Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 975/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3962/2020 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 975/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100912
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4911
Núm. Roj: STS 4911:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3962/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mateo, representado y asistido por el letrado D. Franco Sandoval Quispe, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 701/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada en autos 217/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor, DON Mateo, nació el día NUM000 de 1953 y con N.A.F. NUM001 con un periodo cotizado en régimen general durante 50 años 4 meses y 26 días.
Finalizó su relación laboral con la empresa SINTEL, S.A., el 30 de abril de 2001 consecuencia de despido efectuado al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Desde aquella fecha pasó a la situación legal de desempleo percibiendo prestación hasta 30/05/2004, y posterior subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el día 22/10/2005 hasta el 06/05/2007.
Desde el 07/5/2007 hasta el 13/05/2007 el actor estuvo en situación de alta para la empresa PROMOCION TECNICA FINANCIERA ABASTECIMIENTO pasando, de nuevo, a situación de legal de desempleo, percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el día 14/05/2007 hasta el 21/10/2018, fecha de cumplimiento de los 65 años.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2010 suscribió Convenio Especial y desde aquella fecha figura en situación de alta en el Convenio Especial para antiguos trabajadores de SINTEL, S.L., de 52 o más años que se encuentren desempleados, establecido en el Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, que modifica el Real Decreto 196/2010 de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para la reinserción laboral de trabajadores afectados por los ERE NUM002 y NUM003.
TERCERO.- Con fecha 2 de enero de 2019, presenta la solicitud de pensión de jubilación ante las Entidades Gestoras. Mediante Resolución del INSS de fecha 14/01/2019 se le reconoce pensión de jubilación del Régimen General con una base reguladora de 1.200,36 euros, porcentaje del 100% y efectos económicos de 22/10/2018.
CUARTO.- El día 20/02/2019 el actor presenta escrito de reclamación previa contra la Resolución anterior alegando que la pensión de jubilación no ha sido calculada de forma correcta, la cual es desestimada en virtud de Resolución del INSS de fecha 25/02/2019, al considerar la legislación aplicada en el cálculo de la pensión correcta, ya que no procede aplicar la Ley 27/2011 reclamada por el actor.
QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería de 1343,77 euros, el porcentaje del 100% y la fecha de efectos, 22/10/2018.
SEXTO.- Agotada la vía administrativa previa, la demanda ante la jurisdicción social se interpuso el 20/12/2018".
Fundamentos
El actor, nacido el NUM000 de 1953, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS con una base reguladora de 1.200,36 euros y efectos económicos de 22 de octubre de 2018. Se le aplicó la legislación anterior a la Ley 27/2011. Si se le hubiera aplicado la Ley 27/2011 la base reguladora habría sido de 1.343,77 euros con efectos económicos igualmente de 22 de octubre de 2018.
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 397/2019, de 2 de diciembre de 2019 (autos 217/2019).
Con cita de sentencias de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid, la sentencia del juzgado de lo social rechaza que la suscripción de convenio especial suponga el alta en un régimen de la Seguridad Social, al tratarse de una situación asimilada al alta. Igualmente, con cita de sentencia la sala de Valladolid, también rechaza la sentencia de instancia que sea aplicable la modificación de la disposición transitoria cuarta, apartado 5 a) de la LGSS llevada a cabo por el Real Decreto-ley 28/2018, toda vez que la vigencia de esa modificación es a partir de 1 de enero de 2019 y la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación del actor fue el NUM000 de 2018, fecha en que cumplió 65 años.
El recurso fue desestimado por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid, 1305/2020, de 21 de septiembre de 2020 (rec. 701/2020).
La sentencia del TSJ niega que la suscripción de convenio especial suponga el alta en un régimen de la Seguridad Social, al crear una situación asimilada al alta, pero no propiamente de alta.
El recurso denuncia la infracción de las disposiciones transitorias cuarta, apartado 5 a) y octava de la LGSS, así como de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, y sostiene que la suscripción de convenio especial, tras la extinción de la relación laboral, comporta el volver a quedar incluido en el régimen general de la seguridad social y abre la posibilidad de que la pensión de jubilación se calcule conforme a la normativa posterior a la Ley 27/2011.
Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 24 de octubre de 2019 (rec. 261/2019).
Como recuerda la STS 94/2023, de 1 de febrero (rcud 3226/2019), por citar alguna de las más recientes, pese a que ninguna de las partes haya planteado esta cuestión, deberemos abordarla de oficio "porque no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)."
Según hemos dicho en la sentencia del pleno de esta sala 4ª 288/2023, de 19 de abril (rcud 1022/2020), dictada en un supuesto idéntico al que ahora se suscita, también ahora debemos concluir que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, toda vez que la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de Seguridad Social, y concurre en consecuencia el elemento de afectación general que posibilita el recurso de suplicación conforme a lo establecido en el artículo 191.3 b) LRJS, constándole a esta sala la existencia de numerosos litigios en la materia en todo el territorio nacional, no solo por las referencias que contiene la propia sentencia recurrida, sino también por el elevado número de recursos de casación unificadora que han llegado a este Tribunal.
Anticipamos que en la precitada sentencia del pleno de esta sala 4ª 288/2023, de 19 de abril (rcud 1022/2020), en el que se invocaba la misma sentencia referencial (la STSJ Andalucía, sede de Granada, de 24 de octubre de 2019, rec. 261/2019), ya apreciamos la concurrencia del presupuesto de la contradicción.
Como hemos anticipado, la sentencia recurrida deniega la pretensión porque entiende que la suscripción de convenio especial no es equiparable a la situación jurídica de causar alta en alguno de los regímenes de seguridad social que exige esa nueva normativa, para poder acogerse al sistema de cálculo de la base reguladora posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 27/2011.
Solicita la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS con una base reguladora de 1.963,48 euros, calculada conforme a lo dispuesto en la normativa anterior a la Ley 27/2011.
El actor solicita en su demanda que el periodo de cálculo de la base reguladora se ajuste a lo dispuesto en la normativa posterior a dicha Ley, con base a la circunstancia de que la suscripción del convenio especial es equiparable a una nueva situación de alta en la seguridad social.
La sentencia acoge ese alegato y entiende que la formalización del convenio especial es causa para considerar que el trabajador ha cursado nueva alta en la seguridad social a estos efectos.
En definitiva, se trata de determinar si la suscripción de convenio especial equivale a volver a quedar incluido en alguno de los regímenes de seguridad social, en orden a aplicar lo establecido en la disposición transitoria cuarta, apartado 5 a) de la LGSS, que tiene su origen en el apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011.
Como se ha visto, las sentencias en comparación aplican en ese extremo una doctrina divergente que debemos unificar.
Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar en el actual caso la doctrina sentada en aquella sentencia.
Se reproduce sustancialmente a continuación la precitada STS 288/2023, de 19 de abril (rcud 1022/2020).
"5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social."
La Ley 27/2011 se publicó en el BOE de 2 de agosto de 2011, y como establece el apartado primero de su disposición final duodécima, su entrada en vigor se difirió al 1 de enero de 2013, con las salvedades señaladas en los apartados a), b), c) y d) de esa misma disposición.
Con posterioridad, el artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013, dio una nueva redacción a aquel apartado, que quedó redactado de la siguiente manera "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social."
Esta inicial previsión fue modificada por el Real Decreto-ley 5/2013, en el sentido de ampliar la posibilidad de seguir aplicando la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 2019, para los trabajadores cuya relación laboral se hubiere extinguido con anterioridad a 1 de abril de 2013 y siempre que no vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de seguridad social con posterioridad a esa fecha.
La literalidad de la norma evidencia que su finalidad no es otra que la de mantener hasta 1 de enero de 2019 las condiciones de jubilación anteriores para quienes han visto extinguida su relación laboral antes de 1 de enero de 2013, es decir, para quienes ya no se encuentran en activo y han desarrollado en consecuencia toda su carrera laboral bajo el régimen legal por el que se regulaba la jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011.
Motivo por el que excluye a quienes vuelvan a reincorporarse al mercado de trabajo y generen nuevas cotizaciones a partir de esa fecha en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social, en tanto que con ello han abierto un nuevo periodo de cotización bajo el régimen normativo impuesto por la Ley 27/2011.
Lo que la Ley pretende es acomodar la legislación que debe regular la jubilación del trabajador a los periodos de tiempo en los que ha prestado servicios y de los que dicha pensión trae causa, razón por la que aparta de la normativa anterior a su vigencia a quienes vuelven a realizar con posterioridad una nueva actividad laboral.
Avala esta interpretación la expresión "no vuelvan a quedar incluidos" que utiliza el legislador, con la que se revela que está pensando en las personas que prestaban servicios antes de esa fecha y cuya relación laboral se habría extinguido, pero "vuelven", lo que supone regresar, retornar a la situación jurídica anterior a la extinción de la relación laboral, que era la de desempeñar una determinada actividad laboral. En la medida en que el precepto habla de volver tras la extinción de la relación laboral, queda claro que se está refiriendo a quienes regresan a la misma situación de actividad laboral en la que anteriormente se encontraban.
En ese contexto, la utilización de la expresión "quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social" no tiene otra finalidad que la de abarcar la reincorporación en cualquier ámbito profesional que obligue a su inclusión en la seguridad social, excluyendo las que puedan ser meramente residuales que no imponen esa obligación y extendiéndose a toda la posible gama de actividades que generan dicha obligación, para dejar claro, a su vez, que esa nueva actividad puede corresponderse con cualquiera de esos regímenes de seguridad social, incluso aunque no se trate del mismo al que estaba afiliado el trabajador en su anterior etapa laboral.
El artículo 136 LGSS enumera pormenorizadamente quienes deben estar incluidos en el régimen general de la seguridad social, sin extender esa previsión a los trabajadores provenientes de dicho régimen que pudieren haber suscrito convenio especial, de la misma forma que así lo hace también el artículo 305 LGSS para el régimen de trabajadores autónomos, lo que evidencia que la vigencia del convenio especial no equivale a la efectiva inclusión del trabajador en un determinado régimen de seguridad social, por más que el convenio especial pueda desplegar su eficacia jurídica en otros ámbitos.
Es verdad que el artículo 36.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone que
"Continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: ... 6º) La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos."
Pero esa asimilación al alta no genera la misma situación jurídica que despliega la efectiva y real prestación de servicios.
Cuando el legislador ha querido condicionar unas determinadas consecuencias jurídicas en materia de seguridad social al hecho de que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada, así lo hace constar de forma expresa con la directa utilización de ese concepto. Y no es esto lo que en este caso señala la norma, sino esa singular condición de volver a desarrollar una actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen de seguridad social con posterioridad a 1 de abril de 2013.
Debe tenerse en cuenta, en este último sentido, que las sucesivas modificaciones que ha tenido el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS para permitir la aplicación de la legislación vigente en la fecha del hecho causante de la pensión no son aplicables por razones temporales al presente supuesto.
En efecto, la disposición final segunda.Veintiocho del Real Decreto 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, modificó el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS, añadiendo la previsión de que "no obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma."
Pero, como advirtió en el presente caso la sentencia del juzgado de lo social, el Real Decreto 28/2018 entró en vigor el 1 de enero de 2019, tal como establece su disposición final undécima. Y resulta que el hecho causante de la pensión de jubilación en el presente supuesto tuvo lugar el NUM000 de 2018.
El referido añadido introducido en el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS por el Real Decreto 28/2018 se mantuvo en las posteriores modificaciones de aquel apartado, realizadas sucesivamente por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social ( disposición final primera), y por el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo ( disposición final quinta. Nueve), hasta llegar a la vigente redacción de aquel apartado realizada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (artículo 1.diecinueve) y que es la siguiente:
"No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas."
Pero, como hemos anticipado, ninguna de estas redacciones es aplicable, por razones temporales, al presente supuesto. Y, frente a la clara entrada en vigor el 1 de enero de 2019 del Real Decreto-ley 28/2018, no puede lógicamente prevalecer la genérica expresión del preámbulo de la Ley 27/2011 a que hace referencia el recurso de casación unificadora. Ya el Real Decreto-ley 5/2013, se refería a la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 2019.
1. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que aplica la buena doctrina, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza.
2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
