Sentencia Social 285/2024...o del 2024

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07/03/2024

Sentencia Social 285/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 16/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100237

Núm. Ecli: ES:TS:2024:853

Núm. Roj: STS 853:2024

Resumen:
Revisión instada por candidato a trabajar, cuya demanda fue remitida por el JS y el TSJ a la jurisdicción contenciosa con base en la Ley declarada inconstitucional por la posterior STC 145/2022. Razones para su desestimación: 1) Extemporaneidad de la demanda, por haber transcurrido más de tres meses desde que se publicó la sentencia en que se fundamenta. 2) Inhabilidad de las sentencias posteriores a la combatida para acreditar la causa del art. 510.1.1º LEC. 3) Los cambios de doctrina posteriores (incluso si dimanan de jurisprudencia unificada o constitucional) no son causa de rescisión de una sentencia ya firme. 4) La LOTC precisa el alcance de las sentencias declarando la inconstitucionalidad de una Ley. De conformidad con el Ministerio Fiscal, desestima la demanda.

Encabezamiento

REVISION núm.: 16/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 285/2024

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Pardinilla Guillén, en representación de D. Cornelio, de la sentencia nº 69/2022, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en autos nº 1154/2021, y de la sentencia nº 1022/2022, de 16 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 727/2022, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, sobre reclamación de cantidad de indemnización por daños y perjuicios.

Ha comparecido en concepto recurrida la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, representada y defendida por el Abogado del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declaro la falta de competencia de este orden social de la Jurisdicción y en concreto de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada por don Cornelio, siendo demandada la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cornelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2022, en el rec. 727/2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos nº 1154/2021 en virtud de demanda presentada contra ENAIRE en reclamación de CANTIDAD, confirmando dicha resolución. Sin costas".

SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Letrado Sr. Pardinilla Guillén, en representación de D. Cornelio, de la sentencia nº 69/2022, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en autos nº 1154/2021, y de la sentencia nº 1022/2022, de 16 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 727/2022.

TERCERO.- Por auto de esta Sala, de fecha 7 de abril de 2023, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la admisión de la demanda de revisión.

CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes.

El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en la reclamación presentada por el actor frente a ENAIRE, interesando una indemnización de daños y perjuicios derivados de las anomalías que consideraba habían concurrido en el proceso de selección al que concurrió.

De los hechos relatados en la demanda y documentos acompañados, la contestación, el Informe del Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada y demás actuaciones se desprenden los siguientes antecedentes relevantes de la pretensión de revisión promovida:

1. Trasfondo fáctico del litigio.

A) El demandante se presentó a la convocatoria de plazas de controladores de tránsito aéreos, publicadas en el BOE el 2 de noviembre de 2018, convocadas por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, que debía desarrollarse conforme a unas bases que constan unidas a los autos.

B) El 3 de mayo de 2019, tras haber sido seleccionado para incorporarse en la modalidad b), la Entidad consideró que el demandante no cumplía los requisitos del punto 3.22 de las bases de contratación, por lo que le concedió un plazo de 18 meses para acreditar su cumplimiento. ENAIRE emitió a favor del actor una oferta de formalización futura de contrato de trabajo, que sería formalizado una vez que hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos.

C) El 3 de abril de 2021, se suscribe contrato de trabajo en prácticas, como Controlador de Tránsito Aéreo, al amparo del artículo 11 del ET, con fecha de inicio de prestación efectiva del servicio el día 5 de abril de 2021.

D) La parte actora solicitó a ENAIRE que le abonara la cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios de 5.045,00€ como daños emergentes, más la cantidad de 38.211,49 como lucro cesante.

2. Resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de origen.

A) Con su sentencia 69/2022 de 2 de marzo el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid declaró la incompetencia del orden social por entender, en síntesis, que el documento de 3 de mayo de 2019 no constituye un "precontrato".

Resaltaba que no consta en el mismo una fecha concreta de inicio de la prestación ni especifica qué régimen de servicios se va a prestar, ni jornada, retribuciones ni ningún otro elemento propio del contrato de trabajo. De todo ello extrae la sentencia la conclusión de que nos encontramos ante la impugnación de actos de la Administración relativos a un proceso selectivo de acceso libre previo a la contratación, materia que se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción social en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.g) LRJS, en redacción dada tras la reforma operada por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (disposición final vigésima), que determina que "Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo."

B) A través de su sentencia 1022/2022 de 16 de noviembre la Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó el recurso de suplicación y confirmó la incompetencia de jurisdicción.

Dado el carácter de orden público que posee el examen de la propia competencia, el TSJ posterga el examen de los concretos motivos del recurso y recuerda la irreprochabilidad constitucional de que una sentencia finalice declarando la falta de competencia del órgano judicial.

Recuerda asimismo los términos de la reclamación, subrayando la naturaleza del sujeto demandado y el carácter de actos administrativos en fase previa a la contratación laboral que poseen los causantes del perjuicio eventualmente causado. Estudia lo acaecido y expone las razones por las que no puede considerarse existente un precontrato de trabajo.

3. La demanda de revisión y su fundamento.

Con fecha 28 de marzo de 2023 el actor y su Abogado han suscrito la demanda que ahora resolvemos. Se fundamenta en la causa primera del artículo 510 de la LEC por entender que así lo permite la invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2022, de 15 de noviembre de 2022.

La STC 145/2022 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final 2ª de la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado. La sentencia citada expresa que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre" no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE. (...).

4. Contestación a la demanda.

En la representación que ostenta y con fecha de 28 de septiembre de 2023 el Abogado del Estado ha contestado a la demanda exponiendo varios argumentos para respaldar su inadmisión o, subsidiariamente, desestimación, con costas.

La extemporaneidad porque la parte actora no ha agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé frente a la sentencia del TSJ, al no haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina así como por cuanto no ha acudido, en defensa de sus pretensiones, al orden contencioso-administrativo para intentar una solución última, en su caso, mediante el correspondiente conflicto de competencia negativo ex artículo 2 y siguientes de la LOPJ.

La improcedencia por cuanto no aporta ningún documento hábil para fundamentar la revisión, porque no lo es ni lo puede ser la sentencia del TC que aporta por ser posterior a las sentencias cuya revisión se pretende. Asimismo, resulta claro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del LOTC, la declaración de inconstitucional de la disposición adicional 20ª de la LPGE 2022 no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya aplicado dicho precepto, que es lo que ocurre en el caso de autos.

5. Informe del Ministerio Fiscal.

El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, mediante su informe de 17 de octubre de 2023, se opone a la revisión interesada.

Expone que el procedimiento de revisión de sentencia firme no está previsto para resolver conflictos de competencia, materia que en modo alguno puede ampararse en alguna de las causas que recoge el artículo 510 LEC.

Concluye que para resolver esta cuestión, el demandante tendría que haber presentado una segunda demanda ante la jurisdicción contenciosa y, en caso de que volviera a declararse la incompetencia, plantear una cuestión ante la Sala de Conflictos ex. artículo 42 LOPJ.

SEGUNDO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos.

A) Régimen general.

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

B) Consideraciones sobre el caso.

A) El trabajador no presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, pese a que la sentencia del TSJM expresamente indicaba su procedencia.

El documento en que se funda la revisión es posterior a las sentencias cuya revisión se pretende y, por tanto, no pudo fundamentar la casación unificadora. Sin embargo, debiera haber expuesto la demanda las razones por las que no activó este recurso extraordinario desde la perspectiva de vulneración de la seguridad jurídica o, incluso, hecho llegar a este Tribunal Supremo su reclamación argumentando ya con la declaración de inconstitucionalidad, conocida prácticamente al tiempo que se notificaba la STSJ combatida.

Es dudoso, pues, que puedan considerarse agotados todos los recursos posibles frente a la sentencia de suplicación.

B) Tampoco ha promovido el trabajador, mediante el incidente contemplado en el art. 240 LOPJ, la nulidad de la sentencia cuya rescisión ahora impetra.

El incidente de nulidad de actuaciones, por su naturaleza, no constituye un vehículo adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, tal remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por ello, entendemos que el requisito puede considerarse agotado por cuanto el demandante planteó en el recurso de suplicación la nulidad de las actuaciones, si bien fundamentada en otros argumentos distintos a los ahora esgrimidos pues, a la fecha de su interposición, aún no había sido dictada la sentencia constitucional que ahora se invoca. Al final de nuestro Fundamento Cuarto volveremos sobre este particular.

3. Presentación de la demanda dentro de plazo.

A) Regulación general.

A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones sobre el caso.

La aplicación de la doctrina expuesta, lleva a tener por interpuesta la demanda fuera de plazo de tres meses.

En efecto, nada dice la demanda sobre la fecha en la que, supuestamente obtuvo el documento (sentencia) que fundamentan la revisión, por lo que únicamente puede tomarse como dies a quo la fecha en que fue publicada.

La sentencia constitucional 145/2022 que se invoca como nuevo documento para fundamentar la demanda, se dictó el 15 de noviembre de 2022 y fue publicada en el BOE el 24 de diciembre de 2022.

La demanda de revisión tuvo entrada el 28 de marzo de 2023. De ello se deriva que, con independencia de lo que luego diremos sobre la inidoneidad de la sentencia constitucional para servir de fundamento a una demanda de revisión, no se cumple el plazo de tres meses que se recoge en el artículo 512.2 de la LEC (a contar desde que se recupera u obtiene el documento), lo que conlleva una causa de inadmisión que, en este momento procesal, conlleva la desestimación de la demanda.

4. Requisitos formales de la demanda.

La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

En el presente asunto dicho requisito está cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del art. 510.1.1º de la LEC y expone las razones de ello, al margen de que se compartan o no.

CUARTO.- La recuperación de documentos como causa de revisión.

La extemporaneidad en la formulación de la demanda ya aboca a su desestimación (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento). Adicionalmente, la misma suerte resulta inevitable si atendemos al fondo de su planteamiento, centrado en que el actor ha accedido a una sentencia que acredita la inconstitucionalidad de la norma aplicada por el Juzgado y el TSJ para apreciar su incompetencia.

1. Descripción de la causa legal.

El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2. Nuestra doctrina sobre el particular.

A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC).

El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

3. Las sentencias posteriores como "documentos" a los fines del artículo 510.1.1º LEC .

A) En relación con el valor que, a efectos revisorios, debe darse a las sentencias a las que la demandante alude para fundamentar su demanda, debe recordarse nuestra doctrina sobre el particular. La STS 98/2022 de 2 febrero (Revisión 10/2019), respecto de la revisión de sentencias firmes, la siguiente:

"En el supuesto de autos, no se trata de documento detenido por causa de fuerza mayor, por la evidente razón de que es documento producido con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. Incluso, cabría añadir, que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral [...] Precepto éste, que en ningún momento lleva a la posibilidad de admitir el recurso de revisión, ante supuesto de sentencia penal posterior condenatoria, como es en el supuesto de autos, pues ello implicaría vulnerar el principio de irrevocabilidad de los fallos laborales que hayan ganado firmeza, ante supuestos de defectuosa formalización de la prueba en el proceso laboral, logrando examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero , 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo , ha señalado "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

B) Asimismo, hemos negado el valor de documento a sentencias del propio Tribunal dictadas con posterioridad de las que pudiera deducirse una doctrina distinta de la aplicada en la sentencia que pretende rescindirse. Así, la STS 100/2017 de 2 febrero (revisión 58/2015), indica:

"(...) Pero es que, además, como se ha avanzado, no nos hallamos ante un documento que pudiera considerarse hábil a efectos revisorios en el sentido del artículo 510.1º LEC, dado que lo que ampara el precepto es la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social.

No es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia de este órgano jurisdiccional que, con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, puesto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente lo que no es el caso (...)".

C) Numerosos Autos de inadmisión de demandas revisorias dejan constancia de que no es dable atribuir la virtualidad del artículo 510.1.1º LEC a una sentencia ulterior dictada en casación unificadora aunque de ella pudiera deducirse una doctrina jurisprudencial distinta de la aplicada en otra sentencia firme anterior del orden social y cuya revisión se pretende; tanto más cuanto el alcance de las sentencias dictadas en unificación de doctrina se proclama en el art. 228.1 LRJS, al preceptuar que "Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada".

D) Este mismo criterio interpretativo es asumido por el resto de Salas del Tribunal Supremo. Ninguna sentencia posterior a la cuestionada en vía revisoria puede considerarse documento "recobrado" por la razón evidente de que no existía al dictarse aquella cuya revisión se insta. La única excepción es el supuesto previsto en el art. 510.2 LEC respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. Consideraciones sobre el caso.

A) En aplicación de todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda en cuanto al fondo pues es claro que la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los apartados referidos a documentos del art. 510.1.1º.

B) La inidoneidad de la sentencia invocada, por ser posterior a la que se pretende revisar y no haber sido retenidas por fuerza mayor por la actuación de la parte favorecida, se añade la singularidad del caso. Nos referimos a la relevancia que posee la previsión del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme al cual:

Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad

Se trata de una regla por completo clarificadora de cómo ha de resolverse cualquier duda que pudiera albergarse sobre la posibilidad de rescindir una sentencia ya firme cuando se presenta una situación como la aquí examinada.

C) La solicitud de revisión ha resaltado que cuando el trabajador presentó su demanda ante el Juzgado de lo Social no estaba vigente la LPGE luego declarada inconstitucional. Quiere destacar, pues, que la exclusión de la competencia del orden social sobre las materias referidas a los actos previos a la contratación laboral todavía no se había aprobado.

El actor podría haber basado en tal dato su recurso de suplicación, argumentando que no cabía aplicar la modificación de la LRJS llevada a cabo por la posterior LPGE. Pero, al tiempo, eso comportaría que consideraba existente una infracción de orden constitucional y surgiría una doble consecuencia (desfavorable para sus intereses en este procedimiento de revisión): tendríamos que considerar que no agotó los recurso procedentes (puesto que debería haber intentado el incidente de nulidad) y la sentencia constitucional no sería en modo alguno decisiva (pues resulta ajena al debate sobre aplicación de una reforma competencial a litigios que ya estaban formalizados).

QUINTO.- Desestimación de la demanda.

A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.

B) En primer término, el plazo específico de los tres meses con que se cuenta a efectos de accionar y que comienza a partir del momento en que se accede a los documentos en que se basa la demanda ( art. 512.2 LEC) ha sido ampliamente superado.

C) En segundo lugar, el documento en que se ha basado la demanda no cumple los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1º LEC). Ni es anterior al dictado de la sentencia combatida, ni ha sido retenido por la contraparte.

D) La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

E) Las previsiones del artículo 40 LOTS disipan cualquier duda que pudiera subsistir sobre los eventuales efectos de una sentencia declarando la inconstitucionalidad de determinada norma. Utilizar el cauce del artículo 510.1.1º LEC como pretende el demandante abocaría a un resultado opuesto al querido por ese norma y generaría un ilícito fraude, en términos procesales.

F) Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando no conducen a la imposición de costas, pese a la solicitud de la Abogacía del Estado.

A efectos de esta condena en costas, la condición de trabajador comporta su consideración como titular del beneficio de justicia gratuita y comporta la exoneración de ese gravamen, relacionado con los gastos generados a la contraparte ( art. 235.1 LRJS). Esa cualidad no venimos interpretándola en sentido literal o formal (persona vinculada por una relación laboral) sino amplio; comprendiendo en ella, desde luego, la de quien aspira a serlo o l de quien reclama respecto de estadios previos al contrato finalmente surgido.

G) También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Pardinilla Guillén, en representación de D. Cornelio, de la sentencia nº 69/2022, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en autos nº 1154/2021, y de la sentencia nº 1022/2022, de 16 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 727/2022, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, sobre reclamación de cantidad de indemnización por daños y perjuicios.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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