Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 771/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 171/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 771/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100753
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9940
Núm. Roj: STSJ M 9940:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid
Despidos / Ceses en general 718/2023
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 171/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Paulina y LETRADO D./Dña. ENRIQUE GASCON BOSQUE en nombre y representación de D./Dña. Yulian, contra la sentencia de fecha 15/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 718/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Paulina frente a D./Dña. Yulian, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pretende la recurrente que se
La sentencia de instancia en la fundamentación jurídica indica que es
Por lo que se refiere al
No se accede a la pretensión, pues ya recoge el ordinal que se tiene por reproducida la carta de despido al indicar que
Por lo que se refiere al
La sentencia de instancia concluye que efectivamente se dejó la carta con el resto del correo con la siguiente argumentación:
Se accede a la pretensión del recurrente, pues la comunicación que efectúa el letrado de la actora a la otra parte es recogida por la propia demandante, no existiendo elemento alguno que permita afirmar que fue dejada donde se indica -que dejaba habitualmente la correspondencia o paquetes, que llegaban a la casa todos los días-, tratándose de una manifestación que realiza la propia interesada.
La redacción que propugna para el segundo de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue:
Se admite la pretensión, pues se desprende de los documentos reseñados.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción:
Se accede a incorporar el primer párrafo, pues se desprende del documento que obra al folio 73, pero no el segundo, pues en el contrato no se distingue la fecha y el alta o la baja en la seguridad social es de 4 de enero de 2022.
Sostiene en síntesis la recurrente, que la relación laboral especial que se examina tiene una regulación específica por lo que se refiere a su extinción como se desprende de los dispuesto en su artículo 11 y que como se trata de un tipo de relación que se apoya en la confianza entre las partes, y tanto la normativa anterior como la actual han recogido la posibilidad de que el empleador extinguiera la relación laboral, siempre de forma indemnizada cuando se diera el supuesto de la pérdida de confianza, no pudiendo exigirse los mismos requisitos que para el despido disciplinario -ya se abona directamente una indemnización y un preaviso-, máxime en un caso como el presente en que la trabajadora presta servicios sola en el hogar familiar, salvo que excepcionalmente alguien se quede en la vivienda refiriéndose a todas las imputaciones que figuran en la comunicación de la extinción, faltas de puntualidad en el inicio de la jornada; abandono del puesto de trabajo, antes de la finalización de la jornada laboral, el viernes 16 y el lunes 19 de junio; cambio de actitud observada, previsiblemente como consecuencia de la negativa por parte del empleador a acceder a las peticiones que más adelante recoge, permiso para ausentarse por las mañanas con objeto de la realización de prácticas vinculadas a estudios cursados por las tardes, la prestación de servicios de forma continuada cuando el acuerdo inicial y mantenido siempre es el descanso de una hora durante la jornada y solicitud de disfrute de vacaciones en 2023, sin el preaviso de 2 meses establecido por ley, en periodo distinto a las habituales.
El artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en la redacción vigente en el momento de los hechos dispone:
Como se puede comprobar son dos los requisitos que se establecen para que proceda el desistimiento: la comunicación por escrito a la persona empleada de hogar en el que ha de constar
En el supuesto de autos no se niega que se haya cumplido el segundo de los requisitos y el primero de ellos entendemos que ha quedado acreditado, pues en el ordinal primero consta que la actora presta servicios desde el 1 de abril de 2019 realizando una
El primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 87 y 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo ello puesto en relación con la consecuente aplicación indebida de la garantía de indemnidad en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 108.2, 113, 182.1 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 55 apartados 5, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable, por entender en síntesis que no consta prueba alguna en Autos que acredite la notificación del citado burofax, por lo que difícilmente puede entenderse que se han adoptado medidas intencionales de represalia como consecuencia de su comunicación, habiéndose infringido las normas relativas a la práctica y carga de la prueba toda vez que correspondía a la parte actora.
El siguiente motivo denuncia la infracción de los artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la aplicación del hecho presunto, así como lo dispuesto en el artículo 217 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las reglas de la carga de la prueba, todo ello puesto en relación con la consecuente aplicación indebida de la garantía de indemnidad en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable.
En el motivo decimo, indica que no había ninguna intencionalidad del empleador de represaliar o vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora y que la sentencia vulnera el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores recae sobre esta parte la carga de probar que la actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración del derecho fundamental y la jurisprudencia y doctrina aplicable del Tribunal Constitucional y que aunque recae sobre la demandada acreditar que la actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración del derecho fundamental, ha justificado que lo fue por una justificada pérdida de confianza como consecuencia de la conducta mostrada por la trabajadora, después de no haber atendido a sus peticiones (efectuadas en mayo, muy previamente a la remisión del burofax) como recoge la carta de extinción del contrato.
Finalmente, el motivo undécimo indica respecto a la nulidad de la extinción del contrato que vulnera el principio de buena fe y que la sentencia de instancia valora incorrectamente el contenido del burofax remitido el 14 de junio de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 5 a) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24.1 CE y la jurisprudencia y doctrina aplicable del Tribunal Constitucional, sosteniendo que respecto a las diferencias retributivas qua las que se alude en el burofax, que ya fueron satisfechas; respecto a las horas de presencia que el ordinal primero del relato fáctico, recoge, que las partes acordaron el horario partido, lo que obedeció a que no siendo ya pequeños los hijos del demandante no era necesario estar contratada tantas horas y así la actora tenía las tardes libres y como era importante que la actora estuviera en el desayuno antes de irse la familia a trabajar y que dejara la comida preparada lo más cercano posible de la hora en la que podían llegar a comer, por lo que no habría ninguna hora de presencia sino una hora de descanso y, finalmente respecto a las vacaciones de 2023, que la actora se limita a señalar que no se le ha indicado el periodo de vacaciones y que ella desea disfrutar 15 días de vacaciones del 1 al 15 de julio próximos, debiendo la empresa indicarle en qué fechas desea que disfrute los restantes días de vacaciones que le corresponden.
Se examinarán todos ellos conjuntamente por estar relacionados entre sí.
Ya dijimos al acceder a la revisión fáctica que no se podía aceptar la afirmación de que la comunicación que efectúa el letrado de la actora a la otra parte es recogida por la propia demandante y que la dejó donde habitualmente colocaba la correspondencia o paquetes, que llegaban a la casa todos los días, pues se trataba de una manifestación que realiza la propia interesada y favorece que se pueda preconstituir una prueba a su favor, pudiendo añadir que al tratarse de una relación laboral que se remontaba al el 01 de agosto de 2013, no es creíble que no conociera donde trabajaba el demandado que era a donde se debía remitir el burofax, pero es que también consta que la actora estaba asesorada por letrado, por lo que nunca debió recoger la carta habiendo debido informar a quien la llevó que se debía entregar al conserje o dejar en el buzón con el correspondiente acuse por remitirse en su nombre y por ello no se puede aceptar la argumentación que hace la sentencia de instancia conforme se dejó la carta con el resto del correo, indicando:
No obstante, si examinamos el burofax remitido por el letrado de la actora al demandado podemos concluir lo siguiente:
1) Respecto a la reclamación de cantidad indica:
2) En cuanto a las horas de presencia se indica en el burofax
Finalmente, por lo que se refiere a las vacaciones, en el burofax se indica que
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Paulina y estimamos el recurso formulado por don Yulian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid con fecha 15 de septiembre de 2023 en autos 718/2023, seguidos a instancia de doña Paulina contra don Yulian con la intervención el MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia revocamos la citada resolución absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se devolverá a la empresa recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0171-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

