Sentencia Social 280/2024...o del 2024

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07/03/2024

Sentencia Social 280/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 206/2023 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100253

Núm. Ecli: ES:TS:2024:885

Núm. Roj: STS 885:2024

Resumen:
SERVEO SERVICIOS SA. Conflicto colectivo sobre programaciones y libranzas del personal que presta servicio de restauración a bordo de trenes, en relación al plazo de comunicación de aquellas. Sentencia congruente con las peticiones de las partes. Inadecuación de procedimiento al no acreditarse ni la afectación general a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, ni la presencia de un interés general y homogéneo del grupo o colectivo de trabajadores. Se trata de un conflicto plural y no colectivo.

Encabezamiento

CASACION núm.: 206/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 280/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño y por la Confederación General del Trabajo (CGT) representada y asistida por el letrado D. Raúl Maíllo García contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos núm. 33/2023, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. (en la actualidad Serveo Servicios, S.A.), siendo partes interesadas los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).

Han comparecido en concepto de parte recurrida SERVEO SERVICIOS, S.A. representada y asistida por la letrada D.ª Paola Manteca Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por las respectivas representaciones letradas de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., se interpuso demanda de conflicto colectivo, que fue posteriormente ampliada mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2023, y de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"estimando la presente demanda, declare:

El derecho de todos los trabajadores de Serveo Servicios que presten servicios a bordo de los trenes a que la las comunicaciones que le haga la empresa con objeto de variar las programaciones o libranzas, se le comunique por escrito al objeto de dejar constancia de la comunicación y los términos de la misma.

El derecho de todos los trabajadores de Serveo Servicios que presten servicios a bordo de los trenes a que la empresa solo pueda variar las programaciones así como las libranzas en plazos inferiores a un mes y dos meses respectivamente cuando se den las circunstancias de Huelga o Fuerza Mayor recogida en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales, indicando las causas y motivándolo en la comunicación que se realice al trabajador, con la única excepción de la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones que supongan un incremento del 25%.

Que las variaciones de programaciones y libranzas que se comuniquen a los trabajadores sin respetar el plazo de un mes y dos respectivamente sin justificar y motivar la Fuerza Mayor o la Huelga, puedan ser rechazadas por los trabajadores sin sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa con la única excepción de la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones que supongan un incremento del 25%.

Subsidiariamente, que las variaciones de programaciones y libranzas que se comuniquen a los trabajadores sin respetar el plazo de cinco días sin justificar y motivar la Fuerza Mayor o la Huelga, puedan ser rechazadas por los trabajadores sin sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa con la única excepción de la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones que supongan un incremento del 25%."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de mayo de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos la excepción de falta de competencia de este tribunal para conocer de la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A (en la actualidad Serveo Servicios), a la que se adhirieron los sindicatos CGT y USO, derivada de la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo. Se desestima la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afectaría a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicio de restauración y atención a bordo de los trenes. Los sindicatos demandantes tienen implantación suficiente en el ámbito del conflicto, ostentando la condición de más representativos a nivel nacional. Hecho conforme.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de los trabajadores de Serveo Servicios se rigen por el Convenio colectivo de Ferrovial Servicios S.A aprobado por Resolución de 15-1-2018 de la Dirección General de Empleo publicado en el BOE el 26-1- 2018. El art. 59 de dicho convenio regula la jornada de trabajo y el art. 64 la llamada "cláusula de garantía", prevista para los supuestos de concurrencia de situaciones de huelga o fuerza mayor. Descriptor 37, convenio colectivo.

TERCERO.- Consta al descriptor 38 comunicaciones entre el departamento de programación de la empresa y distintos trabajadores, por las que se pone en su conocimiento variaciones en las horas de toma y deje de los servicios programados, en los trenes asignados para prestar servicios, y retiradas de descanso por aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo. El contenido de las comunicaciones se da por reproducido en su integridad.

CUARTO.- La empresa demandada publica la programación de los turnos de trabajo y los días de libranza que corresponde a cada trabajador con dos meses de antelación (hecho no controvertido).

En relación a la trabajadora doña Erica, los archivos que contienen la relación de días libres constan modificados aproximadamente dos meses antes a aquél mes en que ha de ser efectiva la libranza y los días de trabajo, al finalizar el mes anterior al que han de ser realizados. Así consta en las publicaciones de turnos y libranzas de la citada trabajadora, que obran al descriptor 43 y se dan por reproducidas.

QUINTO.- El 3-8-2022 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo". Descriptor 4."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones letradas de FeSMC-UGT y CGT. La representación de la Federación de CC.OO. anuncio el recurso de casación pero no formalizó el mismo.

En el escrito de interposición de FeSMC-UGT se alegaron los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del art. 207 letra d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba

Segundo.- Al amparo del art. 207 letra e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas aplicables o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del art. 153 LRJS y art. 24 CE, tutela judicial efectiva, en relación con el art. 94.2 de la LRJS.

tercero.- Al amparo del art. 207 letra e) de la ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas aplicables o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del art. 24 CE, tutela judicial efectiva."

En el escrito de interposición de CGT se alega como motivo:

"PRIMERO.- Que con fundamento en el artículo 207 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, la estimación de la inadecuación de procedimiento frente al conflicto colectivo instado."

El recurso fue impugnado por la letrada D.ª Paola Manteca Prieto en representación de Serveo Servicios, S.A.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Por los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT) se han formulado sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 62/2023, de 22 de mayo que desestimó la demanda formulada por FeSMC-UGT y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra Ferrovial Servicios SA (En la actualidad Serveo Servicios SA -SERVEO-) y sin entrar en el fondo del asunto estimó la excepción de inadecuación del procedimiento y, consecuentemente, la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al considerar que se trataba de un conflicto plural y no colectivo.

2.- En la demanda se pretendía que la sentencia declarase El derecho de todos los trabajadores de Serveo Servicios, que presten servicios a bordo de los trenes a que las comunicaciones que le haga la empresa con objeto de variar las programaciones o libranzas, se le comunique por escrito al trabajador; el derecho a que la empresa solo pueda variar las programaciones así como las libranzas en plazos inferiores a un mes y dos meses respectivamente cuando se den las circunstancias de Huelga o Fuerza Mayor recogida en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales, indicando las causas y motivándolo en la comunicación que se realice al trabajador, con la única excepción de la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones que supongan un incremento del 25%. También que las variaciones de programaciones y libranzas que se comuniquen a los trabajadores sin respetar el plazo de un mes y dos respectivamente sin justificar y motivar la Fuerza Mayor o la Huelga, puedan ser rechazadas por los trabajadores sin sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa con la única excepción de la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones que supongan un incremento del 25%. Y, subsidiariamente, que las variaciones de programaciones y libranzas que se comuniquen a los trabajadores sin respetar el plazo de cinco días sin justificar y motivar la Fuerza Mayor o la Huelga, puedan ser rechazadas por los trabajadores sin sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa con la única excepción de la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones que supongan un incremento del 25%.

La sentencia ahora recurrida consideró expresamente probado, al tratarse de un hecho no controvertido, que la empresa publica la programación de los turnos de trabajo y los días de libranza que corresponde a cada trabajador con dos meses de antelación. De ello ha deducido que no hay conflicto respecto de las peticiones relativas a la antelación de las comunicaciones de programación de turnos de trabajo y días de libranza. Igualmente consideró probado que existen comunicaciones concretas entre el departamento de programación de la empresa y distintos trabajadores, por las que se pone en su conocimiento variaciones en las horas de toma y deje de los servicios programados, en los trenes asignados para prestar servicios, y retiradas de descanso por aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo. Igualmente., consideró probado que, respecto de una trabajadora, que las modificaciones producidas respecto a sus turnos y días de libranza fueron notificadas con dos meses de antelación. De todo ello y del resto de la prueba practicada la sentencia llega a la conclusión de que no existe prueba fehaciente ni precisa que permita afirmar que la práctica empresarial denunciada se lleva a cabo de forma reiterada y generalizada. Ni siquiera se han podido constatar causas homogéneas que pudieran afectar a las pocas situaciones en las se pudieran comprobar los cambios denunciados que son un número limitado de situaciones, de ningún modo idénticas, que no responden a un escenario genérico sino a concretas circunstancias específicas.

3.- El recurso de FeSMC-UGT se articula en torno a tres motivos: el primero de ellos, para solicitar la revisión de los hechos probados; el segundo denunciando vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación a la inadecuación de procedimiento; y, el tercero, para denunciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración de la misma ya que denuncia que la sentencia es incongruente. Por su parte el recurso de CGT contiene un único motivo en el que, por la vía del apartado b) del artículo 207 LRJS combate la estimada excepción de inadecuación de procedimiento.

Los recursos han sido impugnados de contrario e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes.

La Sala examinará, en primer lugar, el motivo primero del recurso de FeSMC-UGT por si la modificación solicitada pudiera afectar al contenido y resolución del recurso. Seguidamente analizará la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurso de FeSMC-UGT; y, finalmente, examinará los motivos de ambos recursos relativos a la apreciación de falta de adecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

SEGUNDO.- 1.- Con amparo procesal en el apartado d) del artículo 207 LRJS, el recurrente UGT solicita la adición en el hecho probado cuarto del siguiente párrafo: "la empresa modifica de forma constante y con intensidad las programaciones de los trabajadores. La norma que regula las programaciones, se encuentra recogida en el artículo 59 del citado Convenio Colectivo. Los cambios de las libranzas y las programaciones se realizan, con plazos muy cortos a la fecha de toma del servicio, incluso con un solo día de antelación y mayormente de forma telefónica, lo que además incide en la escasa capacidad del trabajador para poder objetar nada al respecto e incluso su probanza ante la Inspección de Trabajo o los tribunales. Estas comunicaciones que son tremendamente parcas, no justifican la causa que produce el cambio intempestivo, lo que impide al trabajador hacer un juicio previo sobre si la modificación encuentra encaje en las causas que lo pudiera justificar". La adición no se justifica en ningún documento concreto, sino que se basa en las notificaciones y fechas de variaciones de programaciones efectuadas por la demandada que se solicitaron como prueba en la demanda y que, según dice la recurrente no fueron aportadas por la demandada al juicio. No consta, sin embargo, tal circunstancia en el acta del juicio ni en la sentencia y sí, esta última, hace referencia en el hecho probado tercero a las comunicaciones que, al respecto se efectuaron entre la empresa y distintos trabajadores.

2.- Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016), viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

3.- La adición pretendida en este motivo no cumple con ninguno de los requisitos jurisprudenciales que la Sala viene exigiendo, tal como han quedado expuestos, para aceptar que la revisión fáctica pretendida pueda ser admitida ya que, no está basada en prueba documental alguna de la que se derive, indubitadamente el error del órgano juzgador; la redacción pretendida no refleja hechos exclusivamente, sino que introduce valoraciones de hechos, consecuencias de dichas valoraciones, apreciaciones jurídicas y afirmaciones que pretenden predeterminar el fallo; por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 1.- El tercer motivo del recurso de UGT, construido al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 24 CE por haber incurrido la sentencia en incongruencia. Incongruencia que resulta de no haberse pronunciado sobre la pretensión ejercitada en la demanda.

2.- Conviene poner de relieve algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)".

Además, el fallo de la sentencia, para resultar congruente, ha de dar respuesta a las excepciones procesales opuestas por el demandado, ya que, de lo contrario, por lo expuesto se revelaría como incongruente.

3.- Lo actuado en el proceso permite concluir que la sentencia resulta perfectamente congruente dado que, aunque lo podía hacer incluso de oficio, estimó la excepción procesal de inadecuación del procedimiento alegada por la demandada de forma tal que se opuso a la tramitación del pleito por el proceso de conflicto colectivo; manifestando que la pretensión debiera haberse canalizado por otra modalidad procesal, ya que no se estaba en presencia de un conflicto colectivo sino de un conflicto plural. La sentencia recurrida estimó dicha excepción y, consecuentemente, declaró su propia incompetencia, lo que le impedía entrar a resolver el fondo del asunto. Tal forma de proceder, perfectamente argumentada y fundada, de por sí, excluye la pretendida incongruencia.

CUARTO.- 1.- Tanto el segundo motivo del recurso de UGT como el único motivo del formalizado por CGT, denuncian lo mismo la estimación por parte de la sentencia recurrida de la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. Sostienen que, al contrario de lo que afirma la resolución combatida, en el conflicto que se planteó concurren las notas definitorias del conflicto colectivo que establece el artículo 153 LRJS. Y, en concreto que existe un grupo genérico de trabajadores conformado por todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios de restauración a bordo de los trenes afectado por un mismo problema que es al que se refiere la demanda consistente en el incumplimiento de las previsiones convencionales en orden a la variación de las programaciones de trabajo y libranzas.

2.- El artículo 153.1 LRJS dispone que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,..., o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes,...". De tal tenor, la jurisprudencia viene concluyendo que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: la trascendencia colectiva del conflicto, su naturaleza jurídica, y su carácter real y actual [ SSTS 426/2020, de 10 de junio (Rec. 230/2018) y 929/2020, de 20 de octubre (Rec. 95/2019)]. Obviamente, a los presentes efectos nos interesa (ya que su carácter jurídico, real y actual no se discuten) la trascendencia colectiva del conflicto; esto es, que el conflicto alcance a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual y que afecte a intereses generales del colectivo o grupo.

La primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, "no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados", sino "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", de modo que "constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo" [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( Rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010)].

La segunda de las exigencias, para que se pueda considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, deriva de la exigencia de que las pretensiones afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019)]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016)].

En definitiva, la clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991); de 4 de marzo de 1998, (Rec. 2969/1997); 801/2016, de 4 de octubre ( Rec. 232/2015); 822/2016, de 6 de octubre ( Rcud. 269/2015) y 984/2016, de 23 de noviembre ( Rec. 285/2015)].

3.- La proyección de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa revela que no concurren ninguno de los elementos (subjetivo y objetivo) que configuran el carácter colectivo del conflicto ya que ni el presente conflicto alcanza a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual; y, tampoco, afecta a intereses generales de un colectivo o grupo. En efecto, por lo que hace referencia a la existencia de un grupo o colectivo de trabajadores tal como lo define el artículo 153 LRJS y ha sido analizado en el apartado anterior, resulta evidente su inexistencia, ya que, por un lado, en el hecho probado segundo -calificado como no controvertido- se da cuenta de que la empresa publica la programación de los turnos de trabajo y los días de libranza con dos meses de antelación; añadiendo en el segundo párrafo de ese hecho probado y en el tercero que las variaciones en las horas de toma y deje de los servicios programados son mínimas y comunicadas, aproximadamente dos meses antes de aquél en que se ha de hacer efectiva la libranza. De ello la sentencia recurrida concluye en que no hay un grupo genérico de trabajadores o un colectivo susceptible de determinación individual que esté genéricamente afectado por las pretensiones efectuadas en la demanda, ya que, de existir personal afectado serían casos concretos y especiales.

Además, resulta que la sentencia añade tres consideraciones que impiden constatar la afectación de los intereses generales de un grupo o colectivo. Así, en primer lugar, precisa que la premisa de la que se parte (una actuación de la empresa incumplidora de la previsiones convencionales en relación a la notificación de variaciones de tiempos de trabajo y descanso, consistente en comunicarlo con un tiempo de antelación insuficiente y sin motivación alguna) no ha resultado probada, por lo que no ha quedado acreditada que estemos en presencia de una actuación empresarial generalizada y que afecta de forma indiferenciada a los empleados de la plantilla que prestan servicios de restauración y atención a bordo en los trenes. En segundo lugar, aun cuando efectivamente se pudieran producir cambios generalizados y reiterados, lo que no supera el carácter de hipótesis, de ningún modo podría hablarse de causas homogéneas, siendo preciso individualizar caso por caso, qué concretas circunstancias concurren respecto a cada uno de los trabajadores, esto es: si se ha producido un cambio de turno, un cambio de horario, un cambio de servicio o tren, en qué términos se han llevado a cabo, cuál ha sido su motivación, con que antelación se han producido, etc., lo que destierra la necesaria homogeneidad que precisa el conflicto colectivo. Y, por último, reitera la resolución recurrida que la comprobación de las comunicaciones remitidas por el departamento de programación a determinados trabajadores representa un número limitado de situaciones, de ningún modo idénticas, que no responden a un escenario genérico sino a concretas circunstancias específicas.

La Sala comparte plenamente las anteriores conclusiones de las que resulta evidente que nos encontramos ante un conflicto en el que, aunque pueden resultar afectados una pluralidad de trabajadores, la resolución de la controversia requiere un tratamiento, no abstracto, sino individualizado, lo que conduce nuestra conclusión a entender, en consonancia con la tesis empresarial, que existe un conflicto plural y no colectivo, lo que impide establecer con carácter general, las previsiones contenidas en las concretas peticiones de La pretensión contenida en la demanda cuando no se dan los condicionantes precisos para sostener la presencia de un verdadero conflicto colectivo.

QUINTO.- Lo razonado, de conformidad con el fundado informe del Ministerio Fiscal conduce a la desestimación de los recursos y a la confirmación y consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño y por la Confederación General del Trabajo (CGT) representada y asistida por el letrado D. Raúl Maíllo García.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos núm. 33/2023.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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