Sentencia Social 37/2024 ...o del 2024

Última revisión
01/02/2024

Sentencia Social 37/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3793/2020 de 10 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100038

Núm. Ecli: ES:TS:2024:135

Núm. Roj: STS 135:2024

Resumen:
Contrato para obra o servicio dentro de un programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades. La calificación de fraude de ley en el contrato temporal que lleva a declarar la relación laboral en indefinida -no fija al ser empleador el Ayuntamiento de Madrid-, permite entender que el convenio colectivo aplicable es el del Consistorio. Aplica doctrina: STS fecha 21 de febrero de 2023, rcud. 2769/2020.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 37/2024

Fecha de sentencia: 10/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3793/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 10/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3793/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 37/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, representado y asistido por la Letrada D.ª Mercedes González Manjavacas, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 36/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos núm. 370/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Agencia para el Empleo de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de dicho organismo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El trabajador demandante, don Lázaro, ha venido prestando servicios paro la Agencia para el empleo de Madrid desde el día 1 de marzo de 2018, en virtud de contrato de trabajo en el que se refleja la categoría profesional de auxiliar de archivo, prestando los servicios en la biblioteca municipal de Ciudad Lineal, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, sita al número 14 de la calle Hermanos García Noblejas percibiendo un salarlo bruto mensual de 1052,72 € con inclusión de pagas extraordinarias.

2°.- La relación se estableció en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado señalándose como objeto del contrato "la realización de obra o servicio acorde al puesto de ocupación que figura en el anexo una de la orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 15 de diciembre de 2017, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para el año 2017 del programa de reactivación inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo al amparo de la orden de 30 de agosto de 2017 y de la orden el 13 de octubre de 2017 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los tres años ampliables a 12 meses por convenio colectivo".

3°.- El lugar de prestación de servicios que se estableció fue el del número 10 del paseo de Pontones.

4°.- En fecha de 26 de febrero de 2019 se entrega al demandante comunicación fechada el día 1 de febrero de 2019, en la que se pone en conocimiento del mismo que próximo a la fecha de extinción prevista en el contrato, el día 28 de febrero de 2019 quedará extinguida la relación laboral que mantiene con la Agencia para el Empleo de Madrid.

5º.- La Agencia para el Empleo de Madrid es un organismo autónomo local, adscrita al Área de Empleo del Ayuntamiento de Madrid cuya finalidad es la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y formación de los desempleados y trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad.

6°.- Para el logro de sus fines cuenta con capacidad para establecer convenios con otros organismos o entidades para potencias el desarrollo del empleo, participar en planes nacionales y programas de la Comunidad Autónoma de Madrid, establecidos en el marco de la estrategia europea de empleo así como en proyectos europeos o internacionales que puedan potenciar el desarrollo del empleo en Madrid, obtener y gestionar subvenciones y otras ayudas del Estado, de la Comunidad de Madrid, de instituciones públicas o privadas y de particulares. Su personal está integrado por personal funcionario y laboral de acuerdo con lo relación de puestos de trabajo, estableciéndose en los procesos de selección los procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad y la publicidad de convocatorias.

7°.- La Orden de 30-8-2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Haciendo de Madrid (BOE 13-9-2017) estableció las bases reguladoras del Programa de Reactivación e inserción Laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo. Lo finalidad del programa quedó fijada en el fomento de la contratación de un sector de la población (los definidos; en su artículo 2) en la realización de actividades de interés público o social para proporcionales refuerzo de sus competencias laborales y activarlas para una posterior búsqueda de empleo y acceso al mercado laboral, quedando concretado el programa a través de proyectos subvencionados por la Comunidad de Madrid a favor de las entidades locales de la Comunidad incluidos sus organismos autónomos.

8°.- Para la financiación se establecía el destino anual de créditos presupuestarios establecidos en lo LPG de lo Comunidad para el Programa 241M-Promoción y Fomento de Empleo, Partido 47202-Políticas Activas de Empleo y con cargo o los fondos de empleo de ámbito nacional. El contenido del programo quedó fijado en un servicio específico de orientación profesional (que comprende asignación de tutor de inserción que previamente a lo contratación revisará los términos del itinerario personalizado de acuerdo al perfil de empleabilidad del demandante de empleo; la orientación y acompañamiento por los tutores de inserción durante toda la duración del contrato para proporcionar información profesional, técnicas de búsqueda de empleo y seguimientos de los progresos de empleabilidad; una vez finalizado el contrato el tutor debe continuar con la asistencia en la búsqueda activa de empleo y, en su caso, para la iniciativa de la actividad emprendedora); servicio de experiencia profesional en la obra o servicio mediante la suscripción de un contrato o jornada completa durante un periodo de al menos 12 meses; y el servicio de formación en competencias transversales.

9°.- Dentro de la labor de formación se establece un mínimo de 90 y un máximo de 120 horas, 'quedando incluida como jornada de trabajo durante la vigencia del contrato de trabajo, estas horas de formación.

10°.- Mediante Orden de 13-10-2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda se resolvió lo convocatoria de ayudas para el año 2017 del Programa de Reactivación e Inserción Laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo. En dicho proceso resultó adjudicatario de subvención para la participación en el programa la Agencia para el Empleo de Madrid, para la contratación de 2 técnicos de estudios; de mercado (ocupación 2651), 3 documentalistas (ocupación 2912) y 8 auxiliares de archivo (ocupación 4210) y 23 auxiliares de archivo (ocupación 4210).

11°.- Por acuerdo de 5 de octubre de 2017 la Junta de gobierno de la ciudad de Madrid aprueba el acuerdo alcanzado con los organizaciones sindicales en la mesa de negociación de personal laboral de 29 de junio de 2017 sobre clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos.

12°.- De conformidad con el mismo, lo retribución bruta anual correspondiente al grupo C2 de técnicos auxiliares es de 21.618,26 € anuales.

13°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

14°.- En fecha de registro de 14 de febrero de 2019 el demandante formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral por la que se interesaba se reconociese la relación laboral como indefinida con efectos de 1 de marzo de 2018, y el establecimiento de uno retribución bruta anual de 27.614,58 €, interesando el abono de las diferencias salariales ascendentes a 17.254,58 €.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda sobre despido formulada por don Lázaro y, en consecuencia, absolver a la Agencia para el Empleo de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid de todos los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro, revocamos la sentencia de fecha 29/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 03 de Madrid en sus autos número despidos/ceses en general 370/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a Agencia para el Empleo de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, y declarando improcedente el despido; condenamos a la demandada a optar, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre readmitir al actor con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido o a indemnizarle en 1.142,13 €. Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación de ambas partes se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. La representación del trabajador recurrente presentó también escrito al que se acompañaba, a efectos ilustrativos, varias sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue unido por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2021.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por los recurrentes se propusieron como sentencias de contraste para sus recursos: a) por el Ayuntamiento de Madrid, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (rollo 230/2015) y; b) por el trabajador, la dictada por la misma Sala el 19 de febrero de 2020 (rollo 1370/2019).

CUARTO.- Admitido a trámite por esta Sala el recurso del trabajador demandante e inadmitido (tras haberse evacuado el preceptivo trámite de audiencia tanto a dicha parte como al Ministerio Fiscal para oirles sobre la posible causa de inadmisión), el interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid por Auto de fecha 27 de abril de 2022, aclarado por Auto de 7 de septiembre de 2022, se dio traslado del escrito de interposición del trabajador y de los autos a la representación procesal del ayuntamiento recurrido para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. En este momento procesal, por el trabajador recurrente se presenta escrito al que adjunta, a efectos ilustrativos, sentencia dictada por esta Sala y que se tiene por aportado por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2023.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La dirección letrada de la parte demandante configura como núcleo de contradicción la concreción del salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente: si ha de fijarse en función del salario efectivamente abonado al trabajador o del salario que se deduce de la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid.

Impugna la sentencia del TSJ de Madrid, de 29 de septiembre de 2020, R. Supl. 36/2020, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revocó la de instancia y en su lugar declaró improcedente el despido, condenando a las consecuencias de dicha declaración a la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid y así el importe de la indemnización a que en su caso hubiere lugar en 1.142,13 euros. El actor había venido prestando servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid desde el 1 de marzo de 2018, con categoría profesional de auxiliar de archivo y prestando servicios en la biblioteca municipal de Ciudad Lineal dependiente del Ayuntamiento de Madrid. La relación se estableció en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de obra o servicio acorde con la convocatoria de ayudas para el año 2017 del programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración. El lugar de prestación de servicios señalado fue el del número 10 del paseo de Pontones. El 26 de febrero de 2019 se pone en conocimiento del trabajador la extinción prevista en el contrato para el 28 siguiente.

La Sala de suplicación se remite al criterio expresado ya para un supuesto idéntico en el que considera que pese a que en el contrato se pactó la prestación de servicios en un determinado centro de trabajo el actor los llevó a cabo en otro distinto, no habiendo sido ocupado ni en el centro ni para la concreta actividad pactada que justificaba la subvención, por lo que el contrato devino fraudulento. Sin embargo, no acoge la pretensión del trabajador de que se le aplique a efectos del cálculo del salario el convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid ni tampoco la disposición adicional octava pues no fue contratado sin solución de continuidad a partir del 30 de junio de 2004. Concluye que el despido ha de calificarse como improcedente dado el devenir fraudulento del contrato.

2. El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), informa la estimación del recurso. Relata que en Auto de fecha 27 de abril de 2022 se inadmite el recurso del Ayuntamiento, y tras aclaración, se admite el del trabajador ante la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste del TSJ de Madrid de fecha 19 de febrero de 2020 (R. Supl. 1370/2019). Y argumenta que, habiéndose declarado que el contrato se concertó en fraude de ley la contratación se torna indefinida, desapareciendo en consecuencia el requisito de temporalidad, y por ende el salario de aplicación tiene que ser el previsto en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, y en sus acuerdos sobre retribuciones.

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid impugna el recurso negando en primer término la concurrencia de identidad entre las sentencias objeto de contraste. Seguidamente analiza la naturaleza de los contratos suscritos, indicando que el hecho de que el demandante haya podido realizar labores de auxiliar dentro de las dependencias municipales, en concreto, la biblioteca municipal de Ciudad Lineal, ello no se erige en obstáculo para que la extinción de la relación laboral no se declare válidamente procedente.

3. Señalaremos en este punto que en el curso del procedimiento se han aportado diversas sentencias a título ilustrativo. Para la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, debemos partir del art. 233.1 de la LRJS, que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, tras disponer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 18 de octubre de 2022 (rcud 1889/2021) y reitera el ATS de 25 de julio de 2019 (rcud. 4050/2015) es la siguiente: el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Según señalamos en nuestro ya citado ATS de 18 de octubre de 2022 (rcud 1889/2021) "A lo anterior cabe añadir, en relación con la aportación de sentencias del Tribunal Supremo, lo indicado, por todos, en el ATS de 22 de septiembre de 2021 (R 203/2021): "(...) El documento cuya aportación pretende la recurrente consiste en una sentencia dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo el 7 de abril de 2021, con el núm. 480/2021, en el recurso de casación núm. 2479/2019. (...) Ocurre que el Tribunal Supremo es conocedor de sus propias sentencias por lo que no es necesario que le sea aportada por las partes por la vía del artículo 233.1 LRJS. (...)". Lo que, con mayor motivo, es predicable de las sentencias dictadas por la propia Sala IV [en este sentido ATS de 19 de abril de 2022 (R 1598/2018)]".

Tales consideraciones conllevan que no pueda acogerse la incorporación de los documentos pretendidos.

SEGUNDO.- 1. La sentencia de la misma Sala de lo Social, el 19 de febrero de 2020, RS 1370/2019, es la invocada de contraste. Estimó el recurso del trabajador, entendiendo de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid. El trabajador fue contratado al amparo del Programa de reactivación e inserción laboral para desempleados de larga duración con dificultades de inserción en el mercado de trabajo el 1 de marzo de 2018 por medio de un contrato por obra en el puesto de trabajo de AE documentalista y con una duración hasta 28 de febrero de 2019. La sentencia de instancia había considerado el contrato fraudulento y que la extinción constituía un despido improcedente. Consta que el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid excluye de su ámbito a los trabajadores contratados al amparo de programas de fomento del empleo.

La Sala entiende que, una vez declarado el despido improcedente, por fraude en la contratación, del contrato de obra celebrado por el trabajador, no puede considerarse incluido entre los contratos al amparo de programas de fomento del empleo sino un contrato ordinario, lo que supone la inclusión en el ámbito del convenio y con ello el cálculo de la indemnización de acuerdo con el salario previsto en el mismo para su categoría.

2. Al igual que hemos concluido en STS de fecha 21 de febrero de 2023, rcud. 2769/2020, la contradicción es clara en orden al alcance que sobre una contratación temporal que se ha calificado de fraudulenta puede tener la norma colectiva aplicable al personal laboral que presta servicios para la demandada y que, una vez calificada la relación laboral fuera del marco legal al que fraudulentamente se había acogido, precisa la concreción del convenio colectivo aplicable, siendo opuestos los pronunciamientos que al respecto se han emitido en las sentencias comparadas.

Debe, por tanto, tenerse por cumplimentado el requisito de identidad preceptuado en el art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1. Denuncia la parte actora recurrente el quebrantamiento del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 6.4 CC. Fundamenta que la calificación de fraudulento del contrato determina que sea indefinido y, por tanto, la aplicación de la normativa que ha tratado de eludirse. Desaparecida la temporalidad del contrato desaparece a su vez la causa de exclusión de la cobertura del pacto convencional (en este supuesto del Convenio Colectivo para el personal del Ayuntamiento de Madrid).

Trasladando a este litigio la doctrina que desarrollamos en la sentencia citada en el anterior FD 2.2. la conclusión no puede ser otra que la estimatoria del recurso deducido. Los principios de igualdad y seguridad jurídica, y la inexistencia de elementos que distorsionen el planteamiento actual, así lo imponen. Sucede así que la sentencia ahora recurrida se remite en su integridad a la fundamentación contenida en la que fue objeto de enjuiciamiento en el precedente citado, abocando irremediablemente a una solución semejante.

2. Como allí acaecía, la propia sentencia recurrida acoge el alcance que el fraude tiene en la contratación temporal indicando que convierte al contrato en indefinido, pero respecto de la petición de que, a los efectos del despido, se tomase el salario que le hubiera correspondido según el convenio colectivo invocado, lo rechaza en el entendimiento de que no le resultaba de aplicación.

Por ello y como ya hemos dicho: dejando claro que ese carácter indefinido, en las relaciones laborales con la administración pública como empleadora, no cabe identificarlo como fijo de plantilla sino como indefinido no fijo, como abundante doctrina de esta Sala lo ha venido reiterando (STS de 5 de julio de 2016, rcud 84/2015, entre otras muchas), es evidente que la pretensión de la parte demandante de regirse por el convenio colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid debe ser atendida, en tanto que esa relación no está excluida del mismo.

Advertimos igualmente que en el recurso no se estaba cuestionando "el alcance que pueda tener la cláusula del Convenio Colectivo que excluye a determinado grupo de trabajadores de su ámbito de aplicación, en tanto que la relación laboral de la demandante ya no está afectada por la misma. Eso sí, recordamos que sobre esas cláusulas de exclusión esta Sala ya ha emitido pronunciamientos en los que llega a entender que no puede calificarse de proporcionada y razonable esas exclusiones para fundar un trato retributivos diferenciados si no atiende a un dato objetivo que identifique esa relación laboral, diciendo que "la existencia de un plan de fomento de empleo con financiación externa puede explicar que la corporación local decida acogerse al correspondiente plan, y contratar laboralmente, y dentro de sus posibilidades contratar a un número mayor o menor de trabajadores, pero no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación, deberá ser completado por la administración local" ( STS 877/2022, de 31 de octubre (rcud. 50/2019).

En consecuencia, aquí también estimaremos el recurso a fin de declarar el derecho del actor a que el salario de referencia para el cálculo de la indemnización por el despido improcedente sea el acorde al de su categoría establecido en el pacto convencional.

Precisaremos en este punto que la crónica fáctica recoge que por acuerdo de 5 de octubre de 2017 la Junta de gobierno de la ciudad de Madrid aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la mesa de negociación de personal laboral de 29 de junio de 2017 sobre clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos. De conformidad con el mismo, la retribución bruta anual correspondiente al grupo C2 de técnicos auxiliares es de 21.618,26 € anuales. Estos datos no fueron combatidos en fase de suplicación. Tampoco en casación se cuestiona la petición actora que fija la referencia mensual en 1762,76 euros con prorratas de pagas extras, motivando con ello la necesaria conservación de tales parámetros.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones determinan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando en parte la sentencia que impugna, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, en relación con el convenio colectivo aplicable, procede estimar también en este extremo el citado recurso de la parte actora y fijar como cantidad correspondiente al miembro indemnizatorio el importe de 1912,47 euros, confirmando aquella resolución en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por la letrada D.ª Mercedes González Manjavacas, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de septiembre de 2020 (rollo 36/2020).

2. Casar parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal clase interpuesto por la parte actora y, manteniendo la calificación de despido improcedente, se señala como parámetro indemnizatorio el importe de 1912,47 euros, confirmando los restantes pronunciamientos que contiene dicha resolución.

3. No procede declaración sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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