Sentencia Social 1002/202...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 1002/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 873/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 1002/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024101054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14407

Núm. Roj: STSJ M 14407:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0127317

Procedimiento Recurso de Suplicación 873/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Conflicto colectivo 1191/2023

Materia:Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 1002/2024-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 873/2024, formalizado por el LETRADO D.JOSE LOSADA QUINTAS en nombre y representación de la empresa WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 27/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1191/2023, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNION SINDICAL OBRERA frente a WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta a una plantilla aproximada de 64 trabajadores que prestan servicios en las tiendas Duty Free de la terminal 4- satélite del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid Barajas.

SEGUNDO.- Dichos trabajadores con anterioridad a la pandemia realizaban unos turnos rotativos de tres días de trabajo y dos días libres.

Con fecha 29 de abril de 2020 como consecuencia de la pandemia COVID 19 las partes negociaron y acordaron un ERTE de suspensión y reducción de jornada que permaneció hasta un siguiente acuerdo colectivo alcanzado del 13 de diciembre de 2022 para regular la turnicidad hasta que se superasen las consecuencias de la epidemia, estableciendo en unos casos y prolongando en otros una turnicidad cuatro dos, es decir cuatro días de trabajo y dos de descanso.

Las partes negociadoras prolongaron este sistema en reunión de 26 de junio de 2023 hasta que en la negociación el 17 de octubre de 2023 acordaron que esta turnicidad finalizaría el 31 de octubre de 2023, regresando a la vigente con anterioridad a la pandemia con efectos de 1 de noviembre de 2023.

TERCERO.- Llegado el día la empresa no repuso a los trabajadores en los turnos anteriores y los sindicatos USO y UGT presentaron con fecha 28 de noviembre de 2023 demanda de conflicto colectivo, considerando la no reposición en la jornada anterior una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada unilateralmente por la empresa.

Con fecha 26 de enero de 2024 la empresa solicitó la acumulación de las actuaciones seguidas ante el Juzgado 4 con las mismas partes y la misma causa de pedir, cosa que se acordó por auto de 27 de febrero de 2024.

CUARTO.- Con fecha 22 de febrero de 2024 la empresa convocó a la representación de los trabajadores al objeto de iniciar una modificación de condiciones de trabajo para implantar una turnicidad cuatro dos. Tras diversas reuniones la negociación finalizó sin acuerdo y el 25 de marzo de 2023 la empresa notificó a los trabajadores la implantación de turno cuatro dos que seguían realizando con unos nuevos cuadrantes horarios.

Los nuevos cuadrantes suponen para los trabajadores la implantación de cinco horarios distintos un dia es de 06:00 h a 14:00 h, al siguiente de 08:00 h a 16:00 h el tercero de 09:00 h a 17:00 h, después de 15:00 h a 23:00 h al siguiente de 17:00 a 01:00 h y vuelta a las 06:00 h. De cada seis dias pierden uno y tienen menos fines de semana libres.

Los turnos de madrugada obligan a los trabajadores a acudir al trabajo en su vehículo privado y pagar el parking.

QUINTO.- El Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas cerró el año 2023 con un total de 60.220.984 pasajeros, lo que supone un aumento del tráfico del 18,9% respecto al año 2022. De la cifra total de viajeros, 60.173.450 corresponden a pasajeros comerciales de los cuales 43.799.968 fueron viajeros internacionales ( + 20,9%) y 16.372482 nacionales que supone un incremento de +14%.

En cuanto al movimiento de aeronaves en 2023 el aeropuerto madrileño ha operado un total de 389.179 vuelos que representa el aumento de 10,6% con respecto a las operaciones gestionadas en 2022. De ellos 123.521 fueron vuelos nacionales (+9%) y 264.880 internacionales ( +1,4%).

El aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas contabilizó en diciembre de 2023 5.016.562 pasajeros, lo que supone un incremento del 10,4% con respecto a las cifras de diciembre de 2022. De este total, 5.012.874 corresponden a pasajeros comerciales, de los cuales 3.650.084 fueron viajeros internacionales ( +11,8%) y 1.362.790 nacionales ( +6,9%).

SEXTO.- La demandada en noviembre de 2023 tras concurso convocado por AENA se adjudicó más locales comerciales en el aeropuerto Adolfo Suarez, realizando unas obras para u8nirlos y aumentar el espacio.

SEPTIMO.- Desde el 31 de marzo de 2023 se amplió el horario de las tiendas de aeropuerto que cuando se abrieron tras la pandemia era 08:00 h a 00:15 h pasando a ser de 06:00 h el 1 de abril de 2023.

OCTAVO.- Con fecha 5 de febrero de 2024 AENA se dirigió a la empresa instándole a adaptar sus recursos al nivel de pasajeros existentes en las distintas zonas del aeropuerto.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa, sin acuerdo."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de UGT, USO y CGT y declarando nula y sin efecto la modificación de condiciones de trabajo efectuada el 1 de noviembre de 2023 y ratificada el día 25 de marzo de 2024, condeno a World Duty Free Group SA a que reponga a los trabajadores afectados en los turnos de trabajo 3-2 y horarios vigentes con anterioridad a la pandemia en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/10/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó demanda por modificación colectiva de condiciones de trabajo alegando que los trabajadores de la T 4 sat. del aeropuerto de Madrid Barajas venían realizando el trabajo mediante 3 días de trabajo y dos de descanso , como consecuencia de un ERTE Covid se pactó que se realizara 4 días de trabajo y dos de descanso este sistema fue objeto de acuerdos de prorrogas la ultima el 13-12-22 y se pactó la prorroga hasta el 31/10/23 y llegado ese día se volvería a los turnos de 3 días de trabajo y dos de descanso , llegado el 1.11.2023 la empresa no ha vuelto a los trabajadores a los turnos de 3 días de trabajo y dos de descanso.

Se presenta demanda al entender que se ha modificado las condiciones de trabajo sin seguir los procedimientos, solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia por no concurrir causas que lo justifique.

Después de presentar esta demanda se formula otra señalando que con posterioridad a la presentación de aquella demanda la empresa convoca a una negociación de modificación de condiciones de trabajo el 22-2-2024 alegando causas objetivas organizativas y productivas, se llevaron a cabo reuniones sin acuerdo , la empresa quiere seguir con los 4 días de trabajo y dos de descanso , alegando la reducción de vuelos en la franja horaria y alega que antes de la pandemia el horario de apertura era de 6 horas a 1 , en la pandemia de 8 a 00:15, pero los demandantes sostienen que Aena ha requerido para la vuelta al anterior horario y la cuestión es que la empresa ha reducido el número de trabajadores.

Ambas demandas están acumuladas. Se ha dictado sentencia declarando nula la modificación de condiciones de trabajo efectuada el 1 de noviembre de 2023 y ratificada el 25 de marzo de 2024.

SEGUNDO.-D. Jose Losada Quintás, Letrado en nombre y representación de "WORLD DUTY FREE SHOP GROUP, S.L.", formaliza recurso de suplicación por los motivos previstos en las letras b) yc) del art.193 LRJS recurso que es impugnado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación de los hechos probados solicitando la adicción de un nuevo hecho probado como DECIMO, la revisión del hecho probado TERCERO y QUINTO.

A)Propone la adición de un nuevo hecho probado, como DECIMO, con el siguiente tenor literal : " La Empresa encargó la elaboración de un informe pericial a Don Leon, perito economista y mercantil, que data del día 8 de febrero de 2024. Se le entregó copia a la parte social en la primera reunión de la comisión negociadora

(ver acta de fecha de marzo de 2024).

? El informe versa sobre las causas invocadas por la Empresa para implantar la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Su autor señalaba que considerando tanto las causas productivas, en concreto la afluencia de vuelos y su concentración horaria, como las causas organizativas, por cambios en los métodos de trabajo como las exigencias del operador aeroportuario y la necesidad de atender mayor afluencia de pasajeros en unas determinadas franjas horarias, ambas concurrentes a su criterio en la terminal T4 Satélite del Aeropuerto de Madrid, donde tienen su ubicación las tiendas de AVOLTA afectadas, afirmaba que; a saber:

? El sistema 4-2 de turnos se ajusta mucho mejor que el 3-2 a las necesidades de la Empresa en la actualidad, tras el descenso desde marzo de 2020 del número total de pasajeros en la terminal, y en especial como consecuencia de la necesidad de turnos más flexibles, que garanticen un óptimo servicio en las tiendas en los momentos de máxima demanda , y en base a las oscilaciones horarias en el número de salidas de vuelos en la terminal T4 Satélite.

? La medida defendida desde la empresa de mantener el sistema actual de turnos, cuatro días de trabajo seguidos de dos de descanso, se considera preferible en comparación con el sistema previo al estado de alarma de 2020, en lo que respecta a la productividad, la competitividad y la organización de la actividad en las tiendas se refiere.

? El sistema de turnos 4-2 es, consiguientemente, más flexible y se correlaciona mejor con el tránsito de viajeros requerido por parte de AENA. Algo totalmente necesario en el tramo horario de las 00:00 a las 04:00 h, en el que el descenso de pasajeros de salida en la terminal ha descendido un 43%. (vid. Página 16 del informe pericial)".

Se apoya en el documento nº 77, que es el informe del perito ratificado en el acto de juicio.

Sostiene que no es factible procesalmente la absoluta omisión de toda referencia en el relato fáctico a la prueba pericial propuesta y practicada.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

La función de los hechos probados de la sentencia no es consignar las pruebas practicadas, sino las conclusiones que el órgano judicial de instancia ha obtenido a partir de las mismas. De esta manera la mera constancia de que existe informe pericial no constituye ningún hecho probado y carece de contenido fáctico relevante. La transcripción del contenido del informe pericial es irrelevante porque debe tenerse en cuenta las conclusiones que la magistrada hubiera obtenido a partir del mismo y de las demás pruebas y la magistrada ha tenido en cuenta la prueba documental, pericial, testifical, El informe pericial ha sido ya valorado por la magistrada y no se acredita error evidente, existiendo otros medios de prueba a los que la Juez ha dado mayor valor probatorio. Debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no pueden ser sustituidos siquiera por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba.

Tenemos que tener en cuenta las amplias facultades que tiene la magistrada de instancia para apreciar los informes periciales en unión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , La valoración de la prueba es misión exclusiva de la juzgadora ante quien se ha practicado, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Se desestima la adición.

B) Solicita la modificación del hecho probado TERCERO.- Se apoya en documento 25 propone la siguiente redacción : "Tercero-. Llegado el día la empresa no repuso a los trabajadores en los turnos anteriores y los sindicatos USO y UGT presentaron con fecha 28 de noviembre de 2023 demanda de conflicto colectivo, considerando la no reposición en la jornada anterior una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada unilateralmente por la empresa.

Con fecha 26 de enero de 2024 la representación procesal de la empresa presentó escrito en el que se remitía al tenor literal del Hecho Quinto de la demanda rectora de Autos, a medio de esta se impugna una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo "de hecho", que se habría producido con efectos del día 1 de noviembre de 2023, al no reponerse a las personas trabajadoras del centro de trabajo de la "Terminal 4 Satélite" del Aeropuerto Madrid Adolfo Suárez en las condiciones de trabajo preexistentes a la pandemia COVID19. Añadía que, con posterioridad a la interposición de aquella demanda, y a raíz del mismo, la Empresa ha tramitado un procedimiento formal de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo que finalizó sin acuerdo el día 15 de marzo de 2024, y que ha dado lugar a su impugnación mediante papeleta de conciliación ante el SMAC cuyo acto de conciliación fue señalado para su celebración el día 7 de mayo de 2024 con resultado de "sin avenencia"; adjuntando copia de la papeleta. Sostenía aquella representación procesal que, de conformidad con las previsiones del artículo 22 apartado 1º y normas concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sostenemos que se produce una situación de carencia sobrevenida de objeto en relación con la demanda rectora de Autos, de manera que habría de requerirse a los Sindicatos actores para que confirmasen si desistían de la misma, o subsidiariamente, y de pretender mantener la misma en trámite, entonces facilitar los datos a este Juzgado del nuevo procedimiento de impugnación de la modificación sustancial para su acumulación al que se sustancia en estos Autos.".

Considera relevante su adición a los efectos de las valoraciones jurídicas contenidas en la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida, porque anuda los efectos del primer proceso de modificación sustancial "de hecho" al segundo proceso que por el contrario sí fue tramitado de conformidad con las exigencias procedimentales correspondientes a la naturaleza del mismo.

Los escritos que constan en el procedimiento no constituyen hechos materiales necesarios para la resolución del litigio, sino circunstancias procesales a las que el Tribunal puede acceder sin limitaciones para el conocimiento y la resolución de las cuestiones que afecten a esas circunstancias e hitos. No debe aceptarse, así, la introducción de este hecho probado, lo que no obsta el que si es necesario acudir a ellos para resolver la impugnación de la sentencia se haga a éstos solos efectos.

C) Solicita la modificación del hecho probado QUINTO apoyándose en la prueba pericial obrante en documento 77, interesando la siguiente contenido: "En los Anexos II y III del informe del Sr perito, constan sendos documentos elaborados por Aena que recogen las salidas desde la terminal T4 Satélite, bajo la denominación "MAD NAT", ocurridas entre mayo y septiembre de los años 2019 y 2023 respectivamente, en principio las de mayor actividad de cada año. Ofrecen datos totales en cada mes para cada uno de los siete días de la semana, y en los 24 rangos horarios de cada día.

En los cinco meses analizados hubo en 2023 un 3,24 % menos de pasajeros en las salidas que en 2019, especialmente en los meses de junio y julio; a saber:

Día a día, en todos los casos salvo en los martes se ha reducido en los cinco meses el número de personas que salen desde la terminal, especialmente los domingos y los lunes, seguidos de los jueves.

Por tramos horarios de salidas, esta es la comparativa realizada conjuntamente para los cinco meses y los siete días de la semana.

Las columnas quinta y sexta, muestran la variación de pasajeros de 2023 con respecto a 2019, tanto en valor absoluto como relativo, en color rojo las disminuciones y en negro los aumentos.

Para realizar un análisis correcto, cabe contemplar conjuntamente los dos parámetros a la vez, variación interanual y variación en el porcentaje de pasajeros con respecto a los distintos tramos horarios.

Por ejemplo, si bien durante la mañana se han reducido en 2023 los pasajeros que salen desde la terminal, el tanto por ciento de los mismos se ha incrementado sobre el total con respecto a 2019.

Por agrupaciones de tramos horarios, estas son las variaciones; a saber:

De esta tabla pueden extraerse varias conclusiones; a saber:

1. En todos los tramos horarios considerados se ha reducido el número de pasajeros en las salidas desde la terminal, por un total conjunto de 241.968 personas.

2. El mayor porcentaje de reducción de pasajeros se observa entre las 00:00 y las 04:00 horas, seguido del intervalo de las 19:00 a las 23:00 horas.

3. El drástico descenso entre las 00:00 y las 04:00 h, hace completamente innecesaria la disposición de turnos más largos como los de casi 10 horas, pues ya no es preciso cubrir con mucho personal franjas horarias tan amplias, ni realizar ampliaciones de horario en el último turno.

4. En resumen, debería existir un mayor porcentaje de personas en las tiendas entre las 05:00 y las 18:00 horas, y una menor dotación de trabajadores en el resto de tramos horarios, en comparación con la situación previa de 2019. Se aprecia más claramente si cabe lo anterior, esto es una proporción mucho menor de pasajeros entre las 00:00 y las 04:00 horas que en el resto de tramos horarios, y a continuación entre 19:00 a 23:00 horas (vid. Páginas 7 a 11 ambas inclusive del informe pericial, y Anexos II y III del mismo).

La Empresa mantiene abiertos al público solo cuatro de los seis centros de trabajo en la T4 Satélite que tenía hasta marzo de 2020; concretamente se han cerrado desde marzo de 2020 las tiendas T422 MADRID T4S EXTREMO .NORTE TG y T424 MADRID T4S EXTREMO.SUR TG, y no han vuelto a abrirse (ver página 3 del informe del perito)".

Sostiene que la redacción propuesta resulta de la lectura de las páginas del informe y Anexos II y III del mismo, y que la Juez "a quo", erróneamente, ha plasmado en aquel Hecho Declarado Probado los datos relativos a la afluencia de pasajeros en 2023 y su comparación con el dato del año 2022, así como el número de vuelos nacionales e internacionales operados en ese período, pero los correspondientes a la totalidad del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas; las cuatro tiendas donde prestan servicios las personas trabajadoras objeto de la modificación sustancial prestan servicios solo en la T4 Satélite. Por esa razón consideramos evidente que aquellos datos no son de utilidad a nuestros efectos; es que no son el objeto de este procedimiento; no son los datos que debieron valorarse para analizar la concurrencia de la causa productiva invocada por la recurrente para justificar la procedencia de modificación sustancial colectiva. Alega que se dijo en fase de conclusiones al valorar la prueba practicada en el acto de la vista oral; es que los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba documental aportado por el Sindicato UGT en el acto de la vista oral se refieren a los datos que les facilita AENA en relación a todo el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas. Pero ese no es el ámbito de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo; esta se circunscribió solo a los centros de trabajo de la Terminal T4 Satélite. Los que se declararon probados son la suma de las Terminales 1, 2 y 4, incluida eso sí la Satélite. Pero no son los que van a permitir determinar si concurre o no la causa.

No procede la modificaciones con las adicciones que solicita porque pretende incluir en los hechos probados valoraciones subjetivas, incluidas en las conclusiones que consideran se extraen de los documentos elaborados por AENA que pretende predeterminar el fallo.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción:

A) Del artículo 138 apartado 7º de la LRJS y de la Jurisprudencia contenida en STS 28 de febrero 2018 (rec. 1731/2016), STS 18 de noviembre 2020 (rec.143/2019).

Sostiene que en base a la prueba pericial ha quedado acreditado la concurrencia de la causa productiva y accesoria organizativa invocada para implantar la modificación.

Continua alegando que en los tramos horarios considerados se ha reducido el número de pasajeros en las salidas desde la terminal, por un total conjunto de 241.968 personas; que en determinados tramos horarios supera el 43% de reducción respecto a los datos de 2019. En concreto, a partir de la prueba pericial practicada, el mayor porcentaje de reducción de pasajeros se observa entre las 00:00 y las 04:00 horas, seguido del intervalo de las 19:00 a las 23:00 horas. Esa drástica disminución entre las 00:00 y las 04:00 horas, hace completamente innecesaria la previsión de turnos más largos como los de prácticamente 10 horas de duración, atendiendo a que entre 2019 y la actualidad no ha vuelto a resultar preciso cubrir con mucho personal franjas horarias tan amplias, ni realizar ampliaciones de horario en el último turno.

La propuesta de la recurrente fue que deberá existir un mayor porcentaje de personas trabajadoras en las tiendas entre las 05:00 y las 18:00 horas, y una menor dotación de trabajadores en el resto de tramos horarios, en comparación con la situación previa de 2019. Se aprecia más claramente si cabe lo anterior, esto es una proporción mucho menor de pasajeros entre las 00:00 y las 04:00 horas que en el resto de tramos horarios, y a continuación entre 19:00 a 23:00 horas.

La empresa ha mantenido cerrados dos de los seis centros de esa T4 Satélite; hasta marzo de 2020 eran seis; pero desde entonces, concretamente se han cerrado las tiendas T422 MADRID T4S EXTREMO.NORTE TG y T424 MADRID T4S EXTREMO.SUR TG, y no han vuelto a abrirse desde entonces, ante la caída de afluencia de pasajeros y la no recuperación del número de vuelos atendidos hasta marzo de 2020.

Concurren causas productivas, y además accesorias organizativas, que debieron comportar la calificación como justificada de la modificación sustancial colectiva. La pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada concurre una causa productiva justificada.

Alega que la modificación sustancial de condiciones colectiva implantada no constituye un medio para lograr un incremento de beneficios; al contrario, tiene como finalidad corregir disfunciones como consecuencia de la no recuperación del tráfico aéreo en esa terminal a valores de 2019, tras el período COVID. Sostiene que las medidas son proporcionadas y razonables, están justificadas para una mejor organización de la atención a los pasajeros que pasan por la T4 Satélite.

B) Subsidiariamente, alega la infraccionó del art. 138 apartado 7º in fine de LRJS , la sentencia califica la modificación como nula y omite la más mínima explicación y argumentación sobre la concurrencia de las circunstancias exigidas en el precepto cuya infracción denuncia ;no señala que normas del periodo de prueba se han infringido , que causa de discriminación o libertades se han vulnerado ni puede deducirse de los hechos probados.

Sostiene que si la Juez "a quo" sostiene que no concurre causa, debió calificarse como injustificada la medida y no como nula, como erróneamente hace, atendiendo a la ya aludida completa omisión de cualquier explicación en la sentencia de instancia.La sentencia recurrida anuda como consecuencia a un primer proceso de modificación en que se omite el procedimiento formal del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores la nulidad del segundo proceso en que sí se ha conformado la comisión negociadora; se ha desarrollado un período de consultas; y se ha notificado la decisión final a la representación legal de las personas trabajadoras.

La empresa, con anterioridad a la celebración del acto de la vista oral, solicito como petición principal , la de requerir para el archivo de la demanda rectora de Autos por pérdida sobrevenida de objeto. Sostenemos que el segundo procedimiento, que sí se ha iniciado y ha discurrido formalmente conforme a las previsiones del artículo 41 ET, enervó la primera acción impugnatoria.

Y es que además en todo caso esta solución, anudando la nulidad del primero a la del segundo, es contraria a la doctrina judicial., citando en el escrito de recurso las sentencias que considera infringidas

IMPUGNACION DEL RECURSO USO.- Se alega que lo que pretende, en su caso , es la nulidad de la sentencia , que sin embargo no solicita en el suplico y sin que la Sala pueda rehacer el recurso de suplicación .El recurrente no justifica claramente donde se encuentra la infracción del artículo 138.7 Sostiene que la sentencia es ajustada a derecho El proceso negociador es ficticio.

No se vuelve a la situación anterior por parte de la Empresa, sino que se pretende negociar una modificación sustancial a posteriori, cuando la misma ya se está implantando y no se ha dado ningún opción a los trabajadores ni sus representantes, ni de negociación ni de adopción de ninguna otra medida, pues ya se está cumpliendo un sistema de turnos que lo que pretende es el mantenimiento de dicho sistema de turnos sin más.

El proceso de modificación se produce con posterioridad a su implantación , intentando subsanar un procedimiento anterior llevado a cabo sin observar el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET , manteniendo unos cuadrantes 4-2 , adoptados en un periodo de fuerza mayor y emergencia con una fecha de finalización y un compromiso de reposición al cuadrante y horarios del 3-2 y que fue incumplido por la empresa, manteniendo unas condiciones fuera de los periodos pactados sin observar el procedimiento legal del articulo 41 ET , En todo caso no concurren las causas alegadas por la empresa no existe prueba alguna que acredite la mejora en la competitividad, productividad , eficiencia o viabilidad de la empresa con el mantenimiento de estos turnos.

CGT desde el 1/11/2023 al no ser repuesta la plantilla a sus anteriores condiciones de las que venía disfrutando antes del ERTE Covid se produjo una modificación sustancial de las condiciones de la plantilla, impuesta por la empresa, sin que existiese procedimiento alguno de los establecido en el artículo 41 del ET. Siendo nulo.

De esta forma, el inicio del periodo de consultas en febrero del 24 realizado cuando ya se había implementado unilateralmente los nuevos turnos en noviembre del 24 no puede tener los efectos pretendidos por la mercantil, pues se realiza para cubrir la unilateralidad del cambio de los turnos realizada en noviembre. Esto es, la mercantil inicia un periodo de consultas en febrero del 24 para cambiar el turno al 4-2 cuando ya estaban realizando ese mismo turno 4-2 Que en consecuencia debe ser desestimado el motivo de suplicación

CUARTO.-El recurrente alega la infraccionó del art. 138.LRJS que establece 7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ."

Señala la infraccionó STS, Social sección 991 del 18 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3976/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3976 ) Sentencia: 1019/2020 Recurso: 143/2019 ( se refiere a un despido colectivo).

2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 ET , las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 - y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018 -).

Y, en efecto, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -).

3. En el presente caso, la medida extintiva adoptada afectó a 23 puestos de trabajo, de los cuales 20 son de trabajo directo en la fabricación de piezas y, concretamente, en la actividad de mecanizado (hecho probado quinto); siendo así que la plantilla en la sección de mecanizados constaba de 48 personas trabajadoras (hecho conforme).

El relato de hechos probados de la sentencia revela que, al menos desde 2016, se constataba que el centro de trabajo de Pamplona carecía de espacio físico suficiente para desarrollar nuevos proyectos (hecho probado segundo); que, por dicha razón, en 2017 se constituye Miasa Zuera para la puesta en marcha de una nueva planta en dicha localidad zaragozana, dedicada fundamentalmente al mecanizado de piezas (hechos probados segundo y tercero); que se llevó a cabo la ampliación de la sección de inyección en Pamplona con la previsión de que parte del personal de la sección de mecanizado pasara a aquélla; y que la empresa estaba perdiendo competitividad impidiéndole obtener nuevos productos.

4. En definitiva, siendo la causa productiva invocada para justificar el despido colectivo, debemos de partir del dato cierto de que la actividad empresarial en el momento del despido se caracterizaba por el hecho de que la planta de Pamplona estaba siendo destinada a la actividad de fundición de piezas, habiéndose desarrollado desde hacía dos años una política consistente en llevar a cabo las subsiguientes tareas de mecanizado en un centro de trabajo distinto; y todo ello por la necesidad de ampliar el espacio, en términos de instalaciones, para la esencial labor de fundición. En esa tesitura, la previsión de duración de desarrollo de los proyectos en marcha, unida a la no obtención de nuevos proyectos de forma suficiente, pone de relieve que el número de personas trabajadoras de mecanizados que quedaban en la planta de Pamplona mostraba un sobredimensionamiento a la vista de que los productos que se fabrican son en su enorme mayoría aquellos que nutren la actividad de mecanizados de la planta de Zuera, sin que las previsiones de futura actividad permitan dar actividad a esa sección de la planta de Pamplona.

5. Esta Sala ha mantenido que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debe centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa «son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del "buen comerciante"», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2012 -rec. 199/2012 -, 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y 17 julio 2014 -rec. 32/2014 -).

Y, en este caso, no podemos compartir los razonamientos de la sentencia recurrida que analiza el volumen de la producción globalizando los datos de la producción final. De lo que aquí se trata es de examinar la causa en relación con la concreta unidad afectada, que es la de mecanizados en una planta concreta. La producción del centro afectado -Pamplona- se ha ido concentrando en las labores de fundición. Por consiguiente, si no estamos ante un producto acabado -al faltar el mecanizado que se desarrolla en Zuera-, el número de unidades sin mecanizado revela que, en efecto, la planta de Pamplona ha disminuido su producción.

En suma, evidenciado un cambio productivo respecto de las tareas de mecanizado y reiterando que sobre dicha unidad es sobre la que recae la causa objetiva, entendemos que no sólo ha quedado acreditada la misma, sino que la decisión extintiva resulta razonable en los términos del art. 51 ET , máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos que pudieran hacer pensar que la situación hubiera sido creada artificialmente por la empresa."

STS, Social sección 1 del 28 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 893/2018 - ECLI:ES:TS:2018:893 )

Sentencia: 229/2018 Recurso: 1731/20.

Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada.

Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006, (Rec. 725/05 ); de 31 de mayo de 2006 , ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 , ( Rec. 1605/08 ) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012 ), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014, rec. 32/2014 ).

También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 ; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo."

Se han presentado dos demandas que están acumuladas, las dos versan sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa no ha vuelto a los sistemas de turno que tenían antes de abril de 2020. La primera demanda se plantea después de 1/11/2023 porque la empresa no vuelve al sistema de turnos existente antes de abril de 2020 y antes que la empresa convocara a la representación de los trabajadores para iniciar una modificación de condiciones y la segunda demanda se plantea después que finalizara sin acuerdo las negociaciones. Y manteniendo la empresa el sistema de turnos que se pactó durante la pandemia.

Debemos partir de los hechos probados.

Los trabajadores que prestan servicios en las tiendas de la T4 con anterioridad a la pandemia realizaban unos turnos rotativos de tres días de trabajo y dos días libres.

Con fecha 29 de abril de 2020 como consecuencia de la pandemia COVID 19 las partes negociaron y acordaron un ERTE de suspensión y reducción de jornada que permaneció hasta un siguiente acuerdo colectivo alcanzado del 13 de diciembre de 2022 para regular la turnicidad hasta que se superasen las consecuencias de la epidemia, estableciendo en unos casos y prolongando en otros una turnicidad cuatro dos, es decir cuatro días de trabajo y dos de descanso.

Las partes negociadoras prolongaron este sistema en reunión de 26 de junio de 2023 hasta que en la negociación el 17 de octubre de 2023 acordaron que esta turnicidad finalizaría el 31 de octubre de 2023, regresando a la vigente con anterioridad a la pandemia con efectos de 1 de noviembre de 2023.

Llegado el día la empresa no repuso a los trabajadores en los turnos anteriores y los sindicatos USO y UGT presentaron con fecha 28 de noviembre de 2023 demanda de conflicto colectivo, considerando la no reposición en la jornada anterior una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada unilateralmente por la empresa.

Con fecha 26 de enero de 2024 la empresa solicitó la acumulación de las actuaciones seguidas ante el Juzgado 4 con las mismas partes y la misma causa de pedir, cosa que se acordó por auto de 27 de febrero de 2024.

Con fecha 22 de febrero de 2024 la empresa convocó a la representación de los trabajadores al objeto de iniciar una modificación de condiciones de trabajo para implantar una turnicidad cuatro dos. Tras diversas reuniones la negociación finalizó sin acuerdo y el 25 de marzo de 2024 la empresa notificó a los trabajadores la implantación de turno cuatro dos que seguían realizando con unos nuevos cuadrantes horarios.

Los nuevos cuadrantes suponen para los trabajadores la implantación de cinco horarios distintos un día es de 06:00 h a 14:00 h al siguiente de 08:00 h a 16:00 h el tercero de 09:00 h a 17:00 h después de 15:00 h a 23:00 h al siguiente de 17:00 A 01:00 h y vuelta a las 06:00 h. De cada seis días pierden uno y tienen menos fines de semana libres.

Los turnos de madrugada obligan a los trabajadores a acudir al trabajo en su vehículo privado y pagar el parking.

El Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas cerró el año 2023 con un total de 60.220.984 pasajeros, lo que supone un aumento del tráfico del 18,9% respecto al año 2022. De la cifra total de viajeros, 60.173.450 corresponden a pasajeros comerciales, de los cuales 43.799.968 fueron viajeros internacionales (+20,9%) y 16.373.482, nacionales que suponen un incremento de +14%.

En cuanto al movimiento de aeronaves, en 2023 el aeropuerto madrileño ha operado un total de 389.179 vuelos que representa el aumento de 10,6% con respecto a las operaciones gestionadas en 2022. De ellos 123.521 fueron vuelos nacionales (+9%) y 264.880 internacionales (+11,4%).

El aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas contabilizó en diciembre de 2023 5.016.562 pasajeros, lo que supone un incremento del 10,4% con respecto a las cifras de diciembre de 2022. De este total, 5.012.874 corresponden a pasajeros comerciales, de los cuales 3.650.084 fueron viajeros internacionales (+11,8%) y 1.362.790, nacionales (+6,9%).

La demandada en noviembre de 2023 tras concurso convocado por AENA se adjudicó más locales comerciales en el aeropuerto Adolfo Suarez, realizando unas obras para unirlos y aumentar el espacio.

Desde el 31 de marzo de 2023 se amplió el horario de las tiendas de aeropuerto, que cuando se abrieron tras la pandemia era 08:00 h a 00:15 h pasando a ser de 06.00 h a 01:00 h el 1 de abril de 2023.

Con fecha 5 de febrero de 2024 AENA se dirigió a la empresa instándole a adaptar sus recursos al nivel de pasajeros existentes en las distintas zonas del aeropuerto.

La primera demanda se planteó después del 1 de noviembre de y antes del inicio del periodo de consultas y después del vencimiento del plazo hasta el que duraba la modificación acordada por el ERTE.

En los acuerdos existía claramente un plazo a partir del cual debía reponerse a los sistemas de turnos que se tenía con anterioridad y llegado el día 1/11/2023 la empresa no repuso en las condiciones que tenían los actores y esa decisión de no respetar el acuerdo de volver al sistema de turnos 3 días de trabajo y dos de descanso supone una modificación sustancial del sistema de turnos y por ello de condiciones sustanciales de trabajo y se adoptó, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. Y además ignoro lo acordado en el pacto estatutario que fijaba una fecha para volver al sistema de turnos anterior.

Al no seguirse el procedimiento establecido de negociación la modificación realizada el 1 de noviembre de 2023 es nula.

Posteriormente la empresa inicio un periodo de consultas que terminó sin acuerdo y mantuvo el tuno de 4 días de trabajo y dos de descanso que era el sistema que venían haciendo porque no se les había repuesto al sistema de 3 días de trabajo y dos de descanso.

La empresa sostiene que esta modificación es procedente, existen causas que justifican la medida y en todo caso nunca puede ser nula.

En la sentencia se dice: " Pasando al estudio del proceso negociador iniciado en febrero de 2024 que culminó sin acuerdo y con imposición de la misma jornada que venían realizando desde el 13 de diciembre de 2022, igualmente lo fue en fraude de ley, dado que en contra de lo afirmado por la empresa, en el momento de convocar la negociación de modificación de condiciones los trabajadores no estaban realizando la jornada 3-2 sino la que querían seguir imponiendo de 4-2, por lo que la empresa no propuso ninguna modificación sino una continuación en la ilegalidad de no cumplir los pactos previos y seguir con la misma jornada que se realizaba hasta entonces y desde la reanudación de la actividad pos pandemia"

STS, Social sección 1 del 14 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1468/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1468 )

Sentencia: 334/2020 Recurso: 178/2018:

"La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, porque el fraude, desplegado por la empresa en la negociación de las medidas precedentes, no significa que la empresa no pueda promover nuevas medidas similares, siempre que acredite la causa, así como la adecuación razonable y proporcionada entre las causas y las medidas tomadas, ni activa mecánicamente, como pretenden los recurrentes, una presunción genérica de mantenimiento del fraude en las medidas empresariales posteriores, especialmente si se tiene presente que la sentencia, que anuló la medida por fraude de ley, admitió al tiempo que concurrían causas organizativas para promover la especialización de conductores y ayudantes del TSU y TSNU, una vez acreditada la asimetría de ambas plantillas, en las que concurría un claro desequilibrio de la primera sobre la segunda, que obligaba a contratar personal para la TSNU, cuando había personal sobrante en el TSU, así como una mayor necesidad de ayudantes en el TSJ. - Es así, porque el fraude de ley no se presume, correspondiendo la carga de su prueba a quien lo imputa, como hemos sostenido en múltiples sentencias, entre otras, STS 12 de septiembre 2016, rec. 42/2015 , no habiéndose probado aquí, como subraya el Ministerio Fiscal, que las reducciones de categoría profesional fueran introducidas por la empresa durante las nuevas negociaciones, habiéndose probado, por el contrario, que la empresa se negó a tratar ese tema y no aplicó medidas de movilidad funcional descendente, por lo que carece de todo sustento fáctico el abuso de derecho y fraude de ley denunciados.

Consiguientemente, constatado que la sentencia recurrida parte de que en el procedimiento impugnado ya no se dan los motivos de nulidad, tenidos en cuenta en el procedimiento precedente y constatado que en éste, a diferencia del anterior, no se ofertó el cambio voluntario de categorías, proponiéndose únicamente el ajuste de plantillas entre el TSU y el TSNU, para evitar la asimetría existente entre ambas, que ya se consideró existente en la sentencia precedente, es patente que la concurrencia de fraude o abuso de derecho del proceso anterior no se ha producido en éste, por lo que no se han vulnerado los preceptos infringidos, ya que en este procedimiento no se dilucida si los procesos de MSCT de mayo y octubre 2016 fueron o no "falsos", sino exclusivamente si la MSCT acordada por la empresa en julio 2017 es nula o injustificada, y la sentencia la considera justificada al quedar acreditada la causa organizativa, tras rechazar previamente su nulidad, sin que la recurrente hay desvirtuado mínimamente el razonamiento judicial."

Se ha iniciado periodos de consultas y la notificación realizada el 25 de marzo de 2024 no es nula. La notificación entendemos que no es nula porque se ha seguido una negociación la empresa convoco el 22 de febrero de 2024 para iniciar la modificación de condiciones de trabajo que ha terminado sin acuerdo y aunque el sistema propuesto por la empresa sea solamente el de mantener los turnos que se habían acordado únicamente hasta el 31.10.2023., no se aprecia la existencia de fraude en la negociación .

La empresa sostiene que la modificación está justificada.

Debemos partir de los hechos probados y de los mismos no podemos concluir que existan razones organizativas ni productivas que justifique el cambio de turnos.

No es controvertido que la modificación establecida es sustancial al establecer 4 día de trabajo y 2 de descanso frente al anterior sistema de 3 días de trabajo y 2 de descanso, el incremento de pasajeros ha aumentado, la empresa se ha adjudicado más locales comerciales en el aeropuerto y desde 31 de marzo de 2023 se amplió el horario de las tiendas. Cuando se abrieron las tiendas tras la pandemia el horario fue de 8 horas a 11:15 y en abril de 2023 se amplió de 6 horas a 1:00 hora y Aena ha instado el 3 de febrero de 2024 a la empresa para que adapte los recursos humanos al nivel de pasajeros existentes en las distintas zonas del aeropuerto. De los hechos probados no queda acreditado la existencia de razones organizativas ni productivas por ello se desestima el motivo y el recurso.

Se declara nula la modificación de las condiciones de trabajo desde 1 noviembre de 2023 hasta 24 de marzo de 2024 e improcedente la modificación notificada el 25 de marzo de 2024.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar en parte el recurso de suplicación formalizado por el LETRADO D.JOSE LOSADA QUINTAS en nombre y representación de la empresa WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA y con revocación en parte de la sentencia de fecha 27/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1191/2023 se mantiene la declaración de nulidad de la modificación de condiciones de trabajo realizada el 1 de noviembre de 2023 hasta el 24 de marzo de 2024 y se declara improcedente la modificación de las condiciones de trabajo notificada el 25 de marzo de 2024.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0873-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0873-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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