Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1137/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 721/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1137/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15780
Núm. Roj: STSJ M 15780:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 402/2023
En Madrid a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 721/2024, formalizado por el LETRADO D. CARLOS GERARDO VILA CALVO en nombre y representación de Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 30/04/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 402/2023, seguidos a instancia de Dña. Ofelia frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formaliza recurso de suplicación D. CARLOS VILA CALVO, Letrado de Dª Ofelia, al amparo del art.191 c) al entender que infringe:
A) El art. 23. 3 del Convenio Colectivo de la Empresa en relación con el art. 215 de la Ley General de Seguridad Social correspondiente a la jubilación parcial. Se remite a los hechos probados señala que reunía los requisitos para acceder a la jubilación parcial , la recurrente solicitó su jubilación parcial el 25 de junio de 2021; pero no fue hasta el 15 de febrero de 2022 que se firmó el contrato con su relevista, demorándose ocho meses la tramitación, por lo tanto, se produjo un retraso debido a la actuación empresarial que hizo que no se pudiera jubilar parcialmente el 30 de noviembre de 2021, que era cuando le correspondía hacerlo tras haber cumplido 63 años y 6 meses. Ha trabajado 15 semanas más de las que le correspondían por el retrato imputable a la empresa en su jubilación parcial, produciéndole unos daños y que saldrían de multiplicar las horas de más trabajadas (que son 434,10 horas) por el valor de la hora extraordinaria (65,01 euros) lo que hace un total de 28.220,85 euros que es la cantidad reclamada Señala STSJ Cantabria 264/2019 de 4 de abril.
B ) Por inaplicación de los arts.1100 y 1101 del Código Civil, ya que al cumplir esta obligación de 15 semanas más tarde, incurrió en demora con la consecuencia de reparar el daño causado a la trabajadora., preavisó a la empresa de su intención de acceder a la jubilación parcial, antes del plazo previsto convencionalmente, sin que se produjera el contrato de relevo hasta el día 15 de febrero de 2022, siendo que tendría que haberse jubilado parcialmente al haber cumplido 63 años y 6 meses el 30 de noviembre de 2021, siendo imputable a la actuación empresarial el no obrar con la diligencia obligatoria para conseguir al relevista o el inicio tardía por parte de la misma de la búsqueda del tal relevista.
Por lo que, igualmente, por la imprevisión de la empresa la consideramos responsable de los perjuicios causados a la recurrente. Con independencia de que, el relevista, no tiene que ocupar el mismo puesto del trabajador relevado, pues tan solo se indica la identidad de bases de cotización del nuevo trabajador y similar categoría profesional o para el mismo grupo profesional.
Se fija también en este motivo, al igual que en el anterior, que el exceso de horas trabajadas durante el periodo de retraso han sido de 434,10 horas, en la cuantía económica que se ha fijado tanto en la demanda como en el motivo anterior de 65,01 euros.
A tenor del artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas. Por lo tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado ( STS/4ª 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013).
En el art. 23. 3 del Convenio Colectivo de la Empresa, se encuentra recogida la jubilación parcial como un derecho reconocido al trabajador y con un procedimiento especifico para su solicitud.
Que se alcanzó acuerdo el 23 de octubre de 2015, en la comisión de seguimiento del convenio de la EMVS sobre jubilación parcial, por el que los trabajadores que, cumpliendo los requisitos que marca la legislación vigente en esta materia y quieran solicitar la jubilación parcial, lo podrán hacer a partir del 23 de octubre de 2015.
Que la recurrente solicito su jubilación parcial el 25 de junio de 2021 En consecuencia, en atención al precepto del convenio indicado así como al acuerdo alcanzado el 23 de octubre de 2015 en la Comisión del seguimiento del convenio, es claro que la recurrente tenía derecho a jubilarse parcialmente endicha empresa y esta se hallaba obligada a cumplir con la solicitud formulada por la recurrente.
La empresa desconoció dicho derecho inicialmente, demorando la contratación de un relevista hasta 15 semanas después de la fecha prevista para la jubilación, lo que ocasionó un daño al no poder disfrutar la recurrente de dicho derecho. La conducta de la empresa, es la causa directa del daño (no acceder a la jubilación parcial), con las consecuencias indemnizatorias derivadas.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se fijó en la demanda sin oposición por parte de la demandada en el valor de las horas extraordinarias correspondientes a las 15 semanas de retraso, por lo que en consecuencia entiende que la solicitud de indemnización que consta en la demanda de 28.220,85 euros es totalmente razonable y además no fue impugnada por la parte contraria.
C) Se formula al amparo del art.191 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) por inaplicación de los arts.1100 y 1101 del Código Civil.
Este motivo se interpone como alternativo a los dos anteriores, y, especialmente al segundo motivo de suplicación interpuesto, ratificándonos en la reacción del mismo y en la jurisprudencia citada.
La empresa demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma y alternativamente si se daba la razón a la demandante se computaran únicamente los periodos de prestación efectiva de servicio, resultando en tal caso una indemnización ascendente a 7.248,21 euros. Así consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada.
Al menos debería estimarse este motivo que se refiere a los días efectivamente trabajados por la recurrente, descontándolos periodos vacacionales, ILT, etc., como proponía la empresa de forma alternativa a la desestimación de la demanda, y sin, como ya hemos dicho en los motivos anteriores, impugnar o poner en duda el cálculo de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios indicado por la recurrente en la demanda.
IMPUGNACIÓN DE RECURSO DE SUPLICACIÓN por D. Jaime Fernández-Durán Rodríguez, Letrado en nombre en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid, S.A. , estamos ante un recurso extraordinario , la Sala no puede valorar toda la prueba .
Y es lo que pretende la Recurrente, dado que se limita exclusivamente a reproducir argumentos que ya fueron puestos de manifiesto en el procedimiento de instancia -o incluso cuestiones nuevas- y que fueron específicamente valorados por la Magistrada a quo, con la única intención de tratar de obtener un nuevo juicio más favorable a sus parciales intereses.
Ni el art. 23. 3 del Convenio Colectivo de la Empresa ni el art. 215 LGSS establecen una obligatoriedad en el acceso a la jubilación parcial por parte de las personas trabajadoras, sino una posibilidad de acceder a tal situación en caso de concurrir determinados requisitos. Y así consta en la sentencia recurrida y en STS nº 236/2023, Sala de lo Social, de 29 de octubre de 2023, Rec. 2322/2020 Sentencia nº 236/2023 del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2023, Rec. 2322/2020: STS nº 510/2022, de 1 de junio de 2022, Rec. 126/2020.
La recurrente da por hecho que existe la obligación de acceder a la jubilación parcial de la trabajadora por parte de la Empresa. Y además pretende su aplicación con carácter inmediato a la solicitud de la Trabajadora, sin atender a los requisitos establecidos legal o convencionalmente que habilitarían tal posibilidad -que no obligación-.Los preceptos alegados establecen la posibilidad y no una obligación.
El supuesto retraso en la tramitación de la jubilación parcial de la Recurrente fue expresamente valorado por la Sentencia tomando en consideración el escaso tiempo en que la Trabajadora había prestado servicios de manera efectiva con posterioridad a su solicitud.
No se han infringidos los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil. No existe obligación que deba ser cumplida por la empresa, no desarrolla ningún argumento para sostener su afirmación. Se refiere a daños sin concretar qué clase de daños ha sufrido como se ha materializado dicho daño, como puede resultar perjudicada cuando ha recibido su salario.
La Magistrada de Instancia valora que no practicó ningún tipo de prueba respecto de la indemnización por daños y perjuicios que reclamaba, limitándose a exigirla y dando por hecho, una vez más, su existencia por el mero hecho de alegarla. Hubo oposición de la empresa a la estimación de la demanda.
Respecto a la petición subsidiaria, de la indemnización señalada en juicio por la empresa no puede introducirse en fase de recurso por ser cuestión nueva invoca STSJ, que no constituyen jurisprudencia
La recurrente sostiene que existe el derecho a la jubilación parcial y que se debió acceder a ella inmediatamente y no con la demora realizada y por esta demora solicita una indemnización que la cuantifica en las horas que considera ha trabajado de más que deben remunerarse como extras.
La empresa sostiene que no hay una obligación de la empresa a acceder a la jubilación parcial y nunca con el carácter inmediato, en todo caso no se ha probados los daños y perjuicios, siguió percibiendo el salario y ha estado después de solicitar la jubilación periodos en incapacidad temporal, de vacaciones y permisos.
Respecto a la infracción del Art. 215.2 LGSS y 23 del convenio colectivo, establecen estos preceptos.
Artículo 215.2 de la Ley General Seguridad Social:
"2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos". [El subrayado y la negrita son de esta parte]
En art. 23 del convenio colectivo vigente cuando se solicitó la jubilación señalaba:
3) JUBILACIÓN PARCIAL: "Podrán solicitar la jubilación parcial aquellos/as trabajadores/as que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en cada momento, siendo necesaria una antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
En el caso de tener la condición de "mutualistas", 60 años de edad real. Si no tienen la condición de mutualistas, 61 años de edad real. Ambos casos están condicionados a la firma de la empresa de un contrato de relevo."
La doctrina de la Sala se recoge en STS, Social sección 1 del 29 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1363/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1363 ) Sentencia: 236/2023 Recurso: 2322/2020 en los siguientes pronunciamientos :
La STS 22 junio 2010 (rcud. 3046/2009) y su posterior reiteración.
El art. 23 del convenio colectivo de la empresa no establece un derecho incondicional a la jubilación parcial, por ello teniendo en cuenta la interpretación dada por el TS, no se ha producido la infracción alegada.
Se desestima el motivo.
Señalan estos preceptos Artículo 1.100 del Código Civil:
"Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".
Artículo 1.101 del Código Civil:
"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
Si alega las sentencias que cita en el recurso para justificar la infracción de los arts. 1100 y 1101 del código Civil.
Para que pueda tener aplicación la indemnización ,a tenor de estos preceptos, es necesario que exista una obligación de la empresa a hacer el contrato pero como hemos dicho no existe esta obligación incondicional y por lo tanto no existe obligación de indemnizar , unos daños que en todo caso no están acreditados y se desestima la petición de indemnización tanto en la cuantía principal como en la cuantía que la empresa había señalado en el juicio como subsidiaria si no se estimaba la desestimación de la demanda.
Al no existir las infracciones alegadas se desestima los motivos y el recurso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el LETRADO D. CARLOS GERARDO VILA CALVO en nombre y representación de Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 30/04/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 402/2023, seguidos a instancia de Dña. Ofelia frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0721-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

