Sentencia Social 279/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 279/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 949/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 279/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100268

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4165

Núm. Roj: STSJ M 4165:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2025/0003848

Procedimiento Recurso de Suplicación 949/2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 30 Despidos / Ceses en general 61/2025

Materia:Despido

Sentencia número: 279/2026-R

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 949/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA en nombre y representación de D./Dña. Eusebio, contra la sentencia de fecha 04/07/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 30 en sus autos número Despidos / Ceses en general 61/2025, seguidos a instancia de D./Dña. Eusebio frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Eusebio, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID con la categoría de OPERARIO desde fecha 2 de julio de 2009, percibiendo un salario mensual de 2.403,64 euros brutos con inclusión de p.p.e.

En fecha 2 de julio de 2009 el actor suscribió un contrato de interinidad de naturaleza fija discontinua por un número total de 666 horas anuales. El objeto de dicho contrato era "contrato de interinidad con cargo a vacante de naturaleza discontinua vinculada a la próxima oferta de empleo público."

Los llamamientos que se han venido efectuando al actor en virtud de tal contrato son los siguientes:

1.- 2 de julio de 2009 a 16 de septiembre de 2009.

2.- 10 de mayo de 2010 a 24 de septiembre de 2010.

3.- 9 de mayo de 2011 a 23 de septiembre de 2011.

4.- 7 de mayo de 2012 a 6 de septiembre de 2012.

5.- 13 de mayo de 2013 a 12 de septiembre de 2013.

6.- 19 de mayo de 2014 a 18 de septiembre de 2014.

7.- 20 de mayo de 2015 a 19 de septiembre de 2015.

8.- 25 de abril de 2016 a 14 de octubre de 2016.

9.- 24 de abril de 2017 a 23 de octubre de 2017.

10.- 16 de abril de 2018 a 15 de octubre de 2018.

11.- 22 de abril de 2019 a 21 de octubre de 2019.

12.- 15 de junio de 2020 a 14 de diciembre de 2020.

13.- 19 de abril de 2021 a 18 de octubre de 2021.

La actividad desempeñada por el actor era la cobertura de la temporada de verano en diversas piscinas municipales en concreto en los Polideportivos de Puente de Vallecas y Moratalaz.

El actor presentó su dimisión en fecha 18 de octubre de 2021, figurando en la resolución de cese en el apartado de observaciones "dimisión por mejora de empleo." (Documento número 1 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 2 y 4.1 a 4.3 de la parte demandada y documento número 5 del ramo de prueba de la demandada, Folio 29).

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de octubre de 2021 el actor suscribió un nuevo contrato de interinidad a tiempo completo cuyo objeto era la cobertura del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto (vacante NUM000).

Las funciones del actor, conforme figura en el citado contrato eran las de operario 1 u operario de servicios generales.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y 5 del ramo de prueba de la parte demandada, Folios 25 a 28 y documentos número 8 y 9 del mismo ramo de prueba).

TERCERO. - Que en fecha 11 de diciembre de 2024 se notificó al actor el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras.

El motivo de dicho cese fue la ocupación de su plaza a resultas del proceso de estabilización indicándose expresamente "Finalización motivada por el nombramiento como funcionario/a de carrera del aspirante que ha superado y tomado posesión en el puesto incluido en el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración para proveer 349 plazas de la categoría OPERARIO/A SERVICIOS GENERALES del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos de fecha 5 de diciembre de 2024 (BOAM núm. 9.775 de 9 de diciembre de 2024).

(Documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, Folio 23).

CUARTO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2024 se publicó Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como funcionarios/as de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante el sistema de concurso, 349 plazas de la categoría de Operario/a Servicios Generales para la estabilización de empleo temporal de larga duración en el Ayuntamiento de Madrid.

(Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- En fecha 24 de febrero de 2025 el actor suscribió nuevo contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 (Lista de Espera NUM002), siendo su puesto el de Operario.

(Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, Folios 17 a 19).

SEXTO.- Que al actor se le adeudan 7,35 días en la liquidación del contrato cuyo cese fue notificado en fecha 11 de diciembre de 2024 correspondientes a permisos varios del Convenio Colectivo.

(Documento número 6.1 del ramo de prueba de la parte demandada)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la parte actora debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que abone al actor en concepto de INDEMNIZACIÓN POR CESE la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (13.434,04 €), generando dicha indemnización los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC .

Absuelvo al Ayuntamiento de Madrid del resto de pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eusebio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/03/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda que condenó al AYUNTAMIENTO DE MADRID a satisfacer al actor en concepto de indemnización por cese la suma de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con cuatro céntimos (13.434, 04 €) y los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas examinaremos el quinto motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el que interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero con el objeto que se suprima que el texto recogido se apoya entre otros documentos en el documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a la supresión interesada, dado que el documento número dos de la parte actora es un contrato suscrito en el año 2021.

TERCERO. -A continuación, examinaremos los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque por razones sistemáticas no seguiremos el orden en el que figuran en el recurso.

El primero de ellos, denuncia la infracción del criterio que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 2165/2024 de 12 de abril de 2024.

No puede prosperar este motivo, pues a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que no acaece con la invocada en el motivo, que no constituye jurisprudencia, de ahí que se desestime.

CUARTO. -El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como el artículo 2 de ese mismo texto legal.

Sostiene en síntesis el recurrente que la plaza que ocupaba no debió haberse cubierto por el proceso aplicado, sino por el concurso de méritos extraordinario de las disposiciones adicionales reseñadas, al tratarse de una plaza estructural ocupada temporalmente desde antes del 1 de enero de 2016 y añade que el cese sería irregular al no haberse abonado al demandante la compensación económica prevista en la Ley 20/2021 para quien cesa por no superar el proceso de estabilización.

El motivo no puede prosperar, pues en el relato fáctico figura que el actor suscribió el 21 de octubre de 2021 un contrato de interinidad a tiempo completo cuyo objeto era la cobertura del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto (vacante NUM000) -ordinal segundo-, siéndole notificado en fecha 11 de diciembre de 2024 el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras, no existiendo ningún elemento para afirmar que la inclusión de la plaza en la convocatoria de 349 plazas de Operario/a Servicios Generales aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2022 fuera incorrecta y en cuanto al hecho de que no se le hubiese abonado la compensación económica prevista en la Ley 20/2021 al cesar por no superar el proceso de estabilización no convertiría el cese en irregular, sino en su caso llevaría consigo que se declarara su derecho a percibir la indemnización a la que alude si tuviera derecho a ella, precisando para finalizar el abuso de temporalidad no convierte automáticamente al trabajador en fijo si no se supera un proceso selectivo.

QUINTO. -A continuación, examinaremos el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de su derecho a la debida defensa, porque no se indica cual es el motivo de la extinción de contrato del trabajador, por lo que el actor ve claramente obstaculizado su derecho de defensa, toda vez que no puede ejercitar una correcta defensa sin conocer el motivo que trae causa de su cese.

No puede prosperar el motivo, pues el ordinal tercero del relato fáctico recoge literalmente que: "Que en fecha 11 de diciembre de 2024 se notificó al actor el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras.

El motivo de dicho cese fue la ocupación de su plaza a resultas del proceso de estabilización indicándose expresamente "Finalización motivada por el nombramiento como funcionario/a de carrera del aspirante que ha superado y tomado posesión en el puesto incluido en el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración para proveer 349 plazas de la categoría OPERARIO/A SERVICIOS GENERALES del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos de fecha 5 de diciembre de 2024 (BOAM núm. 9.775 de 9 de diciembre de 2024).",por lo que solo puede rechazarse la alegación que efectúa el recurrente de desconocer el motivo que trae causa de su cese.

SEXTO.- El sexto motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70 /ce, en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 de la Constitución Española, artículo.15.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9.2, 11, 55 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como y artículos 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil, todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

Sostiene en síntesis el recurrente que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva al demandante debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla.

Se rechaza también esta pretensión, habiendo indicado esta Sala, entre otras, en sentencia de 21 de enero de 2026 (Recurso: 863/2025) que: "Sostiene, con apoyo en la normativa expuesta que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla; y en este caso, la actora tenía una relación laboral de más de 24 años con el Ayuntamiento de Madrid; y concluye que si se considera que la actora era trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, no cabría validar su cese al amparo del art. 49.1 b) del ET , pues sería un despido improcedente, ex art. 56. 1 y 2 ET .

Se opone el impugnante al citado motivo, señalando que en primer lugar el TJUE no impone la conversión automática en fijo, sino como una posibilidad, cuando el ordenamiento nacional no ofrezca medidas adecuadas, y el ordenamiento español contempla dichas medidas, cual es la figura del indefinido no fijo.

Aún cuando no llegamos a comprender la finalidad del presente motivo, por cuanto la actora tenía ya reconocida por sentencia firmede 14-05-21 , la condición de personal laboral indefinido no fijo, no constando que hubiesen variado las circunstancias que determinaron dicha calificación; y lo que se impugna en el presente proceso es precisamente su cese como tal, al haberse transformado su relación en funcionarial, lo cierto es que en todo caso, el motivo está abocado al fracaso, recordando al efecto que la doctrina establecida por la Sala IV del Tribunal Supremo determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración,bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza,porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Recordemos que la figura del "indefinido no fijo"se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: "aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público) , no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.".

Y en este mismo sentido se ha pronunció el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia 1163/2021 de 25 noviembre . RJ 2021\5808 (RCUD 2337/2020) (seguida por otras posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, rcud 4279/2020 (JUR 2021, 382653), 2 de diciembre de 2021, rcud 1723/2020 (JUR 2021, 382964, o la STS 21/2022 de 12 de enero, rcud 4915/2019 ).

Por tanto, la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal de la actora en su día por parte del Ayuntamiento de Madrid, a la vista de la jurisprudencia expuesta, no ha de ser la adquisición de la condición de fija de plantilla, sino, como ya resolvió la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Madrid, de 14 de mayo de 2021 , la adquisición de la condición de indefinida no fija.

Y a propósito de la STJUE 22-02-24 cuya infracción denuncia el recurrente, debemos señalar que esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en 3 sentencias del Pleno de 10-04-24 (Recursos 797/21 , 753/21 y 830/21 ) tras hacer un repaso por la evolución jurisprudencial existente, analiza la Sentencia del TJUE de 3-06-21, y las posteriores tanto del Tribunal Supremo ( STS de 28-06-21, rec. 3263/2019), como de la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y analiza finalmente la Sentencia del TJUE de 22-02-24, cuya infracción denuncia el recurrente, en la que se resolvieron las cuestiones prejudiciales C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 , planteadas por la Sección 2ª de la Sala de Madrid; y considera esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que constatado el incumplimiento por parte de la empleadora, Administración Pública, que ha utilizado en forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación laboral, se impone analizar si procede o no la declaración de fijeza, adelantando que no concurren los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción. Y razona así la Sala en su sentencia:

"a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 ,ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución ,por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP ,a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.",por todo lo cual se rechaza este motivo del recurso, por ser la relación que ligaba al actor con el Ayuntamiento indefinida no fija.

SÉPTIMO.- Finalmente, examinaremos el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, por entender en síntesis que no es posible cubrir una plaza de personal laboral en un concurso por un funcionario de carrera.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido examinada por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30 de septiembre de 2025 (Recurso: 3938/2024) que recoge: "1.-Sentado cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, obsérvese que el razonamiento de la recurrida se basa en las siguientes premisas: 1) Reitera que la relación laboral de la demandante devino indefinida no fija como consecuencia de la duración excesivamente larga de la misma. 2) Por lo que se refiere a si el cese de la demandante al cubrirse el puesto de trabajo que ella ocupaba por un funcionario constituye un despido o un cese por finalización del contrato por la cobertura de la vacante, la Sala, con remisión a STS de 28 de setiembre de 2021 (Rec 2626/18 ) sostiene que no se ha producido causa de extinción del contrato de trabajo ya que la Administración demandada no ha procedido a la amortización de la plaza de personal laboral como consecuencia de la modificación de la RPT a que se refiere la representación del Ayuntamiento de Madrid en su recurso. El cese de la trabajadora por tanto es, para la sentencia recurrida, constitutivo de un despido improcedente.

2.-En efecto, esta Sala estableció en diversas sentencias la doctrina consistente en rechazar que pudiera considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, veían extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección [así, por ejemplo, en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015 ); 20 de julio de 2017 (rcud 2823/2015 ); 64/2018 de 25 de enero ( rcud 3917/2015); 260/2019 de 28 de marzo ( rcud 2123/2017); 779/2019 de 14 de noviembre ( rcud 2173/2017); 661/2020 de 16 de julio ( rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017 )].

En dichas sentencias la Sala calificó como despido el cese del personal laboral basado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que se consideró que no se estaba ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pudiera ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET habiendo negado que se tratase de la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupaba era una plaza de funcionario, no de personal laboral y la única vía válida para la extinción de los contratos de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, la amortización de la plaza por la vía de los arts. 51 y 52 ET .".

De acuerdo con lo reseñado debemos declarar que el cese del trabajador constituye un despido improcedente, estimado el recurso formulado en estos términos, debiendo tener en cuenta para calcular la indemnización que prestó servicios como trabajador fijo discontinuo los siguientes períodos:

1) 2 de julio de 2009 a 16 de septiembre de 2009.

2.- 10 de mayo de 2010 a 24 de septiembre de 2010.

3.- 9 de mayo de 2011 a 23 de septiembre de 2011.

4.- 7 de mayo de 2012 a 6 de septiembre de 2012.

5.- 13 de mayo de 2013 a 12 de septiembre de 2013.

6.- 19 de mayo de 2014 a 18 de septiembre de 2014.

7.- 20 de mayo de 2015 a 19 de septiembre de 2015.

8.- 25 de abril de 2016 a 14 de octubre de 2016.

9.- 24 de abril de 2017 a 23 de octubre de 2017.

10.- 16 de abril de 2018 a 15 de octubre de 2018.

11.- 22 de abril de 2019 a 21 de octubre de 2019.

12.- 15 de junio de 2020 a 14 de diciembre de 2020.

13.- 19 de abril de 2021 a 18 de octubre de 2021, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 20 de mayo de 2025 (Recurso: 3048/2024), que se remite a su vez a la recogida en la sentencia de 30 de julio de 2020 (Recurso: 324/2018) para el cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas y por ello

De acuerdo con ello y al ascender la retribución a 2.403, 64 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de pagas extras, la indemnización asciende (seuo) a 22.929, 67 €, teniendo en cuenta que el último periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2021 y el 11 de diciembre de 2024 lo fue a tiempo completo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicacióninterpuesto por don Eusebio , contra la sentencia de 4 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid en autos número 61/2025, seguidos a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos al Ayuntamiento a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 22.929, 67 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 79,02 euros diarios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0949-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0949 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Eusebio, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID con la categoría de OPERARIO desde fecha 2 de julio de 2009, percibiendo un salario mensual de 2.403,64 euros brutos con inclusión de p.p.e.

En fecha 2 de julio de 2009 el actor suscribió un contrato de interinidad de naturaleza fija discontinua por un número total de 666 horas anuales. El objeto de dicho contrato era "contrato de interinidad con cargo a vacante de naturaleza discontinua vinculada a la próxima oferta de empleo público."

Los llamamientos que se han venido efectuando al actor en virtud de tal contrato son los siguientes:

1.- 2 de julio de 2009 a 16 de septiembre de 2009.

2.- 10 de mayo de 2010 a 24 de septiembre de 2010.

3.- 9 de mayo de 2011 a 23 de septiembre de 2011.

4.- 7 de mayo de 2012 a 6 de septiembre de 2012.

5.- 13 de mayo de 2013 a 12 de septiembre de 2013.

6.- 19 de mayo de 2014 a 18 de septiembre de 2014.

7.- 20 de mayo de 2015 a 19 de septiembre de 2015.

8.- 25 de abril de 2016 a 14 de octubre de 2016.

9.- 24 de abril de 2017 a 23 de octubre de 2017.

10.- 16 de abril de 2018 a 15 de octubre de 2018.

11.- 22 de abril de 2019 a 21 de octubre de 2019.

12.- 15 de junio de 2020 a 14 de diciembre de 2020.

13.- 19 de abril de 2021 a 18 de octubre de 2021.

La actividad desempeñada por el actor era la cobertura de la temporada de verano en diversas piscinas municipales en concreto en los Polideportivos de Puente de Vallecas y Moratalaz.

El actor presentó su dimisión en fecha 18 de octubre de 2021, figurando en la resolución de cese en el apartado de observaciones "dimisión por mejora de empleo." (Documento número 1 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 2 y 4.1 a 4.3 de la parte demandada y documento número 5 del ramo de prueba de la demandada, Folio 29).

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de octubre de 2021 el actor suscribió un nuevo contrato de interinidad a tiempo completo cuyo objeto era la cobertura del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto (vacante NUM000).

Las funciones del actor, conforme figura en el citado contrato eran las de operario 1 u operario de servicios generales.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y 5 del ramo de prueba de la parte demandada, Folios 25 a 28 y documentos número 8 y 9 del mismo ramo de prueba).

TERCERO. - Que en fecha 11 de diciembre de 2024 se notificó al actor el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras.

El motivo de dicho cese fue la ocupación de su plaza a resultas del proceso de estabilización indicándose expresamente "Finalización motivada por el nombramiento como funcionario/a de carrera del aspirante que ha superado y tomado posesión en el puesto incluido en el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración para proveer 349 plazas de la categoría OPERARIO/A SERVICIOS GENERALES del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos de fecha 5 de diciembre de 2024 (BOAM núm. 9.775 de 9 de diciembre de 2024).

(Documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, Folio 23).

CUARTO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2024 se publicó Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como funcionarios/as de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante el sistema de concurso, 349 plazas de la categoría de Operario/a Servicios Generales para la estabilización de empleo temporal de larga duración en el Ayuntamiento de Madrid.

(Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- En fecha 24 de febrero de 2025 el actor suscribió nuevo contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 (Lista de Espera NUM002), siendo su puesto el de Operario.

(Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, Folios 17 a 19).

SEXTO.- Que al actor se le adeudan 7,35 días en la liquidación del contrato cuyo cese fue notificado en fecha 11 de diciembre de 2024 correspondientes a permisos varios del Convenio Colectivo.

(Documento número 6.1 del ramo de prueba de la parte demandada)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la parte actora debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que abone al actor en concepto de INDEMNIZACIÓN POR CESE la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (13.434,04 €), generando dicha indemnización los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC .

Absuelvo al Ayuntamiento de Madrid del resto de pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eusebio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/03/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda que condenó al AYUNTAMIENTO DE MADRID a satisfacer al actor en concepto de indemnización por cese la suma de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con cuatro céntimos (13.434, 04 €) y los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas examinaremos el quinto motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el que interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero con el objeto que se suprima que el texto recogido se apoya entre otros documentos en el documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a la supresión interesada, dado que el documento número dos de la parte actora es un contrato suscrito en el año 2021.

TERCERO. -A continuación, examinaremos los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque por razones sistemáticas no seguiremos el orden en el que figuran en el recurso.

El primero de ellos, denuncia la infracción del criterio que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 2165/2024 de 12 de abril de 2024.

No puede prosperar este motivo, pues a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que no acaece con la invocada en el motivo, que no constituye jurisprudencia, de ahí que se desestime.

CUARTO. -El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como el artículo 2 de ese mismo texto legal.

Sostiene en síntesis el recurrente que la plaza que ocupaba no debió haberse cubierto por el proceso aplicado, sino por el concurso de méritos extraordinario de las disposiciones adicionales reseñadas, al tratarse de una plaza estructural ocupada temporalmente desde antes del 1 de enero de 2016 y añade que el cese sería irregular al no haberse abonado al demandante la compensación económica prevista en la Ley 20/2021 para quien cesa por no superar el proceso de estabilización.

El motivo no puede prosperar, pues en el relato fáctico figura que el actor suscribió el 21 de octubre de 2021 un contrato de interinidad a tiempo completo cuyo objeto era la cobertura del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto (vacante NUM000) -ordinal segundo-, siéndole notificado en fecha 11 de diciembre de 2024 el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras, no existiendo ningún elemento para afirmar que la inclusión de la plaza en la convocatoria de 349 plazas de Operario/a Servicios Generales aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2022 fuera incorrecta y en cuanto al hecho de que no se le hubiese abonado la compensación económica prevista en la Ley 20/2021 al cesar por no superar el proceso de estabilización no convertiría el cese en irregular, sino en su caso llevaría consigo que se declarara su derecho a percibir la indemnización a la que alude si tuviera derecho a ella, precisando para finalizar el abuso de temporalidad no convierte automáticamente al trabajador en fijo si no se supera un proceso selectivo.

QUINTO. -A continuación, examinaremos el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de su derecho a la debida defensa, porque no se indica cual es el motivo de la extinción de contrato del trabajador, por lo que el actor ve claramente obstaculizado su derecho de defensa, toda vez que no puede ejercitar una correcta defensa sin conocer el motivo que trae causa de su cese.

No puede prosperar el motivo, pues el ordinal tercero del relato fáctico recoge literalmente que: "Que en fecha 11 de diciembre de 2024 se notificó al actor el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras.

El motivo de dicho cese fue la ocupación de su plaza a resultas del proceso de estabilización indicándose expresamente "Finalización motivada por el nombramiento como funcionario/a de carrera del aspirante que ha superado y tomado posesión en el puesto incluido en el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración para proveer 349 plazas de la categoría OPERARIO/A SERVICIOS GENERALES del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos de fecha 5 de diciembre de 2024 (BOAM núm. 9.775 de 9 de diciembre de 2024).",por lo que solo puede rechazarse la alegación que efectúa el recurrente de desconocer el motivo que trae causa de su cese.

SEXTO.- El sexto motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70 /ce, en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 de la Constitución Española, artículo.15.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9.2, 11, 55 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como y artículos 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil, todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

Sostiene en síntesis el recurrente que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva al demandante debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla.

Se rechaza también esta pretensión, habiendo indicado esta Sala, entre otras, en sentencia de 21 de enero de 2026 (Recurso: 863/2025) que: "Sostiene, con apoyo en la normativa expuesta que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla; y en este caso, la actora tenía una relación laboral de más de 24 años con el Ayuntamiento de Madrid; y concluye que si se considera que la actora era trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, no cabría validar su cese al amparo del art. 49.1 b) del ET , pues sería un despido improcedente, ex art. 56. 1 y 2 ET .

Se opone el impugnante al citado motivo, señalando que en primer lugar el TJUE no impone la conversión automática en fijo, sino como una posibilidad, cuando el ordenamiento nacional no ofrezca medidas adecuadas, y el ordenamiento español contempla dichas medidas, cual es la figura del indefinido no fijo.

Aún cuando no llegamos a comprender la finalidad del presente motivo, por cuanto la actora tenía ya reconocida por sentencia firmede 14-05-21 , la condición de personal laboral indefinido no fijo, no constando que hubiesen variado las circunstancias que determinaron dicha calificación; y lo que se impugna en el presente proceso es precisamente su cese como tal, al haberse transformado su relación en funcionarial, lo cierto es que en todo caso, el motivo está abocado al fracaso, recordando al efecto que la doctrina establecida por la Sala IV del Tribunal Supremo determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración,bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza,porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Recordemos que la figura del "indefinido no fijo"se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: "aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público) , no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.".

Y en este mismo sentido se ha pronunció el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia 1163/2021 de 25 noviembre . RJ 2021\5808 (RCUD 2337/2020) (seguida por otras posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, rcud 4279/2020 (JUR 2021, 382653), 2 de diciembre de 2021, rcud 1723/2020 (JUR 2021, 382964, o la STS 21/2022 de 12 de enero, rcud 4915/2019 ).

Por tanto, la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal de la actora en su día por parte del Ayuntamiento de Madrid, a la vista de la jurisprudencia expuesta, no ha de ser la adquisición de la condición de fija de plantilla, sino, como ya resolvió la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Madrid, de 14 de mayo de 2021 , la adquisición de la condición de indefinida no fija.

Y a propósito de la STJUE 22-02-24 cuya infracción denuncia el recurrente, debemos señalar que esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en 3 sentencias del Pleno de 10-04-24 (Recursos 797/21 , 753/21 y 830/21 ) tras hacer un repaso por la evolución jurisprudencial existente, analiza la Sentencia del TJUE de 3-06-21, y las posteriores tanto del Tribunal Supremo ( STS de 28-06-21, rec. 3263/2019), como de la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y analiza finalmente la Sentencia del TJUE de 22-02-24, cuya infracción denuncia el recurrente, en la que se resolvieron las cuestiones prejudiciales C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 , planteadas por la Sección 2ª de la Sala de Madrid; y considera esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que constatado el incumplimiento por parte de la empleadora, Administración Pública, que ha utilizado en forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación laboral, se impone analizar si procede o no la declaración de fijeza, adelantando que no concurren los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción. Y razona así la Sala en su sentencia:

"a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 ,ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución ,por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP ,a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.",por todo lo cual se rechaza este motivo del recurso, por ser la relación que ligaba al actor con el Ayuntamiento indefinida no fija.

SÉPTIMO.- Finalmente, examinaremos el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, por entender en síntesis que no es posible cubrir una plaza de personal laboral en un concurso por un funcionario de carrera.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido examinada por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30 de septiembre de 2025 (Recurso: 3938/2024) que recoge: "1.-Sentado cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, obsérvese que el razonamiento de la recurrida se basa en las siguientes premisas: 1) Reitera que la relación laboral de la demandante devino indefinida no fija como consecuencia de la duración excesivamente larga de la misma. 2) Por lo que se refiere a si el cese de la demandante al cubrirse el puesto de trabajo que ella ocupaba por un funcionario constituye un despido o un cese por finalización del contrato por la cobertura de la vacante, la Sala, con remisión a STS de 28 de setiembre de 2021 (Rec 2626/18 ) sostiene que no se ha producido causa de extinción del contrato de trabajo ya que la Administración demandada no ha procedido a la amortización de la plaza de personal laboral como consecuencia de la modificación de la RPT a que se refiere la representación del Ayuntamiento de Madrid en su recurso. El cese de la trabajadora por tanto es, para la sentencia recurrida, constitutivo de un despido improcedente.

2.-En efecto, esta Sala estableció en diversas sentencias la doctrina consistente en rechazar que pudiera considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, veían extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección [así, por ejemplo, en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015 ); 20 de julio de 2017 (rcud 2823/2015 ); 64/2018 de 25 de enero ( rcud 3917/2015); 260/2019 de 28 de marzo ( rcud 2123/2017); 779/2019 de 14 de noviembre ( rcud 2173/2017); 661/2020 de 16 de julio ( rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017 )].

En dichas sentencias la Sala calificó como despido el cese del personal laboral basado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que se consideró que no se estaba ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pudiera ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET habiendo negado que se tratase de la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupaba era una plaza de funcionario, no de personal laboral y la única vía válida para la extinción de los contratos de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, la amortización de la plaza por la vía de los arts. 51 y 52 ET .".

De acuerdo con lo reseñado debemos declarar que el cese del trabajador constituye un despido improcedente, estimado el recurso formulado en estos términos, debiendo tener en cuenta para calcular la indemnización que prestó servicios como trabajador fijo discontinuo los siguientes períodos:

1) 2 de julio de 2009 a 16 de septiembre de 2009.

2.- 10 de mayo de 2010 a 24 de septiembre de 2010.

3.- 9 de mayo de 2011 a 23 de septiembre de 2011.

4.- 7 de mayo de 2012 a 6 de septiembre de 2012.

5.- 13 de mayo de 2013 a 12 de septiembre de 2013.

6.- 19 de mayo de 2014 a 18 de septiembre de 2014.

7.- 20 de mayo de 2015 a 19 de septiembre de 2015.

8.- 25 de abril de 2016 a 14 de octubre de 2016.

9.- 24 de abril de 2017 a 23 de octubre de 2017.

10.- 16 de abril de 2018 a 15 de octubre de 2018.

11.- 22 de abril de 2019 a 21 de octubre de 2019.

12.- 15 de junio de 2020 a 14 de diciembre de 2020.

13.- 19 de abril de 2021 a 18 de octubre de 2021, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 20 de mayo de 2025 (Recurso: 3048/2024), que se remite a su vez a la recogida en la sentencia de 30 de julio de 2020 (Recurso: 324/2018) para el cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas y por ello

De acuerdo con ello y al ascender la retribución a 2.403, 64 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de pagas extras, la indemnización asciende (seuo) a 22.929, 67 €, teniendo en cuenta que el último periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2021 y el 11 de diciembre de 2024 lo fue a tiempo completo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicacióninterpuesto por don Eusebio , contra la sentencia de 4 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid en autos número 61/2025, seguidos a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos al Ayuntamiento a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 22.929, 67 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 79,02 euros diarios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0949-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0949 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda que condenó al AYUNTAMIENTO DE MADRID a satisfacer al actor en concepto de indemnización por cese la suma de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con cuatro céntimos (13.434, 04 €) y los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas examinaremos el quinto motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el que interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero con el objeto que se suprima que el texto recogido se apoya entre otros documentos en el documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a la supresión interesada, dado que el documento número dos de la parte actora es un contrato suscrito en el año 2021.

TERCERO. -A continuación, examinaremos los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque por razones sistemáticas no seguiremos el orden en el que figuran en el recurso.

El primero de ellos, denuncia la infracción del criterio que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 2165/2024 de 12 de abril de 2024.

No puede prosperar este motivo, pues a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que no acaece con la invocada en el motivo, que no constituye jurisprudencia, de ahí que se desestime.

CUARTO. -El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como el artículo 2 de ese mismo texto legal.

Sostiene en síntesis el recurrente que la plaza que ocupaba no debió haberse cubierto por el proceso aplicado, sino por el concurso de méritos extraordinario de las disposiciones adicionales reseñadas, al tratarse de una plaza estructural ocupada temporalmente desde antes del 1 de enero de 2016 y añade que el cese sería irregular al no haberse abonado al demandante la compensación económica prevista en la Ley 20/2021 para quien cesa por no superar el proceso de estabilización.

El motivo no puede prosperar, pues en el relato fáctico figura que el actor suscribió el 21 de octubre de 2021 un contrato de interinidad a tiempo completo cuyo objeto era la cobertura del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto (vacante NUM000) -ordinal segundo-, siéndole notificado en fecha 11 de diciembre de 2024 el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras, no existiendo ningún elemento para afirmar que la inclusión de la plaza en la convocatoria de 349 plazas de Operario/a Servicios Generales aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2022 fuera incorrecta y en cuanto al hecho de que no se le hubiese abonado la compensación económica prevista en la Ley 20/2021 al cesar por no superar el proceso de estabilización no convertiría el cese en irregular, sino en su caso llevaría consigo que se declarara su derecho a percibir la indemnización a la que alude si tuviera derecho a ella, precisando para finalizar el abuso de temporalidad no convierte automáticamente al trabajador en fijo si no se supera un proceso selectivo.

QUINTO. -A continuación, examinaremos el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de su derecho a la debida defensa, porque no se indica cual es el motivo de la extinción de contrato del trabajador, por lo que el actor ve claramente obstaculizado su derecho de defensa, toda vez que no puede ejercitar una correcta defensa sin conocer el motivo que trae causa de su cese.

No puede prosperar el motivo, pues el ordinal tercero del relato fáctico recoge literalmente que: "Que en fecha 11 de diciembre de 2024 se notificó al actor el cese del contrato de interinidad NUM000 para cobertura de vacante suscrito en fecha 21 de octubre de 2021 en virtud del cual prestaba servicios en el Polideportivo de Palomeras.

El motivo de dicho cese fue la ocupación de su plaza a resultas del proceso de estabilización indicándose expresamente "Finalización motivada por el nombramiento como funcionario/a de carrera del aspirante que ha superado y tomado posesión en el puesto incluido en el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración para proveer 349 plazas de la categoría OPERARIO/A SERVICIOS GENERALES del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos de fecha 5 de diciembre de 2024 (BOAM núm. 9.775 de 9 de diciembre de 2024).",por lo que solo puede rechazarse la alegación que efectúa el recurrente de desconocer el motivo que trae causa de su cese.

SEXTO.- El sexto motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70 /ce, en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 de la Constitución Española, artículo.15.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9.2, 11, 55 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como y artículos 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil, todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

Sostiene en síntesis el recurrente que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva al demandante debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla.

Se rechaza también esta pretensión, habiendo indicado esta Sala, entre otras, en sentencia de 21 de enero de 2026 (Recurso: 863/2025) que: "Sostiene, con apoyo en la normativa expuesta que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla; y en este caso, la actora tenía una relación laboral de más de 24 años con el Ayuntamiento de Madrid; y concluye que si se considera que la actora era trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, no cabría validar su cese al amparo del art. 49.1 b) del ET , pues sería un despido improcedente, ex art. 56. 1 y 2 ET .

Se opone el impugnante al citado motivo, señalando que en primer lugar el TJUE no impone la conversión automática en fijo, sino como una posibilidad, cuando el ordenamiento nacional no ofrezca medidas adecuadas, y el ordenamiento español contempla dichas medidas, cual es la figura del indefinido no fijo.

Aún cuando no llegamos a comprender la finalidad del presente motivo, por cuanto la actora tenía ya reconocida por sentencia firmede 14-05-21 , la condición de personal laboral indefinido no fijo, no constando que hubiesen variado las circunstancias que determinaron dicha calificación; y lo que se impugna en el presente proceso es precisamente su cese como tal, al haberse transformado su relación en funcionarial, lo cierto es que en todo caso, el motivo está abocado al fracaso, recordando al efecto que la doctrina establecida por la Sala IV del Tribunal Supremo determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración,bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza,porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Recordemos que la figura del "indefinido no fijo"se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: "aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público) , no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.".

Y en este mismo sentido se ha pronunció el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia 1163/2021 de 25 noviembre . RJ 2021\5808 (RCUD 2337/2020) (seguida por otras posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, rcud 4279/2020 (JUR 2021, 382653), 2 de diciembre de 2021, rcud 1723/2020 (JUR 2021, 382964, o la STS 21/2022 de 12 de enero, rcud 4915/2019 ).

Por tanto, la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal de la actora en su día por parte del Ayuntamiento de Madrid, a la vista de la jurisprudencia expuesta, no ha de ser la adquisición de la condición de fija de plantilla, sino, como ya resolvió la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Madrid, de 14 de mayo de 2021 , la adquisición de la condición de indefinida no fija.

Y a propósito de la STJUE 22-02-24 cuya infracción denuncia el recurrente, debemos señalar que esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en 3 sentencias del Pleno de 10-04-24 (Recursos 797/21 , 753/21 y 830/21 ) tras hacer un repaso por la evolución jurisprudencial existente, analiza la Sentencia del TJUE de 3-06-21, y las posteriores tanto del Tribunal Supremo ( STS de 28-06-21, rec. 3263/2019), como de la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y analiza finalmente la Sentencia del TJUE de 22-02-24, cuya infracción denuncia el recurrente, en la que se resolvieron las cuestiones prejudiciales C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 , planteadas por la Sección 2ª de la Sala de Madrid; y considera esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que constatado el incumplimiento por parte de la empleadora, Administración Pública, que ha utilizado en forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación laboral, se impone analizar si procede o no la declaración de fijeza, adelantando que no concurren los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción. Y razona así la Sala en su sentencia:

"a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 ,ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución ,por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP ,a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.",por todo lo cual se rechaza este motivo del recurso, por ser la relación que ligaba al actor con el Ayuntamiento indefinida no fija.

SÉPTIMO.- Finalmente, examinaremos el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, por entender en síntesis que no es posible cubrir una plaza de personal laboral en un concurso por un funcionario de carrera.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido examinada por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30 de septiembre de 2025 (Recurso: 3938/2024) que recoge: "1.-Sentado cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, obsérvese que el razonamiento de la recurrida se basa en las siguientes premisas: 1) Reitera que la relación laboral de la demandante devino indefinida no fija como consecuencia de la duración excesivamente larga de la misma. 2) Por lo que se refiere a si el cese de la demandante al cubrirse el puesto de trabajo que ella ocupaba por un funcionario constituye un despido o un cese por finalización del contrato por la cobertura de la vacante, la Sala, con remisión a STS de 28 de setiembre de 2021 (Rec 2626/18 ) sostiene que no se ha producido causa de extinción del contrato de trabajo ya que la Administración demandada no ha procedido a la amortización de la plaza de personal laboral como consecuencia de la modificación de la RPT a que se refiere la representación del Ayuntamiento de Madrid en su recurso. El cese de la trabajadora por tanto es, para la sentencia recurrida, constitutivo de un despido improcedente.

2.-En efecto, esta Sala estableció en diversas sentencias la doctrina consistente en rechazar que pudiera considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, veían extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección [así, por ejemplo, en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015 ); 20 de julio de 2017 (rcud 2823/2015 ); 64/2018 de 25 de enero ( rcud 3917/2015); 260/2019 de 28 de marzo ( rcud 2123/2017); 779/2019 de 14 de noviembre ( rcud 2173/2017); 661/2020 de 16 de julio ( rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017 )].

En dichas sentencias la Sala calificó como despido el cese del personal laboral basado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que se consideró que no se estaba ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pudiera ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET habiendo negado que se tratase de la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupaba era una plaza de funcionario, no de personal laboral y la única vía válida para la extinción de los contratos de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, la amortización de la plaza por la vía de los arts. 51 y 52 ET .".

De acuerdo con lo reseñado debemos declarar que el cese del trabajador constituye un despido improcedente, estimado el recurso formulado en estos términos, debiendo tener en cuenta para calcular la indemnización que prestó servicios como trabajador fijo discontinuo los siguientes períodos:

1) 2 de julio de 2009 a 16 de septiembre de 2009.

2.- 10 de mayo de 2010 a 24 de septiembre de 2010.

3.- 9 de mayo de 2011 a 23 de septiembre de 2011.

4.- 7 de mayo de 2012 a 6 de septiembre de 2012.

5.- 13 de mayo de 2013 a 12 de septiembre de 2013.

6.- 19 de mayo de 2014 a 18 de septiembre de 2014.

7.- 20 de mayo de 2015 a 19 de septiembre de 2015.

8.- 25 de abril de 2016 a 14 de octubre de 2016.

9.- 24 de abril de 2017 a 23 de octubre de 2017.

10.- 16 de abril de 2018 a 15 de octubre de 2018.

11.- 22 de abril de 2019 a 21 de octubre de 2019.

12.- 15 de junio de 2020 a 14 de diciembre de 2020.

13.- 19 de abril de 2021 a 18 de octubre de 2021, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 20 de mayo de 2025 (Recurso: 3048/2024), que se remite a su vez a la recogida en la sentencia de 30 de julio de 2020 (Recurso: 324/2018) para el cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas y por ello

De acuerdo con ello y al ascender la retribución a 2.403, 64 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de pagas extras, la indemnización asciende (seuo) a 22.929, 67 €, teniendo en cuenta que el último periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2021 y el 11 de diciembre de 2024 lo fue a tiempo completo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicacióninterpuesto por don Eusebio , contra la sentencia de 4 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid en autos número 61/2025, seguidos a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos al Ayuntamiento a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 22.929, 67 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 79,02 euros diarios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0949-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0949 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicacióninterpuesto por don Eusebio , contra la sentencia de 4 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid en autos número 61/2025, seguidos a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos al Ayuntamiento a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 22.929, 67 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 79,02 euros diarios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0949-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0949 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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