Sentencia Social 51/2024 ...o del 2024

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22/02/2024

Sentencia Social 51/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1126/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100208

Núm. Ecli: ES:TS:2024:690

Núm. Roj: STS 690:2024

Resumen:
Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años. Relación laboral indefinida no fija. Extinción de la relación laboral por no haber superado un proceso selectivo. El empleador no ha acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante se incluyera en la oferta pública de empleo. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora 11 días más tarde. Despido improcedente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 51/2024

Fecha de sentencia: 16/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1126/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1126/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 51/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Muriel García, en nombre y representación de la trabajadora Dª María Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 38/2023, de 18 de enero, en recurso de suplicación nº 1014/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Móstoles, procedimiento 179/2022, seguido a instancia de Dª María Esther contra la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada, Consejería de Sanidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido, la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada, Consejería de Sanidad, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social número Tres de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento formuladas por la parte demandada, y ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por María Esther contra el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado el 31-01-2022, CONDENANDO al ENTE PÚBLICO HOSPlTAL DE FUENLABRADA a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 56,10 euros/día, salvo que en el plazo de cinco días desde dicha notificación opte por abonarle la indemnización de 21.879,00 euros».

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«1°.- María Esther venía prestando servicios para el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, con la condición de personal laboral interino a tiempo completo, con la categoría profesional de Mozo de logística (Personal Auxiliar. Grupo V), devengando un salario bruto diario de 56,10 euros por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de la paga extra.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la persona laboral, publicado en el B.O.C.M de 30 de enero de 2006 vigente en la actualidad.

El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

2°.- A la demandante le fueron formalizados por el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA los siguientes contratos de trabajo:

3°.- El ultimo contrato formalizado a la trabajadora fue en fecha 16/06/11, tratándose de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de INTERINIDAD en cuya cláusula Sexta se hace constar que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" y regulado según su cláusula Octava por el art. 12 y 15 del ET y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

(Folios 43-44 y 400-402 autos)

4°.- Durante toda su relación laboral las funciones que ha llevado a cabo María Esther desde el 22-03-2005 hasta su cese han sido las propias de su categoría profesional de Mozo de logística (Personal Auxiliar. Grupo V), en diversas unidades o departamentos del Hospital, según consta en el Certificado de servicios prestados emitido con fecha 20-05-22 por el Director de RRHH del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, obrante a los folios 366 y 47-48 de los autos y que se tiene aquí íntegramente por reproducido, habiendo tenido lugar la prestación de servicios en virtud del último contrato, en un principio, y desde el día 16-06-11 y hasta el 30-11-2012 en la unidad o departamento denominado "Hot-Hosteleria" y, a partir de dicha última fecha y hasta su cese en la unidad o departamento denominado "SSG-Servicios Generales y Hostelería".

(Folios 366 y 47-48 de los autos)

5°.- En noviembre de 2019 la Dirección Gerencia del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada dictó Resolución por la que se convocaba proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I,II,III,IV y V, aprobando las Bases reguladoras del Proceso.

En esta convocatoria, en el Anexo I "Relación de puestos de trabajo" se convocan 32 plazas para el Grupo profesional V, seis para la categoría de Mozo de logística, y veintiséis para la categoría de Celador; de este total de treinta y dos, dos plazas se reservan para el acceso discapacidad, todas ellas sin ningún tipo de identificación.

(Doc. N° 9 del ramo de prueba de la parte y 2 del ramo de prueba de la parte actora)

6º.- En fecha 3 de diciembre de 2019 por medio escrito de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Fuenlabrada en funciones de Gerente Suplente se comunicó a la demandante que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección del personal laboral fijo convocado por la Resolución de 14 de diciembre de 2018 (BOCM de 16 diciembre de 2019). (Folio 45 autos)

7°.- María Esther se presentó al citado proceso de selección, no superándolo.

(Hecho conforme)

8°- El organismo. demandado notificó a la demandante por carta de fecha 4-01-22 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31-01-22, siendo el tenor literal de dicha carta el siguiente (Folio 365 autos):

"Por la presente le informamos que, al no haber superado el proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo" y haberse cumplido el objeto de su contrato, al término de la jornada laboral del día 31/01/2022 se extinguirá su actual contrato de trabajo temporal con el Hospital de Fuenlabrada. "

9°.- En el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se recoge en el apartado II. Personal desplazado como consecuencia de la resolución de procesos de selección o movilidad los criterios para el cese como consecuencia de la incorporación de personal estatutario fijo.

(Folios 360-361 autos)

10°.- En fecha 12 de julio de 2006 la Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento del convenio colectivo llega al Acuerdo interpretativo 1/2006 en materia de "Procedimiento para Reingresos y Ceses", publicado en el B.O.C.M de 20 de septiembre de 2006, refiriéndose dicho acuerdo a los reingresos y ceses de personal laboral fijo tanto procedentes de excedencias como por resoluciones judiciales.

(Doc. N° 5 del ramo de prueba de la parte actora y 5 del de la demandada)

11°.- En listado definitivo de la bolsa de contratación del Ente Público Hospìtal de Fuenlabrada con datos actualizados a 30 de septiembre de 2021 la demandante consta en el puesto número NUM000 con un total de 4748 días trabajados, y a fecha de su cese (31 de enero de 2022) tendría 4.871 días trabajados. En este listado se incluyen un total de 102 trabajadores, con cero días trabajados los trabajadores que aparecen desde el puesto 64 a 102. (Folio 364 autos)

12º.- El Hospital Universitario de Fuenlabrada carece de RPT (relación de puestos de trabajo) y no consta que sus plazas estén identificadas en modo alguno, tampoco existen los llamados C.I.A.S., (Código de Identificación de Asistencia Sanitaria (C.I.A.S.), si bien a cada trabajador al inicio de su relación se le asigna un código personal de empleado a efectos de gestión que mantiene durante toda la duración de la misma con independencia del puesto de trabajo que desempeñe en cada momento y que aparece también en las nóminas.

(Valoración conjunta de la prueba documental obrante a los folios 266-278 autos en relación con la testifical de Donato y con el Doc. N° 6.1 y 7 del ramo de prueba de la demandada)

13°.- A la trabajadora le ha sido formalizado por el Hospital Universitario de Fuenlabrada un nuevo contrato temporal de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo el día 11-02-22.

(Folios 35-39 autos)

14°.- Tras la finalización del proceso de selección para la cobertura de vacantes de mozos de logística, han sido formalizados por el Hospital demandado 6 contratos de trabajo a 6 aspirantes que superaron el proceso de selección. (Folios 130- 148 autos)».

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en representación de la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2023, en la que consta el siguiente fallo: «Que, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Móstoles (Madrid) de fecha 13 de junio de 2022, en los autos número 179/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por Dña. María Esther en proceso por DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la misma. Sin costas».

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª María Esther, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2012 (recurso 1777/2012).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La controversia litigiosa radica en determinar si la relación laboral de la actora es indefinida no fija y si la extinción de su contrato de trabajo por no haber superado un proceso selectivo constituye un despido improcedente cuando concurren las siguientes circunstancias:

a) El empleador no ha acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante se incluyera en la oferta pública de empleo.

b) La misma empresa suscribió con esta trabajadora otro contrato temporal 11 días más tarde de la extinción laboral.

2.- Los hechos esenciales para resolver este recurso son los siguientes:

a) Esta trabajadora prestó servicios para el Ente Público Hospital de Fuenlabrada desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022 con la condición de personal laboral interino a tiempo completo. Su categoría era la de mozo de logística (personal auxiliar, grupo profesional V).

b) Suscribió varios contratos de trabajo temporales con ese empleador. El último de ellos lo concertó el 16 de junio de 2011. Se trataba de un contrato de interinidad por vacante.

c) En noviembre de 2019 se convocó un proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna en ese hospital. Incluía 32 plazas del grupo profesional V «todas ellas sin ningún tipo de identificación».

d) La empresa comunicó a la actora que su puesto de trabajo estaba vinculado a este proceso selectivo. La trabajadora no superó ese proceso selectivo.

e) La empresa le notificó por carta de fecha 14 de enero de 2022 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31 de enero de 2022 por «no haber superado el proceso de selección [...] y haberse cumplido el objeto de su contrato».

f) El Ente Público Hospital de Fuenlabrada suscribió con la demandante un contrato de interinidad por sustitución en fecha 11 de febrero de 2022.

g) El 25 de febrero de 2022 esta trabajadora formuló demanda de despido contra el Ente Público Hospital de Fuenlabrada.

3.- La sentencia del Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido.

Recurrió en suplicación la Comunidad de Madrid. La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 38/2023, de 18 de enero (recurso 1014/2022), argumenta que la relación laboral era de naturaleza indefinida no fija. La extinción de dicha relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza implicaba el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Sin embargo, la trabajadora continuó prestando servicios para la parte demandada como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato. Por ello, el TSJ considera que no existía acción de despido ni la trabajadora tenía derecho a indemnización alguna en este momento, sin perjuicio de la indemnización que proceda cuando se extinga de forma definitiva esa relación laboral. El Tribunal estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda de despido.

4.- Contra la citada sentencia recurrió en casación para la unificación de la doctrina la parte demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que la nueva contratación del demandante no deja sin efecto el despido anterior.

5.- La Comunidad de Madrid presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales porque ni cita, ni fundamenta la infracción legal. En cuanto al fondo, sostiene que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple los requisitos formales exigidos por el art. 224.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

La sentencia del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017), explica que el requisito formal del escrito de interposición del recurso relativo a que debe tener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, «exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito».

2.- La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, invoca las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.- A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2012, recurso 1777/2012. En ella, el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 7 de mayo de 2001 en virtud de varios contratos temporales. El empleador le comunicó la extinción de su contrato de relevo a tiempo parcial con fecha de efectos de 24 de diciembre de 2010. El actor suscribió un contrato de interinidad por vacante con el Ayuntamiento de Madrid el día 24 de enero de 2011. La sentencia referencial argumenta que el trabajador sí que tiene acción porque, si se hubiera entrado a decidir sobre el fraude contractual denunciado y la naturaleza indefinida de la relación, el demandante no hubiera estado sin trabajar durante un mes. Por ello, estima el recurso de suplicación y la demanda, declarando la improcedencia del despido.

2.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para sendos organismos públicos con varios contratos temporales y que plantean demandas de despido cuando finaliza un contrato temporal, a pesar de que vuelven a ser contratados bajo la modalidad de interinidad. En el caso de autos, la Sala entiende que la trabajadora carece de acción y desestima la demanda de despido. Por el contrario, en el supuesto de contraste se estima el recurso del actor por entender que no puede considerarse que carezca de acción para interponer demanda de despido.

CUARTO.- 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó:

«aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga».

2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).

QUINTO.- 1.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el despido tiene naturaleza constitutiva [por todas, sentencias del TS 12/2023, de 10 enero (rcud 3770/2021) y del Pleno de la Sala Social del TS 295/2023, de 25 abril (rcud 4371/2019) y las citadas en ella].

La última de esas sentencias explicaba que la resolución empresarial del despido tiene naturaleza extintiva «que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido».

2.- El despido extingue el contrato de trabajo. Cuando se produce un despido, la restauración de la relación laboral solo puede llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes. Las sentencias del TS de 7 de diciembre de 2009, recurso 210/2009 y 695/2016, de 20 julio ( rcud 1935/2014) sostienen que el «ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo [...] su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola».

3.- Esta Sala ha declarado que constituye un despido improcedente la extinción por voluntad del empresario de un contrato de trabajo temporal antes de la fecha prevista en él, a pesar de que el empleador y el trabajador suscribieron un nuevo contrato temporal dos días después de la finalización del anterior.

La sentencia del TS 945/2020, de 28 octubre (rcud 3116/2018), argumentó que el fallecimiento del trabajador relevado no extingue el contrato de relevo. Por ende, la extinción del contrato de relevo por muerte del trabajador relevado antes de la fecha prevista para su jubilación, constituye un despido improcedente. Dos días después de la extinción del contrato de relevo, el empleador suscribió un nuevo contrato temporal con el mismo trabajador. El TS explicó que «el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de dicho trabajador por fallecimiento ( art. 49.1.e) ET, pero no determina el cese del contrato del relevista, que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020. En consecuencia, la extinción del contrato suscrito el 27 de septiembre de 2016, operada por la empresa en fecha 22 de mayo de 2017, con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente». La posterior suscripción de un nuevo contrato temporal no privó de acción al trabajador, por lo que el TS declaró la improcedencia del despido y condenó al empleador a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, y la extinción indemnizada del contrato.

4.- El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador:

a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.

b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.

c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.

SEXTO.- 1.- En este procedimiento, el último contrato de interinidad por vacante se suscribió en fecha 16 de junio de 2011. Ese contrato de trabajo se prolongó hasta su extinción con fecha de efectos del 31 de enero de 2022. No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo (casi 11 años hasta que finalizó la relación laboral). En consecuencia, la actora tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo.

2.- Respecto de la extinción del contrato de trabajo, el empleador no ha acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante se incluyera en la oferta pública de empleo. Es cierto que se convocaron 32 plazas del Grupo profesional V, seis de ellas para la categoría de mozo de logística. Pero se declara probado: «todas ellas (las plazas) sin ningún tipo de identificación».

Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva.

SÉPTIMO.- 1.- La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.

Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:

a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.

b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación.

2.- Las anteriores consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido.

Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 235.1 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 38/2023, de 18 de enero (recurso 1014/2022).

2.- Casar y anular en parte dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la Comunidad de Madrid.

3.- Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Móstoles de 13 de junio de 2022, procedimiento 179/2022.

4.- Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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