Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1257/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 470/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100534
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7914
Núm. Roj: STSJ M 7914:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 613/2023
En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1257/2024, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de Dña. Yolanda, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 613/2023, seguidos a instancia de Dña. Yolanda frente a SERVEO SERVICIOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Nos estamos refiriendo a las sentencias de 30 de enero de 2025, Rec. 831/2024 y 29 de junio de 2022, Rec. 395/2022 y 31 de octubre de 2024, Rec. 548/2024, las tres de esta Sección 3ª, pronunciamientos que han sido igualmente seguidos por la Sección 2º de 25 de septiembre de 2024, Rec. 411/2024.
En la primera de las citadas, razonábamos lo siguiente:
"El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula en dos apartados.
En el primero de ellos, afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva e infringe los artículos 4 c), 23 y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 6 y 9 del Convenio colectivo para los trabajadores de limpieza del Hospital DIRECCION000 con la empresa FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES SA y afirma que la demanda formulada "... se fundamenta principalmente en una solicitud de reconocimiento de derechos para una equiparación salarial recogida en el Convenio Colectivo de aplicación así como en el derecho a la promoción profesional conforme a la normativa convencional, ello con las consecuencias económicas derivadas del dicho reconocimiento del derecho a la promoción profesional...",limitándose a indicar la sentencia que la sentencia únicamente menciona que la trabajadora no ha probado la realización de cursos y a citar textualmente una Sentencia del TSJ, cuando resulta que la empresa estaba obligada a actualizar y aplicar de forma automática las mejoras en la retribución a los trabajadores de la limpieza afectados por dicho convenio y, añade que se debió analizar la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la Administración, lo que no se hizo.
En el segundo apartado, se indica que la sentencia vulnera la jurisprudencia aplicable sobre aplicación del convenio colectivo y el enriquecimiento injusto de la Administración, por cuanto no se pronuncia sobre el derecho a la equiparación salarial ni la posibilidad de enriquecimiento injusto de la administración y la contrariedad de ir contra los propios actos de la Administración.
Las cuestiones que aquí se suscitan han sido examinadas en un recurso prácticamente idéntico al que aquí se examina en la sentencia de esta misma Sala de 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 411/2024) planteado por otra empleada de SERVEO SERVICIOS SA que compartimos y que literalmente decía: "El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia en primer lugar la vulneración de los artículos 4.c , 23 y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6 y 9 del convenio colectivo de la empresa "Ferroser Servicios Auxiliares, Sociedad Anónima" (Hospital " DIRECCION000"), publicado en el BOCM de 10 de enero de 2015. Pese al amparo procesal en la letra c y la cita de dichos preceptos como infringidos, la recurrente en este motivo lo que plantea es un un problema procesal por incongruencia omisiva, alegando después la vulneración del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y lo que dice es que "en la sentencia de instancia no sólo no se analiza el asunto que se somete a consideración, sino que no se analiza a fondo la equiparación salarial solicitada ni el posible enriquecimiento injusto de la Administración, acudiéndose a fórmulas estereotipadas; análisis que no sólo vulnera el artículo 217.3 LEC , sino que además se limita a valorar a grandes rasgos que se cumple el convenio colectivo, sin explicación alguna del por qué llega a dicha conclusión y sin valorar si ha habido discriminación a los trabajadores/as de limpieza y enriquecimiento injusto o no, lo que demuestra que no ha analizado pormenorizadamente el supuesto de hecho que se le somete a consideración".
Por tanto en esta primera parte del motivo la Sala debe limitarse a analizar si la sentencia de instancia ha dado respuesta a las pretensiones de la demanda o por el contrario ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia, que debiera haberse instrumentado por la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. El planteamiento del recurso en ese sentido no es coherente, porque si se está alegando una supuesta incongruencia lo que procedería sería, o bien plantear después motivos de fondo jurídico donde se fundamente la pretensión material que constituye el suplico del recurso (la estimación de la demanda), o bien pedir la nulidad de la sentencia de instancia para que se viniera a dictar otra en la que se abordaran las cuestiones omitidas, debiendo recordarse que la Sala no puede con ocasión del recurso decretar una nulidad no pedida ( artículo 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En todo caso, analizando la incongruencia omisiva denunciada, se observa que en el suplico de la demanda rectora de los autos se piden tres cosas distintas, el derecho a la promoción y profesional dentro del nivel 4, la equiparación retributiva con los trabajadores de la empresa en base al artículo 6 del convenio colectivo y una cantidad de 3.224,64 euros (más el interés de demora) en concepto de complemento de promoción y carrera profesional. Leyendo la justificación de tal reclamación, se ve que la cantidad (hecho quinto de la demanda) se deriva tanto del encuadramiento en el nivel 4 (primer punto del suplico) como del reconocimiento de la carrera profesional (segundo punto del suplico), tomando para su cálculo la cantidad estimada como coste salarial en los pliegos de la contratación administrativa y entendiendo que por tal causa esa cantidad debe ser abonada a la trabajadora, porque de otra forma constituiría un enriquecimiento injusto de la empresa concesionaria. En cuanto a la equiparación al nivel 4 de carrera profesional se extrae del artículo 6 del convenio colectivo de la anterior concesionaria, en función de la equiparación salarial que el mismo establece, con los empleados del SERMAS de los grupos E y D, a partir de lo cual se estima que debe aplicarse el sistema de carrera profesional propio de los funcionarios que llevaría al reconocimiento de ese nivel IV de carrera profesional. Sin entrar en el fondo, que en este punto del recurso no se somete a la Sala, este es el planteamiento de la demanda.
La sentencia de instancia resuelve todas las pretensiones en sentido desestimatorio a partir del siguiente planteamiento (fundamento tercero): "La litis del presente procedimiento se centra en determinar si la actora, personal de limpieza del Hospital DIRECCION000 de Madrid, tiene derecho a que se le reconozca el nivel 4 de la Carrera profesional y a percibir las diferencias salariales correspondientes, teniendo reconocido el nivel 2, de conformidad con el convenio colectivo aplicable". Admite la sentencia que la diferencia salarial reclamada sería la que derivaría del reconocimiento de dicho nivel y después parte de declarar aplicable el artículo 6 del convenio colectivo invocado e incluso el sistema de carrera profesional de los funcionarios, viene a decir que de la aplicación de ese sistema de carrera profesional no deriva el derecho reclamado porque el trabajador no ha acreditado los concretos requisitos para alcanzar el nivel que pretende. Por otra parte también aborda el problema desde el punto de vista de la discrepancia entre el salario fijado en los pliegos y el salario de la demandante, diciendo que del pliego no se deriva un automático reconocimiento del nivel pretendido y que ese coste salarial figurado en los pliegos es ajeno a la relación laboral y solamente constituye una estimación de coste máximo.
Por tanto la sentencia da respuesta plena a lo pedido en la demanda y sus fundamentos, desestimando todas las pretensiones sin incurrir en ninguna incongruencia omisiva. Se podrá estar de acuerdo o no con lo resuelto por razones de fondo, pero lo que se denuncia en esta parte del recurso es solamente la incongruencia omisiva y la misma no se ha producido.
El artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social exige que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos, con lo cual resulta insuficiente que se citen las normas o jurisprudencia infringidas, sino que es necesario una fundamentación específica referida al caso, de la cual adolece el recurso. Aunque admitiésemos la cita aislada de una sentencia aislada de esta Sala como jurisprudencia, la fundamentación exigible va más allá y en este caso no existe. Es más, difícilmente podría existir a partir de nuestra sentencia citada porque la misma, aunque aplica la equiparación salarial prevista en el artículo 6 del convenio, va referida a un complemento de productividad y aquí la equiparación salarial no es denegada por la sentencia de instancia, sino todo lo contrario, aunque la pretensión de la demandante no la acoge en base a que faltan los concretos requisitos para lucrar el concepto reclamado en este caso.
Finalmente en cuanto a la persistente alegación, huérfana de cita de todo precepto normativo o doctrina jurisprudencial, acerca de la figura del enriquecimiento injusto, referida a la diferencia entre el salario consignado en el pliego de la contratación administrativa y el abonado a la trabajadora, debemos recordar que el enriquecimiento injusto es un enriquecimiento sin título y en este caso la trabajadora no puede alegar otro título para percibir el salario que su contrato de trabajo y las normas laborales aplicables. Es cierto no obstante que no puede descartarse la existencia de una estipulación en favor de tercero en un contrato entre la Administración y el empleador, que tendría validez como fuente de la obligación salarial en los términos del artículo 1257 in fine del Código Civil : "Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada". En este caso lo que consta en los hechos probados, que no se han intentado reformar, es lo siguiente:
"En el Pliego de Prescripciones de la contrata de limpieza, la empresa demandada incluye como coste del complemento salarial la carrera profesional de sus trabajadores. En dicha lista la empresa incluye el nivel máximo que podría obtener cada trabajador durante el periodo de la contrata. A la actora se le reconoce como nivel máximo en nivel 4 (nº 167 de la lista)".
El artículo 100.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público dice que "en el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado" y que "a tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación", añadiendo que "en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia". Ahora bien, el presupuesto base de licitación es, según el artículo 100.1, "el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación" y el artículo 100.2 nos dice que los costes salariales que se incluyen en el mismo son una estimación. También se deben calcular los costes laborales para fijar, conforme al artículo 101 de la Ley, el valor estimado del contrato. Igualmente para fijar el precio del contrato "en aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicio" (artículo 102.3). Sin embargo a ninguno de estos cálculos de salarios se le puede dar valor de estipulación en favor de tercero, de manera que las cifras salariales estimadas pasen a constituir el nivel salarial real de los trabajadores contratados por la adjudicataria y adscritos a la ejecución del contrato. Por el contrario el artículo 102.5 nos dice que "los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser revisados en los términos previstos en el Capítulo II de este Título, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas de costes que acaezcan durante la ejecución del contrato". Por tanto la eventual desviación de los costes entre los previstos y los realmente soportados por la empresa adjudicataria, si no constituye una irregularidad que pueda dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, sino una situación sobrevenida, podrá dar lugar en su caso a una revisión o ajuste de precios, pero no crea un derecho en favor del tercero cuyos costes han sido tomados en consideración para el cálculo. Es decir, el eventual "enriquecimiento injusto", si se considera existente, habría de ser en su caso recuperado por la Administración y no repartido entre los implicados en la ejecución del contrato.
Por otra parte debemos recordar que el artículo 130 de la Ley establece que en el caso que una norma legal o un convenio o acuerdo colectivo imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deben facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita. Añade el precepto que "como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación" y que "la Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista". Se trata de una obligación meramente informativa para que los licitadores puedan formular sus ofertas, pero por sí misma esta información no delimita los derechos laborales de los trabajadores afectados por la subrogación. Lo que pueden producirse son responsabilidades para el anterior adjudicatario que facilite información incorrecta. En concreto el artículo 130.5 dice que "en el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista". Por tanto el nuevo contratista no asume las obligaciones en los términos en que se explicitaban en la información recibida, sino exclusivamente en los términos en que se deriven de la legislación laboral, los acuerdos colectivos y los contratos de trabajo. De nuevo hemos de decir que esa información, que es sin duda a la que se refiere el hecho probado de la sentencia, no produce efectos obligacionales sobre la relación laboral.
Cuestión distinta es que se incluyese dentro del pliego de cláusulas administrativas, generales o particulares (o incluso dentro del pliego de prescripciones técnicas), alguna expresa disposición en favor de tercero (los trabajadores en este caso) que les atribuya derechos que el contratista haya de respetar. Para ello habría que citar la concreta cláusula del pliego que así lo estableciese y nada al respecto consta probado. Frente a lo que dicen los hechos probados los pliegos son redactados y aprobados por la Administración, no por el adjudicatario. Y no consta que, en esos pliegos, que son los que rigen la contratación, se estableciese una obligación jurídica para el adjudicatario que pueda considerarse estipulación en favor de tercero."
De acuerdo con el referido criterio, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia...".
Por todo ello, desestimamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Yolanda, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 613/2023, promovidos a instancia de la recurrente frente a SERVEO SERVICIOS SA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1257-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1257-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
