Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Derechos Fundamentales 383/2022
En Madrid, a 23 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación número 1267/2024 formalizado por la letrada DOÑA JIMENA INMACULADA SAIZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Dimas contra la sentencia número 270/2024 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en los autos número 383/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., por tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Dimas ha venido prestando servicios para la demandada OHL SERVICIOS INGESAN S.A. desde 19/06/2017 como operario oficial de 1ª mantenimiento de edificios y salario de 18.142,29 €. Se adjunta como documento número uno contrato de trabajo con la demanda
SEGUNDO.- En fecha 06/08/2018 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
Dicho accidente se produjo cuando se entregaba en el edificio de venía prestando sus servicios en el actor en la calle Capitán Haya número 53, actualmente calle Poeta Joan Maragall 53 de Madrid, una máquina de climatización que debía instalarse en la azotea del mismo suministrado por la empresa DAIKIN.
El trabajador accidentado cargó con la máquina depositando en la acera desde donde procederían a trasladarla con un transpalet manual a una de las oficinas que ocupa la demandada en dicho edificio.
Así el demandante y otros empleados de la empresa DAIKIN de una manera improvisada e imprudente asieron cada uno una esquina del palet de madera sobre el que venía la máquina y la hicieron descender de la furgoneta para depositarla en el suelo.
Al dejarla en el suelo el demandante sintió un crujido la espalda que sería diagnosticado como fractura de la vértebra lumbar L1 y afectación del disco intervertebral T12
Los operarios de DAIKIN entraban al centro de trabajo para instalar la máquina climatizadora en la azotea del mismo y el actor debía acompañarles, pero no se le autorizó para participar en la instalación.
Dichos extremos se recogen en Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo número NUM000 de fecha 27/02/2020.
En dicha acta se propone la imposición de sanción por importe de 3500 € a la empresa.
(Documento número 1 aportado por la empresa a su ramo de prueba).
TERCERO.- Frente a dicha Acta de Infracción se efectuaron alegaciones por parte de la empresa en fecha 05/06/2020 (documento número 2 de su ramo de prueba)
Se dictó resolución el 11/01/2021 por el Director General de Trabajo por la cual se confirma la sanción impuesta en el Acta de Infracción que venimos refiriendo (documento número tres del ramo de prueba de la empresa).
La empresa OHL SERVICIOS INGESAN S.A interpuso recurso de alzada en fecha 15/02/2021 frente a la resolución de 11/01/2021, (documento número 4 aportado por la demandada).
En Resolución de 02/06/2022 del Viceconsejero de Empleo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 2 de junio de 2022, se desestima el recurso de alzada confirmando la sanción inicial de 3500 € propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento número 5 del ramo de prueba de la demandada).
Se interpone por OHL SERVICIOS INGESAN S.A en fecha 13/07/2022 demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid frente a la citada resolución de fecha 02/06/2022 del Viceconsejero de Empleo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, que por turno de reparto correspondió al juzgado de lo social número 31 de Madrid, dictándose tras los trámites oportunos Sentencia de 27/09/2022 estimando las pretensiones de la empresa, revocando la sanción impuesta , que se aporta por la empresa como documento número 8 a cuyo tenor nos remitimos y damos por reproducido en este ordinal.
En diligencia de ordenación de 25/11/2022 de dicho Juzgado de lo Social número 31 de Madrid se declara la firmeza de la Sentencia dictada el 27/09/2022 en el procedimiento de impugnación de resolución administrativa (documento número 9 aportado por la empresa)
CUARTO.- Se inició a instancias del demandante expediente de recargo por falta de medidas de seguridad con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor Dimas el 06/08/2018 efectuándose comunicación de inicio de expediente por parte de la Dirección Provincial del INSS el 10/03/2020.
(Documento número 10 de la empresa a los folios números 133 a 136 de autos).
La empresa presentó escrito de alegaciones el día 05/06/2020 oponiéndose a la declaración de responsabilidad empresarial respecto al accidente de trabajo sufrido por el demandante (documento número 11 de la demandada a los folios números 138 a 149 de autos).
Aporta la demandada como documento número 12 de su ramo de prueba (folio número 51 de autos), oficio dictado por la subdirección Provincial - del INSS de 10/08/2020 acordando remitir Dictamen Propuesta emitido el 02/07/2020 por el Equipo de Valoración de Incapacidades(EVI) proponiendo que no procede el recargo por falta de medidas, al no haberse determinado la relación causa-efecto en el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido por don Dimas el 06/08/2018.
La empresa formuló escrito de alegaciones el día 24/08/2020 ante la Dirección Provincial del INSS, solicitando el archivo definitivo del expediente de recargo de prestaciones (documento número 13 de la empresa a los folios número 153 y 154 de autos).
En fecha 27/10/2021 se dicta resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS acordando denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitado por don Dimas, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 06/08/2018 (documento número 14 de la empresa a los folios número 176 y 157 de autos).
QUINTO.- Obra los documentos números 16 a 18 aportados por la empresa, Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la compañía demandada de fecha 22/05/2020, 14 de mayo de 2021 y 02/05/2022.
SEXTO.- Se aporta por la demandada Certificado de empresa auditada emitido por la mercantil Ingeniería y Prevención del Mediterráneo de 10 de julio de 2021 tras el proceso de revisión del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de INGESAN (documento número 19 de la demandada al folio número 311 de autos).
Asimismo se aporta certificado se NUM001 emitido por SGS a cuyo tenor nos remitimos (folio número 313 de autos).
SÉPTIMO.- El demandante al momento del accidente prestaba servicios en el centro de trabajo "Mantenimiento Colonial", aportando la demandada a los folios número 315 a 413 de autos Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva de dicho centro de trabajo actualizado de fecha 23/03/2015, vigente en el momento en que fue contratado el trabajador demandante.
Se aporta asimismo a los folios 414 bis a 527 Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva de dicho centro de trabajo Mantenimiento Colonial actualizado a 2017 y a febrero de 2020 a los folios números 529 a 573 de autos.
OCTAVO.- Consta a los folios números 578 a 617 de autos Evaluación de riesgos para la Gestión Preventiva de Obra correspondiente a los trabajos a realizar en el centro de trabajo "Mantenimiento Colonial" de 28 de abril de 2020.
NOVENO.- Obra los folios número 621 a 628, documento número 26 de la demandada, contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de servicios generales formalizado entre INMOBILIARIA COLONIAL SOCIMI S.A. Y OHL SERVICIOS INGESAN SAU para tareas de mantenimiento a cambio de un precio, contrato cuyo tenor nos remitimos.
DÉCIMO.- A los folios número 629 a 684 de autos, documento número 27 de la demandada, consta Manual para la Coordinación de actividades empresariales en el edificio sito en calle Capitán Haya nº de 23 de Madrid de la mercantil COLONIAL, donde venía prestando servicios el demandante.
UNDÉCIMO.- Al demandante le fue entregados EPIS por parte de la empleadora como se acredita por el certificado de entrega de fecha 16/07/2017 que consta al folio número 626 de autos. Asimismo consta certifico de entrega de EPIS de fecha 27/08/2020 al folio número 688 de las actuaciones.
(documentos números 28 y 29 de la demandada).
DUODÉCIMO.- Consta instrucciones preventivas de trabajo entregados por parte de la compañía demandada al demandante a los documentos números 30 a 37 de la empresa , relativos a trabajos de Oficial de mantenimiento, de operador de radial, de operador de soldadura eléctrica, de operador de soldadura oxiacetilénica, oxibutano y manipulación de sustancias químicas, dadas en las fechas a que se hace referencia en dichos documentos.
Aporta la empresa como documentos número 64, Diploma del actor acreditativo de la realización de curso PRL para trabajos de mecánica, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos industriales y/o equipos electromecánicos de 03/10/2023.
DÉCIMO TERCERO.- El actor asistió al "Curso de Emergencias y Uso práctico de medios de extinción" impartido por Ingeniería Legal Planning S.L. (documento número 38 de la demandada).
Aporta la demandada Diploma de participación del actor en el curso de formación de "emergencias y evacuación" de fecha 10 de octubre de 2018 (documento número 39 de la empresa).
Asimismo como consta justificante de asistencia a curso de acción formativa sobre el coronavirus SARS Cov 2 en materia de prevención de riesgos laborales (documento número 40).
DÉCIMO CUARTO.- Aporta el demandante como documento número 3 de su ramo de prueba informe de Apto con limitaciones de 27/08/2020 donde se recomienda al demandante no levantar carga por encima de 10 kg, evitar tareas que conlleve la flexoextensión repetida de columna lumbar, así como la bipedestación y se estación prolongada procurándose periodos de sedestatación de 10 minutos cada 3 horas de bipedestación.
En cuanto a la aptitud laboral se indica que el trabajador es especialmente sensible con la limitación referida a la manipulación manual de cargas. (Folios número 70 y 71 de autos).
Asimismo obran a los folios 72 a 75 de autos Informe de Apto con limitaciones, como actualización del realizado el 27/08/2020 en el mismo sentido que la anterior mente citado
Dichos documentos asimismo constan a los documentos número 44 y 45 aportados por la compañía demandada) así como al documento número 47 comunicación de fecha 22/10/2020 remitida por Quirón Prevención a la empresa informando del resultado del reconocimiento médico del actor, de 28/09/2020 con conclusiones análogas a las descritas en anteriores Informes del servicio de prevención externo.
Se aporta como documento número 49 de la empresa, comunicación de fecha 14/01/2022 remitida por Quirón Prevención a la empresa informando del resultado del reconocimiento médico del actor, de 05/01/2022 con el resultado de Apto con limitaciones.
En el mismo sentido comunicación de fecha 09/05/2022 remitida por Quirón Prevención a la empresa informando del resultado del reconocimiento médico del actor, de 05/04/2022 con el resultado de Apto con limitaciones.
Al mismo se establece que se deberán procurar periodos de sedestación cada 2 horas de bipedestación.
No puede adoptar posturas forzadas de la columna lumbar más de 30º durante más de 5 min seguidos (documento número 52).
Aporta la empresa al documento número 65 comunicación de 31/10/2023 remitida por Quirón Prevención a la empleadora informando del resultado del reconocimiento médico del actor, de 31/10/2023 con el resultado de Apto con limitaciones.
DÉCIMO QUINTO.- La empleadora comunicó mediante burofax de fecha de fecha 19/06/2023 modificación sustancial de condiciones de trabajo al actor con efectos de 10707/2023 al finalizar el contrato de arrendamiento de servicio que mantenía con COLONIAL.
Desde 10/07/2023 el demandante presta servicios en Carrefour Property en el centro comercial el Bulevar en Getafe.
(Documento número 72 del ramo de prueba de la demandada, folios número 1927 y 1928 de autos).
Al documento número 66 de la empresa se adjunta autorización al demandante para realizar trabajos en Carrefour Property de julio de 2023.
Al documento número 68 se adjuntan instrucciones preventivas correspondientes a dicho centro de trabajo de julio de 2023. El actor firmó entrega el 12/07/2023 de dicha información. (Documento número 69 de la demandada)
DÉCIMO SEXTO.- Obra al documento número 73 aportado por OHL SERVICIOS INGESAN S.A Informe anual de turnos (documento número 54). A los documentos número 74 a 76 y documento número 81 presenta Evaluaciones de riesgos en Carrefour Property.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Sr. Dimas presentó demanda instando la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 LET frente a la empleadora que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid. (documento número 80 de la empresa).
DÉCIMO OCTAVO.- Aporta la demandada como documento número 80 de su ramo de prueba (folios número 2180 a 2190) demanda interpuesta por el trabajador frente a la empleadora OHL SERVICIOS INGESAN SAU y MAPFRE en materia de responsabilidad civil, dictándose Decreto de Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 25-01-2022 admitiendo la demanda.
DÉCIMO NOVENO.- Se adjunta por la empresa al documentos número 54 Calendario de turnos de trabajo del Sr. Dimas de marzo y abril de 2022 a cuyo tenor nos remitimos.
Asimismo, adjunta el actor con la demanda como documento número 3 fotocopia de cuadrante de servicios del mes de abril de 2022.
VIGÉSIMO .- El trabajador tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 06/08/2018 se incorporó a su puesto de trabajo el 12/08/2020, causando nueva baja médica el 07/10/2020.
El actor fue dado de alta médica el 05/11/2021.
VIGÉSIMO PRIMERO .-Se intentó la conciliación preceptiva previa ante el SMAC"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por don Dimas frente a OHL SERVICIOS INGESAN SA y MINISTERIO FISCAL debo de absolver y absuelvo a la demandada OHL SERVICIOS INGESAN SA de los pedimentos deducidos en su contra"
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEÓN, en nombre y representación de la demandada y habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de diciembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el recurrente seis motivos, en los que solicita que se repongan las actuaciones al momento en que considera se le ha ocasionado indefensión, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en primer lugar porque afirma que no es cierto que el MINISTERIO FISCAL haya emitido informe en fase de conclusiones, por lo que no puede la magistrada a quo coincidir con su criterio, y además la ausencia de conclusiones obvian su defensa por dicho Ministerio público, por lo que considera que deben retrotraerse los autos al momento de las conclusiones, señalando también que las conclusiones de la demandada no tenían firma y eran extemporáneas.
A continuación, solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento de inicio del juicio oral por no habérsele ofrecido ser asistido por abogado, procurador o graduado social, ocasionándole indefensión.
También denuncia la inclusión como cosa juzgada positiva del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo y los hechos de la sentencia 268/2022 del juzgado de lo social número 31, porque aunque se haya declarado su firmeza se aportaron como documentos 36 y 37 la admisión a trámite de una demanda de revisión de dicha sentencia, que si prospera dejaría la sentencia sin firmeza alguna, por lo que ahora propone que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que no se tengan en cuenta tales hechos.
Entiende igualmente que se le ha ocasionado indefensión por admitirse elementos de prueba posteriores a la demanda, que después se han valorado, como el cambio de puesto de trabajo en julio de 2023 por finalización del contrato de arrendamiento de servicios del anterior puesto, así como cuestiones de prevención de riesgos relacionadas con dicho cambio, por lo que en este caso la nulidad solicitada es hasta el momento de proposición de esa prueba para que no se admita ni se valore y también para que se tenga en cuenta que el RDL 6/2023 impone la obligación a los profesionales de presentar las pruebas en formato electrónico, pese a lo cual se admitieron en formato papel, lo que afirma le ocasiona indefensión.
SEGUNDO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
En el presente caso no consta que el actor formulara protesta alguna en el acto del juicio, por lo que no cabe tener en cuenta las infracciones relativas al mismo que denuncia, pero además no cita que normas procesales pudieran haberse vulnerado, aludiendo únicamente de forma genérica al artículo 24 de la Constitución.
A mayor abundamiento hemos de señalar que no aduce la recurrente en qué forma le ocasiona indefensión la presunta extemporaneidad de las conclusiones escritas de la demandada y lo relativo a la firma de las mismas, como tampoco la ausencia de informe del MINISTERIO FISCAL, no aludiendo a norma procesal que pudiera haber sido quebrantada, respecto de lo cual no se efectuó en el juzgado y momento procesal oportuno alegación alguna por el demandante. Es de destacar lo señalado por el MINISTERIO FISCAL en su informe en esta fase de recurso:
"consideramos que dicha indefensión no se ha producido, pues tal y como se recoge en la Instrucción nº 4/2012, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la Jurisdicción Social "En los supuestos en los que los Sres. Secretarios Judiciales omitan la citación al Ministerio Fiscal para la vista o juicio en algún procedimiento en el que legalmente deba ser parte, desde el momento en que un miembro del Ministerio Fiscal tenga conocimiento de esta circunstancia (normalmente en los recursos), se valorará, atendiendo al principio de celeridad informador del proceso social y el interés social de la controversia planteada, si se debe instar la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones o dar por subsanada su falta de citación emitiendo informe en ese momento. A estos efectos es necesario señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la nulidad de las actuaciones, instada por alguna de las partes en los recursos, con el argumento de no haber acreditado que la falta de citación al Ministerio Fiscal le haya causado indefensión".Por todo lo relatado anteriormente, entendemos que con la emisión del presente informe damos por subsanado el no traslado de las actuaciones por el Juzgado al Ministerio Fiscal a fin de formular sus conclusiones finales."
Por otra parte, no es el juicio el momento procesal oportuno para dar a conocer al demandante que la demandada estaría asistida por letrado, sino, mucho antes, el que indica el artículo 21.2 de la LRJS, pero es que, además, cuando se celebra la vista ya conocía el actor tal asistencia, porque previamente fueron muchos los avatares, incluidos varios recursos y uno de suplicación, que se efectuaron en el procedimiento, por lo que en absoluto se le podía ocasionar indefensión por no efectuarle ofrecimiento de asistencia letrada en el repetido acto.
En cuanto a la apreciación de cosa juzgada positiva, no cabe combatirla por la vía seguida, sino, en su caso, por el apartado c), siendo una cuestión susceptible de censura jurídica en sede de suplicación, pero no constituyendo un quebranto procesal ni ocasionando indefensión.
Tampoco se ha ocasionado indefensión al demandante por las alegaciones efectuadas de contrario respecto de hechos posteriores a la demanda, sin perjuicio de su valoración, no citando tampoco norma procesal vulnerada.
Y, por último, ante la presentación de la prueba en formato papel tampoco se indica que se efectuara protesta, ni se cita precepto infringido ni ocasiona indefensión al demandante.
En corolario se desestiman todos los motivos de nulidad.
TERCERO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, veintidós motivos de revisión fáctica, alegando en primer lugar la eliminación del hecho probado segundo a excepción de la fecha y acontecimiento del accidente, del tercero, del cuarto, de parte del quinto, del séptimo, del decimoquinto, del decimosexto, decimoctavo y parte del vigésimo, por extemporáneos, por tratarse de hechos objeto de la prescripción de un año conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
También postula la revisión de los hechos octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoséptimo, así como la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 51 a 64 del documento 24 de la empresa, 15, 22, 23, 28, 29, 45, 52, 65 de la demandada, folios 688 a 1.730 de los autos y 31 al 35 de su ramo de prueba y 53 de la demandada, consistentes en fotografías del centro de trabajo ya valoradas por la juzgadora a quo, efectuando al respecto una serie de valoraciones y consideraciones, así como solicitando la introducción de hechos negativos y alguna adición sin cita de documento de soporte e interesando también la supresión del vigesimoprimero, aduciendo que no intentó ni instó conciliación por estar exceptuada del proceso de tutela.
CUARTO.-No tiene en cuenta el recurrente que los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para la revisión de los hechos probados, solamente pueden fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por el demandante que pretende suprimir hechos probados porque considera que se refieren a hechos prescritos, trata de modificar otros con remisión a más de mil folios de los que integran la prueba documental aportada, sin concreción alguna, pretendiendo nueva valoración de fotografías ya tenidas en cuenta por la magistrada a quo, y efectúa una serie de valoraciones y consideraciones que no son admisibles, postulando también alguna modificación que es irrelevante para el resultado del pleito, pretendiendo en fin que por la Sala se realice una nueva valoración de la prueba que, como hemos visto, no cabe en sede de suplicación, por lo que la revisión se rechaza.
QUINTO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el actor la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que los hechos que tienen lugar en este procedimiento, para su reclamación en plazo, no tienen que estar prescritos, por lo que no proceda la inclusión de hechos que hayan rebasado el plazo de un año o que habiéndolo rebasado se encuentren dentro de la esfera temporal de aplicación, así todo aquello anterior al 11 de abril de 2021, en relación con la fecha de presentación de la demanda el 11 de abril de 2022.
No tiene en cuenta el recurrente que los hechos no prescriben, sino que lo que prescribe son las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo que cita, de manera que, hechos acontecidos años antes, pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de un derecho, sin que su toma en consideración esté sujeta a plazo alguno de prescripción, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.-Alega la vulneración de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 24 y 25 de la Ley 31/1995, poniendo de manifiesto que la evaluación de riesgos presentado por la empresa es de febrero de 2020 y desde esta fecha hasta la de la demanda no consta ninguna revisión, ni consta la inclusión de accidentes como el sufrido por él en 2018, no incluyendo tampoco indicación de medidas COVID, ni se le menciona como trabajador especialmente sensible, ni hay evaluación de riesgos psicosociales y no hay justificante alguno de que aquella evaluación se pusiera en su conocimiento. Además, entiende que, del reportaje fotográfico aportado como documentos 31 a 35 de su ramo de prueba, se desprende el incumplimiento de adoptar medios de protección colectiva. Señala que no hay constancia de que se le haya consultado y de su participación en las cuestiones que le afectan en la seguridad y salud en el trabajo, que de los documentos que cita no resulta que se le entregaran EPI's porque no constan firmados en su primera página por su parte, ni están fechados y aduce que el convenio colectivo de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, remite al acuerdo estatal del Sector del Metal de 2014 y en su artículo 71 recoge la formación mínima que debe proporcionar el empresario estableciendo la tipología en el 89.3 que remite al anexo II apartado c) de formación para trabajadores de las áreas de producción y/o mantenimiento, formación de oficios, que no se encuentren incluidos en las obras de construcción, que transcribe, afirmando que no consta que se le haya impartido y señalando que, en cuanto a otra formación aportada por la empresa, no se indica ni en el documento de asistencia ni en el diploma si la empresa que la impartió dispone de autorización ni que el curso esté homologado, por lo que concluye que no tiene valor alguno y entiende que el curso realizado en abril y mayo de 2022, es extemporáneo por ser posterior a la demanda.
Afirma que se ha incumplido el artículo 24 LPRL en cuanto a la coordinación de actividades empresariales por concurrencia de empresas en el mismo centro de trabajo y que de la mera existencia del manual de coordinación aportado, no se desprende que la haya.
Entiende que la adaptación del puesto de trabajo que esgrime la empresa no es ajustada a derecho, porque lo que pretende es que sea él quien se ocupe de adaptar sus limitaciones al trabajo, habiendo un cambio extemporáneo como consecuencia de la finalización del anterior contrato.
Denuncia también la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores al realizar jornadas de 13 horas, que no respetan el descanso entre jornadas de 12 horas, no respetando tampoco el descanso semanal de dia y medio.
Finalmente alega la infracción de los artículos 189.3, 183 y 184 de la LRJS, así como de la Sentencia de 23 de septiembre de 2021, recurso 10251/2021, diciendo el recurrente que "importa dejar claro que la discrepancia con la sentencia que se recurre se limita, exclusivamente, a la parte del fallo que declara que los daños morales no se han de acreditar."
SÉPTIMO.-Por la empresa se pone de manifiesto en su escrito de impugnación, que el recurso de suplicación es extraordinario, incurriendo el recurrente en el defecto procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por lo que debiera ser desestimado, pero, además, considera genérica la alegación de infracción del artículo 14 LPRL, negando obligación alguna de revisión anual o bianual de la evaluación de riesgos, ni la hay de entregarla al trabajador, limitándose la información al mismo a lo relacionado con su puesto de trabajo y destaca que se trata de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y no ordinario, sin que se mencione derecho fundamental alguno en el recurso.
OCTAVO.-Por el MINISTERIO FISCAL se señala en su informe que ha quedado acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo al realizar una actividad que no le correspondía de forma negligente, habiendo levantado acta la Inspección de Trabajo que impuso a la empresa una sanción de 3.500 euros, posteriormente revocada por sentencia firme, habiéndose denegado la pretensión del actor de recargo de prestaciones. Considera que la empresa ha aportado el plan de prevención de riesgos, así como la evaluación y planificación del centro de trabajo y del puesto del actor al que se entregaron EPIS e instrucciones preventivas, realizando cursos de formación. Finalmente pone de relieve que no cualquier incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución, concluyendo que aquí no se justificaría una condena por lesión del mismo, considerando cumplidas las obligaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que interesa la desestimación del recurso.
NOVENO.-Hemos de tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales siendo el suplico de la demanda que "se declare la existencia del derecho fundamental a la integridad física, la salud y la vida por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, ordenando la cesación de la conducta indicada mediante la adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales preceptivas, así como al pago de una indemnización en cuantía de 40.985 euros (cuarenta mil novecientos ochenta y cinco euros) en concepto de daños y perjuicios."
Y siendo esto así, la juzgadora a quo considera que "no se advierte la existencia de lesión al derecho fundamental a la integridad física, salud o vida del trabajador por falta de prevención de riesgos laborales",lo que no se combate en el recurso, que se limita a denunciar infracciones de legalidad ordinaria, sin que ni un solo motivo, alegue la vulneración o infracción de norma constitucional alguna, en relación con el derecho fundamental que en la demanda considera lesionado, por lo que, siendo este proceso de cognición limitada, al establecer el artículo 170.1 de la LRJS que "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad",el recurso no puede prosperar.
Hemos de reiterar que el recurso de suplicaciónes extraordinario y en los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia, y, en este caso, aunque se apreciara la existencia de algún incumplimiento en materia de prevención de riesgos, ello no tendría incidencia en el resultado del pleito, al no mostrarse disconforme el recurrente con la desestimación de la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la integridad física, saludo o vida, al que no se hace referencia en los motivos de censura jurídica del recurso, debiéndose destacar que incluso en el mismo se indica que la única discrepancia con la sentencia es relativa a la indemnización, siendo evidente que si no se aprecia lesión en un derecho fundamental, no procede condena alguna a indemnizar.
Y es que, como pone de manifiesto el MINISTERIO FISCAL en su informe, la doctrina unificada del Tribunal Supremo, por todas en sentencia de pleno número 217/2021 de 17 de febrero, precisa que no hay equivalencia entre infracción de la normativa de prevención de riesgos y la vulneración del derecho a la salud y la integridad física, estableciendo lo siguiente:
"Hemos avanzado, siguiendo la doctrina constitucional, que no toda infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales conduce inexorablemente a la vulneración del derecho a la salud o a la integridad física del artículo 15 CE ; únicamente aquéllos incumplimientos que provoquen un riesgo constatado de producción cierta o potencial -en este caso, especialmente justificada en relación al caso concreto- de la causación de un perjuicio para la salud. Por tanto, desestimado que se haya provocado ese riesgo por la actuación de la empresa en la mayoría de los centros y servicios de la demandada, la simple denuncia de la inobservancia de normas reglamentarias, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, conllevará la desestimación del motivo sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 2002, rcud. 3337/2001 y de 14 de junio de 2002, rcud. 1192/2000 ), si a ello hubiere lugar y pudieran acreditarse tales incumplimientos reglamentarios. Así pues, si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación del recurso"
A mayor abundamiento consta acreditado que la empresa cumplía y cumple con las obligaciones que le impone la normativa vigente en materia de prevención de riesgos sin que haya un solo dato del que pueda colegirse una vulneración del derecho fundamental a la salud, integridad física y la vida del trabajador, siendo él mismo quien se puso en riesgo al realizar una actividad que no era de su competencia y no le fue encomendada ni ordenada, constando que contaba con los EPIs necesarios para sus funciones, así como con la formación suficiente al respecto, del mismo modo que consta que ha sido evaluado periódicamente y se le ha adaptado su puesto de trabajo teniendo en cuenta las secuelas del accidente.
Por cuanto antecede el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1267/2024 formalizado por la letrada DOÑA JIMENA INMACULADA SAIZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Dimas contra la sentencia número 270/2024 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en los autos número 383/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., por tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1267-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1267-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.