Sentencia Social 158/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 898/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100181

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2615

Núm. Roj: STSJ M 2615:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0084034

Procedimiento Recurso de Suplicación 898/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid

Procedimiento Ordinario 795/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 158/2025 -H

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 898/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS VAZQUEZ GOMEZ-ZORRILLA en nombre y representación de WAMOS AIR SA, contra la sentencia de fecha 28/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 795/2023, seguidos a instancia de WAMOS AIR SA frente a D./Dña. Pablo Jesús, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pablo Jesús, con NIF NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de WAMOS AIR SA, en virtud de contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, antigüedad de 01/09/2021, categoría profesional de segundo piloto, salario bruto fijo anual de 50.305,20 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo estaba sito en c/ Mahonia nº 2, 6ª planta, Madrid - 28043.

En la cláusula 9ª del contrato de trabajo se establece un plazo de preaviso de 1 mes para abandonar la compañía de forma temporal voluntaria.

Por reproducidas las nóminas del actor de los meses de junio/2022 a mayo de 2023.

(folios 42 a 57, 75 a 86 de las actuaciones).

SEGUNDO.- El 27/05/2023, el Sr. Pablo Jesús solicitó excedencia voluntaria por un plazo de 5 años y con inicio el 11/06/2023. El 30/05/2023, WAMOS remitió comunicación al SR. Pablo Jesús informándole de la aceptación de su excedencia voluntaria (folios 88 y 90 de las actuaciones.

TERCERO.- D. Pablo Jesús con exhibición de los Docs. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora consistentes en la conversión del contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo en fijo ordinario de fecha 01/10/2022 y el clausulado anexo, reconoce la firma del Doc. nº 3 y respecto del Doc. nº 4 manifiesta que no recuerda haberlo firmado, insinuando que estaría fuera y lo leyó su pareja y le dijo que era lo mismo.

CUARTO.- Dª. Elisenda, con exhibición del Doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante, consistente en la conversión del contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo en fijo ordinario fechado el 01/10/2022, manifiesta que habló por teléfono con el actor sobre la conversión del contrato y del clausulado, enviándose al trabajador el nuevo contrato por correo electrónico, que firma el 30/09/2022 a las 14:41 horas. En él se manifiesta que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones existentes hasta la actualidad y las cláusulas del contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, con las modificaciones que se hubieran ido produciendo (folios 66 y 67, 116 de las actuaciones).

Posteriormente a la firma del nuevo contrato, el 15/11/2022 a las 12:07 horas se le envían al trabajador por correo electrónico las cláusulas anexas mediante escrito fechado el 01/10/2022, las cuales devuelve firmadas el 15/11/2022 a las 18:10 horas remitiéndolas al departamento de RRHH. En la cláusula 9ª se establece un plazo de preaviso de 3 mes para abandonar la compañía de forma temporal voluntaria (folios 69 a 73, 122 de las actuaciones).

La conversión del contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo en fijo ordinario de fecha 01/10/2022 se comunicó al SEPE. (folio 114 de las actuaciones).

Dª. Elisenda manifiesta que, en el primer contrato de fijo discontinuo, por proporcionalidad, se estableció una cláusula de preaviso de excedencia de 1 mes.

QUINTO.- El 19/06/2023 se envía correo electrónico al actor informando de deuda pendiente por incumplimiento del plazo de preaviso para iniciar excedencia, por importe de 8.016,61 € (folio 94 de las actuaciones).

SEXTO.- Por reproducido el certificado emitido por Dª. Elisenda sobre los costes derivados de la contratación de un nuevo piloto, ratificado en el acto de la Vista (folios 96 a 97 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa (incontrovertido)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda instada por WAMOS AIR SA frente a D. Pablo Jesús, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte WAMOS AIR SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/02/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por WAMOS AIR SA, que pretendía que se condenara a don Pablo Jesús a abonarle el importe de 8.010, 61€, en concepto de incumplimiento de preaviso, adicionándose el 10% de interés anual por mora, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción haberse incurrido en incongruencia por exceso, acogiéndose fundamentos que no fueron alegados por la parte demandada que no afectan al orden público procesal quebrantando el principio de justicia rogada, en concreto el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española en consonancia con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y subsidiariamente, si se considerase que el cauce procesal debiera ser el de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se tenga por así formulado resolviendo sobre el fondo del asunto de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sostiene en síntesis que la sentencia de instancia desestima la demanda planteada sobre la base de que existió un vicio en el consentimiento del trabajador por incurrir este en error en el momento de la firma del clausulado anexo con arreglo al cual se solicita el abono del plazo de preaviso incumplido cuando al contestarse la demanda en el acto del juicio no se menciona en momento alguno la existencia de ese error en el consentimiento, sino que al trabajador no le constaba haber firmado el clausulado anexo, el mismo día que la conversión del contrato fijo discontinuo a indefinido ordinario, que los documentos son incongruentes y que y que no se puso impedimento alguno para la concesión de la excedencia.

Lo cierto es que escuchada la contestación a la demanda en el deuvedé se viene a indicar que el trabajador anunció la solicitud de excedencia voluntaria con 15 días antelación más una semana que le quedaban de vacaciones y que la empresa le contesta diciendo que no hay ningún inconveniente, añadiendo que los documentos firmados por el demandante son dos contratos uno suscrito en el año 2021 y una novación que recoge que es exactamente igual al anterior y que durante la negociación -entendemos que se refiere a la previa al acto del juicio- se le enseña un nuevo contrato suscrito el mismo día -que afirma que al demandante no le consta haber firmado-, por lo que existirían dos contratos suscritos el mismo día que serían contradictorios llevando a equivoco al trabajador porque en uno se indica un plazo de preaviso de 1 mes y en el otro de 3 meses y reitera que en la carta no se le pone ninguna limitación a la excedencia

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada con la siguiente argumentación: "Consta acreditado que D. Pablo Jesús, inició relación laboral en virtud de contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, en cuya clausula 9ª se establecía un plazo de preaviso de 1 mes para abandonar la compañía de forma temporal voluntaria.

El 27/05/2023 solicitó excedencia voluntaria por un plazo de 5 años y con inicio el 11/06/2023. El 30/05/2023, WAMOS remitió comunicación al SR. Pablo Jesús informándole de la aceptación de su excedencia voluntaria.

Mediante escrito fechado el 01/10/2022 se procede a la conversión del contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo en fijo ordinario, enviándose al trabajador por correo electrónico, que firma el 30/09/2022 a las 14:41 horas. En él se manifiesta que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones existentes hasta la actualidad y las cláusulas del contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, con las modificaciones que se hubieran ido produciendo.

Posteriormente a la firma del nuevo contrato, el 15/11/2022 a las 12:07 horas se le envían al trabajador por correo electrónico las cláusulas anexas mediante escrito fechado el 01/10/2022, las cuales devuelve firmadas el 15/11/2022 a las 18:10 horas. En la cláusula 9ª se se establece un plazo de preaviso de 3 mes para abandonar la compañía de forma temporal voluntaria.

A criterio se esta Juzgadora el proceder de la empresa enviando primeramente una conversión de contrato en la que se manifiesta que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones existentes hasta la actualidad y las cláusulas del contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, contrato en el que se establecía en su cláusula 9ª se establecía un plazo de preaviso de 1 mes para abandonar la compañía de forma temporal voluntaria, y, posteriormente a la firma del nuevo contrato, remetiendo el 15/11/2022 a las 12:07 horas (más de 1 mes más tarde), las cláusulas anexas mediante un escrito fechado el 01/10/2022, y no fechado el 15/11/2022, hizo que en el trabajador se provocara un excusable vicio del consentimiento no imputable al trabajador, sin que a ello obste que se pudiera haber evitado aplicando el trabajador una diligencia debida media o normal, pues el modo de proceder de la empleadora indujo al trabajador a celebrar un contrato que sin él conocimiento simultáneo de las cláusulas adicionales."

Entendemos que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, pues al contestar a la demanda se viene a señalar que al demandante no le consta haber suscrito la adenda donde figura el plazo de preaviso y al contestarse la demanda se viene a señalar que tanto el contrato propiamente dicho como las cláusulas adicionales figuran con una misma fecha, figurando en cada uno de ellos distinto plazo de preaviso, por lo que entendemos que aunque no sea en términos jurídicos se estría invocando tácitamente la existencia de un error en el consentimiento, pero es que aunque no fuera así sería irrelevante, pues se solicita subsidiariamente que se entre a examinar la cuestión de fondo y existen los datos fácticos precisos para ello y consecuentemente desestimamos este motivo del recurso.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso formulado al mismo amparo procesal se alega valoración irrazonable de la prueba quebrantándose las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la recurrente que la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia es irracional, arbitraria y no fundada de la prueba practicada porque se parte de la existencia de un error cometido por el trabajador a la hora de firmar el clausulado anexo en el que se establecía la obligación de preavisar con tres meses de antelación al inicio de la excedencia voluntaria, lo que supuso que hubiese vicio en su consentimiento, sobre la única base de que el trabajador, tras afirmar su letrado que el Sr. Pablo Jesús no reconocía haber firmado tal documento, indicó que no reconocía su firma y que podía haber sido efectuada por su pareja mientras él se encontraba fuera de casa, no alegándose tampoco por la parte actora la existencia de un error en el consentimiento, limitándose a indicar que únicamente reconocía haber firmado un contrato y que sí había firmado el clausulado era inconscientemente, lo que fue también afirmado por el Sr. Pablo Jesús diciendo que no se acordaba de haber firmado ese contrato, que no podía decir que la firma reflejada fuese la suya y que podría ser que hubiese sido firmado por su pareja mientras se encontraba este fuera, descartando la juez de instancia la documentación aportada por la empresa como documentos número 4, 5, 6 y 7 de las diligencias finales (folios 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de las actuaciones).

El motivo no puede prosperar, pues el eventual error, sea de hecho, sea de derecho, en que hubiese podido incurrir el Magistrado de instancia al valorar la prueba practicada nunca sería equiparable, en principio, a una infracción de normas o garantías procesales causante de indefensión, que es el supuesto a que se refiere el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como es sabido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que procederá la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.",por lo que si se entiende que de los elementos probatorios se desprende que el relato fáctico es inexacto, el cauce adecuado para impugnar la resolución es el del apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que también se utiliza por la recurrente y si lo que alega es que se ha vulnerado algún precepto sobre la valoración de la prueba, deberá denunciar la infracción del apartado c) del artículo 191 de la referida norma procesal en relacionarla con los correspondientes preceptos sustantivos, para corregir la conclusión fáctica que ha realizado el juez de instancia, sin que en ningún caso proceda por ello la anulación de la sentencia, habiendo indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.992, con cita, a su vez, de las anteriores de 16 de junio de 1.986 y 2 de marzo de 1.987: "... para que un motivo por error de derecho pueda prosperar es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación",lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Mediante los dos siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal: ""Dª. Elisenda, con exhibición del Doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante, consistente en la conversión del contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo en fijo ordinario fechado el 01/10/2022, manifiesta que habló por teléfono con el actor sobre la conversión del contrato y del clausulado, enviándose al trabajador el nuevo contrato por correo electrónico, que firma el 30/09/2022 a las 14:41 horas. En él se manifiesta que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones existentes hasta la actualidad y las cláusulas del contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, con las modificaciones que se hubieran ido produciendo (folios 66 y 67, 116 de las actuaciones).

Posteriormente a la firma del nuevo contrato, el 3/10/2022 a las 17:15:10 horas se le envían al trabajador por correo electrónico las cláusulas anexas mediante escrito fechado el 01/10/2022, siendo entregado el citado correo el mismo día a las 17:15:13 horas. Ante la ausencia de firma de las mismas se remiten recordatorios de firma del clausulado en reiteradas ocasiones, más de 17, hasta que el 15 de noviembre de 2022 a las 18:10:57 horas se firman por el Sr. Pablo Jesús (folios 117, 118, 119 y 120 de las actuaciones). En la cláusula 9ª se establece un plazo de preaviso de 3 meses para abandonar la compañía de forma temporal voluntaria (folios 69 a 73, 122 de las actuaciones).

La conversión del contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo en fijo ordinario de fecha 01/10/2022 se comunicó al SEPE. (folio 114 de las actuaciones).

Dª. Elisenda manifiesta que, en el primer contrato de fijo discontinuo, por proporcionalidad, se estableció una cláusula de preaviso de excedencia de 1 mes.", lo que basa en los documentos número 4, 5, 6 y 7 aportados por esta parte como diligencias finales (folios 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de las actuaciones).

No se puede acceder a ello, pues los reseñados documentos emitidos por la plataforma Signaturit recoge que fueron remitidos al actor unos documentos y recordatorios, pero no consta su contenido, siendo preciso acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables para llegar a la conclusión que se pretende.

Por lo que se refiere al ordinal que interesa el recurrente que se adicione al relato fáctico, lo es en los siguientes términos: "Tras la remisión al Trabajador de las nuevas cláusulas anexas al contrato de trabajo indefinido ordinario, ante la ausencia de firma de las mismas por el Sr. Pablo Jesús, se remitieron numerosos recordatorios para ello por la Empresa a través de la plataforma Signaturit, procediéndose a la apertura de los citados recordatorios por el Sr. Pablo Jesús.

Concretamente, se remitieron y aperturaron los recordatorios en las fechas siguientes:

1. El día 3 de octubre de 2022, a las 17:15 horas se remitió el correo electrónico adjuntando el clausulado anexo al contrato.

2. El día 3 de octubre de 2022, a las 17:20 horas se abrió el correo electrónico con el clausulado anexo al contrato.

3. El día 3 de octubre de 2022, a las 18:17 horas se abrió el documento que contenía el clausulado anexo al contrato.

4. El día 11 de octubre de 2022, a las 09:16 horas se remitió el recordatorio.

5. El día 11 de octubre de 2022, a las 10:14 horas se abrió el recordatorio.

6. El día 13 de octubre de 2022, a las 08:23 horas se remitió el recordatorio.

7. El día 13 de octubre de 2022, a las 09:41 horas se abrió el recordatorio.

8. El día 15 de octubre de 2022, a las 08:18 horas se remitió el recordatorio.

9. El día 15 de octubre de 2022, a las 11:45 horas se abrió el recordatorio.

10. El día 17 de octubre de 2022, a las 08:16 horas se remitió el recordatorio.

11. El día 17 de octubre de 2022, a las 08:40 horas se abrió el recordatorio.

12. El día 19 de octubre de 2022, a las 08:39 horas se remitió el recordatorio.

13. El día 19 de octubre de 2022, a las 08:45 horas se abrió el recordatorio.

14. El día 21 de octubre de 2022, a las 08:24 horas se remitió el recordatorio.

15. El día 21 de octubre de 2022, a las 10:23 horas se abrió el recordatorio.

16. El día 23 de octubre de 2022, a las 08:23 horas se remitió el recordatorio.

17. El día 23 de octubre de 2022, a las 09:39 horas se abrió el recordatorio.

18. El día 25 de octubre de 2022, a las 08:24 horas se remitió el recordatorio.

19. El día 25 de octubre de 2022, a las 09:48 horas se abrió el recordatorio.

20. El día 27 de octubre de 2022, a las 08:40 horas se remitió el recordatorio.

21. El día 27 de octubre de 2022, a las 10:09 horas se abrió el recordatorio.

22. El día 29 de octubre de 2022, a las 08:30 horas se remitió el recordatorio.

23. El día 29 de octubre de 2022, a las 10:42 horas se abrió el recordatorio.

24. El día 31 de octubre de 2022, a las 07:27 horas se remitió el recordatorio.

25. El día 31 de octubre de 2022, a las 09:03 horas se abrió el recordatorio.

26. El día 2 de noviembre de 2022, a las 07:27 horas se remitió el recordatorio.

27. El día 2 de noviembre de 2022, a las 08:30 horas se abrió el recordatorio.

28. El día 4 de noviembre de 2022, a las 07:31 horas se remitió el recordatorio.

29. El día 4 de noviembre de 2022, a las 12:36 horas se abrió el recordatorio.

30. El día 6 de noviembre de 2022, a las 07:28 horas se remitió el recordatorio.

31. El día 6 de noviembre de 2022, a las 10:02 horas se abrió el recordatorio.

32. El día 8 de noviembre de 2022, a las 07:30 horas se remitió el recordatorio.

33. El día 11 de noviembre de 2022, a las 07:37 horas se remitió el recordatorio.

34. El día 11 de noviembre de 2022, a las 11:46 horas se abrió el recordatorio.

35. El día 12 de noviembre de 2022, a las 07:34 horas se remitió el recordatorio.

36. El día 12 de noviembre de 2022, a las 12:41 horas se abrió el recordatorio.

37. El día 14 de noviembre de 2022, a las 07:38 horas se remitió el recordatorio.

38. El día 14 de noviembre de 2022, a las 10:14 horas se abrió el recordatorio.

39. El día 15 de noviembre de 2022, a las 13:02 horas se canceló el documento.

40. El día 15 de noviembre de 2022, a las 12:07 se remitió nuevo correo electrónico adjuntando el clausulado anexo al contrato.

41. El día 15 de noviembre de 2022, a las 12:08 se abrió el correo electrónico con el clausulado anexo al contrato.

42. El día 15 de noviembre de 2022, a las 18:10 se abrió el documento que contenía el clausulado anexo al contrato.

43. El día 15 de noviembre de 2022, a las 18:10 se procedió a la firma del documento que contenía el clausulado anexo al contrato",lo que basa en los mismos que la anterior revisión propuesta.

Se rechaza de acuerdo con lo ya reseñado para la anterior revisión fáctica.

QUINTO. -El último motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las fuentes de la relación laboral, en relación con los artículos 1089, 1255, 1258, 1266, 1268 y 1270 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y al desarrollar el motivo denuncia la infracción del criterio que sostienen diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia.

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia vulnera los preceptos reseñados al dejar sin efecto el contenido obligacional recogido en el clausulado anexo al contrato válidamente suscrito entre la Empresa y el demandado donde se establecía que se debía preavisar con un mínimo de tres meses para el disfrute de la excedencia, literalmente indicaba que "El Tripulante Técnico que desee dimitir o abandonar la compañía temporal o definitivamente de forma voluntaria (cualquiera que sea la causa, baja voluntaria, excedencia...), se obliga a preavisar a la misma de tal decisión, con una antelación mínima de TRES MESES a la fecha de su baja efectiva en la empresa, al objeto de permitir la necesaria programación de sustitución con el menor quebranto posible.",siendo inexacto que el trabajador firmara el clausulado mediante error que viciase su consentimiento, sino que el mismo era plenamente consciente de las obligaciones que derivaban del mismo, siendo carente de toda lógica jurídica aceptar la tesis expuesta según la cual, el trabajador firmó un nuevo clausulado pensándose que se trataba del mismo contenido que había firmado en la conversión del contrato fijo discontinuo en indefinido ordinario en el momento de su firma, siendo el mismo plenamente consciente del contenido del clausulado anexo, así como de la necesidad posterior de cumplir con lo acordado en la cláusula novena del mismo, por lo que de acuerdo con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y el principio "pacta sunt servanda", no puede dejarse en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes y debe por ello estimarse su pretensión.

Debemos resaltar en primer término que a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que se prescindirá de la vulneración que al respecto se invoca por la recurrente.

Sentado lo anterior y para resolver si se puede considerar si ha existido un posible error en el consentimiento que vicie la voluntad del demandado debemos partir de los extremos que recoge el relato fáctico y los documentos que menciona, que se tienen por reproducidos:

1) El contrato suscrito por el actor con WAMOS AIR SA el 1 de septiembre de 2021 recoge que es un contrato indefinido fijo discontinuo y se formaliza en un modelo que obra a los folios 41 y 42 y además se incorpora un Acuerdo con 19 cláusulas -folios 47 a 49-, recogiendo la cláusula novena literalmente: "El Tripulante Técnico que deseé dimitir o abandonar la compañía temporal o definitivamente de forma voluntaria una vez superado el periodo de prueba se obliga a preavisar a la misma de tal decisión, con una antelación mínima de UN MESa la fecha de la baja efectiva en la empresa, al objeto de permitirla necesaria programación de sustitución con el menor quebranto posible" -la negrita y mayúsculas figura en el contrato-.

2) El contrato suscrito por el trabajador y la empresa el 1 de octubre de 2022 -folios 66 y 67- que acuerda la transformación del contrato indefinido fijo discontinuo en ordinario recoge en su cláusula segunda que: "La empresa y el trabajador/a acuerdan que las condiciones específicas de la relación laboral que se desarrollará a partir de la fecha de conversión del contrato (horario de trabajo, remuneración, etc.) se incluirán en las cláusulas adicionales al mismo".

Por su parte la cláusula cuarta indica: "Las partes acuerdan que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones existentes hasta la actualidad y las cláusulas del contrato del trabajo suscrito el 01 de septiembre de 2021, con las modificaciones que se hubieran ido produciendo."

3) Las cláusulas adicionales a las que se refiere el contrato de 1 de octubre de 2022 figuran como suscritas ese mismo día y a los folios 69 a 73 y la novena recoge literalmente: "El Tripulante Técnico que deseé dimitir o abandonar la compañía temporal o definitivamente de forma voluntaria (cualquiera que sea la caus, baja voluntaria, excedencia ...) se obliga a preavisar a la misma de tal decisión, con una antelación mínima de TRES MESESa la fecha de la baja efectiva en la empresa, al objeto de permitirla necesaria programación de sustitución con el menos quebranto posible" -la negrita y mayúsculas figura en el contrato-.

Entendemos que resulta irrelevante que las cláusulas adicionales o anexo suscrito por el demandante lo fuera en el mismo día en que figura como suscrito o con posterioridad un mes o mes y medio después-, pues en todo caso la firma se suscribe en una fecha muy anterior a que se solicitara la excedencia voluntaria y no puede obviarse que se aceptaron las mismas, entendiendo esta Sala que no se puede concluir que existiera un error que viciara el consentimiento pues para que sea así la jurisprudencia - sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 23/2016, de 3 de febrero y 221/2022, de 22 de marzo y 1072/2024, de 9 de septiembre y Sala 4ª 556/2024, de17 de abril- requiere que concurran los siguientes requisitos: que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que el error no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y; que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció, ello empleando una diligencia media o regular y en el presente caso el actor lo suscribió, no pudiéndose afirmar que no sea imputable al actor, habiendo podido ser evitado empleando una diligencia media o regular, máxime cuando en las cláusulas adicionales del contrato inicial y en la novación figuraba en negrita y en mayúscula el plazo de preaviso y aunque es cierto que se indica que el actor manifiesta que no recuerda haber firmado el clausulado anexo al contrato no se alega propiamente la falsedad del documento ni se solicita por el trabajador que se acuerde la suspensión de las actuaciones se le conceda un plazo de ocho días para aportar el documento que acredite haber presentado la querella, tal y como exige el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No obstante, lo reseñado anteriormente el motivo no puede prosperar, pues en el supuesto de autos no se está ante el supuesto de un preaviso como consecuencia de una extinción del contrato de trabajo, que no está sujeto legalmente a requisito alguno de forma ni a la autorización de la empresa, sin perjuicio de los convenios colectivos o el contrato puedan fijar unos requisitos formales y unos efectos si se incumplieran, sino ante un preaviso para poder disfrutar de una excedencia voluntaria que con independencia de que el Estatuto de los Trabajadores prevea el derecho del trabajador a la misma siempre que se cuente con al menos una antigüedad en la empresa de un año, precisa la autorización de la empresa y si como en este caso el contrato dispone de un cláusula que exige el preaviso de 3 meses, resulta evidente que la empresa podía haber rechazado la excedencia en los términos interesados por el trabajador, pero si la autoriza debe entenderse que desiste de la exigencia prevista en el contrato y que está de acuerdo con la solicitud, pero lo que no puede hacer la empresa es conceder la excedencia y posteriormente proceder a exigir el plazo de preaviso, habiendo sido preciso para ello haber hecho saber al empleado que reconocía su derecho pero que le exigiría el abono del preaviso y no lo hizo por lo que se desestima la demanda por los argumentos recogidos en la sentencia y el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por WAMOS AIR SA frente a la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada en los autos 795/2023, seguidos a instancia de WAMOS AIR SA contra don Pablo Jesús y en su consecuencia confirmamos la citada resolución y absolvemos al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante y el IVA de la referida suma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0898-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0898-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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