Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 550/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 794/2022 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 550/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100514
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3623
Núm. Roj: STS 3623:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 794/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 794/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Prudencio, representado y asistido por el Letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 829/2021 y su auto de aclaración, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao en autos núm. 999/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Iberdrola S.A., IBM España S.A., IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios S.A., Infortec Consultores S.A.U., Eltec IT Services S.L., Informática El Corte Inglés S.A. (IECISA), y Computadores Navarra S.A. (CONASA).
Han comparecido como partes recurridas Infortec Consultores S.A.U., Eltec IT Services S.L., Informática El Corte Inglés S.A. (IECISA) y Computadores Navarra S.A. (CONASA); todas ellas representadas y asistidas, respectivamente, por los Letrados D. José Luis Aparicio Montáñez, D.ª Alicia Redondo Bardera, D.ª María Barturen Martínez y D. Guillermo Guevara Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Primero.- D. Prudencio ha venido prestando servicios para la entidad "Infortec Consultores S. A. U." con una antigüedad del 10 de diciembre de 2015, en virtud de un contrato de trabajo indefinido suscrito en la recién mencionada fecha, para prestar servicios como jefe de proyecto, incluido en el grupo profesional B, nivel II, percibiendo una retribución bruta mensual de 3.875,01 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
El demandante prestó servicios para T-Systems EYTC SA desde el 28/05/1990 al 31/12/2007; para T-Systems Iberia SA entre el 01/01/2008 y el 30/06/2009; y para Eltec IT Services SE entre el 01/07/2009 y el 09/12/2015.
Se adjunta vida laboral, contrato de trabajo con Infortec y nóminas del demandante como doc. n° 1.1, 1.2 y 2 del ramo de prueba de la parte actora. Se dan por reproducidos.
Segundo.- Con fecha 16 de octubre de 2019, "Infortec Consultores S.A.U." entrega al trabajador actor carta en la que le comunica la extinción de su contrato laboral, con efectos de dicha fecha, al amparo del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores (extinción del contrato por causas objetivas) con fundamento en causas productivas y organizativas, del tenor literal siguiente (folios 7 y 8 de los autos):
1) Como Vd sabe, nuestra actividad consiste en la prestación de servicios de consultoría informática, principalmente para terceros, esto es, empresas que dentro del marco de descentralización productiva, contratan nuestros servicios. Externalizar procesos internos del negocio permite a las empresas (clientes) centrarse en las tareas propias de su actividad, aumentando la competitividad, incrementando beneficios y mejorando su servicio al cliente.
El servicio que desarrollamos, principalmente consiste en el desarrollo de aplicaciones e implantación y mantenimiento de sistemas informáticos.
2) Los anteriores servicios los prestamos, bien en la sede del cliente o bien en remoto desde nuestras propias instalaciones.
3) En este contexto, Infortec suscribió contrato marco con la mercantil IBM a fin de realizar y dar soporte a determinados proyectos, entre ellos aquel al que Vd se encontraba adscrito desde el momento de su contratación.
4) El concreto proyecto al que se encuentra asignado se denominaba Proyecto Iberdrola, y que consistía en dar soporte informático a una parte de la red de oficinas de Iberdrola a nivel nacional y mantenimiento de infraestructuras de CPDs.
5) El pasado día 4 de septiembre de 2019, IBM remitió comunicación en la que nos indicaba que, con fecha 30/09/19, finalizaba el proyecto.
6) Del motivo de la finalización del proyecto. Derivado de los procesos de licitación correspondientes, Iberdrola ha tomado la decisión de dar por finalizada su relación con IBM, y ha contratado a un nuevo prestador del servicio, concretamente la mercantil lECISA
Tras la pérdida del contrato, IBM se encuentra en la necesidad de dar por finalizado el servicio subcontratado a esta mercantil.
7) El mismo día 30 de septiembre de 2019, y si bien los trabajadores conocían la situación, se mantuvo conversación telefónica con Vd y se le remitió correo electrónico aclaratorio, con el siguiente tenor:
Conforme te he trasladado por teléfono el proyecto en el que estabas asignado ha finalizado. En este sentido, y para tu tranquilidad, te informamos que con motivo de la finalización del proyecto estamos realizando gestiones a fin de reubicarte en otro proyecto distinto, por lo que durante este tiempo, y no existiendo trabajo efectivo a realizar, te liberamos de la obligación de prestar servicios sin perjuicio de tu remuneración. Por tanto, de forma temporal, seguirás vinculado a la compañía sin necesidad de prestar servicios pero cobrando tu salario.
Confiamos que los esfuerzos en la búsqueda de una reubicación sean fructíferos y que la situación no se alargue en demasía.
Sin embargo a fecha de hoy, los esfuerzos han resultado infructuosos, pues esta empresa no tiene proyecto alguno ni presente ni previsiblemente a futuro, en su zona de influencia.
8) Sentado lo anterior, las circunstancias expuestas suponen una reducción de la actividad de la empresa, produciéndose un desajuste entre las fuerzas de trabajo y las necesidades de producción, lo que constituiría una causa objetiva que habilitaría la extinción, pues ''Es doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que en el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento. Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores''
Siendo ello así, la indemnización que por tal medida le correspondería al amparo del artículo 53.1.b del E.T., en función a su antigüedad, y su salario, ascendería a la cantidad de 10.285,57 euros s.e.u.o, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad.
En su virtud y en cumplimiento del artículo 53.1.b) ET, le informamos que con carácter simultáneo, se le hace transferencia bancaria a su cuenta habitual y por importe de 10.285,57 euros correspondientes a la indemnización referida.
Así mismo tiene Vd a su disposición la liquidación de haberes que pudiera corresponderle hasta la fecha."
Se adjunta comunicación de la extinción al Comité de Empresa, liquidación y finiquito como doc. n° 4 y 5 del ramo de prueba de Infortec.
El actor ha recibido como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo la cantidad de 10.285,57 euros (doc. n° 3 del ramo de prueba de Infortec).
Tercero.- En fecha 21/09/2016 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Bilbao, confirmada por sentencia de fecha 30/05/2017, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV, que desestimaba la demanda interpuesta por un trabajador de Eltec que pretendía que se declarara la existencia de una cesión ilegal entre su empleadora Eltec e Iberdrola, y su derecho a optar por adquirir la condición de trabajador fijo de Iberdrola, y, subsidiariamente, se declarara que el actor tenía derecho a ser subrogado por Infortec e IBM, empresas que se habían adjudicado el servicio que desarrollaba Eltec.
En los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la misma se señalaba:
"TERCERO.- Entre Iberdrola y T-Systems ITC Ibérica, S.A.U. se suscribió un contrato de prestación de servicios con duración 20/12/2010 a 31/12/2015 (doc. n° 1 T-Systems).
T-System ITC Ibérica, S.A.U. subcontrato a T-Systems Eltec, S.L.U. para la realización de tales servicios (doc. n° 2 T-Systems). Ambas empresas pertenecen al mismo grupo mercantil, hasta que la primera vendió las participaciones sociales a una tercera empresa el 2/02/2015 (doc. n° 3 T-Systems).
CUARTO.- En el ámbito de ejecución del contrato expresado en el hecho probado tercero, el actor ha venido prestando servicios en la planta menos cuatro del centro de trabajo de Larraskitu de Iberdrola, donde únicamente trabajaba personal de Eltec.
El actor disponía de un ordenador propiedad de Eltec compartido con su compañero el técnico Sr. Jose Ángel, disponiendo de un usuario genérico de red. El actor rechazó el coche de empresa en 2013 y disponía de móvil de empresa, perteneciente a Eltec. El actor utilizaba los pendrive porpiedad de Iberdrola para realizar tareas de instalación o reparación, aportando Eltec los materiales en caso de rotura.
Eltec tenía designado un coordinador en Larraskitu, Prudencio, responsable de Servicios de Campo en Iberdrola, que coincidió con el actor durante el mismo periodo, 2013-2015.
Las funciones del actor estaban procedimentadas por parte de Iberdrola: ITSM, era la herramienta de Iberdrola donde se hacían constar las incidencias e instalaciones que se traspasaban a la herramienta de Eltec, Ulises-Van, se le daba en papel un pantallazo de cualquiera de las dos aplicaciones, con la dirección y tarea a realizar. Los técnicos utilizaban manuales, documentos operativos de Iberdrola para su trabajo, realizando los trabajadores de Eltec sus propios procedimientos por lo engorroso de aquellos, que finalmente utilizaba el actor para desarrollar su trabajo.
El control del trabajo del actor la realizaba personal de Eltec.
Las dudas que pudieran plantearse respecto del trabajo de los técnicos, los resolvían el Sr. Prudencio u otro trabajador de Eltec. El actor únicamente interactuaba con usuarios de Iberdrola cuando acudían a reparar su equipo informático.
La formación al actor la proporcionaba Eltec.
Las vacaciones y los permisos le eran solicitadas por los trabajadores de Eltec en Iberdrola al Sr. Prudencio, que los autorizaba. El horario del actor coincidía con el del personal de Iberdrola.
QUINTO.- Entre Iberdrola e International Busines Machines, S.A. se suscribió un contrato con duración 1/10/2015 al 30/09/2017 para prestación de servicios de mantenimiento (doc. n° 3 IBM).
International Business Machines, S.A. subcontrató a IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios, S.A. para la realización de parte de tales servicios (doc. n° 5 y 6 IBM).
IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios, S.A. subcontrato a su vez a Infortec Consultores S.A.U. los servicios de mantenimiento de Iberdrola. Para la realización de este servicio, Infortec contrató a 7 de los 11 trabajadores que prestaban servicios para Iberdrola en Larraskitu, quienes finalizaron el contrato con Eltec por baja voluntaria, suscribiendo un finiquito, sin que se mantuviera la antigüedad en Eltec (doc. n° 1 y 2 Eltec).
El servicio que desarrolla Infortec no es el mismo que desarrollaba Eltec en Iberdrola."
Cuarto.- La entidad "Iberdrola S. A.", el 7 de enero de 2005 (folios 184 y siguientes de los autos), publica la "Especificación Técnica del Servicio de Gestión del Puesto de Trabajo en Iberdrola" cuyo objetivo es "mantener actualizados en todo momento los datos registrados en el inventario informático de Iberdrola, de forma que se ajuste a la realidad", siendo su alcance "recursos hardware (...) y software objeto de gestión de licencias", "personal" y "agrupaciones de datos", aplicación de Inventario que "es un desarrollo propio sobre ARS que utiliza una base de datos Oracle", teniendo "interfaces con otras aplicaciones que soportan algunos procesos y actividades de varias unidades de Iberdrola, tanto dentro como fuera de sistemas".
Quinto.- El 29 de diciembre de 2008 (folios 209 vuelto y siguientes de los autos), la citada empresa "Iberdrola S.A." publica la "Especificación Técnica de las ampliaciones de alguno de los actuales servicios Sidi III: Sadur y Help Desk (Sacin) para asumir el incremento de actividad derivado de la integración de Scottish Power en las plataformas corporativas así como la definición de un nuevo servicio de Planificación de Cambios en Iberdrola", cuyo objeto es "un servicio asociado de forma directa con el proceso de gestión de cambios e interrelacionado con el resto de procesos operativos: Peticiones, Configuración/Inventario, Incidencias, Problemas, Gestión de Archivos, Construcción de Soluciones y dirigido a gestionar las modificaciones en los Sistemas de Información de Iberdrola", llegando el período de contratación hasta el 31/12/2009" proyecto que se adjudica a la empresa "T-Systems ITC Iberia S.A.U.".
Sexto.- En fecha 5 de febrero de 2010 (folios 222 y siguientes de los autos) "Iberdrola S. A.", publicita la "Especificación Técnica de los Servicios que recoge una gran parte de las actividades de Back-End (Inventario y Configuración, Help-Desk, Administración, Planificación de Cambios) y de Campo (Logística, Suministro, Instalación y Mantenimiento de las infraestructuras distribuidas de Iberdrola que gestiona Dirección de Sistemas (en adelante Sidi IV)", contrato que se adjudica a la empresa "T-Systems ITC Iberia S.A.U.", firmándose el mismo entre ambas entidades el 20 de diciembre de 2010 (folios 264 vuelto y siguientes de los autos), extendiéndose el acuerdo según ampliación de contrato de 29 de julio de 2013 y que es objeto de una novación modificativa por contrato de 30 de septiembre de 2013 (folio 676 y siguientes, al tomo II) que prorroga el mismo hasta el 30 de septiembre de 2015.
Séptimo.- Por su parte, la empresa "T-Systems ITC Iberia S.A.U." subcontrata con la empresa "Eltec IT Services S.L." el "servicio de suministro de hardware, servicio de logística, de instalaciones, mantenimiento, de Help Desk, de inventario y de configuración, planificación de cambios, servicio de administración de usuarios y recursos de red", empresa ésta última que tenía designado un coordinador en el centro de trabajo de Larraskitu, a saber, el demandante D. Prudencio, que era quien se relacionaba con "Iberdrola S.A." -documentos 34, 37, 38, 39 y 40 del ramo de prueba documental del demandante- y que daba instrucciones diarias a los empleados de "Eltec IT Services S. L." -y posteriormente a los de "Infortec Consultores S.A.U."- siendo esta misma empresa "Eltec IT Services S.L." la que controlaba el trabajo del demandante, resolvía sus dudas, autorizaba los permisos y vacaciones de sus trabajadores, les formaba -al margen de formaciones que les daba "Iberdrola S.A." en relación con sus propios programas informáticos sobre los que tenían que actuar los trabajadores de "Eltec IT Services S.L." y el horario de los trabajadores de ésta última los fijaba ella misma si bien dentro de los campos horarios que "Iberdrola S.A." había fijado para la prestación de dichos servicios, lo que hacía que coincideran con los de los trabajadores de ésta última.
Octavo.- En fecha 30 de enero de 2015, "Iberdrola S.A.", publica la "Especificación Técnica de los Servicios de Campo (logística, suministro, instalación, mantenimiento y CPDs) de las infraestructuras distribuidas de Iberdrola que gestiona dirección de sistemas (en adelante Sidi V, folios 308 y siguientes de los autos), en el que se contempla expresamente el CPD de Larraskitu (Bilbao) para el que exige un técnico al 100% (folio 325 vuelto), contrato que se adjudica a la entidad "IBM, S. A.", firmándose el 7 de septiembre de 2015 (documento n° 1 del ramo de prueba de I.B.M.) con duración desde el 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2017 que se prorroga hasta el 1 de octubre de 2019, celebrándose reuniones mensuales de seguimiento del procedimiento entre las dos empresas desde enero de 2018 (folios 363 y siguientes de los autos), y pasando a desarrollar dicho servicio desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, "Informática El Corte Inglés S.A. (lECISA)" (folios 388 y siguientes de los autos y documento n° 7 del ramo de prueba de Infortec) cuyo objeto es "los servicios de campo (mantenimiento, IMAC, suministro y data center) de las infraestructuras distribuidas de Iberdrola que gestiona dirección de sistemas" (documento n° 1 del ramo de prueba de "Informática El Corte Inglés S.A. (lECISA)".
Noveno.- IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios S.A., que mantenía un director del servicio propio, subcontrató a "Infortec Consultores S.A.U." con quien tenía un contrato marco N° 2011/18, por contrato de 5 de febrero de 2016 -documento n° 6 del ramo de prueba de Infortec-, los servicios de mantenimiento de "Iberdrola S.A.", contrato que se extingue el 30 de septiembre de 2019 (documento n° 3 del ramo de prueba de IBM), para cuya prestación dicha entidad contrató a 7 de los 11 trabajadores que habían desarrollado dicho trabajo con "Eltec IT Services S.L." -uno de ellos el ahora demandante- tras haber puesto éstos fin a su relación con dicha empresa por baja voluntaria (sin que conste acreditado defecto alguno en la prestación del consentimiento del demandante en la solicitud de baja voluntaria), surtiendo la del demandante efectos de 9 de diciembre de 2015 (doc. n° 1.1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. n° 1 de Eltec), y recibido el finiquito correspondiente, si bien el servicio prestado por "Infortec Consultores S.A.U.", no era el mismo que el prestado por "Eltec IT Services S.L.".
Décimo.- Infortec Consultores S.A.U., para la ejecución de sus tareas, consistentes en "instalación y mantenimiento de equipos en puestos de trabajo y CPD, suministro de accesorios y almacenamiento y logística", facilitó a sus trabajadores el teléfono móvil, los destornilladores, el carrito para cargar equipos (doc. n° 19 y 20 del ramo de prueba de Infortec) y material de oficina si se lo pedían, siendo los ordenadores de dicho personal ordenadores recomprados por la empresa a "Iberdrola S.A.", estando dichos trabajadores ubicados en un sótano de la sede de Larraskitu separados de los operarios de "Iberdrola S.A." y sin que hubiera dentro de esta última empresa trabajadores que desarrollaran esas funciones.
Los ordenadores que se usan en la red de Iberdrola deben estar homologados y tienen una configuración muy concreta (declaración testifical de Cayetano).
El demandante prestaba servicios en planta sótano 4 de Larraskitu, en lugar separado y diferenciado del personal de Iberdrola, y era el coordinador y responsable de los "servicios de campo" que prestaba Infortec para Iberdrola: se encargaba de organizar el trabajo diario de los técnicos, les daba instrucciones, autorizaba vacaciones, resolvía incidencias en materia de recursos humanos... (doc. n° 9 del ramo de prueba de Infortec). Por debajo del demandante había 4 gestores, uno por cada servicio, de los que dependían los técnicos de campo (declaración testifical de D. Cayetano y de Ofelia).
El demandante era el coordinador de Infortec y quien mantenía los contactos con Iberdrola, existiendo además un coordinador de IBM, acudiendo el actor como responsable de Infortec a reuniones de coordinación y seguimiento del servicio, junto con los gestores de los servicios, con responsables de IBM (un tal Edmundo) y de Iberdrola (Sr. Cayetano). Ello se deduce de la declaración testifical de Dña. Ofelia.
Existía un repositorio en el que los trabajadores de Infortec colgaban las vacaciones y las guardias, al que tenía acceso Iberdrola, en orden a conocer qué trabajador estaba de guardia (declaración testifical de Cayetano y de Ofelia).
Para la realización de su trabajo, el demandante necesitaba acceder a algunas aplicaciones de "Iberdrola S.A.", y utilizaba herramientas informáticas especializadas para Iberdrola (hasta abril de 2019 ITSM y después ITNOW), que generaban tickets de trabajo, esto es, una incidencia o tarea. El demandante recibió una formación específica para dichas herramientas y unos vídeos tutoriales para que los distribuyera a los técnicos (declaración testifical de D. Cayetano y de Ofelia).
Iberdrola no controlaba el horario de trabajo del demandante si bien sí su acceso a la sede por motivos de seguridad. El demandante disponía de una tarjeta de acceso al parking con el logotipo de Iberdrola (doc. n° 1.6 del ramo de prueba de la parte actora), asignada a un número de matrícula y para manipular equipos o para trabajos fuera del horario habitual (declaración testifical de D. Cayetano).
En ocasiones el demandante usaba la valija interna de Iberdrola para recoger algún pedido porque llegaba antes o se estimaba más conveniente (doc. n° 3.2 del ramo de prueba de la parte actora) y ha figurado como destinatario de algún pedido informático (doc. n° 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora). En los correos electrónicos figura como dirección "SVR-IB-Fieldservices".
El demandante era el responsable del almacén que existía en Larraskitu a los efectos de recibir equipos o accesorios (declaración testifical de D. Cayetano).
El demandante recibió de su empleadora Infortec en fecha 03/12/2015 manual de seguridad y salud que incluye las medidas preventivas básicas del puesto de trabajo "jefe de proyecto-analista de sistemas (doc. n° 8 del ramo de prueba de Infortec).
El demandante fue sometido en fecha 20/06/2017 reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral, habiendo sido considerado apto. El reconocimiento lo Fremap, a petición de Infortec, siendo remitido el resultado a Infortec (doc. n° 9 del ramo de prueba de Infortec Consultores SA).
El actor asistió a un curso de formación de prevención de riesgos laborales "seguridad y salud en las oficinas" impartido por cuenta de su empleadora Infortec, que tuvo lugar entre el 25 y el 29 de enero de 2016 (doc. n° 9 del ramo de prueba de Infortec).
Undécimo.- Informática "El Corte Inglés (lECISA)" subcontrata para el período 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2023, a "Computadores Navarra S.A. (CONASA)" "los servicios de campo (mantenimiento, IMAC, suministro y data center) de las infraestructuras distribuidas de Iberdrola que gestiona dirección de sistemas" (doc. n° 5 ramo de prueba documental de "Informática El Corte Inglés S.A. (lECISA), comprando ésta última empresa el material que emplean sus trabajadores (doc. n° 5 del ramo de prueba de la entidad "Computadores Navarra S.A. (CONASA)".
Duodécimo.- Todas las empresas mencionadas son reales y tienen importantes volúmenes de negocio, estando perfectamente definidos los organigramas de todos los servicios de "Iberdrola S.A." doc. n° 43 y 51 del ramo de prueba del demandante) y sin perjuicio de las comunicaciones concretas y técnicas entre trabajadores de las distintas empresas dentro del proyecto desarrollado para su adecuada coordinación (doc. n° 12, 13, 14 a 21, 24, 25, 28, 29, 34, 35, 37, 39, 40, 44, 46 del ramo de prueba de la parte actora).
Decimotercero.- Además de ese contrato general, la empresa "Infortec Consultores S.A.U.", prestaba servicios que se facturaban de forma específica con motivo de la Junta General de Accionistas de Iberdrola y en el momento crítico del "ciberataque" de mayo de 2017.
Decimocuarto.- Desde la perspectiva de "Iberdrola S.A.", el servicio prestado por las distintas empresas es el de mantenimiento, si bien analizado en concreto, en cada momento ese servicio de mantenimiento es diferente en su ejecución al haber evolucionado las herramientas sobre las que ha de prestarse pues el hardware y el software sobre los que actúan, propiedad de Iberdrola S.A., van evolucionando y cambiando.
Decimoquinto.- lECISA contrató los servicios de Infortec para el proyecto Iberdrola, dando por cancelado el servicio en fecha 15/10/2019 (doc. n° 11 y 12 del ramo de prueba de Infortec).
Dña. Ofelia causó baja voluntaria en Infortec en fecha 14/10/2019, y pasó a prestar servicios para lecisa (doc. n° 13 del ramo de prueba de Infortec).
Decimosexto.- Los PCs utilizados por D. Jorge y Dña. Ofelia son propiedad de lECISA (doc. n° 19 y 20 del ramo de prueba de Iberdrola).
Decimoséptimo.- D. Marcelino causó baja voluntaria en Infortec Consultores S.A.U. con fecha de efectos de 2 de junio de 2020 y pasó a prestar servicios para CONASA (doc. n° 16 del ramo de prueba de Infortec).
Decimoctavo.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
Decimonoveno.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 02/12/2019, con el resultado de sin avenencia y sin efecto (folio 5 de los autos).".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Prudencio frente a Iberdrola S.A., IBM España S. A., IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios S. A., Infortec Consultores S.A.U., Eltec IT Services S. L., Informática El Corte Inglés S. A. y Computadores Navarra S.A. (CONASA), declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 16/10/2019, y condeno a Infortec Consultores S.A.U a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte de forma expresa ante este Juzgado entre la readmisión del trabajador, o el abono al mismo de una indemnización de 16.466,14 euros, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 16/10/2019, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 127,40 euros/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento, absolviendo a las codemandadas Iberdrola S.A., IBM España S. A., IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios S.A., Eltec IT Services S.L., Informática El Corte Inglés S.A. y Computadores Navarra S.A. (CONASA) de las pretensiones contra ellas ejercitadas, declarando no haber ni cesión ilegal de trabajadores ni sucesión de empresas.
Por último, procede absolver al Fogasa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia y conforme a los límites legales.".
La adición de un nuevo Hecho probado, cuya redacción se da por reproducida y en el que se hace constar "que en definitiva no son cinco los trabajadores que pasaron de una contrata a otra sino también pasó una sexta, D.ª Ofelia, como responsable de mantenimiento de infraestructuras IT CPDs y ROW red de oficinas internacionales, servidores y comunicaciones con un periodo intermedio de 14 días en que fue contratada a través de Infortec.", así como "que cuando se inicia la ejecución del contrato por parte de lECISA el 01/10/2019, esta empresa subcontrata los servicios de Infortec hasta el 14/10/2019 para continuar prestando servicios relacionados con el objeto del contrato realizándose tareas de responsable a través de dicha trabajadora, que causa baja voluntaria en Infortec el 14/10/2019 siendo dada de alta al día siguiente en lECISA"
Se añade otro nuevo Hecho Probado, cuya redacción también se da por reproducida, y en el que se indica "que no son cinco los trabajadores que pasaron de una contrata a otra sino que también hubo un séptimo, D Marcelino, al principio durante ocho meses a través del contrato con Infortec para el servicio de soporte micro informático en las localizaciones del cliente Madrid, resolución de incidencia y atención de usuarios y subcontratada por Infortec, y tras causar baja voluntaria el 02/03/2020, desde 03/06/2020 contratado directamente por CONASA."
En otro nuevo Hecho Probado se recogen "los nombres completos de los cinco trabajadores que pasaron de Infortec a Conasa el 01/10/2019, con sus fechas de altas y bajas en la empresa Infortec y CONASA ya que la sentencia asume, en el fundamento jurídico noveno y con valor de hecho probado, que han pasado 5 de los 13 trabajadores pero no da los nombres."
En último lugar, se realizan dos adiciones más, estas a propuesta del demandante, referidas "a la renovación del ordenador y la nueva asignación de correo electrónico."
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Infortec Consultores S.A.U. y estimando parcialmente igual recurso interpuesto por Prudencio frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (autos 999/19) dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por el segundo recurrente citado contra el primero y otros, debemos revocar la resolución impugnada en el sentido de extender solidariamente la condena a Informática El Corte Inglés S.A. y Computadores de Navarra S.A.. Se impone a Infortec Consultores S.A.U. el pago de las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del demandante, en cuantía de 100 euros.".
En fecha 13 de octubre de 2021 se dicta auto cuya parte dispositiva establece:
"La Sala resuelve aclarar la sentencia en el sentido expuesto respecto al demandante; y debiéndose absolver a Infortec Consultores S.A.U. y declarar la condena exclusiva de Informática El Corte Inglés S.A. y a Computadores de Navarra S.A.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencias de contraste, para cada uno de sus recursos: a) Por la empresa IECISA, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) el 31 de enero de 2008 (rollo 642/2007), para el primero de los motivos de su recurso; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) el 5 de diciembre de 2013 (rollo 1377/2013), para el segundo; b) Por CONASA, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de septiembre de 2010 (rollo 1657/2010), para el primer motivo de su recurso; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) el 31 de enero de 2008 (rollo 634/2006), para el segundo; y, c) Por parte del trabajador -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- se propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 4 de diciembre de 2015 (rollo 102/2015).
Presentados escritos de impugnación por las recurridas IECISA y CONASA, y no habiendo presentado impugnación el resto de las recurridas personadas, no obstante haber sido correctamente emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Combate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de octubre de 2021 (RS 829/21), que, con estimación parcial de su recurso, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido objetivo de 16/10/2019, extiende solidariamente la condena a Informática El Corte Inglés S.A. y Computadores de Navarra S.A (CONASA), junto a INFORTEC Consultores S. A. U, y fija la antigüedad del 10/12/2015.
Presentan escritos de impugnación las recurridas IECISA y CONASA, negando ambos la concurrencia de la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste.
IECISA adiciona una referencia a modificaciones fácticas que, sin embargo, no están en esa forma peticionadas ni podrían estarlo, sino que simplemente se refieren a las acogidas por la recurrida. Respecto del fondo argumenta la corrección de la sentencia que se impugna de contrario. Y que, en caso de entenderse que existe una sucesión de empresas ex art. 44 del ET, la sucesión de plantillas solo podría operar frente a CONASA ya que es la empresa que ha asumido a 6 de los 13 trabajadores que han prestado servicios con posterioridad a la extinción, pues CONASA e IECISA son empresas independientes entre ellas sin ningún tipo de vinculación como grupo de empresas mercantil. La única relación mantenida entre ambas es una relación de subcontratación de servicios.
Por su parte, CONASA integra otras consideraciones comprensivas de una infracción del art. 222 LEC y la vulneración de la doctrina de los actos propios.
La sentencia seleccionada de contraste ha sido la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 4.12.2015 (RS.102/2015). Revocó la de instancia tan solo en cuanto no fijó cuantía de la indemnización a la que el trabajador tenía derecho por efecto de la extinción de su contrato de trabajo, para, concretarla en la suma de 77.425 €-, con reconocimiento de antigüedad de 20/7/1992 y condenando a su pago a la empresa Sistemas Tecnológicos Avanzados SL, al apreciar la existencia de sucesión de empresas desde el año 1992. Se produjo una sucesión de contratas de servicios, concertada por la entidad titular de la denominada "red de vigilancia de la contaminación atmosférica", descansando la contrata fundamentalmente en la mano de obra. Dado que la sucesión de empresas no determina la extinción del contrato de trabajo, se declaró que la antigüedad del actor, a efectos de determinar las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido ( art.56 del ET), era la del 20/7/1992, coincidente con la de iniciación de la prestación de sus servicios para la ejecución de la contrata, en la que ha permanecido sin interrupción desde tal fecha.
El objetivo de la Directiva consiste, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).
La sentencia que impugna la demandante declara, apoyándose en el criterio ya sentado por la misma en un supuesto semejante, que ha operado una sucesión de plantillas, no en vano, en el caso se trasmitió una contrata de mantenimiento informático del software y hardware que descansa fundamentalmente en la mano de obra. Consta en el relato de hechos que el demandante ha venido prestando servicios para INFORTEC, con una antigüedad del 10/12/2015, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, para prestar servicios como jefe de proyecto, y que, asimismo, prestó servicios para T-SYSTEMS EYTC SA desde el 28/05/1990 al 31/12/2007; para T-SYSTEMS IBERIA SA entre el 01/01/2008 y el 30/06/2009; y para ELTEC IT SERVICES SL entre el 01/07/2009 y el 09/12/2015.
Iberdrola adjudicó la prestación del mantenimiento informático a lECISA desde el 1/10/2019 y a su vez ésta subcontrata los servicios de CONASA para una parte del servicio. Así, las nuevas adjudicatarias asumieron a 7 de los 13 trabajadores que prestaban servicios en la contratista saliente, lo que se traduce en el 53% de la plantilla. En definitiva, a pesar del cambio de contrata, el servicio de mantenimiento informático de Iberdrola se sigue prestando por 7 de las 13 personas que lo venían haciendo para la empresa saliente. Por tanto, se acuerda que las empresas adjudicatarias del servicio, o bien lECISA o CONASA, debieron asumir la contratación del trabajador demandante en las mismas condiciones que ostentaba para la empresa anterior, condenándolas solidariamente. No obstante, en el extremo concreto cuestionado en fase casacional la sentencia no acoge la pretendida antigüedad solicitada por el demandante, manteniendo la de 10/12/2015. Así se corrobora por el auto aclaratorio que finalmente dictaba la Sala de suplicación.
En esta materia, la Sala ha examinado la continuidad en la cadena de contratación y la proyección de la denominada unidad esencial del vínculo. Así, baste a título de ejemplo, la STS de 26 de enero de 2022 (rcud. 4359/2019) en la que recalcamos que estamos ante casos en que la misma contrata y actividad se transmite de una a otra empresa: "Primera.- La unidad esencial del vínculo, en abstracto, examina la carrera profesional de quien presta sus servicios de manera intermitente. Y eso ocurre aquí.
Segundo.- La doctrina reseñada parte de la lógica de que la empleadora y la persona contratada han trabado una vinculación laboral que facilita el recíproco conocimiento, de modo que la experiencia profesional y habilidades propias del desempeño son aprovechadas cada vez que se reinicia la prestación de servicios, aunque formalmente estemos ante una nueva contratación. También es evidente que en nuestro caso así sucede.
Tercero.- Que la dimisión surja justo cuando va a finalizar el periodo de contrata adjudicado a una mercantil y a comenzar su desempeño una tercera empresa es indicio de que el trabajador no buscaba tanto desligarse de su ocupación cuanto facilitar su recontratación.
Cuarto.- La eventual liquidación de las cantidades devengadas por la empresa saliente en el primer contrato de trabajo ("finiquito") puede ser bastante para impedir ulteriores reclamaciones derivadas del mismo, pero no evitan que una cercana recontratación active la figura examinada. Al fin y al cabo, si la empleadora (subrogada) actúa de se modo está activando todo el caudal profesional acumulado por el trabajador en su prestación de servicios.
Quinto.- Es también esta solución la más acorde con los valores constitucionales de estabilidad en el empleo (derecho al trabajo) y eurocomunitarios de evitación de abusos derivados de la sucesiva contratación temporal ( Directiva 1999/70 de 28 junio).
Sexto.- En casos como el presente no quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantear la eventual unidad esencial del vínculo."
El iter contractual suscrito con la parte actora en este caso -similar a los comprendidos en los Autos de esta Sala IV de fechas 8 de junio de 2022 (rcud 3688/2021) y 11 de mayo de 2022 (rcud. 3259/2021), pertenecientes a la misma trasmisión de una contrata de mantenimiento informático del software y hardware que descansa fundamentalmente en la mano de obra-, en el que no se observa ninguna ruptura temporal ni baja voluntaria alguna, sino, por el contrario, una continuidad en la relación laboral a lo largo de las sucesivas adjudicaciones y subcontrataciones exige trasladar la doctrina transcrita.
La carrera profesional, la experiencia laboral y habilidades propias del desempeño, son aprovechadas por las subsiguientes empresas adjudicatarias al recibir cada prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo, aunque se suscriba una nueva contratación, evidenciando una unidad en el vínculo que se torna esencial y que debe anudar el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato. En consecuencia, habrá de computarse la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
No habiéndolo entendido en esta forma la sentencia recurrida y el auto que la aclara, procederá que sea casada y anulada en parte. Subsistirán los pronunciamientos que efectúa atinentes a la confirmación de la improcedencia del despido que se declaraba en la instancia, así como el ámbito de las responsabilidades empresariales, que determinaron el fracaso de los recursos correspondientes. La casación alcanzará tan solo al extremo relativo a la antigüedad que debe ser objeto de consideración para las operaciones inherentes a la declaración de improcedencia -los restantes parámetros económicos no han sido cuestionados en fase de casación-, antigüedad que fijamos en la fecha de 28 de mayo de 1990, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, y estimando así el recurso de la parte actora.
No se acuerda condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Prudencio.
Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de octubre de 2021 (rollo 829/2021) y, resolviendo el debate que la demandante formuló en suplicación, relativo a la antigüedad computable para el cálculo de las operaciones inherentes a la declaración de improcedencia, se fija en la fecha de 28 de mayo de 1990, a la que habrán de atenerse las entidades declaradas responsables. Mantenemos los restantes pronunciamientos dictados que no se opongan a esa estimación.
2. No se acuerda condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
