A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión formulada por el demandante para que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente realizado por la empresa DIRECCION000, se interpone el presente recurso de suplicación que tienen por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. -Por razones sistemáticas examinaremos en primer término los últimos seis motivos, que son los formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al primer ordinalque pretende el recurrente adicionar al relato fáctico se ajusta al siguiente tenor literal: "Que la recurrente continúo prestando servicios de manera efectiva, desde el día 23 de julio hasta el día 28 de julio, haciéndose cargo de su clase asignada 2-3 años, entre cuyos alumnos se encontraba el menor Leoncio".
Se rechaza por ser irrelevante y porque en el relato fáctico figura que carta de despido fue de fecha 28 de junio de 2023 con efectos de la fecha de la carta y en el ordinal sexto indica la fecha en la que sucedieron los hechos que le son imputados a la demandante y en ningún lugar del relato fático se indica que se adoptara previamente ninguna medida cautelar.
Por lo que se refiere al segundo ordinalque interesa el recurrente que se adicione lo es en los siguientes términos: "Que la testigo visual Dña. Clemencia, al presenciar la agresión al menor Leoncio, no intervino en los hechos.", lo que basa en la declaración de la testigo doña Valle.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues la prueba en la que basa la pretensión es la testifical, que de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico.
El tercer ordinalque pretende incorporar al relato fáctico lo es con el siguiente texto: "Que el menor Leoncio no refirió a sus progenitores la supuesta agresión, si no hasta 5 días después, a preguntas de su progenitora. Que el menor no tiene ninguna percepción de que haya sufrido ningún tipo de agresión.", lo que basa en la transcripción de grabación que obra a los folios 101 y 103.
No puede prosperar la referida pretensión, pues tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de abril de 2022 (Recurso: 1370/2020) "La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.",lo que lleva consigo que rechacemos la revisión propuesta.
La redacción que propugna para el siguiente de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: "Que Dña. Marí Luz no ha sido sancionada ni ha recibido quejas por parte de padres de alumnos usuarios durante el trascurso de su relación laboral.", lo que basa en el interrogatorio de la propietaria Dña. Estibaliz y declaración de la testigo Dña. Adelaida.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues como ya se ha dicho la prueba testifical, de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico y exactamente ocurre lo mismo con la prueba de interrogatorio.
El penúltimo ordinalque se pretende recoger es el siguiente: "Que Dña. Marí Luz no ha sido sancionada ni ha recibido quejas por parte de padres de alumnos usuarios durante el trascurso de su relación laboral.".
No se puede acceder a la pretensión pues no se ampara en documento o pericia alguna alguno
Finalmente, se interesa que un nuevo ordinalse incorpore al relato fáctico con la siguiente redacción: "Que la Dirección y propietarias de la escuela infantil no incoaron expediente para dilucidar los hechos comunicados por Dña. Valle, sin interponer denunciar en sede judicial o comunicar los hechos ante la Inspección correspondiente".
Como en la anterior revisión, no se puede acceder a la pretensión pues no se ampara en documento o pericia alguna alguno.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en lo referente a un proceso con todas las garantías, así como 54.1 y 2 c), 55, 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, referente a la teoría gradualista, así como infractor de jurisprudencia, concretamente, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, Sala de lo Social, n°346/2022, de 27 de junio ¬ criterio de la Sala consolidado por medio del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, n°836/2023, de 15 de noviembre, así como STS, Sala 4ª, 23 de marzo de 1990.
Sostiene en síntesis la recurrente que no se aplica la teoría gradualista, no valorando la sentencia de instancia la entidad de los hechos sancionados y no se tiene en cuenta que ni la propietaria del centro, ni la directora del centro supieron responder en la vista qué lesión había sufrido el menor, o cual había sido el mecanismo agresor, o, siquiera, en qué parte de la cabeza había sido el menor agredido, añadiendo que no se hizo ninguna gestión para conocer con exactitud los hechos comunicados por la educadora y no se adoptó teniendo en cuenta la supuesta gravedad de los hechos ninguna medida cautelar, manteniendo a la supuesta agresora prestando servicios el lunes 26, el martes 27, y el miércoles 28 de julio , ni tampoco se tiene en cuenta la falta de sanciones previas a la trabajadora y la voluntad del menor de seguir acudiendo al centro escolar.
Para resolver la cuestión debemos partir en primer término de que salvo la demora en tres días laborables para proceder al cese de la actora las demás alegaciones que se realizan no tienen sustento en el relato fáctico y que la recurrente no ha interesado si quiera la modificación del ordinal sexto de los hechos probados que literalmente recoge "...que el día 23 de junio de 2023 (viernes), sobre las 15:00 horas (poco antes de la salida), estando la demandante en las dependencias de la empresa, en concreto en el aseo que comparte su aula 7 con el aula 6, realizando la rutina del aseo de sus alumnos tras la siesta diaria. Cuando estaba peinando a una de sus alumnas, tenía a su lado al alumno Vidal.- coincidiendo en estos menesteres, en ese momento, con su compañera del aula 6 -Dña. Valle.- que estaba cambiando un pañal a una alumna de su aula, Dña. Valle oyó un golpe, por lo que giró la cabeza, para comprobar de dónde procedía el ruido y vio en ese momento como la actora golpeaba con el cepillo de pelo la cabeza del niño Luis Pedro. oyendo al niño al tiempo decir " Marí Luz no me pegues, Marí Luz no me pegues". Luis Pedro es un alumno con necesidades especiales declaradas en febrero de dicho curso escolar.", y que el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil recoge en su apartado 86 C 4 que es falta muy grave "Cualquier maltrato a los niños, familiares o tutores legales y a los restantes miembros del centro.",no siendo preciso que ocasionen lesiones a los menores, por lo que entendemos que no procedía la aplicación de la doctrina gradualista, teniendo en cuenta la edad del niño que es golpeado y sus circunstancias personales -tratarse de un niño con necesidades especiales-, estando consolidada la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992), conforme a la cual si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993-, lo que sucede en el presente caso, lo que lleva consigo que deba declararse el despido procedente y únicamente resaltar que en ningún caso una antigüedad en la empresa que no alcanzaba ni los tres años cuando sucedieron los hechos y que en ese periodo no hubiera sido sancionada en ningún caso justificaría la aplicación de la doctrina gradualista, precisando que el hecho de que la Comunidad de Madrid haya vuelto a contratar a la actora no justifica la conducta de la actora en el momento en que se produjo finalmente indicar y que la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que no acaece con la invocada en el recurso, que no constituye jurisprudencia y el Auto del Tribunal Supremo que se menciona no admitió el recurso formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Palma de Mallorca por no existir contradicción, por lo que no entra en la cuestión de fondo, por lo que se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97.2 y 120.3 y 24.2 de la Constitución Española, en correlación con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringiendo la doctrina contenida en la STSJ Palma de Mallorca, Sala de lo Social, Sección °1ª, n°68/2023, de 13 de febrero, sobre la valoración de la declaración testifical.
Sostiene el recurrente que la valoración que se realiza de la prueba por la juez de instancia no es correcta y que se alegó la defensa del demandante en conclusiones, algunos de los testigos propuestos por la demandada reconocieron en el acto del juicio que se reunieron con el abogado de la demandada antes del juicio e incluso, una de ellas vino a reconocer que recibieron indicaciones de lo que debían declarar.
Tal y como recoge la sentencia del tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 (Recurso: 839/2020)"... ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se articula de forma indirecta (por todas, sentencia del TS de 21 de julio de 2021, recurso 4217/2018 , y las citadas en ella)...",y no se puede olvidar que el recurso de suplicación también es un recurso excepcional, por lo que es aplicable la referida doctrina que lleva consigo que rechacemos este motivo del recurso.
QUINTO.- El último motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo del 7 Convenio OIT n°157 -en realidad 158- en relación al artículo 55.1 y 55. 4 del Estatuto de los Trabajadores, vulnerando la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, n°68/2023, de 13 de febrero, sobre el derecho a la trabajadora a la audiencia reservada.
Sostiene en síntesis la recurrente que la empresa no debió extinguir la relación laboral por razones disciplinarias sin antes haber ofrecido a la demandante la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra ella.
Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de que la cuestión que se suscita ha sido examinada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024 (Recurso: 4735/2023), que en su fundamento jurídico tercero recoge al referirse a la audiencia previa al trabajador antes de proceder al despido disciplinario que prevé el artículo 7 del Convenio OIT n°158 de la OIT dispone "6. La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido, al contrario de lo que estuvo entendiendo esta Sala, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho. Esto es, no puede calificarse esa tramitación como equivalente a la que impone el Convenio núm. 158.
Como tampoco puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia, y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada. Como dijo esta Sala, "desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso, en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados" ( STS de 7 de octubre de 2009, rcud 2694/2008 ). Esto es, son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones que con posterioridad se deban desarrollar en impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa.
Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
7. Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que estemos derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3 . Así lo ha venido manteniendo la doctrina constitucional, como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/2021 . En esta última
se afirma lo siguiente: " "[e]l marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 ; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3 , y 102/2002 , FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales ( STC 102/2002 , FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE , cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este tribunal en aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo ; 116/2016, de 20 de junio , y 127/2016, de 7 de julio ), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales ( STC 11/1981, de 8 de abril ), y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de Derecho comunitario derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 ; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3 ; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2 , y 118/2016, de 23 de junio , FJ 3)" ( STC 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 6)".
8. Es cierto que el Estado español viene mostrando su disconformidad con las interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158 y , hasta el momento, seguimos con ese régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET , como señala la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, pero es evidente, como se ha expuesto, que ello no interfiere para que se dé cumplimiento a la norma internacional aunque no esté recogida en el ET. Y en ese entorno ha de aplicarse de modo preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.
Todo lo anterior significa que estamos ahora rectificando la doctrina acuñada por la sentencia de contraste y otras análogas. La razón de ello no solo estriba en el enfoque que acabamos de exponer sino que también deriva de los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo. Sin ánimo exhaustivo cabe recordar:
a) La sentencia referencial es de 1988 y uno de los argumentos que hemos recogido viene dado por la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014.
b) El control de convencionalidad, como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna, solo desde hace media docena de años ha recibido carta de naturaleza.
c) La eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión, ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral.
d) En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales.
e) La ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías luce ahora con mayor relevancia.
9. En consecuencia, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.
Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto."
La aplicación de la excepción reseñada se reitera en la sentencia del mismo Tribunal de 5 de marzo de 2025 (Recurso: 2076/2024) que viene a indicar que en el momento del despido, la exigencia de audiencia previa no estaba consolidada ni era exigible según la doctrina vigente hasta entonces.
En el supuesto de autos teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo como hemos visto es de fecha 18 de noviembre de 2024, entendemos que es aplicable la excepción a la que se alude, dado que la fecha de efectos del despido es la de la propia carta que se remite a la trabajadora el 28 de junio de 2023.
Todo lo reseñado lleva consigo que desestimemos el recurso y se mantenga la declaración de improcedencia y consecuentemente se rechace que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y proceda la indemnización que por ello reclama.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,