Sentencia Social 1140/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1140/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4512/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1140/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101066

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5641

Núm. Roj: STS 5641:2023

Resumen:
Complemento de maternidad por contribución demográfica. Normativa anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero. El complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria. Normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20). No cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.140/2023

Fecha de sentencia: 12/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4512/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4512/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1140/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro y en su nombre y representación la letrada Doña Mónica Salgueiro Alonso contra la sentencia núm. 3818/2022, de 26 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 5032/2021, interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de la Social núm. 7 de Vigo, en autos 258/2021, seguidos a instancia de D. Casimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido, el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 8 de junio 2021, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo dictó sentencia cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas".

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero. -El demandante D. Casimiro, nacido el día NUM000 de 1953 y con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002. Segundo. -Con efectos del 6 de enero de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía del 84% de una base reguladora mensual de 1.638'10 euros.

Tercero.-El día 15 de diciembre de 2020 presentó el actor escrito solicitando un incremento de la pensión del 10% por tener 3 hijos, que le fue denegado mediante resolución de fecha 21 de diciembre porque el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sólo lo reconocía por maternidad a las mujeres que tuviesen hijos biológicos o adoptados, resolución confirmada por resolución de fecha 27 de febrero desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el actor.

Cuarto. -El demandante tiene 3 hijos, Epifanio, Eulogio y Constancio, nacidos respectivamente en fechas NUM003 de 1972, NUM004 de 1974 y NUM005 de 1977.

Quinto. -El trabajador fue despedido y concilió ante el SMAC en fecha 5 de junio de 2015 la extinción de su contrato de trabajo a cambio de una indemnización que percibió de forma efectiva. Luego percibió prestaciones por desempleo del 16 de mayo de 2015 al 5 de enero de 2016".

SEGUNDO. - La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D. Casimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La Sala de Suplicación dictó sentencia núm. 3818/2022, de 26 de julio, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de Vigo, en autos 258/2021, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO. - Por la representación letrada de D. Casimiro se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria, la de 12 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (r. 184/2021), así como se cita como infringido el art. 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO. - Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2023 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina del beneficiario, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, INSS, presenta escrito en el que alega que impugna el recurso de casación presentado y solicita la confirmación de la sentencia recurrida a la vista de la claridad del artículo 60.4 de la LGSS en la versión aplicable al presente supuesto que establece que el complemento de pensión no se aplicará en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado. Y en el caso presente el recurrente es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada del artículo 208 de la LGSS, por lo que no tiene derecho a tal complemento interpretando literalmente lo dispuesto en la norma.

QUINTO. - Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es improcedente.

SEXTO. - Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

La parte demandante, D. Casimiro, ha formulado recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia núm. 3818/2022, de 26 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (r. 5032/2021), por la que se desestima su recurso, confirmando la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo, en el procedimiento 258/2021, que desestimó su demanda y absolvió a los demandados, INSS y TGSS, de las pretensiones en su contra deducidas.

Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el demandante, con efectos del 6 de enero de 2016, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía del 84% de una base reguladora mensual de 1.638'10 euros. El demandante había sido despedido y concilió ante el SMAC, en fecha 5 de junio de 2015, la extinción de su contrato de trabajo a cambio de una indemnización que percibió de forma efectiva. Luego percibió prestaciones por desempleo del 16 de mayo de 2015 al 5 de enero de 2016. El día 15 de diciembre de 2020 presentó escrito solicitando un incremento de la pensión del 10% por tener 3 hijos, que le fue denegado mediante resolución de fecha 21 de diciembre, resolución confirmada por resolución de fecha 27 de febrero desestimatoria de la reclamación previa interpuesta. El demandante tiene 3 hijos, Epifanio, Eulogio y Constancio, nacidos respectivamente en fechas NUM003 de 1972, NUM004 de 1974 y NUM005 de 1977. El demandante presentó demanda contra la referida Resolución y el juzgado de lo social la desestimó. El actor recurrió en suplicación en base a un único motivo de recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de LRJS, y alegó la infracción del artículo 60 de la LGSS en relación con el art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social. Consideraba que la sentencia objeto de recurso, si bien no cuestiona la inclusión de los hombres al complemento por hijos del art. 60 LGSS, a raíz de lo dispuesto en sentencia del TJUE de fecha 12 de diciembre de 2019, desestimaba no obstante la demanda al considerar que el citado complemento no puede aplicarse al haber accedido el trabajador a la jubilación anticipada voluntaria.

La Sala de Suplicación confirmó la de instancia y en relación a la cuestión ahora debatida, la del reconocimiento del complemento en el caso de jubilación anticipada, señaló que la redacción vigente del art. 60.4 de la LGSS, en la fecha del hecho causante de la prestación, excluía del referido complemento los casos de acceso a la jubilación anticipada y aunque era cierto que la nueva regulación, tras el RDL 3/2021, ya no excluía a los beneficiarios jubilados de forma anticipada, "no cabe menos que recordar que, en materia de prestaciones de la Seguridad Social ha regido la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme de que la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación ( STS de16/10/2003, Recurso 981/2003 y de 2 de junio de 2005-recurso 1708/2004, y las que en ellas se citan), por lo que no cabe acudir, en base al principio pro-beneficiario o al de norma más favorable, a la retroactividad de las normas, salvo si así se dispone expresamente, conforme al art,2.3 del Código civil". Añadió que: "La conclusión es pues, que de estar ante una jubilación anticipada del art. 208 de la LGSS, el actor no tendría derecho al complemento. Y desprendiéndose de los hechos probados de la resolución de instancia, que el trabajador fue despedido y concilió ante el SMAC en fecha 5 de junio de 2015, la extinción de su contrato de trabajo a cambio de una indemnización que percibió de forma efectiva y que luego percibió prestaciones por desempleo del 16 de mayo de 2015 al 5 de enero de 2016, la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia resulta justada a derecho, al considerar que, "hecho de que el trabajador haya sido despedido, rescindido el contrato a cambio de una indemnización y luego percibido prestaciones por desempleo no supone que su acceso a la jubilación anticipada haya sido involuntario"".

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste, la sentencia de 12 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso núm. 184/2021), que revoca la sentencia de instancia para reconocer al pensionista de jubilación anticipada el derecho a percibir el complemento de maternidad.

En la sentencia de contraste, el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, le fue reconocido el derecho a percibir una pensión anticipada de jubilación con efectos del día 13 de abril por el 85% y por Resolución de 15 de abril de 2019. El actor era padre de tres hijos. El 23 de diciembre de 2019 pidió el complemento de maternidad por la aportación demográfica; petición que fue denegada por Resolución de 3 de febrero de 2020. Impugnada por el beneficiario en vía judicial, en la instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

La sentencia de contraste, al resolver el recurso de suplicación, y tras citar la STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2021 (r. 4447/2020), afirma que le asiste la razón al recurrente en su denuncia, por cuanto la nueva regulación del art. 60 en virtud del RDL 3/2021, que ya no excluye a los beneficiarios que hayan accedido a la jubilación anticipada, debe aplicarse con efectos retroactivos, pese a que el hecho causante de la pensión de jubilación voluntaria en litigio se produce el 13 de abril de 2019 bajo la vigencia de la normativa anterior.

Se produce la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, porque los supuestos son idénticos, ya que en ambos se trata de decidir si puede devengarse el complemento de maternidad por la aportación demográfica en una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia de la normativa anterior al RDL 3/2021 y, mientras la sentencia recurrida no reconoce ese derecho en los términos que hemos expuesto, esto es, señala que la legislación aplicable es la vigente a la fecha del hecho causante, lo que impide acudir, en base al principio pro-beneficiario o al de norma más favorable, al principio de la retroactividad de las normas, por el contrario, la referencial aplica el RDL de forma retroactiva y lo hace no solo por el principio de retroactividad de norma más favorable (de Seguridad Social), sino en base al de igualdad y no discriminación.

En fin, entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

SEGUNDO. - La parte recurrente ha formulado un motivo único de infracción normativa en el que identifica como precepto legal objeto del mismo, el art. 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación al principio de retroactividad de la noma más favorable, principio pro-beneficiario, así como el de igualdad y no discriminación.

El recurrente sostiene que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste que, ante un caso similar, otorga efectos retroactivos al RDL 3/2021 y entiende que dicha retroactividad se funda en los principios de norma más favorable, principio pro-beneficiario, igualdad y no discriminación.

La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, dictada por esta Sala (rcud. 2766/2022) que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.

Conforme a ella dijimos que: "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.

A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".

En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E, cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla", y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".

Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. De hecho, la discriminación que alega el recurrente se funda en la edad y no en el sexo.

En todo caso, como dijimos también en nuestra sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.

En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro y en su nombre y representación la letrada Doña Mónica Salgueiro Alonso contra la sentencia núm. 3818/2022, de 26 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 5032/2021, confirmando la misma en su integridad.

2.- Sin imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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