Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 898/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100181
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2615
Núm. Roj: STSJ M 2615:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid
Procedimiento Ordinario 795/2023
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 898/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS VAZQUEZ GOMEZ-ZORRILLA en nombre y representación de WAMOS AIR SA, contra la sentencia de fecha 28/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 795/2023, seguidos a instancia de WAMOS AIR SA frente a D./Dña. Pablo Jesús, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Sostiene en síntesis que la sentencia de instancia desestima la demanda planteada sobre la base de que existió un vicio en el consentimiento del trabajador por incurrir este en error en el momento de la firma del clausulado anexo con arreglo al cual se solicita el abono del plazo de preaviso incumplido cuando al contestarse la demanda en el acto del juicio no se menciona en momento alguno la existencia de ese error en el consentimiento, sino que al trabajador no le constaba haber firmado el clausulado anexo, el mismo día que la conversión del contrato fijo discontinuo a indefinido ordinario, que los documentos son incongruentes y que y que no se puso impedimento alguno para la concesión de la excedencia.
Lo cierto es que escuchada la contestación a la demanda en el deuvedé se viene a indicar que el trabajador anunció la solicitud de excedencia voluntaria con 15 días antelación más una semana que le quedaban de vacaciones y que la empresa le contesta diciendo que no hay ningún inconveniente, añadiendo que los documentos firmados por el demandante son dos contratos uno suscrito en el año 2021 y una novación que recoge que es exactamente igual al anterior y que durante la negociación -entendemos que se refiere a la previa al acto del juicio- se le enseña un nuevo contrato suscrito el mismo día -que afirma que al demandante no le consta haber firmado-, por lo que existirían dos contratos suscritos el mismo día que serían contradictorios llevando a equivoco al trabajador porque en uno se indica un plazo de preaviso de 1 mes y en el otro de 3 meses y reitera que en la carta no se le pone ninguna limitación a la excedencia
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada con la siguiente argumentación:
Entendemos que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, pues al contestar a la demanda se viene a señalar que al demandante no le consta haber suscrito la adenda donde figura el plazo de preaviso y al contestarse la demanda se viene a señalar que tanto el contrato propiamente dicho como las cláusulas adicionales figuran con una misma fecha, figurando en cada uno de ellos distinto plazo de preaviso, por lo que entendemos que aunque no sea en términos jurídicos se estría invocando tácitamente la existencia de un error en el consentimiento, pero es que aunque no fuera así sería irrelevante, pues se solicita subsidiariamente que se entre a examinar la cuestión de fondo y existen los datos fácticos precisos para ello y consecuentemente desestimamos este motivo del recurso.
Sostiene la recurrente que la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia es irracional, arbitraria y no fundada de la prueba practicada porque se parte de la existencia de un error cometido por el trabajador a la hora de firmar el clausulado anexo en el que se establecía la obligación de preavisar con tres meses de antelación al inicio de la excedencia voluntaria, lo que supuso que hubiese vicio en su consentimiento, sobre la única base de que el trabajador, tras afirmar su letrado que el Sr. Pablo Jesús no reconocía haber firmado tal documento, indicó que no reconocía su firma y que podía haber sido efectuada por su pareja mientras él se encontraba fuera de casa, no alegándose tampoco por la parte actora la existencia de un error en el consentimiento, limitándose a indicar que únicamente reconocía haber firmado un contrato y que sí había firmado el clausulado era inconscientemente, lo que fue también afirmado por el Sr. Pablo Jesús diciendo que no se acordaba de haber firmado ese contrato, que no podía decir que la firma reflejada fuese la suya y que podría ser que hubiese sido firmado por su pareja mientras se encontraba este fuera, descartando la juez de instancia la documentación aportada por la empresa como documentos número 4, 5, 6 y 7 de las diligencias finales (folios 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de las actuaciones).
El motivo no puede prosperar, pues el eventual error, sea de hecho, sea de derecho, en que hubiese podido incurrir el Magistrado de instancia al valorar la prueba practicada nunca sería equiparable, en principio, a una infracción de normas o garantías procesales causante de indefensión, que es el supuesto a que se refiere el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como es sabido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que procederá la nulidad de actuaciones
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal:
No se puede acceder a ello, pues los reseñados documentos emitidos por la plataforma Signaturit recoge que fueron remitidos al actor unos documentos y recordatorios, pero no consta su contenido, siendo preciso acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables para llegar a la conclusión que se pretende.
Por lo que se refiere al ordinal que interesa el recurrente que se adicione al relato fáctico, lo es en los siguientes términos:
Se rechaza de acuerdo con lo ya reseñado para la anterior revisión fáctica.
Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia vulnera los preceptos reseñados al dejar sin efecto el contenido obligacional recogido en el clausulado anexo al contrato válidamente suscrito entre la Empresa y el demandado donde se establecía que se debía preavisar con un mínimo de tres meses para el disfrute de la excedencia, literalmente indicaba que
Debemos resaltar en primer término que a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que se prescindirá de la vulneración que al respecto se invoca por la recurrente.
Sentado lo anterior y para resolver si se puede considerar si ha existido un posible error en el consentimiento que vicie la voluntad del demandado debemos partir de los extremos que recoge el relato fáctico y los documentos que menciona, que se tienen por reproducidos:
1) El contrato suscrito por el actor con WAMOS AIR SA el 1 de septiembre de 2021 recoge que es un contrato indefinido fijo discontinuo y se formaliza en un modelo que obra a los folios 41 y 42 y además se incorpora un Acuerdo con 19 cláusulas -folios 47 a 49-, recogiendo la cláusula novena literalmente:
2) El contrato suscrito por el trabajador y la empresa el 1 de octubre de 2022 -folios 66 y 67- que acuerda la transformación del contrato indefinido fijo discontinuo en ordinario recoge en su cláusula segunda que:
Por su parte la cláusula cuarta indica:
3) Las cláusulas adicionales a las que se refiere el contrato de 1 de octubre de 2022 figuran como suscritas ese mismo día y a los folios 69 a 73 y la novena recoge literalmente:
Entendemos que resulta irrelevante que las cláusulas adicionales o anexo suscrito por el demandante lo fuera en el mismo día en que figura como suscrito o con posterioridad un mes o mes y medio después-, pues en todo caso la firma se suscribe en una fecha muy anterior a que se solicitara la excedencia voluntaria y no puede obviarse que se aceptaron las mismas, entendiendo esta Sala que no se puede concluir que existiera un error que viciara el consentimiento pues para que sea así la jurisprudencia - sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 23/2016, de 3 de febrero y 221/2022, de 22 de marzo y 1072/2024, de 9 de septiembre y Sala 4ª 556/2024, de17 de abril- requiere que concurran los siguientes requisitos: que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que el error no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y; que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció, ello empleando una diligencia media o regular y en el presente caso el actor lo suscribió, no pudiéndose afirmar que no sea imputable al actor, habiendo podido ser evitado empleando una diligencia media o regular, máxime cuando en las cláusulas adicionales del contrato inicial y en la novación figuraba en negrita y en mayúscula el plazo de preaviso y aunque es cierto que se indica que el actor manifiesta que no recuerda haber firmado el clausulado anexo al contrato no se alega propiamente la falsedad del documento ni se solicita por el trabajador que se acuerde la suspensión de las actuaciones se le conceda un plazo de ocho días para aportar el documento que acredite haber presentado la querella, tal y como exige el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No obstante, lo reseñado anteriormente el motivo no puede prosperar, pues en el supuesto de autos no se está ante el supuesto de un preaviso como consecuencia de una extinción del contrato de trabajo, que no está sujeto legalmente a requisito alguno de forma ni a la autorización de la empresa, sin perjuicio de los convenios colectivos o el contrato puedan fijar unos requisitos formales y unos efectos si se incumplieran, sino ante un preaviso para poder disfrutar de una excedencia voluntaria que con independencia de que el Estatuto de los Trabajadores prevea el derecho del trabajador a la misma siempre que se cuente con al menos una antigüedad en la empresa de un año, precisa la autorización de la empresa y si como en este caso el contrato dispone de un cláusula que exige el preaviso de 3 meses, resulta evidente que la empresa podía haber rechazado la excedencia en los términos interesados por el trabajador, pero si la autoriza debe entenderse que desiste de la exigencia prevista en el contrato y que está de acuerdo con la solicitud, pero lo que no puede hacer la empresa es conceder la excedencia y posteriormente proceder a exigir el plazo de preaviso, habiendo sido preciso para ello haber hecho saber al empleado que reconocía su derecho pero que le exigiría el abono del preaviso y no lo hizo por lo que se desestima la demanda por los argumentos recogidos en la sentencia y el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por WAMOS AIR SA frente a la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada en los autos 795/2023, seguidos a instancia de WAMOS AIR SA contra don Pablo Jesús y en su consecuencia confirmamos la citada resolución y absolvemos al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante y el IVA de la referida suma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0898-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
