Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1002/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 873/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1002/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14407
Núm. Roj: STSJ M 14407:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Conflicto colectivo 1191/2023
En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 873/2024, formalizado por el LETRADO D.JOSE LOSADA QUINTAS en nombre y representación de la empresa WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 27/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1191/2023, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNION SINDICAL OBRERA frente a WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se presenta demanda al entender que se ha modificado las condiciones de trabajo sin seguir los procedimientos, solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia por no concurrir causas que lo justifique.
Después de presentar esta demanda se formula otra señalando que con posterioridad a la presentación de aquella demanda la empresa convoca a una negociación de modificación de condiciones de trabajo el 22-2-2024 alegando causas objetivas organizativas y productivas, se llevaron a cabo reuniones sin acuerdo , la empresa quiere seguir con los 4 días de trabajo y dos de descanso , alegando la reducción de vuelos en la franja horaria y alega que antes de la pandemia el horario de apertura era de 6 horas a 1 , en la pandemia de 8 a 00:15, pero los demandantes sostienen que Aena ha requerido para la vuelta al anterior horario y la cuestión es que la empresa ha reducido el número de trabajadores.
Ambas demandas están acumuladas. Se ha dictado sentencia declarando nula la modificación de condiciones de trabajo efectuada el 1 de noviembre de 2023 y ratificada el 25 de marzo de 2024.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación de los hechos probados solicitando la adicción de un nuevo hecho probado como DECIMO, la revisión del hecho probado TERCERO y QUINTO.
Se apoya en el documento nº 77, que es el informe del perito ratificado en el acto de juicio.
Sostiene que no es factible procesalmente la absoluta omisión de toda referencia en el relato fáctico a la prueba pericial propuesta y practicada.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
La función de los hechos probados de la sentencia no es consignar las pruebas practicadas, sino las conclusiones que el órgano judicial de instancia ha obtenido a partir de las mismas. De esta manera la mera constancia de que existe informe pericial no constituye ningún hecho probado y carece de contenido fáctico relevante. La transcripción del contenido del informe pericial es irrelevante porque debe tenerse en cuenta las conclusiones que la magistrada hubiera obtenido a partir del mismo y de las demás pruebas y la magistrada ha tenido en cuenta la prueba documental, pericial, testifical, El informe pericial ha sido ya valorado por la magistrada y no se acredita error evidente, existiendo otros medios de prueba a los que la Juez ha dado mayor valor probatorio. Debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no pueden ser sustituidos siquiera por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba.
Tenemos que tener en cuenta las amplias facultades que tiene la magistrada de instancia para apreciar los informes periciales en unión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , La valoración de la prueba es misión exclusiva de la juzgadora ante quien se ha practicado, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se desestima la adición.
B) Solicita la modificación del hecho probado TERCERO.- Se apoya en documento 25 propone la siguiente redacción :
Considera relevante su adición a los efectos de las valoraciones jurídicas contenidas en la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida, porque anuda los efectos del primer proceso de modificación sustancial "de hecho" al segundo proceso que por el contrario sí fue tramitado de conformidad con las exigencias procedimentales correspondientes a la naturaleza del mismo.
Los escritos que constan en el procedimiento no constituyen hechos materiales necesarios para la resolución del litigio, sino circunstancias procesales a las que el Tribunal puede acceder sin limitaciones para el conocimiento y la resolución de las cuestiones que afecten a esas circunstancias e hitos. No debe aceptarse, así, la introducción de este hecho probado, lo que no obsta el que si es necesario acudir a ellos para resolver la impugnación de la sentencia se haga a éstos solos efectos.
C) Solicita la modificación del hecho probado QUINTO apoyándose en la prueba pericial obrante en documento 77, interesando la siguiente contenido:
Sostiene que la redacción propuesta resulta de la lectura de las páginas del informe y Anexos II y III del mismo, y que la Juez "a quo", erróneamente, ha plasmado en aquel Hecho Declarado Probado los datos relativos a la afluencia de pasajeros en 2023 y su comparación con el dato del año 2022, así como el número de vuelos nacionales e internacionales operados en ese período, pero los correspondientes a la totalidad del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas; las cuatro tiendas donde prestan servicios las personas trabajadoras objeto de la modificación sustancial prestan servicios solo en la T4 Satélite. Por esa razón consideramos evidente que aquellos datos no son de utilidad a nuestros efectos; es que no son el objeto de este procedimiento; no son los datos que debieron valorarse para analizar la concurrencia de la causa productiva invocada por la recurrente para justificar la procedencia de modificación sustancial colectiva. Alega que se dijo en fase de conclusiones al valorar la prueba practicada en el acto de la vista oral; es que los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba documental aportado por el Sindicato UGT en el acto de la vista oral se refieren a los datos que les facilita AENA en relación a todo el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas. Pero ese no es el ámbito de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo; esta se circunscribió solo a los centros de trabajo de la Terminal T4 Satélite. Los que se declararon probados son la suma de las Terminales 1, 2 y 4, incluida eso sí la Satélite. Pero no son los que van a permitir determinar si concurre o no la causa.
No procede la modificaciones con las adicciones que solicita porque pretende incluir en los hechos probados valoraciones subjetivas, incluidas en las conclusiones que consideran se extraen de los documentos elaborados por AENA que pretende predeterminar el fallo.
A) Del artículo 138 apartado 7º de la LRJS y de la Jurisprudencia contenida en STS 28 de febrero 2018 (rec. 1731/2016), STS 18 de noviembre 2020 (rec.143/2019).
Sostiene que en base a la prueba pericial ha quedado acreditado la concurrencia de la causa productiva y accesoria organizativa invocada para implantar la modificación.
Continua alegando que en los tramos horarios considerados se ha reducido el número de pasajeros en las salidas desde la terminal, por un total conjunto de 241.968 personas; que en determinados tramos horarios supera el 43% de reducción respecto a los datos de 2019. En concreto, a partir de la prueba pericial practicada, el mayor porcentaje de reducción de pasajeros se observa entre las 00:00 y las 04:00 horas, seguido del intervalo de las 19:00 a las 23:00 horas. Esa drástica disminución entre las 00:00 y las 04:00 horas, hace completamente innecesaria la previsión de turnos más largos como los de prácticamente 10 horas de duración, atendiendo a que entre 2019 y la actualidad no ha vuelto a resultar preciso cubrir con mucho personal franjas horarias tan amplias, ni realizar ampliaciones de horario en el último turno.
La propuesta de la recurrente fue que deberá existir un mayor porcentaje de personas trabajadoras en las tiendas entre las 05:00 y las 18:00 horas, y una menor dotación de trabajadores en el resto de tramos horarios, en comparación con la situación previa de 2019. Se aprecia más claramente si cabe lo anterior, esto es una proporción mucho menor de pasajeros entre las 00:00 y las 04:00 horas que en el resto de tramos horarios, y a continuación entre 19:00 a 23:00 horas.
La empresa ha mantenido cerrados dos de los seis centros de esa T4 Satélite; hasta marzo de 2020 eran seis; pero desde entonces, concretamente se han cerrado las tiendas T422 MADRID T4S EXTREMO.NORTE TG y T424 MADRID T4S EXTREMO.SUR TG, y no han vuelto a abrirse desde entonces, ante la caída de afluencia de pasajeros y la no recuperación del número de vuelos atendidos hasta marzo de 2020.
Concurren causas productivas, y además accesorias organizativas, que debieron comportar la calificación como justificada de la modificación sustancial colectiva. La pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada concurre una causa productiva justificada.
Alega que la modificación sustancial de condiciones colectiva implantada no constituye un medio para lograr un incremento de beneficios; al contrario, tiene como finalidad corregir disfunciones como consecuencia de la no recuperación del tráfico aéreo en esa terminal a valores de 2019, tras el período COVID. Sostiene que las medidas son proporcionadas y razonables, están justificadas para una mejor organización de la atención a los pasajeros que pasan por la T4 Satélite.
B) Subsidiariamente, alega la infraccionó del art. 138 apartado 7º in fine de LRJS , la sentencia califica la modificación como nula y omite la más mínima explicación y argumentación sobre la concurrencia de las circunstancias exigidas en el precepto cuya infracción denuncia ;no señala que normas del periodo de prueba se han infringido , que causa de discriminación o libertades se han vulnerado ni puede deducirse de los hechos probados.
Sostiene que si la Juez "a quo" sostiene que no concurre causa, debió calificarse como injustificada la medida y no como nula, como erróneamente hace, atendiendo a la ya aludida completa omisión de cualquier explicación en la sentencia de instancia.La sentencia recurrida anuda como consecuencia a un primer proceso de modificación en que se omite el procedimiento formal del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores la nulidad del segundo proceso en que sí se ha conformado la comisión negociadora; se ha desarrollado un período de consultas; y se ha notificado la decisión final a la representación legal de las personas trabajadoras.
La empresa, con anterioridad a la celebración del acto de la vista oral, solicito como petición principal , la de requerir para el archivo de la demanda rectora de Autos por pérdida sobrevenida de objeto. Sostenemos que el segundo procedimiento, que sí se ha iniciado y ha discurrido formalmente conforme a las previsiones del artículo 41 ET, enervó la primera acción impugnatoria.
Y es que además en todo caso esta solución, anudando la nulidad del primero a la del segundo, es contraria a la doctrina judicial., citando en el escrito de recurso las sentencias que considera infringidas
IMPUGNACION DEL RECURSO USO.- Se alega que lo que pretende, en su caso , es la nulidad de la sentencia , que sin embargo no solicita en el suplico y sin que la Sala pueda rehacer el recurso de suplicación .El recurrente no justifica claramente donde se encuentra la infracción del artículo 138.7 Sostiene que la sentencia es ajustada a derecho El proceso negociador es ficticio.
No se vuelve a la situación anterior por parte de la Empresa, sino que se pretende negociar una modificación sustancial a posteriori, cuando la misma ya se está implantando y no se ha dado ningún opción a los trabajadores ni sus representantes, ni de negociación ni de adopción de ninguna otra medida, pues ya se está cumpliendo un sistema de turnos que lo que pretende es el mantenimiento de dicho sistema de turnos sin más.
El proceso de modificación se produce con posterioridad a su implantación , intentando subsanar un procedimiento anterior llevado a cabo sin observar el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET , manteniendo unos cuadrantes 4-2 , adoptados en un periodo de fuerza mayor y emergencia con una fecha de finalización y un compromiso de reposición al cuadrante y horarios del 3-2 y que fue incumplido por la empresa, manteniendo unas condiciones fuera de los periodos pactados sin observar el procedimiento legal del articulo 41 ET , En todo caso no concurren las causas alegadas por la empresa no existe prueba alguna que acredite la mejora en la competitividad, productividad , eficiencia o viabilidad de la empresa con el mantenimiento de estos turnos.
CGT desde el 1/11/2023 al no ser repuesta la plantilla a sus anteriores condiciones de las que venía disfrutando antes del ERTE Covid se produjo una modificación sustancial de las condiciones de la plantilla, impuesta por la empresa, sin que existiese procedimiento alguno de los establecido en el artículo 41 del ET. Siendo nulo.
De esta forma, el inicio del periodo de consultas en febrero del 24 realizado cuando ya se había implementado unilateralmente los nuevos turnos en noviembre del 24 no puede tener los efectos pretendidos por la mercantil, pues se realiza para cubrir la unilateralidad del cambio de los turnos realizada en noviembre. Esto es, la mercantil inicia un periodo de consultas en febrero del 24 para cambiar el turno al 4-2 cuando ya estaban realizando ese mismo turno 4-2 Que en consecuencia debe ser desestimado el motivo de suplicación
STS, Social sección 1 del 28 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 893/2018 - ECLI:ES:TS:2018:893 )
Sentencia: 229/2018 Recurso: 1731/20.
Se han presentado dos demandas que están acumuladas, las dos versan sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa no ha vuelto a los sistemas de turno que tenían antes de abril de 2020. La primera demanda se plantea después de 1/11/2023 porque la empresa no vuelve al sistema de turnos existente antes de abril de 2020 y antes que la empresa convocara a la representación de los trabajadores para iniciar una modificación de condiciones y la segunda demanda se plantea después que finalizara sin acuerdo las negociaciones. Y manteniendo la empresa el sistema de turnos que se pactó durante la pandemia.
Debemos partir de los hechos probados.
Los trabajadores que prestan servicios en las tiendas de la T4 con anterioridad a la pandemia realizaban unos turnos rotativos de tres días de trabajo y dos días libres.
Con fecha 29 de abril de 2020 como consecuencia de la pandemia COVID 19 las partes negociaron y acordaron un ERTE de suspensión y reducción de jornada que permaneció hasta un siguiente acuerdo colectivo alcanzado del 13 de diciembre de 2022 para regular la turnicidad hasta que se superasen las consecuencias de la epidemia, estableciendo en unos casos y prolongando en otros una turnicidad cuatro dos, es decir cuatro días de trabajo y dos de descanso.
Las partes negociadoras prolongaron este sistema en reunión de 26 de junio de 2023 hasta que en la negociación el 17 de octubre de 2023 acordaron que esta turnicidad finalizaría el 31 de octubre de 2023, regresando a la vigente con anterioridad a la pandemia con efectos de 1 de noviembre de 2023.
Llegado el día la empresa no repuso a los trabajadores en los turnos anteriores y los sindicatos USO y UGT presentaron con fecha 28 de noviembre de 2023 demanda de conflicto colectivo, considerando la no reposición en la jornada anterior una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada unilateralmente por la empresa.
Con fecha 26 de enero de 2024 la empresa solicitó la acumulación de las actuaciones seguidas ante el Juzgado 4 con las mismas partes y la misma causa de pedir, cosa que se acordó por auto de 27 de febrero de 2024.
Con fecha 22 de febrero de 2024 la empresa convocó a la representación de los trabajadores al objeto de iniciar una modificación de condiciones de trabajo para implantar una turnicidad cuatro dos. Tras diversas reuniones la negociación finalizó sin acuerdo y el 25 de marzo de 2024 la empresa notificó a los trabajadores la implantación de turno cuatro dos que seguían realizando con unos nuevos cuadrantes horarios.
Los nuevos cuadrantes suponen para los trabajadores la implantación de cinco horarios distintos un día es de 06:00 h a 14:00 h al siguiente de 08:00 h a 16:00 h el tercero de 09:00 h a 17:00 h después de 15:00 h a 23:00 h al siguiente de 17:00 A 01:00 h y vuelta a las 06:00 h. De cada seis días pierden uno y tienen menos fines de semana libres.
Los turnos de madrugada obligan a los trabajadores a acudir al trabajo en su vehículo privado y pagar el parking.
El Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas cerró el año 2023 con un total de 60.220.984 pasajeros, lo que supone un aumento del tráfico del 18,9% respecto al año 2022. De la cifra total de viajeros, 60.173.450 corresponden a pasajeros comerciales, de los cuales 43.799.968 fueron viajeros internacionales (+20,9%) y 16.373.482, nacionales que suponen un incremento de +14%.
En cuanto al movimiento de aeronaves, en 2023 el aeropuerto madrileño ha operado un total de 389.179 vuelos que representa el aumento de 10,6% con respecto a las operaciones gestionadas en 2022. De ellos 123.521 fueron vuelos nacionales (+9%) y 264.880 internacionales (+11,4%).
El aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas contabilizó en diciembre de 2023 5.016.562 pasajeros, lo que supone un incremento del 10,4% con respecto a las cifras de diciembre de 2022. De este total, 5.012.874 corresponden a pasajeros comerciales, de los cuales 3.650.084 fueron viajeros internacionales (+11,8%) y 1.362.790, nacionales (+6,9%).
La demandada en noviembre de 2023 tras concurso convocado por AENA se adjudicó más locales comerciales en el aeropuerto Adolfo Suarez, realizando unas obras para unirlos y aumentar el espacio.
Desde el 31 de marzo de 2023 se amplió el horario de las tiendas de aeropuerto, que cuando se abrieron tras la pandemia era 08:00 h a 00:15 h pasando a ser de 06.00 h a 01:00 h el 1 de abril de 2023.
Con fecha 5 de febrero de 2024 AENA se dirigió a la empresa instándole a adaptar sus recursos al nivel de pasajeros existentes en las distintas zonas del aeropuerto.
La primera demanda se planteó después del 1 de noviembre de y antes del inicio del periodo de consultas y después del vencimiento del plazo hasta el que duraba la modificación acordada por el ERTE.
En los acuerdos existía claramente un plazo a partir del cual debía reponerse a los sistemas de turnos que se tenía con anterioridad y llegado el día 1/11/2023 la empresa no repuso en las condiciones que tenían los actores y esa decisión de no respetar el acuerdo de volver al sistema de turnos 3 días de trabajo y dos de descanso supone una modificación sustancial del sistema de turnos y por ello de condiciones sustanciales de trabajo y se adoptó, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. Y además ignoro lo acordado en el pacto estatutario que fijaba una fecha para volver al sistema de turnos anterior.
Al no seguirse el procedimiento establecido de negociación la modificación realizada el 1 de noviembre de 2023 es nula.
Posteriormente la empresa inicio un periodo de consultas que terminó sin acuerdo y mantuvo el tuno de 4 días de trabajo y dos de descanso que era el sistema que venían haciendo porque no se les había repuesto al sistema de 3 días de trabajo y dos de descanso.
La empresa sostiene que esta modificación es procedente, existen causas que justifican la medida y en todo caso nunca puede ser nula.
En la sentencia se dice: "
STS, Social sección 1 del 14 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1468/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1468 )
Sentencia: 334/2020 Recurso: 178/2018:
Se ha iniciado periodos de consultas y la notificación realizada el 25 de marzo de 2024 no es nula. La notificación entendemos que no es nula porque se ha seguido una negociación la empresa convoco el 22 de febrero de 2024 para iniciar la modificación de condiciones de trabajo que ha terminado sin acuerdo y aunque el sistema propuesto por la empresa sea solamente el de mantener los turnos que se habían acordado únicamente hasta el 31.10.2023., no se aprecia la existencia de fraude en la negociación .
La empresa sostiene que la modificación está justificada.
Debemos partir de los hechos probados y de los mismos no podemos concluir que existan razones organizativas ni productivas que justifique el cambio de turnos.
No es controvertido que la modificación establecida es sustancial al establecer 4 día de trabajo y 2 de descanso frente al anterior sistema de 3 días de trabajo y 2 de descanso, el incremento de pasajeros ha aumentado, la empresa se ha adjudicado más locales comerciales en el aeropuerto y desde 31 de marzo de 2023 se amplió el horario de las tiendas. Cuando se abrieron las tiendas tras la pandemia el horario fue de 8 horas a 11:15 y en abril de 2023 se amplió de 6 horas a 1:00 hora y Aena ha instado el 3 de febrero de 2024 a la empresa para que adapte los recursos humanos al nivel de pasajeros existentes en las distintas zonas del aeropuerto. De los hechos probados no queda acreditado la existencia de razones organizativas ni productivas por ello se desestima el motivo y el recurso.
Se declara nula la modificación de las condiciones de trabajo desde 1 noviembre de 2023 hasta 24 de marzo de 2024 e improcedente la modificación notificada el 25 de marzo de 2024.
Fallo
Debemos estimar en parte el recurso de suplicación formalizado por el LETRADO D.JOSE LOSADA QUINTAS en nombre y representación de la empresa WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA y con revocación en parte de la sentencia de fecha 27/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1191/2023 se mantiene la declaración de nulidad de la modificación de condiciones de trabajo realizada el 1 de noviembre de 2023 hasta el 24 de marzo de 2024 y se declara improcedente la modificación de las condiciones de trabajo notificada el 25 de marzo de 2024.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0873-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
