Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 500/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1283/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 500/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100511
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7560
Núm. Roj: STSJ M 7560:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 26/2023
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1283/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Y ello por cuanto ha considerado que la asistencia obtenida en el centro privado Vithas de Valencia por parte del reputado cirujano Dr. Pedro Francisco, fue la consecuencia de las escasas probabilidades de éxito del tratamiento informado por la Mutua demandada en el mes de septiembre de 2019 (se le advirtió de la existencia de riesgos y también de que sería probable que fuera sometido a múltiples intervenciones) revelándose razonable, de este modo, el recurso a esa asistencia sanitaria brindada por profesionales distintos de los pertenecientes a la Mutua si, como finalmente ha sucedido afortunadamente para el actor, la técnica consolidada empleada por el citado especialista ha conseguido remitir su grave cuadro clínico residual.
Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada, a través del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
Se admite porque consta, al margen de su valoración.
a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26-9-11 con diagnóstico de "fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial".
Este cuadro fue considerado tributario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.
b) Hasta el 9-7-18, le fueron practicadas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora, recibiendo más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterapia y tratamiento por psiquiatría desde 2014.
c) Al menos desde julio de 2018, el actor realizó varias reclamaciones ante la Mutua solicitando una valoración por especialistas de servicios de atención médica diferentes a los suyos propios.
d) Con fecha 9-3-19, reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica, así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional, solicitando ser intervenido por el reputado cirujano Dr. Pedro Francisco lo cual, le fue desestimado.
e) El 1-7-19, se emitió informe por especialista del Hospital Intermítala de Levante. Entre otros aspectos, se señaló la no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica.
f) En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019, se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho.
g) El demandante fue informado de la dificultad de consolidación, de los riesgos y de la necesidad de un número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.
h) Se le propuso una primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección, se le propuso osteosíntesis con aporte de injerto antólogo.
i) El demandante respondió el 30-9-19, señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares.
j) Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaboradora a quien, en octubre de 2019, informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.
k) El 21-11-19, acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascular izado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.
l) La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.
m) Mediante escrito de 18-12-19, el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco.
n) El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3-2-20 y 26-6-20 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, siendo la técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción micro esquelética.
o) Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros.
La Mutua insiste en que la urgencia vital connota perentoriedad y que no puede apreciarse en este caso si, como ha quedado acreditado, se informó al actor sobre la posibilidad de una intervención con riesgos, pero facilitándole asistencia médica y fue el demandante quien decidió acudir a la clínica más autorizada del país para zanjar sus dolencias.
Es cierto que informado el actor sobre la posibilidad de intervención, la sentencia de instancia y con la revisión fáctica lo hemos precisado aún más, decidió posponer la intervención desde septiembre de 2019 hasta el año siguiente por motivos familiares.
Razones que, quizá, consistieron en la pura desconfianza del actor hacia un sistema médico que, ciertamente, no estaba acertando en la sanación de sus lesiones.
Y también lo es, que el éxito del tratamiento empleado por el Dr. Pedro Francisco a través del que se ha logrado la consolidación esquelética, con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, podría eventualmente dar lugar incluso, a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que el actor, según la propia sentencia de instancia, tiene reconocida judicialmente.
Ahora bien. No podemos obviar ni las enormes y muy duraderas complicaciones ínsitas en la patología del demandante, ni la absoluta inutilidad del tratamiento dispensado por la Mutua para paliarlas.
Ya hemos visto que la jurisprudencia no solo configura la urgencia vital como aquella situación en la que peligra la supervivencia, sino que debe comprender lógicamente, aquellos casos en los que el deterioro físico afecta a algún órgano esencial del cuerpo que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, porque el estado de salud del actor, incluso después del prolongado tratamiento seguía siendo crítico, con unas posibilidades de mejoría, según la información suministrada por la Mutua, prácticamente inexistentes y siendo así, sí consideramos que concurría una situación objetiva de riesgo que aconsejaba razonablemente preterir los servicios médicos de la Mutua y acudir a al Dr. Pedro Francisco.
A la vista de la configuración del riesgo vital según la jurisprudencia, no solo fue lógico desde el punto de vista humano que el recurrente quisiera dispensarse la más cualificada y certera asistencia sanitaria, sino que acudiera a ella desechando la propuesta por la demandada, si esta se anunciaba como muy incierta y aquella, ha resultado un absoluto éxito.
Por todo ello, el recurso decae.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Y ello por cuanto ha considerado que la asistencia obtenida en el centro privado Vithas de Valencia por parte del reputado cirujano Dr. Pedro Francisco, fue la consecuencia de las escasas probabilidades de éxito del tratamiento informado por la Mutua demandada en el mes de septiembre de 2019 (se le advirtió de la existencia de riesgos y también de que sería probable que fuera sometido a múltiples intervenciones) revelándose razonable, de este modo, el recurso a esa asistencia sanitaria brindada por profesionales distintos de los pertenecientes a la Mutua si, como finalmente ha sucedido afortunadamente para el actor, la técnica consolidada empleada por el citado especialista ha conseguido remitir su grave cuadro clínico residual.
Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada, a través del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
Se admite porque consta, al margen de su valoración.
a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26-9-11 con diagnóstico de "fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial".
Este cuadro fue considerado tributario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.
b) Hasta el 9-7-18, le fueron practicadas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora, recibiendo más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterapia y tratamiento por psiquiatría desde 2014.
c) Al menos desde julio de 2018, el actor realizó varias reclamaciones ante la Mutua solicitando una valoración por especialistas de servicios de atención médica diferentes a los suyos propios.
d) Con fecha 9-3-19, reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica, así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional, solicitando ser intervenido por el reputado cirujano Dr. Pedro Francisco lo cual, le fue desestimado.
e) El 1-7-19, se emitió informe por especialista del Hospital Intermítala de Levante. Entre otros aspectos, se señaló la no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica.
f) En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019, se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho.
g) El demandante fue informado de la dificultad de consolidación, de los riesgos y de la necesidad de un número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.
h) Se le propuso una primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección, se le propuso osteosíntesis con aporte de injerto antólogo.
i) El demandante respondió el 30-9-19, señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares.
j) Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaboradora a quien, en octubre de 2019, informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.
k) El 21-11-19, acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascular izado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.
l) La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.
m) Mediante escrito de 18-12-19, el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco.
n) El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3-2-20 y 26-6-20 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, siendo la técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción micro esquelética.
o) Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros.
La Mutua insiste en que la urgencia vital connota perentoriedad y que no puede apreciarse en este caso si, como ha quedado acreditado, se informó al actor sobre la posibilidad de una intervención con riesgos, pero facilitándole asistencia médica y fue el demandante quien decidió acudir a la clínica más autorizada del país para zanjar sus dolencias.
Es cierto que informado el actor sobre la posibilidad de intervención, la sentencia de instancia y con la revisión fáctica lo hemos precisado aún más, decidió posponer la intervención desde septiembre de 2019 hasta el año siguiente por motivos familiares.
Razones que, quizá, consistieron en la pura desconfianza del actor hacia un sistema médico que, ciertamente, no estaba acertando en la sanación de sus lesiones.
Y también lo es, que el éxito del tratamiento empleado por el Dr. Pedro Francisco a través del que se ha logrado la consolidación esquelética, con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, podría eventualmente dar lugar incluso, a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que el actor, según la propia sentencia de instancia, tiene reconocida judicialmente.
Ahora bien. No podemos obviar ni las enormes y muy duraderas complicaciones ínsitas en la patología del demandante, ni la absoluta inutilidad del tratamiento dispensado por la Mutua para paliarlas.
Ya hemos visto que la jurisprudencia no solo configura la urgencia vital como aquella situación en la que peligra la supervivencia, sino que debe comprender lógicamente, aquellos casos en los que el deterioro físico afecta a algún órgano esencial del cuerpo que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, porque el estado de salud del actor, incluso después del prolongado tratamiento seguía siendo crítico, con unas posibilidades de mejoría, según la información suministrada por la Mutua, prácticamente inexistentes y siendo así, sí consideramos que concurría una situación objetiva de riesgo que aconsejaba razonablemente preterir los servicios médicos de la Mutua y acudir a al Dr. Pedro Francisco.
A la vista de la configuración del riesgo vital según la jurisprudencia, no solo fue lógico desde el punto de vista humano que el recurrente quisiera dispensarse la más cualificada y certera asistencia sanitaria, sino que acudiera a ella desechando la propuesta por la demandada, si esta se anunciaba como muy incierta y aquella, ha resultado un absoluto éxito.
Por todo ello, el recurso decae.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y ello por cuanto ha considerado que la asistencia obtenida en el centro privado Vithas de Valencia por parte del reputado cirujano Dr. Pedro Francisco, fue la consecuencia de las escasas probabilidades de éxito del tratamiento informado por la Mutua demandada en el mes de septiembre de 2019 (se le advirtió de la existencia de riesgos y también de que sería probable que fuera sometido a múltiples intervenciones) revelándose razonable, de este modo, el recurso a esa asistencia sanitaria brindada por profesionales distintos de los pertenecientes a la Mutua si, como finalmente ha sucedido afortunadamente para el actor, la técnica consolidada empleada por el citado especialista ha conseguido remitir su grave cuadro clínico residual.
Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada, a través del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
Se admite porque consta, al margen de su valoración.
a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26-9-11 con diagnóstico de "fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial".
Este cuadro fue considerado tributario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.
b) Hasta el 9-7-18, le fueron practicadas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora, recibiendo más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterapia y tratamiento por psiquiatría desde 2014.
c) Al menos desde julio de 2018, el actor realizó varias reclamaciones ante la Mutua solicitando una valoración por especialistas de servicios de atención médica diferentes a los suyos propios.
d) Con fecha 9-3-19, reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica, así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional, solicitando ser intervenido por el reputado cirujano Dr. Pedro Francisco lo cual, le fue desestimado.
e) El 1-7-19, se emitió informe por especialista del Hospital Intermítala de Levante. Entre otros aspectos, se señaló la no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica.
f) En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019, se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho.
g) El demandante fue informado de la dificultad de consolidación, de los riesgos y de la necesidad de un número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.
h) Se le propuso una primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección, se le propuso osteosíntesis con aporte de injerto antólogo.
i) El demandante respondió el 30-9-19, señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares.
j) Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaboradora a quien, en octubre de 2019, informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.
k) El 21-11-19, acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascular izado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.
l) La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.
m) Mediante escrito de 18-12-19, el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco.
n) El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3-2-20 y 26-6-20 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, siendo la técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción micro esquelética.
o) Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros.
La Mutua insiste en que la urgencia vital connota perentoriedad y que no puede apreciarse en este caso si, como ha quedado acreditado, se informó al actor sobre la posibilidad de una intervención con riesgos, pero facilitándole asistencia médica y fue el demandante quien decidió acudir a la clínica más autorizada del país para zanjar sus dolencias.
Es cierto que informado el actor sobre la posibilidad de intervención, la sentencia de instancia y con la revisión fáctica lo hemos precisado aún más, decidió posponer la intervención desde septiembre de 2019 hasta el año siguiente por motivos familiares.
Razones que, quizá, consistieron en la pura desconfianza del actor hacia un sistema médico que, ciertamente, no estaba acertando en la sanación de sus lesiones.
Y también lo es, que el éxito del tratamiento empleado por el Dr. Pedro Francisco a través del que se ha logrado la consolidación esquelética, con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, podría eventualmente dar lugar incluso, a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que el actor, según la propia sentencia de instancia, tiene reconocida judicialmente.
Ahora bien. No podemos obviar ni las enormes y muy duraderas complicaciones ínsitas en la patología del demandante, ni la absoluta inutilidad del tratamiento dispensado por la Mutua para paliarlas.
Ya hemos visto que la jurisprudencia no solo configura la urgencia vital como aquella situación en la que peligra la supervivencia, sino que debe comprender lógicamente, aquellos casos en los que el deterioro físico afecta a algún órgano esencial del cuerpo que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, porque el estado de salud del actor, incluso después del prolongado tratamiento seguía siendo crítico, con unas posibilidades de mejoría, según la información suministrada por la Mutua, prácticamente inexistentes y siendo así, sí consideramos que concurría una situación objetiva de riesgo que aconsejaba razonablemente preterir los servicios médicos de la Mutua y acudir a al Dr. Pedro Francisco.
A la vista de la configuración del riesgo vital según la jurisprudencia, no solo fue lógico desde el punto de vista humano que el recurrente quisiera dispensarse la más cualificada y certera asistencia sanitaria, sino que acudiera a ella desechando la propuesta por la demandada, si esta se anunciaba como muy incierta y aquella, ha resultado un absoluto éxito.
Por todo ello, el recurso decae.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
