PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Doña Elisa ha prestado servicios para la mercantil Endesa Generación S.A. con antigüedad de fecha de 5 de junio de 1975.
Don Adrian ha prestado servicios para Endesa Generación S.A. con antigüedad de fecha de 1 de marzo de 1984.
Don Jose Ramón ha prestado servicios para Endesa Generación S.A. con antigüedad de fecha de 9 de febrero de 1976.
Don Luis Angel ha prestado servicios para la mercantil Endesa Generación S.A. con antigüedad de fecha de 16 de junio de 1982.
En las actas de acuerdo del ERE NUM000 se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes incluyéndose determinadas condiciones económicas para el personal afectado por el mismo.
SEGUNDO. - Las extinciones de los contratos implicaron el paso de los demandantes a situación de prejubilación, encontrándose a la fecha en situación de jubilación (hechos no controvertidos)
TERCERO. - El I Convenio Colectivo Marco de Grupo Endesa (BOE 13 de diciembre de 2000) contemplaba en su artículo 23 , como beneficio social, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo éste previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente convenio marco. Para el personal de nuevo ingreso y aquellos en activo que no tuvieran ese beneficio, se les reconocía el derecho hasta un tope de 15.000 kw/h anuales.
El II Convenio Colectivo Marco (BOE 3 de agosto de 2004) en su artículo 54 reconocía el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que estuviera previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 (salario en especie), quedando vigente para los trabajadores activos y pasivos que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. Respecto del personal de nuevo ingreso y aquellos en activo que carecieran de este beneficio, se reconocía de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda para alumbrado y uso doméstico con un tope de kW/h y de precio.
El III Convenio Colectivo Marco, publicado en el BOE en fecha de 26 de junio de 2008, reconocía en su artículo 76 al personal de las empresas incluidas en el ámbito funcional del convenio, el derecho a disfrutar, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con el convivan con un tope de kW/h y un tope de precio kW/h, y ello sin perjuicio de reconocer y mantener un mejor derecho (en cuanto a topes) a quienes ya lo tuvieran reconocido a la firma del I convenio colectivo Marco.
El IV Convenio Colectivo Marco (BOE 13 de febrero de 2014), contemplaba en su artículo 78 lo siguiente: "1. El personal de las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, un topo de 15.000 kW/h anuales para ambas, al precio de 0,0000901 kW/h. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I convenio marco. (...). 7. A los efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata de un salario en especie de carácter individual".
El V Convenio Colectivo Marco, publicado en el BOE en fecha de 17 de junio de 2020, y vigencia desde el 1 de diciembre de 2018, resulta de aplicación a todas las personas trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual sea la modalidad contractual concertada, el grupo profesional y nivel competencia ostentado, con excepción del personal con relación laboral sometida al RD 1382/1985, al que efectúe funciones de carácter directivo, al personal singularizado y pre directivo, así como el personal que voluntariamente y propuesta de la empresa que estando encuadrado en el nivel competencial 0 realice funciones de especial responsabilidad. Dicho convenio establece en su artículo 78, como beneficio social: "el beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los acuerdos voluntarios de salidas de 3-12-2013 y 23-12020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el artículo 78 del IVCM, tendrán derecho a:
1. Una bonificación de la tarifa eléctrica para su uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes: (...).
2. (...).
3. Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viuda/o y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los convenios de origen, al límite de consumo general bonificado que se contempla en el punto A (...).
4. (...).
5. (...).
6. (...).
7. (...).
8. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.
9. La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, el individual".
El artículo 79, también como beneficio social, se regula la ayuda de estudios en los siguientes términos: "1. Los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de ayuda de estudios los que presten servicios de forma efectiva en las distintas sociedades del ámbito funcional del Convenio, aquellos que hayan suscrito el Pacto de suspensión de la relación laboral y los que estén en situación de prejubilación por estar acogido a alguno de los EREs de la compañía que se encuentran vigentes a la fecha de la firma del presente convenio, tendrán derecho a una ayuda de estudios para la escolarización de sus hijos siempre que dependan económicamente de sus padres o tutores y no presten trabajos retribuidos por cuenta ajena (...). 3. La vigencia del presente artículo comenzará con el curso escolar 2019/2020. 4. La presente regulación de ayuda de estudios deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual".
La Disposición derogatoria primera del V Convenio Marco establece: "Beneficios Sociales. A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo".
La disposición derogatoria segunda establece "Materias derogadas por el presente convenio. A partir de la firma del presente convenio colectivo, la regulación de las materias mencionadas en la presente disposición, contenidas en los convenios colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aún en vigor en las empresas mencionadas en el art. 2 de este convenio, quedará derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en este convenio.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su integridad a la disciplina del presente convenio son las siguientes: (...) beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica), (...)".
CUARTO. - En fecha de 27 de diciembre de 2018 ENDESA S.A., remitió a los trabajadores demandantes escrito con el siguiente contenido:
"...
Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado 14 meses, el 31-12-2018 concluirán, el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa" y el "Acurdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando por tanto, sin efectos legales, tanto el convenio como los acuerdos colectivos estatutarios referidos.
Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31-122018.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 3112-2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.
No obstante, lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30-6-2019, cambio respecto del citado beneficio.
Del mismo modo, si usted fueses beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
Respecto al artículo 77, planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa , se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".
(doc. 14.1,15.1,16.1,17.1 dda)
QUINTO.- En febrero de 2019, UGT-FICA, CCOO y Sindicato Independiente de la Energía interpusieron demanda frente a una pluralidad de empresas, entre ellas ENDESA S.A., y ENDESA GENERACIÓN S.A., en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaban solicitando sentencia por la que "declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27-122018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27-12-2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión, y asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". La demanda obra como documento 1 de los aportados por los demandados y aquí se da por reproducida.
En demanda se identificó como colectivo afectado: "quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestar o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto: todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27-12-2018, algunos de ellos recogidos en el capítulo XIII del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa".
La demanda dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 39/2019, tramitado por la Sala de lo Social de la AN, que dictó sentencia en fecha de 26 de marzo de 2019 desestimando la pretensión. La sentencia obra como documento 2 de los aportados por los demandados y aquí se da por reproducida.
En el hecho probado séptimo de la sentencia, se declaraba probado que la empresa había efectuado las comunicaciones referidas a los beneficios sociales a los siguientes colectivos: 1º. Al personal en activo de Convenio; 2. Al personal activo fuera de Convenio; 3. Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo (AVS); 4. Al personal en AVS jubilable ante del 30-6-2019; 5. Al personal prejubilado; 6. Al personal prejubilado-jubilable antes del 30-6-2019; 7. Al personal con jubilación anticipada; 8. Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30-6-2019.
Interpuesto recurso de casación frente a la citada resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 7 de julio de 2021 desestimando el recurso con confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Dicha sentencia obra al documento 3 de los aportados por la demandada.
SEXTO.- En el año 2020, los sindicatos CCOO, SIE y CIGA presentaron demanda de impugnación de convenio frente a las empresas del grupo ENDESA, entre ellas ENDESA S.A., y ENDESA GENERACIÓN S.A., solicitando sentencia por la que se declarase la nulidad de las disposiciones derogatorias primera y segunda del V Convenio Colectivo de Endesa , así como la nulidad de las modificaciones introducidas en el artículo 78 con reposición de las condiciones que regían para el IV Convenio, así como la nulidad total del artículo 78 con mantenimiento de la tarifa eléctrica que cada colectivo venía disfrutando o subsidiariamente la nulidad de las nuevas condiciones o requisitos añadidos para el disfrute de los 6.000 kW establecidos en el referido convenio, condenando a los demandados a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por el establecimiento de dichas cláusulas en la firma del V Convenio.
La sentencia dio lugar al procedimiento número 514/2020 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia en fecha de 15 de noviembre de 2021 desestimando la demanda. Obra dicha resolución al documento 11.2 de los aportados por la demanda.
Interpuesto recurso de suplicación el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 11 de abril de 2024 desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución. (doc. 11.3 demandada)
SÉPTIMO. - En fecha de 29 de mayo de 2019 la mercantil remitió comunicación a los demandantes del siguiente tenor literal: "Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicábamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenía como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.
Ello, no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refería el artículo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo ", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, no se aplicaría hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al citado beneficio.
Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del "IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañía ha sido avalada por la Sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica, que dicha situación pueda generar.
Por tal motivo, y atendiendo a las petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero."
(doc. 13.2., 14.2, 15.2 y 16.2 demandada)
En fecha de 2 de marzo de 2020 se remitía nueva comunicación a los demandantes que indicaba: "...Como continuación a nuestra carta de nos ponemos en contacto con Usted para informarle que el pasado 23 de enero de 2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa,
el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.
En este sentido y dado que forma parte de uno de los colectivos indicados, le informamos que estamos trabajando para implementar los compromisos asumidos en el citado V Convenio Colectivo Marco Endesa. Una vez finalizados los trabajos citados, nos volveremos a poner en contacto con Usted para detallarle las actuaciones que le corresponda realizar. Igualmente le informamos que, de acuerdo también con lo establecido por la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio en reunión de 5 de febrero de 2020, se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 01.05.2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación...."
OCTAVO. - En fecha de 27 de diciembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación por los demandantes, constando sello en la mismo estampado en fecha de 30 de diciembre de 2019 que indica que "...sobre la presente papeleta de conciliación no se ha celebrado ni se va a celebrar acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes"".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Elisa, Don Adrian, Don Jose Ramón y Don Luis Angel frente a Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.
Se tiene al actor desistido de las pretensiones respecto de Gas Y Electricidad Generación SA,
Enel Green Power España SL, Endesa Medios Y Sistemas S.L., Empresa Carbonífera Del Sur Encasur SA, Endesa Energía SAU, Endesa Generación Nuclear SA, Endesa Distribución
Eléctrica Sl, Endesa Red SA, Enel Iberia SRL, Endesa Operaciones Y Servicios Comerciales SL, Unión Eléctrica De Canarias Generación Y Endesa SA, Enel Iberia SRL."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Ramón, D./Dña. Elisa, D./Dña. Adrian y D./Dña. Luis Angel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/04/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por los demandantes frente a la sentencia por la que se desestimaba su demanda frente a Endesa S.A. y Endesa Generación S.A. apreciando la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa. En dicha demanda solicitaban los demandantes que:
" 1º.-Se reconozca a los demandantes el derecho a disfrutar de los beneficios sociales reconocidos (30.000 Kilowatios de energía eléctrica por unidad familiar con tarifa bonificada, así como la ayuda a estudios, y aportaciones a seguros médicos, aportaciones a planes de pensión y derecho a percibir el premio de fidelidad) tras la pérdida de vigencia del en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, tras el reconocimiento del derecho, se condene a las demandadas: -a abonar a los actores las cantidades que se hubiera visto obligados a pagar, como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales, desde que se les retiró el mismo y hasta que sean repuestos en su disfrute, cantidades que, por su propia existencia condicional, esta parte no puede concretar actualmente, y que serían determinadas en el momento oportuno atendiendo todo ello al consumo anual de mis representados, así como a la duración del presente procedimiento".
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal SEGUNDO para que se adicione lo que se resalta en negrita:
"SEGUNDO.- Don Jose Ramón, el 31 de mayo de 2004 suscribió un contrato privado de extinción de la relación laboral, Doña Elisa, suscrito un contrato privado de salida el 31 de diciembre de 2004, Don Adrian suscribió el contrato privado de salida de la empresa el 30 de junio de 2005 y Don Luis Angel suscribió el contrato privado de salida el 30 de septiembre de 2002. (documentos 2, 9, 14 y 20 del ramo de prueba de la parte actora).
En los acuerdos anteriormente mencionados los actores pactaron con las que entonces eran sus empleadoras, que en materia de beneficios sociales les serían de aplicación las condiciones recogidas en el acta de acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM000 que establecía que:
1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.
2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían) los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.
3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.
4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
Las extinciones de los contratos implicaron el paso de los demandantes a la situación de prejubilación, encontrándose a la fecha en situación de jubilación (hechos no controvertidos)".
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida por cuanto la documentación en que se basa la parte recurrente ya ha sido tomada en consideración por la juez de instancia, no apreciándose error en la valoración de la prueba, sin que por otro lado la revisión resulte trascendente para alterar el fallo de la presente resolución.
TERCERO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 222.1 LEC y 222.4 LEC, 160.5 LRJS y 24.1 C .E. argumentándose que no es de aplicación la excepción de cosa juzgada porque las partes que intervinieron en el proceso de conflicto colectivo y las del presente no son las mismas; que en la sentencia del TS 761/2021 de 7 de julio de 2021, el personal afectado por el conflicto colectivo es el que tenía reconocidos los beneficios sociales consistentes en el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprendía al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir, a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa que había perdido vigencia y que se encontraban bajo el paraguas de dicho cuerpo normativo. Pero sostiene que dicho conflicto colectivo, y por tanto la sentencia que finalmente lo ha resuelto, no era aplicable a aquellos jubilados o familiares de jubilados, como es el caso de los demandantes, a quienes nunca les fue de aplicación el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa por cuanto que se jubilaron y/o prejubilaron mucho antes de la entrada en vigor del convenio colectivo que perdió vigencia y cuyo disfrute se ha venido manteniendo y respetando por la empresa incluso después de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
En el segundo motivo del recurso se denuncia como infringido, lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256y 1258así como en el art. 3 del Convenio colectivo marco del Grupo Endesa. Razona la parte recurrente que los actores causaron baja en la empresa mediante la suscripción de distintos contratos privados salida, a los que se anexionaron las fichas de garantías personales de cada uno de ellos y que en dichos contratos se pactaba expresamente, a pesar de su condición de excluidos, que se les garantizarían los beneficios socialesque se establecieron en el acta 15 de junio de 1998 ERE NUM000. Asimismo en dichos contratos se indicaba que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.
Añaden los recurrentes que en el punto 4 de las cláusulas adicionales se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse. Y en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
En base a lo anterior, sostienen los recurrentes que la fuente de los beneficios sociales reconocidos no se encuentra en el artículo 78 del IV Convenio Colectivo de Endesa, el cual ni siquiera estaba vigente cuando los actores causaron baja en la empresa; sus beneficios sociales derivaban de los acuerdos privados de salida que suscribieron con la empresa y en el que se les garantizaban sus condiciones y se remitían de forma referencial al acta de 15 de junio de 1998 ERE NUM000, ya que como excluidos de convenio, no estaban incluidos en dicho expediente de regulación de empleo.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que los demandantes prestaron servicios para la mercantil Endesa Generación S.A hasta que en las actas de acuerdo del ERE NUM000 se acuerda la extinción de sus contratos de trabajo incluyéndose determinadas condiciones económicas para el personal afectado por el ERE. Las extinciones de los contratos implicaron el paso de los demandantes a situación de prejubilación, encontrándose a la fecha en situación de jubilación.
La empresa remitió comunicación a los demandantes el 27 de diciembre de 2018 por la que les informaba de que, ante el final de la vigencia del cuarto convenio colectivo del grupo, tanto el convenio como el Acuerdo Marco de Garantías y del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos quedarían sin efecto, al no haber alcanzado un acuerdo con la representación sindical. Y que la pérdida de vigencia de ese convenio produciría los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, de manera que las condiciones de trabajo y los beneficios sociales reconocidos en el mismo pasarían a tener la consideración de cláusulas contractuales individuales, única y exclusivamente para el personal que tuviera un contrato en vigor a fecha de 31 de diciembre de 2018. Se les indicaba que ya no les serían de aplicación los beneficios sociales.
Consta que en febrero de 2019, UGT-FICA, CCOO y Sindicato Independiente de la Energía interpusieron demanda frente a una pluralidad de empresas, entre ellas ENDESA S.A., y ENDESA GENERACIÓN S.A., en la que, terminaban solicitando sentencia por la que "declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27-12-2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27-12-2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión, y asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".
La demanda dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 39/2019, tramitado por la Sala de lo Social de la AN, que dictó sentencia en fecha de 26 de marzo de 2019 desestimando la pretensión. En el hecho probado séptimo de la sentencia, se declaraba probado que la empresa había efectuado las comunicaciones referidas a los beneficios sociales a los siguientes colectivos: 1º. Al personal en activo de Convenio; 2. Al personal activo fuera de Convenio; 3. Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo (AVS); 4. Al personal en AVS jubilable ante del 30-6-2019; 5. Al personal prejubilado; 6. Al personal prejubilado-jubilable antes del 30-6-2019; 7. Al personal con jubilación anticipada; 8. Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30-6-2019. Interpuesto recurso de casación frente a la citada resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 7 de julio de 2021 desestimando el recurso con confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda apreciando la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa, a la vista de lo ya resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 20 de noviembre de 2023 (recurso 197/2023) que aprecia la concurrencia de la cosa juzgada, partiendo del mismo conflicto colectivo hoy invocado.
Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, en sentencia de fecha 24/10/2025, Rec. 465/25, resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.
En dicha sentencia razonábamos del siguiente modo:
"En la STS de 7 de julio de 2021, rec 137/2019 ,se refiere al conflicto colectivo presentado por Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Sindicato Independiente de la Energía (SIE) Confederación Intersindical Galega (CIG) y Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT) contra las diferentes empresas componentes del Grupo endesa.
En la demanda se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018; en concreto, el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo endesa, a pesar de no tener contrato en vigor.
La empresa demandada había comunicado a todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, que no se les respetarían los beneficios sociales del IV Convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.
La Sala concluye que: se hace evidente que "la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo endesa y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo endesa respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo endesa, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine."
Por otra parte, la STS de 11 de abril de 2024, rec 95/2022 ,que menciona al recurrente, relativa a la impugnación del V Convenio colectivo Marco del grupo endesa, el cual derogaba el IV Convenio Colectivo y los convenios colectivos de origen; y en concreto, respecto de los beneficios sociales y las atenciones sociales, deja sin efecto "cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado", tanto del personal activo como del pasivo; concluyendo que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo.
Finalmente, debemos mencionar también la STS de 25-6-24, rec 43/22 ,que tenía como objeto la modificación de los beneficios sociales por causas organizativas y productivas en relación al personal fuera de convenio, concluyendo que no existía ninguna causa que justifique la modificación impuesta, ya que la supresión de los mismos (la tarifa eléctrica o la ayuda social) ni es una causa organizativas ni productiva; y sin que afecte al personal pasivo fuera de convenio, al haber resultado ya afectado por el previo conflicto colectivo anteriormente referido.
Finalmente, la reciente STS de 23-9-25, rec 5237/23 , viene a analizar el supuesto de un trabajador prejubilado en el año 2010 que se acogió a un acuerdo de prejubilación derivado de un ERE, en el que se pactaba el mantenimiento de los beneficios sociales hasta el momento de su jubilación.
La Sala, aplicando la citada STS de 7-7-21 , desestima su pretensión considerando que:
"QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
2.Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo endesa.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haría necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ello que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta (artículo 1135 C ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de endesa en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."
En este mismo sentido se había pronunciado ya esta Sección 1ª en su reciente sentencia de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024 , en un supuesto prácticamente idéntico al presente, estimando la excepción de cosa juzgada.
En la presente demanda, los actores se habían prejubilado entre los años 2000 a 2020, por lo que el Convenio colectivo aplicable a ese momento era diferente para cada uno de ellos, pero firmaron todos un acuerdo de extinción particular derivado de un ERE colectivo.
Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a desestimar el motivo al concurrir la excepción de cosa juzgada, tal como declaró la sentencia recurrida".
En el caso de autos, los acuerdos individuales de los demandantes no están desvinculados de los acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo, sino que, al contrario, se vinculaban directamente al acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM000 y a los términos en que el convenio colectivo regulaba los beneficios sociales, tal y como expresamente reconoce la parte recurrente en su recurso. Luego no nos encontramos ante el supuesto excepcional que permitiría la no aplicación de la cosa juzgada.
Ello determina que apliquemos la tesis mantenida por esta Sala en la sentencia expuesta, y en otras muchas, y que convierte en innecesario el análisis de cuanto se alega en el escrito de impugnación del recurso de conformidad con el artículo 197 LRJS .
Por todo ello,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,