Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 51/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1126/2023 de 16 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100208
Núm. Ecli: ES:TS:2024:690
Núm. Roj: STS 690:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1126/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1126/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 16 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Muriel García, en nombre y representación de la trabajadora Dª María Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 38/2023, de 18 de enero, en recurso de suplicación nº 1014/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Móstoles, procedimiento 179/2022, seguido a instancia de Dª María Esther contra la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada, Consejería de Sanidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido, la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada, Consejería de Sanidad, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«1°.- María Esther venía prestando servicios para el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, con la condición de personal laboral interino a tiempo completo, con la categoría profesional de Mozo de logística (Personal Auxiliar. Grupo V), devengando un salario bruto diario de 56,10 euros por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de la paga extra.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la persona laboral, publicado en el B.O.C.M de 30 de enero de 2006 vigente en la actualidad.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
2°.- A la demandante le fueron formalizados por el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA los siguientes contratos de trabajo:
3°.- El ultimo contrato formalizado a la trabajadora fue en fecha 16/06/11, tratándose de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de INTERINIDAD en cuya cláusula Sexta se hace constar que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" y regulado según su cláusula Octava por el art. 12 y 15 del ET y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
(Folios 43-44 y 400-402 autos)
4°.- Durante toda su relación laboral las funciones que ha llevado a cabo María Esther desde el 22-03-2005 hasta su cese han sido las propias de su categoría profesional de Mozo de logística (Personal Auxiliar. Grupo V), en diversas unidades o departamentos del Hospital, según consta en el Certificado de servicios prestados emitido con fecha 20-05-22 por el Director de RRHH del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, obrante a los folios 366 y 47-48 de los autos y que se tiene aquí íntegramente por reproducido, habiendo tenido lugar la prestación de servicios en virtud del último contrato, en un principio, y desde el día 16-06-11 y hasta el 30-11-2012 en la unidad o departamento denominado "Hot-Hosteleria" y, a partir de dicha última fecha y hasta su cese en la unidad o departamento denominado "SSG-Servicios Generales y Hostelería".
(Folios 366 y 47-48 de los autos)
5°.- En noviembre de 2019 la Dirección Gerencia del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada dictó Resolución por la que se convocaba proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I,II,III,IV y V, aprobando las Bases reguladoras del Proceso.
En esta convocatoria, en el Anexo I "Relación de puestos de trabajo" se convocan 32 plazas para el Grupo profesional V, seis para la categoría de Mozo de logística, y veintiséis para la categoría de Celador; de este total de treinta y dos, dos plazas se reservan para el acceso discapacidad, todas ellas sin ningún tipo de identificación.
(Doc. N° 9 del ramo de prueba de la parte y 2 del ramo de prueba de la parte actora)
6º.- En fecha 3 de diciembre de 2019 por medio escrito de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Fuenlabrada en funciones de Gerente Suplente se comunicó a la demandante que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección del personal laboral fijo convocado por la Resolución de 14 de diciembre de 2018 (BOCM de 16 diciembre de 2019). (Folio 45 autos)
7°.- María Esther se presentó al citado proceso de selección, no superándolo.
(Hecho conforme)
8°- El organismo. demandado notificó a la demandante por carta de fecha 4-01-22 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31-01-22, siendo el tenor literal de dicha carta el siguiente (Folio 365 autos):
"Por la presente le informamos que, al no haber superado el proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo" y haberse cumplido el objeto de su contrato, al término de la jornada laboral del día 31/01/2022 se extinguirá su actual contrato de trabajo temporal con el Hospital de Fuenlabrada. "
9°.- En el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se recoge en el apartado II. Personal desplazado como consecuencia de la resolución de procesos de selección o movilidad los criterios para el cese como consecuencia de la incorporación de personal estatutario fijo.
(Folios 360-361 autos)
10°.- En fecha 12 de julio de 2006 la Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento del convenio colectivo llega al Acuerdo interpretativo 1/2006 en materia de "Procedimiento para Reingresos y Ceses", publicado en el B.O.C.M de 20 de septiembre de 2006, refiriéndose dicho acuerdo a los reingresos y ceses de personal laboral fijo tanto procedentes de excedencias como por resoluciones judiciales.
(Doc. N° 5 del ramo de prueba de la parte actora y 5 del de la demandada)
11°.- En listado definitivo de la bolsa de contratación del Ente Público Hospìtal de Fuenlabrada con datos actualizados a 30 de septiembre de 2021 la demandante consta en el puesto número NUM000 con un total de 4748 días trabajados, y a fecha de su cese (31 de enero de 2022) tendría 4.871 días trabajados. En este listado se incluyen un total de 102 trabajadores, con cero días trabajados los trabajadores que aparecen desde el puesto 64 a 102. (Folio 364 autos)
12º.- El Hospital Universitario de Fuenlabrada carece de RPT (relación de puestos de trabajo) y no consta que sus plazas estén identificadas en modo alguno, tampoco existen los llamados C.I.A.S., (Código de Identificación de Asistencia Sanitaria (C.I.A.S.), si bien a cada trabajador al inicio de su relación se le asigna un código personal de empleado a efectos de gestión que mantiene durante toda la duración de la misma con independencia del puesto de trabajo que desempeñe en cada momento y que aparece también en las nóminas.
(Valoración conjunta de la prueba documental obrante a los folios 266-278 autos en relación con la testifical de Donato y con el Doc. N° 6.1 y 7 del ramo de prueba de la demandada)
13°.- A la trabajadora le ha sido formalizado por el Hospital Universitario de Fuenlabrada un nuevo contrato temporal de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo el día 11-02-22.
(Folios 35-39 autos)
14°.- Tras la finalización del proceso de selección para la cobertura de vacantes de mozos de logística, han sido formalizados por el Hospital demandado 6 contratos de trabajo a 6 aspirantes que superaron el proceso de selección. (Folios 130- 148 autos)».
Fundamentos
a) El empleador no ha acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante se incluyera en la oferta pública de empleo.
b) La misma empresa suscribió con esta trabajadora otro contrato temporal 11 días más tarde de la extinción laboral.
a) Esta trabajadora prestó servicios para el Ente Público Hospital de Fuenlabrada desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022 con la condición de personal laboral interino a tiempo completo. Su categoría era la de mozo de logística (personal auxiliar, grupo profesional V).
b) Suscribió varios contratos de trabajo temporales con ese empleador. El último de ellos lo concertó el 16 de junio de 2011. Se trataba de un contrato de interinidad por vacante.
c) En noviembre de 2019 se convocó un proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna en ese hospital. Incluía 32 plazas del grupo profesional V «todas ellas sin ningún tipo de identificación».
d) La empresa comunicó a la actora que su puesto de trabajo estaba vinculado a este proceso selectivo. La trabajadora no superó ese proceso selectivo.
e) La empresa le notificó por carta de fecha 14 de enero de 2022 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31 de enero de 2022 por «no haber superado el proceso de selección [...] y haberse cumplido el objeto de su contrato».
f) El Ente Público Hospital de Fuenlabrada suscribió con la demandante un contrato de interinidad por sustitución en fecha 11 de febrero de 2022.
g) El 25 de febrero de 2022 esta trabajadora formuló demanda de despido contra el Ente Público Hospital de Fuenlabrada.
Recurrió en suplicación la Comunidad de Madrid. La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 38/2023, de 18 de enero (recurso 1014/2022), argumenta que la relación laboral era de naturaleza indefinida no fija. La extinción de dicha relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza implicaba el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Sin embargo, la trabajadora continuó prestando servicios para la parte demandada como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato. Por ello, el TSJ considera que no existía acción de despido ni la trabajadora tenía derecho a indemnización alguna en este momento, sin perjuicio de la indemnización que proceda cuando se extinga de forma definitiva esa relación laboral. El Tribunal estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda de despido.
El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.
La sentencia del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017), explica que el requisito formal del escrito de interposición del recurso relativo a que debe tener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, «exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito».
«aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga».
La última de esas sentencias explicaba que la resolución empresarial del despido tiene naturaleza extintiva «que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido».
La sentencia del TS 945/2020, de 28 octubre (rcud 3116/2018), argumentó que el fallecimiento del trabajador relevado no extingue el contrato de relevo. Por ende, la extinción del contrato de relevo por muerte del trabajador relevado antes de la fecha prevista para su jubilación, constituye un despido improcedente. Dos días después de la extinción del contrato de relevo, el empleador suscribió un nuevo contrato temporal con el mismo trabajador. El TS explicó que «el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de dicho trabajador por fallecimiento ( art. 49.1.e) ET, pero no determina el cese del contrato del relevista, que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020. En consecuencia, la extinción del contrato suscrito el 27 de septiembre de 2016, operada por la empresa en fecha 22 de mayo de 2017, con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente». La posterior suscripción de un nuevo contrato temporal no privó de acción al trabajador, por lo que el TS declaró la improcedencia del despido y condenó al empleador a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, y la extinción indemnizada del contrato.
a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.
b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.
c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.
Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva.
Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:
a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.
b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación.
Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 235.1 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 38/2023, de 18 de enero (recurso 1014/2022).
2.- Casar y anular en parte dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la Comunidad de Madrid.
3.- Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Móstoles de 13 de junio de 2022, procedimiento 179/2022.
4.- Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
