Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 979/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4747/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 979/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100910
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4909
Núm. Roj: STS 4909:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4747/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Belinda representada por el procurador D. Luis Pozas Osset y asistida por el letrado D. Blas Fco. Oliet Palá, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 894/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 16 de diciembre de 2021, autos núm. 693/2020, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por D.ª Belinda frente a Kutxabank Pensiones S.A.U. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A.
Han comparecido en concepto de recurridos Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A. representados por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos por el letrado D. Javier Aristondo Maruri, y Kutxabank Pensiones S.A.U. representada y asistida por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Belinda inició su relación laboral con La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 07/03/1986 bajo la modalidad de contrato temporal como media de fomento del empleo, posteriormente adquiere la condición de indefinida. El nombramiento como personal fijo tiene lugar con efectos del 10/03/1989.
Expresamente establece el artículo 26 "para mayor garantía de los derechos a complemento de pensión, en las condiciones actualmente vigentes, del colectivo de empleados que componen la plantilla fija del personal de la Caja, en número de 603 empleados fijos al momento de la firma de este convenio (....) se compromete a dedicar los recursos necesarios para la adecuada cobertura del pasivo actuarial devengado en concepto del citado complemento de pensión de este colectivo de empleados, y a efectuar en ejercicios sucesivos las dotaciones necesarias para atender totalmente sus compromisos sumidos en materia de previsión social".
Para el personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio dará una opción a los nuevos empleados para elegir entre plan de pensiones con la dotación anual de 95.000 pts., en 1998, de 100.00 pts. y 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo. La cantidad anteriormente citada 100.000 pts., anuales podrá ser objeto de negociación en futuros convenios colectivos, o en sus revisiones económicas en su caso.
El demandante ejercita la opción en cumplimiento de la previsión del artículo 26 del convenio colectivo de Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27/05/1988 y opta por: Constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio colectivo.
SEGUNDO.- El Convenio de aplicación Caja de ahorros Municipal de San Sebastián prevé en su artículo 6 (F 178) las normas de previsión social. Consta la referencia al personal de nuevo ingreso como el contemplado en el artículo 26 del Convenio firmado el 27/05/1988 "personal ingresado como fijo después de la firma del convenio" Previo a la fusión de la Caja Municipal y de la Caja provincial de Guipúzcoa consta el Acuerdo de homologación de condiciones que acuerdan respetar el sistema acordado en los respectivos convenios.
Tras la Fusión se firma el I convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa) para los años 1991 a 1993 recoge en su artículo 66 el complemento de jubilación para empleados fijos antes de 27/05/1988 bajo modalidad de prestación definida y en su artículo 69 se da opción al personal ingresado como fijo con posterioridad al 26/05/1988 la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo.
Consta la escritura de Constitución de la E.P.S.V. Lanaur Bat. Para al colectivo de empleados en activo e incorporados antes del 27/05/1988 en la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa.
Constan los Estatutos con la regulación de la previsión social de los empleados de Kutxa en activo con fecha de ingreso anterior a 27/05/1988 pertenecientes a la E.P.S.V. Lanaur Bat. El artículo 3 de los Estatutos del Plan de previsión Lanaur Bat establece: El objeto: satisfacer las pensiones y prestaciones económicas siguientes: Jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad, orfandad y otras a los empleados de la caja con contrato de trabajo indefinido que se declaren beneficiarios de las mismas.
Consta la escritura de constitución de la E.P.S.V. Voluntaria Lanaur HIRU que identifica plan de previsión de la Entidad de previsión social voluntaria Lanaur Hiru para el Colectivo de empleados ingresados con posterioridad al convenio de 27/05/1988 en la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, acogida a la ley el Gobierno Vasco 23/1983 y Decreto 1987/1984 por el que se aprueba el reglamento. La disposición adicional primer recoge que las prestaciones son consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios firmados y sus Estatutos.
El artículo 3 de los Estatutos de Lanaur Hiru establece como objeto: Satisfacer las pensiones y prestaciones económicas siguientes: jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad y orfandad a los empleados de la Caja con contrato de trabajo indefinido, que se declaren beneficiaros de las mismas.
En el preacuerdo de fecha 11/08/1994 de la mesa negociadora del II Convenio colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián para los años 1994/1996 el Acuerdo décimo tercero se establece la transformación del sistema de prestación definida de Lanaur Bat a un sistema de aportación definida.
Consta informe Actuarial de 01/03/1995 como documento número 14 de la prueba de la parte demandada.
TERCERO.- El Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián en sesión celebrada el día 13/12/1990 adoptó entre otros los siguientes Acuerdos: La constitución de tres entidades de previsión social voluntaria con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Hiru acogidas a la ley del Parlamento Vasco 25/1983 de 27 de octubre y al Decreto 87/1984 de 20 de febrero por el que se aprueba el reglamento de la Ley sobre estas instituciones para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal tanto activos antiguos y nuevos como pasivos como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social.
La entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Los socios son de varios tipos; el socio protector fundador Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián y socios de número los empleados que figuren ingresados en la Caja con anterioridad al 27/05/1988 tengan derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 15.
CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
QUINTO.- Acordada diligencia final en los autos 683/20, que tienen el mismo objeto, mediante Providencia de 2/07/21; la misma fue cumplimentada, manifestando las partes sus conclusiones, aplicables también a este procedimiento, quedando los autos 683/20 conclusos para sentencia mediante Providencia de 28/10/21."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimo la excepción de prescripción planteada por las demandadas y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por Belinda contra Kutxabank S.A., Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondo de Pensiones, la E.P.S.V. Lanaur Hiru y La E.P.S.V. Lanaur Bat, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda."
"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de doña Belinda contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de San Sebastián-Donostia el 16/12/2021 en su procedimiento sobre mejora voluntaria, reclamación de derechos y cantidad número 693/2020 seguidos a instancia de la recurrente y en los que también son partes contra Kutxabank, S.A., Kutxabank Pensiones, S.A.U, la Entidad Gestora del Fondos de Pensiones y las Entidades de Previsión Social Voluntaria Lanaur Bat y Lanaur Hiru. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia."
Por el letrado D. Julen Fonseca Garzagaetxebarria en representación de Kutxabank Penisones S.A.U. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones; y por el letrado D. Javier Aristondo Maruri en representación de Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A., se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que "El recurso formalizado debe ser estimado en cuanto a los motivos primero, segundo y cuarto, desestimando el tercero por falta de contradicción. También debe desestimarse las causas de KUTXABANK." .
Fundamentos
Consta que la demandante inició su relación laboral con la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 7 de marzo de 1986 bajo la modalidad de contrato temporal como media de fomento del empleo; el 10 de marzo de 1989 adquirió la condición de indefinida. El Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27 de mayo de 1988, establece en su artículo 26 lo siguiente: "(...) para mayor garantía de los derechos a complemento de pensión, en las condiciones actualmente vigentes, del colectivo de empleados que componen la plantilla fija del personal de la Caja, en número de 603 empleados fijos al momento de la firma de este convenio (....) se compromete a dedicar los recursos necesarios para la adecuada cobertura del pasivo actuarial devengado en concepto del citado complemento de pensión de este colectivo de empleados, y a efectuar en ejercicios sucesivos las dotaciones necesarias para atender totalmente sus compromisos sumidos en materia de previsión social". Para el personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio dará una opción a los nuevos empleados para elegir entre plan de pensiones con la dotación anual de 95.000 pts., en 1998, de 100.00 pts. y 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo. (...)". La demandante optó por constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio colectivo.
Previamente a la fusión de la Caja Municipal y de la Caja Provincial de Guipúzcoa se firmó un Acuerdo de homologación de condiciones por el que las partes se comprometen a respetar el sistema acordado en los respectivos convenios. Tras la fusión se firmó el I Convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (en adelante Kutxa) para los años 1991 a 1993, el cual recoge en su artículo 66 el complemento de jubilación para empleados fijos antes de 27 de mayo de 1988 bajo modalidad de prestación definida y en el artículo 69 dispone, para el personal ingresado como fijo con posterioridad al 26 de mayo de 1988, la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo. El Consejo de Administración de la Kutxa, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 1990, acordó la constitución de tres entidades de previsión social voluntaria con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Hiru, acogidas a la legislación de autonómica, para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social.
Consta la escritura de Constitución de la E.P.S.V. Lanaur Bat, para al colectivo de empleados en activo e incorporados antes del 27 de mayo de 1988 en la Kutxa. El artículo 3 de los Estatutos del Plan de Previsión Lanaur Bat establece como objeto el de satisfacer las pensiones y las prestaciones económicas siguientes: Jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad, orfandad y otras a los empleados de la caja con contrato de trabajo indefinido que se declaren beneficiarios de estas. Consta la escritura de constitución de la E.P.S.V. Voluntaria Lanaur HIRU que se identifica con el Plan de Previsión de la Entidad de previsión social voluntaria para el colectivo de empleados ingresados con posterioridad al convenio de 27 de mayo de 1988 en la Kutxa. La disposición adicional primera recoge que las prestaciones son consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios firmados y sus estatutos. El preacuerdo de fecha 11 de agosto de 1994 de la mesa negociadora del II Convenio Colectivo de la Kutxa para los años 1994/1996 establece, en su acuerdo décimo tercero, la transformación del sistema de prestación definida de Lanaur Bat a un sistema de aportación definida.
La sentencia recurrida estima que no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004, de 28 de Junio, ahora invocada como de contraste, puesto que no fue la condición de trabajadora temporal en aquella fecha de 1988 lo que determinó su adscripción a la entidad que gestiona la aportación definida
Los demandantes, que eran trabajadores temporales a 30 de mayo de 1986, y que obtuvieron la fijeza con posterioridad, se oponen a ser incluidos en el Subplan 2 por entender que, una vez ganada la fijeza, también cumplían la condición de haber ingresado antes de esa fecha, entendiendo que la interpretación hecha por la empresa, y avalada por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala IV en casación (Rec. 4314/1997), en el sentido de que el "ingreso" se refiere al momento en que se adquirió la fijeza, carece de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales. Estima el Tribunal Constitucional que la consideración como fecha de ingreso en la empresa aquélla en la que los trabajadores alcanzaron la condición de fijeza supone desconocer a efectos del sistema de previsión social complementaria la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales, por lo que se les hace de peor respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurra circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.
En consecuencia, estima la sentencia de contraste que el reconocimiento de derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.
El problema para la apreciación de la contradicción reside en la interpretación del inciso "Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida sea el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria en situaciones homogéneas ( SSTS de 14 de noviembre de 2014 Rcud. 1839/2013; de 20 de enero de 2015, Rcud. 740/2014; de 14 de julio de 2016 Rcud. 3761/2014 y las que en ellas se citan).
El artículo 211.1 LRJS en su párrafo segundo, tras establecer que en el escrito de impugnación del recurso, se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, añade que, en su caso, podrán desarrollarse, también, "otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". Así, se admitirán únicamente dos tipos de motivos, los que soliciten revisiones fácticas o los que sean subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, de modo que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante.
En cuanto a los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo, que es lo que pretende la impugnante del recurso, la norma exige proponer los motivos separadamente, fundamentarlos legal o jurisprudencialmente, y exponer las razones que asisten a su estimación. Esto es, el legislador ha marcado una línea entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, debe hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. Para el primero, se parte de la existencia de un pronunciamiento que "aparentemente" es favorable para la parte pero que, realmente, le perjudica. El segundo, calificado como "trámite de impugnación eventual de la sentencia", que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Pero resulta imprescindible que sean realmente motivos subsidiarios, de suerte que no cabe cuestionar el fallo ni por tanto solicitar uno diverso, pues para ello también debería haberse recurrido la sentencia ( SSTS de 20 de abril de 2015, Rec. 354/2014; de 22 de julio de 2015, Rec. 130/2014 y 31 de julio de 2019, Rec. 287/2018). En consecuencia, no procede defender en el escrito de impugnación la caducidad que fue rechazada en instancia. ( STS de 14 de septiembre de 2016, Rec. 247/2015; de 21 de febrero de 2020, Rec. 144/2019) o la inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la sentencia recurrida ( SSTS de 10 de junio de 2020, Rec. 230/2018.; de 12 de marzo de 2020, Rec. 209/2018 y de 19 de enero de 2021, Rec. 167/2019)
Aplicando la doctrina expuesta, vamos a desestimar la cuestión previa, alegada por la empresa demanda, porque en la misma no se está denunciando una falta de respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción, alegada en el acto del juicio, sino que se está cuestionando la respuesta dada por la sentencia recurrida a las citadas excepciones, lo que no puede reclamarse por la vía del art. 211.1 LRJS, sino mediante el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto tal y como mantuvimos en STS 12 de marzo de 2020, Rec. 209/18.
Al respecto, algunos hechos resultan incuestionables ya que derivan directamente del relato de hechos probados y resultan especialmente decisivos para la resolución del recurso. Así: la demandante ingresó en la Caja de San Sebastián mediante contrato temporal de fomento al empleo en 7 de febrero de 1986 y su contrato se renovó o en sucesivas ocasiones hasta que se formalizó contrato indefinido el 10 de marzo de 1989. La empleadora se fusionó, posteriormente, con otras Cajas dando lugar a KUTXABANC SA. En el ámbito de la entidad demandada existen tres entidades de previsión social voluntaria con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Hiru, acogidas a la legislación de autonómica, para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social. Lanaur Bat y Lanaur Hiru fueron constituidas en diciembre de 1990. La primera está destinada al personal ingresado antes del 27 de mayo de 1988 y la segunda para el personal ingresado a partir de dicha fecha, teniendo ambos sistemas de previsión social voluntaria distintos derechos prestacionales derivados de las distintas aportaciones comprometidas. Esta distinción de sistemas de previsión que configuran derechos distintos se estableció, primeramente, en el Convenio Colectivo de la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (KUTXA) y, posteriormente, en los diferentes convenios de KUTXABANC, SA.
Resulta necesario poner de relieve que la trabajadora actora ya era empleada de la Caja cuando se establecieron los dos sistemas de previsión que aquí interesan y que su adscripción al sistema Lanaur Hiru fue debida a que, a pesar de ser empleada de la Caja en la fecha establecida en el Convenio Colectivo (27 de mayo de 1988), no tenía entonces la condición de trabajadora con contrato indefinido, condición que sólo adquirió unos meses después. Se trataba de una trabajadora temporal por lo que en dicha fecha no se le adscribió al sistema Lanaur Bat por no ser indefinida. No se trata, por tanto, de una trabajadora que ingresara con posterioridad a la fecha prevista en el Convenio; se trataba de una trabajadora con contrato en vigor anterior, por lo que su adscripción al sistema Lanaur Hiru y no al Lanaur Bat fue debida, exclusivamente, a su condición de trabajadora temporal en la fecha prevista en el Convenio. Consecuentemente, su condición de trabajadora temporal se convirtió en el elemento decisivo de su no adscripción al sistema de previsión que ahora solicita.
Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de "un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación" y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.
Resulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de Trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio).De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( SSTS 352/2018, de 2 de abril, Rec. 27/2017 y 178/2019, de 6 de marzo, Rec. 8/2018).
Tampoco resulta justificación adecuada que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por si misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 ET), sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 CE y del artículo 15.6 ET.
Tampoco resulta estimable el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que la trabajadora demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo (32 años) su adscripción al sistema Lanaur Hiru, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad de la demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral.
No habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción de la demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho.
Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Belinda representada por el procurador D. Luis Pozas Osset y asistida por el letrado D. Blas Fco. Oliet Palá.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 894/2022.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular y revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 16 de diciembre de 2021, autos núm. 693/2020.
4.- Estimar la demanda interpuesta por D.ª Belinda y condenar a Kutxabank Pensiones S.A.U. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A, a reconocer y aplicar el derecho de la demandante a ser adscrita en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, con abono de las cantidades establecidas en la demanda en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.
5.- Mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la desestimación de las excepciones formuladas por las demandadas.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

