Sentencia Social 445/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 445/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 915/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 445/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7018

Núm. Roj: STSJ M 7018:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2022/0035250

Procedimiento Recurso de Suplicación 915/2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 Procedimiento Ordinario 346/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 445/2026-R

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HORMEÑO

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 915/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORDI PUIGBO OROMI en nombre y representación de MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA, contra la sentencia de fecha 22/05/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 13 en sus autos número Procedimiento Ordinario 346/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Adriano frente a MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HORMEÑO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, D. Adriano, ha prestado servicios por cuenta de la empresa MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA con una antigüedad del 01/09/2015, categoría profesional de Managing Director de Private Equity y con un salario anual de 250.000 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La prestación de servicios se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido celebrado con la empresa MERIDIA CAPITAL PARTNERS SA el 1 de septiembre de 2015; además, las partes estipularon una serie de pactos adicionales en una adenda suscrita el 25 de julio de 2018. En el pacto séptimo se estipuló una cláusula de no competencia post-contractual en los siguientes términos:

"SEPTIMO. - CLAUSULA DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL.

El Empleado reconoce que es necesario y razonable para la protección del fondo de comercio y del negocio de la Empresa el cumplimiento por su parte de las restricciones contenidas a continuación.

Las Partes pactan un compromiso de no competencia post-contractual cuya vigencia será la que se establece a continuación para cada uno de los distintos supuestos, una vez finalizada la relación laboral entre las Partes y con independencia de la causa que origine la extinción del contrato de trabajo:

1) Durante el plazo de un (1) año desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, el Empleado no podrá, de ningún modo y bajo ninguna forma de relación profesional, ya sea por cuenta propia, estableciendo su propio negocio o, por cuenta ajena, prestar servicios para ninguna compañía cuya actividad sea directa o indirectamente concurrente con la de la Empresa. A los efectos de esta cláusula, el término Empresa incluye las sociedades que son gestionadas por la misma y las actividades que desarrollan.

En ese sentido, no podrá directa o indirectamente, individualmente o junto a terceros o en representación de éstos:

a) Concurrir con la realización de cualquier actividad comercial en competencia con el negocio de la Empresa. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidoras aquellas que se lleven a cabo en fondos de Private Equity bajo cualquier formato, incluido vehículos de un único inversor, que inviertan en "growth" o "buy out", exceptuando vehículos o fondos con un tamaño superior a € 1.000M de equity por vehículo. A tales efectos, el Empleado no podrá:

i. solicitar, ofrecer, proponer o hacer que se soliciten, ofrezcan o propongan servicios prestados por la Empresa a cualquier persona que, a la fecha de extinción del contrato de trabajo (o en cualquier otro período durante el año anterior a dicha fecha), sea o haya sido inversor, cliente, proveedor o haya mantenido cualquier relación comercial o de negocio con la Empresa y con quien el Empleado haya tenido contacto durante la vigencia de su contrato de trabajo;

ii. solicitar ni intentar inducir a inversor, cliente, proveedor a interrumpir sus relaciones comerciales con la Empresa, ni a interferir en modo alguno en el devenir de la relación entre la Empresa y sus inversores, clientes o proveedores.

b) Del mismo modo, el Empleado no podrá contratar o contar con los servicios de cualquier forma como trabajador, contratista independiente o con cualquier otro cargo, a cualquier trabajador de la Empresa.

c) La posesión de acciones y la participación social como inversión financiera no estará sujeta al presente Pacto de no competencia postcontractual, en tanto en cuanto la referida participación no permita al Empleado ejercer ninguna influencia sobre la toma de decisiones en las compañías competidoras.

d) Durante el período de no competencia post contractual, el Empleado se obliga a no prestar servicios individual o conjuntamente con cualquier persona, o en representación de ésta, directa o indirectamente, ni a llevar a cabo, ni estar implicado de cualquier forma en cualquier actividad comercial similar a la de la Empresa y que compita con ésta en los territorios en los que opera la Empresa.

2) Durante el plazo de dos (2) años desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, el Empleado no podrá constituir, adquirir o dirigir efectivamente (formar parte del consejo de administración) una gestora de capital riesgo que tenga como objetivo invertir en el mercado español, con independencia de que los inversores (LP's) con los que contacte dicha gestora para invertir en sus fondos sean LP's de la Empresa o no;

3) Durante el plazo de dos (2) años desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, el Empleado no podrá dirigirse a inversores pasados o presentes de la Empresa, en cualquiera de sus fondos o vehículos, a efectos de levantar fondos para cualquier proyecto, propio o ajeno, diferente de la Empresa. En este supuesto estaría igualmente incluido que el Empleado prestase servicios de inversión (llevar "separate accounts").

Una vez finalizada la relación laboral del Empleado con la Empresa, la Empresa abonará al Empleado durante el plazo de un año desde la extinción del contrato de trabajo una cantidad bruta mensual equivalente al 100% (cien por ciento) de su retribución bruta mensual vigente inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. A efectos aclaratorios para el cálculo, destacar que la retribución bruta mensual no incluye ningún tipo de incentivo o bonus, ni provisión de carried interest pasado o futuro.

El Empleado reconoce, de forma expresa y sin reservas, que la referida cantidad es totalmente adecuada y suficiente para compensar la obligación de no competencia post-contractual y que dicha cantidad es global y remunera los escenarios previstos en los apartados 1), 2) y 3), independientemente de que la duración del pacto sea distinta para cada uno de ellos.

El abono del importe compensatorio se realizará mediante transferencia bancaria a su cuenta habitual o a la que designe el Empleado, de su titularidad, para estos efectos.

Durante el plazo de vigencia del pacto de no competencia post-contractual, el Empleado deberá comunicar a la Empresa la información relativa a la identidad de cualquier empleador, si así es requerido por la Empresa.

El incumplimiento por parte del Empleado de las obligaciones asumidas en la presente cláusula, independientemente de cualquier otra indemnización por daños y perjuicios en que pueda incurrir y que la Empresa pueda reclamar en la Jurisdicción competente, conllevará que el Empleado deba abonar a la

Empresa el importe percibido como compensación de la obligación de no competencia post-contractual."

TERCERO. - Asimismo, por carta de 25 de julio de 2018 la empresa demandada comunicó al actor, entre otros extremos, lo siguiente:

"Estimado Adriano,

Como ya sabes, el Órgano de Administración de Meridia Capital Partners, SGEIC, S.A., (en adelante, la "Sociedad" o "Meridia Capital") te informó en fecha 01 de abril de 2016 de que había acordado que iba a proceder a la implantación de un incentivo extraordinario, denominado Plan de Incentivos a Largo Plazo en Metálico (en adelante, el "Plan").

Este Plan está dirigido a determinados directivos, colaboradores y empleados relevantes de la Sociedad, entre los que tú te encuentras, al objeto de motivar y recompensar su labor dentro de la Sociedad en el marco de la prestación de los servicios de asesoramiento, inversión, gestión y/o administración de las inversiones en private equity que se prestarán por la Sociedad a Meridia International Growth I, FCR y Meridia Private Equity I, SCR (en adelante, "MERIDIA PE") en virtud del contrato de prestación de servicios de asesoramiento suscrito con ambas sociedades el 25 de abril de 2016 (en adelante, el "Management Agreement"). La Sociedad percibirá de MERIDIA PE, por los servicios prestados, un carried interest cuyos términos se definen en el Management Agreement (en adelante, el "Carried Interest").

Mediante tu participación en el Plan a través de tu aceptación de la presente carta de invitación, y una vez cumplidas las condiciones cumulativas que para su percepción se exigen en las condiciones generales del Plan (en adelante, las "Condiciones Generales del Plan") -una copia de las cuales se adjunta a la presente como Anexo l-, podrás percibir un incentivo (en adelante, el "Incentivo")."

En consecuencia, las partes acordaron las Condiciones generales del Plan de incentivos a largo plazo en metálico, en cuyo apartado 9.2. regularon la salida del Beneficiario como "Bad leaver" en los siguientes términos:

"El Beneficiario no tendrá derecho a percibir importe alguno derivado del Incentivo, en el supuesto de que, con anterioridad a la Fecha de Finalización prevista en el presente Plan, se produzca alguno de los siguientes supuestos en los que el Beneficiario tendrá la consideración de Bad Leaver (en adelante, los "Supuestos Especiales para el Bad Leaver"):

extinción de la relación laboral o mercantil del Beneficiario por despido disciplinario procedente (o destitución o remoción del cargo mercantil por causa procedente) no impugnado por el Beneficiario o declarado como tal en sentencia firme por el correspondiente órgano jurisdiccional o administrativo competente;

que el Beneficiario, durante su relación laboral o mercantil con Meridia Capital, o con posterioridad a la extinción de la misma y con anterioridad al plazo de dos (2) años, constituya, adquiera o dirija efectivamente (formar parte del consejo de administración) una gestora de capital riesgo que tenga como objetivo invertir en el mercado español, con independencia de que los inversores (LP's) con los que contacte dicha gestora para invertir en sus fondos sean LP's de Meridia Capital o no;

que el Beneficiario, durante su relación laboral o mercantil con Meridia Capital, o con posterioridad a la extinción de la misma y con anterioridad a la Fecha de Finalización prevista en el presente Plan, se dirigiera a inversores pasados o presentes de Meridia Capital, en cualquiera de sus fondos o vehículos, a efectos de levantar fondos para cualquier proyecto, propio o ajeno, diferente de Meridia Capital. En este supuesto estaría igualmente, incluido que el Beneficiario prestase servicios de inversión (llevar "separate accounts").

encontrarse el Beneficiario en un supuesto de competencia con alguna sociedad del Grupo Meridia durante su relación laboral o mercantil con Meridia Capital o con posterioridad a la extinción de la misma en el supuesto definido en el párrafo siguiente, exceptuando aquellas Situaciones Especiales para el Good Leaver contenidas en los apartados 9.1. (ii), 9.1. (iii) y 9.1. (iv), salvo que el Beneficiario obtuviera de la Sociedad una dispensa de forma fehaciente para poder competir en tales supuestos.

A los efectos previstos en este Plan se entenderá que el Beneficiario se encuentra en un supuesto de competencia si durante la vigencia de su relación laboral o mercantil o durante el periodo de los 12 meses posteriores al acaecimiento de la terminación de la misma, el Beneficiario prestara servicios o realizara actividades ya sea por su propia cuenta, beneficio o interés, o por los de terceros, directa o indirectamente, en cuanto sean concurrentes o competidoras con los de la Sociedad o de MERIDIA PE-I, excepto que en la Carta de Invitación se indicase otro plazo, en cuyo caso se estará a ese plazo establecido en la Carta de Invitación. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidoras aquellas que se lleven a cabo en fondos de Private Equity bajo cualquier formato, incluido vehículos de un único inversor, que inviertan en" growth" o" buy out", exceptuando vehículos o fondos con un tamaño superior a € 1.000M de equity por vehículo.

En ningún caso podrá interpretarse que el presente supuesto se trata de un pacto de no competencia post-contractual, sino que se trata de una condición necesaria y cumulativa para la percepción del Incentivo que es distinto del pacto de no competencia post-contractual que el Beneficiario pudiera tener concertado en virtud de su relación laboral con el Grupo Meridia Capital, y por el cual percibiría la correspondiente compensación acordada en el precitado contrato laboral, en su caso."

CUARTO. - El actor informó verbalmente a la empresa su decisión de causar baja voluntaria, lo cual reiteró por escrito de 20 de agosto de 2021.

El actor finalmente causó baja voluntaria en fecha 06/10/2021. Obran en autos un Documento de liquidación y finiquito y un Certificado de empresa emitidos al respecto, que obran en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

El 1 de octubre de 2021 el actor confirmó por escrito a la empresa demandada que el nuevo empleador era WATERLAND.

Por correo de fecha 08/10/2021 la empresa participó al actor lo siguiente:

"Hemos revisado la información y, por el momento, no necesitamos información adicional.

En la medida que la información facilitada sea correcta y que Adriano no se vea involucrado en fondos por debajo de 1000 millones de euros durante los plazos previstos en los documentos de su incentivo a largo plazo, así como cumpla con el resto de obligaciones previstas en dichos documentos, consideraríamos a Adriano como "Other Leaver".

Del mismo modo en la medida en que Adriano no se vea involucrado en fondos por debajo de 1000 millones de euros durante los plazos previstos en la obligación de no competencia post-contractual prevista en su contrato de trabajo, así como cumpla con el resto de obligaciones previstas, Meridia tiene previsto proceder al pago mensual, durante el plazo de un año desde la extinción del contrato de trabajo, que remunera la citada obligación de no competencia post-contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, la calificación de Adriano como Other Leaver y la remuneración de la no competencia post-contractual es siempre revocable estando sujeta a que Meridia conozca en cualquier momento que las circunstancias que en la práctica desarrolló su trabajo tras la baja voluntaria fueron distintas."

QUINTO. - Por carta de 4 de enero de 2022 la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

"Como le comunicamos oportunamente, MERIDIA CAPITAL PARTNERS, S.A. (en lo sucesivo Meridia) ha estado revaluando a la luz de los últimos acontecimientos de los que hemos tenido conocimiento tu situación en relación al (i) compromiso de no competencia post-contractual que se contiene en el Pacto Séptimo de la Adenda al Contrato de trabajo suscrita el 25 de julio de 2018 y (ii) con respecto al apartado 9 de las Condiciones Generales Plan de Incentivos a Largo Plazo de la misma fecha.

Como consecuencia de este análisis de los hechos te participamos que hemos alcanzado la conclusión de que:

(i) Has incumplido el pacto de no competencia post-contractual suscrito, por lo que nos reservamos todas las acciones para preservar nuestros derechos frente a tal incumplimiento.

(ii) A los efectos del indicado apartado 9 de las referidas Condiciones Generales, tienes la consideración de Bad Leaver conforme a lo previsto en el apartado 9.2 de las mismas.

Lo que participamos a los efectos oportunos."

El actor contestó por carta de 11 de enero de 2022 manifestando su total disconformidad con la anterior comunicación y negando "la condición que se me atribuye de Bad leaver".

SEXTO. - La principal actividad de la empresa demandada es la inmobiliaria.

El 3 de noviembre de 2015 se elevó a escritura pública la transformación de la demandada de sociedad anónima ordinaria en Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado (GEIC).

Además, otra de las actividades de la empresa demandada es la de gestora de fondos de private equity. En el año 2016 constituyó su único fondo de private equity con un capital de 105 millones de euros para invertir en empresas en España.

Según su página web, el fondo de private equity tenía un tamaño de €105M, invertido en 7 compañías.

SÉPTIMO. - En el desarrollo de su actividad financiera de gestora de fondos de private equity, la empresa contaba fundamentalmente con la actividad profesional de un equipo gestor integrado por tres empleados: el actor en cuanto Managing director, Jose María (senior) y un junior.

La pieza fundamental del equipo gestor en private equity es su Managing director, pues es el que gestiona los fondos de inversión y garantiza su buena marcha ante los inversores.

Por ello, se crea un gravísimo problema para el fondo de inversión cuando el manager y/o el equipo de profesionales que gestiona el fondo lo abandona y cesa en su actividad de gestión, lo cual puede suponer la mayor crisis financiera del fondo.

Antes de que causase baja voluntaria en la empresa, el actor había manifestado a los responsables de la empresa su intención de crecer profesionalmente y constituir su propia gestora de fondos, pero siempre bajo el paraguas de la empresa demandada.

OCTAVO. - El actor es Managing Director de la sociedad WATERLAND PRIVATE EQUITY SLU (WATERLAND) desde el 15 de noviembre de 2021. A tal efecto, suscribieron un contrato en fecha 12/11/2021; obra en autos (documentos 24 y 25 de la parte actora) y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Desde enero de 2021 el actor había mantenido distintas conversaciones con WATERLAND en vistas a su futura contratación; dentro de este proceso de selección se desarrollaron las conversaciones que constan en los documentos 26 a 35 de la parte actora, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

NOVENO. - WATERLAND es un gestor de fondos de inversión regulado y fundado en 1999 en Holanda; cuenta con 13 oficinas repartidas por 11 países europeos y emplea a más de 200 empleados.

Actualmente WATERLAND se encuentra invirtiendo el fondo Waterland private Equity Fund, constituido en 2023 y dotado con capital total de 3.600 millones de euros para invertir en 20 compañías por toda Europa, lo que le coloca entre los 10 mayores fondos de private equity constituidos en Europa.

DÉCIMO. - D. Damaso, responsable de banca de inversiones de la entidad financiera BARCLAYS, se enteró del fichaje del actor por parte de WATERLAND y habló con él para negociar distintas oportunidades de negocio en el sector de fondos de entre 1.500 y 2.000 millones de euros.

La entidad financiera BARCLAYS opera en el mercado financiero con distintos fondos de WATERLAND; en concreto comercializaba el Fondo VIII, que tiene un valor de entre 2.600 y 2.700 M de €.

UNDÉCIMO. - Cuando el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria, el equipo de responsables de la empresa se pusieron a trabajar para dar tranquilidad a sus clientes e inversores, indicándoles que en el equipo gestor seguiría Jose María.

Pero a continuación también abandonó la empresa Jose María, sin que hubiese ningún profesional senior en la empresa con capacidad profesional suficiente para gestionar el fondo de private equity y sin tiempo suficiente para reconstruir la cabeza del fondo.

Ante la gravedad de la crisis por la salida de los dos profesionales senior (el actor y Jose María) se plantearon en la empresa distintas soluciones, desde la venta del fondo (lo cual era muy problemático ya que los potenciales compradores ofrecían precios de derribo) hasta la desinversión, que también era una solución muy problemática por la situación post- covid.

DUODÉCIMO. - Jose María fue también contratado por WATERLAND. WATERLAND PRIVATE EQUITY informa que la contratación de

Jose María se desarrolló del siguiente modo:

" Jose María fue entrevistado por Waterland y las conversaciones se iniciaron en junio de 2021. Jose María siguió el proceso estándar de Waterland consistente en varias entrevistas con profesionales de Waterland y pruebas analíticas.

- 05.07.2021.- Entrevista por videoconferencia con Serafina

- 06.07.2021.- Entrevista por videoconferencia Vidal

- Entrevistas presenciales en la oficina de Hamnurgo:

03.09.2021o Prueba analítica o Entrevista Jon o Entrevista Martin o Entrevista Porfirio

La decisión de contratar a Jose María, basada en los resultados de las distintas entrevistas, fue tomada por el Remco de Waterland (Comité de Remuneración, del que soy uno de los miembros).

Firmé su contrato de trabajo para que se incorporara a Waterland como empleado a tiempo completo en mi función de director general en nombre de Waterland Private Equity S.L.U. el 15.01.2021. Adriano no participó en el citado proceso de contratación. Adriano no se incorporó a Waterland como empleado a tiempo completo hasta el 15.11.2021.""

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Adriano frente a MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA, debo condenar a esta a abonar la cantidad de 250.000 euros brutos con el interés de demora del 10%."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/05/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 13 de Madrid, en la que se debatía si el actor tiene derecho a percibir la indemnización pactada en la cláusula de no competencia post-contractual.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA con una antigüedad del 1-9-15, categoría de Managing Director de Private Equity y salario anual de 250.000 euros c/p.

En la cláusula 7ª del contrato se establece como pacto de no competencia que en el plazo de un año posterior al cese:

"En ese sentido, no podrá directa o indirectamente, individualmente o junto a terceros o en representación de éstos: a) Concurrir con la realización de cualquier actividad comercial en competencia con el negocio de la Empresa. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidoras aquellas que se lleven a cabo en fondos de Private Equity bajo cualquier formato, incluido vehículos de un único inversor, que inviertan en "growth" o "buy out", exceptuando vehículos o fondos con un tamaño superior a € 1.000M de equity por vehículo. ..(..)"

El actor comunicó su baja voluntaria con efectos del 6-10-21; pasando a prestar servicios como Managing Director de la sociedad WATERLAND PRIVATE EQUITY SLU (WATERLAND) desde el 15-11-21.

Por carta de fecha 4-1-22 la empresa le comunicó que había incumplido el pacto de no competencia.

La empresa demandada tiene como objeto social la actividad inmobiliaria, gestionando además fondos privaty equity, teniendo un fondo con un captial de 105 millones de euros.

La sociedad WATERLAND es un gestor de fondos de inversión fundado en 1999 en Holanda; y actualmente se encuentra invirtiendo el fondo Waterland private Equity Fund, constituido en 2023 y dotado con capital total de 3.600 millones de euros.

El actor interpone demanda solicitando que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 250.000 euros derivada del cumplimiento del pacto de no competencia.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 13 de Madrid, que por sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 (autos 346/2022) estimó su pretensión y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 250.000 euros más el 10% de mora.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en seis motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que ha vulnerado los arts 209 y 218 LEC, 97,2 LRJS y 24 CE, entendiendo que ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones debatidas.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, Rcud. 3221/02 y de 3-10-06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala del TSJ de Madrid en Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :

"Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".

En concreto, respecto al vicio de incongruencia, recordemos que la STC 143/1995, de 3 de octubre ,señala que:

" Este Tribunal, desde su STC 20/1982 , ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y así en lo que se refiere a la vertiente omisiva de tal incongruencia ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 , 88/1992 , 169/1994 , etc.). Pero también se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 161/1993 , 169/1994 , etc.)."

Por tanto, no es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia-Tribunal Constitucional (TCo), resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003.

Además, la STS de 22 de septiembre de 2021, rec 75/21 ,clarifica lo siguiente:

"Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-,y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta"(por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

El recurrente considera que la sentencia recurrida no da respuesta al hecho alegado por la demandada de que WATERLAND gestionaba en el periodo de no competencia un fondo de volumen inferior a 1.000 millones de euros, denominado fondo WATERLAND PARTNERSHIP FUND I, de 500 millones.

El impugnante se opone a dicha nulidad alegando que el actor pasó a trabajar para WATERLAND PRIVATE EQUITY, S.L.U., entidad que, al ser una SLU no gestiona Fondos de capital de riesgo, si bien la empresa matriz, sita en los Países Bajos, si gestiona Fondos de growth y buy out muy superiores a 1.000 millones de euros por vehículo. Y en cuanto al fondo WATERLAND PARTNERSHIP FUND I (WPF I), de 500 millones de euros, fue constituido después de concluir el periodo de no competencia postcontractual del actor, el 21 de octubre de 2022.

El motivo de nulidad no puede estimarse porque no estamos ante un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sino que la sentencia resuelve la pretensión ejercitada, y por mas que el recurrente considere relevante un hecho que no ha sido declarado probado.

En efecto, dicha cuestión podrá examinarse por vía de la letra b) o c) del art. 193 LRJS, pero que no se recoja un hecho como probado no constituye ningún vicio de incongruencia omisiva que genere indefensión, y más teniendo en cuenta que no existe conformidad entre las partes sobre la inclusión y relevancia de dicho hecho a los efectos de la resolución.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que ha vulnerado los arts.90,1 LRJS y 24 CE, por entender que se ha denegado la práctica de una prueba que había sido anteriormente admitida.

A estos efectos, consta en autos que en fecha el 3 de noviembre de 2023 la actora solicitó al Juzgado que se requiriese a WATERLAND PRIVATE EQUITY S.L. y a WATERLAND PRIVATE EQUITY INVESTMENTS BV entre otra documentación, la siguiente:

Listado de vehículos o fondos de inversión de WATERLAND PE con detalle del volumen en euros, especificando cuáles de estos fondos se han levantado en España.

Listado de inversores en WATERLAND PE y fecha de inicio de su vinculación con dicha entidad.

Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, que requirió a la citada mercantil la aportación de la documentación con quince días de antelación al acto del juicio, habiendo sido reiterado dicho requerimiento por providencia de 18 de enero de 2024, además de formular la correspondiente protesta en el acto del juicio.

Finalmente, si bien se aportó determinada prueba por la codemandada mediante dos escritos, alega la recurrente que no se aportó realmente la documental requerida, por lo que no pudo acreditar si WATERLAND tenía o no vehículos de inversión con un tamaño inferior a los 1.000 millones de euros y si entre los inversores en WATERLAND se encontraban inversores de los fondos de MERIDIA; lo cual le produce indefensión ya que considera que le ha sido vedada la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

El impugnante alega que Waterland Private Equity Investments BV había comunicado al Juzgado a quo a través de varios escritos el detalle de los Fondos en los que el actor ha prestado servicios: Fondo VIII de 2.600 millones de euros constituido en 2020 y Fondo IX de 3.500 millones de euros constituido en 2023.En concreto, en el escrito de fecha 10 de septiembre de 2024 se hace constar que los dos fondos en lo que el actor ha prestado servicios en España son el Fondo VIII y el Fondo IX .

El motivo no puede estimarse porque la prueba solicitada fue admitida y requerida a la parte contraria, en el acto del juicio el juzgador desestimó la protesta porque la prueba ya había sido requerida en varias ocasiones, y en la sentencia recurrida el juzgador efectuó una valoración conjunta de la prueba practicada teniendo en cuenta las reglas de la carga probatoria, por lo que la no aportación de determinada prueba podría perjudicar a quien no asumió la carga correspondiente, pero no genera ningún vicio de nulidad de la sentencia, y sin perjuicio de que el error en la valoración de la prueba pueda ser examinado por la vía c) correspondiente, y no en sede de nulidad.

CUARTO.-El tercer motivo, motivo, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por entender que ha vulnerado los arts. 24 CE y 90,1 LRJS por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita al reconocer al actor el derecho a percibir los intereses de demora, que no habían sido solicitados en la demanda.

El impugnante reconoce que en la demanda se limitaba a reclamar el importe principal de 250.000. €, sin contener petición alguna referida a intereses de mora o compensatorios, pero tal hecho no afecta a la nulidad.

No cabe duda de que la condena al pago de los intereses de demora es una cuestión jurídica que podrá revisarse por vía de la letra c), pero que no afecta a la nulidad de la resolución judicial en ningún modo, debiendo inadmitirse el motivo de nulidad.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de determinados hechos probados, por lo que hemos de recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En primer lugar pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y con subrayado y entre paréntesis el texto que se pretende suprimir:

"SEXTO. - La principal actividad de la empresa (es la inmobiliaria) y su objeto social consiste en la gestión de fondos de inversión, incluyendo la gestión de fondos inmobiliarios y de private equity.

El 3 de noviembre de 2015 se elevó a escritura pública la transformación de la demandada de sociedad anónima ordinaria en Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado (GEIC).

(Además, otra de las actividades de la empresa demandada es la de gestora de fondos de private equity.)

En el año 2016 constituyó su único fondo de private equity con un capital de 105 millones de euros para invertir en empresas en España.

Según su página web, el fondo de private equity tenía un tamaño de €105M, invertido en 7 compañías.

El 3 de noviembre de 2015 se elevó a escritura pública la transformación de la demandada de sociedad anónima ordinaria en Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado (SGEIC)."

Se apoya en los documentos nºs 11 (folios 129, 145, 149 y 192), 12 (folios 212 y 215) y 23 (folio 453) del ramo de prueba de la demandada, que se refieren a: el documento de elevación a público de la transformación de MERIDIA en sociedad gestora de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (SGEIC), el Manual aportado por MERIDIA a la Comisión Nacional del Mercado de Valores ("CNMV") y el Anuario 2023 de SpainCap.

Alega la impugnante que cuando el Hecho Probado Sexto indica que la actividad es "la inmobiliaria" se refiere a la gestión de fondos de inversión en inmuebles; y que su actividad principal se relacione con los fondos inmobiliarios es un hecho notorio.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida consta que el Hecho Probado Sexto es el resultado de una valoración conjunta de "la testifical de Dª. Penélope, del documento 13 de la empresa, del documento 22 de la parte actora y de la prueba pericial practicada a instancias del actor".

El motivo de revisión no puede estimarse porque el hecho de que su actividad consista en la gestión de fondos de inversión, además de deducirse del mismo hecho, es una cuestión que no es controvertida entre las partes, no siendo relevantes las demás modificaciones propuestas, a efectos del presente recurso de suplicación.

En segundo lugar, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"OCTAVO. - El actor es Managing Director de la sociedad WATERLAND PRIVATE EQUITY SLU (WATERLAND) desde el 15 de noviembre de 2021. A tal efecto, suscribieron un contrato en fecha 12/11/2021; obra en autos (documentos 24 y 25 de la parte actora) y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Asimismo, el actor fue nombrado administrador solidario de dicha sociedad el 21 de diciembre de 2021, según consta en el Registro Mercantil.

Desde enero de 2021 el actor había mantenido distintas conversaciones con WATERLAND en vistas a su futura contratación; dentro de este proceso de selección se desarrollaron las conversaciones que constan en los documentos 26 a 35 de la parte actora, los cuales se tienen aquí por reproducidos."

Se apoya en los documentos nº 16 y 17 de su ramo de prueba, que se refieren a la ficha de la mercantil WATERLAND PRIVATE EQUITY, S.L.U. en la base de datos Axesor ,y la certificación del Registro Mercantil de dicha mercantil, en los que se aprecia que el actor ha ostentado el cargo de administrador solidario desde 21 de diciembre de 2021.

El impugnante alega que es un hecho irrelevante por cuanto, aunque el actor fuese administrador de dicha empresa, sería de una sociedad limitada incapaz de ser gestora de capital riesgo.

El motivo debe estimarse por cuanto viene debidamente refrendado de dichos documentos y puede ser un hecho relevante, con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a tal hecho.

En tercer lugar, pretende la revisión del hecho probado NOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende introducir:

"NOVENO. - WATERLAND es un gestor de fondos de inversión regulado y fundado en 1999 en Holanda; cuenta con 13 oficinas repartidas por 11 países europeos y emplea a más de 200 empleados.

En España, WATERLAND opera a través de WATERLAND PRIVATE EQUITY, S.L.U.

Actualmente WATERLAND se encuentra invirtiendo el fondo Waterland private Equity Fund, constituido en 2023 y dotado con capital total de 3.600 millones de euros para invertir en 20 compañías por toda Europa, lo que le coloca entre los 10 mayores fondos de private equity constituidos en Europa."

Se apoya en los documento nº19 (ficha del actor), nº 20 (ficha del actor), nº 22 (noticia de Expansión), nº 23 (Anuario 2023) y nº 57 de la demandada.

El impugnante alega que la sociedad limitada española Waterland Private Equity, S.L.U. no puede operar ni invertir en nombre de una gestora de Fondos holandesa, y que lo que hace la española es proveer asesoramiento, realizar análisis de mercado, financiero, etc., pero no gestionar fondos de inversión.

El motivo no puede estimarse porque no se refrenda debidamente de los documentos referidos, y más teniendo en cuenta que no consta probado que la empresa española pueda gestionar fondos directamente, además de que tal hecho probado deriva de una valoración conjunta de la prueba practicada (documentos 21 y 22 de la parte actora y de su informe pericial) y sin que proceda sustituir la capacidad valorativa del juzgador de instancia en sede de suplicación.

En cuarto lugar el recurrente pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal NOVENO BISy el siguiente contenido:

"NOVENO BIS. - Entre 2021 y 2023, WATERLAND contaba entre sus fondos con el fondo denominado WATERLAND PARTNERSHIP FUND I, con un volumen máximo de 500 millones de euros."

Se apoya en los documentos nºs 46 a 54 de la demandada (noticias de Expansión. Web de la CNMV, web de Waterland, web de despacho de abogados y diversas capturas de pantalla).

En el documento nº 49 consta en el anuncio que hace sobre dicho fondo el despacho de abogados Daniel que dicho fondo venía operando desde principios de 2021, pero en el documento nº 47 consta que dicho fondo se registra oficialmente ante la CNMV el 21 de octubre de 2022.

El impugnante alega que el fondo WATERLAND PARTNERSHIP FUND I, de 500 millones de euros, fue constituido después de concluir el periodo de no competencia postcontractual del actor (que se extendió desde el día 6 de octubre de 2021 y hasta el 5 de octubre de 2022), ya que tal fondo no se constituyó hasta el 21 de octubre de 2022, según consta ante la CNMV.

El motivo no puede estimarse porque de dichos documentos (noticias de periódicos, anuncios publicitarios, pag web...) no se refrenda claramente que el citado Fondo operara ya desde el año 2021, constando solamente acreditado que se constituyó el 21 de octubre de 2022, por lo que , tal como alega el impugnante, fui constituido tras el periodo de competencia post contractual.

En quinto y ultimo lugar, pretende modificar el hecho probado DUODECIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende introducir:

"DUODÉCIMO. - Jose María fue también contratado por WATERLAND en fecha 15 de noviembre de 2021.[...]"

Se apoya en el apoyo en el contrato de trabajo del Sr. Jose María aportado a autos por la demanda, según Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2024.

El impugnante se opone por ser un hecho irrelevante.

El motivo no puede estimarse porque, efectivamente, resulta irrelevante la fecha de contratación de otro trabajador, compañero del actor, al no afectar a la presente resolución.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1281, 1285 y 1289 del CC, en relación con el pacto séptimo de la adenda de 25 de julio de 2018, y la jurisprudencia correspondiente sobre los compromisos de no competencia post-contractual.

Recordemos que la sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08 , señala que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla). Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías( sentencia del TS de 5-2-90 ). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90 ). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela( sentencia del TS de 2-1-91 ).

En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades, es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado."

En concreto, alega el recurrente que actor sí que ha incurrido en un incumplimiento del compromiso de no competencia post-contractual, lo que le impide ser acreedor de la compensación por no competencia post-contractual prevista en el citado pacto, teniendo en cuenta que:

a) El fondo Waterland Private Equity Fund constituido en 2023, con posterioridad al periodo de un año pactado en la citada cláusula, por lo que la existencia de dicho fondo no permite situar al actor en el caso excepcional del supuesto a) del apartado primero del pacto séptimo.

b) El actor ha incumplido el apartado a) de la cláusula por cuanto durante la vigencia del compromiso de no competencia post-contractual (de octubre de 2021 a octubre de 2022) WATERLAND sí que gestionaba, al menos, un fondo por un valor inferior a los 1.000 millones de euros: el fondo de Private Equity "WATERLAND PARTNERSHIP FUND I" de 500 millones.

c) El actor ha incumplido el apartado d) del apartado primero de la cláusula, que prohíbe la prestación de servicios (laborales o de otro tipo) o prestar actividad comercial similar y competidora con la de MERIDIA y que compita con ésta en los territorios en los que opera la Empresa, por lo que incumplió dicha cláusula por cuanto prestaba servicios para una sociedad cuya actividad comercial es concurrente con la de MERIDIA y compite con ésta en España.

d) El actor también ha incumplido el supuesto b) del apartado primero del compromiso de no competencia post-contractual, el cual dispone lo siguiente: "el Empleado no podrá contratar o contar con los servicios de cualquier forma como trabajador, contratista independiente o con cualquier otro cargo, a cualquier trabajador de la Empresa", al haber participado en la contratación del Sr. Jose María, miembro de su equipo en Meridia.

e) El actor ha incumplido el apartado segundo del pacto séptimo, ya que se comprometió a no "constituir, adquirir o dirigir efectivamente una gestora de capital riesgo que tenga como objeto invertir en el mercado español", pues consta acreditado que ocupaba la posición de Managing Director (Director General) de WATERLAND en España, además de ostentar el cargo de administrador solidario en WATERLAND PRIVATE EQUITY, S.L. en España.

f) El actor infringió también los compromisos de no competencia post contractual previstos en el apartado tercero del pacto séptimo, que prohibía dirigirse a inversores o clientes de MERIDIA, al considerar que si todo el equipo directivo de Private Equity (el Sr. Adriano y el Sr. Jose María) pasó a ser el equipo directivo con el que WATERLAND inicia su actividad en España, resulta evidente que su cartera de contactos es la que explotaron en el nuevo empleador.

Procedemos a examinar las diferentes cuestiones alegadas por el recurrente, en cuanto a los posibles incumplimientos contractuales del actor.

No obstante, ya adelantamos que la recurrente incurre en el vicio procesal de se limita a hacer supuesto de la cuestión,ya que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".

I-En primer lugar, la recurrente alega que el Fondo Waterland Private Equity Fund fue constituido en 2023, es decir con posterioridad al periodo del año de vigencia del compromiso de no competencia post-contractual (de octubre de 2021 a octubre de 2022); mientras que WATERLAND sí que gestionaba el Fondo de Private Equity "WATERLAND PARTNERSHIP FUND I" de 500 millones, es decir por un valor inferior a los 1.000 millones de euros; por lo que no concurre la exclusión de la letra a) de la citada cláusula.

La impugnante alega que el actor ha prestado servicios para el Fondo VIII de 2.600 millones de euros constituido en 2020 y para el Fondo IX de 3.500 millones de euros constituido en 2023; y que el Fondo WATERLAND PARTNERSHIP FUND I, de 500 millones de euros, fue constituido después de concluir el periodo de no competencia postcontractual del actor, esto es el 21 de octubre de 2022, según consta ante la CNMV.

En el hecho probado Noveno consta que "Actualmente WATERLAND se encuentra invirtiendo el fondo Waterland private Equity Fund, constituido en 2023 y dotado con capital total de 3.600 millones de euros para invertir en 20 compañías por toda Europa, lo que le coloca entre los 10 mayores fondos de private equity constituidos en Europa."

Por tanto, lo único que consta probado es que "actualmente" WATERLAND se encuentra invirtiendo el fondo Waterland private Equity Fund constituido en 2023, y sin que conste probado que durante el año de vigencia del compromiso de no competencia post-contractual estuviera gestionando otro Fondo de 500 millones, ya que este también fue constituido en fecha posterior al citado periodo de compromiso, el 21 de octubre de 2022, y sin que se acredite que se gestionaba con anterioridad.

II- En segundo lugar, alega la recurrente que el actor prestaba servicios para una sociedad cuya actividad comercial era concurrente con la de MERIDIA.

El impugnante alega que, conforme a lo que alega el recurrente, el incumplimiento de la cláusula d) implicaría automáticamente el incumplimiento de la a) independientemente del tamaño de los fondos, lo que dejaría sin sentido el pacto explícito de dicha excepción.

En la citada cláusula post contractual consta que se prohibe al actor:

"a) Concurrir con la realización de cualquier actividad comercial en competencia con el negocio de la Empresa. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidorasaquellas que se lleven a cabo en fondos de Private Equity bajo cualquier formato, incluido vehículos de un único inversor, que inviertan en "growth" o "buy out", exceptuando vehículos o fondos con un tamaño superior a € 1.000M de equity por vehículo."

"d) Durante el período de no competencia post contractual, el Empleado se obliga a no prestar servicios individual o conjuntamentecon cualquier persona, o en representación de ésta, directa o indirectamente, ni a llevar a cabo, ni estar implicado de cualquier forma en cualquier actividad comercial similar a la de la Empresa y que compita con ésta en los territorios en los que opera la Empresa."

No cabe duda de que la cláusula d) debe interpretarse conforme a los términos de la letra a), en la que se determina qué se debe interpretar por "prestacion de servicios", lo cual implica aplicar los límites del tamaño del Fondo de inversión, por lo que no cabe examinar un incumplimiento al margen del Fondo que se gestiona.

III-En tercer lugar, alega el recurrente que el actor ha participado en la contratación del Sr. Jose María, miembro de su equipo en Meridia, lo cual implica de nuevo otro incumplimiento.

El impugnante alega que este hecho no consta probado.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida consta: "Debe agregarse que no consta probado que el actor participase en la contratación de Jose María por WATERLAND, así como tampoco que tuviese facultades legales y/o laborales dentro de ella para iniciar el proceso de selección y para formalizar el contrato de trabajo con él, por lo que ninguna mención se ha efectuado al respecto en el relato fáctico."

Por tanto, el recurrente parte de un hecho que no consta probado, incurriendo claramente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, y sin que proceda sustituir la capacidad valorativa del juzgador de instancia, al no ser posible en sede de suplicación.

IV-En cuarto lugar, alega la recurrente que el actor ocupaba la posición de Managing Director (Director General) de WATERLAND en España, así como el cargo de administrador solidario en WATERLAND PRIVATE EQUITY, S.L. en España, lo cual implica que dirigía efectivamente una gestora de capital riesgo.

Alega el impugnante que el actor no ha constituido, ni adquirido ni dirigido formalmente una "gestora de capital riesgo", pues en España las gestoras de capital riesgo necesariamente son sociedades anónimas (S.A.) con categoría de SGEIC y no lo es la empresa demandada.

En efecto, dado que no consta probado que la empresa demandada para la que trabaja el actor constituya una gestora de capital riesgo, no se acredita ningún incumplimiento del actor en este sentido.

V-Por último, alega la recurrente que el actor también incumple el contrato en la medida que tuvo que dirigirse a inversores o clientes de MERIDIA.

Alega el impugnante que los clientes objetivos de Meridia (cuyo único fondo de private equity levantado se limitó a 105 millones de euros), constituido en 2016 y cuyo periodo de inversión concluyó en 2020, son notoriamente diferentes del cliente potencial de WATERLAND (con fondos de miles de millones de euros).

De nuevo el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, por cuanto parte de un hecho que no consta probado, además de que de su propia naturaleza y dimensión no se puede deducir que ambos Fondos puedan compartir igual o similar clientela.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, el juez "a quo" concluye:

"Y esta es la situación del caso ahora enjuiciado: que WATERLAND se encuentra invirtiendo el fondo Waterland private Equity Fund, constituido en 2023 y dotado con capital total de 3.600 millones de euros, lo que le coloca entre los 10 mayores fondos de private equity constituidos en Europa (hecho probado 9º); esto es: con un volumen de negocio muy superior y sin ningún tipo de comparación objetiva con la actividad de la empresa demandada (hecho probado 6º). Nos remitimos al respecto a lo que se detalla en la página 8 del informe pericial de la parte actora, documento 36 de su prueba.

D) Además, y con total independencia de lo anterior, no es de aplicación directa en el presente caso el apartado b) del pacto, cuando prohíbe la siguiente conducta: "el Empleado no podrá contratar o contar con los servicios de cualquier forma como trabajador, contratista independiente o con cualquier otro cargo, a cualquier trabajador de la Empresa", visto que la empresa demanda que se encuentra limitada por lo manifestado en su comunicación inicial de 4 de enero de 2022 (hecho probado 5º)."

Estamos totalmente conformes con la resolución adoptada por el juzgador de instancia, al constar debidamente probado que WATERLAND se halla actualmente invirtiendo en el Fondo Waterland private Equity Fund, constituido en 2023 y dotado con capital total de 3.600 millones de euros, por lo que concurre la excepción prevista en la referida cláusula post contractual, y, en consecuencia, no consta acreditado que el actor haya incumplido la misma, teniendo por ello derecho a percibir la cuantía pactada; por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en este sentido.

SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 29,3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 21.2 del ET, y doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza extrasalarial de la compensación por no competencia post-contractual, al entender que no procede aplicar el interés por mora del 10%, teniendo además en cuenta que no fue solicitado en la demanda.

Sobre dicha cuestión el impugnante no realiza oposición expresa.

En efecto, la STS 382/2023, de 30 de mayo, alegada por el recurrente, concluye que los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral, y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte. Es decir, si el trabajador que reclama salarios frente al empresario pretende que se le abonen con el interés por demora del 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET (o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), deberá pedirlo en la demanda, y la condena a su pago, en su caso, constituirá un pronunciamiento más de la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso declarativo.

Por otra parte, la STS de 15 de junio de 2015, rec 1833/2014 ,determina la naturaleza indemnizatoriadel pacto de no competencia post contractual, recordando la doctrina jurisprudencial siguiente:

"En STS 15 enero 2009 (rec. 3647/2007 ) y otras muchas se rechaza la validez de la renuncia empresarial al pacto de no competencia postcontractual, invocando lo razonado en la STS 24 septiembre 1990 (rec. 284/1990 ). Allí se explica que la cláusula sobre compensación por no competencia " tiene naturaleza indemnizatoria ; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios".

En STS 14 mayo 2009 (rec. 1097/2008 ) hemos precisado que el pacto no pierde eficacia aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador ( indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

La STS 25 octubre 2010 (rec. 3325/2009 ) sostiene que el plazo de prescripción para devolver la compensación económica abonada al trabajador, en caso de incumplimiento del mismo, comienza a contar en el momento en que el empresario pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento de dicho incumplimiento. Se había abonado un "plus de no competencia" durante la vigencia del contrato para compensar la actividad competitiva durante los doce meses posteriores a la terminación del contrato. Pese a ello, en todo momento se habla de compensación económica" o de " cantidades percibidas ", sin alusión alguna a un eventual carácter salarial.

En la STS 8 noviembre 2011 (rec. 409/2011 ), que recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización , sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas".

La STS de 20 junio 2012 (rec. 634/2011 ) sostiene que la declaración de nulidad del pacto de no competencia postcontractual implica la obligación del trabajador de restituir al empresario la compensación que percibió de éste. Considera muy insuficiente la cantidad satisfecha para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa, acepta la nulidad del pacto en cuestión y rechaza que en tal caso pueda operar la presunción del carácter salarial de las compensaciones."

En este mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2024, rec 607/2024 ,que señala que:

"En primer lugar, la voluntad de las partes, deducible no sólo de la dicción del contrato de trabajo, sino de los actos posteriores, fue la de establecer una compensación a la obligación de no competencia post-contractual, en una cuantía fija de 3.000 euros anuales, distribuida en 12 mensualidades, y no como retribución del trabajo efectivo. Así se estipuló de manera clara e inequívoca en la cláusula adicional quinta del contrato, en concordancia con lo previsto en el precontrato signado por las partes, y así se recogió en las nóminas entregadas a lo largo de dos años y medio a la demandada, que no formuló ninguna objeción.

En segundo término, la naturaleza indemnizatoria de esa partida, no se transmuta en salarial por las circunstancias que la recurrente hace valer. En lo que respecta al contenido del contrato, el mismo debe interpretarse en su conjunto, como previene el art. 1285 del Código Civil , y no en función de las eventuales imprecisiones conceptuales de alguna de sus estipulaciones. De ahí, que frente al enunciado expreso y diáfano de la cláusula adicional quinta no pueda prevalecer el hecho de que en la correlativa del impreso reglamentario se estableciese que la retribución total se desglosaría en la forma señalada, comprensiva del complemento de no competencia. A lo anterior hay que añadir que el significado de la expresión "retribución total" no resulta equiparable al de "retribución salarial", excluyente de partidas extrasalariales."

En el caso presente, dado que se había pactado como compensación del cumplimiento de la cláusula post contractual una cantidad determinada con la única finalidad de compensar el perjuicio por no competir durante un periodo posterior a la finalización del contrato, no cabe duda de que su naturaleza es indemnizatoria, no salarial, además de que dicha pretensión no fue ejercitada en la demanda; por lo que el motivo debe estimarse y revocar la sentencia en el sentido de que no procede condenar a la empresa a abonar al interés moratorio del 10%.

OCTAVO.-No ha lugar a la imposición de costas al haberse estimado parcialmente el recurso (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicaciónnº 915/2025 interpuesto por MERIDIA CAPITAL PARTNERS SGEIC SA contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 346/2022, seguido por Dº Adriano frente a la recurrente; y con revocación parcial de la sentencia recurrida se desestima la condena de la demandada al pago del interés de demora del 10%, debiendo confirmar el resto de la sentencia en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0915-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0915 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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