Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 815/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 362/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 815/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100991
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13224
Núm. Roj: STSJ M 13224:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 253/2023
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 362/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME ESTEVE BENGOECHEA en nombre y representación de D./Dña. Palmira, contra la sentencia de fecha 23/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 253/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a CANAL DE ISABEL II SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Considera que las normas infringidas son:
- Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria en el orden Social).
- Artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Además, la denegación de acceso a esta declaración de haber sido indefinida no fija la relación laboral no tiene en cuenta el Artículo 74.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La sentencia no está teniendo en cuenta las infracciones producidas por la Administración de Justicia respecto del principio de celeridad contenido en el Art. 74.1 LRJS en la demanda iniciada en 2019 no hubo celeridad porque se señaló para siete meses después , no se produjo la tutela judicial solicitada por causa imputable únicamente a la administración.
En el presente caso asociado a tal declaración la reclamación de un derecho material claro, como es el derecho a ser reintegrada en la Póliza BBVA de antigüedad en la empresa.
La empresa impugna el motivo.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional STC 14/1991, de 28 de enero, debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
Dicho lo anterior, establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-09-12 " En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
El Artículo 218 LEC establece lo siguiente:
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
En el suplico de la demanda la demandante solicitaba condene a la empresa a reponer a la actora en la póliza de seguro de vida suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II.
Subsidiariamente, que la actora era indefinida no fija desde 2009 o, subsidiariamente, desde al menos el 10/03/2014, condene a la empresa a reponer a la trabajadora en la póliza de seguro de vida suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, bien por considerar que las bases aceptadas ( Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo) no se aplican a trabajadores indefinidos no fijos, sino solo a temporales, o bien, alternativamente, por estimar la existencia de vicio en el consentimiento, por coacción y/o error, al aceptar las bases.
En la sentencia se señala que mantuvo una relación temporal hasta 09/10/2019 y de la fundamentación jurídica puede desprenderse que desestima la petición porque considera que la relación fue temporal hasta 09/10/2019 y en el fundamento jurídico segundo se realiza un pronunciamiento sobre porque no considera que se tenga derecho a la póliza.
En todo caso consta en los hechos probados los distintos contratos suscritos entre las partes y en base a los mismos puede entrarse a conocer si la relación que se mantuvo antes de superar el proceso selectivo era de indefinido no fijo, a través del motivo del recurso amparado en el art. 193 c) LRJS.
Se desestima la nulidad de actuaciones.
Sostiene que el contrato de 10-03-2011 es de interinidad por cobertura de vacante la normativa específica aplicable a la demandada Canal de Isabel II S.A (en cuanto sector público en sentido amplio), es la contenida en el art. 70.1 EBEP. Invoca las distintas STS que cita en el escrito de recurso sosteniendo que se han superado como verdadero límite de tres años para el contrato de interinidad, incluso en la administración, todos los contratos de interinidad que superen los tres meses (en el caso de entidades de derecho privado) o los tres años (en el caso de la administración) devienen automáticamente indefinidos.
Señala, que la relación laboral de la actora con la empresa demandada fue "indefinida no fija" al menos desde el 10/03/2014 (y hasta el momento de devenir indefinida fija, el 09/10/2019, por proceso de consolidación de empleo).
La empresa impugna el motivo en la demanda solo solicitaba se declare indefinida no fija desde 2009 o subsidiariamente desde al menos el 10/03/2014 y no en un periodo concreto como pide en el recurso y respecto a la superación del plazo de los tres años, el mismo se refiere a la ejecución de la oferta de empleo y no a la convocatoria, y ha transcurrido un año desde la autorización para la convocatoria y la cobertura definitiva.
Efectivamente la trabajadora estaba vinculada por contrato de interinidad que han superado con exceso el plazo de tres años desde su suscripción a la celebración de la convocatoria y posterior adjudicación de la plaza una vez supero la convocatoria como personal fijo por ello la relación de la actora era indefinida no fija antes de superar el proceso selectivo y se convierte en fija una vez superado el proceso.
Se estima el motivo que era indefinida no fija antes de superar la convocatoria.
Pero la relación ya era indefinida desde antes de la superación del proceso selectivo. Por ello:
- No son aplicables las bases relativas a las D.A. 1ª y 7ª del Convenio Colectivo, que se refieren exclusivamente a trabajadores temporales.
- No podía considerarse que el proceso selectivo implique el nacimiento de una nueva relación laboral diferente, que excluya esta forma de retribuir la antigüedad, cuando la trabajadora ya era indefinida y tiene la antigüedad que tiene.
- Existe vicio en el consentimiento, en las dos vertientes que se dirán, al aceptarse las bases de las D.A. 1ª y 7ª del Convenio Colectivo.
Señala el contenido de las disposiciones adicionales 1ª y 7ª del convenio, el trabajador había devenido ya indefinido (o, subsidiariamente, indefinido no fijo) desde el 22/02/2011 (ocho años antes del proceso selectivo cuyas bases se aceptan), no le son de aplicación estas disposiciones adicionales, aunque hubiera aceptado su aplicabilidad en el caso de ser temporal, porque ella ya había devenido indefinida. Invoca dos STS JMadrid sección tercera que considero que el texto de la disposición adicional 7ª solo distingue entre "trabajadores indefinidos" -que conservan la garantía- y "trabajadores temporales" que la pierden cuando se extingue su relación laboral. Y lo cierto es que el actor era indefinido no fijo, sin que la noma excluya a alguna modalidad de trabajador indefinido. (...).
Además la inclusión en la póliza se pactó con los trabajadores para sustituir el antiguo complemento de antigüedad, que perdían, por lo que, supone la supresión de un derecho adquirido por el trabajador en relación a una antigüedad, que la empresa trataba de eludir, manteniendo la situación de temporalidad fraudulenta.
Sostiene que no es aplicable la STS, de 1 de julio de 2021, y de 4 de octubre de 2022.
En ninguna de ellas se analiza en absoluto la cuestión desde la perspectiva de la inaplicabilidad de las bases de la convocatoria a trabajadores indefinidos no fijos, puesto que no fue alegado en ninguno de los casos no fue alegado en ninguno de los casos, porque ambos casos eran de trabajadores que pasaron proceso selectivo en el año 2015, cuando no existía el Convenio Colectivo de Canal de Isabel II SA, ni las bases decían nada de la pérdida o conservación del CGI y la Póliza BBVA.
IMPUGNACION.- Señala que aún se considere que la relación laboral era fraudulenta, tenemos que estar a las bases de la convocatoria, se tenga relación indefinida fija o temporal se establece que cuando finalice la relación proveniente del Ente Público dejaran de percibir el CGI y la póliza de antigüedad, se produce una relación que se rige por el nuevo contrato, extinguiéndose la anterior relación.
La cuestión litigiosa es únicamente jurídica y se refiere al derecho a mantener las condiciones económicas recogidas en el Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la actora y el derecho de ésta a que la antigüedad consolidada en el CGI sea garantizada mediante la póliza de antigüedad suscrita con el BBVA, tras haber extinguido la relación laboral indefinida no fija y suscribir vínculo indefinido tras superar proceso de consolidación de la plaza anterior.
Por esta sección de Sala se han dictado dos sentencias estimando las pretensiones de los entonces demandantes así STSJ Madrid, a 21 de septiembre de 2022 - ROJ: STSJ M 11326/2022 ECLI:ES:TSJM:2022:11326 Nº de Resolución: 751/2022 Nº Recurso: 404/2022 Sección: 3 STSJ, Social sección 3 del 03 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ M 1705/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1705 ) Sentencia: 101/2023 Recurso: 1031/2022, pero este criterio no puede mantenerse teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS. Así STS, Social sección 1 del 01 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 580/2023 - ECLI:ES:TS:2023:580) Sentencia: 91/2023 Recurso: 2569/2019
Esta doctrina es aplicable al caso controvertido porque se parte que la finalidad del acuerdo colectivo era asegurar a los trabajadores que estuvieran contratados por la entidad empleadora en esa fecha, tanto indefinida como temporal, el mantenimiento tras la subrogación de determinadas condiciones que venían disfrutando. Esto es, esos trabajadores, tanto indefinidos como temporales, conservarían esas condiciones en la nueva, pero si se celebra un nuevo contrato se produce la extinción del contrato anterior.
La actora participo en una convocatoria pública con unas bases claras y no fueron impugnadas las bases y no consta en los hechos probados la existencia de vicio en el consentimiento.
En este mismo sentido, STSJ Madrid, a 27 de mayo de 2024 - ROJ: STSJ M 6301/2024 ECLI: ES: TSJM: 2024:6301 Nº de Resolución: 380/2024 Nº Recurso: 172/2024 Sección: 6 dictada en un supuesto en el que se había declarado que la relación laboral que había mantenido antes de ser fijo era de naturaleza indefinida no fija.
Se desestima el motivo y el recurso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 362/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME ESTEVE BENGOECHEA en nombre y representación de D./Dña. Palmira, contra la sentencia de fecha 23/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 253/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a CANAL DE ISABEL II SA, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0362-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

