Sentencia Social 298/2024...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Social 298/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 286/2021 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100304

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1093

Núm. Roj: STS 1093:2024

Resumen:
Modificación sustancial y movilidad geográfica en la mercantil Zara España S.A. No concurren las infracciones procesales denunciadas (admisión de pruebas y desarrollo de la fase de conclusiones). Acuerdo adoptado tras un período de consultas efectivamente celebrado con todas las secciones sindicales legitimadas. Existencia de un acuerdo Marco anterior en el seno del grupo suscrito con CCOO y UGT. No puede apreciarse mala fe negocial ni incumplimiento del deber de información empresarial durante las consultas en las que se efectuaron propuestas y contrapropuestas mutuas. Concurrencia y acreditación de las causas organizativas y productivas alegadas. Se confirma sentencia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aplicando doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2024

Fecha de sentencia: 16/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 286/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 286/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y Sindicalistas de Base (SB), representados y asistidos, en ambos casos, por el Letrado D. José Ángel Parejo Campos, habiendose presentado escrito de adhesión parcial a los mismos por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y asistida, a su vez, por el Letrado D. Pedro Povés Oñate, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 14/2021 y acumulados 22/2021, seguidos a instancias del ahora recurrente AST y Confederación Sindical ELA contra Zara España S.A., Confederación Intersindical Galega (CIG), el ahora recurrente SB, Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Confederación General del Trabajo (CGT), Langile Abertzaleen Bartzordeak (LAB) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), representada y asistida por el Letrado D. Amando García López; la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez; Zara España S.A., representada y asistida por el Letrado D. Martín Godino Reyes y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por las representaciones de la Confederación Sindical ELA y Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) se interpusieron sendas demandas de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con el añadido en la primera de ellas de movilidad geográfica y vulneración de derechos fundamentales, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en las que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, realizaban los siguientes súplicos:

En la demanda presentada por ELA que se dictara sentencia que declarase "nula ext. art. 138.7.4 de la LRJS o subsidiariamente injustificada ex art. 138.7.3 LRJS, la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva y de movilidad geográfica realizada reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa Zara España S.A. a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y, condenando a la empresa abono de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la vulneración del derecho de libertad sindical, condenando al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento a todos los efectos legales y económicos.".

En la demanda presentada por ELA, que se dictara sentencia por la que "la empresa demandada se avenga o sea condenada a:

- Declarar la nulidad y subsidiaria improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica impugnada.

- La expresa imposición de costas a las demandas.".

SEGUNDO.- Admitidas a trámite ambas demandas y acumuladas por auto de 21 de enero de 2021, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se ratificaron en las mismas, ratificando ELA, también, su respectivo escrito de ampliación; los sindicatos codemandados UGT y CCOO se adhirieron a las pretensiones ejercitadas, oponiéndose la empresa demandada a las mismas, mientras que el Ministerio Fiscal emitía informe interesando la desestimación, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Previo rechazo de la falta de legitimación activa de AST, desestimamos las demandas formuladas por el sindicato ELA y por el sindicato AST a la que se adhirió el sindicato CIG y absolvemos a las demandadas Zara España S.A, sindicato UGT, sindicato CCOO de las pretensiones en su contra.".

En fecha 24 de mayo de 2021 se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda:

"aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 y por tanto se incluye en el Antecedente de Hecho Quinto, que la Unión Sindical Obrera (USO) se adhirió a la oposición a la demanda, y en el fallo de la sentencia donde dice "absolvemos a las demandadas Zara España S.A, Sindicato UGT, Sindicato CCOO de las pretensiones en su contra", debe decir:

"absolvemos a las demandadas Zara España S.A, Sindicato UGT, Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato CCOO, de las pretensiones en su contra".".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 26-10-2020 el grupo Inditex y los sindicatos UGT y CCOO alcanzaron el Acuerdo siguiente:

Acuerdo Marco Estatal entre las cadenas comerciales de Inditex en España y la Federación de Servicios de CC.OO. y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT sobre las condiciones laborales en las plantillas de tiendas absorbidas como consecuencia del "Plan de Transformación Digital" y el "Concepto Tienda Integrada".

Exposición de Motivos

La empresa anunció, el pasado 10 de junio de 2020, un plan para acelerar e impulsar en los próximos dos años la transformación digital de la compañía, para impulsar la actividad on-line y actualizar la plataforma integrada de tiendas con herramientas tecnológicamente avanzadas.

El objetivo final que se persigue con este Plan es "adelantar la implantación total de nuestro concepto de tienda integrada, cuyo futuro estará vinculado al servicio permanente al cliente allá donde se encuentre, en cualquier dispositivo y en todo momento".

Los principales hitos del mencionado Plan serán:

Plataforma digital propia

Inditex Open Platform (IOP) es la base tecnológica propia sobre la que funcionan las operaciones digitales ideada para adaptarse con calidad, precisión e inmediatez al modelo de negocio. La plataforma parte del comercio electrónico y se incorpora a inventarios, compras, distribución o pedidos, lo que añade flexibilidad y escalabilidad, aspecto esencial para mantener la excelencia de servicio en momentos de tráfico elevado, como ocurre en rebajas. Es clave para el incremento previsto de nuestras ventas online.

La plataforma, activa en un 60%, comenzó a definirse en 2018 y culminará su implantación en 2022.

Online, más del 25% de las ventas

Las ventas del Grupo por internet alcanzarán más del 25% del total en 2022, desde el 14% en 2019, con una red de tiendas integrada con online, más ágil y sostenible, con nuevas herramientas tecnológicas y una superficie media más grande. Cada establecimiento actuará como una plataforma de distribución de moda, conformando una red capilar global para atender los nuevos hábitos de compra.

Para lograrlo, se reforzarán las capacidades online. Un ejemplo son los nuevos estudios de Zara.com en Arteixo, que ocuparán más de 64.000 metros cuadrados. Se ampliarán los equipos de atención al cliente online y a lo largo de 2020 se culminará la implantación del sistema RFID en todas las marcas del grupo.

El grupo continuará con el plan de actualización de tiendas por el que desde 2012 se han abierto 3.671 tiendas en espacios más grandes y fluidos, ampliado 1.106 tiendas, reformado 2.556 para su adaptación tecnológica, y absorbido 1.729. Se alcanzará una red de entre 6.700 y 6.900 tiendas, tras abrir 450 tiendas con la última tecnología de integración comercial, y absorber entre 1.000 y 1.200 tiendas de inferior tamaño y con menor capacidad para prestar los nuevos servicios al cliente.

El plan permitirá impulsar a cadenas como Bershka, Pull&Bear y Stradivarius la venta online en China y Japón; continuar en España el proceso de apertura de tiendas más relevantes y absorción de tiendas pequeñas (como en Bilbao o Pamplona); y consolidar en América y resto de Europa la plena integración entre el mundo físico y digital.

Las plantillas permanecerán estables y, como ha sucedido en el periodo 2012-2020, se ofrecerán nuevos puestos a todas las personas que trabajen en los establecimientos absorbidos.

La red de tiendas complementará la oferta de las webs del grupo y estará coordinada con los almacenes online para reforzar la experiencia del cliente con nuevos servicios. La visión unificada del stock exige procesar en tiempo real los movimientos de los artículos, gracias a la implantación de Inditex Open Platform (IOP).

El 'modo tienda'

De cara al cliente, el 'modo tienda' permitirá a través de aplicaciones móviles que los clientes consulten en tiempo real el stock de un artículo en tienda para su compra online y recogida inmediata, accedan a la reserva de probadores cuando lo necesiten o localicen prendas dentro de una tienda.

Simultáneamente, se seguirá impulsando la sostenibilidad medioambiental. Todas las tiendas del Grupo adoptarán la plataforma Inergy de control de parámetros medioambientales, utilizarán 100% energías renovables, incorporarán el sistema ticketless como estándar y reciclarán o reutilizarán todo el material sobrante que reciba, como cartones, plásticos o embalajes.

En 2023 se habrán eliminado prácticamente todos los plásticos de un solo uso de cara al cliente en tienda. Se impulsará la circularidad de las prendas mediante la recogida de ropa que haya finalizado su primer ciclo de vida. El objetivo es reutilizar o reciclar todas las prendas recogidas a través de los canales que Inditex articula internacionalmente con organizaciones como Cáritas o Cruz Roja, y financia con investigaciones sobre técnicas de reciclaje como la coordinada por el M.I.T. de Boston.

Estas medidas irán acompañadas de los compromisos establecidos en la Junta 2019 sobre materias primas, por los que todos los tejidos de las prendas de las marcas del Grupo serán sostenibles, orgánicos o reciclados antes de 2025 y los que provengan de materia prima vegetal sostenible como la viscosa lo serán en 2023.

Las inversiones realizadas para la innovación tecnológica, el impulso a la sostenibilidad en todas las áreas, el sistema de identificación de cada prenda (RFID) y el inventario centralizado permiten estar en el punto de partida idóneo para adelantarse con éxito a esta tienda del futuro.

I.- Partes firmantes

De una parte, interviene la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, y la Federación de Servicios de CC.OO.

De otra parte, las diferentes cadenas comerciales del Grupo Inditex: Zara España S.A., Kiddy's Class España S.A., Bershka BSK España S.A., Stradivarius España S.A., Grupo Zara S.A., Pull& Bear España S.A., Oysho España S.A., Zara Home España S.A. y Uterqüe España S.A..

Las dos federaciones firmantes, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y la Federación de Servicios de CC.OO. ostentan la representación mayoritaria en el seno de los distintos comités de empresa y delegados de personal de las empresas mencionadas, tal y como se detalla en el cuadro anexo.

II.- Ámbito de aplicación y condiciones laborales

El presente Acuerdo Marco Estatal se articula como consecuencia de la voluntad de las partes de ofrecer alternativas laborales adecuadas a la plantilla estable de las tiendas implicadas en los procesos de absorción.

Para ello la empresa se compromete a informar a la RLT, al personal afectado, así como a la Comisión de seguimiento, de las vacantes existentes conforme a los criterios definidos en el presente acuerdo, con una antelación de 30 días a la fecha de la absorción.

Las vacantes correspondientes al centro absorbido se comunicarán por cada cadena, localidad, provincia, jornada, horario ofertado, y puesto/categoría.

Las necesidades de conciliación familiar del empleado serán tenidas en cuenta a la hora de ofrecer destino laboral, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades del perfil del puesto cuyos requerimientos serán comunicados por la empresa La reubicación de centro de trabajo de la plantilla de las tiendas absorbidas será articulada de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Se ofrecerán en primer lugar vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes, dentro de la misma cadena comercial, con mantenimiento de la estructura de las condiciones laborales de origen.

No obstante respecto a la distribución de la jornada, tiempos de trabajo y descanso se requerirá la adaptación a las necesidades de la tienda de destino.

En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

B) En caso de que las vacantes existentes en la misma cadena comercial no llegasen para a cubrir las necesidades de reubicación de la plantilla absorbida, se ofrecerán vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes de otra cadena comercial.

Esto llevará aparejada la adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

C) Vacantes en centros logísticos próximos de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes con adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

Se establecen 25 km como límite para realizar las reubicaciones que se recogen en los apartados a), b) y c) del presente acuerdo, siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación tenga un límite superior o no tenga regulado uno para los traslados. La compensación en estos casos se negociará en el seno del procedimiento de modificación sustancial que se abra en cada empresa, en función de las posibilidades que ofrezca el transporte público.

D) Movilidad geográfica a ciudades distintas del lugar de residencia habitual, con definición de los perfiles de vacantes internas. En este supuesto, siempre que implique cambio de domicilio se compensarán, mediante un solo pago, los gastos en los que incurra la persona en el traslado con un máximo de 3.000 euros, en función de un índice objetivo que mida el coste de vida en la ciudad de destino.

Además, y en este mismo supuesto se procederá al reembolso de los gastos de la mudanza en los términos en que se acuerde con el trabajador. Igualmente podrá disfrutar de 5 días naturales como licencia retribuida.

La persona que haya aceptado la movilidad geográfica tendrá derecho preferente a retorno en caso de producirse vacantes en alguna de las marcas del grupo si así lo solicitase.

E) Todos los empleados implicados en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidos en un proceso de absorción de tiendas, serán tenidos en cuenta con preferencia a la contratación externa en las necesidades de promoción interna a los SS.CC de las distintas cadenas comerciales, mediante la evaluación del candidato interno de acuerdo con el perfil del puesto y a través Intalent, que es la aplicación corporativa donde los empleados de tienda exponen sus intereses de carrera profesional y mantienen actualizado su perfil todos aquellos que están interesados en ofrecer su candidatura.

III.- Formación para las nuevas funciones derivadas de la transformación digital.

Las personas de la plantilla implicadas en el proyecto de transformación digital estén o no concernidas en un proceso de absorción de tiendas, recibirán la oportuna formación a cargo de la empresa para desarrollar con garantías las nuevas capacidades que se les exigirán en el concepto de "tienda integrada", en materias tales como: modo tienda, stock integrado, RFID, costumer service digital, etc. Se incorpora en anexo al presenta acuerdo, a modo de ejemplo, el contenido orientativo de la formación utilizado actualmente para las materias mencionadas.

IV.- Extinción de la relación laboral como opción alternativa a la aplicación de estas medidas.

Los empleados que decidan no aceptar la propuesta de cambio de puesto de trabajo a que se hace referencia en el apartado II de este acuerdo tendrán derecho a extinguir el contrato con derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida para los supuestos de despido improcedente, extinción a la que podrán optar en cualquier momento durante el primer año de la absorción de la tienda.

V.- Excedencia voluntaria extraordinaria.

Todas las personas de la plantilla estén o no concernidas por el proceso de transformación digital y de absorción de tiendas, tendrán derecho a una excedencia voluntaria extraordinaria con garantía de reingreso en los términos establecidos en el apartado II de este acuerdo durante un período mínimo de 3 meses y un máximo de 5 años ya sea en su tienda de origen o de otra tienda de la cadena, de encontrase ésta última cerrada.

VI.- Procediemiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica.

Para el desarrollo e instrumentación legal adecuada del presente acuerdo marco estatal, se promoverá y negociará en cada empresa firmante del presente acuerdo, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica con las distintas representaciones sindicales de empresa, en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, comprometiéndose los sindicatos firmantes a tal efecto a asumir la interlocución preferente que se atribuye legalmente a las citadas representaciones sindicales.

El contenido del presente acuerdo será vinculante para las partes firmantes del mismo, por lo que se comprometen a impulsar y desarrollar las medidas previstas en los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en cada una de las empresas (cadenas) del Grupo.

VII.- Comisión de Seguimiento.

Se acuerda la constitución de una Comisión de seguimiento que será la encargada de velar por el cumplimiento del presente acuerdo y que estará compuesta, al menos, por un representante de cada uno de los firmantes de cada una de las cadenas que forman parte del grupo.

Esta comisión de seguimiento se encargará de velar por cumplimiento de los acuerdos alcanzados en cada una de las cadenas, para ello será informada previamente de las tiendas afectadas por el plan de absorción, así como de la plantilla afectada.

Así mismo la comisión será informada mensualmente del resultado de las absorciones de tiendas, las reubicaciones de la plantilla y su adaptación a las competencias necesarias al nuevo puesto de trabajo, así como las eventuales extinciones contractuales establecidas en el apartado IV del presente acuerdo.

VIII.- Observatorio nuevas realidades.

La empresa se encuentra inmersa en el desarrollo e implantación de diversos proyectos dirigidos a innovar su organización, mejorar sus procesos y adaptarse con ello a las nuevas necesidades existentes.

La consecución de mejores prácticas organizativas puede comportar la necesidad de introducir cambios en relación con las materias que pueden afectar a las condiciones laborales, entre otras, conciliación, igualdad, formación, distribución horaria, movilidad funcional, cambios de centros de trabajo, cambio de tareas, reorientación profesional, etc.

Por ello, con objeto de analizar las nuevas fórmulas que permitan una mejora de la productividad y competitividad de la empresa, así como las repercusiones que aquellas puedan tener en las reglas establecidas, se acuerda crear un observatorio de carácter paritario, integrado por la representación empresarial y las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo marco.

El Observatorio se constituye en un laboratorio de trabajo, que deberá ser informado por la empresa de la puesta en marcha de los diversos proyectos y sus avances.

En sus reuniones periódicas se podrá analizar la evolución general del sector y sus grandes tendencias de innovación, así como las consecuencias que puedan desplegar sobre las condiciones de trabajo.

VIII.- Vigencia a 31.01.2023.

El presente acuerdo entrará en vigor desde el día de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Suscrito dicho acuerdo se iniciaron periodos de consultas para la MSCT en las diversas cadenas del grupo Inditex, siendo la que afecta a este procedimiento la relativa a Zara SA.

TERCERO.- El empresario comunica su decisión a los sindicatos con representación el 6-11-2020.

El 23-11-2020 se reúnen los representantes de los sindicatos: AST, CCOO, CGT, CIG, CSIF, FETICO, MIT, UGT, USO y SB.

En dicha reunión las representaciones sindicales que cuentan con la mayoría de los miembros de comité y delegados de personal existentes en los centros de trabajo afectados, acuerdan que la configuración de la mesa se distribuya atendiendo a la representatividad sindical en la empresa del siguiente modo:

Por AST se realizaron las siguientes manifestaciones que no fueron atendidas:

Respecto de la constitución de la Comisión representativa hemos de decir que el número de delegados en que CCOO UGT se basa para determinar la presencia de cada fuerza sindical no es determinante a la hora de ponderar su representatividad.

El art. 41.4 ET habla claramente de la participación de cada sindicato en concordancia con su representación en la empresa y eso bien vendrá determinado por factores como los votos y la afiliación. Además, nos encontramos con que la empresa no ha facilitado los datos necesarios para valorar la representatividad de cada fuerza sindical existiendo errores importantes en el número de delegados de CGT y SB en Zara España S.A.

CCOO UGT pretende dejar al margen de este proceso a los sindicatos combativos con el objetivo de convertir este proceso en un mero trámite de ratificación de lo ya firmado. Se nos quiere negar incluso la presencia con voz pero sin voto. Cuestión que no podemos tolerar. Máxime cuando los únicos sindicatos combativos presentes de forma testimonial en la CR (CIG) abogan por nuestra presencia.

Por ello, entre otras muchas cosas, desde los sindicatos CGT, SB, MIT y AST queremos trasladar nuestro requerimiento al resto de formaciones sindicales, y a la propia empresa, la obligación legal y la necesidad sindical de que todas las fuerzas sindicales tengan representación en el seno de la comisión representativa que negociará este procedimiento abierto al amparo del art. 41 ET. Esto pues la representación no solo viene dada por los delegados sino por los votos y la afiliación.

En tal sentido requerimos a la empresa para que aporte inmediatamente las actas de escrutinio de cada proceso electoral último.

Sin perjuicio de lo anterior, y de forma conjunta, queremos comunicar a la empresa y resto de formaciones sindicales, la constitución de una coalición mixta de las anteriormente mencionadas fuerzas sindicales: AST, MIT, SB y CGT. Esta coalición mixta suma 28 delegados entre delegados de personal y miembros de Comité de empresa (11 de CGT, 7 de SB, 4 de MIT y 4 de AST).

Esta coalición representa un 5,57% de delegados del total de 434 existentes en Zara España S.A. Lo cual otorga una representación de al menos 1 vocal (con voz y voto) en la Comisión representativa. Un miembro que será elegido democráticamente en el seno de esta coalición mixta.

CUARTO.- Zara España S.A. comunica a la Comisión negociadora de la empresa el inicio del procedimiento de MSCT Se adjuntó a dicha comunicación la siguiente documentación cuyo contenido se da por reproducido:

- Poderes del representante legal de la empresa.

- Informe técnico elaborado por un consultor externo.

- Memoria justificativa de las causas alegadas.

- Relación de todas las tiendas de la empresa distribuidas por comunidad autónoma y provincia.

- Listado nominativo de plantilla potencialmente afectada por el expediente.

- Actas elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la empresa.

- Comunicaciones de la empresa de fecha 6 de noviembre de 2020 comunicando la intención de iniciar el presente procedimiento.

- Acta de fecha 23 de noviembre de 2020 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión representativa, y designaciones de los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la empresa por las representaciones sindicales con presencia en dicha comisión de fecha 25 de noviembre de 2020.

- Convocatorias de fecha 27 de noviembre de 2020 para el inicio periodo de consultas.

- Cuentas anuales e informe de gestión de la empresa correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de enero de 2020.

QUINTO.- El 2-12-2020 se inicia el periodo de consultas constituyéndose la comisión negociadora, lo que ese mismo día se comunica a la autoridad laboral.

SEXTO.- Se celebraron reuniones los días 10-12-2020, 15-12-2020 y 17-12-2020. Su contenido obra a los 10, 12 y 14 del ramo de prueba de la demandad y se da por reproducido.

SÉPTIMO.- El mismo 17-12-2020, en posterior reunión, se alcanza acuerdo que se transcribe a continuación:

Reunidos

Por la representación empresarial: y como asesores de la empresa:

Dña. Hortensia D. Agustín

Dña. Josefina Dña. Leocadia

Dña. Lidia: D. Anselmo

D. Arturo Dña. Mariana

Dña. Mariola D. Benito

D. Bernardino

Dña. Mónica

Por la representación de los trabajadores: Y como asesores de la representación social:

Dña. Olga (CCOO) Dña. Paloma (CCOO)

Dña. Pilar (CCOO) Dña. Rebeca (UGT)

Dña. Reyes (CCOO) D. Dionisio (UGT)

Dña. Salvadora (CCOO) Dña. Teodora (ELA)

Dña. Verónica (CCOO) D. Fausto (CIG)

Dña. Zulima (CCOO)

Dña. María Angeles (UGT)

Dña. María Cristina (UGT)

Dña. Benita (UGT)

Dña. Alejandra (UGT)

Dña. Ana (USO)

Integrantes todos ellos de la Comisión negociadora del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica promovido por la Empresa Zara España, S.A. (en adelante, la "Empresa")

Intervienen los primeros, en nombre y representación de la empresa Zara España, S.A., promotora del presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica motivado por las causas productivas y organizativas que constan en el Informe Técnico y la Memoria Explicativa.

Los segundos, en nombre y representación de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la Empresa, potencialmente afectados por el presente procedimiento, según consta debidamente acreditado en el acta de inicio del periodo de consultas y constitución de la Comisión negociadora.

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para adoptar el presente acuerdo de finalización del periodo de consultas del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, promovido al amparo de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el "ET"), y suscriben el presente Acuerdo conforme a los siguientes Antecedentes

I. En fecha 6 de noviembre de 2020, la Empresa procedió a comunicar de manera fehaciente a las representaciones sindicales con representación en la misma, su intención de iniciar un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 del ET.

II. Mediante Acta de fecha 23 de noviembre de 2020, comunicada a la Empresa en fecha 25 de noviembre de 2020, las representaciones sindicales con representación mayoritaria en los comités de empresa y/o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados se atribuyeron la facultad otorgada por el artículo 41.4 del ET para constituirse como Comisión Representativa con carácter prioritario, comunicando igualmente la composición de dicha Comisión Representativa.

III. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Empresa procedió a remitir a todos los miembros de la Comisión Representativa de los trabajadores, designados por las representaciones sindicales con presencia en la misma, la convocatoria para la primera reunión del periodo de consultas.

IV. De acuerdo con la citada convocatoria, en fecha 2 de diciembre de 2020 tuvo lugar la primera reunión de inicio del periodo de consultas, en la que se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora, la cual quedó conformada por trece (13) miembros con la siguiente composición:

Sindicato % Representación Miembros

CCOO 47,70% 6

UGT 29,72% 4

CIG 3,92% 1

ELA 5,53% 1

USO 2,76% 1

En consecuencia, quedó conformada la Comisión negociadora por los siguientes trece (13) miembros designados nominativamente por las representaciones sindicales:

1. Dña. Olga (CCOO)

2. Dña. Pilar (CCOO)

3. Dña. Reyes (CCOO)

4. Dña. Salvadora (CCOO)

5. Dña. Verónica (CCOO)

6. Dña. Zulima (CCOO)

7. Dña. María Angeles (UGT)

8. Dña. María Cristina (UGT)

9. Dña. Benita (UGT)

10. Dña. Alejandra (UGT)

11. Dña. Encarnacion (CIG)

12. Dña. Estefanía (ELA)

13. Dña. Ana (USO)

En dicha reunión, ante la extraordinaria y excepcional situación que ha provocado la crisis y emergencia sanitaria derivada del Covid-19, las partes acordaron la celebración de las reuniones mediante el sistema de teleconferencia denominado Teams, así como la entrega de la documentación a través de correo electrónico, y la firma de las Actas mediante el sistema DocuSign.

V. En el marco del periodo de consultas, se han celebrado reuniones los días 2, 10, 14 y 17 de diciembre de 2020, habiéndose alcanzado el presente Acuerdo con fecha 17 de diciembre de 2020.

VI. De conformidad con la documentación entregada durante el periodo de consultas, han quedado acreditadas las causas productivas y organizativas motivadoras del presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica en los términos expuestos en el Informe Técnico y en la Memoria, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica pactadas en el presente Acuerdo.

Igualmente, la Comisión Negociadora declara que la Empresa le ha hecho entrega de la documentación legal y reglamentariamente exigida, así como de toda aquella información necesaria para soportar las causas productivas y organizativas concurrentes en el presente procedimiento.

VII. Ambas partes reconocen que el periodo de consultas ha versado sobre las causas motivadoras del procedimiento y la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica derivadas de la recolocación interna de todos los trabajadores afectados por el proceso de absorción de tiendas, con la finalidad de mantener íntegramente el empleo de toda la plantilla con contrato indefinido en la Empresa o en alguna otra empresa del Grupo Inditex.

Por ello, durante el periodo de consultas, las partes han negociado conforme a las reglas de la buena fe, con intercambio efectivo de propuestas y contrapropuestas, y con vistas a alcanzar un entendimiento, cristalizado en el presente Acuerdo, suscrito por 11 miembros que integran la Comisión negociadora, en representación de CCOO, UGT y USO, que ostentan una representación del 80,1%

VIII. El presente Acuerdo de finalización del periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica ha sido suscrito por la Empresa y por 11 de los miembros de la Comisión negociadora, que ostentan una representación del 80,1% de acuerdo con las siguientes Cláusulas:

PRIMERA.- Concurrencia de causas productivas y organizativas

Las partes firmantes del presente Acuerdo reconocen la existencia de causas objetivas -productivas y organizativas- en este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica como consecuencia de la implementación del Plan de Transformación Digital en la Empresa.

SEGUNDA.- Alcance de las medidas: tiendas y trabajadores afectados

La implementación del Plan de Transformación Digital conlleva la necesidad de llevar a cabo un proceso de cierre y consiguiente absorción de tiendas.

Concretamente, en lo que respecta a las cadenas Zara y Lefties, el número máximo de tiendas a absorber (cerrar) por parte de la Empresa será de 64 tiendas. De ellas, 18 serán absorbidas antes del 30 de abril de 2021. El resto de tiendas afectadas se comunicarán con una periodicidad trimestral a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo y, en todo caso, a la representación legal de los trabajadores provincial con 60 días de antelación a cada cierre concreto.

Por ello, resultarán afectados por este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, aquellos trabajadores con contrato indefinido adscritos a las tiendas que finalmente se absorban, de conformidad con los criterios señalados en el Informe Técnico y la Memoria aportados al procedimiento.

Igualmente resultarán afectados por este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica aquellos trabajadores con contrato indefinido que se encuentran en situación de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo o excedencia con reserva de puesto de trabajo en la actualidad, y que prestaran sus servicios con anterioridad del periodo de suspensión de contrato en las tiendas afectadas por el proceso de absorción.

TERCERA.- Alcance temporal de las medidas.

El periodo de aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica acordadas se extenderá desde el día siguiente a la suscripción del presente Acuerdo, con los plazos de preaviso que sean legalmente exigibles, hasta el día 31 de enero de 2023 (fecha de cierre del ejercicio contable del año 2022).

CUARTA.- Medidas de modificación de condiciones y/o movilidad geográfica para el mantenimiento del empleo.

Con la finalidad de evitar la pérdida del empleo, y mantener íntegramente el empleo de la plantilla con contrato indefinido de las tiendas afectadas por el proceso de absorción, la Empresa procederá a la recolocación interna de todos los trabajadores afectados dentro de la misma cadena, en otras cadenas del grupo Inditex o en centros logísticos del grupo.

La referida recolocación interna se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

A. Adscripción voluntaria:

Con anterioridad a la decisión unilateral de la empresa respecto de la modificación sustancial de condiciones y/o movilidad geográfica, se iniciará un procedimiento de cobertura voluntaria de vacantes en la Empresa u otras empresas del Grupo Inditex.

A estos efectos:

1. La Empresa se compromete a ofertar, como mínimo, tantas vacantes como número de trabajadores afectados por la absorción de cada tienda.

2. La Empresa comunicará la absorción de la tienda a la representación legal de los trabajadores de la provincia en la que se encuentre, así como a los trabajadores adscritos a la misma con una antelación de 60 días, salvo en el caso de aquellas tiendas cuya absorción se produzca en el plazo de 60 días desde la finalización del periodo de consultas.

3. En la fecha de la comunicación anterior, se publicarán en la intranet del Grupo Inditex (INET) vacantes suficientes para la recolocación interna de todos los trabajadores de la tienda afectada por la absorción, con objeto de dotar de la mayor difusión a las vacantes ofertadas.

4. Las vacantes publicadas podrán ofertarse dentro de la Empresa o, en su caso, en otras empresas del Grupo Inditex. El contenido de las vacantes publicadas deberá incluir:

- La empresa del Grupo Inditex;

- El puesto, grupo profesional y requisitos técnicos;

- El centro de trabajo, incluyendo la localidad y la provincia;

- Las condiciones salariales;

- La jornada y el horario; y

- El convenio colectivo de aplicación.

5. Desde la fecha de comunicación de la absorción de la tienda y de la publicación de las vacantes existentes, los trabajadores afectados dispondrán de un plazo de 15 días para solicitar una o varias de las vacantes publicadas.

6. Una vez transcurrido dicho plazo, la Empresa se reserva el derecho de aceptar o rechazar la solicitud en el plazo máximo de 15 días.

Para ello, la Empresa tendrá en cuenta los siguientes criterios objetivos, en el orden en que se recogen a continuación:

- Proximidad entre la tienda absorbida y la localidad del puesto ofertado.

- Similitud entre la jornada del puesto de origen y el puesto ofertado.

- Similitud entre el puesto de trabajo de origen y el puesto de trabajo ofertado.

- Mayor antigüedad reconocida en la Empresa.

- Identidad entre la cadena de la tienda absorbida y la cadena del puesto ofertado.

- Mayor idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto ofertado.

En todo caso, tendrán prioridad en la asignación de las vacantes ofertadas las víctimas de violencia de género y los trabajadores que tengan familiares legalmente a su cargo con discapacidad superior al 33%.

7. En caso de aceptación de la solicitud por parte de la Empresa, se formalizará un acuerdo entre la Empresa y el trabajador que se anexará a su contrato de trabajo con las condiciones de trabajo del puesto ofertado y voluntariamente solicitado por el trabajador. En el supuesto de que la vacante solicitada y aceptada fuese en otra empresa del Grupo Inditex, dicho acuerdo novatorio del contrato de trabajo se suscribirá entre la Empresa, el trabajador y la empresa del Grupo Inditex de destino.

8. En el caso de rechazo de la solicitud o ausencia de solicitud por parte del trabajador de cualquiera de las vacantes publicadas, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado B siguiente.

B. Modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica:

En caso de rechazo de la solicitud efectuada por el trabajador conforme al procedimiento de adscripción voluntaria, así como en el supuesto de que el trabajador no haya realizado ninguna solicitud o haya expresado su voluntad de no solicitar ninguna de las vacantes publicadas, la Empresa notificará la incorporación al nuevo puesto de trabajo respetando los plazos establecidos en los artículos 40 y 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica correspondiente.

I. Criterios objetivos para la aplicación de las medidas de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica:

La Empresa adoptará dicha decisión de acuerdo con los siguientes criterios, en el orden de prelación que se recoge a continuación:

1. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa próximas al centro de trabajo de origen.

2. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del grupo Inditex próximas al centro de trabajo de origen.

3. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del grupo Inditex próximos al centro de trabajo de origen.

4. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

5. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

6. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

En el supuesto de coincidencia de dos o más trabajadores dentro de alguno de los puntos anteriores, se aplicarán los siguientes criterios, en el orden establecido a continuación:

- Similitud entre el puesto de trabajo de origen y el puesto de trabajo de adscripción.

- Mayor antigüedad reconocida en la Empresa.

- Mayor idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto ofertado.

II. Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo derivada de la adscripción conforme a los criterios objetivos pactados:

La adscripción obligatoria del trabajador conforme a alguno de los criterios definidos anteriormente podrá tener como efecto: (i) la movilidad funcional; (ii) la modificación del horario, distribución de la jornada y/o régimen de turnos para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino; y/o (iii) el sistema de remuneración y cuantía salarial para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino.

En todo caso, será de aplicación el convenio colectivo de la provincia donde esté localizado el centro de trabajo de destino, adaptándose todas las condiciones laborales al contenido del mismo.

III. Movilidad Geográfica derivada de la adscripción conforme a los criterios objetivos pactados:

Como regla general, y salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea otra regla, si la distancia entre el centro de trabajo de origen y de destino no supera los 25 kilómetros o, en caso de superarlos, no implica un cambio de residencia para el trabajador, la adscripción obligatoria definida en los criterios 1, 2 y 3 anteriores no se considerará legalmente movilidad geográfica.

En los supuestos en los que la distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de trabajo de destino sea superior a 25 kilómetros y no se produzca cambio de residencia, la Empresa abonará al trabajador 0,19 euros brutos por kilómetro a partir del kilómetro 26 con un importe máximo de 90 euros brutos mensuales. En aquellos casos en los que el centro de trabajo de destino suponga un acercamiento al domicilio habitual del trabajador no será de aplicación esta compensación.

Únicamente en el supuesto de que no sea posible la adscripción obligatoria conforme a los criterios 1, 2 y 3, se aplicarán los criterios 4, 5 y 6 anteriores, lo que implicará una movilidad geográfica. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir (i) una compensación por gastos que la Empresa fijará teniendo en cuenta el coste de vida de la ciudad de destino, con un máximo de 3.000 euros; (ii) el reembolso de los gastos de mudanza que acuerden el trabajador y la Empresa; y (iii) una licencia retribuida de cinco días naturales para el traslado del domicilio habitual.

Adicionalmente, los trabajadores que resulten afectados por la movilidad geográfica, tendrán un derecho preferente de retorno a la localidad de origen en caso de existir vacante en la Empresa o en alguna de las empresas del Grupo Inditex.

IV. Garantías para los trabajadores afectados por la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica:

La Empresa garantizará a todos los trabajadores afectados por la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica el mantenimiento de las siguientes condiciones:

- El tipo de contrato de trabajo (tiempo completo / tiempo parcial).

- La jornada (número de horas de trabajo) pactada en el contrato a tiempo parcial.

- La antigüedad reconocida al trabajador en la Empresa de origen.

- La reducción de jornada por guarda legal que se viniera disfrutando en el puesto de origen, así como la concreción horaria de dicha reducción.

Se procurará que los representantes legales de los trabajadores puedan continuar prestando sus servicios en la misma provincia en la que ostentan su representación.

QUINTA.- Derecho preferente de retorno a la provincia de origen

Los trabajadores afectados por la absorción de alguna de las tiendas afectadas por este proceso tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes estructurales que se produzcan en el plazo de un año siguiente a la fecha de la absorción, en la misma localidad o en otras localidades de la misma provincia.

SEXTA.- Compromiso de formación

Como elemento clave en el marco del Plan de Transformación Digital y pilar fundamental dentro del Grupo Inditex, la Empresa garantizará la formación necesaria para los trabajadores que opten o sean adscritos a puestos de trabajo con funciones distintas a las del puesto de origen.

SÉPTIMA.- Condiciones en caso de resolución del contrato

A pesar de que la Empresa garantiza un puesto de trabajo a todos los trabajadores que se vean afectados por el proceso de absorción de tiendas, en aquellos casos en los que el trabajador decida resolver su contrato de trabajo por existir un perjuicio derivado de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo o como consecuencia de resultar afectado por la Movilidad Geográfica, la Empresa abonará una indemnización neta equivalente a la establecida para el despido improcedente.

Adicionalmente, los trabajadores afectados que prestaran sus servicios en una provincia con una tasa de paro de la población superior al 15% al cuarto trimestre de 2019 (según los datos publicados oficialmente por el INE) y que sean asignados a ocupar un puesto de trabajo en un centro de trabajo situado a una distancia superior a 35 kilómetros del centro de origen, percibirán una prima adicional bruta, en función de su antigüedad a la fecha de extinción del contrato, de:

Antigüedad Importe

A partir de 3 años hasta 6 años de antigüedad 3.000 euros brutos

A partir de 6 años hasta 10 años de antigüedad 4.500 euros brutos

A partir de 10 años hasta 15 años de antigüedad 6.000 euros brutos

A partir de 15 años de antigüedad en adelante 7.500 euros brutos

Todos los trabajadores podrán optar por la resolución de su contrato de trabajo dentro del plazo de un año desde la fecha de absorción de la tienda de origen.

Los trabajadores que opten por la resolución de su contrato serán incluidos en una bolsa de trabajo por un periodo de tres años desde la fecha de extinción del contrato, teniendo un derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes ofertadas por la Empresa o alguna de las empresas del Grupo Inditex, en caso de solicitud por parte del trabajador. En el caso de que el trabajador se reincorporase a la Empresa o alguna de las empresas del Grupo Inditex, se iniciaría una nueva relación laboral sin reconocimiento de la antigüedad anterior a la resolución del contrato.

Adicionalmente, la Empresa se compromete a entregar a los trabajadores que opten por la resolución de su contrato de trabajo una "Carta de recomendación" en la que se especificará que el motivo de la extinción del contrato se debe a una decisión voluntaria del trabajador derivada de razones organizativas de la Empresa.

OCTAVA.- Comisión de seguimiento.

Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento a nivel estatal para velar por la correcta aplicación del presente acuerdo. Igualmente, la Comisión deberá recibir información sobre todos los aspectos contenidos en el mismo. En particular, la Comisión de Seguimiento será competente para:

- Recibir información sobre el calendario de absorción de tiendas con carácter trimestral.

- Conocer las vacantes publicadas en la intranet de la Empresa (INET), la aceptación o rechazo de solicitudes por parte de la Empresa dentro del proceso de adscripción voluntaria, así como el balance resultante en la estructura de tiendas derivadas de la aplicación de este proceso.

- Recibir información y realizar propuestas sobre los programas de formación elaborados por la Empresa para los trabajadores adscritos a puestos de trabajo con nuevas funciones.

- Ser informados sobre el cumplimiento de todos los compromisos regulados en el presente Acuerdo.

La Comisión de Seguimiento estatal estará integrada por las representaciones sindicales firmantes del presente acuerdo, en proporción a su representatividad en la Empresa, y por representantes de la Empresa.

Adicionalmente, se constituirán Comisiones de Seguimiento Delegadas en cada una de las Comunidades Autónomas compuestas de la siguiente manera:

- Por la parte empresarial: un representante por cada una de las cadenas afectadas por el Plan de Transformación Digital.

- Por la parte social: un representante por cadena de cada una de las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo.

Las funciones y competencias de esta Comisiones de Seguimiento Delegadas serán las mismas que las previstas para la Comisión de Seguimiento estatal, circunscritas al territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las Comisiones de Seguimiento reguladas en esta cláusula se constituirán en el mes de enero de 2021 y se reunirán cada dos meses hasta el mes de enero de 2023.

NOVENA.- Tratamiento administrativo del acuerdo respecto de la movilidad geográfica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del ET, el presente acuerdo será comunicado a la autoridad laboral competente (la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social), dándose traslado de una copia íntegra del mismo, con el fin de comunicar la finalización del periodo de consultas con el resultado de "con acuerdo".

Y en prueba de conformidad y acuerdo, firman el presente acta las partes arriba indicadas con facultad para representar a la Empresa y a la Comisión negociadora, en el lugar y fechas señalados, dando por concluido con acuerdo el periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica de la empresa Zara España, S.A., iniciado el pasado 2 de diciembre de 2020.

OCTAVO.- El acuerdo se comunica a la autoridad laboral el 22-12-2020.

Ese mismo día el acuerdo final se comunica también a los sindicatos que no fueron parte de la comisión representativa, entre ellos AST.

NOVENO.- El 9-4-2021 Zara comunica a los sindicatos que se están ofertando puestos de nueva creación vinculados al proyecto de digitalización de la empresa.

DÉCIMO.- AST cuenta con cuatro miembros en el comité de empresa de Madrid y con sección sindical constituida para dicha ciudad por acuerdo de 6-7-2016.

Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por la representación de los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores (ATS) y Sindicalistas de Base (SB), presentando CSIF escrito en el que se adhería a tales recursos parcialmente.

Los recursos fueron impugnados por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabjadores (FeSMC-UGT); la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios); Zara España S.A. y el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2021 desestimó íntegramente las demandas acumuladas tramitadas en proceso de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, interpuestas respectivamente por los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y Confederación Sindical ELA (ELA) contra Zara España S.A., Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Intersindical Gallega (CIG), Sindicalistas de Base (SB), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Movimiento Independiente de Trabajadores (MIT), y Sindicalistas de Base (SB), con intervención del Ministerio Fiscal.

Frente a la referida resolución judicial se han interpuesto sendos recursos de casación, por parte de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y Sindicalistas de Base (SB), formulando AST cuatro motivos, el primero al amparo del art. 207 c) LRJS y los restantes con fundamento adjetivo en el párrafo e) del mismo precepto legal. El recurso del segundo de los sindicatos se articula en tres motivos, el primero por la vía procesal del párrafo c) de la referida norma, siendo los demás de censura jurídica.

2. Para centrar el objeto del debate recordaremos aquí algunos de los elementos de la crónica fáctica: el Acuerdo suscrito el 26-10-2020 por los sindicatos UGT y CCOO con el grupo Inditex, en el que se integra la mercantil demandada Zara España S.A., que fue denominado "Acuerdo Marco Estatal" entre las cadenas comerciales de Inditex en España y la Federación de Servicios de CC.OO. y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT sobre las condiciones laborales en las plantillas de tiendas absorbidas como consecuencia del "Plan de Transformación Digital" y el "Concepto Tienda Integrada", cuya Exposición de motivos indicaba que su objetivo se dirigía a acelerar e impulsar en los próximos dos años la transformación digital de la compañía, para impulsar la actividad on-line y actualizar la plataforma integrada de tiendas con herramientas tecnológicamente avanzadas, con la finalidad de ofrecer alternativas laborales adecuadas a la plantilla estable de las tiendas implicadas en los procesos de absorción.

La iniciación de periodos de consultas, tras la suscripción de dicho Acuerdo, para llevar a cabo medidas de MSCT y movilidad geográfica en las diversas cadenas del grupo Inditex, siendo la que afecta a este procedimiento la relativa a Zara España S.A. Constituida una comisión representativa por los sindicatos con representación mayoritaria en los comités de empresa y entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, se conformó así mismo la Comisión Negociadora con trece miembros. El periodo de consultas concluyó con Acuerdo de 17 de diciembre de 2020, en el que expresamente se reconocía la existencia de las causas productivas y organizativas y así mismo haber sido aportada por la parte empresarial la documentación necesaria para respaldarlas. Dicho Acuerdo fue suscrito por la empresa y por 11 de los 13 miembros de la Comisión Negociadora, comunicándose por la empleadora a la Autoridad laboral y a los sindicatos que no integraban la Comisión representativa.

3. Los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y Confederación Sindical ELA (ELA), interpusieron sendas demandas, posteriormente acumuladas, con la pretensión de que fuera declarada la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas adoptadas en el seno del indicado proceso. ELA interesó así mismo la condena de la empleadora al abono de 1.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

La sentencia ahora recurrida desestimó las demandas, razonando en síntesis que el Acuerdo de 26 de octubre de 2020, previo al periodo de consultas, se ajustaba a la legalidad; que el periodo de consultas se llevó a cabo de buena fe; que las causas organizativas y productivas de las medidas estaban acreditadas; que se aportó documentación pertinente y suficiente; que el procedimiento seguido de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad funcional fue el adecuado sin necesidad de haber concurrido a un procedimiento de despido colectivo en lugar del de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; y por último, que la posterior oferta de puestos y funciones de nueva creación, no son extremos que tengan que examinarse en el presente litigio por ser posteriores al proceso negociador, y que en su caso, podrán ser impugnados por la vía de conflicto colectivo específico o mediante demandas individualizadas de los posibles afectados.

4. El recurso de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) en su primer motivo, interesa la nulidad de actuaciones invocando una doble infracción procesal, producida respectivamente en fase de prueba y en fase de conclusiones. En la primera, la vulneración se produciría por la aportación de determinada prueba documental en formato digital sin índice ni foliación, por la denegación del traslado en el acto del juicio de la documental aportada por la empresa tras la ampliación de la demanda por la parte actora, y finalmente, por la negativa de la Sala a la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte ahora recurrente. En cuanto a la fase de conclusiones las infracciones denunciadas se fundan en la retirada de la palabra al letrado actuante por el presidente del Tribunal, tras previos requerimientos.

En su segundo motivo, AST se opone a la conclusión de la Sala acerca de la insuficiencia del porcentaje de representatividad de la coalición de sindicatos minoritarios, considerando que ha incurrido en un error de cómputo.

En tercer lugar, se invoca la ilegalidad del preacuerdo alcanzado por tan solo dos organizaciones sindicales (CCOO y UGT) -Acuerdo Marco Estatal- que fue ocultado al resto de los representantes de los trabajadores y que provocó que el posterior periodo de consultas careciera de efecto alguno, al encontrarse ya todo previamente decidido, considerando ausente la exigida buena fe negocial.

Como último motivo esgrime el recurrente la inexistencia de las causa invocadas para operar las medidas acordadas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, la incertidumbre e inseguridad jurídica constante durante todo el proceso negociador, con desconocimiento de quienes serían los afectados por las medidas, y con incumplimiento de los derechos de concreción y reducción de jornada por guarda legal de menores, pretendiendo en definitiva la empresa conseguir los efectos de un despido colectivo pero utilizando la fórmula de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por su parte, el recurso de la formación Sindicalistas de Base (SB), articula tres motivos, coincidentes sustancialmente en su contenido con la mayor parte de los motivos esgrimidos por Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), con quien comparte la representación letrada.

CSIF se adhirió a tales recursos de manera parcial, en lo que concernía a dicho sindicato.

5. El Ministerio Fiscal informa la improcedencia de los dos recursos formalizados, con cita de la sentencia de esta Sala IV del TS de 6 de junio de 2023 (recurso 237/2021) dictada en procedimiento de conflicto colectivo frente a las mismas demandadas -salvo la empresa, que en dicho litigio se trataba de otra integrante del grupo Inditex, concretamente Pull&Bear-.

Los recursos han sido impugnados por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y ZARA España S.A. Se procederá a su consideración juntamente con el análisis que a continuación se llevará a cabo de cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) -coincidente parcialmente con el primero del recurso de Sindicalistas de Base (SB)- denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 85.5, 87.1 y 4 LRJS así como el art. 24 CE.

Como ya adelantamos, las vulneraciones invocadas se anudan a distintas fases del procedimiento tramitado ante la Sala de instancia. Respecto de las producidas en fase de prueba, la representación letrada del sindicato AST alega, como primera irregularidad, que no le fue dado traslado en el acto del juicio de la prueba documental aportada por la empresa codemandada, en concreto la solicitada en escrito de ampliación de la demanda presentada por el mismo sindicato en fecha de 19 de abril de 2021, habiéndose celebrado el juicio el 6 de mayo siguiente.

Partiendo de que nos hallamos ante un procedimiento de conflicto colectivo, procedimiento especial de por sí complejo, generalmente con numerosas partes procesales y con aportación de abundante prueba, debemos traer a colación lo declarado en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2014 (Rec. 97/2013) "En el Preámbulo de la LRJS se destaca sobre esta nueva materia que "En otros casos se introducen, con la misma finalidad, normas que la práctica forense aconsejaba para una mayor certeza y unificación en el orden social, así como mayores garantías para la defensa. Es el caso de las normas específicas sobre procesos complejos para mantener la oralidad sin indefensión en el examen y práctica de la prueba y conclusiones ...". Cabe entender, por tanto, que no se pretende en los procesos complejos alterar los clásicos principios de orden social, en especial el de oralidad, sino que, partiendo de que el principio de defensa está garantizado en el proceso oral, se trataba de mejorar las "garantías para la defensa" y, derivadamente, agilizar la celebración de los juicios con aportación de documentación o pericial voluminosa o compleja facilitando su práctica articulando fórmulas para posibilitar su examen detallado manteniendo el principio de concentración.".

Por Auto de la Sala de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2021 se acuerda "DE OFICIO que ambas partes en el caso de que aporten prueba documental, lo hagan con DIEZ DÍAS de antelación a la fecha de juicio y en los términos que se indica en los razonamientos 4º y 5º de esta resolución.

Advirtiendo a las partes que una vez aportada quedará a su disposición en esta Secretaría.

Se acuerda notificar esta resolución a las partes.".

En la correspondiente fundamentación se transcribe el pertinente soporte normativo: así lo dispuesto en el art. 82.4 LRJS -de oficio o a petición de parte, podrá requerirse a las partes para el previo traslado o aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al del juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de su práctica en juicio.-, y en el art. 90.3 del mismo texto procesal en cuanto a la petición de prueba: deberá hacerse en todo caso cinco días antes de la fecha prevista para juicio, si se requirieran diligencias de citación o requerimiento.

También acaece que con posterioridad a la inicial demanda tienen lugar varias ampliaciones y postulado de nuevas pruebas documentales, figurando así en el escrito de ATS de fecha 18 de abril de 2021 la petición de que "se requiera a la empresa demandada para que aporte con carácter anticipado al acto del juicio (cinco días) la siguiente documentación preexistente...". La Sala de instancia requirió a la empresa demandada para su aportación, constando el efectivo cumplimiento por esta de dicho requerimiento. Aportada, por tanto, con antelación al acto del juicio, y estando a disposición de las partes, el sindicato ahora recurrente que así lo había solicitado pudo y debió consultarla en el tiempo pedido y así fijado. Como destacamos en la sentencia de esta Sala a la que acabamos de aludir, en procesos como el que ahora constituye el objeto del presente litigio de conflicto colectivo, el examen de la prueba -usualmente de amplio volumen y complejidad- procederá verificarlo con anterioridad al momento del juicio. En este caso fue plenamente factible en tanto que la prueba reclamada por dicha parte procesal se encontraba a disposición para su examen con anterioridad al juicio. Sin embargo, la solicitada de la misma no fue presentada hasta el propio acto de la vista.

No cabe inferir que el proceder de la Sala de instancia hubiere causado a la parte demandada recurrente indefensión alguna. No resultó mermado su derecho de defensa.

Recordemos en este punto lo expresado por esta Sala IV en repetidos pronunciamientos: doctrina constitucional inveterada viene explicando que, como regla general, no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte, además no deberse a su propia pasividad o falta de diligencia. En suma, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTCE 171/1994; 20/2000; 91/2000).

2. En segundo lugar, se ha tachado así mismo de irregular la falta de foliación y la inexistencia de índices en relación con la prueba presentada en formato digital por la empresa como prueba anticipada, lo que considera el demandante que le ocasionó indefensión al estar unida la documental solicitada en el soporte digital al resto de la prueba de la empleadora. Resulta obvio que tal exigencia no deriva de norma alguna (el art. 82.4 LRJS dispone: "De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba") ni se puede vislumbrar la indefensión que ello pudo acarrear a la parte, más allá de una mera incomodidad en el visionado.

3. En relación con la también alegada inadmisión de la prueba testifical, conviene recordar con carácter previo la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24. 2 CE), y cuyas líneas fundamentales fueron sintetizadas por la sentencia del Pleno del TC 107/2021, de 13 de mayo, en los siguientes términos: "a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" (...)

"b) es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de noviembre)" (...)

"c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (...)

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5)". (...) "exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 218/1997, de 4 de diciembre)".

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (...)".

Concretamente denuncia el actual recurrente la indefensión producida por la denegación de la práctica de tres testificales con las que pretendía acreditar, en síntesis, que en el anuncio del cierre del centro de trabajo de la calle Carretas (en Madrid) se anticiparon por la empresa las condiciones que luego se formalizaron en el acuerdo del periodo de consultas; la falta de información a los sindicatos minoritarios sobre las negociaciones previas y la formalización del Acuerdo Marco de octubre de 2020; y la acreditación de la vulneración de la libertad sindical y de los derechos de conciliación familiar. El primero de los motivos del recurso de Sindicalistas de Base (SB) reitera las manifestaciones de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) en cuanto al punto relativo a la prueba testifical.

Respecto del primer extremo, con independencia de que se trataría en todo caso de un único centro de trabajo -y por tanto con un escaso alcance de conocimiento del conflicto frente al ámbito estatal del acuerdo- el hecho de que se anunciaran algunas condiciones no implica que en el correspondiente periodo de consultas no hubieran podido alterarse por los intervinientes legitimados al efecto. Precisamente es en ese lapso de desarrollo de las consultas con los representantes legales de los trabajadores, en el que tiene lugar el análisis de las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados (ex art. 41 ET), de manera que la preexistencia de algún anuncio de condiciones, que es lo que trataba de probar la parte con la testifical pretendida, no enervaría en modo alguno el cauce legalmente establecido y que al efecto se siguió.

En cuanto al segundo punto, solo hubiera resultado relevante la negativa a la práctica de la prueba de haberse acreditado la representatividad significativa de los sindicatos minoritarios, los cuales en ese eventual supuesto hubieran podido intervenir en el proceso negociador posterior, insistimos, caso de contar con suficiente mayoría, situación que comportaría en sí misma la información y conocimiento de las negociaciones.

Y finalmente en lo atinente a la vulneración de la libertad sindical y de los derechos de conciliación familiar, no se trata de una conclusión que pueda obtenerse mediante una prueba de carácter testifical -de un miembro de un comité de empresa de Madrid o de una persona que se dice formó parte de la comisión negociadora-, sino que debe extraerse del examen y enjuiciamiento de los propios acuerdos alcanzados. Cabe precisar en este punto que la prueba de testigos consiste en que otras personas que han percibido sensorialmente la realidad declaren ante el órgano judicial lo que han visto, oído o percibido, pero erradicando en todo momento las valoraciones o interpretaciones subjetivas que pudieran tener de tal realidad.

Cuanto se deja expuesto debe conducir a descartar la nulidad instada pues el rechazo de la prueba testifical pretendida no conllevó indefensión ninguna ni quiebra del derecho de defensa de la parte proponente. En este sentido, el art. 283 de la LEC (sobre Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria, aplicable por mor de la DF 4 de la LRJS) dispone que: "1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos..."

4. Otro plano de las vulneraciones de normas procesales se ubica en la fase de conclusiones, alegando el letrado de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) que el Presidente del Tribunal le retiró la palabra tras previos requerimientos (formulando la correspondiente protesta), alegación que así mismo se reitera por Sindicalistas de Base (SB),

Dispone el art. 87.4 LRJS que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia".

La visualización de la grabación de la vista permite constatar la intervención letrada en esta fase procesal, sin que su derecho de defensa se observe vulnerado. La concreción y precisión de las conclusiones que establece la norma procesal determina que deban circunscribirse al examen de la prueba y no a la reproducción de argumentos ya expuestos en la demanda o en la intervención inicial. La propia parte actora ATS en su escrito de recurso recoge el siguiente pasaje en el que reconoce su propia actuación: "expone pormenorizamente una valoración de todos los documentos presentados en su ramo en contraste con algunos de los presentados de contrario. Sin aludir a fundamentación jurídica alguna. Tratando de ser preciso en la exposición de acuerdo con lo estipulado en el art. 87.4 y 85.5 LRJS. Pese a todo ello el magistrado presidente retira finalmente la palabra tras previos requerimientos que originan la primera protesta formal." De su tenor literal se infiere que fue tras la exposición pormenorizada del análisis de la prueba cuando, tras ser apercibido por incurrir en reiteraciones, le fue retirado el uso de la palabra. Tampoco puede inferirse la vulneración de su derecho de defensa, conclusión que conlleva la desestimación también de ese último alegato, lo que debe así mismo predicarse respecto de la intervención del letrado de Sindicalistas de Base (SB), en tanto que compartió en la instancia -como también hace en este recurso- la misma defensa letrada, así como los argumentos procesales y de fondo, habiéndose adherido a la demanda.

TERCERO.- 1. El segundo motivo de ambos recursos denuncia, con sustento adjetivo en el párrafo e) del art. 207 LRJS, la infracción de los arts. 40 y 41 del ET así como 28 y 37 de la Constitución, coincidiendo en idénticas alegaciones, a las que, por tanto, pasamos a dar una respuesta conjunta.

Partiendo de la creación de una Coalición Mixta de sindicatos minoritarios (MIT, CGT, SB y AST), se combate la consideración por la sentencia impugnada de que el porcentaje de representatividad es insuficiente, sosteniendo que, en el cómputo de tal porcentaje, se ha incurrido en error, debiendo fijarse éste en un 5% para la citada coalición. Mantienen el argumento de que, para conformar la comisión representativa de la bancada social, que se integrará en la comisión negociadora del periodo de consultas, se han de computar no los representantes unitarios electos por cada sindicato en la empresa, sino el número de votos por el que fueron elegidos -número que no concreta-.

Este criterio, sin embargo, no encuentra respaldo ni en los arts. 40 y 41 ET, ni 28 y 37 CE, ni en la jurisprudencia elaborada en esta materia. Para conformar la comisión que ha de intervenir en el periodo de consultas para la adopción de medidas colectivas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el art. 41.4 ET, regulador del procedimiento, establece que si todos los centros de trabajo afectados cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos, y cuando el número de representantes sea superior al del máximo de 13 miembros fijados para dicha comisión, la norma dispone que, estos elegirán entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

Para una mayor claridad expositiva debemos transcribir el contenido del art. 41.4 ET, que en lo que ahora interesa, dispone: "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen. (...).".

2. Conforme a los criterios descritos la conclusión no puede ser otra que la falta de representatividad de los sindicatos recurrentes para su inclusión en la comisión representativa, dado que de las actas electorales se obtiene un porcentaje de representatividad del sindicato AST del 0,94%, y de SB del 1,64%, cómputo que se alcanza con el cálculo aritmético que responde al criterio de proporcionalidad conseguido con los resultados electorales; el sumatorio propuesto no alcanzaba el porcentaje del 7,69%: la coalición mixta entre los sindicatos AST, CGT, MIT y SB (CGT 2,35 % MIT 1,15%, AST 0,94% y SB 1,64%) no llegaría esa cifra a la que aluden los recurrentes (5,57%).

Sobre la legitimidad de la coalición mixta en la que insisten en sus escritos, dichos parámetros tampoco podrían tener consecuencias en la conclusión avanzda acerca de la falta de representatividad de los sindicatos recurrentes; dicho sistema no cuenta con un expreso reconocimiento legal, y ello con independencia de la eventual colisión que pudiera producirse con el derecho de otros sindicatos, ante la posible circunstancia de que contando con un nivel de representatividad mayor, se vean postergados con la alteración de la proporcionalidad derivada de tal sumatorio de sindicatos minoritarios.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo segundo de los recursos de ambas formaciones sindicales.

CUARTO.- 1. Con el mismo amparo procesal en el art. 207 e) LRJS, denuncian los recurrentes la vulneración de los arts. 40 y 41, ambos del ET y asimismo infracción 28 y 37 de la Constitución en relación con el artículo 7 Código Civil y la jurisprudencia dictada en la materia.

La censura se articula sobre la línea argumental consistente en que la empresa y las organizaciones sindicales CCOO y UGT habían iniciado unas negociaciones previas que fueron ocultadas al resto de los representantes de los trabajadores y que concluyeron en octubre de 2020 en lo que denominaron Acuerdo Marco Estatal, de forma que el posterior periodo de consultas dirigido a la adopción de medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica y el acuerdo alcanzado el 17 de diciembre de 2020, implicaron únicamente la transposición del Pacto previamente negociado. Bajo estas premisas, concluyen que la falta de participación en aquella primera negociación de los demás sindicatos, que eventualmente tendrían derecho a intervenir en la negociación posterior ex art. 41 ET, llevada a cabo fuera de cualquier regla de proporcionalidad prevista en el indicado precepto, conllevó que en esa previa negociación -y de facto en la posterior- solo los sindicatos mayoritarios tuvieran real capacidad de influir en la toma de decisiones de la empresa, lo que supondría un atentado al derecho de libertad sindical ( arts. 28 y 37 CE), así como constitutivo de mala fe en el periodo de consultas.

2. La existencia del Acuerdo de 26 de octubre de 2020 sobre las condiciones laborales en las plantillas de tiendas absorbidas como consecuencia del "plan de transformación digital" y el "concepto tienda integrada", pactado únicamente por los sindicatos CCOO y UGT con la empresa, no resulta un hecho cuestionado.

Con independencia de la justificación recogida por los firmantes en el propio Acuerdo y reflejada en el relato fáctico, centrada en la necesidad de impulsar el desarrollo de una plataforma digital del grupo para atender al creciente sistema de ventas on line, con la consiguiente exigencia de reconversión de las tiendas comerciales en número y funciones, y de que el acuerdo solo vincularía en su caso a los firmantes, esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el mismo Acuerdo y su influencia en el posterior alcanzado en el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica.

Así la STS IV de 6 de junio de 2023, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo (rec 237/2021), en la que fueron demandantes los sindicatos ELA/STV y CGT, enjuició la solicitud -en lo que ahora interesa- de declaración de ser nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva y de movilidad geográfica en relación con los trabajadores de Pull & Bear España SA, mercantil integrante del grupo empresarial Inditex (que incluye a Pull&Bear, Massimo Dutti, Bershka, Stradivarius, Oysho, Uterqüe, Kiddys Class, Zara Home y Zara/Lefties) así como la nulidad del Acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2020 por la empresa y las centrales sindicales CCOO y UGT, por haberse negociado con manifiesta mala fe y, por tanto, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. En igual sentido nos pronunciamos en el rec. 208/2021, deliberado en la misma fecha que el actual ( STS IV de 9 de febrero de 2024).

Tratándose de hechos y planteamientos sustancialmente iguales pero referidos al Acuerdo alcanzado con otra de las empresas integrantes del grupo Inditex, la sentencia referenciada en primer término señaló: "no existe indicio alguno de que hubiere existido mala fe en el período de consultas, ni siquiera, por el hecho de que hubiera existido el acuerdo marco de grupo, anterior al inicio del período de consultas que nos ocupa, al que se refiere ampliamente la sentencia recurrida habida cuenta de que tal acuerdo, sin eficacia directa ni para terceros, no impidió el adecuado desarrollo de las consultas ni que la totalidad de los componentes de la comisión negociadora pudieran celebrar las consultas sin interferencia de clase alguna y en plenitud informativa como se ha razonado en el segundo motivo del recurso de CGT. Y mucho menos existe indicio de ningún tipo de que el referido acuerdo marco hubiera podido influir en una hipotética lesión a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva del Sindicato recurrente Tampoco son admisibles las inconcretas afirmaciones relativas a la inexistencia de causas, asumidas por la mayoría de la comisión negociadora".

Partiendo de esas mismas conclusiones, que debemos trasladar al presente supuesto al partir de análogas circunstancias, concluimos que, en definitiva, asiste la razón a los impugnantes del recurso cuando fundamentan la no intervención en el periodo de consultas -con capacidad real negociadora y no limitada por un acuerdo anterior que además no les vincula- en la falta de representatividad de tales sindicatos para ser partes negociadoras en el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica ex art. 41.4 ET, al respecto de lo cual hemos venido razonando en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia. Y, en consecuencia, hallándose motivada la falta de integración en la comisión representativa en las propias circunstancias de las organizaciones sindicales recurrentes (falta de representatividad), no es posible apreciar la ausencia de buena fe en el proceso negociador por mucho que el acuerdo pueda llegar a recoger sustancialmente lo pactado en el Acuerdo previo, conclusión que se extrae igualmente a la vista de las Actas levantadas durante el periodo de consultas, que evidencian que en el curso de la negociación se formularon propuestas y contrapropuestas por los distintos intervinientes, hasta cristalizar en el acuerdo finalmente suscrito, ajustado al ámbito concreto de afectación.

En ese mismo sentido, la comparativa que propone la Sala de instancia entre el Acuerdo de 26-10-2020, hecho 2º probado, y el de 17-12-2020, hecho 7º probado (hechos incombatidos), evidencia que uno no es trasunto del otro y que sólo este segundo por su contenido puede efectivamente alterar las condiciones de trabajo de la plantilla, en virtud de lo establecido en el art. 41 ET.

Por otra parte, sobre la legalidad de estos pactos previos en relación con la negociación colectiva, se mostró favorable el Tribunal Constitucional en sentencia 118/2012, que al respecto declaró: "En un sistema de relaciones laborales como el nuestro ese tipo de prácticas es algo extendido y admitido comúnmente como mecanismo que puede favorecer el logro de los resultados perseguidos (la consecución de pactos). Lo trascendente en términos de libertad sindical no es que existan o no estadios previos, incluso paralelos, formales o informales, o dinámicas de pre- negociación o acercamiento de posturas, consustanciales a toda dinámica de concierto y búsqueda de compromisos de naturaleza normativa como los que se derivan de la negociación colectiva. Lo relevante, antes bien, es que sean los legitimados en el órgano competente y en su seno (aquí la mesa sectorial afectada) los que lleven a efecto la negociación y la adopción de acuerdos. Y, desde ese punto de vista, al margen de la intrahistoria de los acuerdos finalmente alcanzados en el seno de la mesa sectorial de sanidad de Andalucía sobre las materias citadas en el acuerdo sobre política de personal para el período 2003-2005, no hay dato alguno que pueda poner en duda el pleno y pacífico desarrollo de su derecho a la negociación colectiva por parte de la recurrente de amparo, pues ningún indicio de ello se infiere del contenido del acuerdo controvertido, de noviembre de 2002, de la intervención de la comisión en él creada, ni tampoco de los hechos sucesivos a la negociación que se haya podido desplegar en la mesa sectorial, al punto que no consta actuación impugnatoria de la ahora recurrente en amparo frente a los acuerdos concretos adoptados. El acuerdo de 21 de noviembre de 2002, en definitiva, observa estrictamente la competencia negociadora de todos los legitimados y el ámbito o unidad en el que deben adoptarse los acuerdos sobre las distintas materias. No ha habido, en consecuencia, lesión del art. 28.1 CE en relación con el art. 37.1 CE, desde esa perspectiva".

Deben por lo razonado desestimarse los motivos enumerados como segundos de los recursos, al no haberse producido lesión alguna del derecho de libertad sindical.

QUINTO.- 1. Resta por analizar el cuarto de los puntos formulados por AST, en el que se denuncia la infracción de los arts 40 y 41, ambos del ET, en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal, aduciendo un abuso de derecho (ex art. 7.2 CC), falta de concurrencia de las causas para la adopción de las medidas, y desproporción y no justificación de estas.

Sobre los efectos del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, el art. 41.4 ET dispone: "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3".

El tenor literal del precepto evidencia, en primer lugar, la presunción de la concurrencia de las causas justificativas, presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que, en el enfoque plasmado por la parte recurrente, resulta carente del debido sustento. El conjunto de consideraciones que relata no ofrece ningún elemento que permita destruir aquélla, y tampoco ha intentado previamente la modificación de los hechos declarados probados.

En segundo lugar, la norma establece un listado tasado de los motivos de impugnación cuando, como en el supuesto ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, se ha alcanzado un acuerdo por las partes negociadoras, conclusión que debe hacerse extensiva no solo a la concurrencia de las causas sino a la alegación de despido colectivo encubierto y a la confrontación con la conciliación de la vida familiar y profesional.

Por otra parte, se adiciona el valor reforzado de los acuerdos adoptados, -como se da en el presente caso, en el que las formaciones firmantes, CCOO, UGT y USO ostentaban el 80,18 € de representatividad- ha sido apreciado por esta Sala IV, entre otras, en sentencia de 25 de junio de 2014 (rec 165/2013), en sede de un procedimiento de despido colectivo -al igual que otras posteriores que reiteran su criterio ( STS de 8 de noviembre de 2017, recurso 40/2017), expresando que: "(...) debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario -que ya hemos dicho que es el grupo empresarial- cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente -lo que no se ha hecho en este caso- el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos".

2. En relación a la concreta alegación de la inconcreción del acuerdo al no designar los específicos centros de trabajo que serían cerrados, debe señalarse que en el presente caso se han establecido criterios de selección que resultan suficientes al tan fin, y como ha venido considerando esta Sala IV en sentencia de 25 de junio de 2014, (rec 273/2013) han de valorarse las exigencias documentales y de precisión de la información en relación con las circunstancias concretas sobre las que se proyectan en cada caso "(...) la designación genérica de toda la plantilla como potencialmente afectada, al inicio del período de consultas, cumple con las exigencias legales, además de haber sido un hecho aceptado por el banco social".

La misma conclusión debe alcanzarse con respecto a la invocada falta de aportación de la documentación requerida, toda vez que, aun cuando se refiere más bien a la falta de precisión de los datos solicitados, no llega a concretar la influencia decisiva de la misma en el resultado del litigio, reflejándose por otra parte expresamente en el acuerdo finalizador del periodo de consultas, que la documentación aportada por la empresa fue "pertinente y suficiente".

Se comparte también el recordatorio por parte de la recurrida acerca del respeto al propósito del legislador para evitar o reducir los despidos colectivos ( art. 51.2 ET) que permite rechazar la mención de la parte que se debería haber iniciado procedimiento de despido colectivo y no de MSCT.

Finalmente, tras observar que este punto de casación se estructura como un sumatorio o amalgama de alegaciones carentes de una adecuada coordinación y desarrollo efectivo de los preceptos que lo enmarca, señalaremos que carecen igualmente de respaldo fáctico otras menciones como las que afectan a los derechos de conciliación, sin que quien las efectúa haya instado el pertinente motivo revisorio, con lo que incurre en la denominada petición de principio. "Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión", conducta que merece su rechazo ( STS de 13 de diciembre de 2023, rec. 218/2021).

SEXTO.- Cuanto se ha expuesto impone la desestimación de los recursos formulados, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar los recursos de casación presentados por los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y Sindicalistas de Base (SB), a los que se acompañó escrito de adhesión parcial por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 2021 en sus autos 14/2021 y acumulados 22/2021.

2. No procede pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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