Sentencia Social 874/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 874/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 427/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 874/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100838

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11489

Núm. Roj: STSJ M 11489:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0041722

Procedimiento Recurso de Suplicación 427/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 410/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 874/2024- C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 427/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 20-07-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 410/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Cristobal frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Que el actor D. Cristobal presta sus servicios en la empresa demandada Grupo el Arbol Distribución y Supermercados S.A., , con una antigüedad de fecha 15/02/2008, con la categoría profesional de GRUPO IV y un salario bruto mensual de 1548,35 € sin inclusión de la prorrata de pagas extras. Siendo aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid.

El trabajador tiene su centro de trabajo en Calle San Faustino, 20, 28022 Madrid (Madrid).

SEGUNDO. - Que el trabajador desde el inicio de la relación laboral con la entidad CAPRABO S.A., ha venido cobrando el complemento salarial, NPE 61,66 euros mensuales.

En fecha 23/06/2015, la entidad Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, S.A., se subrogó, en las condiciones indicadas en el art. 44 ET , a la entidad CAPRABO S.A. Posteriormente, el pasado 10/03/2022, la entidad DIA RETAIL SPAIN SAU se subrogó en la posición de Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A.

TERCERO. - Que a partir de la nómina de agosto de 2017 la mercantil dejó de abonar en su totalidad dicho concepto.

CUARTO.- En sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y 1.00 Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/2022 en el recurso de casación 158/20 .

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.

QUINTO.- En cumplimiento de las sentencias referidas la empresa demandada ha abonado al trabajador los importes compensados y absorbidos por atrasos.

SEXTO.- Para el caso de estimación total de la demanda la cantidad que el actor debía haber percibido en concepto de complemento salarial NPE en el periodo comprendido entre el 01.08.2017 y el 31.07.2023, ascendería, tras los atrasos abonados, a 6072,68 euros.

SEPTIMO.- El 24.11.2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y estimando la demanda formulada por D. Cristobal en materia de reclamación de derechos y de cantidad contra las empresas Grupo

El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y Dia Retail Spain SAU, DEBO DE

DECLARAR y DECLARO el derecho de D. Cristobal a percibir el complemente NPE en el periodo comprendido entre el 01.08.2017 y el 31.07.2023 condenando solidariamente a ambas demandadas a abonar a D. Cristobal en tal concepto la cantidad de 6072,68 euros, incrementada con el interés legal de demora del 10% anual."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/04/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-09-2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Formalizan recurso de suplicación GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y DIA RETAIL SPAIN SAU, por los motivos previstos en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, los recursos han sido impugnados.

Con carácter previo señalan que STSJ de Madrid de 10 de julio de 2020 (la "Sentencia sobre atrasos") sobre la que pivota en esencia toda la Sentencia ahora recurrida versa sobre la compensación y absorción con atrasos y, en ningún caso, con incrementos de convenio, de tal forma que no procede su aplicación respecto de las cuestiones que se indicarán a lo largo de este Recurso. Prueba de ello es que, habiendo solicitado UGT su ejecución (incluyendo no solo atrasos, sino también incrementos), la propia Ilma. Sala dictó el auto en fecha 18 de julio de 2022, por el que se denegaba la ejecución interesada, circunscribiendo el objeto del conflicto colectivo únicamente a los atrasos.

DIA señala que no puede aplicarse la cosa juzgada respecto sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2020 (la "Sentencia sobre atrasos"), del cual, además, DIA no formó parte. La persona trabajadora recibía y recibe un salario por encima de convenio, mientras que la Sentencia sobre atrasos pivota sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibían un salario superior al del Convenio.

SEGUNDO :

RECURSOS AL AMPARO DEL ART 193 b) solicitando la revisión de hechos probados.

Como señalan, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, debemos señalar que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

RECURSO DE GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.

Solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero, quinto y sexto.

RECURSO DE DIA RETAIL ESPAÑA S A U , solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

Revisión del hecho probado SEGUNDO.- GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. propone:

"SEGUNDO.- Que el trabajador , ha venido cobrando el complemento salarial NPE desde que se pactó con los representantes de los trabajadores como unificación de las mejoras existentes con independencia del grupo o categoría profesional, siendo en agosto de 2017 de 23,49 euros mensuales.

En fecha 23/06/2015, la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. subroga, en las condiciones indicadas en el art. 44 ET , a la entidad CAPRABO, S.A.

Posteriormente, el pasado 10/03/2022, la entidad DIA RETAIL SPAIN SAU se subrogó en la posición de Grupo El árbol Distribución y Supermercados S.A."

La revisión se apoya en doc., 1, que es el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se acordaron con el carácter de compensable y absorbible y justifica que se dejara de abonar el NPE.

DIA RETAIL ESPAÑA S A U propone: "SEGUNDO. - Que el trabajador ha venido cobrando el complemento salarial, NPE . en la entidad Caprabo, S.A., instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de Caprabo como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

En fecha 23/06/2015, la entidad Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, S.A., se subrogó, en las condiciones indicadas en el art. 44 ET , a la entidad CAPRABO S.A. En enero de 2017, el actor percibía en dicha entidad un complemento NPE en cuantía de 22,60 euros mensuales, que la mercantil Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, S.A. fue minorando, compensando y absorbiendo con las subidas del salario base del grupo del convenio. En aquellos años en los que la Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, S.A. compensó y absorbió el complemento NPE, del 2017 al 2018, el trabajador percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo. En concreto, el complemento NPE se minoró a 6,10 euros en mayo de 2017 y a 0 euros en junio de 2018.

Posteriormente, el pasado 10/03/2022, la entidad DIA RETAIL SPAIN SAU se subrogó en la posición de Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A."

Se apoya en doc. 1 de la prueba de GEA acta final del periodo de consultas, que señala que el complemento nace en 2013 e la unificación de una serie de complementos extraconvenio y del doc83 consistente en muestreo de nóminas.

No procede la adicción porque pretende incluir valoraciones que son impropias de los hechos probados y que en su caso deben enjuiciarse al amparo del art. 193 c) LRJS y respecto a las cuantías que pretenden se incluya no procede porque se basa en nominas ya tenidas en cuenta por la Magistrada.

Solicitan la modificación del hecho probado TERCERO. Propone GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.: "Que a partir de la nómina de junio de 2018 la mercantil dejó de abonar el NPE, como consecuencia de su carácter compensable y absorbible, según consta en acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013."

Se apoya en documento 12 , nóminas del actor y en el hecho quinto de la demanda , se dejó de abonar en junio de 2018 con la entrada en vigor de un nuevo convenio.

DIA RETA propone: "A partir de enero de 2017, la cuantía mensual del complemento NPE ascendía a 22,60 euros, que se minoró a 6,10 euros en mayo de 2018 y, a partir de la nómina de junio de 2018, la mercantil dejó de abonar en su totalidad dicho concepto."

Se apoya en documento 12 consistente en las nóminas de 2017 a 2022, donde se refleja los importes percibidos folios 190 a 251 el objeto es valorar los distintos momentos en los cuales se ha producido las minoraciones.

No procede la adición porque pretende incluir valoraciones que son impropias de los hechos probados y que en su caso deben enjuiciarse al amparo del art. 193 c) LRJS.

Respecto a la modificación de la cuantía no procede porque la valoración de la prueba se ha realizado por la magistrada y no se desprende error en esta valoración.

La modificación del hecho probado QUINTO y SEXTO se propone únicamente por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A: "QUINTO.- En sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/2022 en el recurso de casación 158/20 .

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó ejecución colectiva instada, consignándose que la condena era el abono de los atrasos.

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. cuyos complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker) fueron compensados y absorbidos con los atrasos generados por el convenio".

Quiere que conste que se denegó la ejecución solicitada ante TSJM y que el fallo se limitaba únicamente a los atrasos

No procede la modificación porque en el hecho probado consta la sentencia dictada y a debemos estar al contenido íntegro de la sentencia y el auto dictado por esta Sala sin necesidad de su transcripción.

Propone como SEXTO: " Para el caso de estimación total de la demanda la cantidad que el actor debía haber percibido en concepto de complemento salarial NPE, en el periodo comprendido entre el 01/08/2017 y el 31/07/2023, ascendería, tras los atrasos abonados,.a 233,63 euros brutos.

GEA, ha procedido a abonar a D. Cristobal en las nóminas de junio y julio de 2022 la cantidad total de 36,60 euros en concepto de atrasos compensados sobre NPE y Ajuste Sala."

Se apoya en documento 13 en consonancia con el 12 consistente en los cálculos efectuados por la empresa y nóminas.

Se desestima la modificación. La magistrada ha valorado la totalidad de la prueba para señalar las cuantías de los documentos invocados no se aprecia error, el cálculo realizado por la propia empresa no es idóneo para solicitar una revisión.

RECURSOS AL AMPARO DEL ART. 193 c) LRJS :

GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A y DIA RETAIL ESPAÑA denuncian:

a) la interpretación errónea del art. 5 del convenio colectivo y el art. 26.5 ET, se basa en la naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE según se acordó con los representantes de los trabajadores, se vulnera la voluntad de las partes , fue creado como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo compensable y absorbible, procediendo a la reestructuración de las nóminas , es una mejora salarial y percibe una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo a diferencia que la sentencia del conflicto que solo versaba sobre los atrasos.

Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso, entre otras STSJ, Social sección 3ª del 16 de noviembre de 2023: 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en el siguiente sentido:

" La empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo."

Se mantiene la misma fundamentación y se desestima el motivo.

b) Denuncia la infracción del art. 7 del código civil por aplicación indebida del art.160.6 LRJ. Señala las STS que cita en el escrito de recurso. Se debe apreciar la preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma por reclamar en el año 2022 cantidades que por una compensación y absorción que viene operando por el acuerdo con los representantes de los trabajadores desde 2017, que establecía el carácter de compensable y absorbible creando una conducta de confianza en la otra parte de al no ejercitar la acción durante tantos años.

El conflicto colectivo versaba sobre la aplicación y absorción en los atrasos derivados de la entrada en vigor del nuevo convenio.

Se desestima el motivo la parte actora ha ejercitado una acción y el hecho que tarde más o menos tiempo en su ejercicio tendrá efectos respecto a la prescripción de las cantidades a percibir pero no sobre el derecho.

Se desestima el motivo.

C) Infracción del art. 59 ET por la Incorrecta aplicación del art. 160.6LRJS y 1973 Código Civil, al no estimarse la prescripción , al presentar la demanda transcurrido más de siete años después de aplicarse la absorción y compensación teniendo en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo circunscribió los efectos del conflicto colectivo únicamente a los atrasos y estos han sido abonados.

Sobre este mismo motivo se ha pronunciado esta Sala en el siguiente sentido:

"Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactivas pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Como ya anticipamos en el fundamento segundo, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo, ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho, hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción."

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .

Con esta misma fundamentación desestimamos igualmente este motivo de recurso.

D ) Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infraccion del art. 29.3 ET y jurisprudencia que cita al no existir una deuda de manera pacifica entiende que no procede la condena al interés del 10%. ), invoca STS 06/11/2006.

El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ).

Se desestima el motivo.

GRUPO EL ARBOL denuncia además de manera subsidiaria la infracción del art. 59.2 ET, debe tomarse el complemento de NPE de agosto de 2017 en cuantía de 6.10 euros y la cuantía debió ser de 233,63 euros.

No se ha producido la infracción alegada porque ya se han valorado las cuantías que proceden en cada caso.

Se desestima el motivo y los recursos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el LETRADO D. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 20-07-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 410/2023.

Se condena al abono a cada una de las recurrentes al abono de 500 euros más IVA en concepto de honorarios al letrado de la parte actora que ha impugnado los dos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0427-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0427-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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