivo de garantías individuales era proteger las condiciones alcanzadas por los trabajadores indefinidos y temporales, de manera que la nueva entidad empleadora que se había subrogado en sus contratos tuviera que seguir respetando esas condiciones. Pero el acuerdo colectivo no puede extenderse a un nuevo contrato indefinido celebrado con posterioridad a la subrogación por quien era, hasta el momento de la celebración de ese nuevo contrato indefinido, titular de un válido contrato de interinidad por sustitución que se extingue, precisamente, como consecuencia de la suscripción del nuevo contrato indefinido. Este nuevo contrato indefinido tiene sus propias condiciones, establecidas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo a las que voluntariamente se presentó la recurrente y que son distintas e incompatibles con las que la trabajadora tenía en su anterior contrato.

En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC ).

Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006 , ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta".

Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004 , ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."

Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

3. Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017- 2019.

Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

El I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC ) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cuál fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC ).

Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales).

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida, que concuerda con la sentada por STS 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018 , Pleno), seguida por SSTS 803/2022 de 4 octubre 2022 (rcud. 198/2020 ) y 813/2022 de 6 octubre (rcud. 3740/2019 ).

En conclusión: el acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada interina por sustitución y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribiendo un contrato indefinido. Es un supuesto de novación extintiva."

Esta doctrina es aplicable al caso controvertido porque se parte que la finalidad del acuerdo colectivo era asegurar a los trabajadores que estuvieran contratados por la entidad empleadora en esa fecha, tanto indefinida como temporal, el mantenimiento tras la subrogación de determinadas condiciones que venían disfrutando. Esto es, esos trabajadores, tanto indefinidos como temporales, conservarían esas condiciones en la nueva, pero si se celebra un nuevo contrato se produce la extinción del contrato anterior.

La actora participo en una convocatoria pública con unas bases claras y no fueron impugnadas las bases y no consta en los hechos probados la existencia de vicio en el consentimiento.

En este mismo sentido, STSJ Madrid, a 27 de mayo de 2024 - ROJ: STSJ M 6301/2024 ECLI: ES: TSJM: 2024:6301 Nº de Resolución: 380/2024 Nº Recurso: 172/2024 Sección: 6 dictada en un supuesto en el que se había declarado que la relación laboral que había mantenido antes de ser fijo era de naturaleza indefinida no fija.

Se desestima el motivo y el recurso

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 362/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME ESTEVE BENGOECHEA en nombre y representación de D./Dña. Palmira, contra la sentencia de fecha 23/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 253/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a CANAL DE ISABEL II SA, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0362-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0362-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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