Sentencia Social 337/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 337/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 989/2025 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO

Nº de sentencia: 337/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5754

Núm. Roj: STSJ M 5754:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0090756

Procedimiento Recurso de Suplicación 989/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 45 Seguridad social 857/2024

Materia:Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 337/2026-C

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 989/2025, formalizado por el LETRADO D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO en nombre y representación de Dña. Teodora, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número Seguridad social 857/2024, seguidos a instancia de Dña. Teodora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La pareja de la actora, D. Jesús Manuel, falleció el día 6 de diciembre de 2023 (folio 1 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- La actora formuló solicitud en reconocimiento de la pensión de viudedad ante el INSS, que ha resuelto denegar con fecha 29 de enero de 2024 la prestación de Viudedad, por las siguientes causas: POR NO ACREDITAR QUE SU RELACIÓN CON EL FALLECIDO SE ENCUENTRE ENTRE LAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 219 , 220 Y 221 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Si no está conforme con la resolución adoptada podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial de MADRID en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011) (folios 1 a 24 del expediente administrativo).

TERCERO.- La actora presentó Reclamación Administrativa Previa a la vía jurisdiccional contra dicha resolución el 13 de marzo de 2024,que resultó desestimada por resolución de fecha de 24 de mayo de 2025 con el siguiente tenor, que ratificó la anterior (folios 26 a 33 del expediente administrativo).

CUARTO.- La relación de la actora y D. Prudencio comenzó hace más de 10 años, tuvieron una hija en común en 2013 y convivieron en el mismo domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folios 1 a 8 del expediente administrativo).

QUINTO.- La relación afectiva y de convivencia nunca se materializó en matrimonio, ni tampoco mediante su inscripción en ningún registro autonómico o municipal de parejas de hecho (hecho no controvertido).

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada sería de 2.166,77 euros, el porcentaje del 52%, y la fecha de efectos de 7 de diciembre de 2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Teodora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, confirmando la resolución impugnada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Teodora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO:Se alza en suplicación la representación procesal de Dª Teodora contra la sentencia de instancia, construyendo su recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de sus hechos probados, a tenor de los documentos 5, 6, 7, 8, 9, 12 a 16, y 17 aportados por la recurrente.

Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalado por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:

* Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

* Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

* Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

* Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

* Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

* Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

* Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

* Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

* La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

* La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

* De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

* La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".

* No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

No se accede a la revisión solicitada, en cuanto la recurrente no cita el concreto hecho probado que pretende revisar, no proponiendo tampoco texto alternativo alguno que contenga la narración fáctica que considere adecuada.

SEGUNDO:Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS considera el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 221,2 de la LGSS y los artículos 9, 14 y 117 de la Constitución Española, señalando en esencia en los diferentes motivos del recurso que, aunque existe la exigencia legal de inscripción en el registro de parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo abre la puerta a la posibilidad de acreditar esa condición a través de otros medios de prueba, especialmente cuando la convivencia ha sido prolongada y notoria, siendo factible a los efectos de reconocimiento de la referida prestación la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público siempre que ambos sean anteriores, al menos dos años al fallecimiento del causante, existiendo una falta de criterio unificado del Tribunal Supremo sobre la incidencia de la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 en cuanto la norma pretende homogeneizar el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones diferentes, subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV, no haciendo referencia alguna a la pensión de viudedad, lo que considera ilógico, pues una misma ley no puede condicionar el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando dos de ellas, el subsidio por desempleo y el IMV, a ningún requisito y exigiendo, sin embargo, para el reconocimiento de la tercera de ellas, la prestación de viudedad, la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público, considerando la coherencia de que los requisitos de acceso a la prestación sean los mismos al ser idéntica la situación fáctica, una pareja de hecho con hijos en común.

Las cuestiones suscitadas por la recurrente han sido solventadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia nº 247/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, Unificación de Doctrina 553/2025, señala la referida resolución que: "...PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los previstos en el art. 221.2.2 LGSS , esto es, certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y ratifica la resolución denegatoria de la pensión de viudedad dictada por el INSS, porque la demandante y el causante no habían formalizado la constitución de la pareja de hecho por ninguno de tales medidos.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024 , acoge el recurso de suplicación de la demandante, revoca la de instancia y reconoce la prestación de viudedad.

Según recoge, la actora solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja el 12 de diciembre de 2022, con la que convivía maritalmente desde el año 2002 y con la que tuvo una hija en común, nacida el NUM000 de 2014.

El INSS deniega la prestación por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en los arts. 219 , 220 y 221 LGSS .

La Sala de suplicación estimó el recurso y, tras transcribir otra sentencia de la misma Sala, concluye que concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2021, recurso 2479/2019 , estimara la existencia de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, porque la ahora recurrente y el causante han sido pareja al menos durante catorce años, por lo que al igual que en el caso resuelto por la Sala 3ª del TS, el compromiso de vida en común que configura la pareja de hecho, se ha materializado a lo largo de los años.

3.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la STS 620/2024, de 29 de abril, rcud 1881/2022 .

4.En la referencial, el demandante solicitó el reconocimiento una prestación de viudedad por el fallecimiento de doña Felicisima, ocurrido el día 25/01/19, solicitud que fue rechazada por resolución de 14/02/19. El demandante y doña Felicisima convivieron juntos durante más de cinco años y fueron padres de una niña menor de edad. Formulada reclamación previa, fue desestimada. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor que reclamaba el reconocimiento de la prestación de viudedad. El actor recurrió en suplicación y la Sala estimó el recurso revocando la sentencia, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad. El INSS y la TGSS se alzaron en casación unificadora y la Sala IV del Tribunal Supremo estimó el recurso casando y anulado la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, confirmando la sentencia de instancia, al no cumplir el requisito formal de inscripción en registro de parejas de hecho o documento público, exigido por el artículo 221.2 de la LGSS . Esta Sala IV mantuvo su doctrina consolidada consistente en que para acceder a la pensión de viudedad no bastaba con acreditar convivencia estable, sino que también debía cumplirse el requisito formal con al menos dos años de antelación al fallecimiento.

5.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que debe prevalecer la doctrina unificada que sostiene la sentencia referencial, de la que se aparta la sentencia recurrida y estimar el recurso. Se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida, donde se hace referencia a que si bien la Sala Tercera del TS admite otros medios de prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho, conforme ha declarado la propia Sala Cuarta en la STS 1262/2023, de 21 de diciembre de (rcud 2234/2022 ) «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto ( STC 608/2020 )». Añade que esta misma doctrina se reitera en las STS (Sala Cuarta) 579/2024 y 572/2024, de 25 de abril (rcud 5115/2022 y 1295/2022 ) y 212/2025, de 25 de marzo (rcud 4398/2023 ).

La demandante niega la existencia de contradicción y solicita la desestimación del recurso en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023 ) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. De lo expuesto anteriormente se evidencia que existe contradicción porque en ambos casos se discute si deben concurrir los dos requisitos legales de forma simultánea para que el supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad, esto es, la convivencia estable e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento y la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo con carácter constitutivo y una antelación mínima de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o en alguno de los registros existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, como requisito ad solemnitatem.

Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida entiende que no es necesario que concurra el requisito de la inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público con carácter constitutivo de tal relación. Sin embargo, la sentencia de contraste entiende que la pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada sino, en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia.

TERCERO:1. Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2. Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV, cuya doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025 , que a su vez reproduce las STS 944/2025, de 16 de octubre (rcud 1744/2023 ), con cita asimismo de otras muchas sentencias de esta misma Sala IV, por todas, las SSTS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2021 ), por todas, las SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas

por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

3. En ellas explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) ha dispuesto «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que: «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que: «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14 ))».

4.En definitiva, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material), así como que, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

5.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2023, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

6.La sentencia del TC1/2021, de 25 de enero (rec. 1343/2018 ), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ); 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social», de modo que, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .

7.Siguiendo lo que ya hemos razonado en la precitada STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025 , procede finalmente añadir que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante, puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante»; sin embargo, se mantiene la configuración del requisito formal y, además, exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. 1.Por último, es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, que conforme a la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha de fallecimiento del causante.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 (EDJ 1987/65) ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3 ). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».

3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están.

Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6 ). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo , FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley..."

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos conlleva a la desestimación del recurso interpuesto, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende que la pareja de hecho formada por la recurrente y el causante se inscribiese en un Registro especializado, ni tampoco que fuese constituida en un documento público. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Q Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid en autos de seguridad social nº 857/2024, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0989-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0989-25.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La pareja de la actora, D. Jesús Manuel, falleció el día 6 de diciembre de 2023 (folio 1 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- La actora formuló solicitud en reconocimiento de la pensión de viudedad ante el INSS, que ha resuelto denegar con fecha 29 de enero de 2024 la prestación de Viudedad, por las siguientes causas: POR NO ACREDITAR QUE SU RELACIÓN CON EL FALLECIDO SE ENCUENTRE ENTRE LAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 219 , 220 Y 221 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Si no está conforme con la resolución adoptada podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial de MADRID en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011) (folios 1 a 24 del expediente administrativo).

TERCERO.- La actora presentó Reclamación Administrativa Previa a la vía jurisdiccional contra dicha resolución el 13 de marzo de 2024,que resultó desestimada por resolución de fecha de 24 de mayo de 2025 con el siguiente tenor, que ratificó la anterior (folios 26 a 33 del expediente administrativo).

CUARTO.- La relación de la actora y D. Prudencio comenzó hace más de 10 años, tuvieron una hija en común en 2013 y convivieron en el mismo domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folios 1 a 8 del expediente administrativo).

QUINTO.- La relación afectiva y de convivencia nunca se materializó en matrimonio, ni tampoco mediante su inscripción en ningún registro autonómico o municipal de parejas de hecho (hecho no controvertido).

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada sería de 2.166,77 euros, el porcentaje del 52%, y la fecha de efectos de 7 de diciembre de 2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Teodora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, confirmando la resolución impugnada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Teodora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO:Se alza en suplicación la representación procesal de Dª Teodora contra la sentencia de instancia, construyendo su recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de sus hechos probados, a tenor de los documentos 5, 6, 7, 8, 9, 12 a 16, y 17 aportados por la recurrente.

Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalado por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:

* Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

* Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

* Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

* Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

* Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

* Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

* Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

* Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

* La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

* La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

* De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

* La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".

* No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

No se accede a la revisión solicitada, en cuanto la recurrente no cita el concreto hecho probado que pretende revisar, no proponiendo tampoco texto alternativo alguno que contenga la narración fáctica que considere adecuada.

SEGUNDO:Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS considera el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 221,2 de la LGSS y los artículos 9, 14 y 117 de la Constitución Española, señalando en esencia en los diferentes motivos del recurso que, aunque existe la exigencia legal de inscripción en el registro de parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo abre la puerta a la posibilidad de acreditar esa condición a través de otros medios de prueba, especialmente cuando la convivencia ha sido prolongada y notoria, siendo factible a los efectos de reconocimiento de la referida prestación la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público siempre que ambos sean anteriores, al menos dos años al fallecimiento del causante, existiendo una falta de criterio unificado del Tribunal Supremo sobre la incidencia de la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 en cuanto la norma pretende homogeneizar el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones diferentes, subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV, no haciendo referencia alguna a la pensión de viudedad, lo que considera ilógico, pues una misma ley no puede condicionar el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando dos de ellas, el subsidio por desempleo y el IMV, a ningún requisito y exigiendo, sin embargo, para el reconocimiento de la tercera de ellas, la prestación de viudedad, la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público, considerando la coherencia de que los requisitos de acceso a la prestación sean los mismos al ser idéntica la situación fáctica, una pareja de hecho con hijos en común.

Las cuestiones suscitadas por la recurrente han sido solventadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia nº 247/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, Unificación de Doctrina 553/2025, señala la referida resolución que: "...PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los previstos en el art. 221.2.2 LGSS , esto es, certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y ratifica la resolución denegatoria de la pensión de viudedad dictada por el INSS, porque la demandante y el causante no habían formalizado la constitución de la pareja de hecho por ninguno de tales medidos.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024 , acoge el recurso de suplicación de la demandante, revoca la de instancia y reconoce la prestación de viudedad.

Según recoge, la actora solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja el 12 de diciembre de 2022, con la que convivía maritalmente desde el año 2002 y con la que tuvo una hija en común, nacida el NUM000 de 2014.

El INSS deniega la prestación por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en los arts. 219 , 220 y 221 LGSS .

La Sala de suplicación estimó el recurso y, tras transcribir otra sentencia de la misma Sala, concluye que concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2021, recurso 2479/2019 , estimara la existencia de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, porque la ahora recurrente y el causante han sido pareja al menos durante catorce años, por lo que al igual que en el caso resuelto por la Sala 3ª del TS, el compromiso de vida en común que configura la pareja de hecho, se ha materializado a lo largo de los años.

3.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la STS 620/2024, de 29 de abril, rcud 1881/2022 .

4.En la referencial, el demandante solicitó el reconocimiento una prestación de viudedad por el fallecimiento de doña Felicisima, ocurrido el día 25/01/19, solicitud que fue rechazada por resolución de 14/02/19. El demandante y doña Felicisima convivieron juntos durante más de cinco años y fueron padres de una niña menor de edad. Formulada reclamación previa, fue desestimada. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor que reclamaba el reconocimiento de la prestación de viudedad. El actor recurrió en suplicación y la Sala estimó el recurso revocando la sentencia, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad. El INSS y la TGSS se alzaron en casación unificadora y la Sala IV del Tribunal Supremo estimó el recurso casando y anulado la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, confirmando la sentencia de instancia, al no cumplir el requisito formal de inscripción en registro de parejas de hecho o documento público, exigido por el artículo 221.2 de la LGSS . Esta Sala IV mantuvo su doctrina consolidada consistente en que para acceder a la pensión de viudedad no bastaba con acreditar convivencia estable, sino que también debía cumplirse el requisito formal con al menos dos años de antelación al fallecimiento.

5.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que debe prevalecer la doctrina unificada que sostiene la sentencia referencial, de la que se aparta la sentencia recurrida y estimar el recurso. Se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida, donde se hace referencia a que si bien la Sala Tercera del TS admite otros medios de prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho, conforme ha declarado la propia Sala Cuarta en la STS 1262/2023, de 21 de diciembre de (rcud 2234/2022 ) «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto ( STC 608/2020 )». Añade que esta misma doctrina se reitera en las STS (Sala Cuarta) 579/2024 y 572/2024, de 25 de abril (rcud 5115/2022 y 1295/2022 ) y 212/2025, de 25 de marzo (rcud 4398/2023 ).

La demandante niega la existencia de contradicción y solicita la desestimación del recurso en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023 ) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. De lo expuesto anteriormente se evidencia que existe contradicción porque en ambos casos se discute si deben concurrir los dos requisitos legales de forma simultánea para que el supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad, esto es, la convivencia estable e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento y la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo con carácter constitutivo y una antelación mínima de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o en alguno de los registros existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, como requisito ad solemnitatem.

Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida entiende que no es necesario que concurra el requisito de la inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público con carácter constitutivo de tal relación. Sin embargo, la sentencia de contraste entiende que la pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada sino, en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia.

TERCERO:1. Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2. Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV, cuya doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025 , que a su vez reproduce las STS 944/2025, de 16 de octubre (rcud 1744/2023 ), con cita asimismo de otras muchas sentencias de esta misma Sala IV, por todas, las SSTS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2021 ), por todas, las SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas

por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

3. En ellas explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) ha dispuesto «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que: «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que: «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14 ))».

4.En definitiva, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material), así como que, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

5.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2023, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

6.La sentencia del TC1/2021, de 25 de enero (rec. 1343/2018 ), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ); 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social», de modo que, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .

7.Siguiendo lo que ya hemos razonado en la precitada STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025 , procede finalmente añadir que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante, puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante»; sin embargo, se mantiene la configuración del requisito formal y, además, exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. 1.Por último, es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, que conforme a la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha de fallecimiento del causante.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 (EDJ 1987/65) ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3 ). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».

3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están.

Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6 ). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo , FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley..."

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos conlleva a la desestimación del recurso interpuesto, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende que la pareja de hecho formada por la recurrente y el causante se inscribiese en un Registro especializado, ni tampoco que fuese constituida en un documento público. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Q Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid en autos de seguridad social nº 857/2024, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0989-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0989-25.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Se alza en suplicación la representación procesal de Dª Teodora contra la sentencia de instancia, construyendo su recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de sus hechos probados, a tenor de los documentos 5, 6, 7, 8, 9, 12 a 16, y 17 aportados por la recurrente.

Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalado por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:

* Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

* Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

* Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

* Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

* Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

* Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

* Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

* Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

* La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

* La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

* De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

* La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".

* No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

No se accede a la revisión solicitada, en cuanto la recurrente no cita el concreto hecho probado que pretende revisar, no proponiendo tampoco texto alternativo alguno que contenga la narración fáctica que considere adecuada.

SEGUNDO:Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS considera el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 221,2 de la LGSS y los artículos 9, 14 y 117 de la Constitución Española, señalando en esencia en los diferentes motivos del recurso que, aunque existe la exigencia legal de inscripción en el registro de parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo abre la puerta a la posibilidad de acreditar esa condición a través de otros medios de prueba, especialmente cuando la convivencia ha sido prolongada y notoria, siendo factible a los efectos de reconocimiento de la referida prestación la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público siempre que ambos sean anteriores, al menos dos años al fallecimiento del causante, existiendo una falta de criterio unificado del Tribunal Supremo sobre la incidencia de la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 en cuanto la norma pretende homogeneizar el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones diferentes, subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV, no haciendo referencia alguna a la pensión de viudedad, lo que considera ilógico, pues una misma ley no puede condicionar el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando dos de ellas, el subsidio por desempleo y el IMV, a ningún requisito y exigiendo, sin embargo, para el reconocimiento de la tercera de ellas, la prestación de viudedad, la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público, considerando la coherencia de que los requisitos de acceso a la prestación sean los mismos al ser idéntica la situación fáctica, una pareja de hecho con hijos en común.

Las cuestiones suscitadas por la recurrente han sido solventadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia nº 247/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, Unificación de Doctrina 553/2025, señala la referida resolución que: "...PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los previstos en el art. 221.2.2 LGSS , esto es, certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y ratifica la resolución denegatoria de la pensión de viudedad dictada por el INSS, porque la demandante y el causante no habían formalizado la constitución de la pareja de hecho por ninguno de tales medidos.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024 , acoge el recurso de suplicación de la demandante, revoca la de instancia y reconoce la prestación de viudedad.

Según recoge, la actora solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja el 12 de diciembre de 2022, con la que convivía maritalmente desde el año 2002 y con la que tuvo una hija en común, nacida el NUM000 de 2014.

El INSS deniega la prestación por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en los arts. 219 , 220 y 221 LGSS .

La Sala de suplicación estimó el recurso y, tras transcribir otra sentencia de la misma Sala, concluye que concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2021, recurso 2479/2019 , estimara la existencia de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, porque la ahora recurrente y el causante han sido pareja al menos durante catorce años, por lo que al igual que en el caso resuelto por la Sala 3ª del TS, el compromiso de vida en común que configura la pareja de hecho, se ha materializado a lo largo de los años.

3.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la STS 620/2024, de 29 de abril, rcud 1881/2022 .

4.En la referencial, el demandante solicitó el reconocimiento una prestación de viudedad por el fallecimiento de doña Felicisima, ocurrido el día 25/01/19, solicitud que fue rechazada por resolución de 14/02/19. El demandante y doña Felicisima convivieron juntos durante más de cinco años y fueron padres de una niña menor de edad. Formulada reclamación previa, fue desestimada. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor que reclamaba el reconocimiento de la prestación de viudedad. El actor recurrió en suplicación y la Sala estimó el recurso revocando la sentencia, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad. El INSS y la TGSS se alzaron en casación unificadora y la Sala IV del Tribunal Supremo estimó el recurso casando y anulado la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, confirmando la sentencia de instancia, al no cumplir el requisito formal de inscripción en registro de parejas de hecho o documento público, exigido por el artículo 221.2 de la LGSS . Esta Sala IV mantuvo su doctrina consolidada consistente en que para acceder a la pensión de viudedad no bastaba con acreditar convivencia estable, sino que también debía cumplirse el requisito formal con al menos dos años de antelación al fallecimiento.

5.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que debe prevalecer la doctrina unificada que sostiene la sentencia referencial, de la que se aparta la sentencia recurrida y estimar el recurso. Se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida, donde se hace referencia a que si bien la Sala Tercera del TS admite otros medios de prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho, conforme ha declarado la propia Sala Cuarta en la STS 1262/2023, de 21 de diciembre de (rcud 2234/2022 ) «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto ( STC 608/2020 )». Añade que esta misma doctrina se reitera en las STS (Sala Cuarta) 579/2024 y 572/2024, de 25 de abril (rcud 5115/2022 y 1295/2022 ) y 212/2025, de 25 de marzo (rcud 4398/2023 ).

La demandante niega la existencia de contradicción y solicita la desestimación del recurso en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023 ) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. De lo expuesto anteriormente se evidencia que existe contradicción porque en ambos casos se discute si deben concurrir los dos requisitos legales de forma simultánea para que el supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad, esto es, la convivencia estable e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento y la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo con carácter constitutivo y una antelación mínima de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o en alguno de los registros existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, como requisito ad solemnitatem.

Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida entiende que no es necesario que concurra el requisito de la inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público con carácter constitutivo de tal relación. Sin embargo, la sentencia de contraste entiende que la pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada sino, en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia.

TERCERO:1. Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2. Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV, cuya doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025 , que a su vez reproduce las STS 944/2025, de 16 de octubre (rcud 1744/2023 ), con cita asimismo de otras muchas sentencias de esta misma Sala IV, por todas, las SSTS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2021 ), por todas, las SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas

por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

3. En ellas explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) ha dispuesto «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que: «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que: «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14 ))».

4.En definitiva, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material), así como que, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

5.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2023, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

6.La sentencia del TC1/2021, de 25 de enero (rec. 1343/2018 ), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ); 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social», de modo que, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .

7.Siguiendo lo que ya hemos razonado en la precitada STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025 , procede finalmente añadir que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante, puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante»; sin embargo, se mantiene la configuración del requisito formal y, además, exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. 1.Por último, es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, que conforme a la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha de fallecimiento del causante.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 (EDJ 1987/65) ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3 ). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».

3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están.

Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6 ). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo , FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley..."

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos conlleva a la desestimación del recurso interpuesto, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende que la pareja de hecho formada por la recurrente y el causante se inscribiese en un Registro especializado, ni tampoco que fuese constituida en un documento público. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Q Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid en autos de seguridad social nº 857/2024, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0989-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0989-25.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Q Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid en autos de seguridad social nº 857/2024, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0989-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0989-25.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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