A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, que pretendía que se declarara el derecho de doña Pedro Enrique a percibir la prestación mensual por cese de actividad desde el 10 de abril de 2023 a razón del 70% de la base reguladora de 1.234, 80 euros con efectos del día en el que fue solicitada por la actora, durante 24 meses, condenando a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esa declaración, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto, a revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los cuatro primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En primer término, pretende la adición de un nuevo ordinal que recoja. "SEGUNDO BIS.- "Con la baja en el Régimen Especial de Autónomos de Doña Pedro Enrique y con la baja en Impuesto de Actividades Económicas de la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EURO 98 S,L.U. de la que es Administradora Única, ambas de fecha 10-04-2023, la sociedad queda INACTIVA, sin ningún tipo de actividad, ya que en la baja el I.A.E. de la entidad se declara "dejar de ejercer todas las actividades empresariales. Entidades Inactivas" y se acuerda en Junta de Socios el CESE de las funciones propias del administrador, permaneciendo vigente su nombramiento hasta el nombramiento judicial de un Administrador Concursal que la sustituya o hasta la disolución Jurídica de la sociedad.", lo que basa en los documentos 2 -Resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de baja en el -reclamación previa a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 de los aportados por la actora -folios 36, 37 y 53 de autos-.
Se accede por desprenderse de los documentos 2 y 3 aportados por la recurrente, salvo el párrafo final que indica "...y se acuerda en Junta de Socios el CESE de las funciones propias del administrador, permaneciendo vigente su nombramiento hasta el nombramiento judicial de un Administrador Concursal que la sustituya o hasta la disolución Jurídica de la sociedad.",por no desprenderse de los referidos documentos.
También pretende que se incorporar un ordinal con la siguiente redacción: "TERCERO BIS. - En el Concurso Voluntario de la sociedad que fue presentado ante los Juzgados de lo Mercantil nº 17 y que fue declarado mediante auto de 08 05-2023, se dio plazo de QUINCE DIAS para solicitar el nombramiento de Administrador Concursal, no nombrándose a nadie que se personase, por lo cual, al no existir administrador concursal, la actora nunca pudo ser sustituida en el cargo",lo que basa en los documentos n° 4 a 8 ( auto de 08/05/2023 del Juzgado Mercantil n° 17 de Madrid) y documentos n° 9 al 11 ( auto n° 177/2023 de fecha 11/07/2023) del mismo Juzgado.
Ser accede por desprenderse de las dos resoluciones del Juzgado de lo Mercantil reseñadas.
El ordinal sexto pretende que se redacte en los siguientes términos: "El auto número 177/2023 de fecha 11 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , en su parte dispositiva, ACUERDA LA CONCLUSION DEL CONCURSO de la mercantil Construcciones y Reformas Euro 98 S.L. por insuficiencia de la masa activa, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, acordándose el cierre provisional de la página registral que tenga abierta en el Registro Público, emitiéndose copia del auto y su firmeza al registro correspondiente, acordándose también proceder, transcurrido el año, a la cancelación de la inscripción de la personalidad jurídica de la entidad, con cierre definitivo de la hoja, acordándose su publicación en el BOE y librando mandamiento al Registrador Mercantil para que proceda a la cancelación de la inscripción de los asientos correspondientes.",lo que basa el propio auto de fecha 11 de julio de 2023, documentos números 9, 10 y 11 que aportó -folios 42, 43 y 44-.
Se accede a ello por figurar recogido en la parte dispositiva de esa resolución.
Finalmente, interesa que se adicione un nuevo ordinal que recoja: SÉPTIMO.- "Consta en el BOE, Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 25 de julio de 2023 la inscripción registral relativa a la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EURO 98, S.L. sobre el cierre provisional de la hoja registral y auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, por el que se extingue la personalidad jurídica de la entidad y el cese de sus administradores",documento n° 14 de los aportados por esta parte (folio n° 47 de autos).
Se accede a, ello con excepción de las menciones referidas a la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad y el cese de los administradores que no se recoge.
TERCERO. -El quinto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 331.3 y 334 apartado 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por su incorrecta aplicación al caso, en relación con el artículo 413 apartados 1.1 y 3.2 de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, y con carácter subsidiario en el último motivo se denuncia la infracción del artículo 334 apartado 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por su incorrecta aplicación al caso.
Sostiene en síntesis la recurrente que el artículo 331.3 de la Ley General de la Seguridad Social recoge que se encuentran en la situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesan en el ejercicio de la actividad y la declaración judicial de concurso en este caso impide continuar con la actividad en los términos de la ley 22/2003 de 9 de julio e implica el cese del cargo de administrador de la actora, así como de su actividad, que tiene lugar el 10 de abril de 2023 de forma involuntaria con la presentación del concurso voluntario y que cuando se abre la fase de liquidación tiene lugar la declaración de disolución de la personalidad jurídica si no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores que serán sustituidos por la administrador concursal, sin perjuicio de continuar aquellos, "caso de la actora" en representación de la concursada en el procedimiento concursal, lo que no significa que la misma haya ejercido el cargo de forma activa desde el 10 de abril de 2023 que pasó la mercantil a concurso y subsidiariamente indica que de no estimarse que los efectos del cese del cargo de administrador lo sean con fecha 10 de abril de 2023, y se estime que a partir del día en el que es publicado en el Registro Mercantil el cese de cargo del administrador de la actora, producido en fecha 25 de julio de 2023 por la propia publicación en el BOE.
La sentencia de instancia rechaza la pretensión argumentando que "...para acreditar tal cese de actividad es necesario conforme al 4.4 de RD 1541/2011 y al art 327.1 LRJS que respecto de los administradores de la sociedad la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil -que reconoce la propia la propia demandante no aporta- , constituyendo este documento requisito de acceso a la prestación lo que no se aporta ni en vía admisntrativo ni ante este Juzgado por lo que tenía razón la Mutua demandada en sus resoluciones de 29/5/2023 y 19/7/2023 y se desestima la demanda. "
El artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social regula la situación legal de cese de actividad dispone: "1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.
En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.
5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.
Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.
En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:
a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).
b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.
En el artículo 334 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al referirse a los trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital recoge "1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a). 1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.
2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite, así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.
En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1.".
Debemos resaltar que tanto el apartado 2 del texto transcrito como el artículo 4.4 a) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos que dispone que "Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , deberán acompañar, junto a la declaración jurada, además de los documentos que considere necesarios, la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa específica:
a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil." El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.",recogen expresamente que en el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil y en el artículo 331.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al regular el cese de actividad y referirse a los supuestos en que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes en el apartado 3º indica que "La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.",por lo que si hubiera entendido que no era preciso en el supuesto de declaración concursal que impida continuar con la actividad, hubiera excluido el requisito de que el cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, en ese supuesto y no lo hace, por lo que entendemos que es correcta la resolución de instancia, precisando que el auto el auto número 177/2023 de fecha 11 de julio de 2023 acuerda también proceder a la cancelación de la inscripción de la personalidad jurídica de la entidad pero una vez haya transcurrido un año desde la firmeza de la resolución , por lo que se desestiman tanto el motivo principal como el subsidiario y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,