Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 980/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2616
Núm. Roj: STSJ M 2616:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 768/2023
En Madrid, a 20 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 980/2024, formalizado por el letrado DON JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de DOÑA Alejandra, contra la sentencia número 76/2024 de fecha 3 de junio, del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 768/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Asimismo, solicita que se añada al hecho probado segundo lo siguiente:
Lo que rechazamos por constar ya en el hecho probado primero la profesión correcta.
Propone también que se añada en el hecho probado sexto, otro apartado, que es el siguiente:
Para lo que se apoya en el documento número 14 de su ramo de prueba, en el que efectivamente consta el dato, pero también que los 10 años se iniciaron cuando se detectó el carcinoma, en 2014.
Solicita que se introduzca en el mismo ordinal, lo siguiente:
Lo que se inadmite al no evidenciarse que los síntomas existentes en 2017, persistan en la actualidad.
Y pide que se incluya en el mismo hecho, el siguiente párrafo:
Lo que tampoco se admite al recoger ya el hecho las secuelas más actuales según el informe del Puerta de Hierro de 29 de marzo de 2023.
Interesa que se añada en el repetido hecho probado sexto, el siguiente párrafo:
Lo que se rechaza al constar ya en el mismo ordinal la recomendación de adaptación del puesto de trabajo, siendo redundante.
Postula que se introduzca en el hecho probado séptimo, el siguiente texto:
No admitiéndose porque nada añade a lo que ya consta en el mismo hecho.
Y quiere que el primer párrafo del hecho probado octavo se modifique de la siguiente forma:
Revisión irrelevante para el resultado del pleito que se inadmite.
Alega que como consecuencia de la mastectomía se le extirparon 10 ganglios perdiendo funcionalidad en toda la zona del plexo solar izquierdo, y tiene pautado un tratamiento con Tamoxifeno desde entonces y por tiempo de 10 años, con el que continúa, ocasionándole efectos secundarios como nauseas, cambios en el estado de ánimo y depresión, presentando problemas de concentración y memoria inmediata, por lo que concluye que está limitada funcionalmente.
En cuanto a la fractura del hombro, señala que el magistrado de instancia ha apreciado que solo tiene leves limitaciones en su movilidad, cuando del informe del Hospital Puerta de Hierro de 29 de marzo de 2023, se deduce que no puede mantener peso o hacer fuerza ni en antepulsión ni en abducción, recomendando la adaptación de su puesto de trabajo.
Finalmente, destaca que tiene prescrito Noctamid, y el certificado médico negativo y la no concesión de la licencia para volar, ha venido expresamente determinado por ello y, a su juicio, la denegación de dicha licencia implicaría el reconocimiento de la incapacidad permanente para su profesión, lo que solicita con carácter subsidiario al grado de absoluta.
El artículo 194.4, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:
El artículo 194.3, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Además, hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia:
- Grado 1: baja intensidad o exigencia
- Grado 2: moderada intensidad o exigencia
- Grado 3: media-alta intensidad o exigencia
- Grado 4: muy alta intensidad o exigencia
En este profesiograma se determinan para los tripulantes de cabina, incluidos en el Código CNO-11: 5821, las siguientes competencias y tareas:
Y se establecen los siguientes grados de exigencia:
Lo que hemos de poner en relación con las secuelas de la actora, debiéndose tener en cuenta que la exigencia del hombro y el codo es de moderada intensidad, y que las lesiones de la actora son en el izquierdo, siendo diestra, por lo que no pueden incapacitarla para el desempeño de su actividad, y, tal y como pone de manifiesto el juzgador a quo
Y, como pone de relieve dicho magistrado
Por lo que acude el magistrado a quo a la jurisprudencia que cita, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, número 435/2023 de 15 de junio, que examina el supuesto, como sigue:
Por todo lo cual hemos de concluir, con el magistrado de instancia, que no está la actora actualmente limitada para el ejercicio de su profesión, ni por tanto puede estimarse el recurso.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 980/2024, formalizado por el letrado DON JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de DOÑA Alejandra, contra la sentencia número 76/2024 de fecha 3 de junio, del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 768/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0980-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
