Sentencia Social 500/2025...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 500/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1283/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 500/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7560

Núm. Roj: STSJ M 7560:2025

Resumen:
Asistencia sanitaria. Reintegro de gastos médicos reclamados a la Mutua. Urgencia vital: tratamiento improductivo de la Mutua que lleva a pedir la atención médica privada que genera un buen resultado.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0129601

Procedimiento Recurso de Suplicación 1283/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 26/2023

Materia:Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 500/2025-C

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1283/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante afiliado al Régimen General de la Seguridad Social sufrió accidente de trabajo el 26 de septiembre de 2011 mientras prestaba servicios para empleadora que tenía cubierta la contingencia profesional con la entidad colaboradora demandada.

SEGUNDO. Sufrió fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial.

TERCERO. Fue declarado afecto a Incapacidad Permante Absoluta por sentencia dictada en proceso seguido ante Juzgado de lo Social 10 de Madrid. Los efectos de la incapacidad se fijaron desde el 15 de diciembre de 2016.

CUARTO. Hasta el 9 de julio de 2018 le fueron practicas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora. Recibió más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterparia y recibió tratamiento por psiquiatría desde el año 2014.

QUINTO. El demandante efectuó (al menos desde julio de 2018) reclamaciones ante la entidad colaboradora solicitando valoración de especialistas de servicios de atención médica diferentes a los de la entidad colaboradora. (Por reproducida la documental al documento tres de los aportados con demanda).

SEXTO. Con fecha 9 de marzo de 2019 reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional. (Por reproducida la reclamación al documento cuatro de los aportados con demanda).

SÉPTIMO. El demandante solicitó a la entidad colaboradora ser intervenido por el Dr. Pedro Francisco (cirujano con reputación profesional en el ámbito de la microcirugía). Le fue desestimado. (Documento seis de los aportados con demanda).

OCTAVO. El 1 de julio de 2019 se emitió Informe por especialista del Hospital Intermutual de Levante. Entre otros aspectos se señaló aspecto de no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica. (Documento siete de los aportados con demanda).

NOVENO. Mediante escrito de 18 de diciembre de 2019 el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco. (Documento ocho de los aportados con demanda).

DÉCIMO. En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019 se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho. El demandante fue informado de dificultad de consolidación y riesgos con necesidad de número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.

UNDÉCIMO. Se le propuso primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección se propuso osteosíntesis con aporte de injerto autólogo.

DÉCIMO SEGUNDO. El demandante respondió señalando la posposición de la cirugía propuesta.

DÉCIMO TERCERO. Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaborada a quien en octubre de 2019 informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.

DÉCIMO CUARTO. El 21 de noviembre de 2019 acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascularizado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.

DÉCIMO QUINTO. La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.

DÉCIMO SEXTO. El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3 de febrero de 2020 y 26 de junio de 2020 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y paresia cubital en recuperación.

DÉCIMO SÉPTIMO. La técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción microesquelética.

DÉCIMO OCTAVO. Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros ( 13.000; 350; 3.500; 7.104,43; 100; 124; 1.600; 19 y 14 euros). (Por reproducido los documentos que conforman el número trece de los aportados con demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Secundino con DNI NUM000, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275, reconociendo el derecho del demandante a que le sea abonado el importe de 25.811,43 en concepto de reintegro de gastos médicos condenando a la FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275 a estar y pasar por esta declaración así como a efectuar el abono indicado con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (29.12.2022) y hasta la de la presente resolución.

Sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso corresponda respecto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda reconociendo al actor el derecho al reintegro de los gastos sanitarios causados por el tratamiento de sus lesiones en un centro sanitario distinto de la Mutua demandada.

Y ello por cuanto ha considerado que la asistencia obtenida en el centro privado Vithas de Valencia por parte del reputado cirujano Dr. Pedro Francisco, fue la consecuencia de las escasas probabilidades de éxito del tratamiento informado por la Mutua demandada en el mes de septiembre de 2019 (se le advirtió de la existencia de riesgos y también de que sería probable que fuera sometido a múltiples intervenciones) revelándose razonable, de este modo, el recurso a esa asistencia sanitaria brindada por profesionales distintos de los pertenecientes a la Mutua si, como finalmente ha sucedido afortunadamente para el actor, la técnica consolidada empleada por el citado especialista ha conseguido remitir su grave cuadro clínico residual.

Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada, a través del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal duodécimo, para que quede redactado como, a continuación, se expone:

"El demandante respondió el 30-09-2019 señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares".

Se admite porque consta, al margen de su valoración.

TERCERO.-En sede de denuncia jurídica, se censura la infracción de lo dispuesto en el artículo 102 LGSS de 1974, en relación con los artículos 17 Ley 14/86 y 503 RD 63/95, 4 RD 1030/06 insistiendo en que el recurrente ha optado por acudir a un centro ajeno a la Mutua sin que concurriera la urgencia vital, en la forma en la que este concepto, sin duda, indeterminado, es entendido por la jurisprudencia.

CUARTO.- Los datos de los que debemos partir para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26-9-11 con diagnóstico de "fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial".

Este cuadro fue considerado tributario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.

b) Hasta el 9-7-18, le fueron practicadas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora, recibiendo más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterapia y tratamiento por psiquiatría desde 2014.

c) Al menos desde julio de 2018, el actor realizó varias reclamaciones ante la Mutua solicitando una valoración por especialistas de servicios de atención médica diferentes a los suyos propios.

d) Con fecha 9-3-19, reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica, así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional, solicitando ser intervenido por el reputado cirujano Dr. Pedro Francisco lo cual, le fue desestimado.

e) El 1-7-19, se emitió informe por especialista del Hospital Intermítala de Levante. Entre otros aspectos, se señaló la no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica.

f) En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019, se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho.

g) El demandante fue informado de la dificultad de consolidación, de los riesgos y de la necesidad de un número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.

h) Se le propuso una primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección, se le propuso osteosíntesis con aporte de injerto antólogo.

i) El demandante respondió el 30-9-19, señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares.

j) Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaboradora a quien, en octubre de 2019, informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.

k) El 21-11-19, acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascular izado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.

l) La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.

m) Mediante escrito de 18-12-19, el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco.

n) El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3-2-20 y 26-6-20 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, siendo la técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción micro esquelética.

o) Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros.

QUINTO.-Tal y como recuerda la STS 8-5-24, Rec. 4754/22, la urgencia vital "...no solo se refiere a aquella situación de peligro inminente para la vida del paciente, sino que también hace referencia a otras circunstancias como son la incidencia de la pérdida de la salud por afectación de algún órgano esencial o el mismo supuesto de mejora de la propia existencia de la persona mediante la atención del sistema sanitario..." de modo que, en situaciones graves, el recurso a la sanidad privada puede estar más que justificado.

La Mutua insiste en que la urgencia vital connota perentoriedad y que no puede apreciarse en este caso si, como ha quedado acreditado, se informó al actor sobre la posibilidad de una intervención con riesgos, pero facilitándole asistencia médica y fue el demandante quien decidió acudir a la clínica más autorizada del país para zanjar sus dolencias.

SEXTO.-Pues bien. Varias consideraciones deben hacerse.

Es cierto que informado el actor sobre la posibilidad de intervención, la sentencia de instancia y con la revisión fáctica lo hemos precisado aún más, decidió posponer la intervención desde septiembre de 2019 hasta el año siguiente por motivos familiares.

Razones que, quizá, consistieron en la pura desconfianza del actor hacia un sistema médico que, ciertamente, no estaba acertando en la sanación de sus lesiones.

Y también lo es, que el éxito del tratamiento empleado por el Dr. Pedro Francisco a través del que se ha logrado la consolidación esquelética, con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, podría eventualmente dar lugar incluso, a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que el actor, según la propia sentencia de instancia, tiene reconocida judicialmente.

Ahora bien. No podemos obviar ni las enormes y muy duraderas complicaciones ínsitas en la patología del demandante, ni la absoluta inutilidad del tratamiento dispensado por la Mutua para paliarlas.

Ya hemos visto que la jurisprudencia no solo configura la urgencia vital como aquella situación en la que peligra la supervivencia, sino que debe comprender lógicamente, aquellos casos en los que el deterioro físico afecta a algún órgano esencial del cuerpo que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, porque el estado de salud del actor, incluso después del prolongado tratamiento seguía siendo crítico, con unas posibilidades de mejoría, según la información suministrada por la Mutua, prácticamente inexistentes y siendo así, sí consideramos que concurría una situación objetiva de riesgo que aconsejaba razonablemente preterir los servicios médicos de la Mutua y acudir a al Dr. Pedro Francisco.

A la vista de la configuración del riesgo vital según la jurisprudencia, no solo fue lógico desde el punto de vista humano que el recurrente quisiera dispensarse la más cualificada y certera asistencia sanitaria, sino que acudiera a ella desechando la propuesta por la demandada, si esta se anunciaba como muy incierta y aquella, ha resultado un absoluto éxito.

Por todo ello, el recurso decae.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante afiliado al Régimen General de la Seguridad Social sufrió accidente de trabajo el 26 de septiembre de 2011 mientras prestaba servicios para empleadora que tenía cubierta la contingencia profesional con la entidad colaboradora demandada.

SEGUNDO. Sufrió fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial.

TERCERO. Fue declarado afecto a Incapacidad Permante Absoluta por sentencia dictada en proceso seguido ante Juzgado de lo Social 10 de Madrid. Los efectos de la incapacidad se fijaron desde el 15 de diciembre de 2016.

CUARTO. Hasta el 9 de julio de 2018 le fueron practicas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora. Recibió más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterparia y recibió tratamiento por psiquiatría desde el año 2014.

QUINTO. El demandante efectuó (al menos desde julio de 2018) reclamaciones ante la entidad colaboradora solicitando valoración de especialistas de servicios de atención médica diferentes a los de la entidad colaboradora. (Por reproducida la documental al documento tres de los aportados con demanda).

SEXTO. Con fecha 9 de marzo de 2019 reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional. (Por reproducida la reclamación al documento cuatro de los aportados con demanda).

SÉPTIMO. El demandante solicitó a la entidad colaboradora ser intervenido por el Dr. Pedro Francisco (cirujano con reputación profesional en el ámbito de la microcirugía). Le fue desestimado. (Documento seis de los aportados con demanda).

OCTAVO. El 1 de julio de 2019 se emitió Informe por especialista del Hospital Intermutual de Levante. Entre otros aspectos se señaló aspecto de no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica. (Documento siete de los aportados con demanda).

NOVENO. Mediante escrito de 18 de diciembre de 2019 el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco. (Documento ocho de los aportados con demanda).

DÉCIMO. En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019 se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho. El demandante fue informado de dificultad de consolidación y riesgos con necesidad de número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.

UNDÉCIMO. Se le propuso primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección se propuso osteosíntesis con aporte de injerto autólogo.

DÉCIMO SEGUNDO. El demandante respondió señalando la posposición de la cirugía propuesta.

DÉCIMO TERCERO. Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaborada a quien en octubre de 2019 informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.

DÉCIMO CUARTO. El 21 de noviembre de 2019 acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascularizado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.

DÉCIMO QUINTO. La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.

DÉCIMO SEXTO. El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3 de febrero de 2020 y 26 de junio de 2020 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y paresia cubital en recuperación.

DÉCIMO SÉPTIMO. La técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción microesquelética.

DÉCIMO OCTAVO. Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros ( 13.000; 350; 3.500; 7.104,43; 100; 124; 1.600; 19 y 14 euros). (Por reproducido los documentos que conforman el número trece de los aportados con demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Secundino con DNI NUM000, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275, reconociendo el derecho del demandante a que le sea abonado el importe de 25.811,43 en concepto de reintegro de gastos médicos condenando a la FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275 a estar y pasar por esta declaración así como a efectuar el abono indicado con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (29.12.2022) y hasta la de la presente resolución.

Sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso corresponda respecto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda reconociendo al actor el derecho al reintegro de los gastos sanitarios causados por el tratamiento de sus lesiones en un centro sanitario distinto de la Mutua demandada.

Y ello por cuanto ha considerado que la asistencia obtenida en el centro privado Vithas de Valencia por parte del reputado cirujano Dr. Pedro Francisco, fue la consecuencia de las escasas probabilidades de éxito del tratamiento informado por la Mutua demandada en el mes de septiembre de 2019 (se le advirtió de la existencia de riesgos y también de que sería probable que fuera sometido a múltiples intervenciones) revelándose razonable, de este modo, el recurso a esa asistencia sanitaria brindada por profesionales distintos de los pertenecientes a la Mutua si, como finalmente ha sucedido afortunadamente para el actor, la técnica consolidada empleada por el citado especialista ha conseguido remitir su grave cuadro clínico residual.

Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada, a través del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal duodécimo, para que quede redactado como, a continuación, se expone:

"El demandante respondió el 30-09-2019 señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares".

Se admite porque consta, al margen de su valoración.

TERCERO.-En sede de denuncia jurídica, se censura la infracción de lo dispuesto en el artículo 102 LGSS de 1974, en relación con los artículos 17 Ley 14/86 y 503 RD 63/95, 4 RD 1030/06 insistiendo en que el recurrente ha optado por acudir a un centro ajeno a la Mutua sin que concurriera la urgencia vital, en la forma en la que este concepto, sin duda, indeterminado, es entendido por la jurisprudencia.

CUARTO.- Los datos de los que debemos partir para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26-9-11 con diagnóstico de "fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial".

Este cuadro fue considerado tributario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.

b) Hasta el 9-7-18, le fueron practicadas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora, recibiendo más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterapia y tratamiento por psiquiatría desde 2014.

c) Al menos desde julio de 2018, el actor realizó varias reclamaciones ante la Mutua solicitando una valoración por especialistas de servicios de atención médica diferentes a los suyos propios.

d) Con fecha 9-3-19, reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica, así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional, solicitando ser intervenido por el reputado cirujano Dr. Pedro Francisco lo cual, le fue desestimado.

e) El 1-7-19, se emitió informe por especialista del Hospital Intermítala de Levante. Entre otros aspectos, se señaló la no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica.

f) En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019, se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho.

g) El demandante fue informado de la dificultad de consolidación, de los riesgos y de la necesidad de un número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.

h) Se le propuso una primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección, se le propuso osteosíntesis con aporte de injerto antólogo.

i) El demandante respondió el 30-9-19, señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares.

j) Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaboradora a quien, en octubre de 2019, informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.

k) El 21-11-19, acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascular izado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.

l) La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.

m) Mediante escrito de 18-12-19, el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco.

n) El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3-2-20 y 26-6-20 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, siendo la técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción micro esquelética.

o) Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros.

QUINTO.-Tal y como recuerda la STS 8-5-24, Rec. 4754/22, la urgencia vital "...no solo se refiere a aquella situación de peligro inminente para la vida del paciente, sino que también hace referencia a otras circunstancias como son la incidencia de la pérdida de la salud por afectación de algún órgano esencial o el mismo supuesto de mejora de la propia existencia de la persona mediante la atención del sistema sanitario..." de modo que, en situaciones graves, el recurso a la sanidad privada puede estar más que justificado.

La Mutua insiste en que la urgencia vital connota perentoriedad y que no puede apreciarse en este caso si, como ha quedado acreditado, se informó al actor sobre la posibilidad de una intervención con riesgos, pero facilitándole asistencia médica y fue el demandante quien decidió acudir a la clínica más autorizada del país para zanjar sus dolencias.

SEXTO.-Pues bien. Varias consideraciones deben hacerse.

Es cierto que informado el actor sobre la posibilidad de intervención, la sentencia de instancia y con la revisión fáctica lo hemos precisado aún más, decidió posponer la intervención desde septiembre de 2019 hasta el año siguiente por motivos familiares.

Razones que, quizá, consistieron en la pura desconfianza del actor hacia un sistema médico que, ciertamente, no estaba acertando en la sanación de sus lesiones.

Y también lo es, que el éxito del tratamiento empleado por el Dr. Pedro Francisco a través del que se ha logrado la consolidación esquelética, con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, podría eventualmente dar lugar incluso, a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que el actor, según la propia sentencia de instancia, tiene reconocida judicialmente.

Ahora bien. No podemos obviar ni las enormes y muy duraderas complicaciones ínsitas en la patología del demandante, ni la absoluta inutilidad del tratamiento dispensado por la Mutua para paliarlas.

Ya hemos visto que la jurisprudencia no solo configura la urgencia vital como aquella situación en la que peligra la supervivencia, sino que debe comprender lógicamente, aquellos casos en los que el deterioro físico afecta a algún órgano esencial del cuerpo que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, porque el estado de salud del actor, incluso después del prolongado tratamiento seguía siendo crítico, con unas posibilidades de mejoría, según la información suministrada por la Mutua, prácticamente inexistentes y siendo así, sí consideramos que concurría una situación objetiva de riesgo que aconsejaba razonablemente preterir los servicios médicos de la Mutua y acudir a al Dr. Pedro Francisco.

A la vista de la configuración del riesgo vital según la jurisprudencia, no solo fue lógico desde el punto de vista humano que el recurrente quisiera dispensarse la más cualificada y certera asistencia sanitaria, sino que acudiera a ella desechando la propuesta por la demandada, si esta se anunciaba como muy incierta y aquella, ha resultado un absoluto éxito.

Por todo ello, el recurso decae.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda reconociendo al actor el derecho al reintegro de los gastos sanitarios causados por el tratamiento de sus lesiones en un centro sanitario distinto de la Mutua demandada.

Y ello por cuanto ha considerado que la asistencia obtenida en el centro privado Vithas de Valencia por parte del reputado cirujano Dr. Pedro Francisco, fue la consecuencia de las escasas probabilidades de éxito del tratamiento informado por la Mutua demandada en el mes de septiembre de 2019 (se le advirtió de la existencia de riesgos y también de que sería probable que fuera sometido a múltiples intervenciones) revelándose razonable, de este modo, el recurso a esa asistencia sanitaria brindada por profesionales distintos de los pertenecientes a la Mutua si, como finalmente ha sucedido afortunadamente para el actor, la técnica consolidada empleada por el citado especialista ha conseguido remitir su grave cuadro clínico residual.

Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada, a través del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal duodécimo, para que quede redactado como, a continuación, se expone:

"El demandante respondió el 30-09-2019 señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares".

Se admite porque consta, al margen de su valoración.

TERCERO.-En sede de denuncia jurídica, se censura la infracción de lo dispuesto en el artículo 102 LGSS de 1974, en relación con los artículos 17 Ley 14/86 y 503 RD 63/95, 4 RD 1030/06 insistiendo en que el recurrente ha optado por acudir a un centro ajeno a la Mutua sin que concurriera la urgencia vital, en la forma en la que este concepto, sin duda, indeterminado, es entendido por la jurisprudencia.

CUARTO.- Los datos de los que debemos partir para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26-9-11 con diagnóstico de "fractura supraintercondilea abierta grado II de codo derecho con complicaciones por infección del foco de la herida con falta de consolidación y afectación al nervio cubital y radial".

Este cuadro fue considerado tributario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.

b) Hasta el 9-7-18, le fueron practicadas once intervenciones quirúrgicas por especialistas de la entidad colaboradora, recibiendo más de quinientas cincuenta sesiones de fisioterapia y tratamiento por psiquiatría desde 2014.

c) Al menos desde julio de 2018, el actor realizó varias reclamaciones ante la Mutua solicitando una valoración por especialistas de servicios de atención médica diferentes a los suyos propios.

d) Con fecha 9-3-19, reiteró la reclamación exponiendo empeoramiento de la situación clínica, así como dificultades para realización de la vida diaria con afectación al ámbito familiar y a su esfera emocional, solicitando ser intervenido por el reputado cirujano Dr. Pedro Francisco lo cual, le fue desestimado.

e) El 1-7-19, se emitió informe por especialista del Hospital Intermítala de Levante. Entre otros aspectos, se señaló la no unión y fracaso de material de osteosíntesis, considerando susceptible de valoración y tratamiento en relación a la cirugía ortopédica y sin revisión quirúrgica respecto a la secuela neurológica.

f) En sesión clínica de especialistas adscritos a la entidad colaboradora, que tuvo lugar en septiembre de 2019, se consideró la concurrencia de pseudoartrosis a nivel de metáfisis humeral distal derecha con posible infección y rotura de material de osteosíntesis y artrodesis ulnohumeral en codo derecho.

g) El demandante fue informado de la dificultad de consolidación, de los riesgos y de la necesidad de un número indeterminado de intervenciones quirúrgicas en función de evolución y complicaciones.

h) Se le propuso una primera intervención para retirada de material de osteosíntesis, descarte de infección y posible desbridamiento y antibioterapia específica. Para el caso de inexistencia de infección, se le propuso osteosíntesis con aporte de injerto antólogo.

i) El demandante respondió el 30-9-19, señalando la posposición de la cirugía propuesta hasta el año siguiente por motivos familiares.

j) Mantuvo asistencia a sesiones de psicología con especialista de la entidad colaboradora a quien, en octubre de 2019, informó de cita con el Dr. Pedro Francisco.

k) El 21-11-19, acudió a cita con el especialista que atendía al demandante (en la lesión principal del codo) manifestando incremento de molestias en el codo. Le trasladó al especialista la opinión favorable del Dr. Pedro Francisco en relación a propuesta de intervención con peroné vascular izado para consolidación ósea con 90% de posibilidades de éxito.

l) La propuesta clínica del Dr. Pedro Francisco fue desaconsejada por el equipo médico de la entidad colaboradora. Se consideró que la opción de la Mutua suponía menos riesgos y más realista respecto a posibilidades de éxito.

m) Mediante escrito de 18-12-19, el demandante reiteró la solicitud de cobertura de tratamiento por el Dr. Pedro Francisco.

n) El demandante fue intervenido en la Clínica Vithas, en Valencia, por el Dr. Pedro Francisco, el 3-2-20 y 26-6-20 con resultado de consolidación esquelética con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, siendo la técnica empleada fue microcirugía con revascularización con reconstrucción micro esquelética.

o) Los honorarios satisfechos por el demandante en relación directa o indirecta con las intervenciones y tratamiento practicado por el Dr. Pedro Francisco, alcanzan el importe de 25.811,43 euros.

QUINTO.-Tal y como recuerda la STS 8-5-24, Rec. 4754/22, la urgencia vital "...no solo se refiere a aquella situación de peligro inminente para la vida del paciente, sino que también hace referencia a otras circunstancias como son la incidencia de la pérdida de la salud por afectación de algún órgano esencial o el mismo supuesto de mejora de la propia existencia de la persona mediante la atención del sistema sanitario..." de modo que, en situaciones graves, el recurso a la sanidad privada puede estar más que justificado.

La Mutua insiste en que la urgencia vital connota perentoriedad y que no puede apreciarse en este caso si, como ha quedado acreditado, se informó al actor sobre la posibilidad de una intervención con riesgos, pero facilitándole asistencia médica y fue el demandante quien decidió acudir a la clínica más autorizada del país para zanjar sus dolencias.

SEXTO.-Pues bien. Varias consideraciones deben hacerse.

Es cierto que informado el actor sobre la posibilidad de intervención, la sentencia de instancia y con la revisión fáctica lo hemos precisado aún más, decidió posponer la intervención desde septiembre de 2019 hasta el año siguiente por motivos familiares.

Razones que, quizá, consistieron en la pura desconfianza del actor hacia un sistema médico que, ciertamente, no estaba acertando en la sanación de sus lesiones.

Y también lo es, que el éxito del tratamiento empleado por el Dr. Pedro Francisco a través del que se ha logrado la consolidación esquelética, con mínimas molestias y parresia cubital en recuperación, podría eventualmente dar lugar incluso, a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que el actor, según la propia sentencia de instancia, tiene reconocida judicialmente.

Ahora bien. No podemos obviar ni las enormes y muy duraderas complicaciones ínsitas en la patología del demandante, ni la absoluta inutilidad del tratamiento dispensado por la Mutua para paliarlas.

Ya hemos visto que la jurisprudencia no solo configura la urgencia vital como aquella situación en la que peligra la supervivencia, sino que debe comprender lógicamente, aquellos casos en los que el deterioro físico afecta a algún órgano esencial del cuerpo que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, porque el estado de salud del actor, incluso después del prolongado tratamiento seguía siendo crítico, con unas posibilidades de mejoría, según la información suministrada por la Mutua, prácticamente inexistentes y siendo así, sí consideramos que concurría una situación objetiva de riesgo que aconsejaba razonablemente preterir los servicios médicos de la Mutua y acudir a al Dr. Pedro Francisco.

A la vista de la configuración del riesgo vital según la jurisprudencia, no solo fue lógico desde el punto de vista humano que el recurrente quisiera dispensarse la más cualificada y certera asistencia sanitaria, sino que acudiera a ella desechando la propuesta por la demandada, si esta se anunciaba como muy incierta y aquella, ha resultado un absoluto éxito.

Por todo ello, el recurso decae.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 26/2023, seguidos a instancia de D. Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1283-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1283-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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