Sentencia Social 161/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 980/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100182

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2616

Núm. Roj: STSJ M 2616:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0081490

Procedimiento Recurso de Suplicación 980/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 768/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 161/2025-N

Ilmo/as. Sr/as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 20 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 980/2024, formalizado por el letrado DON JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de DOÑA Alejandra, contra la sentencia número 76/2024 de fecha 3 de junio, del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 768/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La actora Alejandra, nacida el día NUM000/1968, de alta en el régimen general de la Seguridad Social, ha tenido como actividad profesional habitual la de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) para la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

SEGUNDO: El INSS en resolución de 9-3-2023, resolvió desestimar la pretensión de incapacitación permanente, dado que la actora no estaba afecta a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-2-2023, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual:

Trastorno de ansiedad. Fractura de extremidad proximal del húmero izquierdo (13/1/2021). Ca lobulillar infiltrante mama izquierda (2014).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad.

Para finalmente proponer:

La no calificación del trabajador como incapacitado permanente, para su profesión habitual como azafatos de tierra.

CUARTO: A su vez, el informe médico de síntesis que sirvió de base a los anteriores, de fecha 7/2/2023 -informe médico de recaída de incapacidad temporal tras la resolución de alta- , alcanza las siguientes conclusiones:

Trastorno ansiedad. Fractura de extremidad proximal del humero izquierdo (13/01/2021). Ca lobulillar infiltrante mama izquierda (2014)

LIM: Enfermedad oncológica en remisión completa.

Fractura consolidada

Ansiedad controlada con el tratamiento.

No ha sucedido nada agudo

MAP 30/01: PACIENTE CON Dº DE CANCER MAMA IZQUIERDO CON LINFEDEMA TRAS CIRUGIA EN BRAZO IZQUIERDO.EN ENERO DEL 2021

FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO EN EL MISMO BRAZO DEL LINFEDEMA. PRESENTA EN OCASIONES DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL CON LIMITACIÓN EN DETERMINADOS MOVIMIETOS DEL HOMBRO. HABLO CON INSPECCIÓN MÉDICA, HA SOLICITADO LA ADAPTACIÓN DE SU PUESTO LABORAL. ES AZAFATA DE VUELO Y SOLICITA SER DE TIERRA, DONDE NO ESTÁ TAN LIMITADA EN LOS MOVIMIENTOS DEL BRAZO

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa contra la denegación de la incapacidad permanente, tal reclamación fue desestimada por resolución de 5/12/2023.

SEXTO: En los informes médicos que fueron aportados como ramo de prueba por la parte actora se concretan los extremos siguientes:

-Informe de Puerta de Hierro de Majadahonda, de 9/6/2023:

"Mastectomía izquierda con reconstrucción con prótesis sin evidencia de alteraciones. (...) Mama derecha densa. No evidencia de hallazgos significativos."

-Informe de Servicio Madrileño de Salud, Certificado, de 19 de abril de 2023: "Paciente que desde hace 3 años está en tratamiento con escitalopram y noctamid por un cuadro de ansiedad que tuvo en 2019. La paciente se encuentra bien desde el punto de vista psicológico, no ha necesitado ayuda psiquiátrica en el último año. La medicación la tiene que tomar de forma crónica. En el momento actual el problema del brazo es el que la limita sus actividades."

-Informe de Puerta de Hierro de Majadahonda, de 29/3/2023:

"Como secuela de la fractura no es capaz de mantener peso o hacer fuerza en antepulsión ni en abducción. Sería conveniente adaptación de puesto de trabajo."

SÉPTIMO: Por resolución de Aesa de 28/4/2023, se puso en conocimiento de la actora que su certificado médico había sido denegado, por causa de "Ansiedad en tratamiento con noctamid". Asimismo, se especificó que "(...) procede informarle que su certificado médico ha sido denegado, no pudiendo ejercer con efecto inmediato las atribuciones de la licencia."

OCTAVO: Por informe del Centro Médico Aeronáutico de Iberia, de 3/5/2023, se puso en conocimiento de la actora lo siguiente:

Aporta informes médicos donde constan los siguientes antecedentes:

-Mastectomía y linfadenectomía auxiliar izquierda por Ca Lobulillar infiltrante con QT y RT posterior (2014). Actualmente en tratamiento con tamoxifeno.

-Fractura proximal de húmero izquierdo (2021).

-Trastorno de ansiedad en tratamiento crónico con Escitalopram y Noctamid.

Debido al tipo de actividad que desarrollo y siguiendo la normativa de Seguridad Aérea (AESA) vigente ( Reglamento de ejecución UE 2019/27 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 y Medios aceptables de cumplimiento y Material de guía de la parte MED. Requisitos médicos para la tripulación. Edición 2 de 28 de enero de 2019), la medicación con Noctamid, que consta tiene pautado en varios informes, es incompatible con su actividad aeronáutica.

Por ello, ruego consideres mantener la baja médica hasta lograr una recuperación que le permita suspender dicha medicación o pautar medicación alternativa compatible con su actividad laboral, garantizando además una estabilidad clínica sin riesgo de incapacitación durante el desempeño de la misma.

NOVENO: La actora fue citada a revisión para su pase a tierra para el 14/5/2024.

DÉCIMO: Que la base reguladora de la actora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 2.986,03 euros con fecha de efectos desde el 9/3/2023, fecha del dictado de la resolución."

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud, absolver a los codemandados de toda pretensión deducida de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 15 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se introduzca en el relato de probados el contenido del certificado de IBERIA relativo a las tareas que ha de realizar en su puesto de trabajo, lo que se inadmite, dado que no ha de confundirse la profesión en sí con las peculiaridades propias del puesto concreto de trabajo que desempeña la trabajadora así como los requerimientos físicos del mismo, siendo éstos irrelevantes para el resultado del pleito conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 2-11-2012, rec. 4074/2011:

"1.- Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, además de la STS/IV designada como sentencia de contraste, de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), en las SSTS/IV de 2-julio- 2012 (rcud 3256/2011 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 - rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 - rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) que puede resumirse en los siguientes puntos:

"1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Asimismo, solicita que se añada al hecho probado segundo lo siguiente:

"En dicha resolución, el INSS dispone como profesión habitual de la actora la de Azafatos de tierra."

Lo que rechazamos por constar ya en el hecho probado primero la profesión correcta.

Propone también que se añada en el hecho probado sexto, otro apartado, que es el siguiente:

"Informe del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de fecha 13-03-23:

Se decidió tratamiento con tamoxifeno a completar 10 años"

Para lo que se apoya en el documento número 14 de su ramo de prueba, en el que efectivamente consta el dato, pero también que los 10 años se iniciaron cuando se detectó el carcinoma, en 2014.

Solicita que se introduzca en el mismo ordinal, lo siguiente:

"Informe del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 16-10-2017: Problemas de concentración y memoria inmediata, estables, en probable relación a los tratamientos recibidos"

Lo que se inadmite al no evidenciarse que los síntomas existentes en 2017, persistan en la actualidad.

Y pide que se incluya en el mismo hecho, el siguiente párrafo:

"Informe del centro de salud de Majadahonda de fecha 1-12-2022. "...//... Presenta en ocasiones dolor e impotencia funcional con limitación en determinados movimientos del hombro. No prevista mejoría tras casi dos años de la fractura"

Lo que tampoco se admite al recoger ya el hecho las secuelas más actuales según el informe del Puerta de Hierro de 29 de marzo de 2023.

Interesa que se añada en el repetido hecho probado sexto, el siguiente párrafo:

"Informe de Puerta de Hierro de Majadahonda, de 9/6/2023: "...//... Plan: Se recomienda adaptación de puesto de trabajo como indica traumatología por las secuelas de la fractura que ha tenido la paciente".

Lo que se rechaza al constar ya en el mismo ordinal la recomendación de adaptación del puesto de trabajo, siendo redundante.

Postula que se introduzca en el hecho probado séptimo, el siguiente texto:

"Mediante correo electrónico de fecha 28-04-2023, la AESA comunicó a la actora que "El médico examinador Dr./Dra. Gracia ha realizado el reconocimiento médico correspondiente a su solicitud con el resultado de NO APTO".

No admitiéndose porque nada añade a lo que ya consta en el mismo hecho.

Y quiere que el primer párrafo del hecho probado octavo se modifique de la siguiente forma:

"Por informe del Centro Médico Aeronáutico de Iberia, dirigido al Médico de Atención Primaria de Dª Alejandra, de 3/5/2023, se puso en conocimiento de la actora ...//... ...//...".

Revisión irrelevante para el resultado del pleito que se inadmite.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de los artículos 193.1 y 194.5 y subsidiariamente del 194.4, todos ellos según la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que la sentencia considera que los requerimientos físicos y mentales de la profesión de TCP y de la de azafata de tierra, son sustancialmente iguales, lo que niega, afirmando que no pueden equipararse y pone de relieve que el TCP precisa de una habilitación administrativa para el vuelo, que no puede tenerse teniendo pautada la toma de determinados psicofármacos, considerando que el INSS ha valorado su capacidad erróneamente en relación con la profesión de azafata de tierra que no es la suya.

Alega que como consecuencia de la mastectomía se le extirparon 10 ganglios perdiendo funcionalidad en toda la zona del plexo solar izquierdo, y tiene pautado un tratamiento con Tamoxifeno desde entonces y por tiempo de 10 años, con el que continúa, ocasionándole efectos secundarios como nauseas, cambios en el estado de ánimo y depresión, presentando problemas de concentración y memoria inmediata, por lo que concluye que está limitada funcionalmente.

En cuanto a la fractura del hombro, señala que el magistrado de instancia ha apreciado que solo tiene leves limitaciones en su movilidad, cuando del informe del Hospital Puerta de Hierro de 29 de marzo de 2023, se deduce que no puede mantener peso o hacer fuerza ni en antepulsión ni en abducción, recomendando la adaptación de su puesto de trabajo.

Finalmente, destaca que tiene prescrito Noctamid, y el certificado médico negativo y la no concesión de la licencia para volar, ha venido expresamente determinado por ello y, a su juicio, la denegación de dicha licencia implicaría el reconocimiento de la incapacidad permanente para su profesión, lo que solicita con carácter subsidiario al grado de absoluta.

TERCERO.-Establece el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboraly en el artículo 194.5 de la misma ley, disposición transitoria vigésima sexta, se dispone que uno de los grados de invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, entendiendo como tal la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".En consecuencia, la calificación en derecho de la invalidez laboral debe hacerse "valorando primordialmente la capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva",tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo.

El artículo 194.4, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

El artículo 194.3, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Además, hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia:

- Grado 1: baja intensidad o exigencia

- Grado 2: moderada intensidad o exigencia

- Grado 3: media-alta intensidad o exigencia

- Grado 4: muy alta intensidad o exigencia

En este profesiograma se determinan para los tripulantes de cabina, incluidos en el Código CNO-11: 5821, las siguientes competencias y tareas:

"Los auxiliares de vuelo y camareros de avión, barco y tren velan por la comodidad y la seguridad de los pasajeros, sirven comidas y bebidas y prestan servicios personales, generalmente en aeronaves, trenes y a bordo de buques. Pueden planificar y coordinar el cuidado de las instalaciones y las actividades sociales en buques.

Entre sus tareas se incluyen:

- saludar a los pasajeros que suben a bordo de la aeronave o el buque, comprobar los billetes o tarjetas de embarque y conducirles a sus asientos o camarotes;

- anunciar, explicar y hacer demostraciones de los procedimientos de seguridad y emergencia, como el uso de mascarillas de oxígeno, cinturones de seguridad y chalecos salvavidas;

- combinar y servir alimentos preparados de antemano y bebidas;

- vender artículos libres de impuestos;

- atender las necesidades generales y la comodidad de los pasajeros, contestar sus preguntas y mantener la cabina limpia y en orden;

- orientar y ayudar a los pasajeros y seguir los procedimientos prescritos en caso de emergencia, como la evacuación de la tripulación tras un aterrizaje de emergencia;

- verificar que los botiquines de primeros auxilios y los restantes equipos de emergencia están en condiciones operativas;

- prestar primeros auxilios a los pasajeros que los precisen;

- asistir a las reuniones informativas previas a los vuelos en las que se exponen las condiciones atmosféricas, las altitudes de vuelo, las rutas, los procedimientos de emergencia, la duración de los vuelos, los servicios de alimentos y bebidas que vayan a ofrecerse y el número de pasajeros;

- preparar a los pasajeros y las aeronaves para el despegue y el aterrizaje;

- determinar las necesidades especiales de asistencia de pasajeros como los niños pequeños, las personas de edad avanzada y las personas con discapacidades."

Y se establecen los siguientes grados de exigencia:

Lo que hemos de poner en relación con las secuelas de la actora, debiéndose tener en cuenta que la exigencia del hombro y el codo es de moderada intensidad, y que las lesiones de la actora son en el izquierdo, siendo diestra, por lo que no pueden incapacitarla para el desempeño de su actividad, y, tal y como pone de manifiesto el juzgador a quo "el cáncer padecido hace años, no se observa en la actualidad nueva alteración alguna, y simplemente mantiene el tratamiento con tamoxifeno. La fractura del hombro está sobradamente consolidada, y sólo dejaría y como mucho las leves limitaciones en la movilidad señaladas en el informe de salud transcritas en el hecho probado sexto, limitaciones que por su naturaleza y alcance en ningún caso justificarían una incapacidad permanente absoluta y ni siquiera total, e incluso, muy difícilmente l parcial. Llegamos por fin al punto clave, el trastorno ansioso, que sin duda y por su propia naturaleza, no conforma las patologías mentales que por su carácter especialmente grave o recurrente incapacitan al paciente para cualquier desempeño laboral (Bipolaridad 1, depresión mayor...) sino que la clave ha venido, más bien, en el medicamento principal que tiene prescrito para su tratamiento, el Noctamid."

Y, como pone de relieve dicho magistrado "el certificado médico negativo, y la no concesión de la licencia para volar, han venido expresamente determinadas por este hecho, y por ninguna otra afección: por tener prescrito el medicamento Noctamid."

Por lo que acude el magistrado a quo a la jurisprudencia que cita, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, número 435/2023 de 15 de junio, que examina el supuesto, como sigue:

"La sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, dando respuesta a lo que la parte actora interesaba, en orden a que no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 1178/2011 y 340/2015, para poder atender su actividad, al haberle sido denegado el certificado médico y carecer de la licencia oportuna, estar incapacitada psicofísicamente para el desempeño de actividad profesional, desestima el motivo y con ello el recurso, reiterando el criterio adoptado en otras decisiones de dicha Sala, como la recogida en su sentencia de 4 de junio de 2018, rec. 105/2018 que reitera y en la que se viene a tomar en consideración la doctrina de esta Sala, de la STS de 28 de septiembre de 2017, rcud 3978/2017 que reproduce.

(...)

La aplicación de la doctrina de esta Sala al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia recurrida la que, aplicándola, precisamente, ha adoptado la doctrina correcta en tanto que, como esta Sala ha señalado, la pérdida de una licencia que habilita para atender una determinada actividad profesional no lleva al reconocimiento automático de la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual.

Y tal conclusión no se altera por las previsiones que se contemplan en las normas que la parte recurrente invoca para justificar su pretensión porque, al margen que sobre las mismas no ha efectuado una específica identificación de los preceptos de la normativa europea que se entiende infringidos, lo cierto es que, son las entidades gestoras de la seguridad social (INSS) las que debe reconocer, bajo el procedimiento administrativo establecido, y a la vista de los informes y demás pruebas que sean oportunas, la existencia de una situación de incapacidad permanente, sin que ello le venga establecido por decisiones administrativas que, en otros ámbitos, puedan privar, como en el caso que nos ocupa, de poder desempeñar la actividad profesional, aunque dichas decisiones sean emitidas valorando una situación psicofísica. Por tanto, nuestra doctrina es perfectamente aplicable al caso, aunque estemos ante actividades profesionales distintas pero que, incluso, fueron tomadas en consideración por la sentencia que aquí hemos recogido.

(...)

Lo anterior pone de manifiesto, además, que el ser no apto por pérdida definitiva de la licencia de vuelo no es una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino que una puede existir sin la otra o coexistir, y ello al margen de que se mantiene una actividad profesional en tierra sobre la que nada se ha combatido como irrelevante o no a los efectos que aquí se cuestiona y sobre la que esta Sala tiene doctrina (SSTS de 26 de abril de 2017 , rcud. 3050/2015), de 11 de marzo de 2020 , rcud. 3777/2017 , y 23 de septiembre de 2020 , rcud. 2800/2018 , entre otras)."

Por todo lo cual hemos de concluir, con el magistrado de instancia, que no está la actora actualmente limitada para el ejercicio de su profesión, ni por tanto puede estimarse el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 980/2024, formalizado por el letrado DON JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de DOÑA Alejandra, contra la sentencia número 76/2024 de fecha 3 de junio, del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 768/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0980-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0980-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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