T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 48/2024
Fecha de sentencia: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 805/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 805/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 48/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarría, en nombre y representación de Atos Spain, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1271/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 5 de marzo de 2021, recaída en autos núm. 511/2016, seguidos a instancia de D. Matías, D. Millán, D. Nicanor y D. Oscar contra Atos Spain, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derechos y cantidad.
Han sido partes recurridas D. Matías, D. Millán, D. Nicanor y D. Oscar, representados y defendidos por el letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada ATOS SPAIN, S.A. con las circunstancias profesionales que constan en el hecho primero de la demanda, que damos por reproducido.
2º.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de fecha 6/03/2018).
3º.- Los actores percibían un complemento personal convenido que ha sido absorbido y compensado por la empresa en cada uno de los aumentos salariales derivados del ascenso de su categoría profesional, del incremento del IPC o de la mayor antigüedad. Se tienen por reproducidas las nóminas de los actores del periodo reclamado (doc. nº 1, 3, 5 y 7 de la demandada).
4º.- Los actores reclaman las cantidades en concepto de complemento personal desde la mensualidad de mayo de 2015 y las que se vayan sucediendo, conforme se desglosan en los anexos del escrito de demanda y posteriores demandas acumuladas, que damos por reproducido.
5º.- Consta agotada la vía administrativa previa".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Matías, Oscar, Millán y Nicanor contra ATOS SPAIN S.A., FOGASA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Matías, D. Millán, D. Nicanor y D. Oscar frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 05/03/2021 en su procedimiento sobre reclamación de cantidad 511/2016 seguido a instancias de los recurrentes contra la empresa ATOS SPAIN SA, siendo parte FOGASA, y con revocación de dicha sentencia estimamos la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a los actores recurrentes las siguientes cuantías más el 10 % de interés anual de demora: A D. Matías: 7887,99 € según desglose: 2300,90 € (de mayo 2015 a abril 2016) + 986,10 € (de mayo 2016 a septiembre 2016) + 2300,09 € (de octubre 2016 a septiembre 2017) + 2300,90 € (de octubre 2017 a septiembre 2018). A D. Millán: 31.503,37 € según desglose: 4020,38 € (de mayo 2015 abril 2016) + 1723,02 € (de mayo 2016 a septiembre 2016) + 4804,98 € (de octubre 2016 a septiembre 2017) + 6198,85 € (de octubre 2017 a septiembre 2018) + 6877,16 € (de octubre 2018 a septiembre 2019) + 7878,98 € (de octubre 2019 a septiembre 2020). A D. Nicanor: 39.110,22 € según desglose: 5118,68 € (de mayo 2015 a abril 2016) + 2193,72 € (de mayo 2016 a septiembre 2016) + 5903,28 € (de octubre 2016 a septiembre 2017) + 7341,46 euros (de octubre 2017 a septiembre 2018) + 8521,82 euros (de octubre 2018 a septiembre 2019) + 10.031,26 € (de octubre 2019 a septiembre 2020). Y a D. Oscar: 6270,90 € según desglose: 4196,64 € (de mayo 2015 a abril 2016) + 2074,26 € (de mayo 2016 a septiembre 2016) Sin costas".
TERCERO.- Por la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la STS 1034/2020, de 25 de noviembre (rcud. 1673/2018). Considera la parte que la sentencia impugnada vulnera los arts. 222 y 400 de la LEC y arts. 9.3 y 24 de la CE, así como la jurisprudencia que interpreta tales preceptos.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige sentencia contradictoria con la recurrida la STS 427/2017, de 12 de mayo (rcud. 4239/2015). Considera la parte que la sentencia impugnada vulnera los arts. 7 y 8 del CCEC y la jurisprudencia que cita de esta Sala.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por los demandantes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de decidir si resulta ajustada a derecho la actuación de la empresa que procede a compensar y absorber el llamado complemento personal convenido (CPC) correspondiente al periodo posterior a mayo de 2015, pese a que los trabajadores habían obtenido sentencia favorable respecto a la compensación de ese mismo complemento en periodos temporales anteriores, desde mayo de 2012 hasta abril de 2010.
2.- La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda, con base a la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Supremo respecto a trabajadores de la misma empresa, con la que modifica su anterior criterio y admite que procede la compensación de esa clase de complementos "ya que aunque no se trate de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial, sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa. A la vista del tenor del convenio colectivo aplicable todas ellas insisten en el carácter compensable de los complementos salariales implicados y respecto del mismo convenio y controversia."
El recurso de suplicación de los demandantes es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 30 de noviembre de 2021, rec. 1271/2021, que expresamente admite que el Tribunal Supremo ha rectificado la doctrina establecida en sus sentencias de 19 de abril de 2012 y 20 de julio de 2012 respecto al mismo convenio colectivo, aceptando ahora la posibilidad de compensar y absolver el complemento en litigio con los argumentos que transcribe la resolución de instancia.
Aún así, considera que esta nueva doctrina no es aplicable al caso, porque los trabajadores ya disponían de sentencias firmes a su favor respecto a las cantidades compensadas en el periodo mayo de 2012 a abril de 2015, lo que obliga a reconocerles igualmente ese mismo derecho por el periodo temporal que es objeto de este litigio.
3.- El recurso de casación unificadora de la empresa se articula en dos diferentes motivos.
El primero denuncia infracción del art. 222 LEC, para negar que pueda aplicarse el efecto de cosa juzgada respecto a las sentencias relativas al periodo anterior a abril de 2015, por estar referida a una situación fáctica y jurídica diferente, que ha quedado superada por la rectificación doctrinal realizada por el propio Tribunal Supremo en el sentido de admitir la compensación y absorción aplicada por la empresa. Invoca de contraste la STS 1034/2020, de 25 de noviembre (rcud. 1673/2018).
El motivo segundo denuncia la vulneración de los arts. 7 y 8 del Convenio Colectivo, para sostener que el complemento es compensable por haberlo dispuesto expresamente el propio texto convencional. Cita de contraste la STS 427/2017, de 12 de mayo (rcud. 4239/2015).
4.- El Ministerio Fiscal informe en favor de estimar el recurso. Los demandantes interesan su desestimación, sin cuestionar la existencia de contradicción.
SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si hay contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial invocada para cada uno de los dos motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Lo que en ambos casos merece una respuesta afirmativa, por cuanto las sentencias invocadas de contraste conocen y resuelven asuntos idénticos al presente, relativos a otros trabajadores de la misma empresa, en relación con los mismos conceptos salariales y similares periodos temporales.
2.- En lo que se refiere al primer motivo del recurso, la sentencia de contraste da cuenta de que "Los mismos trabajadores ahora demandantes (entre otros más), y con respecto a un periodo anterior (mayo de 2007 a octubre de 2008), obtuvieron sentencia firme que estimaba la pretensión de no compensación y absorción, condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas. Se trata de la STS 19 abril 2012 (rcud. 526/2011), a la que más adelante aludiremos, que unificó doctrina sobre el tema; advirtamos, sin embargo, que con posterioridad dicha doctrina fue expresamente abandonada por esta Sala Cuarta", tras lo que posteriormente concluye que esa circunstancia no ha de impedir aplicar el nuevo criterio doctrinal que rectifica el anterior, porque aquella anterior sentencia de 2012 "abordó la cuestión sin tomar en cuenta las argumentaciones acogidas en años posteriores. Por lo tanto, desde la perspectiva de apreciar el valor de la cosa juzgada positiva nuestra sentencia de 19 abril 2012 no puede operar como doctrina, pues nada manifiesta al respecto. " , y finalmente señala que dicha sentencia "contemplan periodos temporales distintos y, lo que es más importante, aplican un convenio colectivo con la misma redacción pero distinto significado pues la jurisprudencia evolucionó del modo descrito.", lo que impide considerar que las anteriores sentencias firmes puedan desplegar efectos positivos de cosa juzgada.
En este extremo es claramente contradictoria con la recurrida, que atribuye efecto positivo de cosa juzgada a las sentencias firmes dictadas por el periodo anterior a abril de 2015.
Extremo en el que debemos precisar que la STS 1127/2020, de 16 de diciembre (rcud. 3355/2017), no confirma en realidad la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 31 de enero de 2017, rec. 24/2017, que era objeto de aquel recurso de casación unificadora, sino que se limita a declarar su firmeza tras desestimar el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.
3.- En cuanto al segundo motivo del recurso, la sentencia referencial indica de forma expresa que la doctrina acogida en aquellas dos precitadas SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012 ha sido rectificada a partir de la STS de 3 de julio de 2013 (rec. 279/2011), reiterada en los numerosos precedentes que seguidamente cita (entre otras, SSTS de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015)).
Tras lo que concluye que las propias previsiones del convenio colectivo admiten específicamente la compensación y absorción del complemento en cuestión, en sentido contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, con la que resulta por lo tanto contradictoria en este particular.
TERCERO. 1.- Una vez establecida la existencia de contradicción con sentencias dictadas por esta misma Sala IV, la solución no puede ser otra que la de aplicar en ambos recursos la doctrina establecida en ambas sentencias referenciales al no existir razones que permitan en este caso una diferente solución.
2.- El motivo primero debe estimarse por los mismos argumentos de la sentencia de contraste que ya hemos expuesto, en la medida en que las sentencias recaídas a favor de los trabajadores por los periodos anteriores a abril de 2015 se corresponden con la doctrina de aquellas dos SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012, que ha sido posteriormente rectificada; que venía referida a periodos temporales distintos al presente; y que no despliegan efectos positivo de cosa juzgada sobre el reclamado en el presente litigio, porque la doctrina jurisprudencial en la interpretación del convenio colectivo ha evolucionado hasta atribuirle un significado distinto que no era objeto de los procedimientos judiciales anteriores.
3.- Por los argumentos que ya hemos avanzado debe acogerse igualmente el segundo de los motivos del recurso, a la luz del nuevo criterio jurisprudencial que rectifica la doctrina anterior en los términos expuestos, que, respecto a esta misma empresa y este mismo XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, ha venido a sentar definitivamente el criterio de que la norma convencional permite la compensación y absorción del complemento en litigio aunque no se trate de conceptos homogéneos, posibilitando la aplicación de dicha técnica de reducción salarial sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa.
CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por los demandantes, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Atos Spain, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1271/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 5 de marzo de 2021, recaída en autos núm. 511/2016, seguidos a instancia de D. Matías, D. Millán, D. Nicanor y D. Oscar contra Atos Spain, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por los demandantes, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza.
3. Sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.