Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 893/2023
En Madrid, a 24 de abril de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación número 1250/2024 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA MORENO-YAGÜE MACÍAS en nombre y representación de DOÑA Natividad, contra la sentencia número 296/2024 de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en los autos número 893/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a ARANDA INTERNATIONAL ASSISTANCE, S.L. por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Natividad vino prestando servicios para la empresa ARANDA INTERNATIONAL ASSISTANCE, SL desde el 13 de enero de 2020, categoría profesional Responsable de Departamento Laboral.
La demandante percibió en la nómina de junio de 2023 3.608,34 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En enero de 2023, percibió un bonus de 3.000 euros (documento 1 aportado por la demandada)
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 19 de julio de 2023 la empresa demandada comunicó a Dª. Natividad su despido disciplinario con efectos desde ese día por los siguientes motivos (documento nº 1 aportado junto con la demanda, por reproducido):
"La Dirección de Aranda International Assistance, S.L., en adelante la "Empresa", le comunica que, con motivo de los recientes acontecimientos ocurridos en relación con sus funciones de responsable del departamento laboral y de nóminas, debido al descubrimiento efectuado por Doña Paulina, Directora de la Empresa, el pasado 24 de mayo de 2022, del impago de impuestos de cinco clientes correspondientes al cuarto trimestre de 2022, cuyo plazo de presentación finalizaba el día 20 de enero de 2023 y las posteriores sanciones de las que ahora la Empresa se tendrá que hacer cargo, así como también, haber realizado el pago, sin contar con la debida autorización de Doña Paulina, de impuestos de clientes con dinero de la cuenta bancaria que la Empresa mantiene exclusivamente para el pago de las obligaciones de otros clientes (aquellos que han abonado con anterioridad al plazo legal los impuestos correspondientes), circunstancia de la que la Empresa tuvo conocimiento el pasado 5 de julio de 2023, siendo conocedora Ud., en todo momento, de que, para adelantar un pago a algún cliente, es necesaria justificación y autorización previa de la Directora de la Empresa.
Adicionalmente, la Empresa ha recibido varias quejas de clientes que estaban bajo su responsabilidad, tales como MSG Global Solutions Iberia (Mail del cliente de fecha 26 de abril de 2023), Optravis LLC (Mail del cliente de fecha 12 de enero de 2023) y Vamancia/Autohero (Reunión del mes de diciembre de 2022). Además, otros clientes han manifestado su decisión de dejar de recibir nuestros servicios principalmente con motivo de los constantes errores y falta de comunicación del departamento laboral y de nóminas que usted dirige, tal como el cliente Braintec (Mail de fecha 23 de abril de 2023).
Con motivo principalmente de los hechos descubiertos desde el pasado 24 de mayo de 2023, se ha concluido que ha incurrido Ud. en incumplimientos muy graves, por lo que se ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de 19 de julio de2023, de conformidad con lo establecido en los apartados b ) y d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en adelante "ET", y en los apartados 3 y 8 del artículo 50 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid , en adelante el "Convenio".
Sus funciones como la responsable del departamento laboral y de nóminas, las cuales se realizan tanto de forma directa por usted como a través de la delegación responsable de dichas funciones a los miembros de su equipo, que incluye la formación, son principalmente:
i. Asesorar en materia laboral y nóminas a las empresas clientes, siendo de su conocimiento que dicho asesoramiento se debe realizar de una manera clara y en base a la normativa aplicable vigente y mostrando una rápida capacidad de respuesta, para lo que las instrucciones siempre han sido las de responder a los clientes en un plazo no superior a dos días
ii. El asesoramiento a las empresas clientes asignadas en cuestiones técnicas que aparecen en el día a día relacionadas con la nómina, retribuciones dinerarias y en especie, retenciones de impuestos en nómina y otras cuestiones de índole laboral, como pueden ser el correcto funcionamiento de bajas por enfermedad, maternidad, paternidad, permisos retribuidos, ausencias, despidos, de cara a mantener informado a los clientes del proceso laboral y retributivo de sus trabajadores, siendo necesario en algunos casos el contacto directo con dichos trabajadores.
iii. Comunicación a las autoridades de todo tipo de trámite relacionado con las nóminas, como pueden ser las comunicaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social de las altas, bajas, modificaciones y otros temas relacionados con los trabajadores de las empresas clientes, comunicaciones al Servicio Público de Empleo como pueden ser los certificados de empresa o la comunicación de la contratación
iv. La liquidación de seguros sociales, liquidación de impuestos, en concreto, el ingreso en plazo de las retenciones mediante los correspondientes modelos estatales y forales, así como la presentación en plazo de los resúmenes anuales de retenciones, es decir, la gestión íntegra de los seguros sociales y retenciones de las empresas, siendo su obligación directa la de llevar el control de que todas las tareas relacionadas con la liquidación de seguros sociales y retenciones se lleven a cabo de forma correcta, tanto en cuanto a los plazos de presentación, como en cuanto al control de los pagos.
v. El control del departamento, dentro de ello, el control y seguimiento y pago oportuno de nóminas, seguros sociales e impuestos de los clientes a través de nuestra cuenta fiduciaria, control de vencimientos de plazos tanto internos como los relacionados con las tareas frente a las administraciones, el control de la actualización de procedimientos internos, el control de la recepción de notificaciones electrónicas y envío a los clientes de acuerdo con el procedimiento correspondiente, así como todas las tareas de gestión necesarias para el correcto funcionamiento de departamento
vi. Y, muy a destacar, usted es la responsable del departamento de nóminas, lo que significa que usted tiene además que revisar que su equipo realiza su trabajo correctamente.
Pues el bien, el pasado 24 de mayo de 2023, Ud. envió un correo electrónico a Doña Paulina en el que le indicaba que las notificaciones recibidas aquel día correspondían con recargos por presentación fuera de plazo de los impuestos, debido a la falta de ingreso por parte de los clientes Doppstad y Apave del importe correspondiente ("ingresaron impuesto fuera de plazo, de ahí el recargo"). Pues bien, cuando Doña Paulina abrió dichas comunicaciones lo que pudo comprobar es que las notificaciones no se trataban de recargos como Ud. había asegurado, pues se trataban de liquidaciones provisionales dictadas como conclusión a los procedimientos de comprobación limitada, iniciados y notificados el 20 de abril de 2023, cuyas notificaciones en su día no fueron atendidas por Ud., ni comunicadas al cliente por su parte, comprometiéndose usted en ese momento a revisar lo ocurrido.
El día 26 de mayo de 2023, se reciben notificaciones en idénticos casos para los clientes Epsotech, Sheenan y Mondas y el 30 de mayo de 2023 Doña Paulina le requiere, esta vez por escrito mediante correo electrónico, la revisión de cada caso, para revisarlos todos en reunión el día 31 de mayo del presente año. Pues bien, en la reunión que se mantuvo sobre la clarificación de este tema, usted afirmó que los clientes sí habían ingresado las cantidades correspondientes (ver cuadro de más abajo con la fecha de ingreso del dinero por parte de los clientes en la cuenta de la Empresa) pero que usted no había pagado el correspondiente impuesto una vez recibidos dichos ingresos, concluyendo también en dicha reunión que de haber pagado los impuestos en la fecha correspondiente, es decir, cuando recibimos el dinero del cliente , hubiera correspondido un recargo del 1% sobre el importe del impuesto no pagado, mientras que a raíz de la falta de pago y de la falta de contestación a las notificaciones recibidas en el curso del procedimiento de comprobación limitada iniciado en el mes de abril, la sanción ascendería a porcentajes entre el 125% y 150% sobre el impuesto no pagado.
Todo lo anterior revela que no se han cumplido con las obligaciones de control que se le encomendaron ,toda vez que el cliente ingresó el dinero y usted no realizó el pago del impuesto, y tampoco se han cumplido las obligaciones respecto a las notificaciones electrónicas recibidas, pues una vez comunicada la incidencia por parte de la Administración Tributaria, en vez de pagar dichos impuestos y/o presentar las alegaciones correspondientes, no hizo nada, motivo por el cual, estos clientes han tenido las siguientes sanciones de las que tendrá que hacerse cargo la empresa:
(...)
Pues bien, si a Doña Paulina no se le ocurre revisar las notificaciones, de cuyo contenido Ud. supuestamente le informaba, la Empresa habría seguido sin saber de estos hechos, los cuales pueden ser calificados como negligencia muy grave por su parte en la realización de sus funciones. Como consecuencia de dicha falta de diligencia debida, la Empresa tendrá que asumir las citadas sanciones, porque i) no pagó los impuestos a tiempo, ii) tampoco los pagó más tarde en abril cuando recibió las notificaciones de la Agencia Tributaria y iii) ignoró el contenido real de las notificaciones enviadas por Ud. a Paulina el 24 de mayo de 2023.
.Como sabe, como responsable del departamento, el pago de los impuestos de los clientes anteriormente citados y el control de la cuenta bancaria a estos efectos, así como el control del correcto desarrollo del procedimiento de recepción y comunicación de notificaciones electrónicas de dichos clientes, procedimiento del que ha sido informada en múltiples ocasiones, son funciones que le están asignadas expresamente a Ud. y es Ud. quien se tiene que encargar de controlar que las notificaciones recibidas diariamente desde la cuenta notificacioneselectronicas@arintass.es se abran, se revisen, se comuniquen al cliente con las explicaciones oportunas y, como en estos casos, se gestione la oportuna respuesta a las autoridades, si procede, más si cabe al tener conocimiento de dichas notificaciones el pasado 20 de abril de 2023 y 21 de abril de 2023.
Por otro lado, Ud. es perfectamente conocedora de que no se debe pagar el impuesto de ningún cliente que no haya antes depositado el dinero en la cuenta fiduciaria de la Empresa. Sólo en ocasiones excepcionales y con previa autorización de Doña Paulina, la Empresa decide adelantar dichos impuestos. Pues bien, el día 5 de julio de 2023, tuvimos conocimiento de que existe un déficit en dicha cuenta, debido a que Ud., sin haber informado a Dña. Paulina y sin contar con autorización de la Empresa, había domiciliado seguros sociales sin verificar, ni previa ni posteriormente, que los clientes hubieren ingresado el dinero en la cuenta fiduciaria de la Empresa. Según la información que Ud. ha proporcionado, se trata de los siguientes:
(...)
Adicionalmente, no fue hasta el pasado 5 de julio de 2023, cuando Doña Paulina tuvo conocimiento, que en el plazo en el que correspondía no se había procedido al pago de las liquidaciones de los clientes Sheenan, Epsotech, Doppstad, Apave y Mondas, liquidaciones que tuvieron que pagarse el último día de plazo a requerimiento de Doña Paulina, pues Ud. no lo realizó con anterioridad.
Además de todo lo anterior, en el caso concreto del cliente Prevor, Ud. abonó los seguros sociales los pasados meses de enero a mayo de 2022 por importe de 25.814,06 con dinero que la Empresa custodia de otros clientes en la cuenta fiduciaria y este cliente nos ha informado el pasado 21 de marzo de 2023 de su negativa a devolvernos este dinero, primero porque asegura que nunca se le informó que tenía que pagar ese dinero en el plazo correspondiente y porque, tras habérselo reclamado ocho meses después, los importes presentan irregularidades respecto a los reportes de nóminas que Ud. personalmente les había enviado, además el 15 de junio de 2023 indica que únicamente pagará si cuadramos los seguros sociales, información que después de más de un mes sigue pendiente de respuesta por su parte, por lo que la Empresa, una vez más, va a tener que asumir estos perjuicios económicos derivados de esta negligencia.
Aunque lo anterior es suficientemente grave como para proceder a su inmediato despido, también le informamos, aunque Ud. tiene ya perfecto conocimiento de ello, ya que ha venido siendo advertida en diversas ocasiones en los últimos meses, principalmente en las reuniones con Doña Paulina de fechas 10 de enero de 2023, 29 de marzo de 2023, 17 de abril de 2023, 11 de mayo de 2023 y 5 de junio de 2023 y en otras comunicaciones escritas y verbales, de que clientes como MSG, Vamancia, Optravis, han reiterado rotundamente que para mantener vigente nuestra prestación de servicios con ellos, era preciso que no se le designara a Ud. como asesor, puesto que Ud. no explicaba bien las cosas, no contestaba a tiempo a los correos electrónicos, además de que se han perdido clientes importantes que llevaban trabajando con la empresa mucho tiempo por razones similares.
Por ejemplo, en el caso de MSG, tanto la responsable de recursos humanos como el Administrador solidario de la empresa mostraron su descontento. En mail de fecha 23 de abril de 2023, Don Geronimo, administrador solidario, indicó que prefería dirigirse a Doña Paulina, dado que una vez más las respuestas de Natividad no eran claras y tampoco respondidas en un corto plazo de tiempo.
Otro ejemplo, el del cliente Optravis, la responsable de recursos humanos Doña Margarita indicó el 12 de enero de 2023 que, debido a los numerosos errores, ya no deseamos trabajar con Natividad como nuestra supervisora de nóminas. Una de las razones principales es que ella no es fiable, y es muy descuidada.
Y en cuanto a Braintec, directamente canceló el pasado 3 de abril de 2023 los servicios con la Empresa, indicando que:
1.En repetidas ocasiones nos dieron información errónea o irritante sobre la legislación laboral y fiscal en España.
2.En múltiples ocasiones se enviaron nóminas erróneas o no se enviaron en absoluto
3.Sin embargo, el problema más grave que hemos experimentado fue el hecho de no declarar correctamente nuestros salarios a la seguridad social, lo que dio lugar a un importante pago posterior de 20k a la seguridad social. No sólo tuvimos que pagar la cantidad fijada, sino que ni siquiera fuimos informados directamente por Arintass, sino por un empleado que aleatoriamente ha recibido la carta de las autoridades y, por tanto, ha visto múltiples pagas extras de sus compañeros y sus supervisores. Cuando tradujimos la carta pudimos ver que Arintass había sido informada previamente de este pago posterior/sanción, pero decidió no informarnos y simplemente no hacer nada al respecto, Como resultado, hemos perdido la confianza en su capacidad para proporcionarnos el servicio que necesitamos.
Estos hechos han de ser necesariamente considerados como un reiterado incumplimiento de sus funciones, una clara indisciplina y desobediencia por su parte ( art. 54.2 b) del ET y art. 50.8 del Convenio); una actuación negligente y un abuso por su parte de la confianza que la Empresa depositó en Ud. para hacerse cargo de las tareas asignadas, constituyendo asimismo una clara transgresión de la buena fe contractual ( art. 54,2. d) del ET y art. 50.3 y 8 del Convenio.
Todos los hechos descritos en esta carta de despido, tanto de manera conjunta como de manera individual (y en especial los conocidos desde el pasado 24 de mayo de 2023 y hasta día de hoy), constituyen incumplimientos contractuales muy graves y culpables, habiendo perdido la Empresa toda la confianza que había depositado en Ud., por lo que, por medio de la presente, procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efecto inmediato el día 19 de julio de 2023,y todo ello también en virtud del artículo 51.1 C), apartado e) del Convenio Colectivo y artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores .
Pondremos a su disposición en las oficinas de nuestra Empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación final de haberes y finiquito calculada hasta la fecha, quedando extinguido el contrato que nos une en la citada fecha. Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito el cual debe firmar junto con la presente carta para que quede constancia de esta comunicación.
Asimismo, requerimos la entrega inmediata de las herramientas de trabajo propiedad de la Empresa, las cuales tiene en su poder, como son ordenador, teléfono móvil y demás accesorios informáticos, llaves y otros".
TERCERO.- La empresa demandante comunicó mediante carta de 7 de diciembre de 2022 el despido disciplinario a la trabajadora Dª. Estela por los hechos que obran en el documento 4 aportado por la demandante y que se dan por íntegramente reproducidos.
CUARTO.- Por reproducida la asignación de técnicos a las distintas empresas como documento 5 aportado por la demandante.
QUINTO.- La empresa demandada dispone de una cuenta fiduciaria destinada a hacer pagos, entre otros, de seguros sociales e impuestos, de clientes que no quieren pagar a través de sus cuentas bancarias. Solamente Dª. Paulina (dirección) y los responsables de departamento, entre otros la aquí demandante, tenían acceso a la cuenta fiduciaria. La forma de operar de forma habitual es que los clientes aportan previamente el dinero a la cuenta, y entonces la empresa demandada hace los pagos. De forma puntual, la empresa adelanta los pagos al cliente previo envío del justificante de haber realizado la transferencia y, en este caso, se precisa autorización de Dª. Paulina. (interrogatorio de Dª. Paulina, testifical de Dª. Camino y de D. Jesús Manuel, documentos 2, 4, 5, 6, 7 aportados por la demandada)
Sin embargo, la demandante adelantó, sin autorización, el dinero de la empresa PREVOR provocando una deuda en la cuenta fiduciaria (documento 28 aportado por la demandada)
No se pagaron en plazo los seguros sociales de septiembre de 2022 de la empresa SHEENAN NAGLE HARTRAY, aunque esta empresa hizo el abono en la cuenta fiduciaria el 1/11/2022 (tarde) (documento 43 aportado por la demandada)
La empresa demandada abonó los seguros sociales de marzo-agosto de 2023 de la empresa WEMOVE GMBH aunque ésta no ingresó el importe en la cuenta fiduciaria (documento 44 aportado por la demandada)
SEXTO.- Es competencia del departamento de laboral la presentación del Modelo 111 (interrogatorio de Dª. Paulina, testifical de Dª. Camino documento 34 aportado por la demandada)
Se ha realizado un seguimiento al Departamento de laboral desde marzo de 2023 (documentos 30 a 33 aportados por la demandada)
SÉPTIMO.- en fecha 1/12/22 la empresa demandada contrató a Dª. Silvia y D. Jesús Manuel como empleado de control de personal y nóminas y empleado de contabilidad, respectivamente. Previamente Dª Paulina recibió varias candidaturas por parte de empresas de consultoría de selección de personal (documentos 11 a 19 por reproducidos)
OCTAVO.- Por reproducidas las quejas de varios clientes relativas al departamento de laboral (documentos 20 a 28), en particular las siguientes:
- Correo electrónico de 12 de enero de 2023 en el que OPTRAVIS indica "Debido a los numerosos errores, ya no deseamos trabajar con Natividad como nuestra supervisora de nóminas. Una de las razones principales es que ella no es fiable, receptiva y descuidada. Esto puede deberse a una sobrecarga de trabajo (debería ocuparse de esto internamente) (documento 20) - Correo electrónico de 3 de abril de 2023 en el que BRAINTEC indica: "En nombre de Martin le explico amablemente por qué hemos decidido rescindir el contrato. 1. En repetidas ocasiones recibimos información errónea o irritante sobre la legislación laboral y fiscal en España.
2. En múltiples ocasiones se enviaron nóminas erróneas o no se enviaron en absoluto
3. Sin embargo, el problema más grave que hemos experimentado fue el hecho de no declarar correctamente nuestros salarios a la seguridad social, lo que dio lugar a un importante pago posterior de 20k a la seguridad social. No sólo tuvimos que pagar la cantidad fijada, sino que ni siquiera fuimos informados directamente por Arintass, sino por un empleado que aleatoriamente ha recibido la carta de las autoridades y, por tanto, ha visto múltiples pagas extras de sus compañeros y sus supervisores. Cuando tradujimos la carta pudimos ver que Arintass había sido informada previamente de este pago posterior/sanción, pero decidió no informarnos y simplemente no hacer nada al respecto. Como resultado, hemos perdido la confianza en su capacidad para proporcionarnos el servicio que requerimos.
Cometer errores es humano y comprensible. Pero no asumir la responsabilidad y no reconocerlos no está bien (documento 21)
- Correo electrónico de 26 de abril de 2023 en el que MSG indica: "Como ha dicho Estibaliz nos gustó mucho la reunión que hicimos en Madrid. Pero una vez más las respuestas de Natividad, no son claras, y suelen tardar demasiado en llegar" (documento 24)
- Correo electrónico de 11 de mayo de 2023 en el que NEPCON indica: "Por favor, vea un correo electrónico adjunto de Natividad; compartió información confidencial sobre salarios con uno de nuestros empleados. Es inaceptable. Llevamos 3 semanas esperando una respuesta a mi pregunta y, al final, ha culpado de su error a Begoña, que fue nuestro punto de contacto a principios de 2022. Ha estado pagando salarios más altos a dos empleados, y me gustaría saber qué hará Arintass con eso" (documento 26 en relación con el documento 25)
- Correo electrónico de 5 de septiembre de 2023 en el que THE MORGAN COMPANY indica: "Estimada Natividad, He estado revisando la actividad de mi cuenta bancaria. No se ha recibido ningún pago de salario de los siete meses de enero a julio, ambos inclusive. El 31 de agosto se recibió un pago. Le ruego me haga una transferencia completa con efecto inmediato" (documento 27)
NOVENO.- Como consecuencia de la presentación errónea del Modelo 190, la empresa GRANIT PARTS SL S.COM, cliente de la demandada, fue sancionada, transcurriendo además el plazo de ingreso voluntario sin atender la deuda pendiente (documento 35 aportado por la demandada)
Como consecuencia de las diferencias entre el Modelo 190 (resumen anual) y las autoliquidaciones con los Modelos 111 (trimestrales) resultaron sancionadas los siguientes clientes de la demandada: APAVE SUDEUROPE SAS, DOPPSTADT UMWELTTECHNIK GMBH, MONDAS CYBER SL, EPSOTECH ITALY SRL y SHEENAN NAGLE HARTRAY ASSOCIATES LIMITED (documentos 36, 37 y 38 aportados por la demandada, por reproducidos)
DÉCIMO.- Se ha iniciado expediente por la AEAT realizando propuesta de liquidación provisional en a la empresa OQ CHEMICALS GMBH dado que las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones de 2022 no coinciden con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentada. Consta correo electrónico de D. Jesús Manuel que indica lo siguiente: "Efectivamente, como te comenté esta mañana faltan por presentar los 111 de enero y febrero (sin embargo, el cliente si ingresó el dinero en la fiduciaria el día 17 de abril 23.883,58) correspondientes a la suma del 1T. No obstante, según he podido investigar, el día 17 de abril se recibió notificación de Hacienda, donde indicaban que a partir del año 2023 OQ pasaría a ser gran empresa, debiendo presentar todas las obligaciones tributarias de forma mensual. Según me ha informado Manuela, días antes esta notificación conversaron Natividad y Gabino, sobre esta situación, a lo que Natividad contestó que no se realizara ningún cambio hasta que Hacienda lo requiriera. Por esta razón, las órdenes fueron presentar el 111 mensual a partir de ese mismo mes, después de recibir la notificación. Con respecto a los meses de enero y febrero, Natividad comentó que se encargaría de regularizarlo, ya que tenía que hablar con Gabino sobre este asunto, ya que dichos meses se encontraban fuera de plazo y asumían que se generarían sanciones. Faltan 13.593,16€ correspondientes a enero y febrero (los cuales si ingresaron pero no presentamos), como indica en la nueva notificación recibida de este antiguo cliente" (documento 45 aportado por la demandada)
UNDÉCIMO.- La empresa IMPROOVE tuvo un recargo de la Seguridad Social que fue abonada por la empresa demandada, constando las siguientes explicaciones de Dª. Paulina en correo electrónico de 5 de mayo de 2023: "En principio, solo me gustaría comentar que la falta de pago del recibo no proviene de un error por nuestra parte, ya que, si bien no se pudo domiciliar, el recibo de pago se entregó dentro de un plazo suficiente y solicitando que se gestione el pago en el banco. Me parece que en este caso lo que ha sucedido es más bien un gran malentendido debido a la escasa comunicación por escrito, pues analizando la situación, mi compañera Natividad entendió que tu solicitud de ponerlo para que se domicilie era una petición genérica, es decir, que se mantenga la domiciliación mes a mes y por eso ella te lo confirmó, si bien, no hizo hincapié en la imposibilidad de domiciliar el mes en curso, ya que entendió que con la petición de enviarlo al banco en su primer correo fue suficiente. No obstante, entendemos que la comunicación ha sido escasa y por ese motivo hemos tomado la decisión de excepcionalmente asumir el recargo" (documento 41 aportado por la demandada)
DÉCIMOSEGUNDO.- Como consecuencia de las sanciones asumidas por la empresa y descuadre de la cuenta fiduciaria, por gestiones provenientes del departamento de laboral, el balance contable de la empresa demandada arroja un saldo de 82.911,12 euros (documento 42 aportado por la demandada ratificado por la testifical de Dª. Camino)
DÉCIMOTERCERO.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo del Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 192, de 13 de agosto de 2022).
DÉCIMOCUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMOQUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de Madrid, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 23 de agosto de 2023 con el resultado de sin avenencia (documentos aportados junto con la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Natividad contra la empresa ARANDA INTERNATIONAL ASSISTANCE, SL. Y declaro la procedencia del despido, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA Salvadora, en nombre y representación de la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de diciembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, retrotrayéndose al momento anterior al dictado de la sentencia, por interpretación errónea del artículo 97.2 de dicha ley, en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, por considerar que se le ha ocasionado indefensión, señalando que no se ha expresado en los antecedentes de hecho, un resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso, habiéndose invocado por su parte, como una de las causas de improcedencia del despido, el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, al no habérsele dado audiencia previa, no resolviendo la sentencia al respecto, limitándose a señalar que no era necesaria la apertura de expediente disciplinario por no ser representante de los trabajadores o estar afiliada a algún sindicato.
SEGUNDO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte y, en el presente caso, tal y como pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación, la sentencia da cumplida respuesta a la cuestión planteada por la trabajadora y, en todo caso, es eminentemente jurídica y puede suscitarse en esta fase de recurso, como después se hace, por lo que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión, desestimándose el motivo.
TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la empresa la aplicación indebida de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, 46.2 del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Madrid y la interpretación errónea del artículo 7 del Convenio 158 de la O.I.T., en relación con el 35.1 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, poniendo de relieve que en ningún momento se le ofreció la posibilidad, siquiera de explicarse, sin que antes se le hubiera sancionado ni siquiera apercibido, procediéndose directamente a su despido, afirmando que el trámite de audiencia previa establecido en el citado artículo 7, no solo debe resultar de obligado cumplimiento, sino que contribuye al principio de estabilidad en el empleo y a la mejora de la seguridad y salud laboral, interesando que se declare la improcedencia del despido por haberse omitido la audiencia previa.
CUARTO.-La empresa alega en su escrito de impugnación que, a la fecha de realización del despido, la audiencia previa, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia, solo era exigible cuando lo estableciera el convenio colectivo o la trabajadora ostentara la calidad de representante legal de los trabajadores, lo que aquí no concurre, remitiéndose a la reciente doctrina del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Efectivamente el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada, en la sentencia del pleno a la que se refiere la demandada, de 18-11-2024, nº 1250/2024, rec. 4735/2023, como sigue:
"SEGUNDO. - 1. La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida la del art. 55.1 del ET , en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y el art. 1 del mismo.
Según sostiene la parte demandada, aquí recurrente, el art. 55.1 del ET es el que identifica los requisitos formales de la carta de despido, al margen de otras exigencias que, para determinado colectivo, impone como la de expediente contradictorio, y las que puedan establecerse en los convenios colectivos de aplicación. A partir de ahí, y en relación con los Convenios de la OIT, cuya aplicación directa por los tribunales no cuestiona, entiende que ha de estarse en este caso al art. 1 del citado convenio que como cláusula principal de su aplicación impone la establecida por medio de la legislación nacional siendo excepcionales los otros medios que en él se indican. Por ello, entiende que la Sala de lo Social no puede dar efecto alguno al art. 55.1 del ET que no sea el que dicho precepto establece, como recordaba, según cita, la STS de 8 de marzo de 1988 . Esto es, la aplicación del art. 7 del Convenio no encaja en las previsiones excepcionales que se recogen en su art. 1 ya que la disposición en cuestión requiere de un desarrollo normativo que abarca desde su ámbito subjetivo, ex art. 2 del propio Convenio, hasta la excepcionalidad de su exigencia en orden a la razonabilidad de la negativa empresarial a tal efecto, además de entender que con ello no se estaría reparando indefensión alguna al trabajador sino introduciendo una exigencia formal más a las que ya establece el ordenamiento español. En definitiva, y con cita de la STS de 2 de marzo de 2023 , considera que el órgano judicial no puede crear el derecho. Igualmente, hace referencia a la posición que España ha venido manteniendo a lo largo de los años en esta materia, sin alterar las exigencias formales del despido disciplinario por estar debidamente acompasado con la norma internacional. En todo caso, sigue diciendo el recurrente, aunque se entendiera que es exigible ese requisito, en el concreto caso considera que se cumplió ya que el trabajador tuvo conocimiento de los hechos como se obtiene del escrito de puesta a disposición de su cargo de Secretario a la vista de los acontecimientos, así como lo que refiere la propia carta de despido, en relación con la carta que remitió el trabajador el 22 de marzo de 2021. En conclusión, mantiene que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia recogida en las SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 20 de noviembre de 1990 . Como petición subsidiaria y formulando como motivo de infracción normativa, considera que se ha dado cumplimiento al derecho de defensa del trabajador y, por último y con igual planteamiento de infracción normativa, cuestiona la calificación como despido improcedente porque ni el Convenio 158 ni la regulación de nuestro derecho interno contemplan los efectos de aquel incumplimiento sino que, si acaso, sería de aplicación el art. 1101 del CC y dado que el despido seria procedente ningún daño se habría causado al trabajador.
2. Esta Sala, como se advierte en la sentencia de contraste, se pronunció sobre la cuestión que nos ocupa como punto de contradicción, atendiendo a las siguientes consideraciones, que tomamos de las SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 , entre otras:
- "el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1982, ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, forma parte del ordenamiento jurídico interior desde su vigencia, el 26 de abril de 1986". - - El artículo 7 del mencionado Convenio [...] norma interna de nuestro ordenamiento jurídico que no es de aplicación directa, al exigir, qué el legislador desarrolle el procedimiento adecuado que ofrezca al trabajador la garantía qué postula". - - "aunque se aceptase la tesis de la sentencia recurrida sobre el carácter innovador para nuestro Ordenamiento del artículo 7.º del Convenio, en la medida en que este, a diferencia de las previsiones contenidas en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores [..] introduce una garantía adicional en el momento anterior álcese y, por tanto, previa a la declaración extintiva empresarial que se manifiesta en la carta de despido , no por ello podría compartirse su conclusión sobre la aplicación directa del citado artículo 7.° Este debe relacionarse con el artículo 1.º del Convenio [..] con lo que está reconociendo con carácter general la naturaleza no directamente ejecutiva de sus normas, las cuales sólo por vía de excepción y de acuerdo con la práctica nacional, podrán ser aplicadas sin esa mediación normativa del Derecho interno. El artículo 7.° no puede entenderse comprendido dentro de esa excepción respecto a las resoluciones judiciales, porque ni la práctica nacional, en este caso la propia delimitación constitucional de la función jurisdiccional, autoriza una acción judicial de desarrollo normativo de una disposición internacional, que es lo que, en definitiva, se produciría dado el contenido de ésta, ni tal contenido admite en la actual situación del Ordenamiento español una aplicación directa, pues las técnicas de flexibilidad empleadas en su formulación, permiten, como ha puesto de relieve la doctrina científica, diversas posibilidades de desarrollo y un amplio sistema de excepciones, no sólo subjetivas por la vía del artículo 2.°, sino, sobre todo, objetivas, en atención al criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a la audiencia. - - "No obstante, e ínterin que este desarrollo legislativo tenga lugar, el trabajador que se encuentra en alguno de los supuestos que se contemplan en el precepto examinado, está garantizado con la exigencia establecida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de que el empresario deberá entregarle carta de despido en la que figuren los hechos que motivan el despido y la fecha en la que tendrá efecto; de cuyos cargos puede defenderse en el Acto de- Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en el Acto de Conciliación previas al proceso - artículo 75 de la Ley Procesal Laboral - y en el proceso jurisdiccional". - La anterior doctrina, atiendo al momento en el que nos encontramos, con normas y criterios que refuerzan el ordenamiento jurídico interno, debe ser modificada por las razones que pasamos a exponer.
TERCERO. - 1. El art. 96.1 de la Constitución Española (CE ) y art. 23.3 de la
Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los Convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.
Como advierte la doctrina constitucional, "de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum ( STC 198/2013 , FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino de España" (art. 8)" Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vincula a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado debe " respetar las obligaciones" asumidas por
España en los tratados internacionales y "velar" por su adecuado cumplimiento (art. 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa sino que su aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución." ( STC 87/2019 ).
Esto es, no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones, aunque se integren en nuestro ordenamiento, son ejecutivos de forma que lo en ellos recogido sea directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o alguna de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico.
Esta Sala en relación con determinados Convenios de la OIT, y más específicamente, con algunas de sus disposiciones, ha venido manteniendo su carácter de autosuficiencia, como el Convenio 173 y 132 [ SSTS de 21 de enero de 1992 (rec. 792/1991 ) y otras posteriores y más recientes, como las que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso].
En consecuencia, procede determinar si el Convenio núm 158 de la OIT y, más concretamente, su art. 7, es de aplicación directa como refiere la sentencia recurrida.
2. El Convenio núm. 158 de la OIT 3. Su art. 1 dispone que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional". Iguales términos se recogen en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios.
Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.
Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.
3. El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y su aplicación directa 4. En él se dispone lo siguiente: " No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
A la vista de este contenido, esta Sala sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.
Es cierto que las técnicas de flexibilidad a las que se refiere el art. 1 del Convenio núm. 158, como se ha indicado, pueden permitir diferentes modelos por los que hacer efectivo ese derecho. No solo la vía legislativa, que en nuestro derecho interno la ha atendido a través de específicas reglas, en algunos casos, como en el propio ET -para los representantes de los trabajadores, e incluso para un afiliado sindical mediante la audiencia a su sindicato-, sino también en otras normas como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o RRDD que regulan determinadas relaciones especiales -RD 1146/2006 y 1331/2006, imponiendo incluso mayos exigencias, como las de incoar expedientes contradictorios- o por la vía de convenios colectivos en los que, en algunos de ellos, se contempla un procedimiento disciplinario previo que atiende al respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, cumpliendo así la negociación colectiva el papel importante que le otorga nuestra Constitución. Ahora bien, esa flexibilidad no altera el hecho de que estemos ante una norma de directa aplicación, y pueda en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales que rodean la decisión de despedir disciplinariamente.
Y para ello y en orden a su aplicación interna no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio, como entendió nuestra doctrina anterior. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.
Tampoco la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla.
En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido.
4. El art. 7 está enmarcado en la Sección B, titulada "Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta".
Esto es, en orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido. Su finalidad, como ya hemos dicho, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.
Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese dialogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión.
5. El art. 55 del ET , al regular con carácter general la forma del despido disciplinario, señala lo siguiente: " 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".
Es evidente que la regulación legal sobre las exigencias que el precepto en cuestión impone al empleador para poder adoptar la medida de despido disciplinario no contempla en modo alguno, y en general, ese previo derecho del trabajador de defenderse de la imputaciones que pudieran dar lugar a la adopción de tal medida.
Por el contrario, como ya se ha indicado, sí que ese derecho está contemplado de una forma más específica para los representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales y para los afiliados a un sindicato -en cuyo caso esa audiencia se dirige a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente ( art. 10.3. 3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 55.1 y 68 a) del ET )-. Esto es, en nuestro derecho interno el mandato del art. 7 sí que se respeta para aquellos y de una forma más exigente, al precisar expedientes disciplinarios. Pero, con carácter general, lo que no contempla es el requisito mínimo que impone la citada disposición sobre la audiencia previa del trabajador, sin más, con la excepción que la acompaña.
6. La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido , al contrario de lo que estuvo entendiendo esta Sala, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho. Esto es, no puede calificarse esa tramitación como equivalente a la que impone el Convenio núm. 158.
Como tampoco puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia, y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada. Como dijo esta Sala, "desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso, en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados" ( STS de 7 de octubre de 2009, rcud 2694/2008 ). Esto es, son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones que con posterioridad se deban desarrollar en impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
7. Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que estemos derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3 . Así lo ha venido manteniendo la doctrina constitucional, como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/2021 . En esta última se afirma lo siguiente: " "[e]l marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 ; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3 , y 102/2002 , FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales ( STC 102/2002 , FJ 7, así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE , cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este tribunal en aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo ; 116/2016, de 20 de junio , y 127/2016, de 7 de julio ), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales ( STC 11/1981, de 8 de abril ), y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de Derecho comunitario derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 ; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3 ; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2 , y 118/2016, de 23 de junio , FJ 3)" ( STC 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 6)".
8. Es cierto que el Estado español viene mostrando su disconformidad con las interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158 y , hasta el momento, seguimos con ese régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET , como señala la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, pero es evidente, como se ha expuesto, que ello no interfiere para que se dé cumplimiento a la norma internacional aunque no esté recogida en el ET. Y en ese entorno ha de aplicarse de modo preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.
Todo lo anterior significa que estamos ahora rectificando la doctrina acuñada por la sentencia de contraste y otras análogas. La razón de ello no solo estriba en el enfoque que acabamos de exponer sino que también deriva de los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo. Sin ánimo exhaustivo cabe recordar:
a) La sentencia referencial es de 1988 y uno de los argumentos que hemos recogido viene dado por la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014.
b) El control de convencionalidad, como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna, solo desde hace media docena de años ha recibido carta de naturaleza.
c) La eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión, ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral.
d) En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales.
e) La ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías luce ahora con mayor relevancia.
9. En consecuencia, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.
Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto."
Doctrina plenamente aplicable en este caso en que, aunque asiste la razón a la trabajadora respecto de la aplicabilidad del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, la omisión de la audiencia previa no determina la improcedencia del despido conforme a lo establecido por el Alto Tribunal, al no serle exigible a la empresa en el momento en que tuvo lugar, anterior a la sentencia transcrita, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1250/2024 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA MORENO-YAGÜE MACÍAS en nombre y representación de DOÑA Natividad, contra la sentencia número 296/2024 de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en los autos número 893/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a ARANDA INTERNATIONAL ASSISTANCE, S.L. por despido y confirmamos la resolución impugnada y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1250-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1250-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.