Sentencia Social 228/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 228/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 414/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100239

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3861

Núm. Roj: STSJ M 3861:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0052222

Procedimiento Recurso de Suplicación 414/2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 46 Despidos / Ceses en general 486/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 228/2026-R

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ

En Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 414/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA RINCON SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Fulgencio, contra la sentencia de fecha 04/12/2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 46 en sus autos número Despidos / Ceses en general 486/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a MERCADONA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 2007, con la categoría de Gerente A, Convenio colectivo de aplicación de MERCADONA SA, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario anual de 27.861,16 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras (Hecho conforme-contrato de trabajo, nóminas, ramo prueba parte actora).

SEGUNDO.- La entidad demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario mediante carta de 29/2/2024, con fecha de efectos del mismo día imputando al trabajador faltas muy graves previstas en los apartados a , c , g , y s del artículo 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación ; y 54.2 b , c y d del Estatuto de los Trabajadores (carta de despidodocumento 5 demandada, por reproducida).

TERCERO.- El demandante fue sancionado en fecha 13 de mayo de 2023 por la comisión de falta muy grave con amonestación escrita (documento 3 ramo prueba demandada, por reproducido).

CUARTO.- El trabajador fue sancionado el 24 de noviembre de 2023 por la comisión de falta muy grave con amonestación escrita (documento 4 ramo prueba demandada, por reproducido).

QUINTO.- El día 23 de febrero de 2024 el actor se hallaba prestando servicios en zona de despaletizado junto a su compañera Dª Natalia. Dª Natalia tenía asumida la función de formadora del trabajador que se había incorporado al puesto en zona de despaletizado a comienzos del año. Sobre las 9,30 horas llegó a su puesto Dª Noelia y Dª Natalia encomendó al actor acudir a la zona de "boda" quedando las dos trabajadoras en la primera zona. El actor cambió el gesto ante la instrucción recibida pero se dirigió a la segunda zona, para volver a los dos minutos. Dª Natalia volvió a encomendarle la primera zona y entonces el trabajador contestó "esta tía es gilipollas". Las trabajadoras le dijeron al actor que depusiera su actitud, que no hablara en esos términos y éste contestó "eres tonta" marchándose del lugar con un golpe en la puerta.

El día 26 de febrero de 2024 el actor se hallaba en la misma zona de trabajo con su compañero D. Pedro Jesús. En un momento dado el demandante se ausentó de su puesto de trabajo y D. Pedro Jesús le preguntó por qué le había dejado solo, que tenía que avisarle. El trabajador le contestó que no era nadie para decirle nada, que llevaba muchos tiros tirados en la empresa y que no le tocara los "cojones".

SEXTO.- El 29/12/2023 le fueron entregados al actor los compromisos de Despaletizado (documento 7 ramo prueba demandada, por reproducido).

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado cargo de representación alguno (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 26/3/24 con resultado de sin avenencia (documento 2 demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales formulada por D. Fulgencio frente a MERCADONA SA, declarando procedente el despido disciplinario con efectos del día 29 de febrero de 2024 y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos derivados efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fulgencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/03/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación por el trabajador frente a la sentencia por la que se desestimaba su demanda frente a la mercantil MERCADONA S.A. declarando la procedencia del despido. Consta que el 17/02/25 se dictó auto estimatorio del complemento de sentencia solicitado por la parte actora.

El recurso se articula a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.-En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para que se adicione lo siguiente:

"A primeros del año 2024 el actor se había incorporado a la zona de despaletizado, suprimiéndosele en enero de 2024 el complemento de trabajo en altura (complemento personal) que venía percibiendo durante todo el ejercicio 2023".

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida pues resulta irrelevante, en la medida en que ya se recoge en el posterior auto aclaratorio de la sentencia que las sanciones impuestas en mayo y noviembre de 2023 motivaron el cambio de puesto de trabajo, motivo por el que el actor dejó de percibir el complemento de trabajo en altura, al dejar de prestar servicios en altura. Del mismo modo, el hecho probado primero relata que el actor se había incorporado al puesto en la zona de despaletizado a comienzos del año.

2.-A continuación, solicita que se revise el HP TERCERO para añadir lo que se resalta en negrita:

"El demandante fue sancionado el 13 de mayo de 2023 por la comisión de una falta muy grave con amonestación escrita (documento 3 ramo de prueba demandada, por reproducido), que no puede entenderse como reincidencia en falta grave".

Se rechaza la revisión propuesta por cuanto recoge una valoración jurídica en lugar de un relato fáctico.

3.-Por último, se solicita la revisión del HP SEXTO para añadir lo que se resalta en negrita:

"El 29/12/2023 le fueron entregados al actor los compromisos de despaletizado (documento 7 ramo de prueba demandada, por reproducido). En idéntica fecha consta evaluación de la coordinadora, Dª Clemencia, con el resultado de una puntuación de un 6.6 sobre una valoración de 10. El actor viene percibiendo la prima de objetivos conforme a lo establecido en el artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación, adeudándosele la cantidad indicada en el hecho cuarto de la demanda"

La parte recurrente se basa para instar esta revisión en el resultado de la evaluación del actor. Sin embargo, además de que se incluye en la propuesta una deducción y juicio de valor que no tiene cabida en el relato fáctico y que predetermina el fallo, resulta que por la parte recurrente no se articula ningún motivo de censura jurídica sobre reclamación de cantidad y, más concretamente, sobre prima de incentivos del art. 31 del convenio, por lo que la revisión deviene intrascendente para variar el fallo de la resolución de instancia, que desestimó (en el auto aclaratorio) la pretensión relativa a la cantidad reclamada por este concepto.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 54.1, 54.2 b) c) y d), 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 39.3 apartados a), c), g) y s) del Convenio Colectivo de Mercadona S.A. y artículo 108.1 de la LRJS, además de la jurisprudencia que cita relativa a la resolución unilateral del contrato grave y culpable y la teoría gradualista.

Sostiene, en síntesis, que aunque las expresiones que profirió son reprochables, no tienen entidad suficiente para dar lugar al despido; que las dijo en un almacén donde no había clientes; que la primera no tenía por objeto insultar a una persona concreta y por eso se hace en tercera persona cuando se dice "esta tía es gilipollas";que debe tenerse en cuenta que se le había cambiado de puesto a comienzo del año suprimiéndole la prima de objetivos por evaluación negativa y el complemento de altura de puesto de trabajo, con el perjuicio económico que ello conlleva; que las faltas no están tipificadas en los preceptos convencionales alegados por la empresa y que la sanción de mayo de 2023 estaba fuera del plazo de seis meses para apreciar reincidencia.

Analizaremos los dos motivos de censura jurídica conjuntamente al estar íntimamente relacionados, como el propio recurso pone de manifiesto aludiendo a los mismos preceptos infringidos.

El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 2007, con la categoría de Gerente A, haciéndolo en un puesto de trabajo en la zona de despaletizado desde principios del año 2024, al haber sido cambiado de puesto por la empresa como consecuencia de la imposición de dos sanciones de amonestación escrita por la comisión de falta muy grave, una en fecha 13 de mayo de 2023 y otra el 24 de noviembre de 2023.

La empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario el 29/02/2024 imputando al trabajador faltas muy graves previstas en los apartados a, c, g, y s del artículo 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2 b, c y d del Estatuto de los Trabajadores.

Consta probado que el día 23 de febrero de 2024 el actor se hallaba prestando servicios en zona de despaletizado junto a su compañera Dª Natalia. Dª Natalia tenía asumida la función de formadora del trabajador en esa zona. Sobre las 9,30 horas llegó a su puesto Dª Noelia y Dª Natalia encomendó al actor acudir a la zona de "boda" quedando las dos trabajadoras en la primera zona. El actor cambió el gesto ante la instrucción recibida pero se dirigió a la segunda zona, para volver a los dos minutos. Dª Natalia volvió a encomendarle la primera zona y entonces el trabajador contestó "esta tía es gilipollas".Las trabajadoras le dijeron al actor que depusiera su actitud, que no hablara en esos términos y este contestó "eres tonta"marchándose del lugar con un golpe en la puerta.

El día 26 de febrero de 2024 el actor se hallaba en la misma zona de trabajo con su compañero D. Pedro Jesús. En un momento dado el demandante se ausentó de su puesto de trabajo y D. Pedro Jesús le preguntó por qué le había dejado solo, que tenía que avisarle. El trabajador le contestó que no era nadie para decirle nada, que llevaba muchos tiros tirados en la empresa y que no le tocara los "cojones".

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido por considerar que el actor faltó al respeto de forma grave a sus compañeros de trabajo, estando los hechos tipificados en el convenio como faltas muy graves, y sin que proceda la moderación de la medida disciplinaria adoptada por la existencia de sanciones previas y la reiteración de la conducta.

El art. 39.3 del Convenio de aplicación al caso, el Convenio de MERCADONA, califica como faltas muy graves, en lo que aquí interesa, las siguientes:

a) Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de esta.

g) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio.

s) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera a contar desde la fecha de comunicación de la sanción.

De acuerdo con la normativa de aplicación al caso convenimos con la juez de instancia que la sanción impuesta es ajustada a derecho por cuanto el actor primero insulta dos veces a compañeras de trabajo, una de ellas con la función de formadora del mismo, sin que conste ningún tipo de provocación previa ni ningún dato del que se pueda extraer situación conflictiva alguna con aquellas. El insulto, aunque manifestado en tercera persona, iba dirigido a una de las trabajadoras indudablemente, pues no había más personas presentes y los términos en que se manifestó fueron inequívocos. A ello se añade que se marcha dando un golpe en la puerta y solo tres días después vuelve a faltar al respeto a otro compañero de trabajo, respondiéndole en términos despectivos y diciéndole que no le "tocara los cojones".Es evidente que la conducta imputada al trabajador afecta a la convivencia con sus compañeros de trabajo y condiciona irremediablemente las relaciones laborales entre ellos, redundando en definitiva en perjuicio de la empresa por el claro efecto negativo que tiene en la organización del trabajo.

El hecho de que se le hubiera cambiado de puesto de trabajo unas semanas antes no justifica las faltas de respeto, como sostiene el recurso, especialmente cuando ese cambio vino motivado por las previas sanciones impuestas y no se observa un cambio de actitud por el trabajador. De hecho, no podemos obviar a los efectos de la graduación de la sanción de despido impuesta que el trabajador ya había sido sancionado solo tres meses antes por una falta muy grave, lo que por sí solo daría lugar a la comisión de la falta muy grave de reincidencia que prevé el apartado s) del art. 39.3 del Convenio, siendo uno de los apartados tenidos en cuenta en la carta de despido. Por su parte, las ofensas verbales y la transgresión de la buena fe contractual están tipificadas en los apartados a) y g) arriba expuestos, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente relativa a la falta de tipificación convencional. A la vista de todas las circunstancias concurrentes a que ya hemos aludido no resulta aplicable la doctrina gradualista pues se trató de faltas de respeto graves a sus compañeros que se repiten en prácticamente dos días seguidos y concurriendo una situación de reincidencia por otra sanción tres meses antes.

CUARTO.-La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se acoja favorablemente la acción acumulada de reclamación de cantidad en concepto de prima de objetivos, pero no articula ningún motivo de suplicación en relación con dicha pretensión.

La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 16 de julio de 2020 (R. 74/2020) ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Como recuerda la STS 19 de abril 2022 (Recurso 2827/2018 ) con cita de la STS 583/2018, de 31 de mayo "El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 , entre otras muchas:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )."

Exigencias con las que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en la medida en que obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a construir los argumentos jurídicos que pudieren conducir a su estimación y no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso".

La parte recurrente no formula ningún motivo en su recurso relativo a la pretensión de reclamación de cantidad en concepto de prima de objetivos. Esta pretensión habría de haberse encauzado a través de la letra c) del art. 193 LRJS, pero no se cita norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada en relación con esta cuestión, como tampoco se fundamenta lo más mínimamente la solicitud. Solo se recoge esta petición en el suplico.

En definitiva, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva titularidad de ambas partes litigantes, no cabe que la Sala construya el recurso a quien ahora recurre seleccionando en su nombre el marco regulatorio que, resultando de aplicación, considera ha quedado infringido, pues con ello se colocaría a la entidad demandada en una indeseable posición de indefensión proscrita por nuestro ordenamiento constitucional. Por tanto, la petición contenida en el suplico sin ningún amparo normativo es desestimada.

No habiéndose producido la infracción alegada por la parte recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,

Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Fulgencio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 46 de Madrid, de 4 de diciembre de 2024, en el procedimiento n º 486/2024 .Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0414-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0414 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 2007, con la categoría de Gerente A, Convenio colectivo de aplicación de MERCADONA SA, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario anual de 27.861,16 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras (Hecho conforme-contrato de trabajo, nóminas, ramo prueba parte actora).

SEGUNDO.- La entidad demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario mediante carta de 29/2/2024, con fecha de efectos del mismo día imputando al trabajador faltas muy graves previstas en los apartados a , c , g , y s del artículo 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación ; y 54.2 b , c y d del Estatuto de los Trabajadores (carta de despidodocumento 5 demandada, por reproducida).

TERCERO.- El demandante fue sancionado en fecha 13 de mayo de 2023 por la comisión de falta muy grave con amonestación escrita (documento 3 ramo prueba demandada, por reproducido).

CUARTO.- El trabajador fue sancionado el 24 de noviembre de 2023 por la comisión de falta muy grave con amonestación escrita (documento 4 ramo prueba demandada, por reproducido).

QUINTO.- El día 23 de febrero de 2024 el actor se hallaba prestando servicios en zona de despaletizado junto a su compañera Dª Natalia. Dª Natalia tenía asumida la función de formadora del trabajador que se había incorporado al puesto en zona de despaletizado a comienzos del año. Sobre las 9,30 horas llegó a su puesto Dª Noelia y Dª Natalia encomendó al actor acudir a la zona de "boda" quedando las dos trabajadoras en la primera zona. El actor cambió el gesto ante la instrucción recibida pero se dirigió a la segunda zona, para volver a los dos minutos. Dª Natalia volvió a encomendarle la primera zona y entonces el trabajador contestó "esta tía es gilipollas". Las trabajadoras le dijeron al actor que depusiera su actitud, que no hablara en esos términos y éste contestó "eres tonta" marchándose del lugar con un golpe en la puerta.

El día 26 de febrero de 2024 el actor se hallaba en la misma zona de trabajo con su compañero D. Pedro Jesús. En un momento dado el demandante se ausentó de su puesto de trabajo y D. Pedro Jesús le preguntó por qué le había dejado solo, que tenía que avisarle. El trabajador le contestó que no era nadie para decirle nada, que llevaba muchos tiros tirados en la empresa y que no le tocara los "cojones".

SEXTO.- El 29/12/2023 le fueron entregados al actor los compromisos de Despaletizado (documento 7 ramo prueba demandada, por reproducido).

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado cargo de representación alguno (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 26/3/24 con resultado de sin avenencia (documento 2 demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales formulada por D. Fulgencio frente a MERCADONA SA, declarando procedente el despido disciplinario con efectos del día 29 de febrero de 2024 y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos derivados efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fulgencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/03/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación por el trabajador frente a la sentencia por la que se desestimaba su demanda frente a la mercantil MERCADONA S.A. declarando la procedencia del despido. Consta que el 17/02/25 se dictó auto estimatorio del complemento de sentencia solicitado por la parte actora.

El recurso se articula a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.-En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para que se adicione lo siguiente:

"A primeros del año 2024 el actor se había incorporado a la zona de despaletizado, suprimiéndosele en enero de 2024 el complemento de trabajo en altura (complemento personal) que venía percibiendo durante todo el ejercicio 2023".

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida pues resulta irrelevante, en la medida en que ya se recoge en el posterior auto aclaratorio de la sentencia que las sanciones impuestas en mayo y noviembre de 2023 motivaron el cambio de puesto de trabajo, motivo por el que el actor dejó de percibir el complemento de trabajo en altura, al dejar de prestar servicios en altura. Del mismo modo, el hecho probado primero relata que el actor se había incorporado al puesto en la zona de despaletizado a comienzos del año.

2.-A continuación, solicita que se revise el HP TERCERO para añadir lo que se resalta en negrita:

"El demandante fue sancionado el 13 de mayo de 2023 por la comisión de una falta muy grave con amonestación escrita (documento 3 ramo de prueba demandada, por reproducido), que no puede entenderse como reincidencia en falta grave".

Se rechaza la revisión propuesta por cuanto recoge una valoración jurídica en lugar de un relato fáctico.

3.-Por último, se solicita la revisión del HP SEXTO para añadir lo que se resalta en negrita:

"El 29/12/2023 le fueron entregados al actor los compromisos de despaletizado (documento 7 ramo de prueba demandada, por reproducido). En idéntica fecha consta evaluación de la coordinadora, Dª Clemencia, con el resultado de una puntuación de un 6.6 sobre una valoración de 10. El actor viene percibiendo la prima de objetivos conforme a lo establecido en el artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación, adeudándosele la cantidad indicada en el hecho cuarto de la demanda"

La parte recurrente se basa para instar esta revisión en el resultado de la evaluación del actor. Sin embargo, además de que se incluye en la propuesta una deducción y juicio de valor que no tiene cabida en el relato fáctico y que predetermina el fallo, resulta que por la parte recurrente no se articula ningún motivo de censura jurídica sobre reclamación de cantidad y, más concretamente, sobre prima de incentivos del art. 31 del convenio, por lo que la revisión deviene intrascendente para variar el fallo de la resolución de instancia, que desestimó (en el auto aclaratorio) la pretensión relativa a la cantidad reclamada por este concepto.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 54.1, 54.2 b) c) y d), 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 39.3 apartados a), c), g) y s) del Convenio Colectivo de Mercadona S.A. y artículo 108.1 de la LRJS, además de la jurisprudencia que cita relativa a la resolución unilateral del contrato grave y culpable y la teoría gradualista.

Sostiene, en síntesis, que aunque las expresiones que profirió son reprochables, no tienen entidad suficiente para dar lugar al despido; que las dijo en un almacén donde no había clientes; que la primera no tenía por objeto insultar a una persona concreta y por eso se hace en tercera persona cuando se dice "esta tía es gilipollas";que debe tenerse en cuenta que se le había cambiado de puesto a comienzo del año suprimiéndole la prima de objetivos por evaluación negativa y el complemento de altura de puesto de trabajo, con el perjuicio económico que ello conlleva; que las faltas no están tipificadas en los preceptos convencionales alegados por la empresa y que la sanción de mayo de 2023 estaba fuera del plazo de seis meses para apreciar reincidencia.

Analizaremos los dos motivos de censura jurídica conjuntamente al estar íntimamente relacionados, como el propio recurso pone de manifiesto aludiendo a los mismos preceptos infringidos.

El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 2007, con la categoría de Gerente A, haciéndolo en un puesto de trabajo en la zona de despaletizado desde principios del año 2024, al haber sido cambiado de puesto por la empresa como consecuencia de la imposición de dos sanciones de amonestación escrita por la comisión de falta muy grave, una en fecha 13 de mayo de 2023 y otra el 24 de noviembre de 2023.

La empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario el 29/02/2024 imputando al trabajador faltas muy graves previstas en los apartados a, c, g, y s del artículo 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2 b, c y d del Estatuto de los Trabajadores.

Consta probado que el día 23 de febrero de 2024 el actor se hallaba prestando servicios en zona de despaletizado junto a su compañera Dª Natalia. Dª Natalia tenía asumida la función de formadora del trabajador en esa zona. Sobre las 9,30 horas llegó a su puesto Dª Noelia y Dª Natalia encomendó al actor acudir a la zona de "boda" quedando las dos trabajadoras en la primera zona. El actor cambió el gesto ante la instrucción recibida pero se dirigió a la segunda zona, para volver a los dos minutos. Dª Natalia volvió a encomendarle la primera zona y entonces el trabajador contestó "esta tía es gilipollas".Las trabajadoras le dijeron al actor que depusiera su actitud, que no hablara en esos términos y este contestó "eres tonta"marchándose del lugar con un golpe en la puerta.

El día 26 de febrero de 2024 el actor se hallaba en la misma zona de trabajo con su compañero D. Pedro Jesús. En un momento dado el demandante se ausentó de su puesto de trabajo y D. Pedro Jesús le preguntó por qué le había dejado solo, que tenía que avisarle. El trabajador le contestó que no era nadie para decirle nada, que llevaba muchos tiros tirados en la empresa y que no le tocara los "cojones".

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido por considerar que el actor faltó al respeto de forma grave a sus compañeros de trabajo, estando los hechos tipificados en el convenio como faltas muy graves, y sin que proceda la moderación de la medida disciplinaria adoptada por la existencia de sanciones previas y la reiteración de la conducta.

El art. 39.3 del Convenio de aplicación al caso, el Convenio de MERCADONA, califica como faltas muy graves, en lo que aquí interesa, las siguientes:

a) Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de esta.

g) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio.

s) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera a contar desde la fecha de comunicación de la sanción.

De acuerdo con la normativa de aplicación al caso convenimos con la juez de instancia que la sanción impuesta es ajustada a derecho por cuanto el actor primero insulta dos veces a compañeras de trabajo, una de ellas con la función de formadora del mismo, sin que conste ningún tipo de provocación previa ni ningún dato del que se pueda extraer situación conflictiva alguna con aquellas. El insulto, aunque manifestado en tercera persona, iba dirigido a una de las trabajadoras indudablemente, pues no había más personas presentes y los términos en que se manifestó fueron inequívocos. A ello se añade que se marcha dando un golpe en la puerta y solo tres días después vuelve a faltar al respeto a otro compañero de trabajo, respondiéndole en términos despectivos y diciéndole que no le "tocara los cojones".Es evidente que la conducta imputada al trabajador afecta a la convivencia con sus compañeros de trabajo y condiciona irremediablemente las relaciones laborales entre ellos, redundando en definitiva en perjuicio de la empresa por el claro efecto negativo que tiene en la organización del trabajo.

El hecho de que se le hubiera cambiado de puesto de trabajo unas semanas antes no justifica las faltas de respeto, como sostiene el recurso, especialmente cuando ese cambio vino motivado por las previas sanciones impuestas y no se observa un cambio de actitud por el trabajador. De hecho, no podemos obviar a los efectos de la graduación de la sanción de despido impuesta que el trabajador ya había sido sancionado solo tres meses antes por una falta muy grave, lo que por sí solo daría lugar a la comisión de la falta muy grave de reincidencia que prevé el apartado s) del art. 39.3 del Convenio, siendo uno de los apartados tenidos en cuenta en la carta de despido. Por su parte, las ofensas verbales y la transgresión de la buena fe contractual están tipificadas en los apartados a) y g) arriba expuestos, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente relativa a la falta de tipificación convencional. A la vista de todas las circunstancias concurrentes a que ya hemos aludido no resulta aplicable la doctrina gradualista pues se trató de faltas de respeto graves a sus compañeros que se repiten en prácticamente dos días seguidos y concurriendo una situación de reincidencia por otra sanción tres meses antes.

CUARTO.-La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se acoja favorablemente la acción acumulada de reclamación de cantidad en concepto de prima de objetivos, pero no articula ningún motivo de suplicación en relación con dicha pretensión.

La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 16 de julio de 2020 (R. 74/2020) ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Como recuerda la STS 19 de abril 2022 (Recurso 2827/2018 ) con cita de la STS 583/2018, de 31 de mayo "El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 , entre otras muchas:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )."

Exigencias con las que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en la medida en que obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a construir los argumentos jurídicos que pudieren conducir a su estimación y no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso".

La parte recurrente no formula ningún motivo en su recurso relativo a la pretensión de reclamación de cantidad en concepto de prima de objetivos. Esta pretensión habría de haberse encauzado a través de la letra c) del art. 193 LRJS, pero no se cita norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada en relación con esta cuestión, como tampoco se fundamenta lo más mínimamente la solicitud. Solo se recoge esta petición en el suplico.

En definitiva, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva titularidad de ambas partes litigantes, no cabe que la Sala construya el recurso a quien ahora recurre seleccionando en su nombre el marco regulatorio que, resultando de aplicación, considera ha quedado infringido, pues con ello se colocaría a la entidad demandada en una indeseable posición de indefensión proscrita por nuestro ordenamiento constitucional. Por tanto, la petición contenida en el suplico sin ningún amparo normativo es desestimada.

No habiéndose producido la infracción alegada por la parte recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,

Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Fulgencio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 46 de Madrid, de 4 de diciembre de 2024, en el procedimiento n º 486/2024 .Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0414-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0414 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación por el trabajador frente a la sentencia por la que se desestimaba su demanda frente a la mercantil MERCADONA S.A. declarando la procedencia del despido. Consta que el 17/02/25 se dictó auto estimatorio del complemento de sentencia solicitado por la parte actora.

El recurso se articula a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.-En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para que se adicione lo siguiente:

"A primeros del año 2024 el actor se había incorporado a la zona de despaletizado, suprimiéndosele en enero de 2024 el complemento de trabajo en altura (complemento personal) que venía percibiendo durante todo el ejercicio 2023".

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida pues resulta irrelevante, en la medida en que ya se recoge en el posterior auto aclaratorio de la sentencia que las sanciones impuestas en mayo y noviembre de 2023 motivaron el cambio de puesto de trabajo, motivo por el que el actor dejó de percibir el complemento de trabajo en altura, al dejar de prestar servicios en altura. Del mismo modo, el hecho probado primero relata que el actor se había incorporado al puesto en la zona de despaletizado a comienzos del año.

2.-A continuación, solicita que se revise el HP TERCERO para añadir lo que se resalta en negrita:

"El demandante fue sancionado el 13 de mayo de 2023 por la comisión de una falta muy grave con amonestación escrita (documento 3 ramo de prueba demandada, por reproducido), que no puede entenderse como reincidencia en falta grave".

Se rechaza la revisión propuesta por cuanto recoge una valoración jurídica en lugar de un relato fáctico.

3.-Por último, se solicita la revisión del HP SEXTO para añadir lo que se resalta en negrita:

"El 29/12/2023 le fueron entregados al actor los compromisos de despaletizado (documento 7 ramo de prueba demandada, por reproducido). En idéntica fecha consta evaluación de la coordinadora, Dª Clemencia, con el resultado de una puntuación de un 6.6 sobre una valoración de 10. El actor viene percibiendo la prima de objetivos conforme a lo establecido en el artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación, adeudándosele la cantidad indicada en el hecho cuarto de la demanda"

La parte recurrente se basa para instar esta revisión en el resultado de la evaluación del actor. Sin embargo, además de que se incluye en la propuesta una deducción y juicio de valor que no tiene cabida en el relato fáctico y que predetermina el fallo, resulta que por la parte recurrente no se articula ningún motivo de censura jurídica sobre reclamación de cantidad y, más concretamente, sobre prima de incentivos del art. 31 del convenio, por lo que la revisión deviene intrascendente para variar el fallo de la resolución de instancia, que desestimó (en el auto aclaratorio) la pretensión relativa a la cantidad reclamada por este concepto.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 54.1, 54.2 b) c) y d), 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 39.3 apartados a), c), g) y s) del Convenio Colectivo de Mercadona S.A. y artículo 108.1 de la LRJS, además de la jurisprudencia que cita relativa a la resolución unilateral del contrato grave y culpable y la teoría gradualista.

Sostiene, en síntesis, que aunque las expresiones que profirió son reprochables, no tienen entidad suficiente para dar lugar al despido; que las dijo en un almacén donde no había clientes; que la primera no tenía por objeto insultar a una persona concreta y por eso se hace en tercera persona cuando se dice "esta tía es gilipollas";que debe tenerse en cuenta que se le había cambiado de puesto a comienzo del año suprimiéndole la prima de objetivos por evaluación negativa y el complemento de altura de puesto de trabajo, con el perjuicio económico que ello conlleva; que las faltas no están tipificadas en los preceptos convencionales alegados por la empresa y que la sanción de mayo de 2023 estaba fuera del plazo de seis meses para apreciar reincidencia.

Analizaremos los dos motivos de censura jurídica conjuntamente al estar íntimamente relacionados, como el propio recurso pone de manifiesto aludiendo a los mismos preceptos infringidos.

El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 2007, con la categoría de Gerente A, haciéndolo en un puesto de trabajo en la zona de despaletizado desde principios del año 2024, al haber sido cambiado de puesto por la empresa como consecuencia de la imposición de dos sanciones de amonestación escrita por la comisión de falta muy grave, una en fecha 13 de mayo de 2023 y otra el 24 de noviembre de 2023.

La empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario el 29/02/2024 imputando al trabajador faltas muy graves previstas en los apartados a, c, g, y s del artículo 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2 b, c y d del Estatuto de los Trabajadores.

Consta probado que el día 23 de febrero de 2024 el actor se hallaba prestando servicios en zona de despaletizado junto a su compañera Dª Natalia. Dª Natalia tenía asumida la función de formadora del trabajador en esa zona. Sobre las 9,30 horas llegó a su puesto Dª Noelia y Dª Natalia encomendó al actor acudir a la zona de "boda" quedando las dos trabajadoras en la primera zona. El actor cambió el gesto ante la instrucción recibida pero se dirigió a la segunda zona, para volver a los dos minutos. Dª Natalia volvió a encomendarle la primera zona y entonces el trabajador contestó "esta tía es gilipollas".Las trabajadoras le dijeron al actor que depusiera su actitud, que no hablara en esos términos y este contestó "eres tonta"marchándose del lugar con un golpe en la puerta.

El día 26 de febrero de 2024 el actor se hallaba en la misma zona de trabajo con su compañero D. Pedro Jesús. En un momento dado el demandante se ausentó de su puesto de trabajo y D. Pedro Jesús le preguntó por qué le había dejado solo, que tenía que avisarle. El trabajador le contestó que no era nadie para decirle nada, que llevaba muchos tiros tirados en la empresa y que no le tocara los "cojones".

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido por considerar que el actor faltó al respeto de forma grave a sus compañeros de trabajo, estando los hechos tipificados en el convenio como faltas muy graves, y sin que proceda la moderación de la medida disciplinaria adoptada por la existencia de sanciones previas y la reiteración de la conducta.

El art. 39.3 del Convenio de aplicación al caso, el Convenio de MERCADONA, califica como faltas muy graves, en lo que aquí interesa, las siguientes:

a) Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de esta.

g) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio.

s) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera a contar desde la fecha de comunicación de la sanción.

De acuerdo con la normativa de aplicación al caso convenimos con la juez de instancia que la sanción impuesta es ajustada a derecho por cuanto el actor primero insulta dos veces a compañeras de trabajo, una de ellas con la función de formadora del mismo, sin que conste ningún tipo de provocación previa ni ningún dato del que se pueda extraer situación conflictiva alguna con aquellas. El insulto, aunque manifestado en tercera persona, iba dirigido a una de las trabajadoras indudablemente, pues no había más personas presentes y los términos en que se manifestó fueron inequívocos. A ello se añade que se marcha dando un golpe en la puerta y solo tres días después vuelve a faltar al respeto a otro compañero de trabajo, respondiéndole en términos despectivos y diciéndole que no le "tocara los cojones".Es evidente que la conducta imputada al trabajador afecta a la convivencia con sus compañeros de trabajo y condiciona irremediablemente las relaciones laborales entre ellos, redundando en definitiva en perjuicio de la empresa por el claro efecto negativo que tiene en la organización del trabajo.

El hecho de que se le hubiera cambiado de puesto de trabajo unas semanas antes no justifica las faltas de respeto, como sostiene el recurso, especialmente cuando ese cambio vino motivado por las previas sanciones impuestas y no se observa un cambio de actitud por el trabajador. De hecho, no podemos obviar a los efectos de la graduación de la sanción de despido impuesta que el trabajador ya había sido sancionado solo tres meses antes por una falta muy grave, lo que por sí solo daría lugar a la comisión de la falta muy grave de reincidencia que prevé el apartado s) del art. 39.3 del Convenio, siendo uno de los apartados tenidos en cuenta en la carta de despido. Por su parte, las ofensas verbales y la transgresión de la buena fe contractual están tipificadas en los apartados a) y g) arriba expuestos, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente relativa a la falta de tipificación convencional. A la vista de todas las circunstancias concurrentes a que ya hemos aludido no resulta aplicable la doctrina gradualista pues se trató de faltas de respeto graves a sus compañeros que se repiten en prácticamente dos días seguidos y concurriendo una situación de reincidencia por otra sanción tres meses antes.

CUARTO.-La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se acoja favorablemente la acción acumulada de reclamación de cantidad en concepto de prima de objetivos, pero no articula ningún motivo de suplicación en relación con dicha pretensión.

La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 16 de julio de 2020 (R. 74/2020) ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Como recuerda la STS 19 de abril 2022 (Recurso 2827/2018 ) con cita de la STS 583/2018, de 31 de mayo "El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 , entre otras muchas:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )."

Exigencias con las que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en la medida en que obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a construir los argumentos jurídicos que pudieren conducir a su estimación y no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso".

La parte recurrente no formula ningún motivo en su recurso relativo a la pretensión de reclamación de cantidad en concepto de prima de objetivos. Esta pretensión habría de haberse encauzado a través de la letra c) del art. 193 LRJS, pero no se cita norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada en relación con esta cuestión, como tampoco se fundamenta lo más mínimamente la solicitud. Solo se recoge esta petición en el suplico.

En definitiva, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva titularidad de ambas partes litigantes, no cabe que la Sala construya el recurso a quien ahora recurre seleccionando en su nombre el marco regulatorio que, resultando de aplicación, considera ha quedado infringido, pues con ello se colocaría a la entidad demandada en una indeseable posición de indefensión proscrita por nuestro ordenamiento constitucional. Por tanto, la petición contenida en el suplico sin ningún amparo normativo es desestimada.

No habiéndose producido la infracción alegada por la parte recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,

Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Fulgencio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 46 de Madrid, de 4 de diciembre de 2024, en el procedimiento n º 486/2024 .Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0414-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0414 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por D. Fulgencio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 46 de Madrid, de 4 de diciembre de 2024, en el procedimiento n º 486/2024 .Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0414-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0414 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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