Sentencia Social 54/2024 ...o del 2024

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29/02/2024

Sentencia Social 54/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100229

Núm. Ecli: ES:TS:2024:800

Núm. Roj: STS 800:2024

Resumen:
Demanda de revisión. 1) El fracaso del recurso de suplicación por razones formales implica que la empresa no ha agotado los recursos pertinentes frente a la sentencia del Juzgado. 2) La ausencia de indicación sobre el motivo concreto de la revisión constituye deficiencia muy grave. 3) La demanda es extemporánea, al no indicar con claridad la razón por la que señala como fecha inicial una de carácter extra procesal. 4) La demanda está mal formulada, al argumentar frente a los salarios de tramitación fijados mediante Auto y dirigirse contra la previa sentencia declarando improcedente el despido. De conformidad con el Ministerio Fiscal, desestima la demanda que debiera haberse inadmitido.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 54/2024

Fecha de sentencia: 16/01/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 4/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 4/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 54/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Lemus Marrero, en nombre y representación de la empresa Desarrollos Urbanos San Juan de la Rambla S.L., de la sentencia nº 271/2021, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 833/2020, seguidos a instancia de D. Daniel, contra dicha recurrente, sobre improcedencia de despido y reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Daniel, representado y defendido por el Letrado Sr. Díaz López y el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Daniel frente a DESARROLLOS URBANOS SAN JUAN DE LA RAMBLA, S.L. y FOGASA y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada con efectos de 25.08.2020. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada DESARROLLOS URBANOS SAN JUAN DE LA RAMBLA, S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 388,36 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 25.08.2020 sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión del actor, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,07 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. TERCERO: Absuelvo a la parte demandada DESARROLLOS URBANOS SAN JUAN DE LA RAMBLA, S.L. de la reclamación de cantidad deducida en la demanda. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente".

SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por la Letrada Sra. Lemus Marrero, en nombre y representación de la empresa Desarrollos Urbanos San Juan de la Rambla S.L., de la sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 833/2020, seguidos a instancia de D. Daniel, contra dicha recurrente, sobre improcedencia de despido y reclamación de cantidad.

TERCERO.- Por providencia de 27 de octubre de 2022, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la admisión de la demanda de revisión.

CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en la ejecución de una sentencia sobre despido improcedente. La demanda ha sido formalizada por la empresa Desarrollos Urbanos San Juan de la Rambla, S.L. contra la Sentencia n.º 271/2021, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife (autos 833/2020),

1. La sentencia del Juzgado de lo Social

El trabajador, D. Daniel interpuso una demanda por despido contra la empresa (Desarrollos Urbanos San Juan de la Rambla, S.L.).

En fecha 7 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó la Sentencia 271/2021 (autos 833/2020), en la que estimó parcialmente la demanda y condeno a la empresa a que "opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 388,36 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 25.08.2020 sin abono de los salarios de tramitación; o bien por la readmisión del actor, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,07 euros diarios"

El mismo día (7 de julio de 2021) la empresa solicitó aclaración de sentencia, lo que fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de 15 de julio de 2021.

2. Auto extintivo y recurso de suplicación

A) Con fecha 28 de octubre de 2021 el Juzgado dictó un Auto declarando extinguida la relación laboral, ante la falta de opción en tiempo y forma del empresario. En consecuencia, le condenó al abono de 2.200,72 euros como indemnización y de otros 13.085,46 como salarios de tramitación.

La empresa formalizó recurso de reposición frente a tal Auto, que fue desestimado por el Juzgado mediante nuevo Auto de 22 de noviembre de 2021.

B) El 3 de diciembre de 2021 la empresa anunció recurso de suplicación contra el Auto de 22 de noviembre de 2021. Una Diligencia de Ordenación (DIOR) lo tuvo por anunciado

El actor interpuso recurso de reposición contra la DIOR que había tenido por anunciado el recurso de suplicación, argumentando que la empresa no había consignado la cantidad objeto de la condena.

C) El 31 de enero de 2022 el Juzgado dictó nuevo Decreto en el que estimó parcialmente el recurso de reposición y concedió a la empresa un plazo de 5 días para justificar la consignación o el aseguramiento de 15.286,18 euros, añadiendo que el ingreso debió haberse efectuado dentro del plazo para anunciar el recurso de suplicación, no en el plazo para interponerlo.

El 3 de febrero de 2022 la empresa interpuso el recurso de revisión contra el citado Decreto. Mediante Auto de 24 de febrero de 2022 el Juzgado lo desestimó.

D) El 8 de febrero de 2022 la empresa interpuso recurso de queja contra el, recién citado, Auto de 24 de febrero de 2022.

Con fecha 4 de marzo de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto de desestimación de la queja.

E) A través de su Auto de 6 de abril de 2022 el Juzgado tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, por no haberse consignado o asegurado la suma de 15.286,18 euros, ofreciendo recurso de queja ante el TSJ.

Mediante Auto de 15 de junio de 2022 la Sala de lo Social del TSJ desestimó el recurso de queja.

3. Procedimiento de ejecución.

A) Atendiendo a la solicitud del actor, mediante su Auto de 14 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social acordó la ejecución del Auto de 28 de octubre de 2021 que había declarado extinguido el contrato de trabajo. En consecuencia, despachó la ejecución por importe de 14.897,82 euros, más otros 2.980,00 de intereses y costas (ejecución 161/2021).

B) El 25 de julio de 2022 el Juzgado aprobó Decreto teniendo por obtenido el embargo automático de las cantidades por las que se despachó la ejecución. En esa misma fecha la empresa pidió la suspensión de procedimiento por prejudicialidad, al haberse interpuesto recurso de revisión (sic) ante el Tribunal Supremo. Por Diligencia de ordenación (DIOR) de 19 de septiembre de 2022 se acordó la suspensión

C) El 5 de septiembre de 2022 se dictó nueva DIOR acordando citar a la Abogada de la parte ejecutada como paso previo para determinar si había conculcado las reglas de la buena fe procesal de conformidad con lo establecido en el art. 247 LEC.

SEGUNDO.- Términos del debate revisorio.

Tanto de la propia demanda cuanto del rollo formado en esta Sala, se desprenden los siguientes datos del debate que se nos traslada.

1. Demanda de revisión.

A) Con fecha 9 de febrero de 2022 la representación de la empresa ha presentado escrito por el cual formaliza "recurso extraordinario de revisión" contra la sentencia de 7 de julio de 2021, del Juzgado de lo Social n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife (autos 833/2020).

Manifiesta que el 7 de febrero de 2022 la empresa había tenido conocimiento por un tercero, la Mutua Fremap, de que después del 25 de agosto de 2020 el actor había estado recibiendo prestación de pago directo por incapacidad temporal, y que los salarios de tramitación son incompatibles con ese subsidio.

B) Como fundamento de la demanda cita los arts. 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sin concretar uno de los motivos del art. 510 de la LEC, o en el del art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El suplico de la demanda solicita que se tenga "por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia firme n.º 27/2021 el día 7 de julio de 2021 del Juzgado n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, y (...) dicte sentencia por la que estimando el presente recuso, anule en su totalidad, o parte no declarando a la empresa Desarrollos Urbanos San Juan de la Rambla a la readmisión de Don Daniel, declarando su nulidad".

C) En escrito de ampliación de demanda, presentado el 20 de abril de 2023, solicita que se tengan por aclarados los hechos de la demanda. Expone que la demanda se ha presentado dentro de plazo por haber tenido conocimiento de la situación de incapacidad temporal del trabajador el día 7 de febrero de 2022 y aporta, al efecto, correos electrónicos y parte de baja.

2. Contestación de la Abogacía del Estado.

A través de su escrito de 5 de enero de 2023, en representación del FOGASA, el Abogado del Estado ha procedido a contestar a la demanda, oponiéndose a su estimación.

Primero, porque la empresa ha presentado su demanda más de un año después de la Sentencia cuya revisión pide, sin haber respetado ni tenido en cuenta el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC, y habiendo escogido a su antojo y sin la menor fehaciencia una fecha concreta (el 7 de febrero de 2022).

En segundo lugar, porque incurre en defecto legal en su formulación, ya que no se funda en ninguno de los motivos del art. 510 de la LEC, o en el del art. 86.3 LRJS.

Además, expone la secuencia de actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado de lo Social tras dictarse la sentencia declarando improcedente el despido y concluye que solo la torpeza de la propia empleadora es la que provocó que el Juzgado (no el trabajador) hubiera de entender por no realizada la opción y condenar al pago de los salarios de tramitación.

3. Contestación a la demanda.

Debidamente asistido y representado, mediante su escrito de 22 de marzo de 2023, el trabajador ha contestado a la demanda exponiendo las razones para oponerse a su estimación.

Advierte que se ha incumplido el plazo legal pues la empresa tenía conocimiento de su situación de baja antes de la fecha que ahora manifiesta y ello por cuanto en el escrito de reposición de 5 de noviembre de 2011, ya expresa que tiene conocimiento de la situación de incapacidad temporal. Además, la demanda no se fundamenta en ninguno de los motivos del artículo 510 de la LEC.

Pretende la nulidad de la sentencia cuando lo cierto es que la demanda de revisión únicamente se centra en los salarios de tramitación a cuyo abono fue condenada la empresa en Auto de 28 de octubre de 2021, dictado en incidente de no readmisión y que no tiene nada que ver con la nulidad que se pretende.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Mediante escrito de 15 de junio de 2023 el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda y alega su extemporaneidad de acuerdo con el artículo 512.2 LEC, así como la falta de contenido en la medida en que no se funda en ninguno de los supuestos del artículo 510 de la LEC o en el 86.3 LRJS.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos

A) Régimen general

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

B) Consideraciones sobre el caso

A la luz de tales preceptos y doctrina consideramos que en este caso la parte aquí demandante no ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita.

El demandante interpuso recurso de suplicación, pero no fue admitido a trámite por incumplimiento del requisito de haber consignado la cantidad objeto de condena con el anuncio. La empresa recurrente recurrió en varias instancias frente a esta decisión que, sin embargo, fue confirmada en virtud de Auto de 15 de junio de 2022.

La jurisprudencia de esta Sala es clara en el sentido de considerar que no se han agotado los recursos si el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado fue desestimado por motivos formales [ SSTS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017)]. Lo mismo es trasladable, por descontado, a cualquier otro recurso como el de suplicación.

Además, la empresa que ahora pide que rescindamos la sentencia del Juzgado no la recurrió; tampoco optó de manera fehaciente por la indemnización. Eso conlleva que, en efecto, concurre la causa de inadmisión de referencia.

3. Control sobre el plazo de presentación.

A) Regulación general

A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones sobre el caso.

La sentencia frente a la que se dirige la demanda se dictó el 7 de julio de 2021 y la mercantil demandante establece como fecha de inicio del plazo de tres meses la de 7 de julio de 2022, en la que afirma haber tenido conocimiento de la incompatibilidad entre salarios de tramitación e incapacidad temporal. Pero ninguna conexión apreciamos entre el tenor de la sentencia y la información reseñada.

El art. 512.2 LEC fija un plazo específico (dentro del quinquenal) para que sea viable la demanda: tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Pero no existe ninguna de esas circunstancias que sea referible a los motivos que permiten la demanda de revisión, en concordancia con el tenor de la sentencia del Juzgado. Una cosa es que no se adeuden salarios de tramitación y otra bien diversa que siendo debidos pueda detraerse de ellos determinado importe.

De ello se deriva que no se cumple el plazo de tres meses que se recoge en el artículo 512.2 LEC (a contar desde que se recupera u obtiene el documento relevante para acreditar el defecto achacable a la sentencia cuestionada). Como concluye el Informe de Fiscalía la presente demanda de revisión debió ser inadmitida en su día, procediendo en el momento presente su desestimación, dada su patente extemporaneidad, al no acreditarse por el demandante ni siquiera el dies a quo.

4. Deficiente formulación.

A pesar de que los inconvenientes procesales advertidos (extemporaneidad y falta de agotamiento de los recursos procedentes) serían suficiente causa para la desestimación de la demanda, también está abocada al fracaso por su deficiente planteamiento.

En primer lugar, la demanda no concreta cuál de los motivos recogidos en el artículo 510 de la LEC es el que la fundamenta, ninguno de los cuales siquiera se indica, más allá de una genérica alusión al artículo 509 y siguientes y 236 LRJS. Eso significa que no ha quedado satisfecha la carga procesal de acreditar el motivo y las concretas razones que lo avalan, trasladando a este Tribunal la responsabilidad de reformularla, lo que sería contrario a la tutela judicial de las contrapartes.

Además, lo cierto es que toda la argumentación se dirige a combatir la cuantía de los salarios de tramitación fijada en el Auto de extinción de la relación laboral, por entenderse que no se han descontado de los salarios de tramitación los que se corresponden con los días en que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal. De esta forma, el núcleo de la discrepancia no está en el contenido de la sentencia que se impugna, que nada resuelve en tal sentido, más allá de informar que, en caso de que la empresa optara por la readmisión, debería abonar los salarios de trámite, sino que lo que se combate es la cuantía de los mismos, realizada posteriormente en otra resolución dictada en ejecución de sentencia.

De lo anterior se desprende la desestimación de la demanda por inexistencia de causa para la revisión de la sentencia dictada.

QUINTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión.

Concurren en ella varias causas de inadmisión. Se ha presentado de forma extemporánea. La empresa no ha agotado (en sentido técnico) los recursos procedentes contra la sentencia del Juzgado. No identifica el concreto motivo (de entre los tasados que contemplan la LEC y la LRJS). Se dirige frente a la sentencia del Juzgado pero en realidad toda su argumentación se dedica a objetar el importe de los salarios de tramitación fijados en posterior Auto.

La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

De conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 235 LRJS, así como con los criterios que venimos adoptando en materia de costas procesales, debemos imponer a la mercantil demandante el pago de las causadas, en importe de 1.500 euros tanto al trabajador cuanto al FOGASA.

Debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Lemus Marrero, en nombre y representación de la empresa Desarrollos Urbanos San Juan de la Rambla S.L., de la sentencia nº 271/2021, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 833/2020, seguidos a instancia de D. Daniel, contra dicha recurrente, sobre improcedencia de despido y reclamación de cantidad.

2º) Imponer a la recurrente el abono de las costas causadas al Estado y al Sr. Daniel, en cuantía de 1.500 euros a cada una de ellos.

3º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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