A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Como cuestión previa alega la demandada que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020, se refería a atrasos y no a incrementos de convenio, lo que, a su juicio, impide que se aplique la cosa juzgada.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega GEA la infracción del artículo 97.2 de la misma ley, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por considerar que se le ha ocasionado indefensión al contener la sentencia incongruencia infra petita u omisiva, al obviar todas las alegaciones y prueba presentada por su parte, en lo que se refiere a que el trabajador percibía un salario superior al previsto en el convenio, durante el periodo en el que se le absorbió y compenso el complemento NPE.
Igual cuestión fue planteada por la empresa en el recurso número 181/2024 de la sec. 5ª, resolviéndose en sentencia de 16-09-2024, nº 532/2024, como sigue:
"Se invoca que le ha producido indefensión que la sentencia recurrida no se pronuncie sobre la circunstancia de la percepción por la parte actora de unas retribuciones superiores a las establecidas en el convenio colectivo de aplicación. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva , cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta , cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecúe sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia alegada por la parte recurrente, pues, de un lado, no es que la juzgadora de instancia no haya valorado la prueba documental obrante a los documentos nº 4, 5 y 13, como invoca la parte recurrente, sino que no le ha otorgado el valor pretendido por la misma. De hecho, se da por reproducida la prueba nº 13 en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Y, de otro, por tanto, no se aprecia incongruencia omisiva, sino que la sentencia recurrida considera no acreditada esta percepción de salarios superiores a los del convenio colectivo. Consiguientemente, se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada."
Fundamentos que reiteramos y, conforme a los cuales, el motivo se desestima.
TERCERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción:
"La parte demandante viene percibiendo desde el 1.4.2017 un complemento NPNE, instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible:
De 1.5.2016 a 31.4.2017 por importe de 625,27 euros
De 1.5.2017 a 31 junio 2018 por importe de 610,96 euros
De 1.7.2018 a 31.12.2018 por importe 531,70 euros
De 1.1.2019 a 31.12.2019 por importe de 505,40 euros
De 1.1.2020 a 31.7.2020 por importe de 478,45 euros
De 1.8.2020 a 31.8.2020 por importe de 452,13 euros
De 1.9.2020 a 31.10.2021 por importe de 475,16 euros
1 al 30 noviembre de 2021 por importe de 00,35 euros
De 1 al 31 de diciembre de 2021 por importe de 316,89 euros
Del 1 al 28 de febrero de 2022 por importe de 285,23 euros.
Desde marzo de 2022 el complemento ha desparecido (nóminas).
En los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, del 2017 al 2022, la actora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."
sobre la base de los documentos 1 y 3 de su ramo de prueba, que se integran por un elevado número de folios.
CUARTO.-No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la recurrente que se remite a un elevado número de documentos, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada, que no es posible en sede de suplicación, correspondiendo la misma a la juzgadora a quo, en aplicación de los principios de inmediación e instancia única y, por otra parte, interesa que se introduzcan juicios de valor que no caben, por lo que se inadmite la revisión.
QUINTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento y, además, aduce que falta una de las premisas básicas porque el trabajador en este caso percibe un salario fijo superior al previsto en el convenio.
Pone de relieve que el complemento NPE se pactó como compensable y absorbible y que, aun cuando se entendiera que no se trata de conceptos homogéneos, lo sería.
Alega también la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de tres años y medio, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción y compensación del complemento NPE con los incrementos salariales.
Subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos y en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de estos complementos con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo, por lo que entiende que están prescritas las cantidades correspondientes al periodo anterior al año hasta la interposición de la papeleta de conciliación, limitándose el objeto de esta litis al periodo de julio 2021 a marzo de 2023, descontando los periodos en los que el actor estuvo en IT, concluyendo que, subsidiariamente la deuda sería de 101,70 euros y señala que en todo caso, se ha tomado el complemento NPE por importe erróneo de 625,75 euros en vez del abonado en julio de 2017 de 610,96 euros.
Finalmente considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.
SEXTO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:
"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.
Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:
"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".
Y también:
"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".
Después en los fundamentos se dice:
"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.
Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:
"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".
De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".
Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".
El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:
"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".
Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:
"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".
Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.
Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".
Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."
Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:
"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."
Debiéndose añadir que los efectos económicos del Convenio son de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, esto es el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que confirma la de esta Sala, y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, es decir, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 26 de julio de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.
No constando que el actor, en cómputo anual, perciba unas retribuciones que, en su conjunto, superen las previsiones del convenio, ello lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluidas la petición subsidiaria del GRUPO EL ÁRBOL, relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:
"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."
Y, finalmente, tampoco resulta erróneo el cálculo efectuado por el juzgado, dado que no se h alterado el relato de probados y del mismo no se evidencia tal error.
SÉPTIMO.-Por la parte actora, se interesa, por correcto cauce procesal, que se añada como probado el siguiente hecho:
"En fecha 10/01/2024 la parte actora presentó un escrito solicitando la ampliación de las cantidades reclamadas en demanda por el periodo comprendido entre julio de 2022 a febrero de 2024, ascendiendo lo reclamado por ese periodo a 6.800,60 euros, no constando periodos de IT en el mismo"
Para lo que no cita documento o pericia algunos y, en todo caso, no se impugna el contenido del hecho probado décimo, al que hemos de estar.
OCTAVO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la actora la infracción del artículo 85.1 de la misma ley, señalando que en la demanda se ejercita una acción de condena, reclamando la obligación que la empresa ha dejado de cumplir y se pide lo dejado de percibir y lo que se fuera devengando desde la interposición de la demanda, por lo que no se trata de una petición meramente declarativa ni constitutiva, y hasta que se ha dictado la sentencia han transcurrido casi dos años, por lo que la duración del proceso es gravosa, y, sin embargo, la magistrada a quo niega la ampliación de la demanda, con el único argumento de que no se antepusiera papeleta ante el SMAC, por lo que solicita que se condene a la empresa a lo devengado hasta la fecha del juicio 6.800,60 euros, estimando el escrito de ampliación presentado el 10 de enero de 2024.
NOVENO.-Por la empresa se alega en su escrito de impugnación, que la sentencia es ajustada a derecho y que, en todo caso, no cabría concluir de forma automática el derecho a la cantidad que se pretende, sobre el que, a su entender, no se ha presentado prueba alguna.
DÉCIMO.-Efectivamente no consta acreditado que el actor haya devengado la cantidad que reclama, no habiendo solicitado la revisión fáctica al respecto, pero es que, además, su alegación de haberse rechazado la ampliación de la demanda por la juzgadora a quo y de indefensión por dicha causa, debería haberse formulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y solicitar la nulidad de la sentencia para que se admitiera en la instancia tal ampliación y se pronunciara al respecto dicha magistrada, lo que no se hace, y en los motivos del apartado c) de dicho artículo, lo que ha de alegarse es la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
De manera que, no formulándose correctamente el recurso, ni pudiendo la Sala resolver sin previo pronunciamiento de la magistrada de instancia, el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,